SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S1
Sucre, 22 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12134-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 92 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cirila Carolina Camacho de Vela contra Miguel Ángel Centellas Herrera, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 49 a 54, subsanado por escritos de 7 y 16 de julio de igual año, corrientes a fs. 59 y 62, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2014, fue contratada por la CPS, mediante contrato a plazo fijo 00128; posteriormente en el examen preocupacional se evidenció que se encontraba en estado de gestación de seis semanas, avalada por Carmiña Orellana Montaño Jefe Departamental de Personal de la citada entidad de salud, permitiéndole acudir ante eventuales trastornos propios de su estado de embarazo lo que motivó que le extendieran bajas médicas entregadas a la citada funcionaria.
Antes de la conclusión del contrato y obviando intencionalmente su estado de embarazo, prescindieron de sus servicios entregándole el 3 de diciembre de 2014, el Cite: AD/CB/JDP-CI 676/2014 “AGRADECIMIENTO CONTRATO DE TRABAJO” (sic); en consecuencia les hizo llegar el 8 y 14 de enero de 2015, solicitud y reiteración de reincorporación a su fuente de trabajo, recibiendo en respuesta el cite AD/CB/JDP-CI-052/2015 de 2 de febrero, en el que paradójicamente le indicaron que no informó a las autoridades pertinentes de su estado de embarazo, para que sea beneficiada de la inamovilidad laboral, no siendo aplicable su caso, existiendo un total desconocimiento de normas constitucionales en la materia, no obstante haber sido avalada por la Jefa Departamental de Personal en el examen preocupacional y gozar del seguro a corto plazo. Reiteró nuevamente su petición el 6 de febrero del citado año, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, teniendo la misma respuesta desfavorable.
Con esos antecedentes, el 3 y 30 de marzo de 2015, hizo llegar a la Jefatura Departamental de Trabajo su denuncia por los atropellos sufridos y perjuicios ocasionados en su contra y de su hijo en gestación, solicitando su reincorporación a su fuente laboral; en la audiencia señalada para el 17 del mes y año antes referidos, la institución de salud demandada arguyó que no cuenta con presupuesto para el efecto. En consecuencia la referida Jefatura, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015 de 27 de abril, instando a la CPS, su reincorporación a su fuente de trabajo con el mismo cargo y salario, hacer efectivo el pago de sueldos devengados; la que no fue cumplida por la entidad contratante y que tampoco la entidad laboral quiso verificar (CITE:JDTCBBA/OF. 635/2015) ese incumplimiento bajo la excusa de que la conminatoria había sido impugnada vía recurso de revocatoria, no obstante haberse rechazado, según le notificaron el 11 de junio de 2015, fecha en la que nació su hijo, a quien el personal de salud en pediatría ya no quiso atender porque habían procedido a la baja al seguro de salud, olvidando que le habían extendido una baja médica prenatal desde el 12 de mayo al 25 de junio de 2015.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la continuidad y estabilidad laboral, citando para el efecto los arts. 15, 18, 46.II, 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en su mérito, se ordene la restitución a su fuente laboral al cargo de Auxiliar de Enfermería, el pago de sus salarios hasta la fecha de su reincorporación, los subsidios prenatal y post natal, así como la condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue cumplida el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 91 y vta., produciéndose los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Cirila Carolina Camacho de Vela, mediante sus abogados se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
En ejercicio del derecho a la réplica, expresó que si bien se suscribió un contrato a plazo fijo, no obstante en su vigencia se generó el derecho a la inamovilidad laboral que resguarda el derecho de la mujer, el interés superior del niño hasta que cumpla un año de edad, frente al despido, considerando que los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel Centellas Herrera, Administrador Departamental de la CPS, a través de su abogado, reproduciendo los argumentos presentados en su informe escrito cursante de fs. 88 a 90, en audiencia, señaló los siguientes aspectos: a) Es evidente que la CPS suscribió el contrato de trabajo a plazo fijo 00128 con Cirila Carolina Camacho de Vela, con vigencia desde el 14 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014, conociendo ambas partes la fecha de inicio y terminación del contrato, más allá del plazo pactado no existen derechos laborales como pretende la accionante respecto al embarazo producido durante la relación laboral a plazo fijo, además no constituye despido injustificado o intempestivo; b) Concluido el plazo pidió la reincorporación, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo, la que emitió la conminatoria de reincorporación a la institución, la misma que es nula de pleno derecho, pues no nació a la vida jurídica; es inexistente, inconfirmable, porque no hubo despido injustificado como exige el régimen laboral vigente, se suscribió un contrato a plazo fijo y fue el único contrato suscrito, la inamovilidad laboral no es aplicable a trabajos eventuales; y, c) Por los argumentos esgrimidos corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
En ejercicio del derecho a la dúplica, reiteró que en el presente caso no hubo despido injustificado, por lo que, no se vulneraron derechos fundamentales.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantía emitió la Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 92 a 97 vta., en la que denegó la tutela solicitada en base a los fundamentos siguientes: 1) En la especie se tiene acreditado plenamente que entre Cirila Carolina Camacho de Vela y la institución de salud demandada solo existió una relación laboral emergente del contrato temporal con plazo determinado, a cuya conclusión se agradeció sus servicios prestados, sin que se haya acreditado un despido injustificado o intempestivo para otorgarle la posibilidad de reincorporación a su fuente laboral; y, 2) Se concluye no haberse acreditado la vulneración a los derechos del trabajo, a la vida, a la salud y a una maternidad segura.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En fecha 14 de agosto de 2014, la CPS y Cirila Carolina Camacho de Vela suscribieron contrato de trabajo temporal 00128, para la prestación de servicios de Auxiliar de Enfermería en dicho centro de salud, con la atribución y responsabilidad de realizar las todas las tareas inherentes a cubrir el seguro social a corto plazo, computable desde la suscripción del mismo hasta el 31 de diciembre de dicho año (fs. 2 a 3).
II.2. Del examen preocupacional (formulario BBVA-Previsión) efectuado a Cirila Carolina Camacho con un embarazo de seis semanas aproximadamente “08-09-2014” (sic), sellado por Víctor Villegas, Médico Cirujano y suscrito por Carmiña Orellana Montaño Jefe Departamental de Personal a.i. de la CPS; asimismo, en fecha 11 de junio de 2015, se tiene el nacimiento del menor AA cuya madre es la accionante (fs. 4 y 5, 47).
II.3. Nota signada como Cite: AD/CB/JDP-CI-676/2014 de 3 de diciembre, por el que la Jefa Departamental de Personal a.i. de la CPS, comunicó a Cirila Carolina Camacho de Vela agradecimiento de contrato de trabajo temporal, en la que consta firma de recepción (fs. 6).
II.4. Mediante carta recibida el 8 de enero de 2015, por la CPS, la accionante solicitó a ésta, reincorporación a su fuente laboral, reiterando la petición mediante nota de 14 del citado mes y año; mismas que fueron rechazadas mediante CITE: AD/CB/JDP-CI- 052/2015 de 2 de febrero del referido año (fs. 7 a 12).
II.5. Norma López Quiroz, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015 de 27 de abril, instruyendo a la CPS, la reincorporación a su fuente laboral de la trabajadora Cirila Carolina Camacho de Vela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden; habiendo la parte demandada impugnado la conminatoria que antecede, la titular de citada Jefatura, mediante Resolución de 3 de junio de 2015, resolvió rechazar el recurso de revocatoria y confirmarla (fs. 34 y vta., 39 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo digno, a la continuidad y estabilidad laboral, porque suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo con la CPS, para prestar servicios de Auxiliar de Enfermería, en cuya vigencia tuvo conocimiento que se encontraba embarazada, comunicando esta situación al empleador; vencido el término del contrato fue cesada en sus funciones sin considerar su estado de embarazo. Habiendo solicitado a la entidad contratante su reincorporación, ésta fue rechazada, por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió una conminatoria para que le restituyan a su fuente laboral, sin que se haya dado cumplimiento por parte del empleador.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Así el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo constitucional: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas fueron adicionadas).
Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son ilustrativas) (SCP 0132/2012 de 4 de mayo), empero, conforme a su naturaleza jurídica, su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo excepciones plenamente justificadas.
III.2. Sobre el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación
El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa a través de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, glosando el sistema normativo laboral infraconstitucional –DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495, de cuyo texto fue expulsado el término “únicamente” mediante la SCP 0591/2012 de 20 de julio, relacionado con las vías de impugnación en vía administrativa y judicial de la conminatoria y su obligatorio cumplimiento– estableció el siguiente razonamiento: “…respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE” (las negrillas son nuestras). En el mismo sentido lo ha expresado la SCP 1165/2013 de 30 de julio, entre otros.
Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa y en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior, la medida debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral.
No obstante, esta protección dispuesta por la entidad administrativa mediante la emisión de la conminatoria, no es definitiva puesto que se entiende que esta reincorporación en favor del trabajador es provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa y judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresó: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (se agregaron las negrillas).
III.3. La protección especial que merece la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año en contratos a plazo fijo
Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es el relacionado a la situación laboral de la madre en estado de gestación, dado el derecho constitucional a la maternidad segura, la especial asistencia y protección durante el embarazo, periodo prenatal, parto y el periodo posnatal, que debe merecer del Estado, previstos por el art. 45.V de la CPE, reforzado por el mandato que ordena que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizándose su inamovilidad laboral, protección extensible a los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, mandato establecido por el art. 48.VI de la Ley Fundamental, norma que encuentra correspondencia con el deber establecido al Estado, la sociedad y la familia, para garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, que reciban protección y socorro en cualquier circunstancia, y puedan acceder a una administración de justicia pronta y oportuna, previsto en el art. 60 de la referida Norma Suprema; en armonía con la cita constitucional, la legislación de desarrollo en la especie, ha establecido que la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, no pueden ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, disposición prevista por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en sus arts. 1 y 2.
El sentido de este régimen de especial protección desplegado en el sistema normativo hacia la mujer embarazada, fue interpretado por la doctrina constitucional expresando en la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, expresando que: “…abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975” (las negrillas son propias), agregando a esta interpretación, que esta protección se extiende a trabajadoras del sector público como del privado, que hubiere o no dado aviso al empleador sobre su gestación, así lo entendió la SC 0771/2010-R de 2 de agosto.
Delimitando aún más el tema de la mujer embarazada, la inamovilidad laboral y los contratos a plazo fijo, debemos hacer referencia a los razonamientos desarrollados en la doctrina constitucional; al respecto la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, modulando la línea jurisprudencial que la precede, en la que se incluye a la SCP 0109/2006-R de 31 de enero y tomando en cuenta el DS 0012 y la normativa reglamentaria, que establece las condiciones de la inamovilidad laboral de la madre y progenitor que trabajen en el sector público o privado, ha desplegado el siguiente entendimiento: “Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma” (las negrillas fueron agregadas), como se advierte, si bien en los contratos de trabajo a plazo fijo no es aplicable la inmovilidad laboral, empero, ésta presenta una excepción, en los casos en que bajo esa modalidad se pretende encubrir las relaciones laborales propias y permanentes.
Esta misma jurisprudencia establece el alcance de las tareas propias y permanentes, estableciendo la diferencia con las tareas propias y no permanentes, cuyos supuestos claramente identificados se encuentran plenamente justificados para que alcancen eficacia en el ámbito de contratos laborales extraordinariamente temporales, al efecto expresa: “En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.
c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: ‘Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:
a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración).
b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.
c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.
3.- Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.
a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador/a sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.
b) Para el caso de necesidades de temporada…’.
De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución” (algunas negrillas fueron adicionadas y otras pertenecen al texto original).
Entonces, tomando en cuenta los razonamientos desarrollados por la doctrina constitucional que antecede, se infiere que los contratos laborales para tener la calidad de plazo fijo, deben precisar cuáles son las tareas propias y no permanentes, para que respondan a esa cualidad extraordinariamente temporal, de tal forma que no generen duda al respecto, al contrato adquieran la calidad de certeza de ser contratos de plazo fijo, son condiciones que la jurisprudencia constitucional tiene desarrollado y que deben ser observados por la parte patronal a momento de suscribir un contrato laboral de plazo fijo, pues de lo contrario sobre este instrumento se habrá generado un manto de duda respecto a la cualidad temporal y extraordinario de la relación laboral, incertidumbre que operara en favor del trabajador dado el carácter protectivo que merece el trabajador, el régimen normativo de protección especial a la mujer embarazada y la vigencia del principio en derecho laboral la duda favorece al trabajador (in dubio pro operario).
III.4. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción.
De los datos examinados, los argumentos desarrollados por las partes se establece que el 14 de agosto de 2014, la CPS contrató los servicios de Cirila Carolina Camacho de Vela, mediante contrato de trabajo temporal 00128, como Auxiliar de Enfermería en dicha entidad encargada de cumplir tareas inherentes a cubrir el seguro social a corto plazo, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mimo año, (Conclusión II.1); en el transcurso del mismo tuvo conocimiento que se encontraba embarazada, hecho que comunicado al empleador recibiendo atención médica por esta causa (Conclusión II.2), sin importar su estado, mediante nota Cite: AD/CB/JDP-CI-676/2014 de 3 de diciembre, la Jefa Departamental de Personal de la mencionada entidad de salud le agradeció los servicios prestados por el contrato de trabajo temporal (Conclusión II.3), sin que haya recibido una respuesta favorable a su pedido de reincorporación a su fuente de trabajo (Conclusión II.4), razón por la que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, cuya titular emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015 de 27 de abril, que instruye a la CPS, la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, la misma que al ser impugnada, fue rechazada y por consiguiente confirmada (Conclusión II.5).
Como ha fijado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los contratos laborales a plazo fijo o de duración temporal, deben precisarse con claridad en que supuestos fijados por dicha jurisprudencia se acomodan, incumben con el fin de que se tenga la certeza de que las tareas desarrolladas se ajustan a los parámetros de propias y no permanentes, pues de lo contrario solo se generarían las condiciones de duda e incertidumbre en la relación contractual, sin importar que se consigne en él, el título de contrato de plazo fijo. En el caso que nos ocupa resulta evidente que el contrato suscrito entre las partes reza por título “CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL” (sic), empero en el contenido del mismo se fijan cláusulas de los cuales se infiere que la CPS, que tiene a su cargo las tareas inherentes a cubrir el seguro social a corto plazo, contrata los servicios de Cirila Carolina Camacho de Vela para la función de Auxiliar de Enfermería, que resulta ser el objeto del contrato de trabajo; además en este contrato no se establece con claridad y de manera incontrastable en qué supuestos de tareas propias y no permanente se encuentran para la suscripción de contrato de trabajo a plazo fijo, como exige el Fundamento Jurídico citado ut supra, solo se señala en forma genérica, contrato de trabajo temporal, lo que genera incertidumbre respecto a la naturaleza contrato temporal suscrito por las partes.
En cuya consecuencia, ante esta situación de duda generada por el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito, solo favorece a la trabajadora, en este caso a la accionante, es decir que la tareas desarrolladas por la trabajadora constituyen tareas propias y permanentes, lo que da lugar a privilegiar la continuación de la relación laboral, en observancia al principio la duda favorece al trabajador que rige el ámbito laboral. A estos razonamientos deben sumarse, el régimen jurídico de protección especial que goza la madre, situación en la que se encuentra la impetrante de tutela, así se tiene fijado en la jurisprudencia desarrollada, resultando estimable la pretensión formulada. Si bien no se justificaron con similares razonamientos en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que instruye la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, esta merece cumplirse conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, puesto que la protección otorgada por dicha entidad y por ende la jurisdicción constitucional, resulta provisional y no definitiva, pues esta situación la debe definir la jurisdicción laboral.
En consecuencia, sin que el cumplimiento de la conminatoria sea facultativo para la patronal, éste está impelido a su cumplimiento, sin que ello implique que la situación jurídica laboral se encuentra definida, por tanto tiene los medios en la vía administra y judicial para acudir y definir esta situación laboral, misma que como se tiene referido es provisional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó incorrectamente los datos del proceso, las normas y jurisprudencia constitucional vinculante concernientes al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 92 a 97 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantía; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer que la CPS, cumpla la reincorporación instruida por la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015 de 27 de abril, conforme a los fundamentos de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en lo atinente al pago de sueldos devengados y otros beneficios que le pudiesen corresponder, la accionante tiene expeditas las vías legales correspondientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO