SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S3
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11833-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 231/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 463 vta. a 465, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gabriela Ribera Añez contra Milton Claros Hinojosa y Elmer Pozo Oliva, ex y actual Gerente General de la empresa Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2015, cursante de fs. 38 a 45, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por la empresa “SABSA” -ahora entidad demandada-, mediante contrato con Cite CT/02/2014 de 6 de mayo, en forma indefinida, para ocupar el cargo de Encargada Comercial; por lo que, dentro de su relación laboral, nunca tuvo problemas ni quejas por su trabajo; sin embargo, esa situación cambió debido a que le solicitaron que realice un cambio en un informe sobre el desempeño laboral de una trabajadora, como no accedió a dicho pedido, comenzó a recibir amenazas sobre su situación laboral.
Es así, que el 24 de septiembre del 2014, emergente a un instructivo, se le requirió informe sobre los espacios que se encontraban ocupados sin contar con contratos actualizados, y a raíz de malos entendidos y sin el tiempo prudente para poder realizar los descargos necesarios, se le remitió el primer memorándum de llamada de atención por falta grave, previsto en el art. 99 inc. f) del Reglamento Interno de dicha empresa, debido a que supuestamente incurrió en desobediencia al citado instructivo, lo cual no es evidente; por ello, presentó informe de descargo, posteriormente quince días después de haber recibido el primer memorándum de llamada de atención, le enviaron el segundo, por no cumplir con los techos asignados para cobranzas en mora, haciendo mención a que no realizó el seguimiento correspondiente a las cuentas en mora, generando dificultad económica a la empresa, mencionó que solo es encargada de realizar seguimiento a las cuentas y no así efectivizar las cobranzas; por lo que, es imposible que sea responsable directa de la no cancelación de las moras; al día siguiente de haber recibido el segundo memorándum de llamada de atención, recibió un tercero, emitido por el Gerente General de la empresa ahora demandada, el cual se encuentra mal elaborado por su ambigüedad; ya que, en la referencia del mismo, aduce llamada de atención, pero en el fondo se la despidió, sin mayores argumentos que el de supuestamente haber incurrido en reincidencia; es decir, se inventaron en quince días tres memorándums solo con el objeto de despedirla, pues de haber supuestamente incurrido en alguna infracción se debió iniciar un proceso sumario.
Concluyó, que ante dicho abuso acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, llevándose a cabo la audiencia el 24 de diciembre de 2014, en el cual el representante de la empresa ahora demanda, admitió que debió seguirse un sumario interno antes del despido, pero que ellos amparados en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo la despidieron; asimismo, el 31 del citado mes y año, se emitió la conminatoria sobre reincorporación laboral por estabilidad laboral 131/2014 de 31 de diciembre, determinando su reincorporación al cargo que ocupaba al momento del despido más los sueldos y derechos laborales devengados, conminatoria que fue recibida por la asistente de Asesoría Legal el 21 de enero de 2015, esperando el plazo correspondiente de cinco días para su reincorporación; empero, hicieron caso omiso a la conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la seguridad social, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose a la empresa ahora demandada, la restitución de sus derechos vulnerados, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con todos los derechos a la seguridad social, así como se le cancele los sueldos devengados desde el día del despido injustificado conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 458 a 463 vta., presente la parte accionante como la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial y ampliándolo señaló que existe un recurso de revocatoria interpuesto, el mismo que tiene como resultado la Resolución Administrativa (RA) 1015, donde fue rechazado dicho recurso y a la fecha no consta otro recurso ulterior, estando la conminatoria de reincorporación totalmente ejecutoriada, no existiendo recurso alguno interpuesto contra dicha Resolución Administrativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elmer Pozo Oliva, Gerente General de “SABSA”, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2015, cursante de fs. 116 a 119 vta., manifestó que: a) A través de instructivos la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas, estableció diferentes procedimientos para el control tanto comercial, de facturación y de cobranzas para sus diferentes concesionarios, instructivos que son vitales para la misma empresa; ya que, mediante los cuales se obtienen los ingresos económicos necesarios para otorgar el servicio, considerando además que son una empresa autosustentable, por cuanto la accionante no dio cumplimiento; b) De la documentación adjunta, se puede evidenciar el daño económico que pudo haber causado la accionante a la empresa y ante el irregular actuar se procedió al despido; c) El hecho que exista una contención en “pleno proceso” (sic) en el foro laboral demuestra claramente que debe declararse improcedente la presente acción tutelar, conforme al art. 125 del Reglamento Interno de “SABSA”; es decir, que la accionante tenía los mecanismos necesarios para impugnar los diferentes memorándums que le fueron entregados; d) El 25 de noviembre de igual año, fue citado a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, para atender la demanda interpuesta por aclaración laboral de donde del acta de audiencia de conciliación de 27 del citado mes y año, la accionante solicitó el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, dicha denuncia se encuentra pendiente de resolución en la vía administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo; asimismo, tampoco existe en antecedentes que dicha solicitud fue desistida por parte de la accionante; por lo que, de manera contradictoria, el 22 de diciembre del señalado año, nuevamente la accionante denunció a “SABSA”, pidiendo su reincorporación, ocultando mañosamente su solicitud de beneficios sociales, aspecto que se puede evidenciar del acta de 24 del mencionado mes y año; e) Conforme a la certificación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, quien ordenó la reincorporación de la accionante, el 3 de diciembre de 2014, la misma, solicitó el pago de sus beneficios sociales, mismos que se encontraban en los fondos en custodia de la Jefatura del Trabajo, mediante cheque por el monto de Bs3 391,71.- (tres mil trescientos noventa y un 71/100 bolivianos) conforme al finiquito que se adjunta presentando a dicho fin los requisitos exigidos para solicitar el pago; sin embargo, la accionante no recogió el citado cheque; f) Mediante memorial de 5 de febrero de 2015, se presentó recurso de revocatoria en contra de la nota por el que se conminó a la empresa a reincorporar a la accionante que a la fecha se encuentra pendiente; y, g) No se realizó proceso administrativo alguno en contra de la accionante, porque de antecedentes y del informe emitido por la Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, la misma, nunca objeto o impugnó los memorándums de llamada de atención, asumiéndose que la misma aceptaba su responsabilidad y al no existir hechos controvertidos, no fue necesario iniciar el proceso administrativo, argumento que también es respaldado por la Ley General del Trabajo y su Reglamento Interno.
Asimismo, en audiencia señalaron que uno de los aspectos por el cual no dieron cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, fue porque no se notificó de manera personal al representante legal de la empresa “SABSA”, con la conminatoria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Molina Campbell, Director de “SABSA” Regional Santa Cruz, no asistió a audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 231/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 463 vta. a 465, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en cumplimiento de la Resolución de Conminatoria 131/2014 de 31 de diciembre, se proceda a la reincorporación de la accionante en forma inmediata, así como al pago de sus beneficios o sueldos devengados los cuales deberán ser calificados en la vía administrativa laboral, en base a los siguientes fundamentos: 1) Entienden que casi se hubiese producido un daño económico; sin embargo, producto de ese estado que no es aún concreto no se tiene un proceso sumario en el cual se haya establecido la responsabilidad de la accionante; y, 2) Todos los argumentos manejados por la parte demandada, son objeto de protección en el ámbito ordinario y no son motivos para invalidar el cumplimiento de la Resolución de Conminatoria, por ello se considera que al existir dicha Resolución debió darse cumplimiento en forma inmediata; ya que, la jurisprudencia señala que la competencia de los Tribunales se encuentran limitadas a determinar si se dio o no cumplimiento a dicha conminatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorándum M-D-RRHH/006/10/2014 de 31 de octubre, emitido por el ex Gerente General de “SABSA”, dirigido a Gabriela Ribera Añez -hoy accionante-, se la destituye del cargo de Encargada Comercial de dicha empresa, sin derecho a indemnización y desahucio, con el siguiente fundamento: i) Del Informe Jurídico A.L.SS.CC. 048/2014, se evidenció el incumplimiento al Instructivo SABSAN/INST/GAF/TES/0012/09/2014 de 24 de septiembre, emitido por la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas, al tener pendientes de regularización de varios contratos, hecho que constituye falta grave, conforme prevé el art. 99 inc. f) del Reglamento Interno de dicha empresa; sin embargo, del informe emitido por RR.HH., se registra dos memorandums, ambos de llamadas de atención, por haber incurrido en al falta grave, lo que conlleva que existe una doble reincidencia y consecuentemente la comisión de una falta muy grave, prevista en los arts. 95 inc. d) y 100 inc. a) del Reglamento Interno de dicha empresa y los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la LGT; y, ii) Debiendo realizar la entrega inventariada de la documentación en su poder relacionada a Leonilda Menacho Cruz, así como también de activos fijos (fs. 15).
II.2. A través de proveído JDTSC/CONM 131/2014 de 31 de diciembre, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la empresa “SABSA” -hoy demandados- a reincorporar a la hoy accionante, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado de trabajo manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; con el argumento que de acuerdo al informe JDTSC/UI 162/14 de 26 de diciembre de 2014, emitido por el Inspector, se concluyó que conforme a los arts. 48.IV y 49 de la CPE, los Decretos Supremos (DS) 28699 del 1 de mayo de 2006 y 0495 del 1 de mayo de 2010, y de acuerdo a los antecedentes expuestos sugiere se conmine a la empresa hoy demandada a reincorporar a la hoy accionante (fs. 35 y vta.).
II.3. Cursa notificación de 21 de enero de 2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, notificando a Gabriela Paola Morón Villarroel, en calidad de Asistente de Asesoría Legal de la Empresa hoy demandada, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral 131/2014 (fs. 37).
II.4. Mediante certificación dirigida al Asesor legal de la empresa hoy demandada por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, quien certificó que después de revisar las solicitudes de pago de Fondos en custodia, se evidenció que la hoy accionante solicitó su pago previos requisitos (fotocopia de Carnet de Identidad a Color y extracto de la Administradora de Fondos de Pensiones [AFP]); sin embargo, no volvió a recoger su cheque 4693 de 8 de diciembre de 2014 (fs. 122).
II.5. Consta recurso de Revocatoria presentado el 5 de febrero de 2015, por la empresa hoy demandada en contra de la Conminatoria 131/2014, ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz (fs. 141 a 142).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, alegando que fue destituida de la empresa hoy demandada, sin previo proceso, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y previa audiencia, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 131/2014 de 31 de diciembre, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se haya cumplido con dicha Conminatoria de Reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador
Esté Tribunal a través de la SCP 0114/2014-S3 de 5 de noviembre, expresó lo siguiente: “Con relación a la atribución reconocida al Órgano Ejecutivo, para que a través de instancias administrativas especializadas resuelva conflictos emergentes de las relaciones laborales, y específicamente aquellas provenientes de la desvinculación laboral, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una interpretación homogénea respecto a las normas reglamentarias pronunciadas en resguardo de los principios de primacía y continuidad de la relación laboral, de estabilidad laboral y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, entre otros (art. 48.II de la CPE).
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra ‘únicamente’ del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la RM 868/10 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es ‘…hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales’, derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, es preciso referirse a lo señalado por la empresa hoy demandada, en sentido que la hoy accionante solicitó el pago de sus beneficios sociales, antes de la reincorporación; sin embargo, dicha aseveración es evidente, de acuerdo a la certificación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Santa Cruz, que indicó que la accionante solicitó el pago; empero, no se materializó al no haber recogido el cheque, toda vez que no existe constancia de que el finiquito cursante a “fs. 161” estuviese firmado por la misma; es decir, que si bien al inicio de la audiencia conciliatoria llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del mismo departamento, se solicitó el pago de beneficios sociales; no obstante, no se efectivizó o materializó, habiéndose dispuesto inicialmente un cuarto intermedio (fs. 223 y vta.); luego, al no arribarse a una solución se concluyó con el trámite respectivo hasta culminar con la orden de reincorporación dispuesta por la citada repartición estatal, como se indicó en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. Asimismo, no se evidencia que el finiquito se encuentre firmado; por lo que, corresponde examinar la veracidad de los hechos contenidos en la presente demanda tutelar.
De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la entidad demandada cuestionó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 131/2014 de 31 de diciembre, sosteniendo que interpuso recurso de revocatoria el 31 de diciembre de igual año, que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, la falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria, no es óbice para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; en consecuencia, no se evidencia que exista un motivo fundado para no cumplir con la orden de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento.
En ese sentido, conforme a los datos del expediente, se evidencia que la accionante fue destituida del cargo de Encargada Comercial de la empresa hoy demandada, mediante memorándum M-D-RRHH/006/10/2014 de 31 de octubre, sin derecho a indemnización y desahucio; posteriormente, acudió a la Jefatura Departamental ya citada que mediante nota JDTSC/CONM 131/2014 de 31 de diciembre, conminó a la empresa demandada, a la reincorporación de la hoy accionante, reponiendo los sueltos devengados desde el momento de su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; con el argumento que de acuerdo al informe JDTSC/UI 162/14 de 26 de diciembre de 2014, emitido por el Inspector, se concluye que conforme a los arts. 48.IV y 49 de la CPE; los DS 28699 y 495; y, de acuerdo a los antecedentes expuestos se sugirió se conmine a la empresa demandada a reincorporar a la hoy accionante, notificándosele el 21 de enero de 2015, a Gabriela Paola Morón Villarroel, en calidad de Asistente de Asesoría Legal de la empresa hoy demandada, con la citada conminatoria; posteriormente, interponen recurso de revocatoria en contra de la Conminatoria 131/2014, ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, el 5 de febrero de igual año.
De lo señalado, se constata que la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es de aplicación al caso concreto; toda vez que la conminatoria de reincorporación en favor de la hoy accionante emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo del citado departamento, notificada el 21 de enero de 2015, es ejecutable, puesto que advirtió que el motivo de la desvinculación obedecería a la atribución de falta muy grave al reglamento interno, -como se describió en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, sobre el cual debió respetarse la garantía del debido proceso de la hoy accionante para acreditarse la veracidad de la referida acusación; en consecuencia, al haber incumplido injustificadamente la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, se vulneró el derecho al trabajo de la accionante.
En cuanto al pago de salarios devengados y otros derechos sociales, es preciso señalar que este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuantificarlos, correspondiendo únicamente ordenar la reincorporación laboral más no así sobre el pago de beneficios sociales y los salarios devengados solicitados, debiéndose acudir ante la instancia administrativa que conoció la solicitud de reincorporación laboral para su cuantificación o en su caso ante la judicatura laboral. En efecto, en casos similares, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, entre otros, indicó que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (las negrillas fueron añadidas).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 231/2015 de 30 de junio, cursante de fs. 463 vta. a 465, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la protección pedida únicamente sobre la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; y, DENEGAR respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Así, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2012, 0854/2012 y 1202/2012 entre otras, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral (DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010) sostuvo al respecto: ‘1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’. Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: ‘…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la Conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (las negrillas son nuestras).