SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S3
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11730-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 457 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Danny Marcelo Cussi Miguel contra Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin Rivero Rocha; Presidente y Vocales respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 141 a 149 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por las presuntas faltas graves y gravísimas, se cometieron varias irregularidades, siendo que el Auto Inicial fue pronunciado por el Subdirector de la ESPABOL quién al mismo tiempo se constituyó como Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario, pero cuya identidad no se la hizo conocer por falta de notificación, coartándole el derecho de presentar recusación; además, fue citado sin que se le hiciera conocer los antecedentes, cargos e informes que constituyen la acusación, en ese sentido promovió la excepción por actividad procesal defectuosa solicitando declaratoria de incompetencia y nulidad de obrados; empero, al no obtener respuesta planteó recurso de queja el 2 de junio de 2015, según lo prevé el art. 78 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial (UNIPOL) y fue recién que en audiencia de sumario de 3 de igual mes y año, rechazaron su incidente argumentando que sus normas y Reglamento no reconocen excepciones, incidentes ni causales de nulidad; y respecto al recurso de queja, señalaron que seguiría su curso sin suspender el juicio, sin considerar que el art. 78 y siguientes del Reglamento referido estableció que el recurso de queja debe ser elevado ante autoridad superior, suspendiendo el procedimiento.
Sin haber cumplido con la formalidad de apertura de los diez días de prueba, se realizó la audiencia recibiendo la prueba testifical de cargo, sin haber sido notificado previamente con la misma, aspectos que condujeron a la parte acusada a interponer apelación oral pidiendo la suspensión del procedimiento; pero la misma fue denegada ordenando la prosecución del proceso hasta que se pronunció la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria, disponiendo su baja definitiva de la institución, y sin haber cumplido con la formalidad de lectura de resolución, fue notificado el 8 de junio de 2015; por lo que fue sometido a un proceso arbitrario vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación de la Resolución, a pro acciones y segunda instancia; a la defensa y petición.
Los miembros de la Comisión aplicaron un Reglamento que se contrapone a los postulados de la Norma Suprema en lo que se refiere al juez natural, a la defensa técnica y material, al estado de inocencia a no poder plantear excepciones e incidentes por no estar reconocidas. Considerando además que en la conformación de la Comisión, sus acusadores (docentes) se convierten en su propio tribunal; ya que, se inició de oficio por las máximas autoridades o representantes de la ESBAPOL, debiendo excusarse o declarar su incompetencia para juzgarlo, además se tomaron muestras de sangre sin cumplir los procedimientos técnicos científicos; es decir, sin contar con personal autorizado y capacitado ni empleando las medidas de seguridad para la conservación de la muestra, existiendo un espacio de tiempo entre la toma y la entrega al laboratorio que por supuesto transgrede el procedimiento que hace a la cadena de custodia de pruebas para exámenes de laboratorio químico; y finalmente, el haberle obligado a declarar contra sí mismo con la presentación de un informe escrito sin la presencia de su defensor técnico ni ante autoridad competente.
Por último, agregó que cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que la consumación del daño será irreparable al no poder lograr su promoción y graduación, hecho que hace viable y oportuna la presente acción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez competente, imparcial e independiente, a la fundamentación, a la defensa, a plantear excepciones e incidentes, de impugnar resoluciones y a la educación; citando al efecto los arts. 24, 77.I, 115, 116, 117.I, 119, 120.I, 121, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL en virtud al recurso de apelación presentado en la audiencia de 3 de junio de 2015, contra el Auto que omite pronunciarse sobre la excepción de incompetencia e incidente de nulidad por defectos absolutos, eleve el proceso ante el Superior Jerárquico en grado, debiendo suspender el trámite del sumario mientras se resuelva este recurso. Asimismo, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de baja definitiva de la ESBAPOL mientras se tramite y resuelva el recurso jerárquico interpuesto, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 456 y vta., encontrándose presentes el accionante; como el Asesor Jurídico de la ESBAPOL y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola expresó que: a) Se violó el derecho a la educación, en el entendido que como estudiante de último año de la ESBAPOL, se encuentra en etapa de exámenes y con la sanción impuesta perderá el semestre, causándole un perjuicio en caso de otorgarse la tutela tardíamente; b) La sanción fue producto de un procesamiento indebido porque no se aplicaron las reglas del debido proceso, se desarrolló de manera dictatorial pese a haber cuestionado el derecho al juez natural, tampoco se lo notificó para que haga valer sus derechos de recusación o impugnación de la conformación del Tribunal; y, c) Se denunció actividad procesal defectuosa, y se presentó recursos de queja que no fue resuelto y en audiencia de 3 de junio de 2015, argumentaron que el Reglamento no reconoce incidentes, excepciones ni apelaciones, vulnerando de esta manera sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin Rivero Rocha; Presidente y Vocales respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de julio de 2015, cursante de fs. 452 a 455, señalaron que: 1) De acuerdo al informe de 20 de mayo de 2015 emitido por el investigador asignado al caso, contra el ahora accionante por la falta disciplinaria tipificada en los arts. 39 inc. B2.17) Abandonar la Unidad Académica, sin la autorización escrita correspondiente; 40.C.1) Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad o con aliento alcohólico; y, numeral 7) Abandonar el Instituto sin el consentimiento del superior y/o estando arrestado; del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades de Grado de la UNIPOL; es así, que en previsión del art. 57 del citado Reglamento se procedió a la notificación con el informe de conclusiones al procesado, a partir del cual tenía cinco días para presentar sus descargos; sin embargo, no se efectivizó el mismo. Posteriormente, se señaló día y hora de audiencia de Sumario Informativo para el 3 de junio de ese mismo año, en la que ejerció todos sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, y una vez concluido el desfile probatorio (testifical y documental) se determinó la baja definitiva de la Unidad Académica de Pre-Grado de la UNIPOL; 2) Previa notificación de memorando de designación para conformar el Tribunal Disciplinario de la ESBAPOL, realizaron sus actuaciones dentro de las normativas establecidas en el citado Reglamento, por lo que no se incurrió en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la CPE; y, 3) Una vez notificado con la Resolución, el accionante activó el recurso jerárquico conforme al art. 84 y ss. del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidad de Grado de la UNIPOL, y de acuerdo a lo establecido al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que refiere a la subsidiariedad, el accionante al recurrir mediante recurso jerárquico ante el Vice Rectorado de la UNIPOL activó otra instancia, la misma que se encuentra en trámite para resolución, en ese sentido no se agotaron todas las instancias procesales, como tampoco se acreditó la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 457 a 459 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que el accionante no agotó las instancias de reclamo existentes en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, puesto que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución disciplinaria que dispone la baja definitiva del mismo, no existiendo constancia a la fecha de que dicho recurso haya sido resuelto por el Vice Rectorado de la UNIPOL; y pretende que tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional se pronuncien paralelamente con referencia a la misma problemática dado que utilizó los mismos fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no procede la presente acción conforme establece el art. 54 del CPCo; y, ii) El art. 88 del referido Reglamento, establece que el recurso jerárquico faculta a la autoridad competente para que de oficio o a petición de parte resuelva suspender la ejecución cuando concurran dos circunstancias: Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación y que se aprecie objetivamente la existencia de algún vicio de nulidad trascedente. En el recurso jerárquico planteado, el accionante solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia por el perjuicio irreparable que le ocasionaría frente a los vicios de nulidades existentes en el desarrollo del proceso sumario, consiguientemente, dicha petición también se encuentra pendiente de resolución por parte del Vice Rectorado de la UNIPOL, por cuanto tampoco acompañó prueba que demuestre que dicha petición haya sido resuelta para hacer viable la excepcionalidad prevista por el art. 54.II del CPCo; en consecuencia al no haberse demostrado el agotamiento de las vías, no se pudo ingresar al análisis de fondo por evidente incumplimiento de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Inicial de Proceso Sumario Interno de 6 de mayo de 2015, por la comisión de presuntas faltas graves y gravísimas establecidas en el Reglamento Disciplinario de la ESBAPOL insertas en el art. 39 inc. B.17) Abandonar la Unidad Académica, sin la autorización escrita correspondiente aunque sea por tiempo breve y 40 inc. C.1) y 7) Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad con aliento alcohólico; Abandonar el Instituto sin el consentimiento del superior y/o estando arrestado; disponiendo el inicio de investigaciones (fs. 3).
II.2. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2015, Danny Marcelo Cussi Miguel -hoy accionante- denunció actividad procesal defectuosa pidiendo la nulidad de obrados, reclamando su derecho al juez natural, falta de citación con la denuncia que dio lugar a la apertura del proceso de oficio y haberlo obligado a declarar contra sí mismo (fs. 135 a 138 vta.), que fue resuelta por Resolución cursante de fs. 132 a 134, rechazando la denuncia por no encontrarse dentro del Reglamento, la misma que fue notificada el día de la audiencia el 3 de junio de igual año (fs. 134 vta.).
II.3. Mediante memorial de 2 de junio de 2015, el hoy accionante formuló recurso de queja y suspensión de audiencia, por falta de Resolución al incidente, ante los defectos absolutos denunciados y la falta de notificación con la composición de la Comisión de Régimen Disciplinario (fs. 130 y vta.).
II.4. Cursa Acta de audiencia en la que Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin Rivero Rocha; Presidente y Vocales respectivamente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba -hoy demandados- (fs. 220 a 225 vta.) por Resolución 01/2015 de 3 de junio (fs. 153 a 156) determinaron la sanción de baja definitiva de la Unidad Académica de Pre Grado de la UNIPOL contra el accionante por haber adecuado su conducta a las faltas disciplinarias denunciadas.
II.5. Consta Recurso jerárquico presentado el 10 de junio de 2015 (fs. 230 a 236 vta.) por el hoy accionante, interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 01/2015 de 3 de junio, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez competente, imparcial e independiente, a la fundamentación; a la defensa, a plantear excepciones e incidentes, de impugnar resoluciones y a la educación, señalando que dentro del proceso disciplinario instaurado de oficio en su contra se cometieron algunas irregularidades, llevándolo a interponer excepción por actividad procesal defectuosa y ante la falta de respuesta presentó recurso de queja, que fueron respondidos recién en audiencia; ante la primera solicitud, rechazaron la misma argumentando que su Reglamento no reconoce excepciones ni incidentes; y, respecto al recurso de queja señalaron que seguiría su curso sin suspender el juicio. Concluida la audiencia se dio lectura a la Resolución sancionándolo con la baja definitiva de la institución; por lo que, planteó recurso jerárquico, por haber sido sometido a un proceso irregular y arbitrario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
El art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para las protecciones inmediatas de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados. Concordante con este precepto constitucional, el art. 53.1 del CPCo, señala que esta acción no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 54 del mismo cuerpo normativo respecto al principio de subsidiariedad determina que:
“ I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Al respecto la SC 0709/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “El precitado art. 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional, procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción tutelar no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello, que éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos, y por cuyo medio, se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
Siguiendo con la citada Sentencia, el entonces Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que acompañan el presente caso, se tiene que el accionante fue sometido a un proceso sumario interno conforme al Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, con cuyo Auto inicial de 6 de mayo de 2015, fue notificado en la misma fecha (así se constata en la diligencia aparejada a fs. 3 vta.), consecuentemente el hoy accionante el 20 del mismo mes y año, presentó incidente por actividad procesal defectuosa, argumentando vulneración de su derecho al juez natural, en razón que el proceso fue instaurado de oficio por el Subdirector de la ESBAPOL y al mismo tiempo fue constituido como Presidente de la Comisión Disciplinaria, sin notificarle la nueva conformación de la Comisión ni con los actuados que dieron lugar a la apertura del proceso y prohibición de declarar contra sí mismo, posteriormente el accionante, alegando la falta de respuesta a la excepción planteada, interpuso recurso de queja el 2 de junio de igual año.
El incidente formulado fue absuelto de manera escrita por Resolución de “fs. 132 a 134” emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario y notificada en sala de audiencia de 3 de junio del mismo año y verbalmente en la misma audiencia, rechazando la misma fundamentando que en aplicación supletoria el art. 52 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) y por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente pueden plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada que serán presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata, cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite; y, en relación al recurso de queja se dispuso la remisión al superior sin suspender el juicio; cabe referir también, que de la lectura del acta de audiencia el accionante formuló apelación contra el rechazo a su incidente el mismo que fue desestimado. Finalmente, se emitió la Resolución 01/2015 de 3 de junio, disponiendo la baja definitiva de la institución, notificado con el mismo, planteó recurso jerárquico contra dicha determinación.
Ahora bien, de la problemática planteada, se debe revisar los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta tanto el recurso jerárquico planteado contra la Resolución Sancionatoria 01/2015 de 3 de junio como el recurso de queja y la apelación planteada en audiencia; de donde se infiere, que en el presente caso corresponde aplicar la subregla 2.b) de la SC 1337/2003 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dado que la acción de amparo constitucional no procede cuando con anterioridad se activaron otros medios o recursos legales que se encuentren pendientes de su tramitación y que el mismo pueda revocar el acto administrativo ahora denunciado; y en el presente, como se expuso ut supra, el accionante interpuso recurso jerárquico el 10 de junio de 2015 (Conclusión II.5.) contra la Resolución Sancionatoria 01/2015, pronunciada por los ahora demandados y en la misma fecha activó la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar; es decir, no aguardó el plazo de diez días para la emisión de la Resolución que resuelva el referido recurso conforme dispone el art. 85 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 449). De ahí, que exista la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ahora se pida -en la presente demanda tutelar- que la justicia constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia “mientras se tramite y resuelva el recurso jerárquico” (sic), situación que es reconocida por el propio accionante.
De igual manera, se tiene que de la lectura del recurso de queja, el hoy accionante centra sus fundamentos en los mismos alegatos que en su memorial de incidente por actividad procesal defectuosa (haciendo extensiva también a la apelación presentada en audiencia y que fue rechazada en el mismo acto); vale decir, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, por las supuestas omisiones e irregularidades cometidas en la tramitación del proceso seguido en su contra, impugnaciones que fueron resueltas en Audiencia de 3 de junio de 2015, y de la lectura de la Resolución sancionatoria 01/2015 se extrae que el recurso de queja fue remitido ante el superior jerárquico sin suspender el juicio conforme disponen los arts. 78 y 82 del referido Reglamento (fs. 153 vta.); de donde se infiere que estas determinaciones también se encuentran pendientes de Resolución, haciendo inviable la solicitud de tutela por estar comprendido en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.1 del CPCo.
Es necesario también referir que el accionante en su memorial de la presente demanda tutelar, señala que habría cumplido con los requisitos para que se efectúe la excepción al principio de subsidiariedad argumentando que se encontraría frente a un daño irreparable; sin embargo, para hacer viable esta excepción, debe estar frente a una evidente vulneración de sus derechos alegados y no contar con otros mecanismos de protección, con la exigibilidad de estar debidamente fundamentados y justificados. Al respecto la SC 0289/2010-R de 7 de junio, señaló que: “…para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor” (las negrillas son nuestras). En el presente caso el accionante se limitó en señalar que con la determinación de disponer su baja definitiva de la institución se verá perjudicado académicamente. De donde se infiere que no demostró a esta jurisdicción en qué consistiría el daño irreparable que se podría causar mientras se encuentra pendiente la resolución del recurso jerárquico que presentó, por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 457 a 459 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA