SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2015-S1

Sucre, 22 de Diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12082-2015-25-AAC

Departamento:            Potosí

 

En revisión la Resolución 02/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Mireya Martínez Sivila contra Lucia Romero Durán de Sivila y Pablo Sivila Santi.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 12 a 19 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, realizó un contrato verbal de alquiler, sobre un inmueble de propiedad de Lucía Romero Durán de Sivila y Pablo Sivila Santi, relación que empezó el 2010, pagando un canon mensual de Bs500.- (quinientos bolivianos), al existir problemas con sus padres, los propietarios asumieron represalias contra su persona, con insultos y difamaciones, echándola del inmueble utilizando medidas de hecho, coacción y fuerza, procediendo a colocar una chapa en la puerta principal, así también retiraron el portón por el que ingresaba, levantando un muro en su lugar.

Ante el reclamo realizado a la dueña, ésta le manifestó que como propietaria podía hacer lo que quisiera con su casa, a ese efecto desde el 29 de julio de 2015, no tiene acceso a dicha propiedad, además de que la propietaria echó a la calle sus pertenencias, actos considerados como medidas de hecho.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4.1 de la “Convención sobre los Derechos del niño.”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución inmediata de los ambientes que ocupaba, bajo apercibimiento de ley; b) Se ordene la abstención de los propietarios de ocasionar cualquier perturbación en el domicilio, mientras se dilucida mediante sentencia ejecutoriada sobre desocupación o cumplimento de arrendamiento en instancias judiciales; c) Se proceda a entregar copia de las llaves de la puerta de ingreso, y se quite cualquier seguro interior que le impida entrar a la vivienda; d) Se condene en costas y se califique daños y perjuicios; e) Se disponga la anotación preventiva del inmueble; y f) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestó que fue expulsada sin existir una orden judicial, siendo víctima de un desalojo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Lucia Romero Durán de Sivila, mediante su abogada presentó memorial el 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 87 a 89 contestando a la acción de amparo constitucional, refirió que: 1) El 11 del mes y año señalado, fue notificada mediante cédula dejada en su domicilio, vulnerando el derecho a la defensa, porque su esposo también demandado, radica en Yacuiba por cuestiones de trabajo; 2) No existió legitimación activa por parte de la accionante, ya que ésta, nunca suscribió ni acordó contrato de alquiler alguno con los propietarios, encontrándose en el inmueble producto de un hecho delictivo (despojo) que se encuentra ventilando en estrados judiciales; 3) La accionante, tiene la posesión ilegítima de parte del inmueble, porque sus padres perdieron un proceso de reivindicación, con la reconvención de parte de ellos de usucapión y al verse imposibilitados de impedir la ejecución del mandamiento de lanzamiento, vinieron a despojarle de parte del inmueble con engaños, indicando que la ahora accionante seria inquilina; 4) Los familiares de la accionante, procedieron a denunciar supuestos actos delictivos, por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en su contra; y, 5) Las aseveraciones realizadas son falsas, ya que la accionante y sus hermanos ingresan al inmueble a cualquier hora incluso por la pared.

Pablo Sivila Santi, pese a su legal notificación no se hizo presente a la audiencia, ni elevó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia Penal de Tupiza provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 97 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no pactó ningún contrato de alquiler de manera verbal o escrita con los propietarios, mas al contrario la propietaria otorgó el inmueble en calidad de préstamo por cuanto son familiares; ii) Cuando la propietaria retorno para tomar posesión del inmueble, recibió la negativa de entrega, por lo que interpuso demanda de reivindicación el año 2012, siendo que los padres de la ahora accionante reconvinieron usucapión, emitiéndose la Sentencia 25C/2014, la que declaró probada la reivindicación seguida por los demandados, expidiéndose el mandamiento de lanzamiento; y, iii) La accionante se quedó en el inmueble aduciendo ser inquilina, misma que en su momento no reconoció el derecho propietario de la demandada, por consiguiente, como pudo acordar o convenir el alquiler del inmueble, además de no presentar documental que genere convicción para determinar la lesión de los derechos denunciados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 26 de marzo de 2014, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal  de Tupiza provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 25C/2014, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Pablo Sivila Santi y Lucia Romero Durán de Sivila contra José Martínez Rivera y Virginia Sivila de Martínez, que fue reconvenido por los demandados con la acción de usucapión, en la parte resolutiva falló declarando probada la demanda ordinaria de reivindicación e improbada la demanda reconvencional  ordinaria de usucapión, disponiendo la entrega del bien inmueble objeto de la litis, a sus legítimos propietarios, bajo conminatoria de lanzamiento (fs. 43 a 45 vta.).

II.2. El 8 de diciembre de 2014, Magaly Mireya Martínez Sivila -ahora accionante- a través del memorial dirigido al Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tupiza provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, solicitó no dar curso al desalojo, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por José Martínez Rivera y Virginia Sivila de Martínez contra Lucia Romero Durán de Sivila y Pablo Sivila Santi; toda vez que, su persona habita el bien inmueble en condición de inquilina, además de vulnerarse sus derechos civiles, ya que contra ella no existe ningún proceso de desalojo (fs. 59 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la vida; toda vez que, los demandados, procedieron a desalojarla de forma violenta del bien inmueble que ocupa como inquilina, actos que constituyen medidas de hecho.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

En el análisis concreto de las situaciones que califican como medidas de hecho para fundar vulneraciones a los derechos fundamentales, en aplicación de la flexibilización del principio de subsidiariedad, la                SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

…En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

(…)

…el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende a una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

…La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela.

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que la vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizase hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial…

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, así en particular, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por las desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya se agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’”.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la vida, por parte de los demandados, ya que estos procedieron a desalojarla de forma violenta del bien inmueble que ocupa como inquilina.

        

En el caso presente se establece que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, vale decir que para acceder a la protección tutelar por medidas de hecho, la parte accionante no simplemente debe realizar una relación de los hechos, sino que deberá dar cumplimiento de los requisitos atinentes relativos a asumir la carga probatoria para fundar sus derechos ante una medida de hecho, sobre lo cual, corresponde establecer lo siguiente: ante el daño irreversible o irreparable; la accionante no demostró de qué manera se produciría tal hecho, sólo fue enunciado; otro aspecto, es que la misma manifestó ser la inquilina del bien inmueble, sin presentar documentación ni prueba alguna que acredite ese aspecto, no existe evidencia de que se haya realizado un convenio verbal de alquiler, ya que el mismo fue negado por la parte demandada, tampoco se presentan recibos o facturas de alquiler que demuestren que la accionante evidentemente fue inquilina.

En todo caso, se advierte la existencia de hechos controvertidos en cuanto al derecho propietario de los demandados y el supuesto alquiler que se hubiese convenido con la accionante, los mismos deberán demostrarse en la vía ordinaria correspondiente, consecuentemente, se deniega la tutela solicitada

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 12 de agosto, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Tupiza provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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