SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S1

Sucre, 14 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12022-2015-25-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 29/15 de 6 de agosto de 2015, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Julieta Ponz Sejas contra Ludwing Arcienega Baptista, Rector; José Luis Segovia Saucedo, Vicerrector; y, Nancy Acuña Alvarez, Directora de Área, todos de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 48 a 54, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de concurso de méritos, se la designó como responsable de laboratorio química y biología de la UAP, a través del memorándum 60/97 de 8 de agosto de 1997, ejerciendo dicho cargo desde el 11 del mes y año citado; posteriormente, mediante memorándum 70 de 1 de marzo de 2001, fue nombrada docente a tiempo completo para desempeñar las funciones de encargada de laboratorio, docente de la asignatura de microbiología y bioquímica, por convocatoria pública a concurso de méritos para docencia, proceso que fue homologado por Resolución Vicerrectoral 21/2006.

Sin embargo, el despacho del Vicerrector le entregó el 3 de febrero de 2015, la nota Cite Vicerrectorado 035/2015, señalando que se ponía a su conocimiento para su cumplimiento, copia -que eran fotostáticas simples- de la Resolución del Consejo Universitario 168/2014 de 22 de octubre, que homologó la Resolución del Consejo Académico Universitario 059/2014 de 7 de octubre, y la Resolución del Consejo de Área 052/2014 de 20 de agosto, en las que se determinó dejar sin efecto su designación como docente a tiempo completo, debiendo desarrollar desde la fecha de citación con estas, solo la docencia que le correspondía como docente titular y por la cual se realizaría su remuneración salarial, se debe tomar en cuenta que la Resolución del Consejo de Área mencionada derogó la Resolución 001/2014 de 15 de enero, que indicaba las funciones que debía realizar como docente a tiempo completo en relación a la carrera de biología y no como encargada de laboratorio.

Ante este atropello a sus derechos, se apersonó ante el Rector de la UAP                -demandado- mediante dos memoriales, el 6 de febrero y 10 de marzo de 2015; en el primero, solicitó que las Resoluciones referidas precedentemente sean sujetas a revisión junto con todos los antecedentes relacionados a su designación realizada el 2001, recalcando que las mismas no pueden ser sujetas a impugnación o reclamo por ser copias fotostáticas simples, las cuales no fueron entregadas y/o notificadas legalmente; por otro lado, en el segundo, pidió el respeto a sus derechos y dio información sobre su ingreso a la UAP; sin embargo, no recibió respuesta, sino hasta después de plantear en su contra una acción de amparo constitucional, que fue cuando mediante Cite: RECTORADO UAP 119/2015 de 26 de marzo, le indicaron que se dirija ante las instancias correspondientes.

Para obtener una respuesta más clara, presentó dos memoriales, una al Rector de la UAP -demandado-, quien le indicó que debería promover los mecanismos administrativos en la instancia que generó el conflicto si es que así lo vería conveniente y en relación a la disminución de su sueldo debía recurrir ante el Director Administrativo Financiero; la otra, fue dirigida al Secretario General de la señalada Universidad, el que manifestó que esa unidad no realizaba notificaciones, pero si ponía en conocimiento resoluciones legalizadas.

Al no recibir una respuesta clara, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, donde luego de varias suspensiones, las autoridades de la UAP no se hicieron presentes a la audiencia programada, emitiéndose por ello la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTP 005/2015 de 14 de julio, la cual no tiene respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24; 46.I.2; 48.I y II; 49.III; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenándose que en el plazo de veinticuatro horas, se la reincorpore como docente a tiempo completo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 162 a 164, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ludwing Arcienega Baptista y José Luis Segovia Saucedo, Rector y Vicerrector de la UAP respectivamente, refirieron a través de su representante, que: a) Su Estatuto Orgánico no reconoce la titularidad docente a tiempo completo, conforme a su art. 7, existiendo sólo tres clases de docentes los honoríficos, extraordinarios y ordinarios; b) Por certificación se establece las asignaturas en las que es docente la accionante, como ser microbiología y bioquímica, con un tiempo de sesenta y cuatro horas, indican que tenía anteriormente la docencia de laboratorio, pero no logró la titularidad de la misma; c) Los docentes y estudiantes del área de ciencias biológicas, emitieron una resolución que fue homologada por el Consejo Universitario, la cual se comunicó a la accionante para que active los mecanismos administrativos pertinentes, que no realizó y recién luego de siete meses pide que se le repare el supuesto daño; d) La accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que dicta una resolución que impugnaron ante el Juez de Trabajo, única autoridad que puede valorar la prueba; y, e) En ningún momento se despidió a la accionante, ya que sigue ejerciendo la docencia en las materias que tiene asignadas.

Nancy Acuña Alvarez, Directora de Área de la Universidad mencionada, señaló que cuando ella llegó la accionante ya no daba la materia de laboratorio, existiendo a la fecha un responsable de esa dependencia; empero, primero hicieron una resolución para que la accionante sea docente a tiempo completo, pero al año siguiente sacaron otra resolución revocando la anterior, porque no existe dicha figura en la UAP.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/15 de 6 de agosto de 2015, cursante de fs. 165 a 167, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) Las acciones de defensa no son “sustitutivas” (sic) para restablecer un derecho vulnerado;        2) Existen varias solicitudes y repuestas que podían ser apeladas por la vía administrativa o judicial; y, 3) La determinación de reincorporación de la Dirección Departamental de Trabajo, fue impugnada ante el juzgado laboral, que de acuerdo a la jurisprudencia son estos lo que dilucidan el actuar de los primeros citados; por lo que, al estar en trámite dicha apelación se imposibilita que se pueda ingresar al fondo del asunto.   

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 1 de marzo de 2001, el Vicerrector de la UAP, mediante memorándum 70 de designación, nombró a la accionante docente a tiempo completo como encargada de laboratorio y docente de las asignaturas de microbiología y bioquímica (fs. 73).

II.2.  Por Resolución 14/2006 de 3 de febrero, el Consejo Académico Universitario de la UAP, aprobó la titularización de la accionante en las asignaturas de microbiología y bioquímica dentro de la Carrera de Biología, la que fue homologada por la Resolución del Consejo Universitario 014/2006 (fs. 144 a 151).

II.3.  El 15 de enero de 2014, por Resolución de Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales 001/2014, se nombró a la accionante como docente a tiempo completo desde el 1 de febrero de igual año, con las materias de microbiología cuarenta y ocho horas y bioquímica treinta y dos horas, haciendo un total de ochenta horas académicas, además de otras funciones a desarrollar en la Carrera de Biología de la UAP (fs. 16 a 19).

II.4.  El 20 de agosto de 2014, el Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales de la UAP, a través de la Resolución 052/2014, resolvió en el Artículo Primero dejar sin efecto la Resolución de Consejo de Área 001/2014, únicamente referente a la designación de la accionante como docente a tiempo completo, disponiéndose que la misma debía a partir de esa fecha, desarrollar, impartir y recibir la remuneración exclusiva de las asignaturas que le corresponden como docente titular, y en el Artículo Segundo recomendó a la Dirección Administrativa y Financiera de la UAP, que toda vez que la accionante presentó memorándum 70/2001 de 1 de marzo, de designación como encargada de laboratorio y siendo que “en la actualidad ya existe un Responsable de Laboratorio de ACBN a cargo del Lic. Julio Montero Tonconi” (sic), corresponde subsanar o indemnizar para que lo mencionado no derive en posteriores responsabilidades, ya que no se puede realizar el pago doble por una misma función administrativa desempeñada, el contenido de ese último artículo formó parte de la motivación de la decisión tomada (fs. 31 a 33).

II.5.  El 7 de octubre de 2014, mediante Resolución del Consejo Académico Universitario 059/2014, se homologó la Resolución del Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales de la UAP 052/2014, incluyendo entre sus fundamentos lo manifestado en la parte resolutiva de dicho fallo homologado (fs. 26 a 30).

II.6.  El 22 de octubre de 2014, el Consejo Universitario de la UAP por Resolución 168/2014, homologó la Resolución del Consejo Académico Universitario 059/2014, que a su vez homologó la Resolución del Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales 052/2014, con los mismos argumentos que los dos fallos anteriores (fs. 23 a 25).

II.7.  En la parte considerativa de la Resolución de Consejo de Área A.C.B.N. 001/2014, se señala que la Resolución Vicerectoral 0017/2013, indica que el docente a tiempo completo de la UAP, deberá como mínimo ejercer dos asignaturas con una carga horaria de cuarenta y ocho; y, de treinta y dos horas al mes, haciendo un total de ochenta horas académicas  dedicadas a la docencia, y para completar las ciento sesenta horas a dedicación académica para el docente a tiempo completo, debe realizar investigación, interacción, actividades administrativas y producción intelectual del área señalada        (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y a la “seguridad jurídica”; al considerar que, pese a que fue designada por concurso de méritos como docente a tiempo completo para desempeñar las funciones de encargada de laboratorio y como docente de otras dos asignaturas el 2001, se le hizo conocer que, por Resolución del Consejo de Área, homologado por el Consejo Académico y el Consejo Universitario de la UAP, se dejó sin efecto su nombramiento como docente a tiempo completo en relación a la carrera de biología y no como encargada de laboratorio, y que sólo debía desarrollar la docencia en las materias en las que era docente titular; por lo que, pidió explicaciones a la autoridad demandada, quien le dio respuestas evasivas; razón por la cual, denunció las lesiones a sus derechos ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, emitiendo esta instancia conminatoria de reincorporación, que no fue cumplida.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida

III.4. La identificación del tercer interesado

Antes de ingresar a la temática señalada, se debe mencionar primeramente que los requisitos formales de admisión en la acción de amparo constitucional se encuentran, conforme la SCP 0030/2013 de 4 de enero, “…específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.

 

En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo);                2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo);                  5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).

(…)

En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.

(…)

Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.

En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido”.

En base a este antecedente, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, ha establecido con referencia al tercer interesado que:  “1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas nos pertenecen).

III.5. Análisis del caso concreto


Previo a cualquier análisis con referencia al caso, se debe considerar que de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante, por memorándum 70 de designación docente fue nombrada a tiempo completo para desempeñar las funciones de encargada de laboratorio y docente de las asignaturas de microbiología y bioquímica, por el Vicerrector de la UAP (Conclusión II.1); posteriormente, a través de la Resolución de Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales 001/2014, se la designó como docente a tiempo completo desde el 1 de febrero de 2014, con las materias de microbiología aplicada y bioquímica, con cuarenta y ocho y treinta y dos horas académicas respectivamente, haciendo un total de ochenta horas académicas dedicadas a docencia, además de otras actividades a desarrollar en la Carrera de Biología (Conclusión II.3), lo último señalado fue para completar las ciento sesenta horas a dedicación académica que debe cumplir un docente a tiempo completo en la UAP, establecidas en la Resolución Vicerrectoral 0017/2013 (Conclusión II.7); empero, por Resolución del Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales 052/2014 (Conclusión II.4), homologada por la Resolución del Consejo Académico Universitario 059/2014 (Conclusión II.5) y por Resolución del Consejo Universitario 168/2014 (Conclusión II.6), se le indicó que se dejó sin efecto la Resolución 001/2014 y por tanto, ya no ostentaría la calidad de docente a tiempo completo y que solamente debía desempañar y recibir remuneración de las asignaturas que le corresponden como docente titular -una de las categorías que se reconoce a los docentes ordinarios-, que serían conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las materias de microbiología y bioquímica; es decir, que se le estaría limitando el tiempo de dedicación al trabajo, porque si bien se le estaría reconociendo y permitiendo desempeñar las dos materias donde es docente titular, se le estuviera quitando la carga horaria que hacía que la accionante sea docente a tiempo completo, de acuerdo a lo señalado anteriormente (Conclusión II.7) que serían las otras actividades a cumplir en la Carrera de Biología; sin embargo, a criterio de la accionante, manifestado en la demanda de la presente acción, se le estaría arrebatando las horas de encargada de laboratorio que ostentaría y se encontraba desempeñando de acuerdo al memorándum 70/2001, donde se la nombró como tal y no así como establece la Resolución 001/2014, ya que este fallo solamente indicaría a las funciones que debía realizar como docente a tiempo completo en relación a la carrera de biología y no como encargada de laboratorio, conforme su juicio; por lo que, al existir otro responsable y/o encargado que estuviera ejerciendo dicho cargo -Lic. Julio Montero Tonconi-, de acuerdo a los fallos antes referidos (Conclusiones II4, II.5 y II.6) recomendándose incluso en las mismas a la Dirección Administrativa y Financiera de la UAP que se tomen las medidas correspondientes para no tener responsabilidades por un posible pago doble por una misma función administrativa desempañada, como era el cargo de encargado de laboratorio.

Consiguientemente, a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional el 3 de agosto de 2015, era de pleno conocimiento de la accionante que otra persona estaba ejerciendo el cargo de responsable y/o encargado de laboratorio de la Carrera de Biología de la UAP, -puesto que pretende no le sea quitado, ya que presentó para ello ante las instancias universitarias el memorándum 70/2001-, porque fue mencionado expresamente en las Resoluciones del Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales, en la del Consejo Académico Universitario y en la del Consejo Universitario, que se pusieron a su conocimiento; pese a ello, la accionante no señaló a momento de interponer la presente acción tutelar que existiría un tercer interesado que podía ser afectado ante una posible concesión de la tutela pretendida que dispusiere que sea reincorporada como docente a tiempo completo, es así que al no haber sido de conocimiento del tercer interesado la presente acción de defensa, la misma adolece de defectos de forma en su presentación.

De lo que se concluye que, no se observó ni por la accionante tampoco por el Tribunal de garantías lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues el último nombrado ante la omisión de la accionante de consignar el nombre del tercero interesado, debió ordenar que sea subsanado por tratarse de un requisito de admisibilidad, otorgando para ello un plazo; no pudiendo aducirse por ninguno de los mencionados que no sabían de la existencia de un tercer interesado cuando se encuentra claramente identificado en las Resoluciones tantas veces citadas.

Siendo evidente la omisión de la accionante al no identificar al tercero interesado, así como del Tribunal de garantías que prescindió ordenar su enmienda, no se puede ingresar al fondo de la causa, esto para garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y respetando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente puedan ser afectados.

Sin embargo, como se determina en el Fundamento Jurídico referido anteriormente la accionante puede volver a interponer esta acción de defensa subsanando lo observado, a cuyo efecto el plazo de caducidad se suspende hasta la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos efectuó una correcta decisión; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/15 de 6 de agosto de 2015, cursante de fs. 165 a 167, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S1 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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