SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12019-2015-25-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 023/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcia Valenzuela Vargas contra Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano y Movilidad Social Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorialespresentados el 21 y 24 de julio de 2015, cursantede fs. 17 a 23 vta.; y, 27 respectivamente, laaccionanteindicóque:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum 078/15 de 18 de mayo de 2015, fue designada en el cargo de asistente para la Dirección de Género Generacional dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social; sin embargo, el 22 de junio del referido año, Mayerling Castedo Molina, mediante memorándum 30/15, le agradeció por los servicios prestados, despidiéndola de manera intempestiva e injustificada.
El mismo día de su despido, mediante nota de 23 de junio de 2015, hizo conocer que se encontraba en estado de gestación, adjuntando al efecto los documentos pertinentes, por lo que solicitó se deje sin efecto su despido y se la reincorpore a su mismo lugar de trabajo, por tener inamovilidad funcionaria como lo prevé la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009.
Al recibir solo respuestas verbales por parte de los asesores de la Secretaría de la referida Gobernación, mediante nota de 12 de julio de 2015, adjuntó otra certificación médica emitida por una posta de salud pública, cumpliendo con algunas de las observaciones verbales que fueron efectuadas por dichos funcionarios; empero, hasta la fecha no recibió ninguna consideración, menos una respuesta, al presente, refiere la accionante que agotó la vía administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral e inamovilidad, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; 48 parágrafos I, II, III, VI, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata a su fuente de trabajo con el mismo nivel salarial; b) El pago de sus salarios devengados desde el 23 de junio de 2015 a la fecha de su reincorporación efectiva; c) El pago y efectivización de las asignaciones familiares de corto plazo como ser el subsidio de prenatalidad; y, d) Condenación en costas procesales y el pago por resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 71 a 74 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó todos los términos de la acción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Charles Fernando Mejía Cardozo, en representación de Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano y Movilidad Social Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de informe escrito cursante de 34 a 37, manifestó: 1) El 22 de junio de 2015, se agradeció los servicios de Marcia Valenzuela Vargas, porque se desconocía su supuesto estado de embarazo, situación que jamás hizo conocer mientras duraba su relación contractual, puesto que fue designada el 18 de mayo de 2015, contando con una antigüedad de doce días, citando al efecto la SCP 1858/2014 de 25 de septiembre, referida al caso en concreto; 2) El 29 de junio de 2015, se incluyó a la accionante a las planillas de pago de la Secretaría de Desarrollo Humano; 3) Sobre el subsidio prenatal, estas asignaciones están prohibidas cancelarse en dinero y su efectivización en producto las realiza “EBA”, quien tiene convenio con el Ministerio de Salud, por lo que, el ente que autoriza dicha prenatalidad es la Caja “CORDES” al brindar el seguro de salud a la Gobernación; sin embargo, el empleado tiene la responsabilidad de asegurarse y cumplir con los requisitos de forma; y, 4) No puede alegar la accionante vulneración de ningún derecho, cuando en el caso de autos se evidencia que se aplicó la previsión establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, la supuesta lesión desapareció hace un mes, por lo que solicitó denegar la tutela y sea con la respectiva condenación de costas, por lo “temerario del recurso”.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal en suplencia de su similar Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 023/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 75 a 78, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada Mayerling Castedo Molina, emita el memorándum correspondiente y la reincorporación efectiva e inmediata a su fuente laboral, así como el pago de sus sueldos devengados o no cancelados a partir de su destitución, no correspondiendo el pago de subsidio de prenatalidad, al no proceder por el tiempo de embarazo de la accionante, quien deberá realizar los trámites para su afiliación correspondiente, a efectos de gozar oportunamente de este subsidio reclamado; fundamentando su decisión de la siguiente manera: i) Corresponde aplicar la interpretación protectora a favor del menor así como la del trabajador de acuerdo a la previsión del art. 48.II de la CPE; y, en relación a la inamovilidad laboral, el art. 48.VI de la Norma Suprema; ii) La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, -Ley de estabilidad laboral de la trabajadora embarazada-, determinó que toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas, protección ampliada en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009; iii) Sobre el pago del subsidio a corto plazo de prenatalidad, no corresponde su pago por el tiempo de gestación, pudiendo ser efectivo a partir de cumplido los cinco meses, previo trámite de afiliación; y, iv) A fin de establecer la protección legal, la accionante se encuentra dentro de las previsiones legales, en condición de madre en estado de gestación de aproximadamente cuatro meses, circunstancia o extremo que no ha sido desvirtuado por la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Jorge Rivera Bruckner, Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de memorándum 078/15 de 18 de mayo de 2015, designó como Asistente para la Dirección de Género y Generacional, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social a Marcia Valenzuela Vargas, hoy accionante, con nivel salarial 9, según escala aprobada para la gestión 2015 (fs. 4).
II.2. Mediante memorándum 30/15 de 22 de junio de 2015, Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano y Movilidad Social Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, autoridad demandada, agradeció a la accionante por los servicios prestados en la referida institución (fs. 5).
II.3. La accionante el 28 de junio de 2015, a través de nota cursada a la citada supra autoridad demandada, solicitó su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación, a cuyo efecto adjuntó la documentación correspondiente, que da cuenta que tiene diecinueve semanas de gestación (fs. 8 a 14).
II.4. Mediante nota Of. S.D.H.M.S. 002/2015 de 29 de junio, la Secretaria en respuesta a la nota presentada por la accionante el 23 del mismo mes y año, refirió que con el afán de no vulnerar sus derechos constitucionales, instruyó en la fecha, su inclusión en las planillas de pago a partir de 1 de julio de 2015, indicando que posterior a su reincorporación se proceda a tramitar el pago de los ocho días de junio de 2015, “COMUNICANDO Y HACIENDOLE CONOCER EXPRESAMENTE QUE ESTA REINCOORPORADA A SU FUENTE DE TRABAJO COMO ASISTENTE DE LA DIRECCION DE GENERO Y ASUNTOS GENERACIONALES, MANTENIENDO SU NIVEL SALARIAL” (sic), la nota de referencia en la parte superior, con bolígrafo y a mano escrita, indica textualmente: “Se notificó hoy 29 de junio del 2015 a la Sra. Marcia Valenzuela Vargas en Secretaría de este despacho a horas 17:45” (sic). La misma no lleva firma ni constancia de que la accionante hubiese recibido de manera personal la nota citada líneas arriba (fs. 39).
II.5. A través de nota de 12 de julio de 2015, cursada a la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la accionante reiteró su reincorporación por inamovilidad a su fuente de trabajo (fs. 6 a 7 vta.).
II.6. Cursan notas de comunicaciones internas y planillas de pagos de haberes al personal de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social, correspondiente a julio de 2015, que consignan el pago de salario a la accionante Marcia Valenzuela Vargas (fs. 40 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, puesto que encontrándose trabajando con normalidad, el 22 de junio de 2015, se le cursó memorándum 30/15, en el que le comunican que a partir de la fecha se le agradecía sus servicios prestados como Asistente de la Dirección de Género y Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sin considerar que a momento de su retiro se encontraba embarazada, razón por la cual la accionante puso en conocimiento de la autoridad demandada que se encontraba con inamovilidad laboral; ello, por ser encontrarse en estado de gestación; empero, no se respetó este beneficio, habiendo sido despedida.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se sustenta en los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que en casos excepcionales se pueda prescindir de la referida subsidiariedad, siendo uno de éstos el de la estabilidad laboral, derecho constitucional cuya vulneración afecta directamente a otros derechos elementales, en ese entendido, se debe abstraer el señalado principio en aquellos casos en que un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada, cumpliendo previamente con el requisito de recurrir a la jefatura departamental de trabajo, denunciando este hecho a objeto de que esta entidad una vez que estableció el retiro injustificado, conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, al respecto, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó que: “…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.
Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…”.
III.2.Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, protección al trabajador
El derecho al trabajo es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho de acceso y libre elección del mismo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, sin discriminación, con igualdad salarial, remuneración digna, protección social y derecho de sindicación.
Este trabajo se reconoce en las normas internacionales de Derechos Humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en las normas constitucionales internas de cada país. Así, en nuestra Constitución Política del Estado, se encuentra reconocido y consagrado por el art. 46 y ss.; por ello, dada su relevancia constitucional ante la vulneración o lesión del mismo, el trabajador puede realizar su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus jefaturas departamentales para que le otorgue la protección que requiere ante un acto arbitrario e ilegal por parte del empleador, instancia que resolverá en caso de ser evidente el retiro, su reincorporación a través de una conminatoria para que el empleador o empleadora la ejecute inmediatamente; empero, en caso de incumplimiento el afectado puede optar por acudir a la vía ordinaria o constitucional, como lo establece entre otras, la SCP 1315/2013 de 12 de agosto, en lo pertinente que expresó: “El art. 48. VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma norma fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
Concretizando esta garantía constitucional, el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’; precepto concordante con el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 que efectiviza este derecho cuando dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, empleo y Previsión Social promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
Determinando los, alcances de esta garantía el art. 5 del DS 0012, previene que:
‘I.No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
II.La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
III.La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.
Efectivizando esta garantía, el art. 6 de la referida norma dispone que: II.Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.
Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la «igualdad» y la «justicia» sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad». Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: «a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija» (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente,-que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
(…) De conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que ante un despido injustificado, el trabajador acude en reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas departamentales y la conminatoria que emita esa instancia para la reincorporación a su fuente laboral, debe ser cumplida de inmediato por el empleador o empleadora, y en caso de incumplimiento por parte de éstos, a la vía ordinaria o constitucional para el restablecimiento de sus derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, puesto que encontrándose trabajando con normalidad, el 22 de junio de 2015, se le cursó memorándum 30/15, en el que le comunican que a partir de la fecha se le agradecía sus servicios prestados como Asistente de la Dirección de Género y Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sin considerar que a momento de su retiro se encontraba embarazada, razón por la cual, puso en conocimiento de la autoridad demandada que se encontraba con inamovilidad laboral; empero, no se respetó este beneficio.
Precisado y de acuerdo a la problemática planteada por la accionante identificada y señalada precedentemente, la peticionante de tutela, como se tiene descrito en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional plurinacional, el 29 de junio de 2015, solicitó a la autoridad demandada su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación, adjuntando la debida documentación que acredita su estado de diecinueve semanas de gestación (fs. 8 a 14), respondida mediante nota Of. D.H.M.S. 002/2015, como se advierte de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada.
Previo a ingresar a analizar el caso, es preciso señalar que en esta acción de amparo constitucional, se observó que mediante la nota referida líneas arriba expedida por la autoridad ahora demandada, la accionante fue reincorporada a su fuente de trabajo el 1 de julio de 2015, como asistente de la Dirección de Género y Generacionales; y por ende, incluida en las planillas de pago del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; sin embargo, se advierte de la referida respuesta en la parte superior, un manuscrito que no consigna ninguna firma con el siguiente contenido: “Se notificó hoy 29 de junio del 2015 a la Sra. Marcia Valenzuela Vargas en Secretaría de este despacho a horas 17:45” (sic), con este actuado se indica, que Marcia Valenzuela Vargas, no ha sido notificada en forma personal o por algún otro medio que haya asegurado su conocimiento con la nota Of. S.D.H.M.S. 002/2015, cursante a fs. 39, tomando en cuenta la connotación de este acto administrativo; aspecto que también fue aclarado en la audiencia cuando la accionante indicó que no se le hizo conocer esa nota; consiguientemente, esta afirmación resulta ser cierta si consideramos que en obrados cursantes de fs. 6 a 7, la accionante dirigió una solicitud el 12 de julio de 2015 a la autoridad ahora demandada, la misma que consigna el sello de recepción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni el 13 del mismo mes y año a horas 12:10, en la que la peticionante de tutela reiteró su pedido de reincorporación por inamovilidad laboral a su fuente de trabajo, en razón a su estado de gravidez, por lo que, es posible establecer que hasta esa fecha no habría sido reincorporada a su fuente de trabajo como efecto de la referida nota de 29 de junio de 2015, como lo asevera Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano y Movilidad Social Generacionales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, autoridad ahora demandada.
Del mismo modo, existe otro antecedente que permite deducir que la afirmación realizada por la autoridad demandada no es cierta, de que la entidad empleadora adjuntó como descargo planillas de pago de salarios correspondiente a julio de 2015, cursante de fs. 41 a 46, como se tiene descrita en la Conclusión II. 6 del presente fallo, en la que se consigna a la peticionante de tutela y a todo el personal de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni con treinta días de trabajo, cuando esta planilla es exhibida en la audiencia de amparo constitucional celebrada el 30 de julio de 2015; es decir, antes de que concluya el citado mes, que según el calendario correspondiente al 2015, el mismo cuenta con treinta y un días, contradicción que le resta credibilidad a esta prueba, cuando por lógica un documento de esta naturaleza es elaborado en función al control de asistencia de cada funcionario y a la conclusión de cada mes trabajado; es decir, la autoridad demandada presentó prueba concebida con posterioridad a los hechos motivo de la presente acción de defensa.
En razón a los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante, puesto que se ha evidenciado la lesión a sus derechos que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional, sobre los actos ilegales denunciados.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y la jurisprudencia establecida al efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 023/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada por la Sala Penal en suplencia de su similar Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
‘I.En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral.
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”’.