SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2015-S3
Sucre, 9 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11578-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Vega Oporto en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Víctor Hugo Vásquez Millán, María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez y Gustavo Iván Espejo Espejo, Jueces Segundo, Tercero y Cuarto, todos de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 12 de junio de 2015, cursantes de fs. 52 a 58 y 62 a 65, el accionante por intermedio de su representante sostuvo que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La asociación accidental “Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez-Hinojosa”, en vía de auxilio judicial solicitó al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, la ejecución del Laudo Arbitral 05/2006 de 15 de noviembre y el Laudo Interlocutorio 11/2006 de 27 de noviembre, que fueron dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), requiriendo se remita oficio ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a objeto de que el Banco Unión S.A. retenga la suma de Bs369 662,56.- (trescientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos con 56/100 bolivianos) de las cuentas “…10000004670176-MOPSV-Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social y/o 10000004670241-Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social Aportes Patronales…” (sic), que posee el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para su posterior endose y pago.
Tras su notificación con dicha petición, por memoriales de 14 de octubre y 13 de noviembre de 2014, solicitó se rechace la retención de fondos, alegando que los mismos serían inembargables, sumado al hecho que por disposición del art. 7.II de la Ley 163 de 8 de agosto de 2011, concluida la vigencia de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex FONVIS en Liquidación), sus activos, pasivos, atribuciones, derechos y obligaciones pasarían al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; sin embargo, por Resolución 205/2014 de 12 de noviembre, la autoridad demandada rechazó tal pedido y accedió a la pretensión de los demandantes, ordenando se oficie ante la ASFI al fin solicitado.
Apoyados en el art. 70.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), adjuntando fotocopias legalizadas extendidas por el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, del proceso coactivo social seguido por el ex FONVIS en Liquidación contra AeroSur S.A., acreditaron que en dicho proceso por Auto de 2 de marzo de 2006, ya se regularon los honorarios profesionales de los abogados Edgar Ordoñez Calvimontes y Javier Hinojosa Santalla en el 5% del monto demandado que representa la suma de Bs154 575,57.- (ciento cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco con 57/100 bolivianos) constituyendo el pago dispuesto en el proceso arbitral una nueva regulación de honorarios, por lo que solicitaron se rechace la ejecución de los citados Laudos Arbitrales por ser contrarios al orden público y vulnerar los arts. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 13.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); empero, sin que tal petición fuera resuelta, por providencia de 16 de enero de 2015, se dispuso oficiarse al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público para que proceda a retener y remitir los fondos de la Unidad de Titulación del ex FONVIS en Liquidación.
El 25 de marzo de 2015, solicitó que con carácter previo a la remisión del oficio ordenado, se disponga la tramitación y resolución del incidente interpuesto referido al rechazo de la ejecución del Laudo Albitral, habiendo dispuesto la autoridad demandada (Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Segundo) por providencia de 26 del mismo mes y año, pasen obrados a despacho para resolución; sin embargo, por Auto de 7 de abril de igual año, alegando la aplicación del art. 517 del CPC, se dejó sin efecto dicho proveído, determinando que el incidente se consideraría en su oportunidad, y pese a que se solicitó su reposición, se dispuso estarse a lo resuelto, entregándose finalmente los oficios ordenados para la referida retención de fondos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la vivienda, al debido proceso, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, legalidad, de inembargabilidad de los bienes del Estado y los aportes a la seguridad social, citando al efecto los arts. 14.V, 19, 48.IV, 115.II, 117, 178.I, 180.I y 339.II de la CPE; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda “el amparo” y se anule la Resolución 205/2014 y providencia de 16 de enero de 2015, así como toda actuación posterior a la remisión de oficios a la ASFI y al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2015, según consta del acta cursante de fs. 93 a 95, con la presencia de la parte accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, el Defensor del Pueblo y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, alegando que no se podía disponer el embargo de bienes que pertenecen al ex FONVIS en Liquidación por existir normativa de carácter especial como la Ley 163, cuyo art. 7.I establece que los activos transferidos a la Unidad de Titulación del ex FONVIS en Liquidación, son inextinguibles, irrenunciables e inembargables.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por informe presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 90 a 92, expresó lo siguiente: a) Con los mismos argumentos el ex FONVIS en Liquidación a través de una acción de cumplimiento, sustanciada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha cuestionado el proceso arbitral, cuyos titulares concedieron la tutela, ordenando a la autoridad demandada dictar nueva resolución; sin embargo, tal decisión fue revocada por la SCP “2351/2012”, lo que genera una causal de improcedencia puesto que por una misma cuestión no se puede activar otra acción de carácter constitucional; y, b) Como resultado de un proceso se dictó el Laudo Arbitral 05/2006, fallo que conforme al art. 60.I y II de la LAC, cuenta con calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Fundamentos por los cuales solicitó denegar la tutela demandada.
Víctor Hugo Vásquez Millán y María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueces Segundo y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 79 y 80.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La asociación accidental “Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez-Hinojosa”, en audiencia por intermedio de su representante, manifestó que todo lo obrado se encuentra en ejecución de fallos, por lo que la autoridad jurisdiccional tan solo ha dispuesto su cumplimiento, sorprendiendo la actitud de la parte accionante que nuevamente presenta la acción de amparo constitucional, habiendo ya planteado una acción de cumplimiento en la gestión 2010 con los mismos fundamentos, recurso en el cual si bien se concedió tutela fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 026/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 96 a 98, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución 205/2014, así como la providencia de 16 de enero de 2015, ordenando regularizar el procedimiento, debiéndose actuar conforme a ley, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) Si bien la parte accionante reconoce la existencia de una deuda por pagar, se debe tener presente el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 2242 de 7 de enero de 2015, concerniente a la forma de pago a través de la programación de presupuesto; y, 2) Al haberse dispuesto la remisión de oficio para la retención de Bs369 662,56.- no se consideró lo previsto por el art. 339.II de la CPE, referido a la inembargabilidad de los bienes de carácter público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, la asociación accidental “Estudio Jurídico de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez-Hinojosa” -ahora terceros interesados- representada por Edgar Ordoñez Calvimontes, en vía de auxilio judicial solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, el cumplimiento del Laudo Arbitral 05/2006 de 15 de noviembre y Laudo Interlocutorio 11/2006 de 27 del mismo mes y año; en cuyo mérito, se disponga que la Dirección Ejecutiva de la Unidad de Titulación del ex FONVIS Liquidación, en tercero día proceda al pago determinado por los citados Laudos Arbitrales bajo alternativa de ley (fs. 6 a 9).
II.2. Hernán Vega Oporto en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por memoriales de 23 de septiembre, 14 de octubre y 13 de noviembre de 2014, solicitó el rechazo de toda retención de fondos, al ser inembargables los bienes del Estado (fs. 10 y vta., 16 a 17 y 20 a 21 vta.).
II.3. Por Resolución 205/2014 de 12 de noviembre, Víctor Hugo Vásquez Millán, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandado- en vía de auxilio judicial dispuso se oficie a la ASFI a objeto de que ordene al Banco Unión S.A., la retención de fondos y remisión que pudiera tener la “…MOPSV- Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social…” (sic) sea hasta el monto de Bs369 662,56.- expresando lo siguiente: i) Respecto a que los bienes del FONVIS en Liquidación sean inembargables, debe tenerse en cuenta que el auxilio judicial solo trata de la ejecución de un Laudo Arbitral que tiene calidad de cosa juzgada; ii) Consta una prestación debida que se encuentra como obligación en el patrimonio del FONVIS en Liquidación, la cual debe ser cumplida, pues no se trata de un derecho discutido sino de un derecho insatisfecho; y, iii) Existe la obligación de dar cumplimiento al Laudo Arbitral en virtud al art. 168 de la LAC, constituyendo el proceso de ejecución solo una vía de auxilio judicial, en cuya sustanciación no se aborda aspectos de conocimiento (fs. 22 a 23).
II.4. Por escrito de 16 de diciembre de 2014, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda solicitó se rechace la ejecución forzosa de los Laudos Arbitrales en relación a honorarios por el patrocinio del proceso “FONVIS contra AeroSur S.A.”, y por memorial de 25 de marzo de 2015, pidió resolución de incidente previo a remitir oficio al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público (fs. 24 a 26 vta.).
II.5. Por providencia de 16 de enero de 2015, María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Segundo -ahora codemandada-, dispuso oficiarse al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público a efectos de que proceda a la retención y remisión de fondos de la cuenta perteneciente al FONVIS en Liquidación actualmente Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, hasta el monto demandado (fs. 28 a vta.).
II.6. El 25 de marzo de 2015, Hernán Vega Oporto en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, reiteró se resuelva previamente el incidente interpuesto antes de la remisión de oficio al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, habiendo dispuesto Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Segundo -actual codemandado-, por providencia de 26 del mismo mes y año, pasen obrados a despacho para resolución conforme al art. 210 del CPC; sin embargo, por Auto de 7 de abril del citado año, al amparo del art. 517 del CPC, la misma autoridad dejó sin efecto tal decreto, indicando que se consideraría en su oportunidad (fs. 29 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de los derechos a la vivienda, al debido proceso, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, legalidad e inembargabilidad de los bienes públicos y aportes a la seguridad social, señalando que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta, que se pretende exigir el pago de honorarios profesionales que ya fueron regulados en otro proceso, lo que constituye que los Laudos Arbitrales sean inejecutables, sumado al hecho de no haber considerado que conforme a los arts. 339.II de la CPE y 7.I de la Ley 163, los fondos transferidos por el ex FONVIS en Liquidación a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social son de carácter público y por tanto inembargables.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. No procede la acción de amparo constitucional, para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en otra acción tutelar
En relación al reclamo de incumplimiento de las resoluciones dictadas en acciones de defensa, existe uniforme jurisprudencia que establece que la interposición de acciones constitucionales no es vía idónea para solicitar el cumplimiento de otro fallo constitucional. En ese sentido la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, determinó que: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0344/2012 de 22 de junio, estableció que: «Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: “Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional. Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: ‘…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…’”» (las negrillas nos corresponden).
Del contexto expuesto, se tiene que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa, en ese entendido la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, concluyó que: “En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante alega que las autoridades demandadas debieron rechazar la ejecución del Laudo Arbitral 05/2006 y Laudo Interlocutorio 11/2006, solicitada en vía de auxilio judicial por la asociación accidental “Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez-Hinojosa”, debido a las siguientes razones: a) La decisión asumida por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación del ICALP sería contraria al orden público; toda vez que, el monto de dinero que debe pagar el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por concepto de honorarios a favor de los abogados Edgar Ordoñez Calvimontes y Javier Hinojosa Santallla, ya fue regulado en el proceso coactivo social seguido por el ex FONVIS en Liquidación contra la empresa AaeroSur S.A.; y, b) Los fondos cuya retención se dispuso, son bienes del Estado y por tanto tienen carácter inembargable. En cuyo mérito, se solicita que esta jurisdicción, anule la Resolución 205/2014 y la providencia de 16 de enero de 2015, así como toda actuación referida a la remisión de oficios a la ASFI y al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.
Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, a través del punto I.1.1. de la SCP 2351/2012 de 16 de noviembre, se advierte que la entidad ahora accionante a través de su representante, el 6 de septiembre de 2010, presentó una acción de cumplimiento, contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, manifestando los siguientes hechos: 1) La asociación accidental “Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez - Hinojosa”, en el proceso coactivo social seguido contra AeroSur S.A., radicado en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del referido departamento, ya solicitó la regulación de honorarios profesionales, que fue estimada en la suma de Bs154 575,57.-; 2) Posteriormente, interpuso una demanda arbitral contra el ex FONVIS en Liquidación, sobre resolución del contrato de 5 de abril de 2004 y su adenda -suscrito para el patrocinio de procesos-, habiendo el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP dictado el Laudo Arbitral 05/2006, determinando que el ex FONVIS en Liquidación, pague Bs391 511.- (trescientos noventa y un mil quinientos once bolivianos), desconociendo la regulación efectuada con anterioridad en vía judicial; 3) En consecuencia, la referida asociación solicitó auxilio judicial, para la ejecución del Laudo Arbitral 05/2006, solicitando la retención de Bs369 662,56.- del ex FONVIS en Liquidación, pidiendo se oficie a la ASFI y se remita el monto retenido; solicitud a la cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial accedió; sin embargo, la Unidad de Titulación del ex FONVIS en Liquidación demandó la nulidad en el marco del art. 90 del CPC, añadiendo que la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, establece la inembargabilidad de los bienes patrimoniales del ex FONVIS en Liquidación; 4) Por Auto de 10 de marzo de 2010, la autoridad judicial, rechazó la solicitud planteada por el ex FONVIS en Liquidación, en el entendido de que el auxilio judicial, trata del cumplimiento y ejecución de un Laudo Arbitral que tiene la calidad de cosa juzgada, siendo de cumplimiento inexcusable, al tratarse de un derecho insatisfecho y no de un derecho discutido; sin embargo, la Unidad de Titulación del ex FONVIS en Liquidación solicitó se rechace cualquier retención de fondos al referido Viceministerio, habiendo la autoridad judicial por providencia de 1 de abril de 2010, dispuesto: “Estese al auto de fecha de 10 de marzo de 2010 de fs. 229 de obrados”, proveído que fue recurrido de apelación mereciendo el decreto de estarse a lo dispuesto por el art. 70.III de la LAC, la cual prohíbe “al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva”; y, 5) La “Consultoría Ordoñez - Hinojosa”, por memorial de 2 de agosto de 2010, solicitó que se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que se ordene la retención de la suma de Bs369 662,56.- de una cuenta de la Unidad de Titulación del ex FONVIS en Liquidación en el Banco Unión S.A., y se disponga la remisión de dicho monto a su despacho, petición que fue deferida por la autoridad judicial por decreto de 4 del mismo mes y año.
La relación expuesta, permite advertir que los hechos que hoy se alegan como lesivos, ya fueron denunciados a través de la acción de cumplimiento, habiendo en dicha oportunidad el Tribunal de garantías emitido la Resolución 528/2010 de 24 de septiembre, por el cual concedió la tutela, dejando sin efecto el decreto de 4 de agosto de 2010, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución, fallo que venido en revisión a este Tribunal, si bien fue revocado por la mencionada SCP 2351/2012, en su parte resolutiva segunda se dimensionaron los efectos de la inicial decisión señalando: “…se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías” (las negrillas son nuestras).
De lo anterior, se tiene que la Resolución 205/2014, ahora impugnada vía acción de amparo constitucional, fue dictada como emergencia de la SCP 2351/2012, que dejó vigente la Resolución 528/2010, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el trámite de la acción de cumplimiento. En consecuencia -conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional- se tiene que los actos lesivos hoy expuestos, están referidos al incumplimiento de resoluciones emitidas en otra acción de defensa -acción de cumplimiento-; en tal sentido, se tiene que los mismos deben ser denunciados a través de la queja por incumplimiento de fallos constitucionales a ser materializada por ante el Tribunal de garantías que conoció la citada acción, autoridad que deberá observar el procedimiento previsto en el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre.
Consiguientemente, resulta inviable el análisis de fondo de la presente acción de control tutelar, pues como lo señaló la línea jurisprudencial citada por esta Sala, no se puede interponer una acción de defensa para exigir el cumplimiento de la decisión asumida en otra similar. Correspondiendo denegar la tutela demandada con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de antecedentes, ni aplicó adecuadamente los alcances de esta acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 026/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO