SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12136-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 243 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Fredy Castro Mollinedo, Ponciano Vásquez Bautista y Basilio Sipe Salguero, este último, en representación legal de Misael Alejandro Siles Reyes contra Jesus Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 53 a 57, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de noviembre de 2014, cuando los camiones volvo con placa de control 813 STY y 3163 EKX, de su propiedad, transportaban mercadería desde la aduana interior de Cochabamba hacia Santa Cruz, dichos motorizados fueron intervenidos por funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA) con el argumento inicial de que no existía una descripción completa de los códigos de la mercadería que transportaban (aires acondicionados), ocasionando que los vehículos referidos como también la mercadería fuesen remitidos a los recintos aduaneros de Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., iniciándose en su contra proceso sumario contravencional por la supuesta comisión del delito de contrabando que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015 de 30 de enero de 2015; contra la cual, al no haber tomado en cuenta la Administración Aduanera las pruebas presentadas ni varios factores de orden técnico, el propietario de la mercadería en uso legítimo de sus intereses presentó recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), haciendo que la Resolución Sancionatoria referida no adquiera ejecutoria.
Aducen que ante la emergencia de verse impedidos de trabajar en su medio de transporte por la demora en la resolución de los recursos de alzada y jerárquico que se encontraban pendientes; así como, por el tiempo que conllevaría la tramitación del sumario contravencional, como propietarios de los referidos motorizados sobre los cuales en sí no pesaba ningún cargo de contrabando; toda vez que, la misma Administración Aduanera reconociendo la legalidad de la importación de ambos camiones, únicamente recayó sobre éstos una eventual multa del 50% del valor de la mercadería en caso de confirmarse la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015; el 24 de marzo de 2015, con el fin de poder contar con sus motorizados que eran su instrumento de trabajo y el sostén de su familia, amparados en el art. 106 párrafo IX del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitaron ante la administración aduanera -ahora demandada-, la liberación de los mismos y su sustitución por una boleta bancaria que cubría la totalidad de la multa impuesta, mientras la referida Resolución Sancionatoria quede firme; empero, el 14 de abril de igual año, su solicitud fue indebidamente rechazada mediante Auto Administrativo que carece de fundamentación y congruencia respecto a lo solicitado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente al deber de motivación y congruencia en las decisiones; al trabajo, así como el principio de legalidad, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Administrativo de 14 de abril de 2015, disponiendo que la Administración Aduanera Santa Cruz acepte la boleta de garantía bancaria en sustitución de los motorizados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 90 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron los extremos de su demanda y ampliándola expresaron lo siguiente: a) El objeto del recurso de alzada interpuesto por el propietario de la mercadería está directamente relacionado con ésta, los camiones comisados no están relacionados con el mismo; por lo que, este recurso le atañe únicamente al propietario de la mercadería; b) Quien presentó la boleta bancaria es el propietario de la mercadería, esto debido a que es él quien posee la solvencia económica para hacerlo y no es relevante de quien venga la garantía sino que ésta sea solvente, legal y cubra lo adeudado; c) Los vehículos son garantía preferente de la administración aduanera, no están dentro de las medidas precautorias, así lo reconoce el art. 181 del CTB, que abre la posibilidad de la sustitución de los bienes objeto de comiso como garantía preferente, que es competencia de la Administración Aduanera y no así de la AIT que se limita a las medidas precautorias; d) Los camiones objeto de comiso no fueron el fundamento o base del recurso de alzada, el art. 106 del CTB, es claro y contundente al respecto al determinar que cuando un camión ha sido comisado podrá ser sustituido por otra garantía real o su equivalente, en este caso se ha presentado una boleta bancaria; y, e) Reiteran que la Administración Aduanera tiene la garantía preferente de los motorizados y bajo su custodia a través de la almacenera y la jurisdicción de la AIT no alcanza a estas solicitudes; por lo que, la Administración Aduanera ha observado un injustificado accionar, puesto que tiene en su poder por más de nueve meses los motorizados comisados vulnerando su sagrado derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesus Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia a través de su representante, mediante informe escrito, cursante de fs. 63 a 66 vta., señaló lo siguiente: 1) El 25 de noviembre de 2014, en un operativo aduanero en la localidad de Puerto Méndez del departamento de Santa Cruz, fueron intervenidos dos camiones que llevaban equipos de aire acondicionado marca SMARTCOOL, mercadería cuya documentación no coincidía con la revisión física; por lo que, se determinó su comiso y el de los vehículos que la transportaban, siendo depositados en el recinto aduanero ALBO S.A.; 2) El 25 de noviembre se elaboró el acta de intervención contravencional COARSCZ-C-0688/2014, en la que se determinó el valor CIF de la mercancía comisada que asciende a Bs531 928,71.- (quinientos treinta y un mil novecientos veintiocho 71/100 bolivianos), con un total de tributos omitidos de UFV’s70 111,86.- (setenta mil ciento once 86/100 unidades de fomento a la vivienda); 3) En el proceso administrativo iniciado el 29 de diciembre de 2014, en aplicación del art. 181 del CTB, se dicta Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015 disponiéndose que una vez ejecutoriada la misma se proceda al comiso definitivo de la mercadería y se adjudique a favor del Ministerio de la Presidencia; así como, al comiso de los medios de transporte, pudiendo el transportista en sustitución al comiso cancelar el 50% del valor CIF de la mercadería comisada; Resolución que fue recurrida en alzada ante la AIT; 4) La Administración Aduanera se negó a aceptar la boleta de garantía ofrecida en sustitución de los motorizados en base al art. 106 del CTB, que establece que cuando exista fundado riesgo de que el cobro tributario de una deuda se vea frustrado o perjudicado la administración aduanera solicitará la autorización a la AIT para la adopción de medidas precautorias necesarias para asegurar su pago, el espíritu de la norma es precautelar el cumplimiento de la obligación y no beneficiar al sujeto pasivo; 5) La solicitud de sustitución de garantía es inoportuna, ya que la administración aduanera no ha activado medida precautoria alguna ya que considera que el pago se encuentra garantizado con el comiso preventivo de los medios de transporte; es decir que, esta solicitud se aplica únicamente en los casos en los que ya se hubiera tomado una medida precautoria y corresponda sustituir bienes o garantías, lo que no ocurre en el presente caso; 6) Al encontrarse el proceso en etapa recursiva, la Administración Aduanera tiene suspendida su competencia ya que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la interposición del recurso de alzada; y, 7) En aplicación del art. 14 de la Ley General de Aduanas (LGA), el medio de transporte constituye garantía de pago preferente, de lo que se colige que será liberado una vez se pague la multa establecida; por lo que, considera que no se ha vulnerado en ningún momento los derechos de los accionantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercail Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 243 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al entendimiento de la Ley General de Aduanas y el Código Tributario Boliviano el medio de transporte es una cuestión accesoria a la comisión del ilícito aduanero pero está ligado a la resolución principal; es decir, si la mercancía es declarada ilegal la consecuencia de la sanción será expandible al medio de transporte y corresponde ya sea a la Administración Aduanera o AIT, resolver lo supuesto de acuerdo a la competencia que la ley establece; es decir, debe escuchar y dar una respuesta pronta y oportuna a los accionantes para determinar si la sustitución solicitada es aplicable o no al caso en concreto “dentro de los supuestos del art. 106 numeral 9” (sic); y, ii) La competencia de la Administración Aduanera se encontraba suspendida desde el 24 de marzo de 2015, como efecto de la impugnación de la Resolución principal; sin embargo, los accionantes realizaron su solicitud de sustitución de garantía posteriormente a esa fecha, cuando dicha autoridad no era la competente ya que su competencia se encontraba suspendida hasta que se resuelva cuestión principal; por lo que, debieron acudir ante la AIT para obtener una respuesta a su pedido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 26 de marzo de 2015, por “Freddy Felipe Castro Mollinedo” adjuntando boleta de garantía 0480977del Banco Mercantil Santa Cruz por la suma de UFV’s130 532.- (ciento treinta mil quinientos treinta y dos unidades de fomento a la vivienda), que consigna como beneficiario a la Aduana Nacional de Bolivia, a los fines de afianzar la liberación de los vehículos que transportaban su mercadería, todo con el fin de que los propietarios de dichos vehículos no sigan privados de su instrumento de trabajo (fs. 6 a 7).
II.2. Resolución de 14 de abril de 2015, emitida por Jesus Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por la que rechaza la sustitución de garantía por la boleta de garantía bancaria impetrada (fs. 8 a 10).
II.3. Cursa cálculo para el pago de multa dentro del operativo Mendez-84/14, siendo el monto total a pagar, conforme al parágrafo III del art. 181 del CTB, Bs265 964.- (doscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro bolivianos) (fs. 12).
II.4. Auto de admisión de 14 de abril de 2015, emitido por la AIT Santa Cruz, admitiendo el recurso de alzada interpuesto por “Freddy Felipe Castro Mollinedo” contra la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015 (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente al deber de motivación y congruencia en las decisiones; al trabajo, así como el principio de legalidad, alegando que la Administración Aduana Interior Santa Cruz, mediante Resolución de 14 de abril de 2015, denegó sin fundamento legal y de manera incongruente su solicitud de liberación de los motorizados, comisados dentro de un operativo de control aduanero por funcionarios policiales del COA y posterior proceso sumario contravencional, no obstante de haber impetrado la sustitución de los mismos por una boleta de garantía bancaria que cubría el monto de la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria emitida en primera instancia, mientras ésta adquiera ejecutoria al encontrarse aún en etapa recursiva; ocasionando además la lesión de su derecho al trabajo al no poder contar con dichos medios e instrumento para el sostén de su familia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
En el presente caso corresponde referirnos imprescindiblemente a la naturaleza jurídica de la presente acción, como un medio de defensa y protección de derechos y garantías de rango constitucional que no tengan otro medio o recurso legal para hacerlos valer.
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
(…)
…se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
…que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Lo señalado implica que esta acción forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son nuestras) (SCP 0249/2012 de 29 de mayo).
III.2. Sobre el principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria por mandato supremo, así se tiene del art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que podrá ser interpuesto: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir que, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, es necesario que el accionante haya cumplido y agotado previamente todos los recursos y medios legales idóneos en la vía jurisdiccional o administrativa ya que es allí donde se debe reparar la vulneración de los derechos y sólo en caso de que persista la lesión de los derechos a pesar de la utilización de los medios legales idóneos se abre la posibilidad de recurrir a la vía constitucional, pues lo contrario significaría desnaturalizar su esencia al ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección.
Al respecto, la SCP 0797/2012 de 20 de agosto, determinó: “En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado es añadido).
III.3. Medios de impugnación específicos en materia aduanera
Son aplicables en materia aduanera las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo compatibilizadas con las normas del Código Tributario Boliviano y las incorporaciones al mismo contenidas en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, estas últimas en sus diferentes instancias.
Es así que el art. 131 del CTB, establece: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.
La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo”; norma concordante con el art. 143 del mismo Código, que a su vez dispone sobre los actos definitivos contra los que será admisible el recurso de alzada ante las Superintendencias Tributarias, hoy AIT, enumerando los siguientes actos definitivos contra los que procede:
“1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.
Disposición que ha sido complementada por la Ley 3092: “Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Revisada la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza y presupuestos de activación de la presente acción tutelar, conviene determinar en el caso venido en revisión, si éstos han sido cumplidos a cabalidad a efectos de verificar si corresponde pronunciarse o no sobre el fondo de la problemática planteada.
Al respecto, los accionantes impugnan el Auto Administrativo de 14 de abril de 2015, acusando su incongruencia y falta de motivación al negar la solicitud de sustitución de garantía de los motorizados de su propiedad que fueron comisados preventivamente por funcionarios policiales del COA; acto administrativo que, a su criterio vulnera sus derechos al debido proceso, en su vertiente al deber de fundamentación y congruencia, y al trabajo; así como al principio de legalidad.
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que el acto impugnado contiene una decisión de carácter eminentemente administrativa; por lo que, se encuentra sujeta a control de la propia Administración aduanera, debiendo agotarse la fase de impugnación en sede administrativa, en la que pueden ser reparadas las supuestas vulneraciones acusadas mediante la interposición de los recursos correspondientes, sin olvidar la posibilidad de impugnación ante la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 4.4 de la Ley 3092, que complementa las disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano, abre la posibilidad a los peticionantes de tutela de recurrir en alzada el Auto Administrativo de 14 de abril de 2015, situación que es reconocida por ellos mismos en su memorial de acción amparo constitucional, pero que no cumplieron debido según afirman a la “temporalidad que conlleva un recurso de alzada o jerárquico” (sic); al respecto, conviene recordar lo establecido por el art. 179.III de la CPE, que dispone que la justicia constitucional la ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional; la misma que podrá ser activada por todo administrado, pero acudiendo previamente a instancias reconocidas y previstas por ley, pues es su deber exigir una respuesta de su solicitud a la autoridad legitimada diferente a la constitucional, la cual puede restablecer los derechos presuntamente vulnerados; es obligación también exigir de la autoridad jerárquicamente superior a la cuestionada, la revocación de los actos del inferior para dar así a la administración pública la posibilidad de revocar o enmendar sus actos; por lo que, debe quedar claramente establecido que no es necesario activar la jurisdicción constitucional, cuando las lesiones o vulneraciones de derechos pueden ser resueltas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
De la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que los accionantes presentaron memorial de 26 de marzo de 2015, ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz adjuntando boleta bancaria para afianzar el monto de la multa impuesta a los motorizados que fueron objeto de comiso preventivo y solicitando su liberación, memorial que mereció respuesta mediante Auto de 14 de abril de igual año, que deniega la solicitud de sustitución de los vehículos por la boleta bancaria presentada, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contra dicho acto administrativo, los accionantes no plantearon recurso de alzada tal como se tiene dispuesto por el art. 4.4 de la señalada Ley 3092, aspecto que no tuvieron presente, pues no es válido pretender justificar este incumplimiento en el tiempo que podría llevar el agotamiento de la vía administrativa pues queda claro que el art. 129.I de la CPE, previene que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser interpuesto cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir que, sólo en esos casos podrán ser analizados en el fondo los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional y sólo en aquellos casos en los que a pesar de la utilización de los recursos idóneos dispuestos por ley persista la vulneración de los derechos es posible activar la vía constitucional sin desnaturalizar su esencia, situación que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de los fundamentos expuesto en la presente acción; razón por la cual, es aplicable el principio de subsidiariedad consignado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Consiguientemente, por los motivos expuestos los accionantes tenían el deber legal de activar los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa, al no haberlo hecho incumplieron con los presupuestos de activación de la presente acción, aspectos determinantes para denegar la tutela por subsidiariedad.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 243 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO