SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional                                                   

Expediente:                12125-2015-25-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 37/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 487 a 489, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Enrique Mealla Aramayo, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Mario Flores Martínez, Ninoska Torrez Paiva, Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Carmen Teresa Rosso Sulfo y Juan Carlos Sánchez Bolaños contra Thelian Argeo Corona Cortes, Rector de la Universidad Salesiana de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Los accionantes, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2015, cursante de fs. 368 a 374 vta., subsanado por escrito de 7 de agosto del mismo año, cursante de fs. 384 a 386 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de docentes, mantenían una relación laboral con la entidad demandada mediante la suscripción de contratos de trabajo sujetos la Ley General del Trabajo y su reglamento; sin embargo, el 9 de septiembre de 2014, el empleador, de manera unilateral decidió que la relación contractual se regiría por la vía civil, en afectación de derechos y garantías laborales en el marco del “Art. 4. inc. b)” del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 1996 y omitiendo la previsión del art. 5 del mismo cuerpo normativo cuya finalidad es evitar el fraude contractual tendiente a burlar los derechos de los trabajadores.

Agregan que, la implementación de la nueva forma de relación adoptada por la Universidad Salesiana de Bolivia, implicó una serie de perjuicios económicos en sus percepciones, procediéndose a la disminución del pago de la hora académica hasta el extremo de establecerse como despido indirecto, sancionado por el art. 2 del “D.S. de febrero de 1937”.

Frente a estas circunstancias, manifestaron que el 7 de noviembre de 2014, presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose llevado a cabo audiencia de conciliación del 11 de igual mes y año, oportunidad en la cual la parte empleadora señaló que la denuncia debió haberse realizado a través de un sindicato, determinándose que la misma se encontraba sujeta a lo previsto por el art. 222 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por infracción a leyes sociales.

Añaden que luego de la tramitación correspondiente ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se reconoció a la Directiva Sindical mediante Resolución Ministerial (RM) 056/15 de 30 de enero de 2015, estableciéndose su vigencia a partir del 27 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2016, contándose con el aval de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz.

Así las cosas, continuaron indicando que, el 19 de febrero de 2015, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, en mérito al informe 115/2015 de 12 del indicado mes y año, elaborado por Isabel Hinojosa Flores, emitió la conminatoria JDTLP/ART.51 VI-CPE/DL 038/D.S.29539/D.S. 0495/LFJG/008/2015 de la primera fecha citada, conminando a la Universidad Salesiana de Bolivia a proceder con la inmediata reincorporación de los denunciantes a su fuente de trabajo al amparo del fuero sindical; determinación que al no haber sido cumplida fue denunciada el 3 de marzo del indicado año, emitiéndose informe V-01715 de 6 del mismo mes y año, haciéndose conocer el hecho.

Agregan que, el empleador formuló recurso de revocatoria impugnando la conminatoria de reincorporación, mereciendo Resolución Administrativa (RA) 128-15 de 6 de abril de 2015, por la que fue confirmada, motivando la activación de recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que mediante RM 358/15 de 29 de mayo de 2015, confirmó la conminatoria JDTLP/ART.51 VI-CPE/DL 038/D.S.29539/D.S.0495/LFJG/008/2015, declarando agotada la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad jurídica, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 14.I y II, 45.I, 46.I.2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenándose el cumplimiento de la RM 358/15, por la se dispuso se los reincorpore a su fuente de trabajo.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia de 14 de agosto de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 481 a 486, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda y ampliando la misma, señaló que a sus patrocinados se les impidió el ingreso al campus universitario y el acceso al marcador biométrico; y que, se efectúa una retención de sus salarios a efectos de solventar el seguro de salud, en lugar de que dicho gasto corra por cuenta de la parte patronal, omitiendo además considerar que, los accionantes en su calidad de directivos del sindicato de docentes de esa casa de estudios superiores, gozaban de fuero sindical y por ende no podían ser removidos de su fuente laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe escrito cursante de fs. 399 a 408 vta. y en audiencia de amparo constitucional, Juan José Illanes Villacorta en representación legal de la Universidad Salesiana de Bolivia, solicitando se deniegue la acción tutelar formulada, indicó lo siguiente: a) El denominado Sindicato conformado por los accionantes, fue reconocido mediante RM 056/15, cuando la relación laboral con la entidad que representa había concluido el 30 de junio y 12 de diciembre, ambos de 2014; por lo que mal pueden pretender su reincorporación sobre la base de un fuero sindical reconocido de forma ilegal y carente de idoneidad, máxime si los sujetos en cuestión no son dependientes de aquella casa superior de estudios; b) No se ha cumplido con el principio de inmediatez, por cuanto la presente acción tutelar debió ser interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la desvinculación; es decir, desde el 30 de junio o 12 de diciembre de 2014, conforme se tiene de los contratos temporales y finiquitos suscritos por los demandantes de tutela, no correspondiendo efectuar el cómputo de dicho plazo desde la notificación con la conminatoria de reincorporación o actos administrativos posteriores ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Los accionantes, omitieron señalar que antes de recurrir ante el Ministerio antes nombrado, desde el momento de la desvinculación laboral, habían transcurrido más de los tres meses perentorios para hacerlo con la finalidad de denunciar un supuesto retiro intempestivo; por lo que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0135/2013-L de 20 de marzo, operó la caducidad del derecho de los ahora accionantes de acudir ante dicha instancia, elemento que determina la improcedencia de la presente acción tutelar; d) La conminatoria de reincorporación, carece de una debida fundamentación vulnerando el debido proceso; e) En el caso en cuestión, existe controversia cierta respecto a la naturaleza de la relación laboral entre los actores, misma que no puede ser establecida por dicho Ministerio y tampoco por la jurisdicción constitucional, correspondiendo tal facultad al juez laboral, autoridad que determinará si los accionantes se hallan bajo la protección o no de la Ley General del Trabajo; sin embargo, al no haberse activado dicha vía, no se ha observado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, lo que hace improcedente la presente demanda; y, f) Corresponde a la jurisdicción constitucional, efectuar una valoración de los datos del proceso y no limitarse a disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Viceministra de Trabajo y Previsión Social; y, Miguel Ángel Albarracín Paredes, Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, mediante memorial cursante de fs. 470 a 471 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales manifestaron que:    1) Mediante RM 056/15, se reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Docentes de la Universidad Salesiana de Bolivia, conformado por Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Ninoska Torrez Paiva y Juan Carlos Sánchez Bolaños, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2016; 2) De acuerdo al informe 115/2015, los previamente nombrados, formularon denuncia de despido injustificado sin haberse tomado en cuenta su condición de dirigentes sindicales, por lo que, en el marco de lo previsto por la “Ley 38”; arts. 51 de la CPE y 2 del DS 29539 de 1 de mayo de 2008, se emitió conminatoria de reincorporación JDTLP/ART.51. VI-CPE/DL 038/D.S. 29539/D.S. 0495/LFJG/008/2015; 3) La parte patronal formuló recursos de revocatoria y jerárquico impugnando la señalada conminatoria, mismos que fueron resueltos por RA 128-15 y RM 358/15, protegiendo la estabilidad laboral y fuero sindical de los ahora accionantes; y, 4) La entidad demandada, desconociendo el derecho a la sindicalización que asiste a sus trabajadores, pretendió vulnerar la estabilidad laboral mediante la suscripción de contratos civiles, vulnerando lo previsto por el art. 5 del DS 28699; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 487 a 489, concedió la tutela solicitada argumentando que: i) La Universidad Salesiana de Bolivia, fue notificada con la conminatoria de reincorporación, así como también con las resoluciones emergentes de las impugnaciones presentadas, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la misma; ii) La parte empleadora desconoció la relación laboral y no respetó el fuero sindical de los trabajadores que conforman el Sindicato de Trabajadores Docentes de la Universidad Salesiana de Bolivia; iii) La supuesta improcedencia de la acción impetrada por la parte demandada, no puede ser considerada mediante la presente, por cuanto se sustenta en aspectos intrínsecos resueltos en la última instancia administrativa; iv) La Resolución Ministerial de reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Docentes de la Universidad Salesiana de Bolivia, no fue impugnada ni observada, por tanto se encuentra en plena vigencia; y,         v) Conforme establece la reiterada jurisprudencia constitucional, la omisión de la conminatoria de reincorporación, vulnera el derecho al trabajo y habilita la jurisdicción constitucional, sin necesidad de previo agotamiento de la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.  Mediante contratos de trabajo temporal, la Universidad Salesiana de Bolivia, estableció relación laboral con los ahora accionantes (fs. 10 a 23 vta.).

II.2.  A través de contratos civiles de prestación de servicios, la Universidad Salesiana de Bolivia, restableció relación laboral con los ahora accionantes, habiendo presentado los mismos, el 2 de septiembre de 2014, nota de disconformidad al rector de esa casa de estudios superiores, mereciendo respuesta por nota de 11 de igual mes y año, por la que se les indica que de no estar de acuerdo, debían hacerlo conocer de forma escrita a efectos de tomarse las previsiones necesarias (fs. 24 a 52 vta.; y, 276 a 277).

II.3.  A efectos de responder a la demanda interpuesta por Ariel Enrique Mealla Aramayo y otros, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, el 7 de noviembre de 2014, se emitió la primera citación a reunión de conciliación a llevarse a cabo el 11 de igual mes y año, emitiéndose el informe correspondiente el 24 de abril de 2015 (fs. 329; 330 a 332).

II.4.  Mediante RM 056/15 de 30 de enero de 2015, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se reconoció al Sindicato de Trabajadores Docentes de la Universidad Salesiana de Bolivia, instancia compuesta por Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Ninoska Torrez Paiva, Marcelo Pablo Pacheco Camacho y Juan Carlos Sánchez Bolaños, elegidos por la gestión comprendida del 27 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2016 (fs. 353 a 354).

II.5.  En base al informe 115/2015 de 12 de febrero, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria JDTLP/ART.51.VI-CPE/DL 038/D.S.29539/D.S. 0495/LFJG/008/2015 de 19 de febrero, conminando a la Universidad Salesiana de Bolivia a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaban a Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Ninoska Torrez Paiva y Juan Carlos Sánchez Bolaños, por contar con fuero sindical, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales (fs. 333 a 336; y, 337 a 338).

II.6.  Ante el recurso de revocatoria planteado contra la conminatoria JDTLP/ART.51.VI-CPE/DL 038/D.S.29539/D.S. 0495/LFJG/008/2015, por el empleador, se pronunció la RA 128-15, que confirmó la decisión impugnada, notificándose al empleador el 9 igual mes y año (fs. 340 a 344).

II.7.  Interpuesto el recurso jerárquico contra la RA 128-15, se pronunció la RM 358/15 de 29 de mayo de 2015, confirmando la resolución impugnada y consecuentemente la conminatoria JDTLP/ART.51.VI-CPE/DL 038/D.S.29539/D.S. 0495/LFJG/008/2015, dando por agotada la vía administrativa (fs. 363 a 366 vta.).

II.8.  Por nota CITE STDUSB 37/2015 de 30 de julio, los miembros del Sindicato de Trabajadores Docentes de la Universidad Salesiana de Bolivia, solicitaron al Rector de dicha casa de estudios superiores, dé cumplimiento a la RM 358/15 (fs. 383).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad jurídica, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, toda vez que, no obstante haberse emitido en su favor conminatoria de reincorporación, ratificada y confirmada en los recursos de revocatoria y jerárquico, el demandado no ha dado efectividad al mismo.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: “…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).

Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, respecto a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al establecer: dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria , conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…»””, concluyendo que, una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las jefaturas departamentales del trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresó: “…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

III.2. Análisis del caso concreto

De todo lo expuesto y argumentando por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTLP/ART.51,.VI-CPE/DL 038/D.S.29539/D.S. 0495/LFJG/008/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz en su favor contra la Universidad Salesiana de Bolivia, legalmente representada por el ahora demandado.

Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.

Ante denuncia formulada por los accionantes ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió citación a la parte patronal a efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación, misma que, pese a haberse realizado no concluyó de manera satisfactoria, habiendo el empleador reclamado falta de competencia.

En tales circunstancias, al no arribarse a acuerdo alguno y tratándose de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Docentes de la Universidad Salesiana de Bolivia, se pronunció la conminatoria citada supra, exhortando a la entidad demandada a proceder a la reincorporación, al mismo puesto que ocupaban, de Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Ninoska Torrez Paiva y Juan Carlos Sánchez Bolaños, por contar con fuero sindical, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales, decisión que no obstante de haber sido impugnada por la parte patronal mediante recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada mediante RA 128-15 y RM 358/15, debidamente notificadas al empleador, sin que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto.

De estos antecedentes, -constituyendo la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional en revisión-, se evidencia que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ésto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -Universidad Salesiana de Bolivia, representada por el demandado-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, -conminatoria JDTLP/ART.51,.VI-CPE/DL 038/D.S.29539/D.S. 0495/LFJG/008/2015 confirmada por la RA 128-15 y RM 358/15-, ordenó a dicha entidad de educación superior, proceder a la inmediata reincorporación de Marco Antonio Viera Lucero, Norka Tania Martínez Soria Galvarro, Miriam Lourdes Lima Ovando, Mario Reinaldo Quintanilla Arandia, Carmen Teresa Rosso Sulfo, Mario Flores Martínez, Ariel Enrique Mealla Aramayo, Ninoska Torrez Paiva y Juan Carlos Sánchez Bolaños, por contar con fuero sindical, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales; al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó la conminatoria de reincorporación.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, precedente, la vía impugnativa a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda, no pudiendo esta jurisdicción ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, por cuanto ello implicaría el pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral; en este sentido, los argumentos planteados por el demandado referidos al reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Docentes de la Universidad Salesiana de Bolivia, y la inexistencia de relación laboral entre éstos y la institución que representa, deberán ser expuestos y probados ante la autoridad competente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 37/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 487 a 489, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, en tanto la jurisdicción laboral emita el criterio correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA




[1]. La SCP 0591/2012 de 20 de julio, declaró inconstitucional la palabra «únicamente» del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010; para que en aplicación del debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan oportunidad de una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial.

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