SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S1

Sucre, 14 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

 

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                        11870-2015-24-AAC

Departamento:                   Beni

 

En revisión la Resolución 05/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 169 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Humberto Antelo Chávez, Alcalde; Marco Antonio Majluf Antelo, Alcides Iriarte Suárez y Narda Cuellar Daviedes de Jiménez, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2015, cursante de fs. 33 a 41, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las elecciones sub nacionales realizadas el 29 de marzo de 2015, para la elección de gobernadores, sub gobernadores, asambleístas departamentales, corregidores, alcaldes y concejales municipales en la ciudad de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, dio como resultado la elección de Alcalde Municipal a Gustavo Humberto Antelo Chávez. Conforme al cronograma electoral fijado para el departamento señalado; toda vez que, se efectuó segunda vuelta para la elección del gobernador, se señaló entrega de credencial para el 25 de mayo de 2015; sin embargo, ese día entregaron credenciales únicamente a los concejales electos -ahora accionantes-, no así al Alcalde electo ya mencionado.

El 25 de mayo de 2015, el Alcalde electo ya referido, fue notificado e informado que no sería posible entregarle su credencial por parte del Tribunal Departamental Electoral, porque existiría una orden judicial que impedía aquello, citándole con una acción de amparo interpuesta por Carlos Chávez Guasinave contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral y Tribunal Supremo Electoral, en la cual, el Tribunal de garantías sin fundamento alguno de manera unilateral, al momento de admitir concede una medida cautelar señalando: “de conformidad con el art. 34 de la Ley 254, se ordena al Tribunal Departamental Electoral del Beni, la suspensión de la entrega de credencial al Sr. Gustavo Humberto Antelo Chávez, hasta que resuelva el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional” (sic)

Refieren que, la medida precautoria de suspender la entrega del credencial como autoridad electa del alcalde de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, se viene dilatando más de un mes, pues se inició el amparo el 25 de mayo de 2015, y hasta el 6 de julio de mismo año, se han realizado cuatro infructuosas audiencias y pese a las reiteradas solicitudes de levantamiento de la referida medida, violentando así los derechos fundamentales a obtener una resolución dentro de plazos razonables, al derecho de ser elegido y ejercer el cargo para el que fuera elegido, el derecho del pueblo de Santa Ana del Yacuma de tener autoridades elegidas por voto popular, el derecho de los Concejales de administrar el municipio para el que fueron elegidos y que por falta de autoridad no se puede ejercer, además, que por esta vía de hecho se han visto afectado el acceso a la salud, educación, alimentación y el desenvolvimiento mismo de la entidad edil, los cuales son derechos civiles, políticos y de los pueblos, que se vienen infringiendo sistemáticamente por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a instancia y presión de Carlos Chávez Guasinave.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan que las autoridades judiciales demandadas lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, presunción de inocencia, a la dignidad, derecho político de participar en las elecciones como elector y elegido; citando al efecto, los arts., 21.2, 26, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela invocada, disponiendo de manera inmediata la suspensión de la medida cautelar dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y ordene que se entregue el credencial como Alcalde Municipal por parte del Tribunal Departamental Electoral de Beni, a favor del Alcalde electo Gustavo Humberto Antelo Chávez.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de julio 2015, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 168; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogadas, ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 89 a 91 vta. de obrados, señalaron que: a) Mediante Auto de 25 de mayo de 2015, admitieron la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Chávez Guasinave contra Carlos Ortiz Quezada, Karina Almaraz Montoya, Roxana Rivero Chávez y Jenny Dely Suárez Ojopi en su calidad de Presidente y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Beni; asimismo, contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, en su calidad de Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; y en calidad de terceros interesados Gustavo Humberto Antelo Chávez, Carlos Jorge Reque Lora, Director General Territorial Militar del Ministerio de Defensa y Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia; b) En esa oportunidad cuando se planteó la mencionada acción de defensa, los demandados (Vocales del Tribunal Supremo Electoral), se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, se realizaron las notificaciones en la ciudad Nuestra Señora de La Paz y terceros interesados, y en el Auto de admisión se emitió una medida cautelar; c) Los Vocales del Tribunal Supremo Electoral renunciaron a su cargo, ya que con anterioridad habían renunciado los Vocales suplentes, no existiendo ningún Vocal en ejercicio, lo que motivó que no se lleve a cabo la acción de amparo constitucionales hasta el presente (refiriéndose a la fecha de presentación de esta acción de defensa)de la misma se dejaría en indefensión a los referidos Vocales, por lo cual, se dispuso la notificación a los vocales entrantes y salientes para su respectivo conocimiento y que presenten sus informes, ya que ambos tienen responsabilidades, los nuevos sobre su función institucional y los antiguos al cargo que ejercieron de acuerdo a lo que amerite cuando se entre al fondo de la problemática planteada, sin que esto merezca adelanto de criterio; d) Se dio estricto cumplimiento al Código Procesal Constitucional, y pretender como los ahora accionantes indican, que se debió pedir a los accionantes de la primera acción de amparo que enmienden su error de notificar o indicar quienes son los demandados, y de no hacerlo en el plazo establecido sede por no presentada, en lo cual ya se explicó en un Auto que emitieron en la mencionada acción tutelar, que fue admitida bajo revisión minuciosa de cumplimiento de los requisitos mínimos de la referida acción de defensa; e) Habiéndose elegido nuevos Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 22 de julio de 2015 a horas 16:00, ordenándose todas las comisiones inherentes al mismo; f) El fondo de la presente acción de defensa es la medida cautelar dispuesta en la anterior acción, lo cual en varias oportunidades se consideró y reconsideró el por qué no se podía suspender o revocar tal medida; g) En su calidad de Tribunal de garantías, tienen la facultad aun de oficio disponer dicha disposición que al constituirse como previa, no corresponde propiamente considerar al fondo de la pretensión planteada, a fin de no emitir un criterio anticipado por ese Tribunal, estando direccionado la medida ordenada a prever la presunta consumación de los hechos denunciados, lo cual debe considerarse y resolverse en audiencia señalada, tomándose en cuenta el principio de inmediatez, que tienen las acciones de defensa; h) De acuerdo a los arts. 29 y 35 del (Código Procesal Constitucional) (CPCo), ya tomaron conocimiento, competencia y jurisdicción de la problemática planteada en la acción de amparo interpuesta contra los Vocales del Tribunal Departamental y Vocales del Tribunal Supremo del Órgano Electoral, la cual está por resolverse y no se puede, bajo otro amparo pretender quitar una medida cautelar, pues eso desnaturalizaría el debido proceso, la esencia misma de dicha acción constitucional, si vale el término sería amparo contra amparo, se estaría confrontando los tribuales sin que el primero haya resuelto el fondo de la problemática planteada, se estaría ingresando a una inseguridad jurídica plenamente clara; y, e) En la presente acción tutelar, los accionantes por omisión, olvido o negligencia, no hicieron notar sobre los terceros interesados que son los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo establece la SCP 0927/2013 de 20 de junio, en la cual por no hacer las notificaciones a terceros interesados, se anuló obrados hasta la citación legal de los mismos.       

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Marco Antonio Justiniano Mejía, Roxana Rivero Chávez, Carlos Ortiz Quezada, Karina Almaraz Montoya y Jenny Dely Suárez Ojopi, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Beni; respectivamente, por medio del informe cursante de fs. 94 a 95, mencionaron que: 1) Una vez culminado el proceso electoral para la elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales 2015, no se hizo la entrega de credencial a Gustavo Humberto Antelo Chávez; toda vez que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, constituido en Tribunal de garantías, dispuso mediante Auto de 25 de mayo de 2015, como medida precautoria, que ese Tribunal Electoral no entregue el mencionado credencial, medida cautelar ratificada mediante Auto de 26 de mayo de 2015, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Chávez Guasinave contra el Presidente y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Beni y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, audiencia que en un principio fuera señalada para el 29 se recibió del aludido mes y año, misma que fue suspendida y hasta la fecha de presentación de este medio de defensa no se ha recibido de manera oficial notificación alguna que levante dicha medida; y, 2) En consecuencia, estando pendiente de resolución un amparo presentado con anterioridad, solicitan que se deniegue la presente acción, caso contrario se incurriría en el tipo penal de prevaricato.

Carlos Chávez Guasinave, a través de su abogado, señalo que: i) El Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni la conforman siete Concejales y en la presente acción de defensa solo firman tres, y por la rúbrica de la asesora lo hacen como Concejo, es decir, deberían firman cuatro Concejales para hacerlo como ente colegiado, ellos no pueden abogarse la representación activa de todo el pueblo, cuando ni siquiera tienen el quórum necesario que se requiere para representar al Concejo Municipal; ii) Examinados los fundamentos de la parte accionante, no se menciona que derecho se ha vulnerado al Concejo Municipal, el derecho a la colectividad es tutelado por la acción popular; iii) No se cumplió con señalar el correo electrónico, que es un requisito formal y que todo accionante tiene el cuidado de establecer al mismo; iv) Mencionan que se vulneró el derecho político de ser elegido establecido en el art. 26 de la CPE, lo cual se encuentra en el art. 144 de la Ley Fundamental, vale decir, que no está identificado cual es el derecho vulnerado; v) Al momento de presentar una acción de amparo, la Sala Penal hoy demandada, se convirtió en Tribunal de garantías, la misma calidad e investidura que tiene este Tribunal, conforme a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones y actos dictados por el mencionado tribunal no pueden ser modificados por otro Tribunal de garantías, ya que son susceptibles de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; vi) Habiéndose elegido Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se va a realizar la audiencia de acción de amparo programada para el 22 de julio de 2015, es decir, va existir una resolución que pueda ser modificatoria a las medidas cautelares y en este momento están activando una acción de amparo para dejar sin efecto un acto emanado de un Tribunal de garantías, algo totalmente anormal, e ilegal si se tratara el caso por su procedencia; y, vii) La medida precautoria se trató precautelando de que no se posesione y ejerza el cargo de alcalde una persona que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 234.3 de la CPE.   

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Luis Carlos Saucedo Rivero, Fiscal de Materia, alegó que: a) El Tribunal demandado, ya tomó conocimiento de la competencia y jurisdicción del anterior amparo constitucional, contra el Tribunal Departamental Electoral y Tribunal Supremo Electoral, éste último, en la presente acción debería ser considerado como tercer interesado y debería ser notificado como tal; b) Conforme a lo establecido en los arts. 29 y 35 del CPCo, no sería lógico que a través de otro amparo constitucional se pretenda quitar una medida cautelar que fue impuesta en una audiencia de amparo; asimismo, se estaría confrontando los tribunales sin que el primero haya resuelto el fondo de la problemática planteada y eso llevaría a una inseguridad jurídica; y, c) Solicita se deniegue la tutela, dado que existe una acción constitucional pendiente de resolución.

I.2.5. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni, constituida en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 169 a 181, concedió la tutela solicitada, disponiendo la suspensión de la medida cautelar emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ordenando al Tribunal Departamental Electoral del mismo departamento, proceda de manera inmediata de entregar la credencial de Alcalde Municipal de Santa Ana del Yacuma a Gustavo Humberto Antelo Chávez, con la imposición de costas procesales; con los siguientes fundamentos: 1) Gustavo Humberto Antelo Chávez, fue electo como Alcalde del Municipio de Santa Ana del Yacuma, en las pasadas elecciones sub nacionales de 29 de marzo de 2015, habiéndose fijado fecha de entrega de credenciales para el 25 de mayo de igual año; 2) Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Chávez Guasinave contra el Tribunal Departamental Electoral de Beni y el Tribunal Supremo Electoral, las autoridades ahora demandadas Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, ambos Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, constituido en Tribunal de garantías, emitieron el Auto de 25 de igual mes y año, mediante el cual dispusieron como medida cautelar al Tribunal Departamental Electoral del Beni, la suspensión de entrega del credencial como Alcalde electo a Gustavo Humberto Antelo Chávez, hasta que se resuelva en el fondo la referida acción de defensa, habiendo fijado audiencia pública al efecto para el 29 del mes y año referido a horas 15:15; 3) No se llevó a cabo la aludida audiencia de acción de amparo, suspendiéndose en tres ocasiones ya fijadas de 29 de mayo, 8 y 15 de junio del año añadido; habiéndose señalado nueva para el 6 de julio del mismo año a horas 16:00; 4) La SCP 1335/2013 de 15 de agosto, estableció que: “En el marco de los postulados del Estado constitucional de derecho, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, precisó que acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cuatro fases: 1) La fase de admisibilidad 2) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública 3) La fase de la decisión y 4) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); 5) En el presente caso, por la prueba presentada, se ha demostrado la existencia de un riesgo de daño inminente e irreparable, tanto al municipio, a los accionantes como a terceros, por la necesidad que se tiene de contar con una autoridad, por la normativa vigente, y la disposición de la medida cautelar de no entregar el credencial en base a un auto de admisión de amparo constitucional (el cual no ha sido substanciado, encontrándose en la primera fase), no consideró el efecto y consecuencia de dicha resolución, teniendo en cuenta que el ahora accionante en dicha acción, ha solicitado la suspensión de la medida cautelar por considerarla drástica y restrictiva de derechos, para así poder ejercer el cargo para el cual fue elegido; 6) Las medidas precautorias, tienen las características de mutabilidad, temporalidad, principalmente proporcionalidad, en este caso al haberse ordenado la medida cautelar, se está afectando al tercero interesado y no así a los demandados de amparo constitucional, por lo que dicha medida de no entregar el credencial al alcalde electo mencionado está violentando derechos fundamentales, así como también sus derechos políticos de la nueva autoridad, de ser designado y ejercer la función para la que se lo eligió; una autoridad electa, únicamente puede ser suspendida por sentencia ejecutoriada en su contra; y 7) Se vulneró los derechos de los accionantes, en su derecho político de elegir y contar con autoridades electas, conforme al art. 26 de la CPE, generando daño inminente e irreparable.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 20 de mayo de 2015, Carlos Chávez Guasinave interpuso, acción de amparo constitucional contra Carlos Ortiz Quezada Presidente, Karina Almaraz Montoya, Roxana Rivero Chávez y Jenny Dely Suarez Ojopi, Vocales, todos del Tribunal Departamental Electoral de Beni; y Wilma Velasco Aguilar, Presidenta, Wilfredo Ovando Rojas, Vicepresidente, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zarate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales; todos del Tribunal Supremo Electoral, citando como terceros interesados a Gustavo Humberto Antelo Chávez, Carlos Jorge Reque Lora, Director General Territorial Militar del Ministerio de Defensa y Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 21 a 31 vta.).

 

II.2. Mediante auto de 25 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, admitió la acción de defensa planteada, señalando audiencia pública para el 29 del mismo mes y año; asimismo, como medida cautelar conforme al art. 34 del CPCo, ordenó al Tribunal Departamental Electoral del Beni, la suspensión de la entrega de credencial de Alcalde a Gustavo Humberto Antelo Chávez, hasta que se resuelva el fondo de la acción tutelar interpuesta (fs. 32 y vta.).

II.3.  El 26 de mayo de 2015, las autoridades judiciales ahora demandadas por Auto de la fecha, mantuvieron la medida cautelar dispuesta, determinando no ha lugar lo que solicitó, por Gustavo Humberto Antelo Chávez (fs. 61 y vta.).

II.4.  El 10 de junio de 2015, dentro de la presente acción de amparo constitucional, una vez resuelto por el Juez de garantías; Carlos Chávez Guasinave mediante memorial dirigido a la referida autoridad judicial, solicitó complementación y enmienda pidiendo que difiera la concesión de la tutela hasta que la Sala Penal resuelva el amparo planteado por su persona contra el Tribunal Departamental Electoral y Tribunal Supremo Electoral. Por Auto de la misma fecha, el Juez de garantías declaró ha lugar (fs. 191 a 194).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se vulneraron sus derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, a la  presunción de inocencia, a la dignidad, derecho político de participar en las elecciones como elector y elegido, por cuanto, en una anterior acción de amparo constitucional las autoridades judiciales demandadas en calidad de Tribunal de garantías, mediante Auto de 25 de mayo de 2015, dispusieron como medida cautelar, ordenando al Tribunal Departamental Electoral de Beni, la no entrega de credencial de Alcalde electo a Gustavo Humberto Antelo Chávez, hasta que se resuelva el fondo de la problemática planteada en dicha acción, en la cual, es enunciado como tercero interesado.

En revisión, corresponde dilucidar en revisión si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los óranos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

 

         Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

         Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

         En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 del Código, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.De la acción de amparo constitucional y la inimpugnabilidad mediante otra acción, por existir revisión de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sobre el particular, la jurisprudencia glosada a través de la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, estableció lo siguiente: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, ha previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal”.(las negrilas nos corresponde) 

En ese misma línea, la SC 1855/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…Por lo expuesto, es evidente que el accionante interpuso erradamente el presente recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro recurso de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso...”.

De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se tiene que no corresponde revisar o impugnar una Resolución dictada por el juez o tribunal de garantías, a través de otra acción de defensa similar, debido a que en revisión le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional confirmar o revocar dicho fallo. Es más, si este Tribunal confirmase la resolución impugnada, bajo ninguna circunstancia se puede revisar o impugnar dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante otra acción constitucional.  

III.4.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que dentro de la acción de amparo constitucional seguido por Carlos Chávez Guasinave y otros contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Beni y del Tribunal Supremo Electoral, el Tribunal de garantías -Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni-, al momento de admitir dicha acción de defensa, mediante Auto de 25 de mayo de 2015, dispuso como medida cautelar, la no entrega de credencial de Alcalde electo a Gustavo Humberto Antelo Chávez (tercero interesado)  por parte del tribunal Departamental electoral ya referido hasta que se resuelva el fondo de la problemática planteada.

Ante tales circunstancias, Gustavo Humberto Antelo Chávez, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra los miembros de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que fungió como Tribunal de garantías en la referida acción de defensa, aduciendo que dicha medida cautelar es arbitraria e ilegal, lo cual le perjudica, y no así a los demandados de la aludida acción tutelar que la audiencia para considerar la misma por motivos ajenos a su persona no se realiza a más de un mes de interpuesta; empero conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a través de una nueva acción constitucional, revisar o impugnar actos y resoluciones previas dictadas dentro de otra acción que no fue resuelta en el fondo, más aun cuando las mismas serán revisadas de oficio por este Tribunal, conforme a los arts. 202 de la CPE; 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 38 del CPCo.

Por otra parte, los ahora accionantes no encontrándose conformes con la medida cautelar dispuesta, solicitaron que la misma deje sin efecto; por Auto de 26 de mayo de 2015, se rechazó el pedido aludido por tanto tienen la posibilidad de denunciar tal extremo, inclusive, estando radicado el proceso en este Tribunal, dado que dicha resolución será revisada de oficio.

En consecuencia, es evidente que el accionante interpuso erróneamente la presente acción, impugnando una resolución dictada dentro de otra acción de amparo constitucional sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por lo tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través del fallo constitucional correspondiente, circunstancia que determina que se deniegue la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente, correspondiente aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 169 a 181, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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