SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11845-2015-24-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de julio de 2015, cursante de fs. 164 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Demetrio Mamani Chambi contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 64 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió junto a los miembros de la colonia Villa Rosario la propiedad y posesión legítima de sus terrenos mediante trámite de adjudicación ante el ex Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) resuelto mediante Resolución Suprema (RS) 211927 de 23 de diciembre de 1992, adjudicándoles una extensión superficial de “4.034 has” (sic), que registraron en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida 1906 del libro de propiedades de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba el 26 de julio de 1989 a favor de doscientos doce afiliados, entre los que se encuentra su persona.

Posteriormente, como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ejecutado por el INRA se emitieron las Resoluciones Supremas (RRSS) 07500 y 07501, ambas del 31 de mayo de 2012, resolviendo la improcedencia de la titulación y la ilegalidad de la posesión de la referida colonia, vulnerando sus derechos a la propiedad agraria. En conocimiento de dichas irregularidades, planteó en representación suya y de la colonia, demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando las referidas Resoluciones Supremas; consiguientemente, la Sala Primera de dicha instancia, sin la debida, razonable y suficiente razón jurídica y fáctica, pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 de 17 de octubre, declarando improbada la demanda y subsistentes las RRSS 07500 y 07501, sin valorar adecuadamente los antecedentes y la prueba cursante en obrados que demuestra el derecho dominial que les asiste por encima del Sindicato Agrario Villa Rosario A y B.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a contar con una resolución suficiente y debidamente motivada, citando al efecto los arts. 115 y 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 de 17 de octubre, y se dicte una nueva ingresando al fondo de la demanda contencioso administrativa con una debida justificación fáctica y jurídica del “…porqué se estaría declarando la ilegalidad de la posesión…” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 163, ausente el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 68.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 200 a 202 vta., señalaron lo siguiente: a) El accionante no expresó cuales son los actos ilegales o las omisiones indebidas en las que incurrió la Sala Primera del citado Tribunal al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 que observa, tampoco señaló en forma precisa la relación de hechos y derechos, limitándose a alegar una supuesta vulneración de derechos; b) Respecto a la denuncia de falta de motivación y congruencia en la referida Sentencia y la supuesta omisión en la valoración de la prueba, la misma no es evidente, ya que el fallo fundamentó cada uno de los puntos observados en el memorial de demanda del proceso contencioso administrativo, habiendo revisado la carpeta de saneamiento cumpliendo el objetivo del proceso que es el control de legalidad de los actos administrativos, en este caso del INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento. Igualmente, aclararon que en materia agraria, el ostentar un derecho real no es suficiente para ser reconocido como propietario o mantener el derecho de propiedad otorgado, siendo un requisito sine qua non el cumplimiento de la función social o económico social con una posesión efectiva del predio; c) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, lo cual solo es posible de manera excepcional y siempre que se cumplan los presupuestos constitucionales, que no ocurren en el presente caso, toda vez que no se realizó argumentación al respecto; y, d) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, no es evidente por cuanto el accionante efectivizó su derecho a recurrir y se resolvieron todos los puntos alegados en su impugnación, por lo que se debe denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de julio de 2015, cursante de fs. 164 a 169 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes procesales, se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 de 17 de octubre, fue notificada al ahora accionante por cédula el 24 de octubre de 2014 a horas 18:04, y la presente acción de amparo constitucional fue presentada en plataforma de atención al usuario externo el 30 de abril de 2015 a horas 9:18, advirtiéndose que la acción tutelar fue interpuesta fuera de los seis meses de plazo previsto por el art. 129 de la CPE, siendo que la fecha y hora que muestra la citada diligencia de notificación de fs. 2 en manuscrito, es totalmente irregular y contradice lo expuesto anteriormente; máxime, si no lleva firma y sello del responsable de aquella acción procesal irregular, aparentemente añadida a la practicada en la diligencia precedentemente citada; y, 2) Por la vía de acción de amparo constitucional no se puede ingresar a valorar las pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas, ni la certeza o equívoco de las mismas ya que no puede convertirse en una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico, toda vez que de deferirse la misma se estaría desvirtuando la esencia de la tutela demandada y legislada, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan las RRSS 07500 y 07501, ambas de 31 de mayo de 2012, por las cuales las máximas autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) resolvieron declarar la improcedencia de la titulación y la ilegalidad de la posesión de las parcelas de la Colonia Villa Rosario (fs. 30 a 37 y 38 a 50).

 

II.2.  Consta Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 de 17 de octubre, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que determinó declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luis Demetrio Mamani Chambi -ahora accionante- por sí y en representación de la Colonia Villa Rosario, declarando subsistentes las RRSS 07500 y 07501 ambas de 31 de mayo de 2012 (fs. 194 a 198 vta.), notificándose al nombrado a horas 18:04 del 24 de octubre de 2014 (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a contar con una resolución suficiente y debidamente motivada, puesto que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada fundamentación y valoración de la prueba a momento de resolver el proceso contencioso administrativo que incoó contra las RRSS 07500 y 07501, ambas de 31 de mayo de 2012, emitidas por el SNRA que declaró la improcedencia y la ilegalidad de la posesión de tierras de los afiliados de la Colonia Villa Rosario de la cual es parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La inmediatez de la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 129.II de la CPE establece que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, determinación que fue recogida por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Este plazo de caducidad, que encuentra su fundamento en que el titular del derecho considerado como lesionado, solicite su protección de manera pronta -precisamente por la naturaleza de protección inmediata de una acción de defensa que protege derechos fundamentales-, ya que el accionante debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos; por ello, tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida, así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a contar con una resolución suficiente y debidamente motivada, debido a que las autoridades ahora demandadas a momento de resolver al proceso contencioso administrativo que incoó contra las RRSS 07500 y 07501, no realizaron una adecuada fundamentación y valoración probatoria, declarando la improcedencia de la titulación e ilegalidad de la posesión, pese a que cuentan con documentos de derecho dominial.

Al respecto, corresponde señalar que si bien el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, señala que la misma fue planteada en el plazo de los seis meses previstos por el art. 129.I de la CPE, toda vez que la última notificación con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 de 17 de octubre, supuestamente data de fecha 31 de octubre de 2014 a horas 9:00; sin embargo, de obrados se constató que aquello no es evidente, toda vez que a fs. 3 cursa cédula de notificación con dicha Resolución a horas 18:04 del 24 de octubre de 2014, constando al efecto firma de la Secretaria de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de la Oficial de Diligencias de dicha Sala y del testigo de actuación; es decir, que el accionante fue notificado -con el fallo que ahora impugna- en la citada fecha, momento desde el cual si consideró que se vulneraban sus derechos debió hacer uso de la instancia constitucional; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada recién el 30 de abril de 2015; es decir, seis meses y seis días de su legal notificación con la resolución supuestamente vulneratoria de sus derechos.

Consiguientemente, conforme la jurisprudencia establecida por este Tribunal, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas, la misma que deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

Finalmente, al evidenciarse que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 fue pronunciada el 17 de octubre, notificada al accionante el 24 de octubre de 2014 e interpuesta la presente demanda de acción de amparo constitucional el 30 de abril de 2015; vale decir, fuera del plazo máximo de los seis meses estipulados por el art. 129.II de la CPE, se tiene que el accionante fue negligente en la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; consecuentemente, la presente acción tutelar no cumplió con el principio de inmediatez tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, por lo que esta Sala se encuentra impedida de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de julio de 2015, cursante de fs. 164 a 169 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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