SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10483-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vianca Nancy Paz Peña contra Raquel Molina Justiniano, José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes, Rudy Dixon Lizárraga Seas y Ciro Melgar, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 17 a 19, la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 29 de diciembre de 2014, en mérito a la renuncia irrevocable de Julio César Carrillo Melgar, al cargo de Alcalde Municipal de Porongo; en aplicación del art. 10 de la Ley de Gobiernos Autónomos Departamentales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, el Concejo Municipal, la designó en el cargo de Alcaldesa Municipal, a través de la Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre. No obstante de ello, añade que, en un acto de ilegalidad, se instaló un Concejo Municipal “paralelo”, el 30 de diciembre de igual año, mismo que pronunció la Resolución Municipal “148/2014 de 30 de diciembre”, designando como Alcaldesa Municipal, a Raquel Molina Justiniano, “por encima de su legal designación”, a más de no haberse cumplido los requisitos y formalidades legales, no habiéndola convocado “a los fines de que [su] persona [pudiera] optar para dicho cargo es decir elegir y ser elegida como parte del Derecho Fundamental de [sus] derechos Políticos” (sic).
Enfatiza que, el mismo Concejo Municipal, a través de la Resolución Municipal 002/2015 de 28 de enero, “decidió y emitió dicha normativa nuevamente”, designando otra vez a Raquel Molina Justiniano, en calidad de Alcaldesa Municipal, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y que, los Concejales, ahora codemandados, fueron igualmente denunciados penalmente ante el Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial que en Sentencia, determinó dejar sin efecto las Resoluciones de elección de Alcaldesas interinas del municipio de Porongo, entre ellas, las signadas con los números “148/2014” y 002/2015, anotadas precedentemente.
Finaliza indicando que, los actos ilegales demandados, constituyen medidas de hecho, por cuanto dieron como resultado principal, el despojo de su cargo de Alcaldesa Municipal; impidiéndole en consecuencia, ingresar al edificio municipal y usar el equipamiento necesario e imprescindible para ejecutar su trabajo y función en el cargo interino para el que fue designada; “ya que si bien hemos sido reconocidos por las entidades públicas no es posible atender al pueblo que tiene el derecho a tener servicios eficientes y eficaces de parte de sus servidores públicos legalmente elegidos” (sic); acciones que incluso serían imputables como delitos de incumplimiento de deberes y otros.
Estima lesionados sus derechos “políticos y de ciudadanía”, a ejercer una función pública, al debido proceso y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts.13.I, 26.I, 28, 46.I y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de las Resoluciones Municipales “148/2014” y 002/2015, así como cualquier acto o fallo municipal, por el que se hubiera designado como alcalde a cualquiera de los demandados; b) Se determine la legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014, por la que se la designó como Alcaldesa Municipal, con la consiguiente restitución de sus derechos políticos, al trabajo y “de ciudadanía a ejercer un cargo público”, vulnerados por los demandados, otorgándole las garantías para el ejercicio del cargo; y, c) La desocupación inmediata por parte de los codemandados, de todas las instalaciones, edificios, oficinas y bienes activos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, con el auxilio de la fuerza pública, a través del resguardo adecuado del Comandante Departamental de la Policía, a fin del ingreso respectivo a dichas instalaciones.
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 11 de marzo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 123 a 134 vta., produciéndose los siguientes actuados:
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, ante la renuncia del entonces Alcalde Municipal de Porongo, Luis César Carrillo Melgar, el Concejo Municipal, a través de la Resolución 104/2014, designó a su defendida en calidad de Alcaldesa a.i., en tanto se eligieran nuevas autoridades municipales para que asuman “la gestión 2015, 2019”; sin embargo, a partir de la instalación de un Concejo Municipal, “paralelo”, se emitieron otras dos Resoluciones Municipales, signadas con los números “148/2014” y 002/2015, eligiendo en ambas también a la ahora codemandada, Raquel Molina Justiniano, en calidad de Alcaldesa a.i., inobservando que el Concejo electo de forma correcta, ya había procedido a la elección de su defendida. Agregó que, no concurren causales de improcedencia para el conocimiento de la presente acción constitucional, toda vez que, el recurso de reconsideración ya no se halla previsto en la Ley 482 a efectos del cumplimiento del principio de subsidiariedad, no existiendo ningún medio de impugnación pendiente para la restitución de los derechos de su clienta; estando además dentro del plazo de los seis meses instituidos como término de caducidad para la interposición de la acción de defensa; no existiendo por otra parte actos consentidos, respecto a lo denunciado, siendo prueba de ello, la activación de la jurisdicción constitucional. Finalmente, refirió que, no existe tampoco identidad de sujetos, objeto y causa “que pudiera hacer a la acumulación de la presente acción” con otra presentada por los codemandados, tomando en cuenta que los actos y sus efectos “no han cesado y los accionantes aún siguen ejerciendo los actos ilegales” en desmedro de los derechos fundamentales de su defendida.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado de la accionante, refirió que, escuchó con atención la forma en que se quiso “emborrachar” al Juez de garantías, indicando que “los hechos no existen, que no hay tal vulneración, que ya ha sido tutelada vía amparo que la subsidiariedad y que no podría y que la señora accionante no tendría derecho a recurrir a ninguna jurisdicción” (sic); sin considerar que, el fallo anteriormente dictado por el entonces Tribunal de garantías, obligó a los Concejales codemandados a convocar a una sesión para elegir alcalde municipal, instancia en la que se designó a su libre antojo y albedrío a Raquel Molina Justiniano, sin considerar a su defendida, en transgresión directa de sus derechos a elegir y a ser electa, a la función pública y al trabajo; no existiendo acción tutelar anterior contra la Resolución Municipal 002/2015, siendo plenamente viable la consideración de la ahora interpuesta por su clienta, no habiendo cesado los actos ilegales, manteniéndose en el cargo de Alcaldesa interina a la hoy codemandada, en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en la demanda tutelar. Razones por las que, se ratificó en el petitorio contenido en la acción constitucional, impetrando se conceda la tutela en los términos allí señalados.
Finalmente, la propia accionante anotó que ella era la cuarta titular, “y por cuestiones de renuncias para volver a sus candidaturas es que [venía] como suplente” (sic); no teniendo Raquel Molina Justiniano, las cuentas habilitadas del Municipio, al no estar reconocida por el Ministerio de Autonomía, siendo que debía cumplir una serie de requisitos a ese efecto.
Raquel Molina Justiniano, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, brindó informe oral en audiencia, a través de su abogado, señalando: 1) Las cuestiones relativas a la Resolución Municipal 104/2014, por la que se designó como Alcaldesa interina de Porongo a Vianca Paz Peña, fueron ya discutidas en una anterior acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución “07/2015” del entonces Tribunal de garantías; tratando temas como el que la ahora accionante, es Concejala suplente, y que “hubo una reunión de amigos entre un concejal que salía ese día, renunciante, Placido Barrón, una concejal ya renunciada en fecha 26 de diciembre, esta reunión de amigos fue el 29 de enero de 2015 y la concejal suplente quinta suplente como dice en el Acta donde se la habilita como concejal, se reúnen y deciden elegir, (…) se reúnen porque ninguno era presidente del concejo, no podían convocar, y menos convocar a la suplente Vianca Paz por encima de los derechos de la concejal titular Raquel Molina, se reúnen y deciden que la nombraban a Vianca Paz, como alcaldesa interina a través de la Resolución Municipal 104, no hubo convocatoria a ningún concejal simplemente ellos agarran y hacen una elección y dicen que eligieron o designaron legalmente a Vianca Paz, todo este accionar ya fue discutido en el amparo constitucional ya mencionado…” (sic); por otra parte, también se denunció en dicha acción de defensa, cómo la hoy impetrante de tutela, “apareció” en una supuesta sesión sin haber sido antes convocada ni notificada, o qué los otros dos Concejales mencionados, no tenían “capacidad” para instalar una sesión cuando mínimamente al ser cinco Concejales, debían estar presentes tres de ellos, titulares, a objeto de habilitar los documentos de Vianca Nancy Paz Peña, para que ella pudiera ingresar a sesionar; 2) La Resolución “07/2015”, emitida dentro de la garantía constitucional precitada, dejó sin efecto y declaró nula la Resolución Municipal 104/2014, concediendo la tutela a favor de su persona, quedando igualmente sin efecto, los actos posteriores al 30 de diciembre de 2014, habiéndose comprobado la vulneración del procedimiento utilizado por el Concejo Municipal de Porongo para designar al alcalde municipal, por lo que, “en este momento estamos ante un hecho flagrante de la comisión de un delito de usurpación de funciones, porque ella no tiene legitimidad activa para interponer la acción de amparo constitucional puesto que por sentencia constitucional la 104 ha sido declarada nula” (sic); 3) El fallo constitucional dictado en primera instancia por el Tribunal de garantías, es de cumplimiento inmediato, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; pudiéndose en ese instancia confirmar o denegar la tutela, que declaró la nulidad de las Resoluciones Municipales 104/2014 y “148/2014”, habiéndose dispuesto que se dicte una nueva, instalando sesión legalmente, eligiendo Directiva y Alcalde “para dejar la paz social en el Municipio de Porongo”, obrándose en ese sentido, emitiendo las Resoluciones Municipales 01/2015 y 002/2015, por las que, se la designó como Alcaldesa Municipal; 4) La impetrante de tutela no menciona tampoco una anterior acción de amparo constitucional que ella presentó, con el mismo texto que la presente, modificándola únicamente en la parte del “numeral 2 inc.1.4. del actual amparo constitucional lo demás es ídem” (sic); existiendo en consecuencia identidad de sujetos, objeto y causa, habiéndose declarado la improcedencia de la acción tutelar señalada, precisamente por el aspecto anotado y por subsidiariedad, estando la situación de Vianca Nancy Paz Peña, sujeta a revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) La accionante incurrió en flagrancia en la comisión del delito por prolongación de funciones; siendo “el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 072/2015 donde le dice su Resolución queda nula, por lo tanto usted no es alcaldesa, por lo tanto vayan al concejo y hagan nuevamente el acto por procedimientos que fueron equivocados” (sic), dejándose por ende, sin efecto, el fallo de su designación; 6) Se convocó a la accionante para que asista a su fuente de trabajo como Concejala, tomando en cuenta que la ley prevé que si el titular es designado como alcalde, el suplente tiene que asumir el ejercicio de la titularidad; por lo que, no existe lesión alguna al derecho al trabajo alegado en la acción de defensa; siendo más bien la accionante quien perturba el trabajo de su persona, designada legalmente como Alcaldesa, teniéndose que trasladar de oficinas para ejercer su cargo, estando aquello demostrado, según refirió, mediante el proceso penal instaurado contra la impetrante de tutela por desobediencia a resoluciones emanadas de acciones de amparo constitucional “que se están ventilando en los predios del municipio de Porongo ante la justicia ordinaria”, “y que ese fiscal de La Guardia ha ido con policías de la Guardia han ido a desocupar los predios que fueron tomados por Vianca Paz Peña”, resultando la aludida quien perjudica el ejercicio normal del municipio de Porongo; y, 7) A la fecha, la Resolución 002/2015, es la única que existe, no constando ningún Concejo “paralelo”; existiendo dos acciones tutelares pendientes de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, una interpuesta por su persona y otra anterior formulada por la ahora accionante, deviniendo por ende la presente en improcedente.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, el abogado de la demandada citada, expresó que la acción tutelar se encuentra sustentada en fotocopias simples que no tienen los efectos del art. 1311 del Código Civil (CC); resultando claro por otro lado que, la Concejala suplente, Vianca Nancy Paz Peña, ahora accionante, no puede ir por encima de los derechos políticos de la Concejala titular, Raquel Molina Justiniano, no siendo viable pronunciarse en el presente caso, al estar pendiente de revisión dos anteriores acciones de defensa interpuestas, no resultando tampoco pertinente señalar que, “se ha querido emborrachar” al Juez de garantías, por las razones ampliamente referidas, no pudiendo desgastarse la economía del Tribunal Constitucional Plurinacional, con acciones reiterativas, indicando la impetrante de tutela que, ella es la Alcaldesa, existiendo una Resolución constitucional que dejó sin efecto su designación; por lo que, solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para efectos del procesamiento penal de la actora, por usurpación de funciones y otros delitos a ser tomados en cuenta en el transcurso de la investigación.
Por su parte, Rudy Dixon Lizárraga Ruiz, a través también de su abogado, manifestó en audiencia, lo siguiente: i) La accionante, es Concejala suplente del municipio de Porongo, constando certificación del Tribunal Departamental Electoral, que acredita que es quinta Concejala suplente, por lo que, no podía ser elegida Alcaldesa en reemplazo del Alcalde renunciante, siendo aquello viable únicamente, conforme a la Ley 482, para un concejal en ejercicio y que sea titular; ii) La impetrante de tutela, era la suplente de la Alcaldesa, Raquel Molina Justiniano; resultando clara la ilegalidad de la designación anterior de la accionante, efectuada en “una reunión de amigos”, de la que emergió una Resolución totalmente arbitraria, a través de una aberración jurídica; iii) En una anterior acción de amparo constitucional, ya se discutió la situación de Vianca Nancy Paz Peña, anulando la Resolución 104/2014, de su designación, concediendo la tutela en ese entonces pedida por Raquel Molina Justiniano, ordenando se instale un nuevo Concejo Municipal y se designe legalmente a la autoridad edil, en el plazo de veinticuatro horas, lo que fue cumplido mediante la Resolución Municipal “01/2015”; de no obrar en ese sentido, el Concejo Municipal de Porongo, habría incurrido en el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional o acciones de defensa; delito al que se adecúan las acciones de la ahora impetrante de tutela, quien desobedece lo dispuesto en el amparo constitucional mencionado; iv) Precisamente inobservando lo determinado en esa acción tutelar, la ahora accionante formuló una anterior a la presente, con argumentos idénticos a la demanda actual, siendo por ende improcedente su consideración, a más de no ser viable el planteamiento de una acción constitucional a fin de revisar lo decidido en una precedente, que se encuentre en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; v) La accionante pide en la presente acción de defensa que se de validez y legalidad a la Resolución 104/2014, fallo que conforme se anotó anteriormente, fue dejado sin efecto por una anterior acción de amparo constitucional; no pudiendo el Tribunal de garantías actuar como un Tribunal de apelación, usurpando funciones del Tribunal Constitucional, como órgano de revisión de lo decidido en primera instancia en la jurisdicción constitucional; estando pronunciada la Resolución 002/2015, como consecuencia de la primera decisión dictada por el entonces Tribunal de garantías; vi) Conforme a lo anotado, la accionante, no tiene atribución alguna para pedir la desocupación de las instalaciones del municipio de Porongo, constando una Resolución Municipal, legalmente dictada, como consecuencia de lo decidido en una anterior acción de amparo constitucional; no siendo Concejala titular ni Alcaldesa; y, vii) Si consideraba la ilegalidad de la Resolución Municipal 002/2015, pudo hacer uso de la facultad conferida por el art. 16.4 de la Ley 482, a fin que el Concejo Municipal, en virtud de sus atribuciones y competencias, revise la misma.
Con el uso del derecho a la dúplica, el abogado del codemandado precitado, aludió ser incoherente alegar que los codemandados pretendan “emborrachar” al Juez de garantías; siendo la accionante quien presentó su acción de amparo constitucional incorrectamente, señalando incluso que el Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero, hubiera dispuesto dejar sin efecto las Resoluciones de designación de Raquel Molina Justiniano, como Alcaldesa Municipal de Porongo, entre ellas, las signadas con los números “148/2014” y 002/2015; pretendiendo ella sorprender a la jurisdicción constitucional, obrando con deslealtad procesal, no siendo ello evidente.
José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes y Ciro Melgar, Concejales del municipio de Porongo, codemandados en la presente acción tutelar, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar incoada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 23, 24 y 25).
El Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 135 a 137 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, ordenando: a) La nulidad de todas las Resoluciones Municipales emitidas a partir de la Resolución Municipal “148/2014” y ss., “en la cual designaren como alcaldesa o alcalde a cualquier otro concejal”; otorgando en consecuencia, legalidad y validez a la similar 104/2014, por la que se designó a Vianca Nancy Paz Peña, como Alcaldesa Municipal de Porongo, con todas las atribuciones y facultades conferidas por ley; y, b) La inmediata desocupación de los codemandados, de las oficinas y bienes activos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; disponiendo que, en caso de resistencia, el Comandante Departamental de la Policía, otorgue las garantías para el normal ejercicio del cargo para el que fue elegida la accionante.
La Resolución citada, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) En el caso de análisis, es previsible la excepción al principio de subsidiariedad prescindiendo de su naturaleza supletoria, ante la lesión al o los derechos invocados, y el consiguiente daño irreparable e irremediable que hubiera sido provocado por vías o medidas de hecho por parte de los codemandados, cuestiones que merecen protección inmediata, siendo que obrar contrariamente provocaría la ineficacia de la acción de amparo constitucional; 2) Cita en su tenor, los arts. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo al no formalismo de la acción incoada; 13, 14.IV, 115.II, 117.I, 128 y 129 de la CPE, referentes a los derechos invocados como transgredidos y a la naturaleza propia de la garantía constitucional de exégesis; y, finalmente, los arts. 283 y 286 de la Norma Suprema, que prevén cuestiones inherentes a la composición de los gobiernos autónomos municipales y sobre la suspensión temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del órgano municipal que corresponde a un miembro del Concejo; y, 3) De la revisión de la documentación presentada por la accionante, el Juez de garantías concluyó que, Vianca Nancy Paz Peña, Concejala suplente, fue habilitada para el ejercicio de Concejala del municipio de Porongo, teniendo todas las facultades “para ser elegida toda vez que desde el momento que ingresa y es habilitada como concejala ejerce las cualidades y facultades como concejal titular, además de pertenecer a la misma agrupación del Alcalde electo, como establece el Art. 16 Num. 30 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales” (sic); habiendo los demandados impedido que la impetrante de tutela pudiera ejercer sus funciones como Alcaldesa a.i., “conforme al mandato constitucional”, lesionando sus derechos políticos y de ciudadanía, previstos en los arts. 26.1 y 144.2 de la Ley Fundamental.
En uso del derecho de enmienda, complementación y aclaración, el abogado de la codemandada, Raquel Molina Justiniano, impetró señalar si la Resolución Municipal 104/2014, que había vuelto a darse vida a través del fallo constitucional, se encontraba sujeta a la normativa instituida en la Ley 482, “en cuanto a su derogación, abrogación o modificación, es decir, el Concejo Municipal puede derogar, abrogar o modificar dicha resolución Municipal”. Respondiendo el Juez de garantías, en sentido que, la decisión dictada era clara, y que “la legislación Constitucional restablece derechos Constitucionales y no le permite restringir derechos que se encuentran establecidos en una normativa especial como es la ley No. 482” (sic) (fs. 137 vta.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 23 de septiembre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 27 de octubre del mismo año; consiguientemente por decreto constitucional de 3 de noviembre del año referido, se volvió a suspender el plazo, reanudándose el mismo mediante decreto de 1 de diciembre de 2015, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, el Concejo Municipal de Porongo, “Por voto de la mayoría absoluta de los concejales presentes en ejercicio”, designó a Vianca Nancy Paz Peña, como Alcaldesa a.i. de Porongo, a fin de desempeñar el cargo aludido hasta la conclusión del periodo constitucional municipal 2010 - 2015. Decisión suscrita por el Concejal Presidente, Plácido Barón Uyuquipa; y, la ahora accionante, Vianca Nancy Paz Peña (fs. 15 a 16).
II.2. Según afirma la accionante en su demanda tutelar, en un Concejo “paralelo e ilegal”, se emitió la Resolución Municipal “148/2014 de 30 de diciembre" designando como Alcaldesa Municipal a.i., a Raquel Molina Justiniano. Fallo que no adjunta al expediente de autos (fs. 17).
II.3. El 23 de enero de 2015, Raquel Molina Justiniano, interpuso una primera acción de amparo constitucional, contra Plácido Barón Uyuquipa, Margoth Justiniano de Guzmán y Vianca Nancy Paz Peña, Concejales del municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz; denunciando la vulneración de sus derechos a la participación, y a elegir y ser elegida, citando al efecto el art. 26 de la CPE, alegando que, no se convocó a los Concejales titulares del Municipio aludido, a la sesión de 29 de diciembre de 2014, habilitando y designando ilegalmente a la Concejala suplente, Vianca Nancy Paz Peña, ahora impetrante de tutela, como Alcaldesa a.i., mediante la precitada Resolución Municipal 104/2014; sin que a ese momento se contare con la renuncia del entonces Alcalde, Julio César Carrillo Melgar, contraviniendo el art. 10 de la “LGAM” y la certidumbre jurídica. Acción de defensa, que mereció la Resolución 12 de 27 de enero de 2015, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que, se concedió la tutela solicitada por la entonces accionante, anulando y dejando sin efecto la Resolución Municipal 104/2014, y los actos posteriores a esa fecha, como las de 30 de diciembre de ese año, al haberse vulnerado el procedimiento utilizado por el Concejo Municipal de Porongo, para designar a su Alcalde Municipal, así como el derecho político en esa oportunidad, de la impetrante de tutela; razones por las que se ordenó que, en el plazo de veinticuatro horas, se instale nueva sesión del Concejo Municipal, a efectos de elegir una nueva directiva para designar al o la alcaldesa municipal legalmente, conforme a procedimiento municipal (fs. 72 a 92).
II.4. En virtud al fallo dictado por el Tribunal de garantías que consideró y resolvió la acción de amparo constitucional formulada por Raquel Molina Justiniano; el Concejo Municipal de Porongo, pronunció las Resoluciones Municipales 001/2015 y 002/2015 de 28 de enero, eligiendo nueva Directiva del Concejo Municipal y aprobando por voto unánime la designación de la antes mencionada como Alcaldesa, respectivamente (fs. 118; 41).
II.5. En igual fecha a la antes anotada, 28 de enero de 2015, Raquel Molina Justiniano, formuló denuncia penal contra Vianca Nancy Paz Peña y otros, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, atentado contra la libertad de trabajo, atentado contra los bienes del Estado y otros, alegando que, los denunciados, de manera ilegal, ingresaron a la Casa de la Cultura de Porongo, en la que funcionaba la Alcaldía Municipal, impidiendo mediante amenazas que pudiera desarrollar las labores para las que había sido designada como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio referido (fs. 26 a 71).
II.6. En revisión de la acción de defensa descrita en la Conclusión II.3, consignada en el sistema de gestión procesal de este órgano de constitucionalidad, como expediente 10051-2015-21-AAC; la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0761/2015-S1 de 28 de julio, por la que, confirmó la Resolución 12 de 27 de enero de 2015, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, sin realizar disposición alguna por el trascurso del tiempo. Decisión que posteriormente a desarrollar la normativa aplicable para la convocatoria a sesiones extraordinarias y designación de autoridades interinas en los Gobiernos Autónomos Municipales; concluyó en lo principal, en el análisis del caso en concreto, que: “…es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 ‘Elecciones Subnacionales’, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales; dado que, actualmente cualquier determinación respecto a su organización y elección podría afectar la autonomía municipal, misma que debe encontrarse regida bajo los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional”(las negrillas son nuestras).
II.7. El 19 de febrero de 2015, la hoy accionante, Vianca Nancy Paz Peña, a través de su representante legal, José Ernesto Medina Roca, formuló una anterior acción de amparo constitucional contra Raquel Molina Justiniano, José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes, Rudy Dixon Lizárraga Seas y Ciro Melgar, Concejales del municipio de Porongo (fs. 119 a 121 vta.); garantía constitucional que guarda relación y fue redactada en términos iguales a los expresados en la demanda tutelar de examen, incoada por la misma impetrante de tutela, el 9 de marzo del año precitado (fs. 19).
II.8. A través de la Resolución 3 de 20 de febrero de 2015, dictada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías de la acción tutelar mencionada en la Conclusión precedente, se denegó la tutela solicitada por la también ahora accionante, estableciendo que la nombrada no agotó los recursos establecidos en la ley, incurriendo en una causal de improcedencia por subsidiariedad, existiendo una anterior acción de amparo constitucional, en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que anuló la Resolución 104/2014, que la designaba como Alcaldesa de Porongo, así como también la similar “148/2014”, que designó por su parte a Raquel Molina Justiniano en dicho cargo; estando la legalidad y validez de la Resolución 002/2015, pendiente en mérito a la decisión a asumirse por el órgano de constitucionalidad (fs. 112 a 116).
II.9. Por SCP 0846/2015-S1 de 14 de septiembre, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 3 de 20 de febrero de 2015, descrita en la Conclusión anterior, emitida por el entonces Juez de garantías, que conoció la acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante, el 19 de febrero de 2015, con iguales fundamentos a los vertidos en la presente, signada en el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el número de expediente 10208-2015-21-AAC; fallo que denegó la tutela solicitada por la hoy también accionante, concluyendo la existencia de cosa juzgada constitucional y la imposibilidad de cuestionar lo decidido en una acción tutelar, a través de la interposición de otra, expresando en lo principal: “…la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2, se tiene que, en razón a la naturaleza y alcance de la SCP 0761/2015-S1, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Norma Suprema.
Consecuentemente, conforme a lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece que la accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela” (negrillas agregadas).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos “políticos y de ciudadanía”, a ejercer una función pública, al debido proceso y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que no obstante de haber sido designada en el cargo de Alcaldesa Municipal a.i. de Porongo, mediante Resolución Municipal 104/2014 de 29 de diciembre, en virtud a la renuncia del entonces Alcalde, Julio César Carrillo Melgar; un Concejo “paralelo”, designó en el mismo cargo, a Raquel Molina Justiniano, a través de la Resolución Municipal “148/2014 de 30 de diciembre”, “por encima de su legal designación”, no habiéndose cumplido los requisitos y formalidades legales al efecto, al no haber sido siquiera convocada a la sesión mencionada. Decisión confirmada por el fallo Municipal 002/2015, que nuevamente designó a la codemandada referida en el cargo anotado, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, acusa la comisión de medidas de hecho, que hubieran dado lugar al despojo de su cargo de Alcaldesa a.i., encontrándose a la fecha de interposición de la acción constitucional, impedida de ingresar al edificio municipal y de usar el equipamiento necesario e imprescindible para ejecutar su trabajo y función en el cargo interino para el que habría sido nombrada.
En consecuencia, compele en revisión, verificar previamente a cualquier estudio de fondo de la problemática planteada, si, resulta viable o no, ingresar a dicho análisis, en virtud a las consideraciones desarrolladas supra.
III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada y su vinculación con la identidad de sujetos, objeto y causa, como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, sin efectuar estudio de fondo sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional
Respecto a la identidad de sujetos, objeto y causa en la interposición de dos acciones constitucionales; la SC 0328/2010-R de 15 de junio, estableció: “Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a)de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’ (…) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).
La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: ‘…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…’. Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…’” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, respecto a la cosa juzgada constitucional, el art. 29.7 del CPCo, inserto en el Título II “Acciones de Defensa”, Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, Sección I “Procedimiento ante Juezas, Jueces y Tribunales”, establece dentro de las reglas generales relativas a las acciones de defensa, que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” (negrillas añadidas). Disposición que guarda relación con la previsión constitucional contenida en el art. 203 de la Norma Suprema, que dispone: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, a su vez, con el art. 15 del CPCo, que determina: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En virtud a las disposiciones anotadas, resulta evidente que, tanto el constituyente como el legislador, se refieren a la cosa juzgada constitucional, como causal de denegatoria, en el caso que nos ocupa, de la acción de amparo constitucional; instituto reconocido en la doctrina constitucional, denotando la vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, en la fuerza de la cosa juzgada constitucional; identificándose sobre el particular, la cosa juzgada constitucional explícita y la implícita: La primera, constituida por la parte resolutiva de la resolución constitucional que también se conoce como decisum; y, la segunda, por la parte que contiene los fundamentos jurídicos de la decisión que guarda concordancia con la parte dispositiva, siendo ésta, la parte que contiene a su vez, la ratio decidendi o razón de la decisión.
En ese mérito, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, concluyó que los preceptos constitucionales y procesales constitucionales, anteriormente glosados:“…configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas nos corresponden).
Desarrollando más al respecto, y sobre la vinculación existente entre la identidad de sujetos, objeto y causa, y la cosa juzgada constitucional; la SCP 0271/2014 de 12 de febrero, indicó: “La cosa juzgada constitucional se vincula con la identidad de objeto, sujeto y causa, que antes estaba prevista como una causal de improcedencia del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, sobre la cual la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
(…)
En ese entendido, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, concluyó que ‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión” (las negrillas son nuestras).
En igual sentido, la SCP 1413/2012 de 19 de septiembre, estableció que: “El hecho de concurrir en una acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, sumado a que dicho caso haya sido resuelto con anterioridad, representa la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 203 de la CPE., con relación al art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’.
(…)
En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ‘La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa’”(las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante denuncia la lesión de sus derechos “políticos y de ciudadanía”, a ejercer una función pública, al debido proceso y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la situación puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa, ya fue resuelta por este órgano de constitucionalidad, existiendo cosa juzgada constitucional sobre el particular, que impide cualquier pronunciamiento de fondo, por previsión tanto de la normativa como de la jurisprudencia constitucional, desarrollada supra.
Así, advirtiendo en forma previa, la existencia de dos Resoluciones Municipales que procedieron a la designación de Alcaldesa a.i.de Porongo, a fin de desempeñar el cargo aludido hasta la conclusión del periodo constitucional municipal 2010 – 2015; siendo éstas, la signada con el número 104/2014, designando a la hoy accionante, Vianca Nancy Paz Peña, y la “148/2014”, por la que, se nombró a Raquel Molina Justiniano, en el mismo cargó; la segunda de las nombradas, interpuso una anterior acción de amparo constitucional, que mereció en primera instancia, la Resolución 12 de 27 de enero de 2015, emitida por el entonces Tribunal de garantías, concediéndole la tutela impetrada, anulando y dejando sin efecto la Resolución Municipal 104/2014, y los actos posteriores a esa fecha, disponiéndose que en el plazo de veinticuatro horas, se instale nueva sesión del Concejo Municipal, a efectos de elegir una nueva directiva para designar al o la alcaldesa municipal legalmente, de acuerdo a procedimiento y normativa municipal. Evidenciándose que, precisamente, en cumplimiento el fallo referido, el Concejo Municipal de Porongo, suscribió posteriormente, las Resoluciones Municipales 001/2015 y 002/2015 de 28 de enero, eligiendo nueva Directiva, y designando como Alcaldesa Municipal, a Raquel Molina Justiniano.
Ahora bien, respecto a esa acción de defensa, se tiene que, remitida en revisión a este órgano de constitucionalidad, fue registrada en el sistema de gestión procesal, con el número de expediente 10051-2015-21-AAC; mereciendo el pronunciamiento de la Sala Primera Especializada, que dictó la SCP 0761/2015-S1 de 28 de julio, confirmando la concesión de la tutela, inicialmente decidida por el entonces Tribunal de garantías; empero, sin efectuar disposición alguna en su parte resolutiva, por el transcurso del tiempo. Fallo constitucional que claramente concluyó en el análisis del caso concreto, de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.6 de la presente Resolución, que: “…en caso de renuncia de Alcaldesa o Alcalde, si bien la Ley 482 prevé, que el Concejo Municipal pueda realizar la designación de la o el concejal que ejerza la suplencia temporal de la autoridad edil; es necesario al igual que en el caso de concejales y concejalas, la acreditación de la formalización de la misma tanto en el Concejo Municipal como en Órgano Electoral; presupuesto que en el presente caso, al no haberse cumplido conforme lo determina la norma, no puede ser considerado como efectivo para la elección de un nuevo alcalde, en vista que, la dejación de cargo fue sólo comunicada al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz el 29 de diciembre de 2014, pero recién a horas 18:00, después de efectuada la sesión de la misma fecha.
Aspectos por los cuales es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 ‘Elecciones Subnacionales’, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales; dado que, actualmente cualquier determinación respecto a su organización y elección podría afectar la autonomía municipal, misma que debe encontrarse regida bajo los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional”(las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se comprueba que la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, ya definió que, la elección de Vianca Nancy Paz Peña, en el cargo de Alcaldesa a.i., fue ilegal, por las razones que se describen, y que, en consecuencia, se lesionaron los derechos a la participación, y a elegir y a ser elegida, de Raquel Molina Justiniano; razonamientos por los que, justamente, la SCP 0846/2015-S1 de 14 de septiembre, emitida también por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional, confirmó la decisión inicialmente dictada por el entonces Juez de garantías, denegando la tutela solicitada por la también hoy accionante, en otra anterior acción de amparo constitucional, signada en el sistema de gestión procesal, con el número de expediente, 10208-2015-21-AAC; acción de defensa, que, según lo descrito en las Conclusiones II.7 y siguientes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, guarda relación y fue redacta en términos iguales a los consignados en la acción de amparo constitucional de examen, siendo dirigida además contra los mismos codemandados, buscando además idéntico objeto; es decir, la nulidad de las Resoluciones “148/2014” y 002/2015, de designación de Raquel Molina Justiniano como Alcaldesa Municipal, así como la validez legal y jurídica de la Resolución Municipal 104/2014, por la que, ella había sido designada en dicho cargo, entre otros.
Ahora bien, en mérito esencialmente, a dicha acción de defensa, y tomando en cuenta, este Tribunal que, la pretensión reflejada en la misma, era la nulidad de la Resolución Municipal “148/2014” y a su vez, la validez de la 104/2014, que fueron dejadas sin efecto como emergencia de la acción de amparo constitucional incoada a su vez por Raquel Molina Justiniano; así como la nulidad de la Resolución Municipal 002/2015, que fue emitida también producto de la decisión asumida en la garantía constitucional precitada; la SCP 0846/2015-S1 de 14 de septiembre, concluyó ya en dicha oportunidad, la existencia de cosa juzgada constitucional y la imposibilidad de cuestionar lo decidido en una acción tutelar, a través de la interposición de otra, exponiendo al respecto, que: “…en dicho contexto, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidenció que el 11 de febrero de 2015, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional signada con el número 10051-2015-21-AAC, interpuesta por Raquel Molina Justiniano (ahora demandada), contra Plácido Barón Uyuquipa, Margoth Justiniano de Guzmán y Vianca Nancy Paz Peña (ahora accionante), Concejales del GAMP; en mérito a lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0761/2015-S1 de 28 de julio de 2015, por que concedió la tutela solicitada por la accionante y confirmó lo dispuesto por la Resolución 12 de 27 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de garantías, que determinó: Dejar sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de y los actos posteriores al 30 de igual mes y año, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas se convoque a los cinco concejales y se instale sesión, para la elección de alcalde o alcaldesa.
De ello se tiene que la Resolución Municipal 148/2014, igualmente quedó anulada y conforme a la Conclusión II.4, así como lo referido precedentemente, se emitió la Resolución Municipal 002/2015en cumplimiento del fallo del Tribunal de garantíasconfirmado por la citada SCP 0761/2015-S1.
Siguiendo dicho razonamiento, la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2, se tiene que, en razón a la naturaleza y alcance de la SCP 0761/2015-S1, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Norma Suprema.
Consecuentemente, conforme a lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece quela accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela” (las negrillas fueron agregadas).
Se evidencia entonces, de lo desarrollado precedentemente que, la problemática planteada en la presente acción tutelar, ya fue resuelta por esta jurisdicción constitucional, a través de su Sala Primera Especializada; no siendo viable para la Sala Segunda, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento al efecto, advirtiéndose además de lo expuesto que, la accionante, pese a estar en revisión una anterior acción de defensa que interpuso, con identidad de sujetos, objeto y causa, y que fue resuelta posteriormente, por la mencionada SCP 0846/2015-S1, planteó la presente, con la intención de lograr la misma finalidad por la que dedujo la primera; obviando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse o juzgar dos veces lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, menos revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, lo que conllevaría en los hechos, a provocar una restricción tangible del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de dictar fallos contradictorios, causando caos jurídico e incertidumbre en la labor del máximo órgano de constitucionalidad; razones que motivan, la denegatoria de la presente acción de tutela, por cuanto, se reitera, la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, ya fue solucionada por este órgano, no resultando factible un nuevo pronunciamiento.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada por la accionante, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, por cosa juzgada constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.