SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2015-S1
Sucre, 14 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12005-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 492 a 495, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Murillo Michel y Ana Virginia Rescala en representación legal de Juan Arturo De La Quintana Tapia contra Orlando Rojas Alcon, Iván Córdova Castillo, Jueces Octavo y Séptimo, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Harold Rollano, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal y ex Fiscal Departamental de La Paz, Genaro Quenta; y, Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, Fiscal y ex Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 8 a 19, y subsanación de 30 de junio del referido año (fs. 62 a 73 vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Juan Arturo De La Quintana Tapia contra Erik Emil Vargas Aliaga, Isidro Poma Paxi, Rolando Carlos Miranda Rodríguez y Josefina Cinthia Quisbert Espinoza por la presunta comisión del delito de asesinato, se realizaron una serie de irregularidades, así a pesar que el 21 de septiembre de "2013" −lo correcto es 2012−, se presentó denuncia, recién el 30 de septiembre de 2013, se planteó imputación formal, en base a la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción, efectuándose en la etapa preliminar diferentes diligencias preparatorias, hasta que el 17 de septiembre de 2014, la ex Fiscal denunciada Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, sin desvirtuar los elementos de convicción existentes en la imputación, ni realizar una adecuada valoración probatoria o desestimar el delito, se limitó a relacionar el contenido del cuaderno de investigación, para emitir infundadamente la Resolución conclusiva de sobreseimiento 296/2014, reflejando una interpretación arbitraria en favor de los imputados, incriminando al accionante, sobre la base de elementos que carecen de veracidad; ante lo que presentaron impugnación, que fue absuelta por el ex Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, mediante Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014 de 10 de octubre, ratificando la determinación cuestionada, sin considerar todos los datos del proceso, evidenciando aspectos contradictorios no aclarados, procediendo a validar un informe médico forense particular y desestimar otro de una perita del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ratificando así los actos ilegales y omisiones indebidas de la Resolución de sobreseimiento cuestionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denunció la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, "ORDENANDO EN CONSECUENCIA LA REVOCATORIA TOTAL Y PLENA TANTO DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO No. 296/2014 COMO LA RESOLUCIÓN (…) No. 204/2014 QUE RESUELVE LA IMPUGNACIÓN DE SOBRESEIMIENTO, ORDENANDO EN CONSECUENCIA LA RESTITUCIÓN DE LA FASE INVESTIGATIVA, A FINES DE INVESTIGAR AQUELLOS EXTREMOS OMITIDOS NO ACLARADOS, LOS PUNTOS INCONGRUENTES Y LAS CONTRADICCIONES VERIFICADAS POR EL PROPIO EX FISCAL DE DISTRITO (…), ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE PERICIAS NO REALIZADAS POR EL IDIF A FINES DE CONJUNCIONAR TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS NECESARIOS PARA EMITIR FUNDADAMENTE LAS RESOLUCIONES CONCLUSIVAS DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2015, conforme el acta cursante de fs. 486 a 491 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional
La parte accionante en audiencia ratificó in extenso el contenido de la demanda y del memorial de subsanación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Orlando Rojas Alcon e Iván Córdova Castillo, Jueces Octavo y Séptimo, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 15 de julio de 2015, cursante de fs. 86 a 87 vta., manifestaron que en la acción de amparo constitucional interpuesta en ninguna parte se expresó de manera puntual y concreta cual es la acción u omisión ilegal o indebida que hubiere restringido, suprimido o amenazado con restringir o suprimir los derechos del accionante, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser sujetos de la acción; más aún cuando luego de las Resoluciones fiscales el impetrante de tutela no cuestionó las mismas con el planteamiento de algún incidente.
José Ángel Ponce Rivas ex Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 20 de julio de 2015, cursante a fs. 91 y vta., manifestó que su persona no ocupa el cargo de Fiscal Departamental de La Paz, por lo que está impedido de emitir cualquier criterio; empero, a efectos de cumplir lo establecido en el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ratificó en la "Resolución 204/2014", al encontrarse debidamente fundada y motivada, expresando un razonamiento lógico, jurídico, acorde a la jurisprudencia constitucional.
Harold Rollano, Fiscal Departamental de La Paz; Genaro Quenta; y, Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, Fiscal y ex Fiscal de Materia, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 76, 80 y 82.
Marcelo Rollano Burgoa, actual Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 185 a 193 vta., manifestó que: a) El accionante no subsanó adecuadamente lo observado por el Tribunal de garantías por Auto de 10 de junio de 2015, para señalar con precisión los domicilios de los terceros interesados, limitándose a mencionar como tercero interesado al Fiscal de Materia Javier Monasterios Chui y no así a los imputados, que tenían un interés legítimo en la causa; b) El petitorio que expresó la parte impetrante de tutela fue ambiguo e incoherente, porque pretendió retrotraer el proceso; y, c) La "Resolución 204/2014", fue debidamente fundamentada y coherente, al considerarse todos los elementos de convicción, colectados en la investigación, así como la impugnación y la Resolución de sobreseimiento.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Erik Emil Vargas Aliaga, a su nombre y en representación de Rolando Carlos Miranda Rodríguez, como parte de los terceros interesados, en audiencia refirió que fue denunciado falsamente por la parte accionante, lesionándose sus derechos constitucionales, por el solo hecho de haber iniciado un proceso de desalojo, amparándose en un informe médico de un profesional que no era médico forense.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 492 a 495, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) "La Resolución" objeto de la acción de amparo constitucional instaurada, contenía una relación clara y suficiente de los antecedentes de la investigación y de los aspectos cuestionados, advirtiéndose una fundamentación razonable, puesto que mencionó fundamentos de hecho y de derecho, además de cita de disposiciones pertinentes, entendiendo que no es necesario una exposición ampulosa y abundante de consideraciones, invocaciones legales ni argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa, pero clara, satisfaciendo todos los aspectos demandados, debiendo expresar las razones determinativas que la justifican, conforme a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; 2) De la compulsa de los antecedentes del caso se estableció que impugnando el sobreseimiento ante el Fiscal Departamental de La Paz, dicha autoridad pronunció la "Resolución 204/2014", mediante la cual ratificó la Resolución recurrida, circunscribiéndose a realizar una puntualización o resumen de los hechos y calificación provisional del delito, de la impugnación y del requerimiento conclusivo, haciendo un extracto de nueve puntos, refiriendo además los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, respondiendo así las observaciones efectuadas por la parte accionante, por lo que no se evidenció las vulneración atribuidas; y, 3) Respecto al derecho a la vida no se constató las lesiones referidas por el impetrante de tutela, porque en ningún momento se amenazó dicho derecho, más aun cuando en el ejercicio de éste el mismo realizó todos los actos procesales.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de septiembre de 2014, la ex Fiscal de Materia Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, presentó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Resolución de sobreseimiento 296/2014 de 17 del citado mes, a favor de Erick Emil Vargas Aliaga, Isidro Poma Paxi, Rolando Carlos Miranda Rodríguez y Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, después de realizar una relación de los hechos y de los elementos de convicción, conforme a los siguientes fundamentos: i) Se declaró fraudulenta la carta notariada presentada como prueba del supuesto asesinato de Maruja Rivas Vda. de De La Quintana, mediante la cual la víctima antes anunció que su vida corría peligro, al tenerla privada de libertad y ser objeto de diferentes amenazas que atentaban su seguridad física, moral y psicológica; al no cursar en los archivos de la "Notaria de Fe pública" a cargo de los documentos de la ex Notaria Luz María Wanger Vargas, ni constar la relación entre los sellos y firmas de la mencionada autoridad pública; ii) La sola existencia de un traumatismo craneoencefálico (TEC), no prueba que éste fue provocado por una tercera persona, puesto que según declaró el imputado Rolando Carlos Miranda Rodríguez, halló a su madre de crianza, Maruja Rivas Vda. de De La Quintana, en el suelo, posiblemente porque se habría caído de la silla donde la dejó, ya que ella tenía cambios degenerativos propios de la edad, como descalificación ósea, por lo que procedió a verificar su pulso y temperatura, mismos que al estar bajos, dieron lugar a que llamara a Erik Emil Vargas Aliaga, quien fue a la funeraria Arcangel, donde le ofrecieron los servicios de un médico para revisarla; en ese entendido no existió documento alguno que haga prever la planificación de la muerte de la víctima; iii) Conforme al certificado médico otorgado por Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, no se evidenciaron lesiones externas que hagan presumir la existencia de violencia en la víctima, refiriendo como causa de la muerte paro cardiorespiratorio y artrosis "regenerativa" −lo correcto es degenerativa−; iv) Según las declaraciones de Franz Pedro Elpias Franco, empleado de la "Funeraria", en la misma no se conoció a la víctima antes de su deceso, siendo su intervención circunstancial y no planificada, aseveración sobre la que no cursa prueba en contrario, v) De acuerdo al informe remitido por el Administrador del "Cementerio General" Maruja Rivas Vda. de De La Quintana no fue enterrada el mismo día de su deceso; vi) Si bien Erick Emil Vargas Aliaga estuvo con la víctima el día de su muerte ello se debió al llamado de Rolando Carlos Miranda Rodríguez y no por otro motivo, porque si bien éste e Isidro Poma Paxi, adquirieron un terreno de la citada difunta el 19 de octubre de 2004, registrado mediante Escrituras Públicas "410/2014 de 19 de octubre de 2004", y 411/2004 de igual fecha, ello no es suficiente para aseverar que esto los motivó a atentar contra la vida de la referida, más aun cuando las compras se realizaron ocho años antes de su fallecimiento, el primero a cambio de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y otro en pago a su trabajo de albañil; por cuanto se evidenció que el proceso penal iniciado en su contra tenia fines patrimoniales y económicos; vii) Según el informe del investigador asignado al caso, la Médico Forense Katushia Sdenka Gómez García, rompió la cadena de custodia de las pruebas por haberse llevado las muestras colectadas y las placas radiográficas en forma directa sin realizar las actas pertinentes, lo que afectó el informe emitido por dicha profesional, más aun cuando no contaba con la especialidad requerida y necesaria para realizar éste tipo de actos, por lo que estaba enfrentando un proceso investigativo iniciado en su contra; viii) Los testigos de cargo ofrecidos por la parte denunciante en su mayoría eran inquilinos, anticresistas o propietarios de una porción del inmueble donde tienen o viven los imputados, con quienes tuvieron problemas de derecho patrimonial, lo que les resta credibilidad, más aun cuando sus testimonios no contaban con prueba de respaldo; ix) Los imputados no cuentan con antecedentes, según el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); x) De acuerdo a la pericia de 28 de abril de 2014, realizada por Heidi Arteaga Landa, se atribuye como causa principal de la muerte de la mencionada víctima la senilidad, en ausencia de signos fehacientes de violencia "heteroinferida", concordando así con los otros antecedentes del cuaderno de investigación; y, xi) No se encontraron suficientes elementos para determinar la autoría de los imputados, que pudieran sustentarse en juicio, por lo que según lo previsto en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se determinó su sobreseimiento, en base a los principios de objetividad y probidad (fs. 42 a 47 vta.).
II.2. El 3 de octubre de 2014, el accionante presentó impugnación a la Resolución de sobreseimiento 296/2014, alegando que a la ex Fiscal asignada al caso: a) No le concernía dilucidar si la carta notariada de Maruja Rivas Vda. de De La Quintana era o no falsa, porque eso correspondía que sea dilucidado en un análisis pericial grafológico o grafotécnico, realizado por el IDIF, ya que no se estaba dilucidando la falsedad ideológica o material de dicho documento sino un posible asesinato; b) Olvidó mencionar que en el Informe de la Radióloga Jancarla Conde Canaviri, se dedujo la existencia de un TEC cerrado y fractura temporal derecha, por lo que debió explicarse cómo es que se suscitó dicha fractura, que de ninguna manera podía entenderse como cambios degenerativos de la edad, "ostopenia" generalizada, al no señalarse en el mencionado informe no existía descalificación ósea que justifique la fractura en "T6"; c) Reconoció en una primera instancia que la víctima supuestamente tendría "ostopenia" y cambios degenerativos propios de la edad, lo que bien podría haber repercutido en sus articulaciones, "METACARPO FALÁNGICAS, del MIEMBRO APENDICULAR DISTAL DERECHO" (sic) cuando firmó; d) Empañó con su actuar la verdad histórica de los hechos, desconociendo que los imputados no pusieron en conocimiento de la autoridad competente el deceso de Maruja Rivas Vda. de De La Quintana, omitiendo así la posibilidad de la autopsia de ley, para determinar si su muerte fue o no natural, acudiendo directamente a una funeraria para su inhumación, optando por los servicios de una profesional médico que sin haberla tratado antes certificó como causa de la muerte artrosis degenerativa, protegiendo así el hecho delictivo; e) Encubrió la participación de los imputados al desconocer que de acuerdo a la necropsia realizada y a la toma de placas radiográficas e informe del profesional especialista se certificó como causa de la muerte un TEC cerrado, aspectos que debieron haber sido observados por la médico que le atendió en cuanto falleció; f) No debió aceptar que la muerte de la referida víctima, fue natural sin realizar todas las investigaciones correspondientes, usurpando las funciones de la médico forense y del fiscal de propiedades al señalar números de escrituras públicas e inmuebles, sin considerar el irrisorio monto de $us10 000, otorgado como transferencia del inmueble; g) Desconoció que de acuerdo a Resolución emitida por la Fiscalía General del Estado, el médico forense de turno que realiza la autopsia o necropsia garantiza la evidencia tomada por su persona, en ausencia del asignado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y del laboratorio por realizarse fuera de horario, se delega a dicho servidor público a rotular, detallar, formalizar y entregar en el IDIF, lo que evidenció que no se rompió la cadena de custodia; h) Atropello la investidura del Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, al señalar que nombró a una profesional médico forense, sin que ésta tenga las capacidades profesionales, éticas e idoneidad necesarias; i) Desconoció que el noventa y nueve por ciento de los médicos forenses realizan individualmente la especialidad de forense, por lo que el Colegio Médico de Bolivia no toma como indispensable el registro de dicha especialidad, ante la inexistencia médica legal; y, j) Tomó como válida la participación de profesionales médicos, como consultores externos, aunque nunca vieron a la fallecida a momento de la inhumación ni en la necropsia, en flagrante lesión de los derecho humanos y del derecho a la justicia (fs. 48 a 53 vta.).
II.3. Por Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014 de 10 de octubre, el ex Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, después de referir los hechos, la calificación provisional del delito, los fundamentos de la determinación cuestionada, los argumentos de la impugnación y la prueba existente, resolvió ratificar la Resolución de sobreseimiento 296/2014, disponiendo la conclusión del proceso; reiterando los fundamentos de la Resolución observada y estableciendo la inexistencia de elementos suficientes para fundar la acusación respectiva contra los imputados, por el supuesto delito de asesinato, lo que impidió continuar con la investigación (fs. 171 a 184 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales denunció que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la vida e integridad física, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, porque la ex Fiscal Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, emitió Resolución de sobreseimiento 296/2014 de 17 de septiembre, a favor de Erik Emil Vargas Aliaga, Isidro Poma Paxi, Rolando Carlos Miranda Rodríguez y Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, omitiendo: 1) Desvirtuar lo elementos de convicción existentes en la imputación; 2) Realizar una adecuada valoración probatoria; y, 3) Desestimar el hecho delictivo, limitándose a relacionar el contenido del cuaderno de investigación, realizando una interpretación arbitraria en favor de los imputados, incriminando al impetrante de tutela por la denuncia presentada, sobre la base de elementos que carecen de veracidad; aspectos que a pesar de haber sido observados fueron ratificados por el ex Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, mediante Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014 de 10 de octubre, sin considerar todos los datos del proceso, reflejando aspectos contradictorios no aclarados que validaron un informe médico forense particular, desestimaron el elaborado por una perita del IDIF, convalidando así los actos ilegales y omisiones indebidas de la Resolución de sobreseimiento cuestionada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa expresa que: "La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: '…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: 'Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural'.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: '…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…' (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad".
III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional y obligación de dirigir adecuadamente la acción
La legitimación pasiva se constituye en un requisito de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, por el cual es exigible que a momento de su interposición se identifique el: "Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado" (art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, establece que: "…la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción" (las negrillas son nuestras).
Así la SCP 0121/2014 de 10 de enero, citando a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, expresa que: "…'cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere'".
En este sentido la SCP 0143/2014-S2 de 17 de noviembre, precisa que: "La exigencia prevista en el art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva constituye un requisito de forma susceptible de ser subsanado en la etapa de la admisión previa observación del Tribunal de garantías; sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte por los efectos que produce la resolución constitucional y por otra porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…'".
III.3. El derecho a la defensa
Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene toda persona de desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra, afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión, prohibida por la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional, refiriéndose al derecho a la defensa como elemento componente del debido proceso, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, establece que: "…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo".
El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos el derecho a la defensa, consagrado de manera autónoma en el art. 115.II de la CPE. Al respecto, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: "…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…".
La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho.
III.4. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y de motivación de las resoluciones
El debido proceso entendido como: "…'«…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»…'" (SC 0683/2011-R de 16 de mayo), se encuentra constituido por diferentes elementos entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, así el art. 115.II de la CPE, determina que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Así la SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, citando a la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, y haciendo un análisis del debido proceso refiere que: "…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (…); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…'" (las negrillas nos corresponden).
En este entendido el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar fallos que cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.
Al respecto la SCP 0847/2014 de 8 de mayo, citando a los lineamientos de las SSCC 2227/2010-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisa que: "…'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"' (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de sus representantes legales refiere que dentro del proceso penal seguido a partir de su denuncia contra Erik Emil Vargas Aliaga, Isidro Poma Paxi, Rolando Carlos Miranda Rodríguez y Josefina Cinthia Quisbert Espinoza por la presunta comisión del delito de asesinato las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a la integridad física, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de motivación; porque la ex Fiscal de Materia Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, emitió a favor de los imputados Resolución de sobreseimiento 296/2014, omitiendo: i) Desvirtuar lo elementos de convicción existentes en la imputación; ii) Realizar una adecuada valoración probatoria; y, iii) Desestimar el hecho delictivo, limitándose a relacionar el contenido del cuaderno de investigación, efectuando una interpretación arbitraria en favor de los imputados, incriminándolo por la denuncia presentada, sobre la base de elementos que carecen de veracidad; aspectos que a pesar de haber sido observados fueron ratificados por el ex Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, mediante Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014, sin considerar todos los datos del proceso, reflejando aspectos contradictorios no aclarados, que validaron un informe médico forense particular, desestimaron el elaborado por una perita del IDIF, convalidando así los actos ilegales y omisiones indebidas de la Resolución de sobreseimiento cuestionada.
Al respecto, con relación a Orlando Rojas Alcon, Iván Córdova Castillo, Jueces Octavo y Séptimo, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se puede evidenciar que de acuerdo a los memoriales de demanda y subsanación presentados, el accionante omitió referir cómo es que dichas autoridades presuntamente vulneraron los derechos cuestionados, limitándose a expresar el agravio producido por la inadecuada y arbitraria emisión de las Resoluciones 296/2014 y FDLP/JAPR - S - 204/2014, dictadas por la ex Fiscal a cargo de la investigación y por el ex Fiscal Departamental de La Paz; desconociendo así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para considerar la legitimación pasiva de una autoridad o persona particular es necesario que exista coincidencia entre éste y los actos u omisiones ilegales o indebidos, que provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales denunciados, por lo que al no advertirse dicha relación no es posible analizar los hechos denunciados en relación a éstos Jueces, correspondiendo la denegatoria en relación a ellos.
Por su parte en cuanto a Harold Rollano y José Ángel Ponce Rivas, Fiscal y ex Fiscal Departamental de La Paz; Genaro Quenta y Lizzett Fabiola Zarco Sánchez, Fiscal y ex Fiscal de Materia, se evidencia que la Resolución de sobreseimiento 296/2014, emitida a favor de Erick Emil Vargas Aliaga, Isidro Poma Paxi, Rolando Carlos Miranda Rodríguez y Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, por la entonces Fiscal asignada al caso, realizó una relación de los hechos y de los elementos de convicción, haciendo un análisis detallado de cada uno de ellos, así : a) Consideró fraudulenta la carta notariada presentada como prueba del peligro en el que se encontraba la víctima antes de su deceso, al no cursar en los archivos notariales pertinentes dicha nota, ni constar la relación entre los sellos y firmas de la autoridad pública que la certificó; b) Desestimó el asesinato por el solo hecho de existir un TEC; c) Asumió como prueba el certificado médico otorgado por Josefina Cinthia Quisbert Espinoza, por el que no se evidenciaron lesiones externas que hagan presumir la existencia de violencia en la Maruja Rivas Vda. de De La Quintana, señalando como causa de la muerte paro cardiorrespiratorio y artrosis degenerativa; d) Declaró insuficiente la prueba para establecer la participación de la funeraria en el supuesto asesinato; e) Aseveró que es incorrecto entender que la víctima fue enterrada el mismo día de su deceso; f) Desestimó la probable autoría de Erick Emil Vargas Aliaga e Isidro Poma Paxi, porque el solo hecho de haber adquirido un terreno de la víctima no prueba que quisieran acabar con su vida, más aun cuando ya tenían constituido su derecho propietario hace ocho años atrás; g) Excluyó el informe elaborado por la Médico Forense Katushia Sdenka Gómez García, porque ésta rompió la cadena de custodia de las pruebas, argumentando además que dicha profesional carece del título de especialidad pertinente por lo que estaba enfrentando un proceso investigativo iniciado en su contra; h) Invalidó las pruebas testificales de cargo al encontrar conflicto de intereses entre los testigos y los imputados; e, i) Valoró y aceptó la pericia efectuada por Heidi Arteaga Landa, que atribuyó como causa principal de la muerte la senilidad de la víctima, en ausencia de signos fehacientes de violencia "heteroinferida".
Dichos aspectos conforme a lo establecido en el art. 324 del CPP, pueden ser impugnados por quien se crea en derecho, así en el presente caso fueron cuestionados por el accionante el 3 de octubre de 2014, alegando que la Fiscal asignada al caso: 1) Se atribuyó funciones grafólogicas grafotécnicas, al analizar la validez de la carta notariada cursante en el expediente; 2) Omitió valorar cómo pudo ocasionarse el TEC de la víctima; 3) Debió atribuir a la supuestas afectaciones articulares de la víctima las diferencias de su firma; 4) Desconoció que los imputados no informaron los hechos acontecidos ni bien sucedió el deceso de la Maruja Rivas Vda. de De La Quintana omitiendo así la posibilidad de realizar la autopsia de ley, protegiendo el hecho delictivo; 5) Encubrió la participación de los imputados ya que no efectuó la valoración de la necropsia realizada y la toma de placas radiográficas ni el informe del profesional especialista, que certifican como causa de la muerte un traumatismo craneoencefálico cerrado; 6) Omitió desarrollar todas las investigaciones necesarias; 7) Desconoció que de acuerdo a una Resolución del Fiscalía General del Estado, se garantiza la toma de muestras realizadas por los médicos forenses en la autopsia o necropsia, permitiéndoles rotular, detallar, formalizar y entregar de las mismas al IDIF en ausencia del asignado al caso y cuando no sea horario de atención en el laboratorio; 8) Cuestionó indebidamente la idoneidad de la Médico Forense que practicó la necropsia; y, 9) Aceptó irregularmente los informes de profesionales médicos consultores, cuando éstos nunca vieron a la fallecida a momento de la inhumación ni en la necropsia; alegatos que en el marco del referido art. 324 del adjetivo penal, deben necesariamente ser puestos a conocimiento del fiscal departamental a efectos que dicha autoridad determine revocar o confirmar el sobreseimiento.
A cuyo efecto el Fiscal Departamental de La Paz ratificó la Resolución de sobreseimiento 296/2014, mediante Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014, sin responder ninguna de las observaciones realizadas por el accionante, a pesar de haber realizado una relación de los hechos, de la calificación provisional del delito, de los fundamentos de la Resolución emitida por el Fiscal inferior, de los argumentos de la impugnación y la prueba existente, desconociendo que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso que asiste a toda persona comprende entre otros elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, como una obligación que deben cumplir todas las autoridades judiciales y administrativas para determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, la exposición adecuada de los aspectos fácticos pertinentes, la normativa aplicable, los medios probatorios existentes y su respectiva valoración, la causalidad entre las denuncias o pretensiones de los actores procesales y los fundamentos de la resolución.
Aspectos que en el presente caso no fueron adecuadamente aplicados; porque si bien existe una exposición de los hechos, de los supuestos fácticos, de las pruebas, de la determinación observada y de la impugnación, en ningún momento se respondieron los puntos observados, ya sea de forma negativa o positiva, desconociendo que no basta con referir ni reiterar los argumentos vertidos, sino que se debe necesariamente absolver las observaciones realizadas de manera fundada y motivada, en relación a lo resuelto, permitiendo que la parte solicitante tenga pleno conocimiento del porqué de dicha determinación; omisiones por las que se puede advertir que el ex Fiscal Departamental demandado a momento de emitir la Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014, no realizó una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, desconociendo el derecho al debido proceso que le asiste al accionante.
Por su parte con relación a los derechos a la vida y a la defensa cuestionados por el impetrante de tutela como vulnerados, se establece que en ningún momento se refirió o acreditó la manera en que los diferentes demandados los hubiesen lesionado, más aun cuando, en virtud al derecho a la defensa éste pudo presentar la respectiva impugnación que le dio pie de agotar la vía ordinaria; en ese entendido, no se evidencia restricción, limitación, supresión o amenaza alguna a su derecho a la vida; por lo que corresponde denegar la tutela en relación a estos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 48/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 492 a 495, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2º DENEGAR la tutela solicitada en relación a Orlando Rojas Alcon, Iván Córdova Castillo, Jueces Octavo y Séptimo, respectivamente, de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y a Lizzeth Fabiola Zarco Sánchez, ex Fiscal de Materia que emitió la Resolución 296/2014 de 17 de septiembre, por encontrarse ésta bajo revisión del Fiscal Departamental de La Paz, conforme lo establece el art. 324 del CPP.
3º CONCEDER la tutela solicitada, en relación a José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental de La Paz, disponiendo la revocatoria de la Resolución FDLP/JAPR - S - 204/2014 de 10 de octubre, emitida por dicha autoridad, a efectos que pronuncie un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, absolviendo todos los aspectos cuestionados por el accionante, a fin de establecer si corresponde o no la emisión del sobreseimiento de los imputados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO