SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S1
Sucre, 14 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11881-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 030/2015 de 13 de julio, cursante de fs. 137 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela del Carmen Peñaranda Navarro y Max Oscar Quintanilla Aguilar contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), representada legalmente por Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio y 1 de julio ambos de 2015, cursantes de fs. 35 a 49 vta. y 53 a 57 respectivamente, los accionantes dieron a conocer los siguientes argumentos de los hechos y derechos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados indefinidamente por la Empresa ahora demandada, desde que la misma se constituyó, desde el 1 de agosto de 2003, hasta la actualidad. Primero eran funcionarios de planta hasta ascender por mérito propio a jefaturas de distintas unidades, percibiendo en la última etapa la remuneración mensual de Bs12 155.- (doce mil ciento cincuenta y cinco bolivianos), estableciéndose como “Jefes de Unidad `A´ Jefe de Unidad de Viveros y Forestación y Administración Espacio Socio Cultural Jardín Japonés” (sic).
Sin embargo, el 30 de septiembre de 2014, Graciela del Carmen Peñaranda Navarro recibió un primer documento de orden de servicio 063/2014, mediante el cual se ordenaba tomar vacaciones pendientes. Unos minutos después, recibió el memorándum GG. (RR.HH) 178/14 de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se le comunicó, que se prescindía de sus servicios profesionales por supuestas causas de reestructuración. Asimismo, sufrió, en principio, movimiento de su puesto de trabajo, habiendo sido destinada a distintos parques de la ciudad de La Paz, disminuyendo de esa manera el nivel del puesto de trabajo que ocupaba, es decir, de haber ejercido el cargo de Jefa de unidad de Parques, descendió a Encargada del Jardín Japonés y del Jardín Botánico, suscitándose la figura de retiro indirecto; situación que, si bien, no fue denunciada al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, sí lo fue ante las autoridades de EMAVERDE, con la única finalidad de hacer prevalecer sus derechos laborales y continuar percibiendo un salario mensual, que aminore las cargas familiares y de salud de la trabajadora.
Max Oscar Quintanilla Aguilar, el 2 de octubre de 2014, igualmente descendió de cargo, produciéndose el despido indirecto.
Los preavisos que recibieron, sin la causal de desvinculación que señala el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, con la justificación de una reestructuración, no tiene base probatoria para fundamentar la misma; sin embargo, aun así la Empresa demandada se negó a devolverles sus puestos de trabajo.
En ese marco y por la inexistencia de causal de despido, conforme lo dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, optaron por su reincorporación en plena concordancia con el art. 11.I del mismo, que garantiza la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados. Así fue que acudieron a la Jefatura Departamental dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en procura de hacer valer sus derechos fundamentales, habiéndose emitido “la correspondiente conminatoria de reincorporación; ya que, no se pudo comprobar ante la instancia administrativa, las acusaciones de reciclado y segregación” (sic), por las cuales se les acusó. Es ante dicha situación que acuden a este Tribunal.
Finalmente, señalaron que la conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo ha sido incumplida.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión, así como a los principios de irrenunciabilidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, a cuyo efecto citó los arts. 13, 14.III, 45.I, 46.I, 48, 49.III, 106.II, 116, 117, 120 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23.1, 2 y 3 de la Declaración de Derechos del Hombre 3, 8, 10, 23 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6, 7 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo en EMAVERDE, el pago de todos los salarios devengados, así como lo que dispone el art. 10 del DS 28699, por todo el tiempo que estuvieron privados de su derecho a trabajar, así como los demás derechos sociales al día de su reincorporación también, solicitaron el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y que se ordene al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el inicio del proceso contra la referida Empresa EMAVERDE, por incumplimiento de leyes sociales, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Habiéndose celebrado la audiencia pública el 13 de julio de 2015, conforme el acta cursante de fs. 133 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron expresamente en su demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que: Ya no trabajan en EMAVERDE, desde el 1 de enero de 2015, por lo que inmediatamente, presentaron su reclamo al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2015, Roberto Eduardo Espinoza Romero en representación de Julio Héctor Linares Calderón, Gerente General de EMAVERDE, presentó su informe cursante de fs. 110 a 115, solicitando que se deniegue la tutela, de acuerdo a las siguientes consideraciones: a) El 3 de febrero de 2015, fue notificado con la resolución de conminatoria D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero, dictada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, en el cual dispuso la reincorporación de los ahora accionantes; sin embargo, en tiempo oportuno la Empresa EMAVERDE, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución de reincorporación, empero la misma fue confirmada; ante ello, se interpuso recurso jerárquico el 10 de abril de 2015, sin embargo a la fecha no ha sido resuelta aún; dicha situación hace que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación impugnada, se halle suspendida; toda vez, que la misma puede ser modificada o suprimida; consecuentemente, la presente acción de amparo constitucional, resulta ser improcedente; b) El 30 de septiembre de 2014, luego de un análisis técnico, financiero y legal, fue que EMAVERDE, decidió entregar a los ahora accionantes memorándum de preaviso en aplicación del art. 12 de la LGT, figura legal que se halla vigente, c) La desvinculación laboral, fue debidamente justificada, ya que mediante Resolución de Directorio EMAVERDE 002/2014 de 13 de febrero, se aprobaron los estados financieros y balances de la gestión anual al 31 de diciembre de 2013, habiéndose establecido que dicha Empresa, presentó una pérdida de Bs9 842 549,23.- (nueve millones ochocientos cuarenta y dos mil, quinientos cuarenta y nueve 23/100 bolivianos); asimismo, la Resolución 001/2015 de 18 de febrero, que aprobó los estados financieros y el balance de la gestión anual al 31 de diciembre de 2014, establece que EMAVERDE presentaba una pérdida de Bs4 649 190,27.- (cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa 27/100 bolivianos); d) Max Oscar Quintanilla Aguilar, fue desvinculado, porque cuenta con diferentes denuncias de acoso a las trabajadoras de EMAVERDE, mismas que solicitaron la desvinculación del mismo, inclusive por una recomendación de la Unidad de Transparencia, se lo tuvo que cambiar de área, además de que el sueldo que percibía era alto, al efecto se adjuntó voto resolutivo del Sindicato de Trabajadores de EMAVERDE; e) Graciela del Carmen Peñaranda Navarro, fue desvinculada por haber presentado un mal desempeño laboral y cuenta con denuncias por maltrato al personal a su cargo; por otra parte, no es profesional; sin embargo, ejerce un cargo con la categoría de profesional; f) Otra de las causales de los preavisos fue la restructuración; g) Debe ser la judicatura laboral la que determine la situación laboral de los accionantes, toda vez que existe controversia sobre la posibilidad o no de reincorporar a los accionantes, pues no existe un derecho incuestionable a favor de éstos; y, h) Es incoherente que se invoque la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, EMAVERDE no acusó a los accionantes de la comisión de ninguna infracción, en la que debían haber ejercido su defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ninguno de los terceros interesados convocados compareció a la referida audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante a fs. 59 y 62.
1.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 030/2015 de 13 de julio, cursante de fs. 137 a 138, concedió parcialmente la tutela, disponiendo únicamente la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales en EMAVERDE, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 3 de febrero de 2015, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución de conminatoria D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero, mediante la cual se dispuso que los accionantes sean reincorporados a los mismos puestos de trabajos que ocupaban al momento del despido injustificado, habiendo sido dicha Resolución notificada a la señalada Institución el mismo 3 de febrero de 2015; y, 2) Citando textualmente el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, se concluyó que la presente acción se hallaba dentro de las previsiones y alcances propios de una acción de amparo constitucional, por lo que se evidenció la vulneración del derecho al trabajo.
II.CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorándums de preaviso G.G. (RR.HH.) 178/14 y G.G. (RR.HH.) 180/14 ambos de 30 de septiembre de 2014, dirigidos a ambos accionantes, la empresa EMAVERDE determinó que se prescindía de sus servicios profesionales a partir del primer día hábil de la gestión 2015 (fs. 4 y 10)
II.2. Mediante carta remitida por Graciela Peñaranda Navarro al Jefe Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el 23 de diciembre de 2014, hizo conocer que le entregaron memorándum de preaviso, para desvincularla de EMAVERDE; en el cual se indicaba que fue representada ante dicha Empresa, pero no obtuvo una respuesta al respecto; asimismo, solicitó ser amparada dentro de las nuevas disposiciones legales, emitidas por el Honorable Concejo Municipal, referentes a la inamovilidad funcionaria (fs. 8).
II.3. Cursa carta remitida por Max Oscar Quintanilla Aguilar al Jefe Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 23 de diciembre de 2015, el referido accionante representó el memorándum G.G. (RR.HH.) 178/14 de preaviso de 30 de septiembre de 2014, que recibió de parte de la Empresa EMAVERDE, indicando que no aceptaba el despido arbitrario que se pretendía realizar en su contra, por lo que solicitó que se deje sin efecto el mismo (fs. 19).
II.4. De acuerdo a informe para reincorporación J.D.T.L.P. 047/2015 de 28 de enero, emitido por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Ocupacional, indicó que remitía dicho informe, correspondiente a solicitud de reincorporación de los ahora accionantes; asimismo, realizó un resumen de la audiencia llevada al efecto el 27 de enero de 2015, en la cual la abogada de los impetrantes de tutela, indicó que exigían su reincorporación, entre otros aspectos (fs. 21 a 24).
II.5. Por Resolución de conminatoria D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigida a la Empresa EMAVERDE, determinó la reincorporación de los hoy accionantes de manera inmediata al mismo puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, además del pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Con dicha Resolución fue notificado EMAVERDE, el 3 de febrero de 2015 (fs. 25 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión, así como a los principios de irrenunciabilidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; por cuanto, habiendo recibido memorándums de preaviso determinando que se prescindía de sus servicios profesionales de parte de la Empresa EMAVERDE de la cual eran empleados de planta, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; autoridad que, dadas las circunstancias emitió Conminatoria de reincorporación D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero, la cual no obstante haber sido de conocimiento oficial de la referida Empresa, ésta no cumplió con la misma.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la CPE prevé: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. De la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
El art. 49.III de la CPE señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, del siguiente modo: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”; y agregó los siguientes párrafos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Mediante la SCP 0177/2012 de 14 de mayo (citada también por la SCP 0801/2015-S3 de 3 de agosto de 2015), el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
(…)
En este contexto legal la autoridad ahora demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, con respecto a los salarios devengados, la ya mencionada SCP 0801/2015-S3 de 3 de agosto de 2015 señaló: “No obstante, debe aclarase que respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria”
Como complemento de la interpretación del citado del parágrafo IV del DS 28699 “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. La SCP 0591/2012 de 20 de julio, declaró la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” bajo los siguientes fundamentos: “III.6. Finalmente, siendo evidente que una de las consecuencias de la presente Sentencia es materializar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la segunda instancia; es necesario explorar la situación provocada; a ese efecto, se verifica que si bien la expulsión del término: `únicamente´ de las normas cuestionadas, impide la vulneración del derecho a la segunda instancia, es también cierto que esa sola acción no materializa el derecho a la impugnación de quienes accedan al procedimiento administrativo de reincorporación, puesto que no existe normas que lo regulen de forma expresa, como se requiere conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia, existiendo en consecuencia un vacío normativo.
Habiéndose identificado la necesidad de regular el procedimiento de impugnación administrativa de la conminatoria de reincorporación emitida por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que su ausencia genera una situación inconstitucional, es necesario que de forma previsora se acuda a las normas generales que podrían ser aplicables, como son las de la Ley de Procedimiento Administrativo, mismas que deben ser aplicadas, mientras el Órgano Legislativo emita las especificas.
Lo anterior no implica desconocer la expresa exclusión que hace la Ley de Procedimiento Administrativo, de procesos como el laboral realizado ante autoridades administrativas, sino más bien aplicar la prevalencia de los derechos constitucionales por sobre limitaciones legales o reglamentarias lesivas de su vivificación.
En consecuencia, es por la materialización del derecho a la segunda instancia, y su superioridad inmanente en relación a cualquier otra consideración de tipo legal, que se dispone la aplicación de las vías recursivas previstas por los arts. 56 a 68 de la LPA, hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales.
POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la CPE, 12.2, 28.I.2 y 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: Declarar INCONSTITUCIONAL la palabra únicamente´ del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010.”
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes del presente caso, se advierte que los accionantes, siendo empleados de EMAVERDE, recibieron memorándums de preaviso, en los que claramente se señalaba que a partir del primer día hábil de la gestión 2015, se prescindía de sus servicios profesionales (Conclusión II.1), situación ante la cual, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, mediante cartas extractadas en las Conclusiones II.2 y 3 del presente Fallo Constitucional, y de acuerdo al informe para reincorporación 047/2015 de 28 de enero, elaborado por funcionaria dependiente de la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, se aclaró, que lo que buscaban los ahora accionantes era precisamente que se les devuelva a sus fuentes de trabajo en EMAVERDE (Conclusión II.4); por lo que, la mencionada Jefatura emitió la Resolución de conminatoria D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero (Conclusión II.5), donde dispuso la reincorporación de los hoy impetrantes de tutela a sus respectivas fuentes laborales, además del pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
Dicha conminatoria, fue de conocimiento de EMAVERDE el 3 de febrero de 2015; sin embargo, de acuerdo a la propia versión del representante legal de dicha Empresa, no cumplió con la conminatoria emitida, bajo el argumento de que existía un recurso jerárquico pendiente de resolución, que había sido interpuesto por la referida Empresa y que aún no había sido resuelto.
Al respecto, en aplicación de la clara normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en el DS 0495, se advierte que, emitida la referida conminatoria, la Empresa ahora demandada, debió haberla cumplido inmediatamente y en caso de haber sido la misma impugnada, ya sea en la vía judicial o administrativa, su ejecución no pudo haber sido suspendida. Sin embargo, no se cumplió con dicha normativa.
Consecuentemente, ante la demanda de acción de amparo constitucional presentada por los accionantes, corresponde aplicar al presente caso la SCP 0177/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, es decir, disponer el cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación D.T.L.P. D.S. 0495/FTBM 004/2015 de 3 de febrero, aclarando que respecto al pago de los sueldos devengados y otros derechos sociales, en caso de corresponder, deberán ser reclamados y resueltos en la vía ordinaria, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., por ello, la Empresa demandada debe reincorporar a los accionantes a las fuentes de trabajo que ocupaban en EMAVERDE a momento de su despido injustificado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 030/2015 de 13 de julio cursante de fs. 137 a 138, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2° DENEGAR respecto al pago de salarios devengados y otros derechos sociales, aclarando que a ese efecto se debe acudir a la vía ordinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO