SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12265-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho en representación sin mandato de Luis Hernán Guevara Díaz contra Elías Fernando Ganam Cortéz, Vocal y Silvia Patricia López Guzmán, Secretaria, ambos, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Secretario y Sandra Merlos, Auxiliar, ambos, del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, habiendo acudido a otra acción de libertad que le fue concedida por la dilación en la que incurrió la Jueza cautelar en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; instancia en la que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en forma arbitraria e injustificada, suspendió la audiencia que señaló para el 19 de agosto de 2015, por no haberse remitido parte del expediente del Juzgado cautelar para la realización de dicha audiencia. Es así, que después de la remisión con observaciones que debían ser subsanadas por los funcionarios ahora demandados, nuevamente devolvieron los documentos en forma incompleta, dilatando por semanas su situación legal, estando detenido por más de quinientas horas sin justa motivación legal puesto que la Sala Segunda que asumió el conocimiento de la apelación, devolvió su causa al Juzgado de origen sin señalar audiencia de apelación ni fundamentar debidamente su decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y se disponga: a) Se señale día y hora de audiencia de apelación de las medidas cautelares; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, contra la Jueza cautelar, por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2015, conforme consta del acta cursante a fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que presentó el recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva el 3 de agosto de 2105, fecha desde la cual se viene dilatando la consideración y resolución del recurso, inicialmente por la dilación del Juzgado en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, donde a pesar de haber señalado audiencia para seis días después de haberse radicado, se suspendió el actuado procesal por falta de algunos documentos por parte del Juzgado cautelar, personal que no subsanó lo observado, remitiendo nuevamente los actuados de manera incompleta para ser nuevamente devueltos, sin que se señale audiencia para que se resuelva su situación jurídica, vulnerando de esta forma su derecho a la libertad; solicitando por ello, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Elías Fernando Ganam Cortéz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito, cursante a fs. 10 y vta., manifestó: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paola Isabel Ergueta y otros, por el delito de falsedad material, se radicó el 25 de agosto de 2015, por lo que de acuerdo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), revisados los antecedentes, se evidenció que el a quo, no dio cumplimiento a la observación realizada en audiencia por la Sala Penal Tercera, disponiendo por ello, la devolución del expediente al Juzgado de origen a fin de que informen las observaciones efectuadas en la providencia de 25 del mes y año mencionados; y, 2) En la acción de libertad, no se establece de manera cierta cómo se le vulneró sus derechos al accionante, de quien fueron respondidas sus solicitudes oportunamente; peticionando por lo referido, se deniegue la tutela que pide.
Silvia Patricia López Guzmán, Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito, cursante a fs. 11, expresó que el proceso penal de referencia fue sorteado a dicha Sala el 25 de agosto, y en la misma fecha se emitió la providencia de devolución de los antecedentes incompletos al Juzgado de origen, que su persona dio fe, siendo remitido al a quo el 27 del mes y año citados; sin que hubiere vulnerado ningún derecho del accionante, pidiendo se deniegue la acción de libertad.
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de fs. 19, señaló que: i) Cumplida la notificación con el Auto de 20 de agosto de 2015, que dispuso la devolución de actuados, el 21 del mes y año referidos se remitió a Auxiliatura Penales; y, ii) Por providencia de 25 del mismo mes y año, emitida por la Sala Penal Segunda, se devolvió el legajo de apelación con observaciones siendo remitida el 31 de igual mes y providencia de 1 de septiembre, ambos del mismo año, se ordenó se subsane las observaciones y por el Auxiliar II del Juzgado, se notificó a las partes el 2 de septiembre de 2015.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima Liquidadora y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 53/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 concedió la tutela, disponiendo se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en el término de 24 horas, siempre y cuando dicha diligencia no se hubiere ya cumplido, sin responsabilidad a la Jueza Cautelar, por no haber sido demandada, con los siguientes fundamentos: i) El Vocal demandado, no vulneró el derecho a la libertad del accionante; toda vez, que se radicó la cusa en el Tribunal de apelación el 25 de agosto de 2015, y en la misma fecha dictó la providencia de devolución de antecedentes al verificar que no se subsanaron las observaciones efectuadas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) Respecto a los funcionarios judiciales, conforme a la SCP 0738/2012 de 13 de agosto, no tienen legitimación pasiva para ser demandados; iii) Se advierte que hasta la fecha el accionante, detenido preventivamente, no puede ejercer su derecho a la apelación debido a que el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción, no remite los antecedentes conforme a procedimiento a Auxiliatura de Salas, para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la apelación y conforme a la SCP “0578/2012”; en cuanto a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción, que no fue demandada, pero que provocó la interposición de la presente acción de libertad por la dilación en la remisión al Tribunal de alzada y; toda vez, que no existe pronunciamiento contra el personal carente de legitimación pasiva para ser demandados, se concede la tutela contra la Jueza Cautelar, sin responsabilidad por no haber sido demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Luis Hernán Guevara Díaz, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, el 3 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, incurriendo en dilación el Juez cautelar en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada (según se sostiene, al no existir documental en obrados).
II.2. El recurso de apelación incidental el 13 de agosto de 2015, se radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señaló audiencia para su consideración y resolución para el 19 de agosto del año mencionado, que se suspendió al observar ese Tribunal que la documentación estaba incompleta (en la acción de libertad no se especifica en qué consiste la misma), devolviendo el expediente al Juzgado de origen que elevó el 21 de ese mes y el Vocal demandado mediante providencia de 25 de agosto de 2015, observando que no se dio cumplimiento con lo extrañado, dispuso nuevamente la devolución al a quo el 27 del mes y año citados, siendo recepcionado el oficio el 31 de igual mes y año (fs. 12 a 14 vta.).
II.3. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante providencia de 1 de septiembre de 2015, dispuso se proceda a subsanar lo observado, con la que fueron notificadas las partes el 2 de ese mes y año (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y los funcionarios judiciales demandados, vulneraron su derecho a la libertad; toda vez, que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendió la audiencia señalada el 19 de agosto de 2015, para la consideración y resolución de la apelación incidental que planteó, por no haberse remitido parte del expediente del Juzgado cautelar para la realización de dicha audiencia. Es así, que el personal de apoyo judicial no cumplió con subsanar las observaciones, motivando que el Vocal de la Sala penal Segunda que asumió conocimiento de la apelación, nuevamente devuelva los antecedentes por providencia de 25 de agosto, dilatando de esta manera se resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho
Respecto a la dilación innecesaria en los trámites judiciales o administrativos vinculados con el derecho a la libertad de las personas, se ha pronunciado el extinto Tribunal constitucional y el actual Plurinacional, a través de sus uniformes entendimientos; entre otras en la SCP 0903/2015-S2 de 14 de septiembre de 2015, la que a su vez se remite al entendimiento jurisprudencial contenido de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que será citada en, lo que corresponda, al señalar que:“’De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’”.
En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
Como se extrae de la jurisprudencia citada, la acción traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio más eficaz e inmediato, para restablecer el principio de celeridad componente del debido proceso, en los casos en que por demoras o dilaciones innecesarias, se prorroga de manera arbitraria la definición de la situación jurídica del privado de libertad.
III.2. Celeridad en el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la celeridad que se debe imprimir en el trámite procesal de la apelación incidental planteada por los imputados que se encuentran privados de libertad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, estableció: “’…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
(…)
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’”.
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber ineludible de resolver el recurso de apelación incidental de una medida cautelar, dentro del plazo de tres días previstos por el art. 251 del CPP, el que ha sido prorrogado excepcionalmente a tres días adicionales, en casos que se justifique esa ampliación.
III.3. Legitimación pasiva del personal de apoyo judicial
La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.
Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso la presente acción alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, desde el 3 de agosto de 2015, la apelación incidental que interpuso contra la Resolución que dispuso su detención indebida, no es resuelta, puesto que inicialmente el Juez cautelar incurrió en dilación al remitir el recurso al Tribunal de alzada; instancia en la cual, al radicarse la causa el 13 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, que fue suspendida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al haber observado que los antecedentes estaban incompletos, devolviéndolos al Juzgado de origen, donde sin subsanar las observaciones motivaron que nuevamente al ser remitidos; esta vez a la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental, el Vocal demandado nuevamente observe lo extrañado y disponga su devolución sin que a la fecha se señale audiencia de apelación.
Planteada la problemática, se evidencia que el accionante cuestiona las actuaciones del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como de su Secretaria. De la misma forma, demanda al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y a su Auxiliar, siendo por ello necesario referirse a cada uno de ellos.
Actuación del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Remitidos los antecedentes procesales y radicada la causa el 25 de agosto de 2015, en el Tribunal de apelación, el Vocal demandado, en cumplimiento del art. 17 de la LOJ, realizó la revisión de los actuados, verificando que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no subsanó las observaciones efectuadas por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental, que conoció anteriormente el recurso de alzada; circunstancia por la cual, mediante providencia de la misma fecha, dispuso la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen a fin de subsanar las observaciones realizadas, actuando correctamente y de acuerdo a procedimiento; empero, se advierte que el oficio de devolución de actuados es de 27 de agosto de 2015 y recién fue recepcionado por el Juzgado de origen el 31 de ese mes, de lo que se infiere que existió dilación por parte de ese Tribunal, pues desde la fecha de la providencia, el oficio de remisión y la recepción transcurrieron seis días, lo que no es permisible, puesto que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición o resolución vinculada con el derecho a la libertad, debe ser tratada con la celeridad que el caso amerita, puesto que por demoras o dilaciones innecesarias, se prorroga de manera arbitraria la definición de la situación jurídica del privado de libertad, más aun teniendo presente las anteriores demoras en las que incurrió el Juez a quo; lo que determina se conceda la tutela solicitada por el accionante; por cuanto el Vocal demandado tiene la obligación de cuidar que el personal de apoyo judicial a su cargo, cumpla con los plazos legales y sus funciones, debiendo en su caso establecer la correspondiente responsabilidad funcionaria disciplinaria.
Actuación del personal de apoyo judicial
Conforme lo establecido por la SCP 427/2015 de 29 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo, a partir de su emisión, los funcionarios de apoyo judicial, están legitimados para ser demandados a través de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado; toda vez, que no obstante que no ejercen función jurisdiccional; sin embargo, en el ejercicio del cargo pueden incurrir en actos que ocasionen la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las partes en proceso. Por ello, en aplicación de la jurisprudencia aludida; corresponde analizar la actuación de los funcionarios judiciales demandados.
Es así, que con relación a la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se verifica que si bien el oficio de remisión de devolución de antecedentes al Juzgado de origen está fechado con 27 de agosto de 2015, recién fue recepcionado el 31 del mes y año mencionado; es decir cuatro días después, lo que no es admisible, pues debió, como era su responsabilidad, observar que el personal auxiliar, en cumplimiento de sus funciones proceda de inmediato a la remisión del oficio, en consideración a tratarse de una omisión reiterada del Juzgado cautelar; determinando esa negligencia se conceda la tutela respecto a ella, al tener legitimación pasiva para ser demandada, y haber ocasionado con su actuación la vulneración del derecho a la libertad del accionante.
Sobre el Secretario del Juzgado cautelar, se constata que su actuación tanto en la primera remisión de actuados como en la segunda al Tribunal de alzada, ha sido incorrecta y vulneratoria del derecho a la libertad invocado por el accionante; por cuanto, es responsabilidad suya el remitir todos los actuados procesales saneados ante el Tribunal de alzada; sin embargo, actuando contrariamente, omitió en dos oportunidades hacerlo, no obstante que una primera vez fue observado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificándose que es en el Juzgado de origen donde se incurrió e incurre en dilación innecesaria, que ocasiona que la situación jurídica del accionante no se defina y siga prorrogándose, sin que a la fecha se considere y resuelva la apelación incidental que planteó el 3 de agosto de 2015, habiendo transcurrido desde su presentación hasta la interposición de la presente acción de libertad, 29 días, teniendo presente que conforme lo prevé el art. 251 del CPP, el recurso de apelación contra las medidas cautelares, debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, el que recibido los actuados debe resolverlo dentro de los tres días, término que en autos ha sobre excedido por la negligencia del funcionario de apoyo judicial demandado; actuación ya descrita, que debió ser observada por el Titular del Juzgado, que si bien tiene responsabilidad; no ha sido demandado en esta acción de libertad. De tal manera, que corresponde conceder la tutela respecto al Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, debiendo la autoridad jurisdiccional adoptar las medidas disciplinarias respectivas a determinarse contra este el personal de apoyo judicial a su cargo.
La presente acción de libertad, también se dirigió contra la Auxiliar del mencionado Juzgado, quien no obstante de su notificación legal, no concurrió a la audiencia ni remitió el informe de rigor; empero, por los antecedentes y fundamentos expuestos, se evidencia que también incurrió en acto ilegal vulneratorio del derecho a la libertad del accionante, pues por las funciones que desempeña debió cumplir con los plazos legales y la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, habiendo actuado con negligencia y cuya responsabilidad debe ser establecida por la autoridad jurisdiccional; lo que motiva con relación a la funcionaria judicial, la concesión de la tutela pedida.
Finalmente es imprescindible, referirse a la Resolución del Juez de garantías que denegó la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial argumentando que carecen de legitimación pasiva; lo que no es evidente; toda vez, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 ut supra, los funcionarios de apoyo judicial pueden ser demandados en las acciones de defensa; aspecto, que en adelante debe tener presente en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, evaluó en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 53/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por la Jueza Séptima Liquidadora y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y personal de apoyo judicial demandados; y DENEGAR respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por no haber sido demandado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA