SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S1

Sucre, 28 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 12042-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 13/2014 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 43 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Viviana Shirley Arancibia Borda y Silvia Eugenia Súarez Flores en representación sin mandato de Froilán Arévalo contra Sarina Marañon Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 6 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto ilícito de robo agravado, se tiene que el 3 de agosto de 2015, a horas 9:30, se realizó la audiencia de procedimiento abreviado, circunstancia en la que se emitió Sentencia que determinó una pena de tres años de reclusión, y siendo el primer hecho ilegal cometido, tal cual demostró con sus antecedentes penales; su abogada, habiéndose apersonado al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba donde radica su causa, con objeto de solicitar se emita en su favor el mandamiento de libertad; sin embargo, le informaron que la Jueza de dicho juzgado se encontraba de vacaciones y en su remplazo se encontraría Sarina Marañon Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, quien se rehusó a emitir en su favor el mandamiento de libertad, dejando transcurrir diez días, sin que sea efectivizada su libertad, actitud que considera vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus componentes de defensa, igualdad, y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada emita en su favor el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 43 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.I.- Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó la acción

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sarina Marañon Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 15, manifestó que: a) El 3 de agosto de 2015, en audiencia Froilán Arévalo, admitió su culpabilidad sobre el hecho que se le imputó, por lo que se sometió a la aplicación del procedimiento abreviado, con la anuencia del representante del Ministerio Público y el abogado de Defensa Pública, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena; y, b) El 4 del mismo mes y año a horas 12:30, fue posesionada como Jueza de dicho juzgado, por lo que el 12 del señalado mes y año, al haber tomado conocimiento del proceso, libró el correspondiente mandamiento de libertad en favor del ahora accionante.    

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 13/2014 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 43 vta. a 48, concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El 3 de agosto de 2015, se desarrolló la audiencia de procedimiento abreviado, en la que se emitió la sentencia condenatoria contra Froilán Arévalo, por el ilícito de robo agravado, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años; como efecto de la misma, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, por lo que correspondía a la autoridad jurisdiccional que dictó dicha Resolución, emitir el mandamiento de libertad sin ninguna dilación; y, 2) Si bien es cierto que el 4 de agosto de 2015, la autoridad demandada se hizo cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento señalado, tenía la obligación de emitir de inmediato el mandamiento de libertad, al no haber actuado de esa manera y al demorar hasta el 12 de igual mes y año, se constituye en una indebida e ilegal privación de libertad, vulnerándose con ello el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio  de celeridad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia conclusiva de procedimiento abreviado de 3 de agosto de 2015, en la cual Froilán Arévalo, de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, renunció al juicio oral; asimismo, declaró haber cometido el delito que se le imputó, por lo que optó por someterse al procedimiento abreviado y de conformidad al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la suspensión condicional de la pena, por no tener antecedentes penales (fs. 38 y vta.).

    

II.2. El 3 de agosto de 2015, Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra Froilán Arévalo, imponiéndole pena privativa de libertad de tres años; asimismo, se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena, bajo las condiciones de: i) Someterse a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal, ante el cual deberá presentarse el primer día hábil de cada mes; ii) No cambiar de domicilio; iii) Deberá acreditar un trabajo lícito; iv) Prohibición de consumir  bebidas alcohólicas; y, v) Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos. No se advierte que la autoridad jurisdiccional haya emitido el mandamiento de libertad en favor del ahora accionante. (fs. 39 a 40 vta.).

II.3. El 12 de agosto de 2015, Sarina Montaño Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, emitió el mandamiento de libertad en favor de Froilán Arévalo (fs. 42).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         El accionante a través de su represente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de defensa, igualdad, y tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza demandada, a pesar de haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, se rehusó emitir el mandamiento de libertad, por el contrario dejó transcurrir diez días desde la emisión de la Resolución.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, la Ley 254 de 5 de julio de 2012 (Código Procesal Constitucional), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.El principio de celeridad en la acción de libertad

Sobre el principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, por lo que adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad. La SCP 0597/2015-S1 de 5 de junio, en una misma línea expresada en la SCP 0142/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “‘En ese marco, éste Tribunal ha definido que: «El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación» (SCP 0759/2012 de 13 de agosto).

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril: «…la (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, (…). El segundo (la eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos», estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia, el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.


(…)


De donde se puede inferir que, cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones al debido proceso y como consecuencia de ello, al principio de celeridad
‴ (las negrillas son indicativas).

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática en análisis, el accionante a través de sus representantes denuncia como vulnerado el derecho a la libertad, al debido proceso, en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el supuesto ilícito de robo agravado, el 3 de agosto de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra Froilán Arévalo, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años; ante esa circunstancia, y siendo el primer hecho ilegal que cometió, se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena; asimismo, señaló que la Jueza demandada, se rehúso emitir en su favor el mandamiento de libertad, dejando transcurrir diez días, sin que sea efectivizada su libertad.

Asimismo, en el punto dos de la referida Resolución, señala que: De los fundamentos expuestos por la defensa del imputado, en el sentido de haber cumplido las exigencias del art. 366 del CPP, y siendo que la pena impuesta no es superior a los tres años, además al no tener en su contra ninguna condena anterior por otro hecho ilícito, se benefició con la suspensión condicional de la pena, bajo condiciones y reglas, sometiéndose a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, a pesar de esos antecedentes, no se advierte que el Juez que emitió tal Resolución, haya dispuesto la emisión del mandamiento de libertad en favor del accionante.

Por otro lado, si bien es cierto que la Jueza demandada el 4 de agosto de 2015, se hizo cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, le correspondía emitir el mandamiento de libertad en favor del accionante; empero, según el propio informe de dicha autoridad judicial, la orden de libertad se emitió el 12 del mismo mes y año, dejando transcurrir ocho días desde que asumió ese puesto, por lo que vulneró el principio de celeridad, al respecto la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, señaló que: “El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso”. Asimismo, el art. 326.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, respecto al alcance de las salidas alternativas establece que: “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.

Consiguientemente, se establece que la autoridad demandada al no haber actuado con prontitud en la emisión del mandamiento de libertad, mantuvo en la incertidumbre la situación jurídica del accionante, por lo que dicha actuación se constituye en una indebida privación de libertad que vulneró el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme el Fundamento Jurídico III.3 glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2014 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 43 vta. a 48, pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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