SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                12078-2015-25-AL

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 14/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Francioly Oña Abrego contra Irma Benita Morales Sanabria, Juez de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2015, cursante de fs. 23 a 31, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los ex trabajadores de la Empresa Minero Metalúrgica Potosí Sociedad Anónima (EMMPSA) iniciaron proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, la misma que culminó con sentencia probatoria y se cuantificó los derechos de los demandantes en la suma de Bs662 872 56.- (seiscientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolivianos), habiéndose librado en ejecución coactiva de sentencia el mandamiento de apremio en su contra, el mismo que fue ejecutado el 7 de mayo de 2015, y desde entonces se encuentra privado de libertad.

Es así, que mediante memorial de 20 de mayo de 2015, hizo conocer al Juez del proceso laboral, que su representación legal había extinguido con la designación del nuevo representante que es Paul Miki Cárdenas Huanca, el mismo que se apersonó ante la Jueza de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario, por lo que en base a dicho antecedente y al haber perdido su mandato de representación solicitó se le excluya del referido proceso laboral y se libre mandamiento de libertad. Sin embargo, luego de varias solicitudes, mediante Auto de 18 de junio de 2015, la mencionada Jueza rechazó su solicitud con argumentos que responden a la verdad material, que fue introducida como principio en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Por lo que se encuentra ilegal e indebidamente privado de su libertad en el Centro de Readaptación Social de Cantumarca.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II. y 22 de la CPE; y, 2 y 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad de locomoción y se ordene en el día que la Jueza de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario, libre mandamiento de libertad, encomendando su ejecución y cumplimiento al Alcaide y/o Gobernador del Control de Readaptación Social Cantumarca.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, en audiencia a tiempo de ratificar los fundamentos de su demanda de acción de libertad, en audiencia dijo que una vez que se presentó el memorial de apersonamiento del nuevo representante legal de EMMPSA, la Jueza mediante proveído de 21 de mayo de 2015, admitió la misma; posteriormente, por memorial de 2 de junio del año señalado el nuevo representante legal Paul Miki Cárdenas Huanca, con la personería admitida presentó la revocatoria del Testimonio de Poder 355/2015 de 2 de junio, con cuya prueba solicitó expresamente a la señora Jueza excluya del proceso laboral al ahora accionante y disponer se libre mandamiento de libertad; sin embargo, no obstante de admitir la nueva personería y haber acompañado el testimonio de revocatoria de poder la Jueza negó la libertad de Francioly Oña Abrego.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Irma Benita Morales Sanabria, Jueza de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario, a pesar de su legal notificación (fs. 37) no presentó informe alguno ni participó de la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 14/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante tenía la posibilidad de agotar los recursos en la vía ordinaria, ya que al haberse dictado varios Autos, en ninguno de ellos reclamó su petición ante la Sala Social y Administrativa, que es el ente de apelación para conocer y dilucidar dicho caso; b) El fundamento por el cual se rechazó la petición del accionante, es por la existencia de las observaciones que realizó la Jueza, que a criterio del Tribunal de garantías son fundadas; así por ejemplo, el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de EMMPSA de 15 de abril de 2015, en la que se designó a Paul Miki Cárdenas Huanca, como Presidente interino de dicha Empresa, sin que en la redacción del mismo se haya dejado sin efecto el cargo de Presidente del ahora accionante, también en el Testimonio de Poder 355/2015, que se presentó en original, en la presente audiencia, refieren que Quintín Tacuri Checka, en su condición de Vicepresidente, Nicolás Mamani Cuiza, Tesorero y otros que conforman el Directorio, revocaron el poder general y de representación que se hubiese otorgado al ahora accionante Francioly Oña Abrego, en su condición de Presidente de la EMMPSA, elemento de juicio que hace ver que para el accionante está todavía en discusión su condición de Presidente de la mencionada Empresa; c) La Jueza al denegar esa petición, lo único que hizo fue garantizar el cumplimiento del pago de beneficios sociales de los trabajadores, porque se debe tomar en cuenta que es más viable atender la solicitud de cambio de representante cuando aún no se ha librado el mandamiento de apremio o que habiéndose librado aún no se hubiese ejecutado, empero estando ya ejecutado como en el presente caso, es obligación de la Jueza ser más diligente como sucede en el caso de Autos, para que no sean burlados los intereses de los trabajadores, porque de lo contrario cualquier Empresa podría ir cambiando sucesivamente a sus representantes precisamente para evitar el pago de beneficios sociales, ese es un elemento que utiliza el Tribunal de garantías; y,    d) Si bien es cierto que la libertad es un derecho fundamental del ser humano y está protegido por los arts. 22 y 23 de la CPE, es también importante señalar que el derecho al pago de beneficios sociales de los trabajadores están protegidos constitucionalmente tiene un derecho preferencial de acuerdo a las leyes, porque es el único caso en el cual se establece el mandamiento de apremio, precisamente por la naturaleza de los derechos de los trabajadores.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 390/2014 de 19 de diciembre, la Jueza del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Melitón Choque Arando y otros contra EMMPSA representada legalmente por Martin Cádiz Quispe y Francioly Oña Abrego, a tiempo de declarar probada la demanda a favor de los actores, ordenó que el pago de la suma total de Bs662 872 56.-, debe efectuarse dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas (fs. 1 a 10 vta.).

II.2.  El 14 de mayo de 2015, por memorial presentado a la Jueza de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en el proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Melitón Choque Arando y otros, contra EMMPSA, Francioly Oña Abrego, solicitó se libre mandamiento de libertad en forma inmediata, debido a que su persona dejó de ser representante legal de dicha Empresa (11 a 12 vta.).

II.3.  Mediante Auto de 18 de mayo de 2015, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, resolvió mantener firme la orden de apremio, hasta tanto la empresa demandada haga conocer si actualmente cuenta con nuevo representante legal, de ser así, asuma defensa a través del nuevo representante legal y sea dentro de las 24 horas computables a partir de su legal notificación    (fs. 13).

II.4.  Cursa Certificación de 11 de mayo de 2015, mediante la cual la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí FEDECOMIN, certificó que Francioly Oña Abrego, al no haber presentado su fianza de acuerdo a Reglamento Interno, no puede ejercer ningún cargo dentro de la Empresa “EMMPSA” (fs. 14), Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la “EMMPSA” de 15 de abril de 2015, donde se resolvió designar como Director Interino a Paul Miki Cárdenas Huanca, para que funja como Presidente interino de dicha Empresa, hasta que la junta ordinaria designe a los directores titulares (fs. 14)

II.5.  Mediante Auto de 28 de mayo de 2015, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, con carácter previo a disponer la exclusión del procesado ahora accionante a fin de no recurrir en error y contradicciones y ante el memorial presentado por los trabajadores demandantes, solicitó informe al Directorio de la gestión        2014-2015 (fs. 17) y por Auto de 28 del mes y año señalado, la Jueza demandada con la fundamentación descrita en dicho auto decidió mantener firme el apremio dispuesto contra el ahora accionante hasta tanto se cumpla con la obligación de pago a favor de los demandantes por concepto de beneficios sociales; asimismo, refiere que la parte incidentita puede impugnar la presente resolución dentro del plazo legal (fs. 18 a 19).

 II.6. Cursa Testimonio de Poder 355/2015, de revocatoria total del poder general de administración y representación legal 136/2014 de 17 de febrero, que otorgaron el Vicepresidente, Tesorero y Director Sindico de la empresa EMMPSA a favor de Francioly Oña Abrego en su condición de Presidente de dicha Empresa (fs. 21 y vta.).

II.7.  El 5 de junio de 2015, por memorial presentado a la Jueza de Partido Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, Francioly Oña Abrego, reiteró se excluya del proceso laboral iniciado en su contra y se libre inmediatamente mandamiento de libertad, debido a que su persona dejó de ser representante legal de dicha empresa (fs. 25 a 26); por memorial de 12 del mes y año enunciado, Paul Miki Cárdenas Huanca, habiendo corrido en traslado el incidente de exclusión de proceso y libramiento de mandamiento de libertad por parte del accionante, corresponde atender su solicitud, toda vez que su persona era el nuevo representante legal de EMMPSA como Presidente interino (fs. 27); por Auto de 16 de junio de 2015, la Jueza ahora demandada, rechazó la representación de Paul Miki Cárdenas Huanca, convocando a las partes para interponer la impugnación si la determinación les resultaba lesiva a sus intereses (fs. 27. 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, porque: 1) Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, iniciado por los ex trabajadores contra la “EMMPSA” del cual era su representante legal, se ejecutó mandamiento de apremio en su contra y se encuentra indebidamente privado de libertad en el Centro de Readaptación Social de Cantumarca; y, 2) A pesar de presentar varias solicitudes ante la autoridad ahora demandada para que se le excluya del proceso laboral y se libre mandamiento de libertad en forma inmediata, debido a que su persona dejó de ser representante legal de dicha Empresa, ésta mediante Auto le fue denegada.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0590/2015-S3 de 5 de junio, reiteró la jurisprudencia constitucional, señalando a las: “La SC 1176/2011-R de 7 de noviembre, efectuando una interpretación extensiva de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: ‘…la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física…’.

Así, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refiere lo siguiente: ‘…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

A través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló que: ‘…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por los ex trabajadores contra la “EMMPSA” del cual era su representante legal, se ejecutó el mandamiento de apremio en su contra (7 de mayo de 2015); a consecuencia de ello se encuentra indebidamente privado de libertad en el Centro de Readaptación Social de Cantumarca; a pesar de haber presentado varias solicitudes ante la autoridad ahora demandada, para que se le excluya del proceso laboral y se libre mandamiento de libertad en forma inmediata, debido a que su persona dejó de ser representante legal de dicha Empresa, ésta mediante Auto le fue denegado.

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia la existencia de un proceso laboral de beneficios sociales incoado por Melitón Choque Arando, Segundino Carlos Condori y otros, contra la “EMMPSA” representada legalmente por Francioly Oña Abrego -ahora accionante-, encontrándose el mismo bajo control jurisdiccional de la Jueza del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario -ahora demandada- quien a través de la Sentencia 390/2014 de 19 de diciembre, a tiempo de dictar probada dicha demanda a favor de los actores, ordenó al representante de la Empresa pague la suma total de Bs662 872 56.-, dentro del tercer día de ejecutoriada la misma.

Ahora bien, de la documentación presentada al expediente cursan diversos actuados procesales, entre ellos: i) Memorial de 14 de mayo de 2015, mediante la cual el accionante, solicitó ante la autoridad judicial se libre mandamiento de libertad en forma inmediata, debido a que su persona dejó de ser representante legal de la “EMMPSA” y que en su remplazo de acuerdo a la Conclusión II. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recayó en manos de Francioly Oña Abrego; ii) Auto de 18 de mayo de 2015, donde la Jueza demandada resolvió mantener firme la orden de apremio, hasta tanto la Empresa demandada haga conocer si actualmente cuenta con nuevo representante legal, de ser así, asuma defensa a través del nuevo representante legal y sea dentro de las veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación; iii) Luego mediante memorial de 5 de junio de 2015, el accionante reiteró a la Jueza se excluya del proceso iniciado en su contra y se libre mandamiento de libertad; posteriormente, por memorial de 12 del mes y año enunciado, Paul Miki Cárdenas Huanca, habiendo corrido en traslado el incidente de exclusión de proceso y libramiento de mandamiento de libertad por parte del accionante, respondió que correspondía atender su solicitud, toda vez que su persona era el nuevo representante legal de la EMMPSA como Presidente interino; y, iv) Por Auto de 16 de junio de 2015, la Jueza demandada, rechazó la representación de Paul Miki Cárdenas Huanca, manifestando que previo análisis del caso, se mantuvo firme la representación del apremiado al no haber acreditado fehacientemente su representación en el memorial presentado el 12 del mismo mes y año, por lo que dejó de tener sus efectos por las determinaciones asumidas y no impugnadas por las partes; Asimismo, en dicho Auto la Jueza convocó a las partes para interponer la impugnación si la determinación les resultaba lesiva a sus intereses. En consecuencia, se vislumbra que el accionante fue parte activa dentro del proceso iniciado en   su contra hasta después del mandamiento de apremio y dentro del mismo fue ejerciendo su derecho a la defensa; de la revisión de los mismos actuados procesales, a pesar de convocar a las partes para interponer la impugnación si la determinación de los Autos suscritos por la autoridad demandada les resultaba lesiva a sus intereses, éstas no fueron objeto de ninguna impugnación.

Por lo que no se demuestra que los actos cuestionados derivado dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros, constituye una presunta vulneración del derecho a la libertad de locomoción, se evidencia por un lado que al momento de haberse emitido el mandamiento de apremio de 7 de mayo de 2015, el ahora accionante era el representante legal de la “EMMPSA” y por ello estaba emplazado hacer efectivo el pago de los beneficios sociales de los ex trabajadores de dicha Empresa y que fueron liquidados en la ejecución de la Sentencia 390/2014, suscrita por la autoridad ahora demandada, por lo que no hubo acto ilegal que prive el derecho a la libertad de locomoción y tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, toda vez que a pesar de convocar a las partes para interponer la impugnación a los Autos suscritos por la autoridad demandada, éstas no fueron objeto de ninguna oposición; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 1 de este Fallo, la vulneración al derecho a la libertad de locomoción, puede ser conocida vía la presente acción de defensa, solo cuando constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido además absoluto estado de indefensión, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales y/o administrativas que conocen la causa, y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional, a través de la acción de defensa correspondiente, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones que no sean la causa directa de la restricción al derecho a la libertad.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



Vista, DOCUMENTO COMPLETO