tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Fecha: 16-Dic-2015
tDECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyecto de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 08495-2014-17-CEA
Departamento: La Paz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz presentada por Román Bautista Alanoca, Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
El 17 de septiembre de 2014, por nota cursante a fs. 109 y vta., Román Bautista Alanoca Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, remitió a este Tribunal el proyecto de la Carta Orgánica del indicado Municipio, solicitando se realice el control previo de constitucionalidad sobre el mismo, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del referido proyecto.
I.2. Admisión
Por AC 0042/2015-CA de 3 de febrero, cursante de fs. 123 a 126, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional someter a control previo de constitucionalidad el proyecto de Carta Orgánica del municipio Santiago de Huata, que cuenta con noventa y ocho artículos, cinco Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
Conforme establece el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.
Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original).
En efecto, tal cual lo señaló la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el régimen autonómico es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del: “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
Por su parte, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, definió que son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que: “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado” (SCP 1714/2012).
Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.
Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas pertenecen al texto de origen).
Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, constituye un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, estableciendo una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales autónomas (ETA), constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la Norma Suprema.
Como fue expresado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera; por lo que, la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal, quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se halla concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, sino se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la Ley Fundamental.
Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Por otra parte, no puede dejar de observarse que la Norma Suprema, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales de su texto, en la parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos fueron transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, establecidos en el art. 9 de la CPE, fines como la construcción de: “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales”, que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
II.2. Estructura y organización territorial del Estado
La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que constituyen la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, el art. 269 de la CPE, dispone que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.
En ese sentido, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “….Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.
Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó que: “'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'” (las negrillas son del texto original).
En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.
(…)
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (las negrillas del primer párrafo nos pertenecen; empero, el subrayado y las del segundo párrafo, corresponden al texto original).
De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del referido Estado.
Por otro lado, se debe hacer notar que, con relación a la Constitución Política del Estado abrogada, en la nueva, se excluye de la organización territorial del Estado al cantón; vale decir, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.
Por tanto, la Ley Fundamental, en una suerte de pentaterritorialidad, reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal e indígena originario campesino; cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el indígena originario campesino; y, cinco unidades territoriales: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC, pero solo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.
II.3. Autonomía municipal
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), estipula que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por su parte el art. 284 de la CPE, determina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas fueron agregadas).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesina); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma institucional básica o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.
En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
II.4. El orden competencial
Siguiendo lo establecido en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, se entenderá por orden competencial: “…al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos prolongado como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial; y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo); sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional – gobierno multinivel), puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia; y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del Código Procesal Constitucional [CPCo]) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional, no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar; en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho; y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica.
La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el ‘peso competencial’ que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud ‘qué’ se hace); de responsabilidades (‘quién’ hace); de recursos (con ‘qué’ se hace); y, de dispersión territorial (‘dónde’ se hace).
Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio ‘materia territorio’ sea descartado como fórmula de distribución; más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la aludida SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales); jurisdiccional (espacio y ente gubernativo que las ejercen -unidad territorial y su ETA-); y, facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).
En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central del Estado; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas); lo que implica, que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del nivel central del Estado opera automáticamente en calidad de exclusivas; lo que significa, que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central del Estado propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base, mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las competencias que esté en condiciones de asumir la ETA delegada.
Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina ‘orden competencial’; dicha categorización reconoce a las competencias:
‘i). Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
ii) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
iii) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
iv) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas’.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como ‘cláusula residual’, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE”.
II.5. Las cartas orgánicas
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Con relación a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I.1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V ”.
II.6. El control previo de constitucionalidad
El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: 1) el control normativo de constitucionalidad; 2) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; y el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma fue aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
II.7. Control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Santiago de Huata
El control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Santiago de Huata se efectuará de acuerdo a la estructura de dicho proyecto normativo, el cual está conformado por noventa y ocho artículos, cinco Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales; analizándose los artículos que únicamente presenten alguna contradicción con la Constitución Política del Estado o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre la incompatibilidad con la Ley Fundamental.
El proyecto de Carta Orgánica del municipio de Santiago de Huata, objeto del presente control previo de constitucionalidad formará parte de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, como anexo.
“ARTÍCULO 2. (Denominación y símbolos)
(…)
III. El aymara y castellano son las lenguas oficiales del municipio, pudiendo apropiar otras lenguas para el beneficio individual y colectivo”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
En este marco, las ETA municipales no gozan de la libre determinación, aspecto que es reconocido a las NPIOC, en base a su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios.
El art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”.
El parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas son nuestras). Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales reconocidos en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.
El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas.
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 62.III.1 de la citada Ley, refiere que uno de los contenidos potestativos de las carta orgánicas, es que se establezca los idiomas oficiales; sobre, dicha previsión la DCP 0001/2013, señaló lo siguiente: “En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE” (la negrilla pertenece al texto original).
Sobre el carácter de oficialidad de los idiomas en las normas institucionales básica, este Tribunal a través de la DCP 0009/2013 de 27 de julio, manifestó que: “…cabe hacer notar que la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, unos efectos jurídicos ciertos en actos públicos y privados, por lo que la redacción del artículo revisado resulta inconstitucional en la medida que el reconocimiento de la oficialidad (…) parece excluir a los otros idiomas que conforme al art. 5 de la Constitución, gozan también de oficialidad en el resto del territorio boliviano”.
La citada Declaración Constitucional Plurinacional continuó señalando que:“…condicionar en virtud al idioma toda comunicación con el gobierno autónomo (…) restringiría el derecho de acceso a bienes y servicios públicos a personas de otros espacios geográficos que hablen otro idioma oficial reconocido por la Constitución”.
La jurisprudencia citada precedentemente es clara en cuanto a establecer que una norma institucional básica solo puede establecer el uso oficial o preferente de uno o más de los idiomas dentro de la jurisdicción del municipio; por lo que, la declaratoria de oficialidad de un idioma o el reconocimiento de su oficialidad, traspasa la posibilidad de su uso; además, implica la exclusión de otros idiomas que por mandato constitucional, gozan de carácter oficial.
En ese marco, no es permisible que la Carta Orgánica en análisis establezca la oficialidad de las lenguas aymara y castellano, toda vez que por prescripción del art. 5 de la Norma Suprema, éstas fueron reconocidos como oficiales en todo el territorio nacional; consiguientemente, dentro de la jurisdicción territorial de Santiago de Huata, dichos idiomas adquieren el carácter de oficiales, siendo permisible el uso oficial de los mismos.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “son las lenguas oficiales” inserta en el contenido dispositivo del parágrafo III art. 2 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 4. (Ubicación y superficie) El municipio de Santiago de Huata está ubicada a 113 Kms. del municipio de La Paz y sede de gobierno nacional, tiene una altitud de 3.810 m.s.n.m., una superficie de 9.250,62 ha. (92,51 km2).
ARTÍCULO 5. (Límites municipales) La Ley 4000 del 20 de enero del 2009 que crea al municipio de Santiago de Huata, establece las siguientes colindancias: al norte limita con el municipio de Achacachi y con el lago Titicaca como límite arcifinio; al este y al sur, con la el municipio de Achacachi; al oeste, con el lago Titicaca”.
Control previo de constitucionalidad
Se analizará de manera conjunta los arts. 4 y 5; en ese antecedente, el primero de ellos, establece la extensión de superficie del municipio de Santiago de Huata, entre otros aspectos; sobre dicha previsión, cabe puntualizar que el art. 269.II de la CPE, ha dispuesto que la delimitación de unidades territoriales, será efectuada según las condiciones establecidas en la Norma Suprema y en la ley; vale decir, que reserva a una ley nacional la citada labor; en ese marco, el legislador nacional ha sancionado la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, cuya finalidad es establecer los mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, sus límites precisos y georeferenciados, asignando la competencia de delimitación de unidades territoriales al nivel central del Estado; asimismo, la citada Ley en su art. 25 señala que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”.
La DCP 0021/2104 de 12 de mayo, sobre la mención de la extensión superficial en una norma institucional básica, señaló lo siguiente: “...se ha promulgado la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales que en su art. 31 estableció que: toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como resultado de procedimientos administrativos de conciliación, referendos intra departamentales o fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sujetos a datos goereferenciados precisos.
En otros términos, mediante coordenadas que permiten la ubicación de un punto en la superficie terrestre, se procederá a la identificación, precisión, actualización, codificación y georeferenciación en terreno de una unidad territorial, a objeto de representar cartográficamente en un mapa, los elementos descriptivos de los límites de ésta, cuya información permitirá establecer la superficie total específica de la misma; es decir, que la superficie de una unidad territorial, es la consecuencia de su propia delimitación; por ello, tampoco es función de la carta orgánica municipal mencionar aquel dato, en tanto no sea el resultado de su delimitación oficial por las instancias llamadas por ley.
En consecuencia al haber establecido en la Carta Orgánica (…) una extensión superficial, que no le está permitido establecer, sino al Nivel Central del Estado mediante una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha realizado una regulación incompatible con los arts. 158.I.6 y 269.II de la CPE” (las negrillas son propias).
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al señalar que no corresponde que una carta orgánica establezca la superficie de una unidad territorial y menos aún señalar dicho dato, por cuanto la misma es una consecuencia propia de la labor de delimitación territorial, labor que según el marco normativo antes descrito es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, la que se materializa a través de una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; consiguientemente la carta orgánica no se constituye en el instrumento idóneo para señalar el extensión superficial de una unidad territorial; sin embargo, el art. 4, establece la superficie del municipio de Santiago de Huata, regulación que resulta incompatible.
Con relación al art. 5, es preciso reiterar que por mandato del art. 269.II de la CPE, las condiciones para determinar la delimitación de las unidades territoriales están reservadas a ley nacional; en tal mérito se ha sancionado la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, la que en su art. 25, dispone que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo” (las negrillas son nuestras).
Lo señalado advierte que una norma institucional básica no constituye en el instrumento idóneo para señalar la delimitación de una unidad territorial, estando reservada la misma a ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por las consideraciones realizadas, se declara la incompatibilidad de la frase “una superficie de 9.250,62 ha. (92,51 km2)” inserta en el art. 4, así como del art. 5, ambos del proyecto de Carta Orgánica es estudio.
“ARTÍCULO 9. (Fines de la autonomía) En el marco de la autonomía municipal, el gobierno municipal tiene los siguientes fines:
(…)
2. Gestionar la desconcentración en distritos municipales o distrito originario campesinos”.
Control previo de constitucionalidad
El numeral en estudio, señala que es finalidad de gobierno autónomo municipal gestionar la descentralización en distritos municipales o distritos “originario campesinos”; con relación a dicha previsión, corresponde señalar que el art. 2 de la CPE, consagra la libre determinación de las NPIOC, puntualizando la citada Norma Suprema en el art. 30.II los derechos de los que gozan y de los cuales son titulares, estableciendo en el numeral 4 el derecho de libre determinación.
El art. 271.I de la CPE, dispone que las cartas orgánicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer las normas institucionales básicas; en ese marco, el art. 28 de la LMAD, determina que las NPIOC, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán constituir Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos, es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un Plan de Desarrollo Integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.
Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: i) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, ii) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándolo como “originario campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 9 del proyecto de Carta Orgánica en examen, debiendo el deliberante municipal adecuarlo conforme los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 10. (Derechos ciudadanos)
I. El municipio respeta, cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos fundamentales, civiles, políticos, económicos, sociales, religiosos y culturales, establecidos en normas nacionales e internacionales.
II. El acceso a los derechos está sujeta al cumplimiento de deberes y responsabilidades individuales y colectivas obligatoriamente, donde se exceptúan los derechos fundamentales.
III. Las personas originarias o descendientes de las mismas, que no residan en el municipio establemente, tienen los mismos derechos que los habitantes permanentes, siempre que cumplan sus obligaciones directa o indirectamente, se exceptúan los derechos fundamentales.
IV. Los derechos que proclama la presente carta orgánica, no son entendidos como negación de otros derechos no enunciados y reconocidos a nivel nacional e internacional”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo II del mismo artículo, define a la entidad territorial como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia citada en la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que «Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)», y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
(…)
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, estableció que: “…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
De lo señalado, se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructura y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa definida como entidad territorial –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– que se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa.
La disposición en análisis señala que el municipio de Santiago de Huata respecta, cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, previsión que resulta contraria al marco normativo antes descrito, porque el municipio –como unidad territorial‒ no cuenta con la cualidad gubernativa que le permita realizar las acciones que en ella se describen, por cuanto es el gobierno autónomo municipal el que posee la citada cualidad que le permite administrar los recursos económicos, desarrollar los mecanismos e instrumentos que hagan posible el respeto, cumplimiento, promoción y ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en la norma en revisión.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del término “municipio” inserto en el parágrafo I del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo, conforme lo argumentado.
Sobre el parágrafo II
El art. 109.I de la CPE, señala que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; asimismo, el art. 13.I de la citada Norma Suprema, dispone que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. Por otra parte, el art. 28 de la Ley Fundamental, ha previsto que los derechos políticos se suspenden en tres supuestos: a) Tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempo de guerra; b) Por defraudación de recursos públicos; y, c) Traición a la patria.
La DCP 0001/2013, señala que: “Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
Del marco normativo constitucional y jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que el constituyente ha previsto que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son directamente aplicables, vale decir, que el acceso y ejercicio de los mismos no se encuentra limitado y menos aún condicionado, pues no se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos para que los mismos sean ejercidos por las bolivianas y los bolivianos, estando expresamente determinados los casos en los que se procede a su suspensión (los derechos políticos claro está); asimismo, se ha establecido que los derechos que formen parte del contenido de una norma institucional básica deben estar relacionadas con alguna de sus competencias; sin embargo, el parágrafo II del art. 10 en estudio, condiciona el acceso de los derechos de los habitantes y estantes del municipio de Santiago de Huata al cumplimiento de los deberes y responsabilidades individuales y colectivas, limitando de esa manera su libre ejercicio, ingresando en disonancia con el art. 109.I de la CPE.
Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el parágrafo III
Por conexidad al análisis efectuado en el parágrafo II del art. 10, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 10 estudio, puntualizando que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables, pues no es exigible el cumplimiento previo de obligaciones y responsabilidades para su acceso y ejercicio.
Sobre el parágrafo IV
La DCP 0001/2013, respecto a los derechos y obligaciones contenidos en las cartas orgánicas, estableció lo siguiente: “…el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
En ese antecedente, se entenderá la compatibilidad del parágrafo en estudio siempre que los derechos a los que se hace referencia, estén relacionados con alguna de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado o por ley del nivel central.
Por lo mencionado, se declara la compatibilidad sujeta a entendimiento del parágrafo IV del art. 10 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
“ARTÍCULO 11. (Deberes y obligaciones) El municipio asume todos los deberes y obligaciones ciudadanos establecidos en la Constitución Política del Estado y apropia los siguientes:
(…)
2. Realizar aportes tangibles e intangibles para beneficio colectivo.
3. Cumplir con las obligaciones sociales y comunitarias.
(…)
5. Respetar y defender los derechos individuales y colectivos.
(…)
8. Participar y controlar en todos los procesos de la gestión municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el párrafo introductorio
En conexidad al análisis efectuado en el art. 10.I, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el párrafo introductorio en revisión, puntualizando que corresponde al gobierno autónomo municipal asumir lo que regula el citado enunciado y no al municipio, por cuanto la cualidad gubernativa es inherente al gobierno municipal.
Por lo referido el deliberante municipal deberá adecuar la norma observada, considerando los argumentos expuestos.
Sobre el numeral 2
El numeral en estudio, dispone que es deber y obligación de los ciudadanos de Santiago de Huata, realizar aportes tangibles e intangibles para el beneficio de la colectividad.
El art. 56 de la CPE, consagra el derecho a la propiedad privada individual o colectiva; ahora bien, el citado derecho al tener raigambre constitucional cuenta con un núcleo que se encuentra configurado por tres elementos esenciales: 1) Uso; 2) Goce; y, 3) Disfrute; elementos que se configuran en una garantía de prohibición de privación y limitación arbitraria de la propiedad.
Por otra parte la DCP 0001/2013, respecto a la regulación de deberes en las cartas orgánicas, ha establecido que: “Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia citada, es clara en cuanto a señalar que una ETA puede definir obligaciones para los habitantes de un municipio, pero limitados por los derechos consagrados en la Norma Suprema.
En el caso del numeral en análisis, se advierte que en éste el estatuyente municipal impone el deber y obligación a los ciudadanos del municipio de Santiago de Huata, de realizar aportes tangibles o intangibles para el beneficio colectivo; sin embargo, la misma resulta ser restrictiva del derecho a la propiedad en su elemento de libre disposición, por cuanto el estatuyente vía carta orgánica no puede exigir que los ciudadanos dispongan sus bienes y recursos con la finalidad de lograr un beneficio colectivo, ya que se entiende que la libre disposición se encuentra vinculada con la autonomía de la voluntad.
Lo antes mencionado no implica que los ciudadanos de manera voluntaria puedan realizar los aportes que vean convenientes para el beneficio de la colectividad; sin embargo, y como se tiene referido, el imponer una obligación que implique la disposición de bienes y recursos, resulta disonante con el art. 56 de la CPE.
En base a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el numeral 3
El numeral en estudio, dispone que el municipio asume y apropia el deber y obligación de los ciudadanos de cumplir con las obligaciones sociales y comunitarias.
Sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 14.IV de la CPE, dispone que en el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; en ese antecedente, se entiende que todo tipo de contribución social o comunitaria y/o participación en las actividades de la comunidad, responde a la autonomía de la voluntad de las personas; sin embargo, el numeral en estudio, establece que dicha participación constituye un “deber y obligación” de todo ciudadano que habita en el municipio de Santiago de Huata, estableciendo un mandato imperativo cuyo incumplimiento implica la imposición de una sanción, previsión que resulta contraria a la norma constitucional antes citada.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el numeral 5
El numeral en estudio, dispone como deber de los ciudadanos defender los derechos individuales y colectivos.
Sobre el particular corresponde señalar que el art. 108.2 de la CPE, señala que es obligación de las bolivianas y los bolivianos: “Conocer, respectar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 218.I y II de la citada Norma Suprema, dispone que la Defensoría del Pueblo: “…velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos. II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior”.
La institución del Defensor del Pueblo se encuentra regulado en el Capítulo destinado a la función de defensa de la sociedad, estableciendo el constituyente que su labor fundamental es la de velar por la vigencia de los derechos humanos, individuales y colectivos; en ese antecedente, la Ley Fundamental establece un catálogo de las atribuciones para la Defensoría del Pueblo, además de las establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley; ahora bien, en virtud de dicha reserva de ley, corresponde referir que la Ley del Defensor del Pueblo en su art. 11 establece las atribuciones del citado Defensor; sin embargo, es preciso señalar que la referida Ley en su art. 1, contiene el siguiente texto: “El Defensor del Pueblo es una Institución establecida por la Constitución Política del Estado para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público, asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos. Tiene por misión, como Alto Comisionado del Congreso, la defensa y protección de las garantías y derechos individuales y colectivos, tutelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes” (las negrilla son ilustrativas).
Del marco normativo desarrollado se puede advertir que el constituyente y el legislador ha previsto como misión de la Defensoría del Pueblo el velar por la vigencia de los derechos humanos, individuales y colectivos, así como su defensa; sin embargo, el numeral en estudio, pretende otorgar dicha labor a los ciudadanos del municipio de Santiago de Huata, estableciéndolo como obligación, desconociendo que por mandato constitucional el deber de los ciudadanos se limita al respeto y promoción de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, reservando la defensa de los derechos individuales y colectivos a la Defensoría del Pueblo.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “y defender” inserta en el numeral 5 del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el numeral 8
El numeral en revisión establece que es deber de los ciudadanos el participar y controlar en todos los procesos de la gestión; sobre dicha regulación, es necesario señalar que el art. 241 de la CPE, establece a la participación y control social como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Norma Suprema, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto a la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.
Lo antes referido hace evidente que la participación y control social son derechos de la sociedad civil organizada, los cuales son ejercicios a través de la conformación de sus diferentes actores; sin embargo, la norma en estudio señala que la participación y control social constituyen deberes y obligaciones de los ciudadanos, previsión que resulta contraria al marco normativo antes descrito y la hace disonante con la Constitución Política del Estado.
En mérito de lo argumentado, se declara la incompatibilidad del numeral 8 del art. 11 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 12. (Garantías constitucionales)
I. Se consolida el ejercicio de todos los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, además de los deberes reconocidos en la presente carta orgánica y otras normas en vigencia.
II. La resolución de conflictos por la protección de derechos y garantías de las personas que viven permanente y eventualmente en el municipio, se hará a través de la justicia plural, sin que esto signifique vulnerar el derecho de defensas constitucionalizadas.
III. El municipio garantiza el respeto a las autoridades políticas y sociales electas o designadas, siempre que las mismas demuestren el respeto a los valores y principios reconocidos en la presente carta orgánica.
IV. El municipio de Santiago de Huata, prohíbe y sanciona, conforme a ley, todos los actos delincuenciales y actos reñidos con la moral originada por personas y asociaciones delictivas”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El parágrafo en revisión dispone que se consolida los deberes reconocidos en la presente norma institucional básica y en otras normas en vigencia.
La DCP 0001/2013, respecto a la regulación de deberes en las cartas orgánicas, estableció que: “Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas” (las negrillas son adicionadas).
La jurisprudencia citada, es clara en cuanto a señalar que una ETA puede definir obligaciones para los habitantes de un municipio, pero limitados por los derechos consagrados en la Norma Suprema; por lo que, se entenderá que la regulación contenida en el parágrafo en estudio es compatible, siempre que los deberes a los que se hace referencia se enmarquen dentro del razonamiento establecido por este Tribunal en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada.
Por lo señalado, se declara la compatibilidad sujeta a entendimiento del parágrafo I del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el parágrafo II
El parágrafo en revisión, dispone que la solución de conflictos respecto a derechos y garantías se hará a través de la justicia plural.
La Constitución Política del Estado, en la asignación competencia efectuada a los niveles de gobierno reconocidos en ella, a través del art. 298.II.24, ha previsto que corresponde al nivel central de Estado la administración de la justicia.
En ese antecedente, el art. 1 de la CPE, ha establecido que la Bolivia se funda en el pluralismo jurídico entre otros; asimismo, del contenido de los arts. 178 y 179 de la citada Norma Suprema, se advierte que el constituyente ha previsto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviana y se encuentra sustentada bajo el principio de pluralismo jurídico, entre otros, y es ejercida a través de la función judicial por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especiales, constitucional e indígena originaria campesina.
Lo antes referido hace evidente que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, ya ha previsto que la administración de la justicia es efectuada de manera plural, por las diferentes jurisdicciones que se encuentran reconocidas por ella; consiguientemente, se entiende que la solución de los conflictos es efectuada en un sistema plural de administración de justicia; sin embargo y como se tiene referido, el parágrafo en estudio contiene regulación destina a establecer que la solución de conflictos será efectuada a través de la justicia plural, previsión para la cual la presente norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo, porque invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado contenida en el art. 298.II.24 de la CPE; además que ya se encuentra prevista por la Ley Fundamental.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el parágrafo III
La norma en estudio, dispone que el municipio respeta y garantiza a las autoridades electas y designadas, siempre que las mismas demuestren respeto a los valores y principios reconocidos en la norma institucional básica.
Al respecto cabe mencionar que el art. 26.I de la CPE, señala que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 109.I de la citada Norma Suprema, señala que los derechos reconocidos en ella son: “…directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (las negrillas son ilustrativas).
En ese antecedente, corresponde mencionar que el art. 13.I de la referida Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, estando previsto que solo se suspenden en tres supuestos: i) Tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempo de guerra; ii) Por defraudación de recursos públicos; y, iii) Traición a la patria (art. 28 de la CPE).
Del marco normativo constitucional precedentemente citado, se advierte que el constituyente ha previsto que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son directamente aplicables; vale decir, que el acceso y ejercicio de los mismos no se encuentra limitado y menos aún condicionado, pues no se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos para que los mismos sean ejercidos por las bolivianas y los bolivianos, estando expresamente instituidos los casos en los que se procede a su suspensión (los derechos políticos claro está); sin embargo, el parágrafo III del art. 12 en estudio, establece que la garantía y respeto de las autoridades electas y designadas está sujeta al cumplimiento de la condición de que éstas demuestren respeto a los principios y valores reconocidos en la carta orgánica, previsión que afecta y limita de cierta manera que las autoridades electas y designadas puedan ejercer sus funciones de manera efectiva, aspecto que vulnera el derecho de dichas autoridades a ejercer de manera directa su derecho de ejercicio del poder político consagrado en el art. 26.I de la CPE.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad de la frase “siempre que las mismas demuestren el respeto a los valores y principios reconocidos en la presente carta orgánica” contenida en el parágrafo III del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el parágrafo IV
El parágrafo en revisión, dispone que el municipio de Santiago de Huata prohíbe y sanciona los actos delincuenciales.
Al respecto, es preciso señalar que el art. 298.I.21 de la CPE, ha otorgado al nivel central del Estado, la competencia privativa sobre la: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia (…) penal”; ahora bien, la citada Norma Suprema en el art. 297.I.1 define que las competencias privativas son: “…aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado” (las negrillas son propias).
Del marco normativo descrito, se advierte que el constituyente ha reservado al nivel central del Estado, la competencia relativa a la codificación sustantiva en materia penal, lo que significa que los otros niveles de gobierno reconocidos dentro del modelo de Estado con autonomías, no cuentan con facultad alguna sobre dicha materia; sin embargo, el estatuyente municipal de Santiago de Huata, en el parágrafo IV del artículo en estudio, otorga a su municipio la facultad de prohibir y sancionar todos los actos delincuenciales y actos reñidos con la moral, previsión que invade la competencia exclusiva del nivel central del Estado, consagrada en el art. 298.I.21 de la CPE, pues se arroga la facultad de prohibir y sancionar los actos delincuenciales vía carta orgánica, desconociendo que el Código Penal es el que establece los actos considerados antijurídicos, así como sus sanciones; consiguientemente, la presente norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para establecer prohibiciones y sanciones respecto de actos delictivos.
Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 12 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 13. (Derechos de pueblos originario campesinos) En estricta sujeción a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y normas internacionales reconocidas por el Estado, se promueve con prioridad los derechos siguientes:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el nomen iuris
El nomen iuris del artículo en examen, señala que el objeto de regulación de la norma serán los derechos de los pueblos “originarios campesinos”.
Al respecto es preciso señalar que el art. 30.I de la CPE, señala que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; asimismo, en el parágrafo II del citado artículo, dispone que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos…” (las negrillas son nuestras).
La citada norma constitucional hace evidente que el constituyente ha optado por utilizar la denominación de “nación y pueblo indígena originario campesino” para hacer referencia al grupo humano que comparta las características descritas en el art. 30.I de la CPE; sin embargo, en el nomen iuris del artículo en revisión, el estatuyente municipal ha omitido consignar el elemento “indígena”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; en ese sentido razonó este Tribunal en la DCP 0048/2015, en la que se señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Siendo evidente el carácter indivisible del concepto “indígena originario campesino” y teniendo presente el principio de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que toda norma nacional, departamental, regional o municipal, en su terminología empleada debe guardar coherencia con la utilizada en la Ley Fundamental, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica, omita consignar el elemento “indígena” en el concepto antes referido, como sucede en el caso presente.
Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del nomen iuris del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme lo argumentado.
Sobre el contenido dispositivo
La norma en revisión establece que se promoverá de manera prioritaria los derechos detallados en ella; sobre dicha regulación, cabe señalar que la Constitución Política del Estado a través de su art. 13 ha establecido que: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” (las negrillas son adicionadas).
La citada norma constitucional es clara al establecer que no existe jerarquía alguna entre los derechos que la Constitución Política del Estado y los contenidos en los tratados o convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, reconocen en favor de sus titulares; sin embargo, la norma en revisión dispone que se promoverá con prioridad los derechos que en ella se detallan; en ese antecedente, se entiende que la labor de promover los derechos fundamentales, implica la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias con la finalidad de que los mismos sean de conocimiento de la población, para que puedan ejercerlos de manera efectiva; ahora bien, por mandato constitucional, el Estado a través de sus diferentes órganos de gobierno, instituciones, niveles de gobierno, etc, tiene la obligación ineludible de promover, proteger y respetar todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental y en las que integran el bloque de constitucionalidad; por lo que, no es admisible que una norma institucional básica establezca la prioridad de promover solo algunos derechos por sobre otros.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad de la frase “con prioridad” inserto en el párrafo introductorio del art. 13 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 14. (Equidad de género en derechos)
I. Se reconoce, acepta y garantiza la aplicación efectiva de todos los derechos de las personas establecidos en la Constitución Política del Estado, sin discriminación entre hombres y mujeres, entendiendo que la todas las personas son iguales ante la ley.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo en estudio, dispone que se reconoce, acepta y garantiza la aplicación efectiva de todos los derechos establecidos en la Norma Suprema; sobre dicha regulación, es preciso señalar que el art. 13 de la CPE, señala que: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” (las negrillas son adicionadas).
Asimismo, el art. 109.I de la misma Norma Suprema, dispone que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (las negrillas fueron agregadas).
La DCP 0011/2014 de 10 de marzo, señaló que: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”.
Del marco normativo citado precedentemente, se advierte el constituyente ha previsto de manera expresa que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son directamente aplicables, siendo deber del Estado en todos sus niveles de gobierno el promoverlos protegerlos y respetarlos; en ese antecedente y siguiendo el razonamiento establecido en la Declaración Constitucional Plurinacional citada ut supra, se entiende que una norma institucional básica no puede “reconocer” los preceptos consagrados en la Norma Suprema, siendo ésta a la que se encuentra reservada el reconocimiento de la aplicación directa de los derechos en ella contenidos.
Por otra parte, el parágrafo en estudio refiere que se “acepta” la aplicación efectiva de los derechos, pretendiendo otorgar una potestad facultativa en desconociendo del mandato imperativo establecido por la Norma Suprema, respecto a que los derechos reconocidos en ella son directamente aplicables; no obstante lo mencionado, la norma en estudio al hacer uso de los términos “reconoce” y “acepta”, ingresa en disonancia con los arts. 109 y 13 de la CPE.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “reconoce, acepta y” inserta en el parágrafo I del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Aspecto a ser tomado en cuenta
Revisado el contenido dispositivo del art. 14 se advierte en el texto del parágrafo I, un error de técnica legislativa en el siguiente enunciado “que la todas las personas”; por lo que, el estatuyente deberá tomar en cuenta la observación que se realiza a efectos de corregir el error advertido.
“ARTÍCULO 15. (Derechos de la niñez y adolescencia) El municipio promueve el ejercicio de todos los derechos que las normas en vigencia reconocen a este sector, prioriza las políticas siguientes:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En conexidad al análisis efectuado al art. 10.I de este mismo proyecto de “ARTÍCULO 16 (Derechos de la juventud)
I. El municipio promueve y prioriza la participación efectiva de la juventud en políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación y de acuerdo a la ley.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En conexidad al análisis efectuado al art. 10.I de este mismo proyecto de “ARTÍCULO 18. (Derechos de las personas con capacidades diferentes)
I. El gobierno municipal garantiza los derechos de las personas con capacidades diferentes, con la participación social, económica, política y cultural, sin discriminación alguna.
II. Las personas con capacidades diferentes tienen derecho a una atención oportuna y preventiva, así como la rehabilitación e inserción social.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el nomen iuris
La Constitución Política del Estado, atendiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su texto, utiliza la denominación de “personas con discapacidad”, para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo; consiguientemente y en virtud al principio de sujeción a la Norma Suprema, toda norma nacional, departamental, regional o municipal, en su terminología utilizada debe guardar coherencia con empleada por la Ley Fundamental; en ese antecedente, el art. 70 de la CPE, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una Educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.
De igual forma los arts. 71 y 72 de la citada CPE, utilizan la denominación de personas con discapacidad; sin embargo, el nomen iuris del art. 18 del proyecto en revisión, al establecer los derechos de los habitantes del municipio de Santiago de Huata hace uso de la frase “personas con capacidades diferentes”, cuando la Constitución Política del Estado, denomina a este sector de la población como “personas con discapacidad”.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”, contenida en el nomen iuris del art. 18, del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contraria a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar la misma conforme lo argumentado.
Sobre los parágrafos I y II
Por conexidad al análisis efectuado al nomen iuris de este mismo artículo, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” inserta en los parágrafos I y II del art. 18 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el estatuyente adecuar la misma conforme los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 19. (Trato excepcional y diferenciado) No se sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, así como personas con capacidades diferentes, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales”.
Control previo de constitucionalidad
En artículo es estudio dispone que no se sancionará con la pérdida de tierras o expulsión a los adultos mayores que no cumplan sus deberes comunales; sobre dicha regulación corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en la asignación competencia efectuada a los diferentes niveles de gobierno, ha otorgado al nivel central del Estado la competencia privativa respecto a la política general de tierra (art. 298.I.17), competencia que conforme el art. 297.I.1 de la citada Norma Suprema, está reservada solo para el nivel central del Estado, siendo el titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; lo que permite advertir que la ETA municipal no tiene competencia para regular aspectos inherentes a la materia de tierras.
Por otra parte, el art. 1 de la Constitución Política del Estado señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos; fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.
En ese antecedente, la propia Norma Suprema reconoce la libre determinación de las NPIOC, así como el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14); en ese marco, la citada Ley Fundamental en su art. 191.II.2 al reafirmar el pluralismo jurídico con el reconocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, ha remitido la regulación de la misma a la Ley de Deslinde; en virtud, de dicha previsión, el legislador nacional ha sancionado la Ley de Deslinde Jurisdicción en cuyo art. 5.III dispone que: “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales”.
Lo referido hace evidente que el legislador nacional ya ha consignado en una ley específica el contenido normativo inserto en el art. 19 es revisión; aspecto que permite concluir que la presente norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para regular aspectos inherentes a tierras y sobre normas relativas a las NPIOC, pues la ETA municipal no tiene competencia para hacerlo.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 20. (Organización territorial)
(…)
II. El municipio de Santiago de Huata está organizado territorialmente en cantones, distritos municipales y originario campesino, subdivididos en comunidades campesinas, originarias y zonas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 269.I de la CPE, señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”.
En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas del primer párrafo nos pertenecen).
De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del referido Estado.
Por otro lado, la Constitución Política del Estado, ha excluido de la organización territorial del Estado al cantón; vale decir, que ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.
Sin embargo, el parágrafo en estudio dispone que el municipio de Santiago de Huata está organizado territorialmente en cantones, previsión que resulta contraria al actuado modelo de organización territorial del Estado, en el que no se incluye al cantón.
Por otra parte, la disposición en estudio, prevé de la organización territorial del municipio de Santiago de Huata está subdividida en “comunidades campesinas, originarias y zonas”.
Sobre el particular, corresponde señalar que el art. 269.I de la CPE, señala que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; en ese antecedente, el art. 14.II de la LMAD, aplicable en virtud del art. 271.I de la CPE, ha previsto que el Estado se organiza para el mejor ejercicio del gobierno y la administración en unidades territoriales, las que son definidas por el art. 6.I.1 de la citada Ley, como el espacio geográfico delimitado para la organización territorial del Estado.
Lo antes referido hace evidente que dentro de la actual organización territorial del Estado no se ha previsto como parte de ella a las “comunidades campesinas, originarias y zonas”; sin embargo, ello no implica un desconocimiento de las comunidades, a momento de elaborar el POA para la ejecución de planes, programas y proyectos en favor de las mismas.
Por otra parte, corresponde señalar que el municipio como espacio geográfico, es el que puede ser objeto de alguna división territorial para fines de planificación y administración y de ningún modo el gobierno municipal, porque esta instancia es parte del poder público del Estado y no un espacio geográfico en concreto.
Bajo este antecedente y conforme a los arts. 293.II y 295.II de la CPE y los arts. 27 y 28 de la LMAD, se observa que un municipio puede ser objeto de una división territorial para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, a través de distritos municipales propiamente dichos; o a través de distritos indígena originario campesinos, para la gestión descentralizada de un territorio indígena originario campesino inmerso en la jurisdiccional territorial de un municipio.
Ello implica que los distritos constituyen espacios delimitados al interior de los municipios que territorialmente permiten una planificación y gestión administrativa independiente, desde el órgano central del gobierno municipal; estos espacios geográficos −sin traducirse en unidades territoriales−, permiten la división administrativa del municipio, sin que el ordenamiento jurídico municipal, reconozca otras formas de espacios geográficos para fines de administración y gestión pública, como cabildos, subcentrales, sindicatos originarios y juntas vecinales, que más responden a organizaciones político-funcionales de la sociedad civil y no a formas de espacio territorial para fines de planificación y gestión pública.
De lo referido precedentemente, se colige que es permisible la división territorial de un municipio en Distritos Municipales y Distritos Municipales indígena originario campesinos, para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; mas no en “comunidades campesinas, originarias y zonas”.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del parágrafo II de art. 20 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
“ARTÍCULO 21. (Distritación municipal)
(…)
II. El distrito originario campesino es una unidad descentralizada política y administrativamente. Las autoridades dentro de este tipo de distrito serán electas en el marco de la democracia comunitaria.
III. La creación de distrito municipal y distrito originario campesino, donde podrán establecerse Subalcaldías, estará sujeto a la Ley Municipal de Distritación, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, además de la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucional
Sobre los parágrafos II y III
Por su conexidad se analizarán de manera conjunto los parágrafos II y III.
Los parágrafos en estudio, contienen regulación sobre distritación municipal”; con relación a dicha previsión, corresponde señalar que el art. 2 de la CPE, consagra la libre determinación de las NPIOC, puntualizando la citada Norma Suprema en el art. 30.II los derechos de los que gozan y de los cuales son titulares, estableciendo en el numeral 4 el derecho de libre determinación.
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos 4 de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
En ese marco, el art. 28 de la LMAD, determina que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán constituir Distritos Municipales indígena originario campesinos, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos, es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un Plan de Desarrollo Integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.
Se hace evidente que las NPIOC, en virtud de su preexistencia y en el marco de su libre determinación, están facultadas para constituir distritos municipales a los que el legislador ha denominado como “indígena originario campesino”, en virtud al concepto indivisible de “indígena originario campesino” que responde a la definición establecida en el art. 30 de la CPE.
Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: a) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, b) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándola como “originario campesino”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de los parágrafos II y III del art. 21 del proyecto de Carta Orgánica en examen, debiendo el deliberante municipal adecuarlos conforme los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 22. (Distrito electoral)
I. En el marco de las competencias compartidas con el nivel central del Estado, el municipio asume la distritación electoral en el caso eventual de selección y elecciones de representantes políticos y sociales, donde dos o más distritos con afinidad territorial puedan unirse y competir en justas electorales
II. En caso de existir necesidad y pedido de parte, la Ley Municipal de Desarrollo del Régimen Electoral regulara su carácter, activación y puesta en marcha de esta particularidad de organización política y territorial, considerando la cartografía oficial del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en revisión otorga la competencia al municipio de Santiago de Huata de establecer un distrito electoral para la eventual elección y selección de representantes políticos y sociales.
Sobre dicha regulación, es preciso puntualizar que el art. 299.I.1 de la CPE, establece que es competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el régimen electoral departamental y municipal, previsión que ligada al contenido dispositivo del art. 297.I.4 de la misma Norma Suprema, denota que sobre dicha competencia el titular de la facultad para emitir legislación básica, es el nivel central del Estado, correspondiendo a las ETA emitir la legislación de desarrollo; en virtud de ello, el legislador nacional ha sancionado la Ley del Régimen Electoral cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria, otorgando en su art. 102, al Tribunal Supremo Electoral la facultad de codificación y división del territorio en circunscripciones, distritos y asientos electorales, considerando para ello criterios de territorio, características geográficas, etc.
Lo antes mencionado hace evidente que el legislador por previsión constitucional, ha establecido que corresponde al Tribunal Supremo Electoral la facultad de establecer los distritos electorales como parte de la división territorial, con la finalidad exclusivamente electoral; aspecto que hace evidente que la distritación electoral no es una competencia que corresponda a las ETA municipales; sin embargo, el artículo en estudio establece que el municipio de Santiago de Huata puede establecer un distrito electoral para la eventual elección y selección de representantes políticos y sociales, regulación para la cual no es competente.
En base a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del art. 22 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 23. (Límites internos)
(…)
II. Los resultados del procedimiento de delimitación, podrán ser utilizados como insumo para la elaboración de Planes de Desarrollo Municipal y Territorial, así como la Distritación Municipal y Originaria Campesina”.
Control previo de constitucionalidad
Por conexidad al análisis efectuado en el art. 9.2 del proyecto de Carta Orgánica en examen, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 23 en estudio, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.
Por lo manifestado, el deliberante municipal deberá adecuar la norma observada, considerando los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 24. (Competencias exclusivas) De conformidad con la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas:
(…)
6. Elaborar de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con pueblos originario campesinos cuando corresponda.
(…)
41. Regular la explotación de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos originarios y campesinos, cuando corresponda.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 6
El numeral en estudio regula sobre la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos en coordinación los planes del nivel central del Estado y del departamental.
Es menester señalar que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.
Por esta razón, el art. 302.I.6 de la CPE, asigna como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, del nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas.
No obstante dichas previsiones, el numeral en análisis, si bien contiene regulación relativa a la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y del departamental; empero, en ellas omiten la previsión señalada en la Constitución Política del Estado, concerniente a que dichos planes deben estar también en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina, conforme dispone el art. 302.I.6 de la CPE.
Ahora bien, la ausencia advertida denota que el numeral en revisión es incompatible con el art. 302.I.6 de la CPE, porque no guarda conformidad con ella; en consecuencia, corresponderá al deliberante municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
Por los fundamentos desarrollados, se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contrario al marco normativo antes descrito, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme lo argumentado.
Sobre el numeral 7
El numeral en estudio dispone que es competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal de Santiago de Huata, planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con “pueblos originario campesinos” cuando corresponda; sobre dicha regulación es pertinente señalar que la Constitución Política del Estado en la asignación competencial a los gobiernos autónomos municipales, ha otorgado a dicho nivel de gobierno en el art. 302.I.7, la competencia exclusiva de: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).
Lo referido hace evidente que el constituyente ha previsto que la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe ser realizada en coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”; sin embargo, la norma en estudio limita dicha coordinación a los “pueblos originario campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; en ese sentido razonó este Tribunal en la DCP 0048/2015, en la que se señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por las consideraciones anotadas, se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme dispone el art. 302.I.7 de la CPE; es decir, considerando que la coordinación debe ser realizada con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
Sobre el numeral 41
El numeral en estudio dispone que es competencia exclusiva de Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, la explotación de áridos y agregados en coordinación con los “pueblos originarios y campesinos”; sobre dicha regulación, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en la asignación competencial realizada a los gobiernos autónomos municipales, ha otorgado a dicho nivel de gobierno en el art. 302.I.41, la competencia exclusiva sobre: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda” (las negrillas son adicionadas).
Lo referido hace evidente que el constituyente ha previsto que la explotación de áridos y agregados debe ser realizada en coordinación con los “pueblos indígena originario campesinos”; sin embargo, la norma en estudio limita dicha coordinación a los “pueblos originario campesinos", obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por las consideraciones anotadas, se declara la incompatibilidad del numeral 41 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme dispone el art. 302.I.41 de la CPE, considerando que la coordinación debe ser realizada con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
“ARTÍCULO 25. (Competencias compartidas) Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas:
(…)
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el enunciado introductorio
La disposición en estudio, señala que las competencias compartidas que en ella se describen serán ejercidas entre el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son adicionadas); asimismo, el art. 297.I.4 de la citada Norma Suprema, define a las competencias compartidas como: “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
De lo mencionado se extrae que la competencia compartida se caracteriza porque la facultad legislativa es ejercida simultáneamente entre el nivel central del Estado y las ETA, generando dos tipos de leyes: i) Una ley básica que debe ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la que establecerá los principios generales, la regulación general de la materia y determinando con qué nivel o niveles de gobierno compartirá dicha competencia, asignándole a éstos las responsabilidades sobre la competencia; y, ii) Una ley de desarrollo, que será emitida por el órgano legislativo de la ETA con quien el nivel central del Estado compartió el ejercicio de la competencia, debiendo en esta ley desarrollar el cómo se ejercerá esta competencia en su respectiva entidad territorial en el marco de los principios y la regulación general establecida en la legislación básica.
De lo expuesto se desprende que la competencia compartida es ejercida entre el nivel central del Estado, como titular de la facultad legislativa básica, y la o las ETA con la que se ha previsto compartir la competencia, como titular de la facultad legislativa de desarrollo; en ese marco, se entiende que las competencias compartidas que la norma institucional básica vaya a prever, serán ejercidas entre el nivel central del Estado y la ETA a la que regula la carta orgánica; sin embargo, la norma en estudio al disponer que las competencias compartidas que en la norma institucional básica en estudio se desarrollan, serán ejercidas por el nivel central de Estado y “otras entidades territoriales autónomas” pretende que las mismas sean ejecutadas por la ETA municipal de Santiago de Huata conjuntamente otros gobiernos autónomos municipales, sobre los cuales que la presente Carta Orgánica no puede contener regulación alguna, por cuanto el art. 272 de la CPE, limita el ejercicio de las competencias al ámbito de su jurisdicción.
Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad de la frase “entre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas” inserta en el párrafo introductorio del art. 25 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el numeral 7
En conexidad con el argumento expuesto al momento de analizar el párrafo introductorio del art. 25 en estudio, se declara la incompatibilidad del numeral 7 de dicho artículo, puntualizando que en el caso particular, la competencia compartida para la creación de impuestos de dominio tributario exclusivo corresponde al gobierno autónomo municipal –en este caso al de Santiago de Huata−, y no de los gobiernos autónomos, como prevé la norma.
“ARTÍCULO 26. (Competencias concurrentes) Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente con el nivel central del Estado y la entidad territorial autónoma superior:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 276 de la CPE, señala que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional” (las negrillas son adicionadas).
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 5.8 de la LMAD, señala que entre los principios entre los que se rige la organización territorial y las ETA, se encuentra el de igualdad, mismo que es definido como: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí” (las negrillas son agregadas).
La DCP 0001/2013, ha señalado que: “…la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías…”.
El marco normativo antes citado, hace evidente que el constituyente ha previsto que las ETA, al constituir la institucionalidad que administra y gobierna y ejerce la autonomía, no se encuentran subordinadas unas a otras, por cuanto la relación entre ellas responde al principio de igualdad; sin embargo, la norma en estudio señala que las competencias concurrentes en ella desarrolladas, serán ejercidas entre el nivel central del Estado y la ETA “superior”; es decir, que a través del presente instrumento normativo, se pretende otorgar una calidad de superior a una ETA, previsión que se contrapone al marco jurídico desarrollado en párrafos precedentes y que la hace incompatible con la Norma Suprema.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del término “superior”, inserto en el párrafo introductorio del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 27. (Desarrollo de competencias)
Las competencias exclusivas, concurrentes, compartidas y las que el nivel central del Estado pueda delegar al gobierno municipal serán materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos en coordinación interna con organizaciones sociales y sectoriales, y externamente con el nivel central del Estado.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en análisis, prevé que las competencias asumidas serán materializadas como políticas públicas para la previsión de servicios en coordinación “con organizaciones sociales y sectoriales”.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV del citado artículo, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social de 5 de febrero de 2013, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.
Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social, la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la mencionada Ley, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: a) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; b) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, c) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el artículo en estudio, dispone que la coordinación en la prestación de los servicios será realizada con las organizaciones sociales y sectoriales, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite la coordinación interna a las organizaciones sociales y sectoriales, siendo que la misma corresponde que sea con la sociedad civil organizada.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “con organizaciones sociales y sectoriales” inserta en el art. 27 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos anotados.
“ARTÍCULO 28. (Conflicto competencial) En caso de producirse discrepancia en la interpretación y aplicabilidad de normas competenciales de contenidos similares, se aplicará la orden de prelación respetando la Constitución Política del Estado, caso contrario se remitirá a consulta a las instancias públicas judiciales emplazadas para el caso.
Control previo de constitucionalidad
La disposición normativa en estudio la forma de solución del conflicto competencial; sobre la misma corresponde señalar que la SCP 2055/2015, a momento de declarar la compatibilidad del art. 69 de la LMAD, en el que se regula el conflicto competencial señaló: “Los tres tipos de conflictos contemplados por la Constitución ponen en cuestión el sistema organizativo funcional planteado por la norma constitucional y se encuentran directamente vinculados con el correcto funcionamiento del Estado. Bajo esta circunstancia sólo el Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia idónea para la resolución de los mismos, conforme establece el art. 179.III de la CPE, que señala: ‘La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
Conforme se ha establecido, los conflictos competenciales entre el Estado Plurinacional (nivel central del Estado) y las entidades territoriales autónomas, y entre éstas, se constituyen en la esencia del funcionamiento de un modelo autonómico, porque forman parte medular de la dinámica en la que se consolida el Estado Plurinacional con autonomías, razón por la cual se requiere una cultura de resolución de conflictos competenciales que permita el correcto funcionamiento de este tipo de Estado, y prevenir y combatir prácticas que ignoren los conflictos de competencias y, por el contrario, patrocinen un funcionamiento viciado del modelo de Estado con autonomías.
Ahora bien, de acuerdo con el art. 6.II.4 de la LMAD, ‘Competencia es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley…’. De ello, se puede entender que existe conflicto competencial cuando un nivel de gobierno que no tiene la titularidad sobre una competencia (materia o materias) asignada por la Constitución Política del Estado, ejerce dicha competencia a través de alguna de sus facultades constitucionales (legislativa, reglamentaria y ejecutiva).
Para el derecho comparado existen tres vías de resolución de conflictos competenciales territoriales o entre niveles de gobierno: La primera vía es la denominada negocial, en la cual las partes involucradas intentan encontrar una solución pactada o conciliar directamente entre ellas, es decir, el nivel de gobierno que cree que se le ha vulnerado la titularidad de su competencia concilia con el nivel de gobierno que ha ejercido la competencia ajena. La segunda vía es la denominada jurisdiccional, que es atribuida a una instancia de naturaleza neutral con poder decisorio sobre la controversia, en el caso boliviano está instancia es el Tribunal Constitucional Plurinacional. La tercera vía es la coactiva, en la cual una instancia del nivel central del Estado resuelve mediante la imposición de su decisión los conflictos que hayan podido surgir, constituyéndose en una vía excepcional como mecanismo de defensa constitucional destinado a reforzar y garantizar la unidad del Estado (Cfr. BARCELÓ).
(…)
Por otro lado, el numeral 1 del parágrafo I del art. 129, señala que es atribución del Servicio Estatal de Autonomías ‘Promover la conciliación y emitir informe técnico de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales, como mecanismo previo y voluntario a su resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional causando estado con su ratificación por los órganos legislativos de las entidades territoriales involucradas’.
Consecuentemente se advierte que el Servicio Estatal de Autonomías, es una instancia que coadyuva y facilita la conciliación y la resolución de conflictos competenciales en el marco de la vía negocial entre partes en calidad tercero orientador más que decisorio, lo cual ratifica su naturaleza de instancia voluntaria y no obligatoria.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en la única instancia que conoce y resuelve conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; y entre éstas por la vía jurisdiccional, en cuyo orden se encuentran dos tipos de conflictos competenciales de carácter jurisdiccional: a) conflictos positivos; y, b) conflictos negativos.
(…)
Por consiguiente, si bien el Servicio Estatal de Autonomías, es una instancia que coadyuva y facilita la conciliación y la resolución de conflictos competenciales entre partes en calidad tercero orientador, lo cual ratifica su naturaleza de instancia voluntaria y no obligatoria, no es menos cierto, que el resultado de la conciliación debe adecuarse a los parámetros competenciales establecidos por la norma fundamental, siendo contrario al orden constitucional, cualquier arribo conciliatorio que desconozca la tipología de las competencias y el catálogo competencial; por lo mismo, ninguna conciliación podrá resolverse de forma contraria a lo previsto por la Constitución…”.
La jurisprudencia antes citada hace evidente que el Servicio Estatal de Autonomías constituye una entidad pública descentralizada cuya finalidad es apoyar y prestar asistencia técnica a los diferentes niveles de gobierno, coadyuva y facilita la conciliación en la resolución de conflictos competenciales.
Si bien la norma en estudio remite la resolución de conflictos competenciales a la jurisdicción correspondiente, utilizando a dicho efecto el término consulta; sobre el particular, es preciso señalar que la palabra “consulta” es definida por Cabanellas como: “Parecer o juicio que se requiere de un experto (…). Dictamen o informe que dan ciertos tribunales”; en el marco de dicha acepción, la consulta conlleva el examen de una cuestión de derecho encargada a los Tribunales llamados por ley; en ese antecedente, se entenderá la compatibilidad de la norma en estudio, siempre que la consulta a la que se hace referencia, implique la presentación del conflicto de competencias vía demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por lo anotado, se declara la compatibilidad sujeta a entendimiento del art. 28 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 30. (Elección y posesión de autoridades)
I. Las autoridades municipales serán elegidas de acuerdo al régimen electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional. Las autoridades dentro del distrito originario campesino, serán electas por normas y procedimientos propios.
II. Las autoridades electas, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el municipio, o la que se encuentre más cercana al municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
En conexidad con el análisis efectuado en el art. 9.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “distrito originario campesino” inserta en parágrafo I del art. 30 en examen, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.
Por lo manifestado, el deliberante municipal deberá adecuar la frase observada, considerando los argumentos expuestos.
Sobre el parágrafo II
La norma en estudio, dispone que las autoridades municipales electas tomarán posesión ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción; con referencia a dicha disposición, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: “El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’. El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’.
En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.
La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA’s, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras).
En el marco de la jurisprudencia citada precedentemente, es evidente que en el actual modelo de Estado Plurinacional con autonomías, no está permitido que una norma institucional básica, otorgue a una autoridad jurisdiccional la competencia de posesionar al alcalde o alcaldesa municipal, ni a los concejales y concejalas; sin embargo, el parágrafo II del artículo que se analiza, dispone que las autoridades municipales electas, serán posesionados por la autoridad judicial de dicho Municipio, disposición que como se mencionó no responde a las previsiones contenidas en la Norma Suprema.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el municipio, o la que se encuentre más cercana al municipio” contenida en el art. 30.II del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
“ARTÍCULO 31. (Requisitos para ser electos) Para ser electo como autoridad municipal, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
3. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
(…)
8. Haber cumplido 18 años para ser concejal o concejala”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3
El numeral 3 del artículo en estudio, establece como presupuesto para ser electo autoridad municipal, no tener pliego de cargo ni sentencia ejecutoriada; al respecto, el art. 234 de la CPE, prevé los requisitos necesarios para acceder al ejercicio de la función pública, a cuyo efecto expresa: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” (las negrillas son nuestras).
Con ese antecedente, es indudable que la Constitución Política del Estado fijó los requisitos para el acceso a los cargos públicos electivos de alcalde y concejal municipal, los cuales se entiende son de obligatorio cumplimiento, encontrándose en el numeral 4 del art. 234 de la CPE, el no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento; ahora bien, analizada dicha previsión, se hace evidente que ésta contiene en su texto las siguientes exigencias: i) No tener pliego de cargo ejecutoriado; y, ii) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y pendiente cumplimiento; ahora bien, de la segunda exigencia se pueden extraer los siguientes elementos: a) Que la sentencia emitida se encuentre ejecutoriada; es decir, que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; b) Que la sentencia haya sido emitida en un proceso penal; y, c) Que la pena impuesta como efecto de la sentencia ejecutoriada, se encuentre pendiente en su cumplimiento.
En el caso del numeral 3 del art. 31 en estudio, el estatuyente municipal no ha consignado como requisito a cumplir, la segunda exigencia contenida en el art. 234.4 de la CPE; es decir, que el pliego de cargo y la sentencia condenatoria, estén pendientes de cumplimiento, ausencia que genera disonancia con el art. 234.4 de la CPE.
En virtud de los argumentos expuestos se declara la incompatibilidad del numeral 3 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal, adecuar el mismo conforme lo argumentado.
Sobre el numeral 8
El art. 234 de la CPE, señala que los requisitos para acceder a la función pública son: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; asimismo, el art. 287 de la citada Norma Suprema, establece como requisitos adicionales y específicos para ser candidato a los cargos electivos de los órganos ejecutivos de las ETA, los siguientes: “1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección” (las negrillas son adicionadas).
De lo señalado, se extrae que el constituyente ha previsto como requisito específico para ser candidato al cargo de concejal municipal, tener 18 años cumplidos al día de la elección; en ese marco, y considerando que una norma institucional básica de una ETA, al establecer una declaración de sujeción a la Norma Suprema, se entiende que no puede estar al margen de su contenido normativo, que en el caso de los requisitos para el acceso al ejercicio del cargo público electivo de concejal municipal, debe circunscribirse a los contenidos en los art. 234 y 287 de la CPE; sin embargo, el proyecto de Carta Orgánica en estudio, en el art. 31.8 omite en su contenido un elemento que desnaturaliza el requisito relativo a la edad exigida, al consignar solamente que se requiere tener dieciocho años cumplidos, obviando que dicha edad debe ser cumplida al día de la elección; resultando en consecuencia contraria al art. 287.I.2 de la citada Ley Fundamental.
Bajo esas consideraciones, se declara la incompatibilidad del numeral 8 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
“ARTÍCULO 32. (Elección previa de candidatos)
I. De conformidad a preceptos constitucionales y en el marco de la democracia comunitaria, el municipio reconoce la selección de candidatos para la elección de autoridades municipales considerando la rotación equitativa por cantones y distritos, respetando la ley. Para el cual establece los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido con las obligaciones sociales comunitarias.
2. Estar censado en el municipio de Santiago de Huata.
II. Las jóvenes y los jóvenes tendrán un trato especial en la selección de candidatos para la elección como autoridades del gobierno municipal, respetando sus derechos de acuerdo a la ley de la Juventud.
III. La selección de candidatos en el marco de la democracia comunitaria, no limita la participación de otros candidatos elegidos por agrupaciones políticas en otras formas de democracia: representativa y participativa”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en estudio, regula la elección previa de candidatos a los cargos electivos de municipales, además de establecer requisitos para dicho efecto.
Cabe puntualizar que la Constitución Política del Estado, en los arts. 234, 285 y 287, consagra el catálogo de requisitos que deben ser cumplidos para acceder a los cargos públicos electivos de alcalde y concejal municipal, especificando para cada caso particular requisitos específicos; en ese antecedente, revisada la norma en estudio, se advierte que el estatuyente municipal, pretende establecer dos requisitos adicionales para la elección de autoridades municipales, como ser: “1. Haber cumplido con las obligaciones sociales comunitarias. 2. Estar censado en el municipio de Santiago de Huata”; sobre dicho aspecto, la DCP 0004/2014 de 10 de marzo, señaló que: “La Carta Orgánica, no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Alcaldesa o Alcalde, menos si éstos restringen el acceso al ejercicio y control político a un determinado grupo de personas, porque ello podría ser entendido como una vulneración al ejercicio de los derechos políticos establecidos por el art. 26 de la Constitución” (negrillas son propias).
La jurisprudencia referida, es clara en cuanto a establecer que no es admisible que una norma institucional básica, introduzca requisitos adicionales a parte de los consignados en la Constitución Política del Estado, para que los ciudadanos y ciudadanas puedan acceder al ejercicio de un cargo municipal electivo, por atentar al ejercicio de los derechos políticos; en ese marco, se hace evidente que la incorporación de los requisitos descritos en el párrafo precedente, resulta ser excesivo.
Por otra parte, el artículo en estudio, señala que los jóvenes tendrán un trato especial en la selección de candidatos para la elección de autoridades municipales; sobre dicha previsión, cabe señalar que el art. 14.I de la CPE, dispone que todo ser humano goza de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, sin distinción alguna. Por otra parte, el art. 59.V de la citada Ley Fundamental, dispone entre otros aspectos, que el Estado garantiza la promoción, participación de los jóvenes en el desarrollo político, de acuerdo a ley.
El legislador nacional, en virtud de la reserva de ley antes referida, sancionó la Ley de la Juventud, cuyo objeto es el de garantizar a las jóvenes y a los jóvenes el ejercicio pleno de sus derechos y deberes; teniendo la finalidad que los jóvenes alcancen una formación y desarrollo político con equidad, entre otros, consagrando en su art. 10 el siguiente catálogo de derechos políticos: “1. A la participación individual y colectiva en todos los ámbitos de la vida política, social, económica y cultural del Estado. 2. A concurrir como elector y elegible en instancias de representación y deliberación en órganos públicos, de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado y las leyes. 3. Participar activamente como elector o elegible en la vida orgánica de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones sociales. La representación en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, será de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. 4 Ejercer el control social en la gestión pública y en la calidad de los servicios públicos, de acuerdo a norma” (las negrillas son adicionadas).
Lo señalado hace evidente, que el legislador ha previsto que el ejercicio de los derechos políticos de los jóvenes se encuentra enmarcado en la Norma Suprema, la que como se refirió en párrafos precedentes, dispone que el ejercicio de los derechos reconocidos en ella son realizados sin distinción alguna; sin embargo, la norma en estudio otorga a los jóvenes un trato especial en el proceso de selección de los candidatos a los cargos electivos municipales, obviando que por mandato constitucional, todos los ciudadanos gozan de la misma garantía para ejercer su derecho a participar en el ejercicio del poder político a través del desempeño de un cargo de autoridad municipal electa en igualdad de condiciones; por lo que, resulta inadmisible pretender otorgar un trato especial a un sector de la población para el ejercicio de sus derechos políticos, en desmedro de los otros sectores.
Por otra parte, cabe señalar que el art. 298.II.1 de la CPE, ha previsto como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, siendo en consecuencia el titular de la facultad legislativa sobre dicha materia; ahora bien, en virtud de dicha competencia, el legislador nacional ha sancionado la Ley del Régimen Electoral, cuyo objetivo es regular el régimen electoral para el ejercicio de la democracia intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, puntualizando en sus arts. 48 y 49 que son organizaciones políticas: “…todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad jurídica otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, que se constituyen para intermediar la representación política en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular” y “El Órgano Electoral Plurinacional supervisará que los procesos de elección de dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas se realicen con apego a los principios de igualdad, representación, publicidad y transparencia, y mayoría y proporcionalidad, de acuerdo al régimen de democracia interna de las organizaciones políticas establecido en la Ley y en los procedimientos establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral”.
Lo anotado hace evidente que no corresponde que una norma institucional básica contenga regulación sobre el ejercicio de la democracia interna de las organizaciones políticas, pues la misma conforme el art. 210.II de la CPE, corresponde que sea regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral; consiguientemente, la presente norma institucional básica no es el instrumento idóneo para regular aspectos inherentes a las organizaciones políticas.
Finalmente cabe señalar que por previsión del art. 210.III de la citada Norma Suprema, las organizaciones de las NPIOC, eligen a sus candidatos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica regule sobre dicho aspecto.
Por las consideraciones anotadas, se declara la incompatibilidad en su integridad del art. 32 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 34. (Incompatibilidad y prohibición)
I. El ejercicio de autoridad pública municipal es incompatible con cualquier otro cargo público sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tacita al cargo; asimismo no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos y colectivos.
II. Se prohíbe toda decisión y acción que sean contrarias u obstaculizan a los intereses colectivos del municipio, así como el beneficio personal o grupal antepuesta a los intereses de la Sociedad Civil.
III. Autoridad municipal que incurriera en faltas a la moral durante la función pública, será procesada y sancionada de acuerdo normativa interna, si el proceso o sanción no prosperara, el caso podrá decidirse conjuntamente con las organizaciones sociales sujeto a la democracia comunitaria”.
Control previo de constitucionalidad
En art. 34 en revisión en su nomen iuris refiere que la regulación de la disposición versará sobre incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de autoridad pública municipal, desarrollando un supuesto de incompatibilidad, uno de prohibición y otra previsión relativa a la sanción por faltas a la moral; sin embargo, analizada dicha disposición normativa en su integridad, se advierte que existe incongruencia interna entre el nomen iuris y el contenido dispositivo del artículo, que hacen que la norma en su integridad sea contraria a la Constitución Política del Estado.
Consideraciones comunes
La Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio integra dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.
Sobre el nomen iuris
Se entiende que un artículo que contiene una disposición normativa, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe guardar correspondencia con el nomen iuris, pues éste tiene la finalidad de denominar y de condicionar el contenido dispositivo del artículo.
En el caso particular del art. 34, se advierte que el nomen iuris denomina al mismo como “Incompatibilidad y prohibición”, delimitando su regulación a los supuestos en los que las autoridades municipales, ingresan en incompatibilidad y prohibición en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, el contenido dispositivo en sus parágrafos contienen regulación que establece supuestos que no constituyen causales de incompatibilidad y prohibición; es decir, que se regula como incompatibilidad el ejercicio de otro cargo público, siendo que dicha previsión, conforme el art. 236.I de la CPE, constituye una prohibición para el ejercicio de la función pública; asimismo, se establece como prohibición la toma de decisiones contrarias que obstaculicen el interés colectivo del municipio, siendo que dicho supuesto no se encuentra regulado por la Norma Suprema como causal de prohibición, inelegibilidad y menos incompatibilidad; si bien es cierto que la Ley Fundamental prevé como prohibición actuar cuando los intereses se encuentren en conflicto; empero, la circunstancia que regula en el artículo en revisión, no se adecúa a las acciones que se puntualizan en la citada norma constitucional.
En virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, se entiende que la carta orgánica como norma institucional básica, debe contener disposiciones que contengan una adecuada formulación de normativa que se pretende sea cumplida por los estantes y habitantes del municipio, velando por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo.
En base a lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del nomen iuris del art. 34 del proyecto en revisión, por la evidente carencia de correspondencia con el contenido dispositivo de dicho artículo.
Sobre el parágrafo I
El constituyente boliviano optó por una regulación bastante profusa sobre el régimen del servidor público, con el afán de brindar la mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo que sobre este ámbito efectuarán las entidades del sector público; en este sentido, la Ley Fundamental, señala los principios que regulan la administración pública, fija una clasificación general de los servidores públicos, establece los requisitos generales para el acceso al servicio público, indica las obligaciones y prohibiciones esenciales de los mismos, casos de inelegibilidad, incompatibilidad en el ejercicio de la función pública así como las prohibiciones.
En ese antecedente, el art. 236 de la CPE, señala que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, entre otros: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; ahora bien, de dicha previsión se desprende que el desempeño simultaneo de más de un cargo público, como prohibición, requiere que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que el ejercicio sea de tiempo completo; y, 2) Que sea remunerado.
Asimismo, a través del art. 239 numerales 1, 2 y 3 de la CPE, se define los supuestos que resultan incompatibles con el ejercicio de la función pública, los que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y la declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado, efectuada en la presente Carta Orgánica, no pueden ser ampliados ni omitidos por el estatuyente; al respecto, la citada norma constitucional señala como hechos incompatibles con el ejercicio de la función pública, la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora o servidor público o de terceras personas; la celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado; y el ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
Revisado el texto del art. 34 se advierte que el nomen iuris está referido a las causales de incompatibilidad y prohibición para el ejercicio de la función pública de las autoridades municipales; sin embargo, el contenido del parágrafo I establece como incompatibilidad el ejercicio simultáneo de más de un cargo, aspecto que conforme al art. 236.I de la CPE, constituye un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad; es decir, que el supuesto que regula el parágrafo en revisión, no guarda relación con los casos previstos en la Constitución Política del Estado.
Es preciso reiterar, que la causal de prohibición inserta en el art. 236.I de la CPE, tiene la finalidad de no permitir que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (incluyendo al alcalde y concejales) desempeñen de manera simultaneo más un cargo público, en el que se presenten los siguientes presupuestos: i) Que el ejercicio del cargo sea de tiempo completo; y, ii) Que sea remunerado; es decir, que la referida causal de prohibición opera cuando concurren los citados presupuestos; en el supuesto caso de que existiera correspondencia entre el nomen iuris y el parágrafo que se analiza, en virtud del análisis efectuado, sería evidente que la causal que se regula no cumple los presupuesto mencionados precedentemente para que opere como causal de prohibición; por cuanto, no se consigna que el otro cargo público sea desempeñado a tiempo completo; además que establece que procede la prohibición aún el ejercicio del mismo no sea remunerado, al hacer uso de la frase “o no”; regulaciones que resultan incompatibles.
Por otro lado, el parágrafo I, prevé una renuncia tácita por la aceptación de otro cargo público, previsión sobre la cual este Tribunal en la DCP 0044/2015 de 26 de febrero, señalo: “Asimismo, el control previo indica que está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sin establecer la temporalidad señalada en el art. 236.I de la CPE, ya que dicha previsión constitucional expresa como prohibición el desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, consecuentemente esta temporalidad se constituye en uno de los elementos rectores de esta previsión constitucional, ya que la prohibición del desempeño de más de una función pública está sujeta a esta temporalidad de tiempo completo, toda vez que sin esta, no sería aplicable dicha prohibición, por lo que su omisión conlleva un quebranto de la Ley Fundamental, en esa misma línea el artículo en control previo prevé una renuncia tácita como emergencia de la aceptación de otra función pública, y este hecho se constituye en un exceso del estatuyente, toda vez que nuestra Constitución Política del Estado, no prevé la figura de la renuncia tácita, ya que toda renuncia a una función pública deberá emerger del animus del funcionario para luego seguir un procedimiento que culmine con la resolución de aceptación o rechazo de la instancia competente, consecuentemente el pretender regular la renuncia tácita se constituye en una incompatibilidad manifiesta con la Norma Suprema” (las negrillas son adicionadas).
Al ser evidente que resulta excesiva la previsión respecto a la renuncia tácita, no es admisible que el estatuyente municipal de Santiago de Huata, prevea la misma en su norma institucional básica.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 34 en revisión, ante la falta de concordancia con los arts. 236 y 239 de la CPE.
Sobre el parágrafo II
La disposición normativa inserta en el parágrafo que se analiza, señala que constituye prohibición para el ejercicio de las autoridades públicas la toma de decisiones o acciones contrarias o que obstaculicen el interés colectivo del municipio; sobre dicha regulación, cabe señalar que el art. 236 de la CPE, ha previsto que las prohibiciones para el ejercicio de función pública son: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.
Ahora bien, confrontando el contenido dispositivo del parágrafo II en estudio, con el art. 236 de la CPE, antes glosado, se advierte que la prohibición regulada en el primero no se adecúa a ninguno de los supuestos de prohibición establecido por la Norma Suprema; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, y atendiendo a la declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado, efectuada en la presente Carta Orgánica, se entiende que los supuestos de prohibición consagrados en la Ley Fundamental, no pueden ser ampliados ni omitidos por el estatuyente en su norma institucional básica.
Por otra parte, se entiende que una carta orgánica como norma institucional básica, en virtud de la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica, no solo debe contener disposiciones acordes con la Ley Fundamental, sino que sus disposiciones normativas deben estar adecuadamente formuladas, si se pretende que sean cumplidas por los estantes y habitantes del municipio, velando en su caso por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo.
Por lo señalado, al ser evidente que la prohibición regulada en el parágrafo II del art. 34 no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el art. 236 de la CPE, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el parágrafo III
El parágrafo en estudio establece que la autoridad municipal será sancionada y procesada cuanto incurra e faltas a la moral, remitiéndose a las organizaciones sociales en caso de que el proceso o sanción no prospere; sobre dicha regulación, cabe señalar que el nomen iuris del art. 34 denomina al mismo como “incompatibilidad y prohibición”, delimitando de esta forma la materia a ser regulada; sin embargo, se hace evidente que el contenido dispositivo del parágrafo III, no guarda relación alguna con el citado nomen iuris, porque el primero prevé el procesamiento y sanción de las autoridades municipales por presuntas faltas a la moral en que vayan a incurrir durante el ejercicio de sus funciones, en cambio que el segundo refiere a incompatibilidad y prohibición, siendo evidente que la previsión sale del marco regulatorio delimitado por el nomen iuris.
Por otra parte, la regulación inserta en el parágrafo en estudio ingresa en otra incompatibilidad, al disponer que en caso de no prosperar el proceso y sanción en la vía administrativa, el hecho será remitido a la población para que ésta decida sobre el mismo, pues no es admisible que una norma institucional básica otorgue a la población de un municipio la facultad de procesar y sancionar las faltas cometidas por las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones, ya que la población no es titular de la potestad sancionadora administrativa.
Por los argumentos expuestos, se advierte que el estatuyente municipal pretende otorgar la facultad sancionadora administrativa a la población del municipio de Santiago de Huata e incorporarla en un artículo destinado a las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, aspecto que contraviene la dimensión objetiva del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.2 de la CPE, pues se entiende que la carta orgánica como norma institucional básica, debe contener disposiciones que contengan una adecuada formulación de normativa que se pretende sea cumplida por los estantes y habitantes del municipio, velando por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo.
Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
“ARTÍCULO 35. (Pérdida de mandato)
I. La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, cesan su mandato y funciones por las siguientes causales:
(…)
5. Incapacidad física o mental declarada judicialmente.
6. Incompatibilidad sobreviniente.
7. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad.
8. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por ley.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 5
El numeral en análisis, establece que la incapacidad física constituye causal de pérdida de mandato del cargo de alcalde o concejal municipal; sobre la incapacidad física, corresponde remitirnos a las previsiones normativas que regulan el régimen de protección especial; así el art. 71.I y II de la CPE, dispone lo siguiente: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad” y “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.
Asimismo, corresponde señalar que por previsión del art. 28 numerales 1, 2 y 3 de la CPE, el ejercicio de los derechos políticos se suspende por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra, defraudación de recursos públicos y traición a la patria; en cuanto a los supuestos para la suplencia temporal o sustitución del alcalde o alcaldesa, el art. 286.II de la CPE, determinó que las mismas proceden por renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato; por otra parte, el art. 157 de la citada Norma Suprema, regula que el mandato de asambleísta se pierde por: “…por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año…”.
Ahora bien, se entiende que los asambleístas nacionales y las autoridades municipales electas acceden a dichos cargos en virtud de la voluntad de la población expresada a través del sufragio, por lo que, es razonable que los supuestos contenidos en el art. 157 de la CPE, por abstracción, son aplicables para el caso del alcalde y los concejales municipales; en tal virtud, se concluye que la incapacidad física no se encuentra prevista como causal de pérdida de mandato, suspensión del ejercicio de los derechos políticos en general y la función pública como alcalde y concejales municipales en particular.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “física o” inserta en el numeral 5 del art. 35.I del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación previsto en el art. 14.II de la CPE.
Sobre el numeral 6
El numeral en examen, establece como causal de pérdida de mandato, la incompatibilidad sobreviniente; sobre dicha previsión, corresponde señalar que el constituyente a través de art 157 de la CPE, ha previsto de manera expresa cuáles son las circunstancias en las que una autoridad electa –asambleístas nacionales− pierden su mandato, las que por abstracción son aplicables al ámbito municipal.
En ese marco, y atendiendo a la declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado, efectuada en la presente Carta Orgánica, se entiende que una norma institucional básica, al momento de regular los supuestos de pérdida de mandato de sus autoridades municipales electas, debe circunscribirse a los dispuesto por la Ley Fundamental, evitando regular circunstancias indeterminadas como en el caso del numeral 6 en estudio; pues no es admisible cualquier tipo de incompatibilidad sobre viniente implique la pérdida de mandato de las citadas autoridades; careciendo de certeza jurídica en su aplicación.
Por las consideraciones efectuadas, se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 35.I del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el numeral 7
El art. 157 de la CPE, establece que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
De la citada norma se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: a) Naturales, muerte; b) Voluntarias, renuncia; c) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, d) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo).
Corresponde señalar que por abstracción de los preceptos constitucionales citados, para el caso del alcalde y las concejalas o concejales municipales, entre las causas para la pérdida de mandato se encuentra la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada por causas penales, y no así sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, como lo establece el numeral 7 del art. 35 del proyecto en revisión; en virtud de ello, se entiende que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento legal para determinar otras causales de pérdida de mandato al margen de las previstas en la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto precedentemente, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema, del numeral 7 del art. 35.I del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 8
Se entiende que la cesación de funciones, es el acto a través del cual se deja de desempeñar un cargo o empleo; aplicada dicha definición al ámbito municipal de las autoridades electas, se tiene que dicha figura consiste en dejar el desempeño de los cargos de alcalde o alcaldesa, concejala o concejal municipal, por una de las causales establecidas en la Constitución Política del Estado o la ley; en ese entendido, el artículo que se revisa, regula las causales de cesación de funciones del Alcalde o Alcaldesa y de las Concejalas o Concejales Municipales de Santiago de Huata, encontrándose entre ellas, tener: “Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás establecidas por ley”; sobre el particular la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, estableció que: “Ahora bien, el presente proyecto de Carta Orgánica señala como causal de cesación de funciones: ‘Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada, por responsabilidad civil contra del Estado y por las demás causales establecidas por ley’.
Al respecto se debe señalar que el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, que no es aplicable para el ejercicio mismo de la función pública, ni para la pérdida de mandato de las autoridades electas” (las negrillas nos pertenecen).
En similar sentido se razonó en la DCP 0014/2015 de 16 de enero, estableciéndose que: “En base a lo expuesto de la revisión del presente proyecto de Carta Orgánica se señala como causal de cesación de funciones: ‘Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada, por responsabilidad civil contra del Estado y por las demás causales establecidas por ley’. Al respecto, se debe considerar que el art. 234 de la CPE, establece los requisitos para el acceso al desempeño de la función pública, empero dichos requisitos señalados que no son aplicables para el ejercicio de la función pública, ni tampoco para la perdida de mandato de las autoridades electas. El art. 234.4 de la Norma Suprema, evidentemente establece como requisito ‘No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento’, siendo dicha prohibición un alcance en materia penal y no en materia civil” (las negrillas nos pertenecen).
En base a lo expuesto, se entiende que no es admisible aplicar las causales de acceso a la función pública, con relación a las autoridades municipales electas, como supuestos de cesación de funciones o pérdida de mandato; sin embargo, el estatuyente municipal de Santiago de Huata, en el numeral 8 del artículo en estudio, establece como causal de cesación de mandato de sus autoridades electas, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás establecidas por ley, exigencia que constituye un requisito de acceso a la función pública; por lo que, en resguardo de la jurisprudencia contenida en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, citadas precedentemente, cuyo carácter vinculante se encuentra contemplado en el art. 203 de la CPE, corresponde declarar su incompatibilidad.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del numeral 8 del art. 35.I del proyecto de Carta Orgánica en examen.
“ARTÍCULO 36. (Restitución al cargo) Se procede la restitución al cargo cuando exista nulidad de hechos o la causa fuere improcedente y cuando el proceso judicial correspondiente revoque la resolución por el cual fuera suspendido. Las sentencias constitucionales en el caso de derechos y garantías constitucionales tienen efecto vinculante e inmediato”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en examen, dispone que se procederá a la restitución del cargo de autoridad municipal electa, entre otras cuando el proceso judicial revoque la resolución por el que fue suspendido; ahora bien, del análisis y lectura del mismo, se hace evidente que el estatuyente municipal de manera implícita regula la posibilidad de suspender a las autoridades municipales electas, a través de resolución judicial emitida en proceso, razón por la cual correspondería su restitución en el cargo, siempre que se cumplan las circunstancias previstas.
Sobre el particular, cabe señalar que la SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 146 de la LMAD, en las que se regulaba la suspensión temporal de autoridades electas, cuando exista acusación formal en su contra, así como los supuestos de restitución; a ese efecto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló: “En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado”
El citado fallo constitucional es claro al señalar que están proscritas las medidas de carácter preventivo que constituyan pena anticipada, porque llevaría consigo una sanción sin previo juicio; en ese antecedente, se entiende que la regulación inserta en el art. 36 del proyecto en estudio, implica la imposición de una sanción –suspensión temporal− para que pueda proceder la restitución que se regula.
Por los argumentos esgrimidos, se declara la incompatibilidad del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
“ARTÍCULO 38. (Coordinación gubernativa)
(…)
II. Las coordinaciones se harán con el nivel central del Estado, entidades autónomas superiores y similares, instituciones privadas nacionales e internacionales, entre otras que no sean contrarias a sus principios, la coordinación incluye a las organizaciones sociales y sectoriales locales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre la frase “superiores y similares”
El art. 276 de la CPE, señala que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional” (las negrillas son adicionadas).
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 5.8 de la LMAD, señala que entre los principios en los que se rige la organización territorial y las ETA, se encuentra el de igualdad, mismo que es definido como: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica, guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí” (las negrillas son agregadas).
La DCP 0001/2013, ha señalado que: “…la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías…” (las negrillas son nuestras).
El marco normativo antes citado, hace evidente que el constituyente ha previsto que las ETA, al constituir la institucionalidad que administra y gobierna y ejerce la autonomía, no se encuentran subordinadas unas a otras, por cuanto la relación entre ellas responde al principio de igualdad; sin embargo, la norma en estudio señala que la coordinación intergubernativa se realizará entre el nivel central del Estado y las ETA superiores y similares; es decir, que a través del presente instrumento normativo, se pretende otorgar una calidad de superior y similares a varias ETA, previsión que se contrapone al marco jurídico desarrollado en párrafos precedentes y que la hace incompatible con la Norma Suprema.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del enunciado “superiores y similares”, inserto en el párrafo II del art. 38 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre la frase “organizaciones sociales y sectoriales locales”
El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social de 5 de febrero de 2013, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.
Por otra parte, el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social, la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la mencionada Ley, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: 1) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; 2) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, 3) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores a través de cuales materializa el ejercicio de los derechos de participación y control social, y no los limita exclusivamente a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación gubernativa será realizada con las “organizaciones sociales y sectoriales locales” del municipio de Santiago de Huata, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos; es decir, que la coordinación gubernativa debe ser realizada con la sociedad civil organizada, no siendo admisible que una norma institucional limite dicha coordinación a las organizaciones sociales y sectoriales locales.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “organizaciones sociales y sectoriales locales” inserta en el parágrafo II del art. 38 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos anotados.
“ARTÍCULO 41. (Atribuciones del órgano legislativo) Son atribuciones del Órgano Legislativo Municipal:
(…)
9. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde. En caso de no ser aprobado por el Órgano Legislativo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
(…)
12. Autorizar la creación de Empresas Públicas Municipales y Entidades Financieras en su jurisdicción.
(…)
16. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
(…)
19. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos Municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
(…)
21. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Originario Campesinos, en el marco de la ley correspondiente.
(…)
23. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos.
(…)
25. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales.
26. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)
30. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Órgano Legislativo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
31. Rechazar u aprobar la creación de Distritos Municipales y Originario Campesinos, de acuerdo al ordenamiento territorial, crecimiento de la población y a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 9
El numeral referido establece como una atribución del Concejo Municipal aprobar dentro de los quince días el Programa Operativo Anual (POA) y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde o Alcaldesa; empero, también determina que en caso de no ser aprobados en el plazo señalado, se darán por aprobados los mismos.
A efectos de realizar el análisis correspondiente, es preciso citar lo establecido en los arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que señalan como competencias privativa y exclusiva del nivel central del Estado a la política económica, planificación nacional y la política fiscal, respectivamente.
Asimismo, el art. 271.I de la indicada Norma Suprema, dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo competencial y en atención de la reserva de ley dispuesta por el art. 271.I de citad Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 114.IX.1 inc. c) señala que: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente” (las negrillas son ilustrativas); de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el concejo municipal; a ese efecto también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara, como dispone el numeral en análisis, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.
Consiguientemente, bajo ese argumento se declara la compatibilidad con la Ley Fundamental y sujeta a entendimiento del numeral 9 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 12
El numeral en examen dispone que es competencia del Concejo Municipal de Santiago de Huata, aprobar la creación de empresas municipales y entidades financieras en su jurisdicción.
Sobre la citada regulación, cabe precisar que el art. 302.I.26 de la CPE, señala que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, las “Empresas públicas municipales”; consiguientemente, sobre dicha competencia ejercer las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme dispone el art. 297.I.2 de la citada Norma Suprema.
Por otra parte, el art. 298.I.1 de la Ley Fundamental, ha previsto como competencia privativa del nivel central del Estado el sistema financiero; por lo que, dicho nivel de gobierno tiene reservadas las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sin que exista posibilidad alguna de transferirlas o delegarlas, conforme manda el art. 297.I.1 de la CPE. Asimismo, el art. 330.I de la citada Norma Suprema, dispone que: “El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa”.
Del marco normativo constitucional citado precedentemente, se advierte que el legislador ha previsto como competencia exclusiva de la ETA municipal, la conformación de empresas municipales, reservando para el nivel central del Estado la competencia privativa de regular todo lo concerniente al sistema financiero; sin embargo, como se tiene referido, el numeral en examen, otorga al Concejo Municipal la atribución de poder autorizar la creación de entidades financieras en su jurisdicción, potestad para la cual no tiene competencia; pues la regulación sobre el sistema financiero corresponde que sea efectuada por el nivel central del Estado, en virtud a que es titular de la competencia privativa sobre dicha materia.
Por otra parte, se entiende que se estaría subordinando la creación de entidades financieras al interior de la jurisdicción del municipio de Santiago de Huata, a la previa autorización de su Concejo Municipal, previsión que resulta contraria al marco normativo constitucional antes glosado.
Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad del enunciado “y Entidades Financieras” inserto en el numeral 12 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
Sobre el numeral 16
El numeral en revisión, establece como atribución del concejo municipal autorizar la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional; sobre el particular corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
i) El art. 339.II de la CPE, dispone que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son propias).
ii) El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos cuatro de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
En ese marco, el art. 105.3 de la LMAD, señala que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”; ahora bien, confrontando dicha disposición con el contenido del numeral en estudio, se entendería que existe la posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, la Constitución Política del Estado al ser el referente normativo de contrastación, advierte que será precisamente la ley referida en la parte in fine del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, las ETA municipal determinarán qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que en particular se determina en el presente proyecto de la Carta Orgánica.
En ese antecedente, analizado el contenido dispositivo del numeral en estudio, se advierte que en él, el estatuyente realiza una clasificación de bienes como patrimonio del municipio al señalar “bienes de dominio público” y “de patrimonio institucional”, sin tomar en cuenta lo referido precedentemente, cuando se señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y que por lo mismo tienen que ser regulados por una ley.
Bajo ese entendimiento, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”; vale decir, que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación conforme dispone la Constitución Política del Estado.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 16 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 19
El numeral que se analiza, establece como atribución del Conejo Municipal, aprobar la participación de municipio en organismos intermunicipales nacionales e internacionales; al respecto, se debe señalar que el art. 255.I de la CPE, expresa que: “Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo”; asimismo, el art. 298.I.8 de la misma Norma Suprema, establece como competencia privativa del Estado, la política exterior.
Por su parte el art. 299.I.5 de la CPE, ha previsto que el tema de relaciones internacionales, es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, las que desde luego deberá estar en el marco de la política exterior.
Del marco competencial descrito precedentemente, es evidente que el nivel central del Estado tiene la titularidad de la legislación en materia de relaciones internacionales; con ese antecedente, el legislador sancionó la Ley de Celebración de Tratados de 18 de septiembre de 2013, cuya disposición adicional segunda, establece: “…en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: a) El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben. b) Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales”.
En ese marco, se declara la compatibilidad del numeral 19 del art. 41, siempre que su contenido normativo sea aplicado dentro del marco de la política exterior establecida por el nivel central del Estado.
Sobre el numeral 21
En conexidad con el análisis efectuado en el art. 9.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “o Distrito Originario Campesinos” inserta en numeral 21 del art. 41 en examen, puntualizando que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: a) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, b) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; por lo que no es admisible, la omisión del elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, recalcando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia.
Por lo manifestado, el deliberante municipal deberá adecuar la frase observada, considerando los argumentos expuestos.
Sobre el numeral 23
El numeral en estudio establece como atribución del Concejo Municipal de Santiago de Huata, aprobar mediante ley municipal los requisitos para la provisión de los servicios básicos.
Sobre dicha previsión es necesario puntualizar que conforme dispone el art. 20.I de la CPE, constituye un derecho de toda persona el acceso a los servicios básicos; en ese marco, se entenderá que la disposición normativa contenida en el numeral 23 en estudio, es compatible, siempre que los requisitos a ser regulados por ley municipal, no se constituyan en limitaciones para la provisión de los servicios básicos a ser prestados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata en el marco de sus competencias.
Por lo manifestado, se declara la compatibilidad sujeta a entendimiento, del numeral 23 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el numeral 25
La segunda parte del numeral 25 en estudio, dispone que el concejal que vayan a suplir al alcalde o alcaldesa deben ser el mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la NPIOC al cual pertenece la alcaldesa o alcalde; al respecto, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1) El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 14 de la misma Ley Fundamental, expresa que: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (las negrillas son ilustrativas).
2) El art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (la negrilla nos corresponde).
Las normas de la Ley Fundamental citadas precedentemente, fijan principios rectores de servicio público como el de igualdad; asimismo, establecen prohibiciones de discriminación fundada en razón de filiación política.
En correspondencia a lo señalado, la misma Norma Suprema en su art. 286.I, ha previsto que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda”, sin determinar que dicho suplente deba ser del mismo partido político o agrupación ciudadana.
En ese marco, se establece que la regulación fijada en el presente numeral, vulnera el principio igualdad, así como también incurre en discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en su art. 14.II.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del enunciado “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales” inserto en el numeral 25 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 26
El presente artículo en análisis, en su numeral 26, establece como una atribución del Concejo Municipal de Santiago de Huata, aprobar mediante Resolución Municipal el procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, respectivamente; al respecto, corresponde efectuar las puntualizaciones siguientes:
i) El art. 410.II de la CPE, establece que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales” (las negrillas son nuestras).
ii) La DCP 0011/2015 de 16 de enero, señaló que: “…El principio de jerarquía, establece un ordenamiento normativo basado en la identificación de rangos de superioridad e inferioridad, determinando una aplicación escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, mucho menos modificarlas, derogarlas o abrogarlas.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango; es así que el art. 410.II, de la CPE, establece expresamente este principio, identificando cuatro niveles o rangos, a saber: i) El Primer nivel, en el que se encuentran ubicados la Constitución Política del Estado como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, normas que tiene carácter supremo y general en todo el territorio nacional, consiguientemente son de aplicación preferente frente a todo otro tipo de norma; ii) El segundo nivel, en el que ubican los Tratados internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El tercer nivel, en el están contempladas las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. En este marco, la conflictividad internormativa que se llegue a presentar, será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia intersistémica; y, b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intrasistémica, como se desarrollará más adelante; y iv) El cuarto nivel en el que se involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario, consistentes en: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’“.
En ese marco, se entiende que una resolución emitida por el concejo municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal o regular situaciones ajenas a la organización y funcionamiento de ese órgano de gobierno; en ese sentido, se tiene que una ley municipal es la norma idónea para regular situaciones de cumplimiento obligatorio para los dos órganos de gobierno y del administrado, en virtud de la facultad legislativa de la cual es titular el concejo municipal; es decir, que la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad debe ser realizada mediante ley municipal, y no a través de una resolución como dispone el numeral 26 en revisión; aspecto que implica que el precepto en cuestión, es contrario al marco normativo y jurisprudencial descrito en párrafos precedentes.
En mérito a lo señalado, es evidente que el término “Resolución” es incompatible; sin embargo, al quedar el resto del contenido dispositivo ininteligible, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 26 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, en su integridad, debiendo el deliberante municipal adecuar el término observado, conforme a los argumentos expuestos,
Sobre el numeral 30
El numeral en estudio establece como atribución del Concejo Municipal de Santiago de Huata, aprobar mediante ley municipal la expropiación de bienes privados, previo pago de la indemnización justa, avalúo o justiprecio.
El art. 57 de la CPE, establece que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión” (las negrillas son nuestras).
La expropiación como un instituto de Derecho Público, consiste en un acto a través del cual se transfiere de manera coactiva la propiedad privada desde el titular del mismo hacia el Estado, previa su indemnización; sin embargo, se entiende que la expropiación constituye un acto a través del cual se limita el derecho propietario de una persona, privándolo de su dominio, ello en virtud de utilidad pública calificada.
De lo manifestado, se entiende que la expropiación no se configura como un acto arbitrario por parte del Estado, pues la misma está condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Declaración de necesidad o utilidad pública; vale decir, que el bien sea destinado a la prestación de un servicio público; y, b) Justo precio o indemnización previa; es decir, el pago por anticipado del valor del bien en base a peritaje o tasación.
Por otra parte, de lo mencionado se extrae que la expropiación se encuentra revestida de los siguientes elementos: 1) Que se requiere de una ley en base a la cual se dispondrá la utilidad o necesidad pública; y, 2) El derecho de reversión, cuando desaparece la necesidad o utilidad pública o que ésta no haya sido cumplida.
El art. 302.I.22 de la CPE, dispone que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción conforme a procedimiento establecido por ley; ahora bien, queda claro que la acción de expropiar se encuentra sujeta al cumplimiento del procedimiento establecido por ley, que en el caso de las ETA municipales, se entiende que la misma será una ley municipal, ello atendiendo a que el gobierno autónomo municipal tiene titularidad respecto a la facultad legislativa; en ese marco, se tiene presente, que la ley municipal a ser emitida regulará el procedimiento para la calificación de necesidad y utilidad pública para proceder a la expropiación de un bien inmueble dentro de su jurisdicción.
En el caso del numeral 30 del art. 41, éste regula que es competencia del concejo municipal autorizar mediante ley municipal la expropiación de bienes inmuebles, previsión que se entenderá compatible siempre que la ley municipal a la que se hace referencia, establezca el procedimiento genérico para la expropiación de bienes inmuebles por autoridad competente.
Por lo señalado, se declara la compatibilidad sujeta a entendimiento del numeral 30 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 31
El numeral en estudio, establece como competencia del Concejo Municipal de Santiago de Huata, el rechazar o aprobar la creación de distritos municipales y distritos “originario campesino”.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 2 de la CPE, consagra la libre determinación de las NPIOC, puntualizando la citada Norma Suprema en el art. 30.II los derechos de los que gozan y de los cuales son titulares, estableciendo en el numeral 4 el derecho de libre determinación.
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos cuatro de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
En ese marco, el art. 28 de la LMAD, determina que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán constituir Distritos Municipales indígena originario campesinos, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos, es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un Plan de Desarrollo Integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.
Se hace evidente que las NPIOC, en virtud de su preexistencia y en el marco de su libre determinación, están facultadas para constituir distritos municipales a los que el legislador ha denominado como “indígena originario campesinos” en virtud al concepto indivisible de “indígena originario campesino” que responde a la definición establecida en el art. 30 de la CPE.
Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: i) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, ii) Distritos Municipales indígena originario campesinos, como espacio descentralizado; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándola como “originarios campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “originario campesinos” inserta en el numeral 31 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica en examen, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 43. (Suplencia y titularidad) Las concejalas y los concejales suplentes podrán asumir eventualmente la titularidad en el marco de los acuerdos internos realizados con él o la titular, esta particularidad será regulada por la norma interna del órgano legislativo”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo es estudio, dispone que los concejales suplentes asumirán la titularidad en el marco de acuerdos internos con el concejal titular.
Sobre dicha previsión, cabe señalar que el art. 299.I.1 de la CPE, ha previsto como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el régimen electoral departamental y municipal; ahora bien, en virtud de lo señalado por el art. 297.I.4 de la citada Norma Suprema, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa para la emisión de la legislación básica, correspondiendo a las ETA la legislación de desarrollo; compartiendo desde luego ambos niveles de gobierno, las facultades reglamentaria y ejecutiva, sobre dicha materia.
Ahora bien, la Asamblea Legislativa Plurinacional en virtud de la citada competencia, ha sancionado la Ley del Régimen Electoral, cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria, regulando a partir del art. 194 al 198 la sustitución de autoridades electas, puntualizando en el art. 194 lo siguiente: “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades legislativas nacionales, departamentales y municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad. Esta regla también se aplicará para la sustitución de candidaturas uninominales” (las negrillas son nuestras).
El marco normativo glosado, hace evidente que el legislador nacional ha previsto los supuestos en los cuales los concejales suplentes asumen la titularidad; sin embargo, la disposición normativa en estudio, establece que dicha asunción se encuentra sujeta al acuerdo interno realizado entre el concejal titular y el suplente, condicionando de esta manera el ejercicio del derecho de participación y ejercicio en el poder político de aquellos concejales suplentes a lo que se vaya a establecer en el citado acuerdo.
Lo antes mencionado denota que el contenido dispositivo del art. 43 en examen, es contrario al marco normativo vigente, por cuanto condiciona la asunción a la titularidad de los concejales suplentes a una circunstancia no prevista por ley.
En mérito de los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “en el marco de los acuerdos internos realizados con él o la titular, esta particularidad será regulada por la norma interna del órgano legislativo” inserta en el art. 43 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante suprimirla en el proyecto con adecuaciones.
“ARTÍCULO 45. (Atribuciones del alcalde o alcaldesa) Tiene las siguientes atribuciones:
(…)
7. Ejecutar las decisiones y refrendar la normativa municipal aprobada por el órgano legislativo municipal.
(…)
11. Elaborar y elevar ante el órgano legislativo municipal para su consideración y aprobación, el Planes territoriales y sectoriales, asegurando su elaboración participativa, su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.
(…)
16. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el órgano ejecutivo.
(…)
19. Establecer, previa aprobación del órgano legislativo municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos, con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa.
(…)
23. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Órgano Legislativo Municipal.
(…)
25. Posesionar a las Subalcaldesas y/o Subalcaldes Municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal.
26. Proponer al órgano legislativo municipal la creación de distritos Municipales en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica.
27. Elaborar el organigrama, los manuales de organización, funciones, procedimientos, para su aprobación por el órgano legislativo municipal.
(…)
29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal., Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda, mediante reglamento específico.
(…)
31. Solicitar al órgano legislativo municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la alcaldesa o Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente carta orgánica y la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 7
El numeral en análisis dispone que es atribución del alcalde municipal ejecutar y refrendar las decisiones del concejo municipal; sobre dicha previsión corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III, dictamina que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni delegables entre sí.
La DCP 0001/2013, señaló respecto a los principios de separación y coordinación de los órganos de las ETA que: “…fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012”.
En tal sentido, el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no puede ejecutar decisiones del concejo municipal, en el marco de la separación e independencia que existe entre estos órganos de gobierno. Además, no puede refrendar la norma municipal, ya que una vez aprobado y publicada su aplicación es obligatoria para los gobernantes y gobernados.
Por las consideraciones realizadas, se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
Sobre el numeral 11
El numeral en estudio señala que es atribución del alcalde municipal elaborar los planes territoriales y sectoriales en coordinación con los planes del central y territorial.
Es menester señalar que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.
Por esta razón, el art. 302.I.6 de la CPE, asigna como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial, en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas.
No obstante dicha previsión, el numeral en análisis, si bien contiene regulación relativa a la elaboración de los planes territoriales y sectoriales, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y del departamental; empero, en ellas omiten la disposición señalada en la Constitución Política del Estado, concerniente a que dichos planes también deben estar en coordinación con los planes de la autonomía indígena originaria campesina, conforme dispone el art. 302.I.6 de la CPE.
Ahora bien, la ausencia advertida denota que el numeral en revisión es incompatible con el art. 302.I.6 de la CPE, porque no guarda conformidad con ella; en consecuencia, corresponderá al deliberante municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
Por los fundamentos desarrollados, se declara la incompatibilidad del numeral 11 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contrario al marco normativo antes descrito, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme lo argumentado.
Sobre el numeral 16
El numeral en revisión, establece como atribución del Alcalde o Alcaldesa Municipal, la administración del catastro urbano u rural; sobre el particular, el art. 302.I.10 de la CPE, estableció como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, el: “Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción…”; asimismo, el art. 298.II.22 de la misma Norma Suprema dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Control de la administración agraria y catastro rural” (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 82.IV de la LMAD, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la administración del castro urbano.
El marco normativo citado precedentemente, hace evidente que no se ha previsto por el constituyente ni el legislador nacional, que los gobiernos autónomos municipales tengan competencia para la administración del catastro rural, siendo ésta una competencia exclusiva del nivel central de Estado; sin embargo, el estatuyente municipal de Santiago de Huata, en el numeral que se analiza, otorga a su ejecutivo municipal la potestad de la administración de catastro rural, invadiendo de esta forma una competencia que corresponde al nivel central de Estado.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “y rural” inserta en la disposición normativa del numeral 16 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 19
El numeral en análisis, establece que la ciudadanía y el control social formarán parte del directorio de las empresas públicas o mixtas destinadas a la prestación de servicios al interior del municipio de Santiago de Huata; sobre el particular, cabe señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; con ese antecedente, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva.
Por lo tanto, siendo que la sociedad civil cuenta con la titularidad para ejercer los derechos antes descritos, sobre la gestión pública en todos los niveles del Estado y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, no es admisible que la sociedad civil sea parte del directorio de una empresa destinada a la prestación de servicios y sobre la cual realizará posteriormente un control respecto a la calidad de los mismos.
Lo antes mencionado obliga a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la frase “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa” inserta en el numeral 19 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 23
El numeral en análisis, establece que los estados financieros y el informe de ejecución presupuestaria requieren de la aprobación del concejo municipal; sobre el particular, es preciso señalar que el art. 12.I de la CPE, ha previsto el principio de separación e independencia de funciones y de órganos de gobierno.
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
La DCP 0016/2015 de 16 de enero, señaló: “Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información” (las negrillas son nuestras).
Lo mencionado precedentemente, hace evidente que los concejos municipales, no cuentan con la facultad de aprobar o rechazar los estados financieros y el informe de ejecución presupuestaria elaborado por el alcalde o alcaldesa municipal, por cuanto un acto de esa naturaleza comprometería la función fiscalizadora de dicho órgano de gobierno; vale decir, que no podría realizar su función de fiscalización sobre la gestión del ejecutivo edil, si con antelación hubiera aprobado o rechazado los estados financieros o el informe de ejecución presupuestaria; en el caso del numeral 23, el estatuyente municipal de Santiago de Huata, pretende otorgar la mencionada facultad a su Concejo Municipal, hecho que implica la vulneración del principio de independencia y separación de funciones de los órganos del citado Municipio.
Por lo mencionado, se declarar la incompatibilidad del numeral 23 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, por ser contrario al art. 12.I de la CPE.
Sobre el numeral 25
El numeral en análisis señala que es atribución del alcalde municipal, posesionar a la subalcaldesa o sabalcalde elegidos por procedimientos propios en los distritos municipales; ahora bien, la citada redacción es similar a la contenida en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pucarani, en el que este Tribunal señaló lo siguiente: “En conformidad al art. 27 de la LMAD, los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal.
En este marco, la figura de los distritos municipales como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, se encuentra reconocida en la norma fundamental, pudiendo establecerse subalcadías en los mismos.
Por lo señalado, no corresponde establecer que en los distritos municipales se designe al subalcalde elegido por normas y procedimientos propios; otra situación diferente es que, en conformidad al art. 28 de la LMAD, que indica que a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en IOC en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En estos distritos municipales IOC elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal.
Ahora bien, en el marco de lo determinado en el art. 30 de la CPE, referido a los derechos de las NPIOC, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha dispuesto que en los distritos municipales IOC se elegirá a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo previsto en la carta orgánica o normativa municipal.
En ese entendido, al establecerse subalcaldías en estos distritos IOC, correspondería que los subalcaldes como autoridades puedan ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el Alcalde Municipal.
Por lo expuesto anteriormente, al ser la redacción del presente numeral ambigua porque no específica si se trata de un distrito común o un distrito indígena originario campesino corresponde declarar su incompatibilidad” (las negrillas corresponden al texto original) (DCP 0079/2015 de 10 de marzo).
De la citada jurisprudencia se extrae que en los Distritos Municipales, la elección y posesión del Subalcalde, es una atribución del alcalde municipal; no sucediendo lo mismo con los Distritos Municipales indígena originario campesinos, en los que los subalcaldes pueden ser elegidos por normas y procedimientos propios y posteriormente posesionados por el alcalde municipal, como titular de dicha atribución; en el caso del artículo en estudio, se advierte que la misma es ambigua, por cuanto, confunde a los subalcaldes de los Distritos Municipales y de los Distritos Municipales indígena originario campesinos, ya que primeramente señala que se posesionarán a los elegidos por normas y procedimientos propios −se entiende que se refiere a los indígena originario campesinos−, y seguidamente hace referencia a “los distritos”, sin especificar a cuál de los dos corresponde.
El deliberante a momento de realizar la adecuación deberá tomar en cuenta que en el caso de los Distritos Municipales corresponde al alcalde municipal elegir y posesionar a los subalcaldes; y en el caso de los Distritos Municipales indígena originario campesinos, los subalcaldes pueden ser elegidos por normas y procedimientos propios, pero son posesionados por el alcalde municipal.
Por los argumentos expuestos se declara la incompatibilidad del numeral 25 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme los argumentos expuestos.
Sobre el numeral 26
Con referencia al término “étnica” que se establece como uno de los parámetros para determinar la distritación municipal, se debe señalar que el art. 1 de la CPE, dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 2 de la Ley Fundamental, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre los territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad de Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la Ley” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco constitucional, se puede identificar que Bolivia se constituye como Estado Plurinacional en el cual se garantiza y se reconoce a las NPIOC, que existen con anterioridad a la invasión o colonización y que constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2, 30.I y 32 de la CPE, de esta manera, se ha modificado el término “etnia”, establecida en el art. 1 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) con el cual anteriormente se identificaba a estas naciones y pueblos, con la finalidad de integrarlos e incorporarlos en el nuevo modelo y estructura del Estado boliviano, con la finalidad de originar una unidad que permita el resguardo y consolidación de sus derechos, materializando su inclusión y la construcción de la plurinacionalidad.
Asimismo, en virtud del mandato constitucional establecido en el art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, ha previsto la creación de Distritos Municipales indígena originario campesinos, como parte de la organización y gestión administrativa municipal, en resguardo del principio de preexistencia de las NPIOC, y tomando como criterio –el legislador– la existencia en la jurisdicción municipal de NPIOC y la voluntad de los mismos para constituir un distrito municipal indígena originario campesino.
Por lo expuesto, no es constitucionalmente admisible que la presente Carta Orgánica, tome como parámetro de distritación municipal el criterio “étnico”; por lo que, se declara la incompatibilidad del término “étnica” inserto en el numeral 26 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
Sobre el numeral 27
El numeral en revisión, establece como atribución del alcalde, elaborar el organigrama y otros para su aprobación por parte de concejo municipal; sobre el particular se debe señalar que los instrumentos de organización y regulación del órgano ejecutivo son elaborados y aprobados por el mismo, ello en virtud del art. 12.I de la CPE, cuyo contenido normativo establece el principio e independencia de órganos y funciones.
Sobre el particular, la DCP 0001/2013, señaló que: “…para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
…la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley.
…cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma. Sin embargo a ello, de acuerdo a lo anteriormente señalado, si el Gobierno Autónomo Municipal, inicialmente no cuenta con una separación de administraciones, en correspondencia a su naturaleza, asignación de recursos, capacidad institucional, etc., podrá contar con reglamentos específicos sobre administración y control contemplados para ambos órganos, pero se sugiere establecer un mandato de mayor amplitud en la Carta Orgánica, que permita a futuro y en consecuencia con una implementación del modelo autonómico, permitir que cada órgano cuente con su propia reglamentación administrativa.
...el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones.
En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro (…) no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro…” (las negrillas nos corresponden).
Lo manifestado hace evidente que el concejo municipal no tiene la atribución para aprobar el organigrama, el manual de funciones y procedimiento del órgano ejecutivo, por cuanto dicho aspecto constituiría la vulneración del principio de separación e independencia de órganos y funciones.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “para su aprobación por el órgano legislativo municipal” contenida en el numeral 27 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, por ser contraria al art. 12.I de la CPE.
Sobre el numeral 29
El análisis del presente numeral será efectuado en tres apartados, atendiendo a que el mismo así lo requiere; a ese efecto, cabe puntualizar que:
a) El numeral en examen en su primera parte, prevé una facultad sancionadora concedida al órgano ejecutivo municipal con relación a la preservación del “patrimonio nacional”, competencia cuyo titular es el nivel central de Estado de acuerdo a lo señalado en el art. 298.I.25 de la CPE, mismo que establece que: “Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado”, por lo que, reconocer la facultad sancionadora también al nivel municipal crea un doble proceso de sanción, con respecto al mismo hecho en dos diferentes niveles, tanto estatal como municipal.
Por otra parte, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: “La observación se circunscribe a que el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas, podría aplicar la potestad sancionatoria, y emitir sanciones administrativas en los casos establecidos del presente artículo observado del proyecto de Carta Orgánica, porque tanto las ‘normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre y en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal’, responde a competencias municipales asignadas por el art. 302 de la CPE. Pero no puede hacerlo sobre el patrimonio nacional a menos que la facultad le sea transferida o delegada, al pretender sancionar transgresiones a normas administrativas sancionatorias de otro nivel de Estado, invade el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado”.
La jurisprudencia antes citada corrobora el razonamiento efectuado por este Tribunal en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, en la que se señaló que: “…el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas puede emitir sanciones administrativas dentro del ámbito de su jurisdicción, sin embargo, no puede establecer ni ejercer sanciones sobre la competencia del nivel central del Estado.
Consecuentemente, no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal…” (las negrillas nos pertenecen).
El marco normativo y jurisprudencial glosado, hace evidente que el alcalde municipal no es titular de la potestad de sancionar a las personas individuales o colectivas, públicas o privadas que infrinjan disposiciones de preservación o conservación del patrimonio “nacional”, toda vez que el nivel central del Estado, es el titular de la competencia exclusiva contenida en el art. 298.II.25 de la CPE; sin embargo, el estatuyente municipal de Santiago de Huata, a través del numeral 29 −primera parte− del art. 45, otorga la citada atribución a su alcalde municipal, invadiendo de esta forma la competencia de otro nivel de gobierno.
Por lo argumentado se declara la incompatibilidad del término “nacional” inserto en el numeral 29 –primera parte− del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
b) Atendiendo a que el gobierno autónomo municipal es el titular de la potestad sancionadora administrativa –en su jurisdicción−, la misma es ejercida contra aquellas personas que incumplan las normas de servicios básicos, uso de suelos, urbanísticas y otras, en resguardo de sus competencias sobre desarrollo urbano, asentamientos humanos urbanos y ordenamiento territorial, siendo uno de los mecanismos la demolición de bienes inmuebles; sin embargo, no es menos cierto que siendo la vivienda un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, toda medida administrativa que disponga la demolición de un inmueble, debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular las garantías jurisdiccionales y constitucionales para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida, sea de última ratio y en el marco del derecho al debido proceso; sobre este particular, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, señaló que: “…la demolición de inmuebles implica una restricción al ejercicio del derecho fundamental a la propiedad (…) resulta excesivo y vulnera el principio de proporcionalidad, esto considerando que en el actual marco constitucional los servicios básicos se constituyen en parte del catálogo de derechos fundamentales de las personas (art. 20 de la CPE). En todo caso, lo conducente en este tipo de situaciones sería una medida administrativa proporcionada, salvo en aquellas circunstancias en las que la infracción implique un serio riesgo para la seguridad de la colectividad” (las negrillas son nuestras).
Por lo señalado precedentemente y en resguardo de la competencia de la ETA municipal para ordenar la demolición de bienes inmuebles, se entiende que dicha previsión es compatible con la Norma Suprema, siempre que la misma sea aplicada y ejercida dentro del marco competencial, respetando el debido proceso legal; consiguientemente, se declara la compatibilidad sujeta a entendimiento del numeral 29 del art. 45 del proyecto en revisión, en lo referente a la demolición de inmuebles, respetando el debido proceso.
c) Con relación a la segunda parte del numeral en revisión, que establece que la demolición podrá ser efectuada en coordinación con autoridades de instituciones del nivel central o departamental, corresponde señalar que, el acceso a una vivienda adecuada constituye un derecho fundamental, proclamado en el art. 19.I de la CPE; siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la elaboración y ejecución de planes de vivienda de interés social, bajo principios de solidaridad y equidad.
Para garantizar la materialización oportuna y efectiva del citado derecho, se confiere a los gobiernos autónomos municipales, la competencia de desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, dado el carácter más próximo a los estantes y habitantes de este nivel de gobierno; consiguientemente, las ETA municipales son las llamadas a velar y controlar por el crecimiento ordenado y planificado de los centros urbanos, en el marco del plan de ordenamiento territorial y las políticas generales de hábitat y vivienda, lo que implica que la vulneración a las normas municipales de asentamientos urbanos, conllevan la imposición de sanciones administrativas, entre las que se encuentra la demolición de bienes inmuebles.
Por lo expuesto, se tiene que las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar con los planes de los demás niveles de gobierno, no se requiere de la cooperación de las autoridades de otros niveles de gobierno para su efectivización, pues se entiende que la misma es una potestad inherente a la ETA municipal, la que debe destinar los recursos y medios necesarios para hacerla efectiva, no siendo pertinente que una norma institucional básica contenga una disposición en sentido contrario, como en el caso presente.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental, la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda, mediante reglamento específico”, contenida en la parte in fine del numeral 29 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
Sobre el numeral 31
El numeral en revisión, regula que el alcalde o alcaldesa municipal debe solicitar licencia al Concejo Municipal por ausencia temporal; al respecto, es preciso señalar que en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se horizontalizó, ello bajo el principio de independencia, separación y coordinación de órganos y funciones.
Por otro lado, siguiendo por abstracción el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es admisible otorgar al Concejo Municipal la facultad de autorizar viajes oficiales del alcalde o alcaldesa municipal, siempre y cuando la ausencia de éste sea mayor a 10 días, como establece la mencionada disposición normativa constitucional; ello significa que, para que sea constitucionalmente admisible que el ejecutivo municipal solicite licencia por ausencia temporal al Concejo Municipal, en aplicación del principio de coordinación establecido en los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, a efectos formales, la ausencia temporal debe ser mayor a 10 días.
Por otra parte, tratándose de un modelo de Estado con autonomías que reconoce la existencia de gobiernos autónomos municipales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.I de la CPE, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial; en ese marco, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano.
Como se tiene referido, la disposición normativa en análisis, al no disponer el plazo mínimo requerido para que proceda la solicitud de licencia, se genera una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo ante el Concejo Municipal, al obligarle a solicitar licencia a dicho órgano por ausencia temporal, como si el alcalde o alcaldesa constituiría un funcionario dependiente del Concejo Municipal; norma que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento establecidas por el art. 12 de la CPE; con ese entendido y en virtud a dicho principio, para el caso en que el alcalde o alcaldesa municipal deba ausentarse por un plazo menor a diez días debe presentarse al Concejo Municipal una especie de comunicación oficial exponiendo las causas que motivan su alejamiento temporal, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE.
Por los fundamentos desarrollados en líneas precedentes, se declara la incompatibilidad del numeral 31 del art. 45 del proyecto en revisión, por ser contrario al art. 12 de la CPE.
“ARTÍCULO 47. (Subalcaldía)
I. Es la unidad desconcentrada del gobierno municipal asentada en los distritos municipales y originaria campesinos; y son espacios de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios públicos.
II. Las Subalcaldías serán establecidas en función a la distancia, población y según necesidad justificada, su estructura y funcionamiento estarán sujetas a la presenta carta orgánica y la Ley Municipal. De manera excepcional para poblaciones fronterizas”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El parágrafo en estudio, establece que la subalcaldía es la unidad desconcentrada asentada en los distritos municipales y “originario campesinos”.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
(…)
…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.
En ese marco, los arts. 27 y 28 de la LMAD, regulan lo concerniente a la conformación de distritos municipales, desarrollando en el primero de ellos los distritos municipales, definiéndolo como espacios desconcentrados de administración, gestión planificación y participación ciudadana, así como para la descentralización de los servicios, distritos en los que se podrá establecer subalcaldías en función a normativa municipal vigente y de acuerdo a la norma institucional básica de la ETA; por su parte el art. 28 de la citada Ley, establece que las comunidades indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán conformar distritos municipales indígena originario campesino, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos, es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un Plan de Desarrollo Integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.
De lo señalado se puede concluir que el legislador ha efectuado una definición de lo que se debe entender como distrito municipal y distrito municipal indígena originario campesino, estableciendo el primero es un espacio desconcentrado; en cambio que el segundo es un espacio descentralizado de planificación y gestión de la administración municipal; sin embargo, el estatuyente municipal en el parágrafo I del artículo en revisión otorga la calidad de espacio desconcentrado a los Distritos Municipales y a los Distritos Municipales indígena originario campesinos, previsión que resulta contraria al marco jurídico desarrollado precedentemente por cuanto, la naturaleza de los mismos si bien los configuran como espacios de planificación y gestión administrativa; empero, los primeros son desconcentrados y los segundos descentralizados.
Por otra parte cabe señalar que la disposición en revisión utiliza la denominación “originario campesino” para hacer referencia a los Distritos Municipales indígena originario campesinos; sobre el particular corresponde señalar que el art. 28 de la LMAD, determina que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán constituir Distritos Municipales indígena originario campesinos.
Se hace evidente que las NPIOC, en virtud de su preexistencia y en el marco de su libre determinación, están facultadas para constituir distritos municipales a los que el legislador ha denominado como “indígena originario campesino” en virtud al concepto indivisible de “indígena originario campesino” que responde a la definición establecida en el art. 30 de la CPE.
Lo referido hace evidente que el legislador ha previsto la posibilidad de creación de Distritos Municipales, como parte de la organización territorial de los gobiernos autónomos municipales, como espacios de planificación y gestión administrativa, utilizando la siguiente denominación: 1) Distritos Municipales, a los espacios desconcentrados; y, 2) Distritos Municipales indígena originario campesinos, a los espacios descentralizados; sin embargo, la norma en análisis, omite incorporar el elemento “indígena” en la denominación del distrito a ser creado por la iniciativa de las NPIOC, consignándola como “originarios campesinos”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica en examen, debiendo el deliberante adecuar el mismo conforme los argumentos expuestos.
Sobre el parágrafo II
El parágrafo en revisión, regula los criterios para el establecimiento de subalcaldías en el municipio de Santiago de Huata, conteniendo en su última parte el siguiente texto “De manera excepcional para poblaciones fronterizas”.
Sobre ese aspecto, es necesario señalar que la Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio se encuentra integrado por dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de preceptos y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.
La técnica legislativa como el procedimiento provisto de reglas, estilos ordenados y sistemáticos, para formulación y formación de leyes y otros cuerpos normativos, se encuentra regido por principios, que establecen los presupuestos de aplicación que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la labor legislativa, entre uno de los principio se encuentra el de coherencia, cuya finalidad es el que la norma debe reflejar situaciones determinadas o determinables; otro principio es el de certeza de la norma, destinado a garantizar la eficacia de la disposición normativa, que además se encuentra íntimamente vinculado al principio de seguridad jurídica.
De lo señalado, se hace evidente que la seguridad jurídica es un principio que se encuentra vinculado a los principios de coherencia y certeza que sustentan la técnica legislativa; principio por el cual se entiende que el contenido de una disposición normativa debe estar destinado a garantizar la certidumbre de su aplicación; aspecto que, en el caso del parágrafo en estudio no se presenta, porque el texto contenido en la parte final es impertinente al objeto de regulación del parágrafo.
En ese marco, se entiende que el estatuyente municipal a momento de elaborar su norma institucional básica debe velar que sus disposiciones normativas se encuentren adecuadamente formuladas, evitando que en ella se incorporen textos carentes de relación y pertinencia, ello con la finalidad de garantizar la eficacia de la aplicación de la norma; sin embargo y como ya se tiene referido, la última parte el parágrafo II del artículo en estudio, resulta impertinente porque no guarda relación alguna, con la materia de regulación del parágrafo en el que se encuentra contenido, por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar su incompatibilidad.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “De manera excepcional para poblaciones fronterizas” inserta en el parágrafo II del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal suprimirla.
“ARTÍCULO 49. (Servidores públicos)
(…)
II. Las y los servidores públicos, están comprendidos en las categorías de electos, designados, de carrera administrativa municipal, eventuales o a plazo fijo. La administración de recursos humanos establecerá particularidades de cada categoría.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo en examen establece las categorías de los servidores públicos, encontrándose entre ellos, los electos, designados, de carrera y los eventuales o a plazo fijo.
Sobre la citada regulación, es preciso señalar que el art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas son adicionadas).
El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden); en ese marco, corresponde citar que por mandato del art. 410.I.3 de la CPE, las leyes nacionales, las cartas orgánicas, los estatutos autonómicos y la legislación departamental, municipal e indígena, se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa.
En el marco normativo desarrollado precedentemente, corresponde citar el Estatuto del Funcionario Público, cuyo contenido normativo tiene objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa, definiendo al servidor público como aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la citada Ley; es así, que en el art. 5 del mencionado Estatuto, se encuentra desarrollado la clasificación de los servidores públicos bajo el siguiente tenor: “a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto. e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 6 del citado Estatuto, expresa las personas vinculas contractualmente con una entidad pública con carácter eventual, constituyen funcionarios que prestan servicios al Estado; sin embargo, no se encuentran sujetos al citado Estatuto ni a la Ley General del Trabajo.
Por lo señalado precedentemente, se advierte que el legislador clasificó a los servidores público en electos, de libre nombramiento, designados, de carrera e interinos; sin embargo, el parágrafo en examen, señala que constituyen servidores públicos los electos, designados, de carrera y los eventuales; previsión, que resulta contraria al marco normativo antes glosado, toda que el estatuyente municipal omite señalar que las personas designadas, también constituyen funcionarios públicos; asimismo, incorpora a los eventuales o a plazo fijo dentro de la clasificación de servidores públicos, aspecto que, como se tiene referido en el párrafo precedente, no resultar ser evidente, toda vez que el personal eventual se encuentra sujeto al contrato que suscribe con la entidad pública y al no encontrarse sometido al Estatuto de Funcionario Público, no adquiere dicha calidad; consiguientemente, no es admisible que dicho personal sea incluido en la clasificación de funcionario público que se realiza en la presente norma institucional básica.
Bajo los argumentos esgrimidos, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 49 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal adecuar el mismo conforme los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 50. (Participación y control social)
(…)
II. El control social alcanza a las empresas privadas y públicas que administren recursos fiscales, a las instituciones estatales y privadas que desarrollen sus actividades dentro del municipio Santiago de Huata.
III. Se establece que la ciudadanía individual o colectivamente tiene la obligación moral y material de participar en las decisiones y acciones de control social en coordinación con organizaciones sociales y sectoriales. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
IV. El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de participación ciudadana y control social serán regulados por Ley Municipal de Participación y Control Social”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
El parágrafo en estudio, dispone que la participación y control social alcanza a las instituciones privadas que desarrollen sus actividades en la jurisdiccional municipal de Santiago de Huata.
Al respecto es necesario señalar que el art. 241 de la CPE, establece que la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo II de la citada Norma Suprema, señala que se realizará el control social de la gestión pública en las empresas públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; puntualizando en el parágrafo IV, que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, misma que en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.
Por otra parte, la referida ley en su art. 2.II al momento de establecer su ámbito de aplicación, ha dispuesto que la misma se aplicará a: “Las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales” (las negrillas son propias).
El marco normativo glosado en párrafos precedentes, hace evidente que el constituyente y el legislador nacional han previstos que la participación y control social serán ejercidos como derechos constitucionales respecto a la gestión de pública de las empresas públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, servicios básicos y/o recursos naturales; vale decir, que la condición que se requiere para que la sociedad civil organizada puede ejercer los mencionados derechos, respecto a las instituciones privadas, es que las mismas administren recursos fiscales, servicios básicos y/o recursos naturales; sin embargo, la previsión contenida en el parágrafo II del artículo en estudio, señala que los citados derechos se ejercerán sobre todas las empresas que desarrollen actividades en la jurisdicción del municipio de Santiago de Huata, obviando que el marco normativo vigente, condiciona el ejercicio de los referidos derechos en las empresas privadas a que éstas administren los recursos antes mencionados.
Lo antes expuesto hace evidente que el contenido dispositivo del parágrafo II del art. 50 respecto a que la participación y control social se realizará sobre las empresas privadas, es disonante con el mandato establecido en el art. 241.IV de la CPE, con relación al art. 2.II de la Ley de Participación y Control Social (LPCS).
Por las consideraciones efectuadas, se declara la incompatibilidad del enunciado “y privadas” –segunda línea− inserta en el parágrafo II del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Aspecto a ser tomado en cuenta
Revisado en contenido del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, se advierte un error de técnica legislativa en la relación de parágrafo, por cuanto se ha consignado dos parágrafos signados con I, el primero relativo a las formas de organización de la participación y control social; y el segundo referido a la garantía del ejercicio de los citados derechos; en ese antecedente, el deliberante municipal advertido de ese error, deberá ordenar de manera correlativas los parágrafos contenidos en el art. 50 en revisión.
Sobre el parágrafo III
El parágrafo en revisión, dispone que la ciudadanía individual o colectivamente tiene la obligación moral y material de participar en las decisiones y acciones de control social.
Sobre dicha regulación, se debe señalar que el art. 241 de la CPE, consagra a la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, cuerpo normativo que en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.
Lo antes referido hace evidente que la participación y control social son derechos constitucionales de la sociedad civil organizada, los cuales son ejercicios a través de la conformación de sus diferentes actores; sin embargo, la norma en estudio señala que la participación y control social constituyen una obligación moral de los ciudadanos de Santiago de Huata, previsión que resulta contraria al marco normativo antes descrito y consiguientemente disonante con la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, el art. 241.VI de la CPE, dispone que las ETA, garantizaran los espacios de participación y control social por parte de la sociedad civil; asimismo, el art. 271.I de la citada Norma Suprema, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 62.I.9 de la LMAD, dispone que las normas institucionales básicas entre sus contenidos mínimos deben establecer los: “Mecanismos y formas de participación y control social”.
La DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social“ (las negrillas son ilustrativas).
Lo antes mencionado hace evidente que la norma institucional básica de una ETA municipal, debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, encontrándose reservada la regulación sobre el marco general respecto a los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones, conformación y formas de su ejercicio a la Ley de Participación y Control Social; sin embargo, la disposición en estudio, contiene regulación que se encuentra reservada a la Ley antes referida.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el parágrafo IV
El parágrafo en estudio, dispone que lo derechos y obligaciones, entre otros, de la participación y control social, serán regulados por ley municipal.
Sobre dicha previsión, es menester señalar que el art. 109.II de la CPE, ha previsto que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley; asimismo, el art. 241 de la citada Norma Suprema, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo II de la citada Norma Suprema, señala que se realizará el control social de la gestión pública en las empresas públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; puntualizando en el parágrafo IV, que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, misma que en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.
Por otra parte la citada Ley en los art. 7, 8, 9 y 10, clasifica los tipos de actores de la participación y control social, los derechos de los actores, sus atribuciones y sus obligaciones, cumpliendo de esta manera el mandato dispuesto por los arts. 109.II y 241.IV de la CPE.
El art. 241.VI de la CPE, dispone que las ETA, garantizaran los espacios de participación y control social por parte de la sociedad civil; asimismo, el art. 271.I de la citada Norma Suprema, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 62.I.9 de la LMAD, dispone que las normas institucionales básicas entre sus contenidos mínimos deben establecer los: “Mecanismos y formas de participación y control social”.
La DCP 0059/2014, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social“ (las negrillas son ilustrativas).
Lo antes mencionado hace evidente que la norma institucional básica de una ETA municipal, debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, encontrándose la regulación respecto a los derechos y obligaciones de los actores de dichos derechos, a la Ley de Participación y Control Social −arts. 8 y 10−; sin embargo, la disposición en estudio, señala que el ejercicio de los derechos y obligaciones de la participación y control social serán reguladas por ley municipal de la materia, previsión que resulta disonante con lo señalado en los arts. 109.II y 241.IV de la CPE, concordante con los arts. 8 y 9 de la LPCS, ya que una norma institucional básica no constituye un instrumento idóneo para regular aspecto inherentes al ejercicio de derechos y obligaciones de la participación y control social.
Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad de la frase “El ejercicio de derechos y obligaciones” inserta en el parágrafo IV del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 51. (Espacios participación) Las organizaciones sociales y sectoriales, harán efectiva su participación en espacios comunales, vecinales, distritales y municipales de consulta, decisión y acción, en mecanismos tales como audiencias, cabildos, cumbres, ampliados, asambleas y otras reguladas por ley. Considerando como mínimo:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre la frase “organizaciones sociales y sectoriales”
EL artículo en revisión, contiene regulación sobre los espacios de participación ciudadana, haciendo uso del término “organizaciones sociales y sectoriales” para hacer referencia a los actores de la participación y control social.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV del citado artículo, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.
Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la LPCS, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: i) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; ii) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, iii) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación en la prestación de los servicios será realizada con las organizaciones sociales y sectoriales, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite el ejercicio de la participación y control social a las organizaciones sociales y sectoriales, siendo que la misma corresponde a la sociedad civil organizada.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “Las organizaciones sociales y sectoriales” inserta en el art. 51 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos anotados.
Sobre la frase “en mecanismos tales como audiencias, cabildos, cumbres, ampliados, asambleas y otras reguladas por ley”
El art. 241.VI de la CPE, dispone que las ETA, garantizaran los espacios de participación y control social por parte de la sociedad civil; asimismo, el art. 271.I de la citada Norma Suprema, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 62.I.9 de la LMAD, dispone que las nomas institucionales básicas entre sus contenidos mínimos deben establecer los: “Mecanismos y formas de participación y control social”.
La DCP 0059/2014, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social“ (las negrillas son ilustrativas).
Lo antes mencionado hace evidente que la norma institucional básica de una ETA municipal, debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, encontrándose reservada la regulación sobre el marco general respecto a los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones, conformación y formas de su ejercicio a la Ley de Participación y Control Social; sin embargo, la disposición en estudio, al momento de señalar los mecanismos de la participación ciudadana, cita los mecanismos de la democracia participativa, contenidos en el art. 11.II de la CPE; ahora bien, considerando que la sociedad civil organizada se encuentra sustentada en el principio de autonomía, los mecanismos a los que se hace referencia, son propios de sociedad civil y sobre los cuales la norma institucional básica no puede regular.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “en mecanismos tales como audiencias, cabildos, cumbres, ampliados, asambleas y otras reguladas por ley” inserta en el art. 51 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 52. (Actores de la participación y control social)
I. Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación y exclusión alguna en el ejercicio de este derecho y deber ciudadano.
(…)
III. Entre los actores de la participación y control social, están los siguientes:
(…)
2 Comunitarios: Corresponden a las naciones y pueblos originario campesinos y todas las reconocidas legal y legítimamente.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
Por conexidad al análisis efectuado en el art. 50.III de este mismos proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “y deber” inserta en el parágrafo I del art. 52 en estudio, recalcando que el marco constitucional y normativo ha previsto que la participación control social son derechos y no deberes.
Sobre numeral 2 del parágrafo III
El numeral en estudio, señala que constituyen actores comunitarios de la participación y control social las “naciones y pueblos originario campesinos” y todas las reconocidas legal y legítimamente.
Sobre dicha previsión corresponde señalar que el art. 241.IV de la CPE, consagra a la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada norma constitucional, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.
Por otra parte, el art. 6 de la referida Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la LPCS, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer los antedichos derechos; siendo estos: a) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; b) Los actores comunitarios, los que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, c) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores a través de cuales materializa el ejercicio de los derechos de participación y control social, encontrándose entre ellos los comunitarios, que comprenden organizaciones que correspondan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; sin embargo, el numeral en estudio señala que entre este tipo de actores se encuentran los que incumben a las “naciones y pueblos originarios campesino”, obviando que lo “indígena originario campesino” es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia; sobre el particular la DCP 0048/2015, señaló que se estaba: “…incurriendo en un desconocimiento de las naciones indígenas expresadas en el art. 1 de la CPE, puesto que al expresar que nuestro Estado es comunitario, éste asume y promueve como principios éticos morales que rigen la vida en comunidad de las NPIOC; asimismo, se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los PIOC, bajo el concepto integrado de NPIOC, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales: i) Derechos de las NPIOC (arts. 30, 31 y 32 de la CPE), ii) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE, y iii) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE), por su parte el art 43 de la LMAD, expresa que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias…’, consecuentemente se está desconociendo la ancestralidad de los indígenas, que inclusive el mismo proyecto de Carta Orgánica en su art. 124, hace un reconocimiento de la participación de las minorías y la defensa de sus derechos en el órgano deliberativo, vicia de incompatibilidad su contenido”.
Lo antes mencionado hace evidente que la omisión de lo “indígena”, en lo concerniente a los actores comunitarios, es disonante con el marco jurídico desarrollado en párrafos precedentes y con la jurisprudencia antes citada.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo III del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuarlo, conforme los argumentos anotados.
“ARTÍCULO 53. (Atribuciones de la participación y control social) En el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Participación y Control Social, tienen las siguientes atribuciones:
1. Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes.
2. Proponer proyectos normativos y apoyar a los Órganos Legislativos en la construcción colectiva de leyes.
3. Promover políticas públicas municipales, orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción.
4. Proponer, promover y difundir políticas, planes, programas y proyectos comunales, distritales y municipales, orientadas a fortalecer el desarrollo de la ciudadanía intercultural y la corresponsabilidad en la gestión pública.
5. Conocer el manejo técnico y económico en el gobierno municipal, entidades descentralizadas, desconcentradas y otras instancias.
6. Articular a la sociedad civil organizada con las entidades del gobierno municipal.
7. Gestionar demandas de la sociedad civil, ante el gobierno municipal, y las entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales.
8. Interponer las acciones constitucionales correspondientes contra todo acto de servidoras y servidores públicos y/o personas individuales o colectivas públicas o privadas que vulneren o amenacen vulnerar derechos e intereses colectivos, de conformidad a lo establecido en las leyes.
9. Coadyuvar con las autoridades competentes en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción.
10. Identificar y denunciar hechos de corrupción, falta de transparencia y negación de acceso a la información ante las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
11. Promover la transparencia sobre el origen del financiamiento de los recursos económicos de las organizaciones políticas por medio del Órgano Electoral Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
En conexidad al análisis efectuado en el parágrafo IV del art. 50 del proyecto de Carta Orgánica en examen, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 53 en estudio, puntualizando que el art. 9 de la LPCS, en previsión de los art. 109.II y 241.IV de la CPE, regula las atribuciones de los actores de la participación y control social, por lo que, una norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para regular dicho aspecto; razonamiento expresado por este Tribunal en la DCP 0059/2014, en la que se refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social“ (las negrillas son ilustrativas).
“ARTÍCULO 54. (Transparencia municipal)
(…)
II. En el marco constitucional, las instituciones públicas y privadas tienen la obligación de proporcionar información procesada y rendir cuentas, generando centros de información ciudadana física e informática. Se prioriza la entrega de información del presupuesto y plano de proyectos”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo en estudio dispone que las empresas públicas y privadas, tienen la obligación de prestar la información procesada y rendir cuentas.
Sobre dicha regulación, es preciso señalar que el art. 8.2 de la CPE, ha previsto que los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia son la: “…unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (la negrilla es adicionada).
Asimismo, el art. 232 de la citada Norma Suprema, señalada que la administración pública se rige por los principios de: “…legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (se agregó la negrillas); por su parte el art. 270 de la misma Ley Fundamental refiere que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte el art. 271.I de la referida CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 5.16 de la LMAD, ha previsto que entre los principios que rigen la organización territorial de las ETA, se encuentra el de transparencia, puntualizando que: “Los órganos públicos del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Comprende también el manejo honesto de los recursos públicos” (las negrillas son propias).
El marco normativo antes descrito hace evidente que la transparencia constituye un principio de la administración pública que sustenta el Estado, por el que los órganos públicos del nivel central del Estado y las ETA, tienen el deber de proporcionar la información pública con la que cuenta y rendir cuentas a través de los mecanismos y procedimientos previstos en las normas institucionales básicas, en el caso de las ETA; sin embargo, la disposición normativa en análisis dispone que las instituciones privadas tienen la obligación de proporcionar información y rendir cuentas, regulación que no se encuentra acorde al marco normativo antes glosado, por cuanto la extensión de informes y la rendición de cuentas son aspectos inherentes al manejo transparente de los recursos públicos por parte de las instituciones y órganos públicos, ya que dicho principio es propio de la administración pública; por lo que, se entiende que no es admisible imponer la obligación a las instituciones privadas, de rendir cuentas respecto a sus actividades, toda vez que dicho mecanismo tiene la finalidad de informar a la ciudadanía en su conjunto sobre el manejo de los recursos públicos, aspecto que no puede ser realizado por las citadas instituciones, porque las mismas no realizan el manejo de dichos recursos.
Por las consideraciones realizadas, se declara la incompatibilidad de la frase “y privadas” inserta en el parágrafo II del art. 54 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 56. (Recursos económicos)
I. Los recursos municipales, sin excluir otros ingresos no citados, se clasifican en los siguientes:
1. Transferencias
(…)
g. Transferencias provenientes de fondos de compensación o desarrollo.
2. Recursos tributarios
a. Contribuciones especiales.
b. Impuesto a la propiedad y transferencia de bienes inmuebles urbanos, negocios, comercio y de vehículos automotores terrestres.
c. Tasas y patentes.
d. Ingresos por venta de bienes, servicios y enajenación de activos.
e. Ingresos por concesiones, licencias y autorizaciones.
f. Financiamiento de instituciones nacionales e internacionales”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el inc. g del numeral 1, parágrafo I
El inciso en estudio, dispone que constituye un ingreso económico por concepto de transferencia, los recursos provenientes de fondos de compensación o desarrollo.
Sobre dicha regulación, corresponde mencionar que este Tribunal al momento de realizar el control previo de constitucionalidad del estatuto indígena Guaraní Charagua Iyambae, analizó una norma con similares características a la que ahora se revisa, oportunidad en la que se estableció en siguiente criterio: “…el art. 298.II.35 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas generales de desarrollo productivo’.
(…)
De acuerdo al art. 117 de la LMAD, se establece la creación del Fondo de Desarrollo Productivo para el apoyo al proceso de implementación de las autonomías. Este artículo establece: ‘El nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, establecerán un Fondo de Desarrollo Productivo Solidario, con el objeto de promover el desarrollo productivo a través del financiamiento de proyectos estratégicos, contribuyendo a una distribución más equitativa de los beneficios de la explotación de recursos naturales, en todo el territorio nacional.
El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Departamental, en sujeción a los establecido en el presente Capítulo’.
Finalmente el art. 115.VII de la LMAD, establece que: ‘Las transferencia programadas y estimadas de ingresos nacionales para las entidades territoriales autónomas en el Presupuesto General del Estado, no constituyen compromisos, obligaciones o deudas por parte del Tesoro General del Estado, debiendo los desembolsos sujetarse a la recaudación efectiva’.
Por tanto, los lineamientos específicos de dicho fondo de desarrollo productivo solidario, al igual que los beneficiarios del mismo y las condiciones para su implementación, estarán previstas por una ley emitida por el nivel central del Estado” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original) (DCP 0013/2013 de 8 de agosto).
La jurisprudencia precedentemente citada hace evidente que una norma institucional básica no puede establecer fuentes de financiamiento de recursos, al margen de los establecidos por ley nacional; por lo que, no es admisible que una ETA municipal vía carta orgánica favorezca a su municipio con fondos de compensación sobre recursos que corresponde sean dispuestos por otro nivel de gobierno.
Por lo expuesto, a efectos de guardar coherencia en la labor de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, que realiza este Tribunal, se declara la incompatibilidad del inc. g del numeral 1, parágrafo I del art. 56 del proyecto de norma básica institucional en examen.
Sobre el numeral 2
El numeral en examen, dispone que constituyen recursos económicos tributarios el impuesto a la propiedad y transferencia de bienes inmuebles urbanos, negocios, comercio y de vehículos automotores terrestres, ingresos por venta de bienes, servicios y enajenación de activos, ingresos por concesiones, licencias y autorizaciones, financiamiento de instituciones nacionales e internacionales, entre otros.
Al respecto es preciso señalar que el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, dispuso que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, el art. 9.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB) señala que: “Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales” y “Las Patentes Municipales”; vale decir, que el legislador ha previsto que constituyen ingresos tributarios los recursos provenientes de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.
Por otra parte, en materia de ingresos tributarios, respecto a las ETA municipales, se debe tener en cuenta el siguiente marco constitucional competencial: 1) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, 2) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
El marco normativo competencial antes glosado hace evidente que los ingresos tributarios de las ETA municipales está conformado por los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales; ahora bien, con relación a los impuestos, el legislador nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 299.I.7 de la CPE, con relación al art. 297.I.4 de la misma Norma Suprema, ha sancionado la Ley Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, en cuyo art. 8 establece el catálogo de hechos generadores sobre los cuales una ETA municipal puede crear impuestos.
Ahora bien, el numeral en estudio, pretende introducir a los negocios, comercio y de vehículos automotores terrestres, servicios y enajenación de activos, ingresos por concesiones, licencias y autorizaciones, financiamiento de instituciones nacionales e internacionales, como hechos generadores de tributo, las cuales no se encuentran insertas en el art. 8 de la Ley mencionada en el párrafo precedente.
Por lo manifestado, se declara la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 56 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante adecuar el mismo, considerando que los ingresos tributarios de una ETA municipal está conformado por los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.
“ARTÍCULO 57. (Particularidades del régimen fiscal)
(…)
III. Los ingresos municipales propios consideran entre otros especificados por ley:
1. Tasas de comercialización al por mayor de bebidas alcohólicas.
2. Tasa de alquiler de ambientes de viviendas y comercios.
3. Autorización u orden de trabajo a grupos musicales
4. Tasa por turismo y pesca”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.20 de la CPE, señala que es competencia de los gobiernos autónomos municipales la: “Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, dispuso que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, el art. 11 del Código Tributario Boliviano (CTB), señala: “I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias:
1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad.
II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación”.
De la citada norma, se extrae que la tasa es un tributo cuyo hecho generador es: i) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, ii) La prestación de servicios; y, iii) La realización de actividades sujetas a normas de derecho público individualizadas en el sujeto pasivo; es decir, que la tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares, en retribución de un servicio público determinado y divisible.
La doctrina clasifica a la tasa en: a) Tasas por prestación de servicios públicos, en los que se encuentran por ejemplo el servicio de abastecimiento de agua potable, el servicio de aseo urbano, alumbrado público, etc.; b) Tasa técnicas, que comprenden por ejemplo el pago por la aprobación de planos, comerciales; y, c) Tasa administrativas, que engloba por a toda contraprestación por la concesión de licencias o autorizaciones, controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales, etc.
Lo antes descrito hace evidente que el legislador la previsto de manera expresa cuáles son los hechos generadores sobre los cuales una ETA puede crear y administrar tasas; sin embargo, los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo en revisión, no se subsumen a ninguno de los hechos generadores que hagan permisible que el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata pueda crear una tasa sobre los mismos, ya que no constituyen un aprovechamiento de especial del dominio público, prestación de servicio ni actividades sujetas a normas de derecho público.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 57, del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
“ARTÍCULO 59. (Organización administrativa)
I. El gobierno municipal tiene la facultad de crear y participar en empresas de carácter público y mixto, donde tenga mayoría de acciones e incluya como socios a personas pertenecientes al municipio.
II. Como un ente descentralizado u organismo de administración financiera se cuenta con el Banco Municipal Comunitario en conformidad a las leyes en vigencia. Sus operaciones estarán enmarcadas en el sistema del Fondo Financiero Público”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
El parágrafo en estudio dispone que es facultad del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, crear y participar en empresas públicas o mixtas en la que incluya socios a personas pertenecientes a dicho municipio.
Sobre el particular, corresponde referir que el art. 47.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 14.II y III de la misma Norma Suprema, ha previsto que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de (…) origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, condición económica o social, tipo de ocupación, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” y “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (las negrillas son ilustrativas).
El marco normativo constitucional glosado, advierte que el constituyente ha previsto el derecho de todo boliviano a dedicarse al comercio, industria o a cualquier actividad lícita, en igualdad y sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la disposición en examen se advierte que el estatuyente municipal pretende restringir la participación de personas que no pertenezcan al municipio de Santiago de Huata en la participación como socios en las empresas públicas o mixtas que se vayan a crear al interior de dicho municipio al disponer “incluya como socios a personas pertenecientes al municipio”; regulación que se entiende es contraria al art. 14.II de la CPE, por cuanto una norma institucional básica no puede limitar el ejercicio del derecho de los bolivianos a dedicarse al comercio, industria o a cualquier actividad lícita, y circunscribirla a los pobladores de un municipio.
Por lo argumentado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “e incluya como socios a personas pertenecientes al municipio” inserta en el parágrafo I del art. 59 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
Sobre el parágrafo II
El parágrafo en estudio, dispone que en la organización administrativa financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata se cuenta con el Banco Municipal Comunitario.
Sobre dicha regulación, corresponde señalar que el art. 298.I.1 de la CPE, ha previsto como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero; competencia sobre la cual, se han reservado para dicho nivel de gobierno las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme establece el art. 297.I.1 de la misma Norma Suprema.
Asimismo, el art. 330.I de la Ley Fundamental, dispone que: “El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa”.
Del marco normativo constitucional citado precedentemente, se advierte que el legislador ha previsto como competencia privativa del nivel central del Estado, regular todo lo concerniente al sistema financiero; ahora bien, en virtud a dicha competencia el legislador nacional ha sancionado la Ley de Servicios Financieros, cuyo objetivo es regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros, la participación del Estado como rector del sistema financiero, entre otros aspectos.
La citada Ley, en su art. 8 dispone: “Es competencia privativa indelegable de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI ejecutar la regulación y supervisión financiera, con la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero, bajo los postulados de la política financiera, establecidos en la Constitución Política del Estado”; asimismo, en su art. 163, prevé que: “La creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del Estado Plurinacional de Bolivia o mediante convenios o documentos según corresponda” (las negrillas son adicionadas).
Por otra, corresponde mencionar que el art. 151.II y III de la Ley del Servicios Financieros, señala que: “…No podrán constituirse entidades financieras distintas a los tipos mencionados, salvo otras empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI incorpore al amparo del Parágrafo III del Artículo 19 de la presente Ley. III. La palabra ‘banco’ en idioma castellano como primera palabra del nombre o razón social de una entidad financiera está permitido únicamente para los bancos de desarrollo, el banco público, los bancos múltiples y bancos PYME. Ninguna otra entidad financiera podrá utilizar dicha denominación” (las negrillas son ilustrativas)
Del marco normativo glosado, se advierte que el legislador ha previsto que la creación de entidades financieras en las que vaya a tener participación el Estado, debe ser mediante ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, estando reservada la denominación de “Banco” para las siguientes entidades financieras: 1) Banco de desarrollo; 2) Banco público; 3) Banco múltiple; y, 4) Banco PYME; sin embargo, el parágrafo II del art. 59 en revisión, al prever que en la organización administrativa financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata se cuenta con el Banco Municipal Comunitario, pretende crear una entidad de intermediación financiera de carácter municipal comunitario, invadiendo una competencia que corresponde a otro nivel de gobierno, toda vez que una norma institucional básica no se constituye en el instrumento idóneo para establecer la creación o conformación de dicho banco, pues la ETA municipal no es titular de la competencia relativa al sistema financiero.
Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 59 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 61. (Administración del patrimonio)
(…)
II. En coordinación de organizaciones funcionales y territoriales, podrá expropiarse como patrimonio municipal y/o distrital, bienes inmuebles abandonados o que no cumplan su función social, los que serán destinados a proyectos sociales de uso colectivo indefectiblemente.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo en examen, dispone que se podrá expropiar como patrimonio municipal bienes que no cumplan función social, con la coordinación de organizaciones funcionales o territoriales.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 302.I.22 de la CPE, ha previsto como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley”; competencia sobre la cual el citado nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva conforme establece el art. 297.I.2 de la citada Norma Suprema.
Por otra parte, el art. 272 de la Ley Fundamental, señala que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; asimismo, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 6.II.3 de la LMAD, define a la autonomía como: “…la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas son nuestras).
Del marco normativo competencial descrito precedentemente se advierte que las ETA, son las titulares de la cualidad gubernativa por medio de la cual están facultadas para ejercer las competencias asignadas por la Norma Suprema y las leyes, cualidad por la que los gobiernos autónomos municipales son los titulares del ejercicio de la competencia relativa a la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal; sin embargo, el parágrafo II del art. 61 en estudio, al señalar que la expropiación de bienes inmuebles será efectuada en coordinación con las organizaciones funcionales y territoriales del municipio de Santiago de Huata, pretende que la citada competencia sea ejercida de manera coordinada con dichas organizaciones, desnaturalizando de esta forma el ejercicio de una competencia propia de una ETA municipal, en contravención del art. 272 de la CPE.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “En coordinación de organizaciones funcionales y territoriales" inserta en el parágrafo II del art. 61 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 68. (Control fiscal interno)
I. El sistema de control fiscal a los actos administrativos, económicos y financieros comprende en principio el control interno ejercido por el Órgano Legislativo Municipal mismos que serán posterior a cualquier acto del órgano ejecutivo. La fiscalización se enmarca en la Ley Municipal de Fiscalización que considera la fiscalización política, administrativa, financiera y legal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En art. 68 en revisión en su nomen iuris refiere que la regulación de la disposición versará sobre el control fiscal interno, disponiendo que el sistema de control fiscal será realizado por el órgano legislativo municipal, ahora bien, se advierte que existe incongruencia interna entre el nomen iuris y el contenido dispositivo del parágrafo I, que hace que dicha norma sea contraria a la Constitución Política del Estado.
La Ley Fundamental en el art. 9.2, establece que es fin y función del Estado, garantizar la seguridad de las y los bolivianos; en tal virtud, se considera que dicha garantía es amplia y no se restringe a la sola compresión de la seguridad física, pues integra también a la seguridad jurídica; en ese antecedente, la seguridad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia de este Tribunal como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; ahora bien, este principio integra dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva, la primera que se traduce en la adecuada formulación de normas y el cumplimiento del derecho por parte de los destinatarios; en cambio que la segunda, se configura como la certidumbre jurídica de la aplicación de la norma.
El art. 299.II.14 de la CPE, establece que la competencia referida a “Sistema de control gubernamental” se ejercerá de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA; asimismo, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 137 de la LMAD, en relación a la fiscalización y el control gubernamental, dispone: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”.
Del marco normativo glosado, se advierte que el legislador ha previsto el control fiscal o gubernamental y la fiscalización, como mecanismos a través de los cuales se realiza el seguimiento a la administración de los recursos y la gestión pública; mecanismos que son diferentes entre sí, por cuanto el primero es entendido como el conjunto de actividades que se realizan de manera periódica respecto a los resultados de la administración y gestión pública, que en el caso de Bolivia se encuentra conformado por: i) Sistema de control interno, que comprende los instrumentos de control previo y posterior, incorporados en los manuales y procedimientos de cada entidad y la auditoria interna; y, ii) Sistema de control externo posterior, por medio de auditoria externa realizadas a las operaciones ya ejecutadas; en cambio que el segundo −fiscalización− es una facultad que “…se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo” (SCP 1714/2012).
La DCP 0001/2013, con relación al control fiscal o gubernamental y la fiscalización señaló lo siguiente: “…sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental.
(…)
…las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ello que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente…” (las negrillas son nuestras).
En ese marco normativo, del análisis del parágrafo I del artículo en examen, se evidencia que en éste el estatuyente municipal confunde la facultad fiscalizadora inherente al órgano legislativo municipal con el control fiscal o gubernamental, al disponer que el Órgano Legislativo del municipio de Santiago de Huata, ejercerá el control fiscal de los actos administrativos, económicos y financieros de dicho municipio, pues pretende que el citado órgano de gobierno aplique los sistemas de control interno y externo posterior sobre los actos del órgano ejecutivo, generando de esta manera una incongruencia con relevancia constitucional que afecta el principio de seguridad jurídica.
En virtud de la dimensión objetiva del citado principio, se entiende que la carta orgánica como norma institucional básica, debe contener disposiciones con una adecuada formulación de normativa que se pretende sea cumplida por los estantes y habitantes del municipio, velando por la estricta correspondencia entre la denominación del artículo y el contenido dispositivo del mismo; en el caso del art. 68, el nomen iuris titula control fiscal interno, sin embargo, el parágrafo I desarrolla normativa relativa a la facultad fiscalizadora del órgano legislativo municipal.
Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.
“ARTÍCULO 70. (Control social y fiscalización) El sistema de fiscalización municipal funcionará en el marco de la coordinación con el control social, órgano legislativo y ejecutivo municipal, en el caso de que la misma no funcione, el control social coordinará directamente con las instancias competentes del nivel del estado central”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, dispone que el control social coordinará de manera directa con las instancias del nivel central del Estado, en caso de que no funcione el sistema municipal de fiscalización.
Sobre dicha previsión, es menester señalar que el art. 109.II de la CPE, ha previsto que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley; asimismo, el art. 241 de la citada Norma Suprema, consagra a la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV del mencionado artículo, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, misma que en su art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático que se ejerce de manera individual o colectiva; es decir, que el legislador nacional, ha previsto la participación y control social como derechos de la sociedad civil en su conjunto, pues supone una posibilidad de controlar y fiscalizar las actividades de las entidades públicas; además, que el control social, se configura como una herramienta de carácter exclusivo de la sociedad civil, para ejercer el control sobre la administración de la gestión pública y de los servicios públicos.
Por otra parte, cabe puntualizar que el art. 241.VI de la CPE, dispone que las ETA, garantizaran los espacios de participación y control social por parte de la sociedad civil; asimismo, el art. 271.I de la citada Norma Suprema, señala que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 62.I.9 de la LMAD, dispone que las normas institucionales básicas entre sus contenidos mínimos deben establecer los: “Mecanismos y formas de participación y control social”.
La DCP 0059/2014, refirió que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional…“ (las negrillas son ilustrativas).
Lo antes mencionado hace evidente que la norma institucional básica de una ETA municipal, debe establecer los espacios y mecanismos de la participación y control social, encontrándose reservada la regulación sobre otros aspectos a la sectorial −Ley de Participación y Control Social−; sin embargo, la disposición en estudio, contiene un mandato para el control social, el cual es coordinar con las instancias del nivel central del Estado, cuando el sistema de fiscalización municipal no funcione, previsión que resulta disonante con lo señalado en los arts. 109.II y 241.IV de la CPE, ya que una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para regular aspectos inherentes al ejercicio de la participación y control social, al gozar éstos de independencia y autonomía, por el que tienen la capacidad de decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad.
Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad de la frase “en el caso de que la misma no funcione, el control social coordinará directamente con las instancias competentes del nivel del estado central” inserta en el art. 70 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 75.
(…)
II. El municipio adopta el modelo estatal de gestión educativa que prioriza la teoría, práctica y producción, mediante el enfoque comunitario, participativo, holístico, intracultural e intercultural, considerando a la persona como sujeto social corresponsable”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo II del mismo artículo, define a la entidad territorial como: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia citada en la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que «Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)», y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
(…)
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, estableció que: “…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
De lo señalado, se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructura y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa definida como entidad territorial –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– que se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa.
La disposición en análisis señala que el municipio de Santiago de Huata adopta el modelo estatal de gestión educativa, previsión que resulta contraria al marco normativo antes descrito, porque el municipio –como unidad territorial− no cuenta con la cualidad gubernativa que le permita adoptar el modelo de gestión educativa, porque es el gobierno autónomo municipal quien la asume.
Por otra parte, en la DCP 0009/2015 de 14 de enero, con relación al término “adopta” señaló: “corresponde declarar la incompatibilidad del término “adopta”, dado que el concepto de esta palabra implica hacer propios los pareceres, métodos o ideologías de otros; o tomar resoluciones o acuerdos con previo examen, finalmente puede entenderse cómo comportarse de un modo determinado; en síntesis, el término cuestionado, reconoce al sujeto, cierto margen de libertad para determinar unilateralmente su comportamiento sobre un objeto determinado…” (la negrilla corresponde al texto original).
La gestión educativa es entendida como el conjunto de acciones articuladas para el logro de objetivos propuestos en el proyecto educativo, integrada por procesos de gestión, estructura organizativa y principios de gestión; en ese marco, el art. 298.II.17 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, la política del sistema de educación, siendo titular de la facultad legislativa; ahora bien, en virtud de dicha facultad el legislador nacional ha sancionado la Ley de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”, en cuyos arts. 71 al 83, regula lo concerniente a la administración y gestión educativa, disposiciones de las que se extrae que el Ministerio de Educación es el que ejerce tuición sobre la administración y gestión del sistema de educación plurinacional.
De lo antes referido se entiende que el modelo de gestión educativa que se adopte para el sistema educativo, debe ser asumido por los gobiernos subnacionales en el ámbito de las competencias y atribuciones establecidas por ley; es decir, que el modelo de gestión educativa definida por la instancia que ejerce tuición debe ser asumido, por cuanto el mismo responde a un mandato insoslayable y de cumplimiento obligatorio que no da lugar a posibilidad alguna de desarrollar un modelo distinto al establecido; sin embargo, la disposición en revisión al hacer uso del término “adopta” pretende otorgar un margen de libertad para que pueda determinar unilateralmente la aplicación de un modelo de gestión educativa distinto al definido por la instancia que ejerce tuición.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de los términos “municipio” y “adopta” insertos en el parágrafo II del art. 75 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante adecuar los mismos, conforme los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 76. (Políticas educativas)
I. En concurrencia con la legislación educativa nacional vigente se implementa las siguientes políticas para un servicio educativo de calidad y calidez:
(…)
3. Efectúa diferentes convenios con organismos gubernamentales y no gubernamentales para el acceso a la educación superior en los diferentes grados académicos universitarios, que incluye la formación militar y policial
(…)
6. Implementa el currículo diversificado y regionalizado a partir de la construcción participativa y educación productiva que responde al contexto local.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3
El numeral en estudio, dispone que el gobierno autónomo municipal realizará convenios gubernamentales y no gubernamentales para el acceso a la educación superior.
Sobre dicha previsión, es necesario señalar que el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 84.I de la LMAD, ha previsto que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas”.
En ese marco normativo y en virtud de la reserva le ley efectuada, el legislador nacional ha sancionado la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, en cuyo art. 80.2 inc. a), ha dispuesto que los gobiernos autónomos municipales son: “Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); asimismo, en el art. 8 de la misma Ley, señala que el sistema de educación plurinacional está comprendido por los sistemas de educación regular, alternativa y especial, superior y de formación profesional.
El marco normativo descrito advierte que la competencia de los gobiernos autónomos municipales en materia de educación, respecto a la dotación de infraestructura, se encuentra limitada a las unidades educativas del sistema de educación regular, alternativa y especial, más no a la superior; es decir, que el legislador no ha previsto competencia alguna a las ETA municipales para regular aspectos concernientes al sistema de educación superior; consiguientemente, una norma institucional básica no puede contener regulación sobre dicha materia; sin embargo, el artículo en estudio dispone que el gobierno autónomo municipal realizará acuerdos con organismos gubernamentales y no gubernativos que posibiliten el acceso a la educación superior, previsión para la cual no tiene competencia, por lo que resulta disonante con el marco normativo antes descrito.
En virtud a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo I del art. 76 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
Sobre el numeral 6
Sobre el contenido dispositivo del numeral en estudio, corresponde citar a la DCP 0029/2015 de 29 de enero, en la que se señaló: “…respecto al currículo regionalizado el art. 70 de la Ley precitada señala:
‘I. El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional, considerando fundamentalmente las características del contexto sociocultural y lingüístico que hacen a su identidad.
(…)
En lo referente a la organización curricular, la misma ley en su art. 69.2, indica que: ‘La organización curricular establece los mecanismos de articulación entre la teoría y la práctica educativa, se expresa en el currículo base de carácter intercultural, los currículos regionalizados y diversificados de carácter intracultural que en su complementariedad, garantizan la unidad e integridad del Sistema Educativo Plurinacional, así como el respeto a la diversidad cultural y lingüística de Bolivia’.
Por su parte el numeral 3 del referido artículo señala que: ‘Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados, en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, preservando su armonía y complementariedad con el currículo base plurinacional’.
De la señalada normativa se deduce que el objetivo del currículo regionalizado por un lado, es la construcción de un sistema educativo único y de principios generales para todas y todos los bolivianos, pero por otro lado, que también garantice los principios constitucionales de inter e intraculturalidad…” (el subrayado y las negrillas corresponden al texto original).
La jurisprudencia antes citada, es clara al señalar que corresponde al Ministerio de Educación, implementar el currículo base con la participación de los actores de la educación; sin embargo, la presente norma institucional básica en el numeral en estudio, no prevé dicho aspecto, por cuanto de su redacción se extrae que asigna dicha labor al Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, otorgando una competencia que se encuentra reservada para el Ministerio de Educación, invadiendo de esta forma competencia de otro nivel de gobierno.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del numeral 6 del parágrafo I del art. 76 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
“ARTÍCULO 78. (Consejo municipal de educación)
I. Es la representación y organización comunitaria, conformada por los Consejos Educativos Comunitarios y el Consejo Distrital de Educación quienes tienen la tuición en la planificación, implementación, control y evaluación en los niveles inicial, primaria, secundaria; regular, especial, alternativa y superior. Este Directorio estará conformado por:
1. Un representante del Ejecutivo Municipal.
2. Un representante del Órgano Legislativo Municipal.
3. El Director o la Directora Distrital.
4. Un representante de Directores.
5. Un representante docente.
6. Un representante de Consejos Educativos.
7. Un representante de Organizaciones Sociales.
8. Un representante de las organizaciones estudiantiles.
9. Un representante de la educación superior.
IV. El Consejo Educativo incluye a profesionales entendidos en el tema educativo, quienes se constituyen en un equipo técnico de apoyo permanente. La reglamentación interna del Consejo regula su organización y funcionamiento de acuerdo a las particularidades del municipio”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en estudio, dispone que los concejos educativos y la Dirección Distrital de Educación que ejerce tuición en los niveles inicial, primaria, secundaria; regular, especial, alternativa y superior, además contiene regulación sobre la conformación del Directorio.
Sobre dicha previsión, es necesario señalar que el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 84.I de la LMAD, ha previsto que: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas”.
En ese marco normativo y en virtud de la reserva le ley efectuada, el legislador nacional ha sancionado la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, cuyo art. 80.2 inc. a), ha dispuesto que los gobiernos autónomos municipales son: “Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); asimismo, en el art. 8 de la misma Ley, señala que el sistema de educación plurinacional está comprendido por los sistemas de educación regular, alternativa y especial, superior y de formación profesional.
El marco normativo descrito advierte que la competencia de los gobiernos autónomos municipales en materia de educación, respecto a la dotación de infraestructura, se encuentra limitada a las unidades educativas del sistema de educación regular, alternativa y especial, más no a la superior; consiguientemente, una norma institucional básica no puede contener regulación sobre el sistema de educación superior; sin embargo, el artículo en estudio dispone que la Dirección Distrital de Educación ejercerá tuición sobre el sistema de educación superior, arrogándose atribuciones no conferidas por ley; previsión que resulta disonante con el marco normativo antes descrito.
Por otra parte, es preciso señalar que la gestión educativa plurinacional se encuentra incorporada al régimen autonómico como una competencia concurrente conforme el art. 299.II.2 de la CPE; de esta manera las ETA solo podrán ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva relativa a la legislación del sistema educativo, a cargo del nivel central del Estado.
Se entiende que el sistema educativo bajo la concepción de ser la función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado conforme se extrae del art. 77 de la CPE, ha sido remitido a una ley sectorial, conforme se desprende de lo dispuesto en la última parte del art. 80.I de la citada Norma Suprema.
En virtud de dicha reserva de ley, el legislador ha sancionado la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, cuyo contenido establece el marco general del sistema educativo, debiendo destacarse la organización tanto de la estructura propia del mismo como de las funciones a cargo de las ETA.
La citada Ley en su art. 92.4, establece como instancia de participación social comunitaria, a los consejos educativos social comunitarios a nivel departamental, regional, distrital de núcleo y unidades educativas.
En ese marco, la norma en estudio pretende regular la conformación del Consejo Municipal Educativo, previsión para la cual una norma institucional básica no se constituye como instrumento idóneo.
De lo señalado, se concluye gobierno autónomo municipal no tiene competencia para reglamentar la conformación del consejo municipal educativo; consiguientemente, la regulación contenida en el art. 78 en estudio, invade competencia de otro nivel de gobierno.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del art. 78 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante suprimirla en el proyecto con adecuaciones.
“ARTÍCULO 80. (Seguridad ciudadana) Son responsabilidades del gobierno municipal y la sociedad civil, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:
(…)
2. Eliminar todo tipo de violencia contra la mujer, discapacitados, adultos mayores, infancia, niñez y adolescencia, así como garantizar la seguridad ciudadana dentro del municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado, atendiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su texto, utiliza la denominación de “personas con discapacidad”, para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo; consiguientemente y en virtud al principio de sujeción a la Norma Suprema, toda norma nacional, departamental, regional o municipal, en su terminología utilizada debe guardar coherencia con la empleada por la Norma Suprema; con ese antecedente, el art. 70 de la CPE, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una Educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.
De igual forma los arts. 71 y 72 de la citada CPE, utilizan la denominación de “personas con discapacidad”; sin embargo, el numeral 2 del art. 80 del proyecto en revisión, al regular la materia de seguridad ciudadana hace uso de la frase “discapacitados”, cuando la Constitución Política del Estado, denomina a este sector de la población como “personas con discapacidad”.
Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del término “discapacitados”, contenido en el numeral 2 del art. 80, del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contrario a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el deliberante municipal deberá adecuar el mismo conforme lo argumentado.
“ARTÍCULO 82. (Policía Comunitaria) En concordancia con la policía nacional implementa el modelo de Policía Comunitaria en todo el territorio municipal, para el cual el gobierno municipal destinará los recursos necesarios para garantizar la implementación y sostenibilidad del modelo de Policía Comunitaria”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en revisión regula sobre la implementación del modelo de policía comunitaria.
Sobre dicha norma, corresponde señalar que el art. 299.II.13 de la CPE, ha previsto como competencia concurrente entre el nivel central de Estado y las ETA, la seguridad ciudadana; competencia sobre la cual el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa, correspondiendo a las ETA ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva, conforme dispone el art. 297.I.3 de la citada Norma Suprema.
En virtud de dicha competencia la Asamblea Legislativa Plurinacional ha sancionado la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, en cuyo art. 1 define que su objeto es garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en coordinación con los diferentes niveles de gobierno; a ese fin en el art. 11, dispone que es responsabilidad de los gobiernos autónomos municipales en materia de seguridad ciudadana: “1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana…”.
Por otra parte la citada Ley en el art. 26.I.7, dispone que es función de la Policía Boliviana: “Implementar el Modelo de Policía Comunitaria con carácter integral, articulador y participativo en coordinación con la sociedad civil organizada” (las negrillas son propias); asimismo, el art. 35 de la misma Ley, dispone que el modelo de Policía Comunitaria: “…tiene por objetivo interactuar permanentemente con la vecindad, comunidad y las organizaciones vecinales…”.
El marco normativo antes descrito se advierte que corresponde a la Policía Boliviana implementar el modelo de Policía Comunitaria siguiendo los lineamientos previstos para dicho fin; sin embargo, la norma en estudio, otorga al gobierno autónomo municipal la labor de implementar el citado modelo, desconociendo que dicha función está destinada a la institución encargada de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público.
Por último cabe señalar que el art. 36 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, prevé que las ETA y las instituciones vinculadas al Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, tienen el deber de coadyuvar y fomentar la implementación y fortalecimiento del modelo de Policía Comunitaria.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del art. 82 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
“ARTÍCULO 84. (Hábitat y vivienda social)
(…)
II. El gobierno municipal elabora, ejecuta programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado, en coordinación con organizaciones sociales y sectoriales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en análisis, prevé que el gobierno municipal ejecutará los proyectos de construcción de vivienda en coordinación “con organizaciones sociales y sectoriales”.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, instituye la a participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.
Por otra parte el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social, la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la mencionada Ley, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer la participación y control social; siendo estos: a) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; b) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, c) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada comprende varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación en la ejecución de programas y proyectos de construcción de viviendas, será realizada con las “organizaciones sociales y sectoriales”, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite la coordinación en la ejecución de los citados programas y proyectos a las organizaciones sociales y sectoriales, siendo que la misma corresponde que sea con la sociedad civil organizada.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “con organizaciones sociales y sectoriales” inserta en el parágrafo II del art. 84 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos anotados.
“ARTÍCULO 85. (Agua potable y alcantarillado)
I. El municipio asume el control del servicio de agua potable aquellos que provienen a través de bombeo, vertientes y otros, para un mejor acceso de la población a este derecho fundamental.
(…)
III. En el marco de las competencias concurrentes realiza alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas para garantizar el acceso al agua y el servicio de alcantarillado, para el cual coadyuva en:
1. Ejecutar programas y proyectos de agua potable y alcantarillado, como prioridad conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen que regula el sector y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo I
En conexidad al análisis efectuado en el art. 10.I, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el parágrafo I del artículo en revisión, puntualizando que corresponde al gobierno autónomo municipal asumir el control del servicio de agua potable y no al municipio, por cuanto la cualidad gubernativa es inherente al primero de los nombrados.
Por lo referido el deliberante municipal deberá adecuar la norma observada, considerando los argumentos expuestos.
Sobre el parágrafo III
El parágrafo en estudio señala las acciones que desarrollará el gobierno autónomo municipal de Santiago de Huata, en el marco de la competencia concurrente sobre el servicio de agua y alcantarillado.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado, en la asignación competencia efectuada para cada nivel de gobierno, ha previsto para los gobiernos autónomos municipales, en el art. 302.I.40, la competencia exclusiva sobre: “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”; competencia sobre la cual el citado nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme el art. 297.I.2 de mencionada Ley Fundamental.
En ese marco normativo, es evidente que el constituyente ha previsto que los gobiernos municipales autónomos tienen la competencia exclusiva, sobre servicios básicos en su jurisdicción, entre los cuales se encuentra agua potable, alcantarillado, etc. −art. 20 de la CPE−; sin embargo, la norma es estudio al disponer las acciones a ser realizadas en materia de agua potable y alcantarillado como una competencia concurrente, pretende desnaturalizar la asignación competencial, restando la facultad legislativa que sobre dicha materia es titular el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, al consignarla como competencia concurrente.
Por lo argumentado, se declara la incompatibilidad del término “concurrentes” inserto en el art. 85.III del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma, considerando los argumentos expuestos.
Sobre el numeral 1 del parágrafo III
El numeral en examen, dispone que la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata será ejercida en el marco que regula las políticas del nivel central del Estado.
Sobre el particular corresponde señalar que el art. 297.I define las competencias que el actual modelo de Estado con autonomías ha configurado para cada nivel de gobierno, puntualizando lo siguiente: “Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son propias).
La norma constitucional antes referida, advierte que el constituyente ha previsto que el ejercicio de una competencia exclusiva, otorga a su titular las facultades de legislar, ejecutar y reglamentar; en ese antecedente, la asignación competencial realizada por la Constitución Política del Estado, ha otorgado a los gobiernos municipales la competencia exclusiva la materia de servicios básicos en su jurisdicción −agua potable, alcantarillado−, sobre la que tiene las facultades antes referidas; consiguientemente su ejercicio no requiere sujeción a regulación del nivel central del Estado.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “en el marco del régimen que regula el sector y las políticas establecidas por el nivel central del Estado” inserta en el numeral 1 de parágrafo III del art. 85 del proyecto de Carta Orgánica en examen.
“ARTÍCULO 87. (Transporte y vialidad)
(…)
II. La competencia exclusiva municipal en transporte local, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana, las organizaciones sociales y el sector transporte.
III. El municipio mejora los caminos y carreteras vecinales, realizando mantenimiento continuo, a partir de estrategias ecológicas, que brinden mayores oportunidades turísticas al municipio”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el parágrafo II
La disposición en análisis, dispone que la competencia exclusiva en materia transporte, ordenamiento y educación vial será en coordinación con la “organizaciones sociales”.
Sobre dicha previsión, corresponde señalar que el art. 241 de la CPE, instituye a la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública y en la administración de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
En tal virtud, el legislador nacional, ha sancionado la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo que se ejerce de forma individual o colectiva; asimismo, el art. 8.1 de la citada Ley, establece que los actores de la participación y control social, tienen derecho a participar en la formulación de planes, programas y otros, así como en la toma de decisiones en los procesos de planificación.
Por otra parte, el art. 6 de la citada Ley, establece que son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada sin ningún tipo de discriminación; ahora bien, de la lectura del art. 7 de la LPCS, se extrae que el legislador ha previsto tres tipos de actores a través de los cuales la sociedad civil organizada puede ejercer los citados derechos; siendo estos: 1) Los actores orgánicas, que responden a sectores sociales, juntas vecinales o sindicales organizados, reconocidos legalmente; 2) Los actores comunitarios, los que corresponden a las NPIOC, las comunidades interculturales, afrobolivianas y otras reconocidas por la Ley Fundamental, que cuenten con su propia organización; y, 3) Los actores circunstanciales, que corresponden a los que se organizan para un determinado fin, mismo que al alcanzar su fin deja de existir.
De lo manifestado se hace evidente que el legislador ha previsto que la sociedad civil organizada integra varios tipos de actores por medio de los cuales hace efectivo el ejercicio de los derechos de participación y control social y no los limita a las organizaciones sociales y sectoriales; sin embargo, el parágrafo en estudio, dispone que la coordinación en materia de transporte, ordenamiento y educación vial, será realizada con las organizaciones sociales, restringiendo de esta manera el ejercicio de la participación y control a los actores orgánicos, desconociendo que los actores comunitarios y circunstanciales también son titulares de los citados derechos, por lo que, no es admisible que una norma institucional básica limite la coordinación en la citada materia a las organizaciones sociales, siendo que la misma corresponde que sea con la sociedad civil organizada.
En mérito a los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la frase “las organizaciones sociales” inserta en el parágrafo II del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos anotados.
Sobre el parágrafo III
El parágrafo en estudio señala que el municipio mejorará los caminos y carreteras vecinales.
Sobre dicha previsión el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo II del mismo artículo, define a la entidad territorial como: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que «Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)», y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
(…)
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, estableció que: “…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
De lo señalado, se puede colegir que el legislador ha previsto dentro de la autonomía municipal dos tipos de estructura y organización, la primera netamente territorial definida como unidad territorial –que en este caso es el municipio– constituida por un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado; y, la segunda que es puramente administrativa definida como entidad territorial –que en ese caso es el gobierno autónomo municipal– que se configura como la institucionalidad que administra, gobierna, ejerce la autonomía y se encuentra revestida de la cualidad gubernativa.
La disposición en análisis señala que el municipio de Santiago de Huata mejorará los caminos y carreteras vecinales, previsión que resulta contraria al marco normativo antes descrito, porque el municipio –como unidad territorial- no cuenta con la cualidad gubernativa que le permita realizar las mejoras de los caminos y carreteras vecinales, por cuanto es el gobierno autónomo municipal es el que posee la citada cualidad que le hace posible ejercer esa competencia en materia de caminos.
Por otra parte, es preciso señalar que el art. 302.I.7 de la CPE, establece que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda” (las negrillas son adicionadas).
No obstante dicha previsión, el numeral en análisis, si bien contiene regulación relativa a la competencia de caminos; sin embargo, omite la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, conforme dispone la norma constitucional antes citada.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante adecuar el mismo, considerando los argumentos expuestos.
“ARTÍCULO 89. (Medios de comunicación)
I. La instalación y funcionamiento de medios de comunicación es regulada por el gobierno municipal en coordinación con las autoridades nacionales del sector.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo en estudio dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata regulará la instalación y funcionamiento de medios de comunicación en coordinación con las autoridades del sector.
Sobre dicha previsión, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, en la asignación competencia efectuada para cada nivel de gobierno, ha previsto para el nivel central del Estado, en el art. 298.II.2, la competencia exclusiva sobre el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, competencia sobre la cual dicho nivel de gobiernos es el titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme el art. 297.I.2 de la citada Norma Suprema.
Por otra parte el art. 271.I de la citada Norma Suprema, señala que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, señala: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera (…) los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes” (las negrillas son nuestras).
Del marco normativo glosado, se advierte que el constituyente ha previsto que la regulación en materia de comunicación es competencia exclusiva del nivel central del Estado, habiendo reservado el legislador a los gobiernos autónomos municipales la autorización de respecto a la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, como efecto de la competencia concurrente prevista en el art. 299.I.2 de la CPE; consiguientemente, una ETA municipal a través de su norma institucional básica no se encuentra facultada para regular aspectos inherentes a los medios de comunicación, al ser esta competencia de otro nivel de gobierno.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del parágrafo I del 89 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“ARTÍCULO 98. (Aprovechamiento de recursos naturales) Con el objeto aplicar el principio de vivir, el municipio planifica, ejecuta políticas públicas de aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables de forma sostenible, con preferencia por la población del municipio de Santiago de Huata”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en revisión dispone que el municipio ejecutará las políticas públicas de aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables.
Sobre el particular corresponde señalar que los arts. 349.I y 351.I de la CPE, prevén que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, correspondiendo al Estado su control, la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.
En ese marco, la distribución competencial efectuada por la Constitución Política del Estado a partir del art. 297 al 304 a los diferentes niveles de gobierno reconocidas en el actual modelo de Estado con autonomías, ha otorgado al nivel central la competencia exclusiva sobre los recursos estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos estratégicos, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua; consiguientemente, es el titular de las facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria.
Por otra parte, el 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 87.IV de la LMAD, distribuye competencias a los gobiernos subnacionales, estableciendo en el numeral 2, que corresponde a los gobiernos autónomos municipales, en materia de recursos naturales: “a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo. b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”.
El marco normativo desarrollado hace evidente que la asignación competencial realizada por la Constitución Política del Estado y por la ley nacional, no ha previsto para los gobiernos autónomos municipales la competencia relativa a la ejecución de políticas públicas sobre el aprovechamiento de los recursos naturales renovables; sin embargo, la disposición en estudio prevé dicha competencia para el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata, en plena disonancia con el marco normativo antes descrito e invadiendo competencia que corresponde al nivel central de Estado.
Por los argumentos expuestos, se declara la incompatibilidad del artículo 98 del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“Disposición transitoria tercera. Todas las organizaciones sociales y sectoriales, así como las instituciones asentadas en el municipio de Santiago de Huata, tienen la obligación de adecuar sus normas y procedimientos a la presente carta orgánica, hasta en un tiempo de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en examen, otorga el plazo de 180 días a las organizaciones sociales y sectoriales así como a las instituciones asentadas en el municipio de Santiago de Huata, para que adecúen sus normas y procedimientos a la presente carta orgánica.
Sobre el particular, es preciso puntualizar que el art. 241 de la CPE, instituye a la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participa en el diseño de las políticas públicas, el control de la gestión pública, así como la calidad de los servicios públicos; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Norma Suprema, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos.
Asimismo, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, estableció que la misma debe ser entendida como un mandato que señala unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 36 de la LMAD, dispone que la carta orgánica establecerá en coordinación con las organizaciones sociales, el ejercicio de la participación y control social conforme a ley.
En base a dicha reserva de ley, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, cuerpo normativo en cuyo art. 4.II establece los principios esenciales en los que se sustenta la participación y control social, señalando en el numeral 4 a la independencia y autonomía, a través de la cual los actores de los citados derechos tienen la capacidad de decidir y actuar con libertad y sin depender de un mandato o autoridad.
De lo referido se colige que en virtud del principio esencial de autonomía, los actores de la participación y control social tienen la capacidad de poder establecer el marco normativo y los procedimientos internos que permitan efectivizar el ejercicio de los derechos reconocidos por ley; sin embargo, la disposición en estudio, al otorgar un plazo a las “organizaciones sociales y sectoriales” para que adecúen sus normas al marco dispositivo de la presente norma institucional básica, vulnera el principio de autonomía e independencia, imponiendo una obligación; previsión para la que, esta Carta Orgánica no constituye el instrumento idóneo, porque el mandato inserto en el art. 241.IV de la CPE, es claro al señalar que el marco general de los derechos de la participación y control social, corresponde que sea regulado por una ley nacional, que en este caso es la Ley de Participación y Control Social.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal suprimirla en el proyecto con adecuaciones.
“Disposición final primera. La presente carta orgánica entra en vigencia a partir del día de su publicación en la gaceta oficial del municipio de Santiago de Huata, que dejará sin efecto la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipal promulgada en fecha 09 de enero de 2014”.
Control previo de constitucionalidad
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control previo, que si bien, no está expresamente prevista como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 202 de la CPE, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control previo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
La DCP 0008/2015, señaló lo siguiente: “Respecto de la promulgación de la Carta Orgánica (…), la Constitución Política del Estado en el art. 275, refiere que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’, de donde se extrae que la Carta Orgánica al seguir un procedimiento especial en su elaboración, y una vez cumplido con todas las formalidades o fases, deberá ser aprobado en referendo en su jurisdicción mediante el voto popular del ciudadano, quién expresará su aceptación o rechazo a la Norma Institucional Básica para luego después de conocer oficialmente los resultados por parte del Órgano Electoral, en el cual se imponga la aceptación, la Carta Orgánica entrará en plena vigencia, por lo que la Constitución Política del Estado no prevé la promulgación de la Carta Orgánica como requisito previo…”.
La Disposición Final en análisis dispone que la carta orgánica entrará en vigencia una vez publicada en la gaceta municipal, aspecto no previsto por el constituyente, por cuanto la norma contenida en el art. 275 de la CPE, es clara al establecer que la norma institucional básica de una ETA, entra en vigencia una vez aprobada la misma en referendo realizado en su jurisdicción y previo el control de constitucionalidad; consecuentemente, una carta orgánica no puede condicionar la vigencia de dicha norma a su publicación, menos determinar un procedimiento distinto al ya dispuesto en el marco normativo vigente.
Por otra parte, cabe señalar que la Disposición Final en estudio, refiere que se dejará sin efecto la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; sobre dicha previsión es necesario puntualizar que entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacionales se encuentra la de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (art. 158.I.3 de la CPE).
Ahora bien, atendiendo a que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, es una norma cuya aprobación ha pasado por el procedimiento legislativo previsto en los arts. 162 al 164 de la CPE, corresponde que el titular de la facultad legislativa nacional, a través de una norma de la misma jerarquía la abrogue, derogue o en su caso modifique; aspecto que hace evidente que una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para dejar sin efecto una ley nacional.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la Disposición Final Primera del proyecto de Carta Orgánica en estudio.
“Disposición final segunda. La conversión del municipio de Santiago de Huata de autonomía municipal a autonomía originaria campesina, será por voluntad expresa y manifiesta de la sociedad civil organizada”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en examen señala que la conversión del municipio de Santiago de Huata de autonomía municipal a indígena originaria campesina, será por voluntad de su sociedad civil organizada.
Sobre dicha previsión, es menester señalar que el art. 294.II de la CPE, ha previsto que la conversión de autonomía municipal en autonomía indígena originaria campesina, se: “…adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley” (las negrillas son propias).
Por otra parte, el art. 271.I de la citada Norma Suprema, señala que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme al procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese antecedente, el art. 33 de la LMAD, señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo” (las negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 50.II de la citada Ley, prevé lo siguiente: “La conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa por iniciativa popular para referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas, y según procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral. La iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal” (se agregaron las negrillas).
El marco normativo glosado, hace evidente que la conversión de autonomía municipal en autonomía indígena originaria campesina, procede vía referendo desarrollado conforme al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral, y se activa por iniciativa ciudadana; sin embargo, la disposición en examen, prevé que la conversión hacia autonomía indígena procederá con la sola voluntad de la sociedad civil, previsión que resulta contraria al art. 294.II de la CPE, ya que deja de lado que la mencionada conversión se materializa a partir de la decisión asumida vía referendo.
Por otra parte, cabe señalar que la disposición en examen, refiere que la conversión procede por voluntad de la “sociedad civil organizada”, sobre dicha previsión, es menester señalar que el art. 33 de la LMAD, establece que la conversión de autonomía municipal a indígena originario camposina, es por decisión de la población, previo referendo; ahora bien, de lo señalado se advierte que el estatuyente municipal pretende limitar la decisión de conversión a los actores de la participación y control social, que conforme al art. 6 de la LPCS, es la “sociedad civil organizada” desconociendo que por mandato legal, la conversión refleja la voluntad de la población en su conjunto −de la que forma parte la sociedad civil organizada− expresada en referendo.
Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la Disposición Final Segunda del proyecto de Carta Orgánica en estudio, debiendo el deliberante municipal adecuar la misma conforme los argumentos expuestos.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 2.III la frase “son las lenguas oficiales”; 4 en el enunciado “una superficie de 9.250,62 ha. (92,51 km2)”; 5; 9.2; 10.I. el término “municipio”, II y III; 11 el término “municipio” del párrafo introductorio, numerales 2, 3, 5 la frase “y defender”, y 8; 12.II, III el enunciado “siempre que las mismas demuestren el respeto a los valores y principios reconocidos en la presente carta orgánica” y IV; 13 el nomen iuris y la frase “con prioridad” del párrafo introductorio; 14.I la frase “reconoce, acepta y”; 15 el término “municipio” del párrafo introductorio; 16.I el término “municipio”; 18 la frase “personas con capacidades diferentes” contenida en el nomen iuris y en los parágrafos I y II; 19; 20.II; 21.II y III; 22; 23.II; 24.6, 7 y 41; 25 la frase entre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas” del párrafo introductorio, y el numeral 7; 26 el término “superior” del párrafo introductorio; 27 la frase “con organizaciones sociales y sectoriales”; 30.I el enunciado “distrito originario campesino” y parágrafo II la frase “y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el municipio, o la que se encuentre más cercana al municipio”; 31.3 y 8; 32; 34; 35.I numerales 5 la frase “física o”, 6, 7 y 8; 36; 38.II las frases “superiores y similares” y “organizaciones sociales y sectoriales locales”; 41.12 el enunciado “y Entidades Financieras”, 16, 21 la frase “o Distrito Originario Campesinos”, 25 el enunciado “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales”, 26, 31 la frase “originario campesinos”; 43 la frase “en el marco de los acuerdos internos realizados con él o la titular, esta particularidad será regulada por la norma interna del órgano legislativo”; 45.7, 11, 16 la frase “y rural”, 19 el enunciado “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa”, 23, 25, 26 el término “étnica”, 27 la frase “para su aprobación por el órgano legislativo municipal”, 29 el término “nacional” de la primera parte, y el enunciado “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda, mediante reglamento específico” y 31; 47.I y II el enunciado “De manera excepcional para poblaciones fronterizas”; 49.II; 50 parágrafos II la frase “y privadas” –segunda línea−, III y IV la frase “El ejercicio de derechos y obligaciones”; 51 las frases “Las organizaciones sociales y sectoriales” y “en mecanismos tales como audiencias, cabildos, cumbres, ampliados, asambleas y otras reguladas por ley”; 52.I el enunciado “y deber” y III.2; 53; 54.II la frase “y privadas”; 56.I.1 inc. g, y numeral 2; 57.III; 59.I el enunciado “e incluya como socios a personas pertenecientes al municipio” y II; 61.II el enunciado “En coordinación de organizaciones funcionales y territoriales"; 68.I; 70 la frase “en el caso de que la misma no funcione, el control social coordinará directamente con las instancias competentes del nivel del Estado central”; 75.II los términos “municipio” y “adopta”; 76.I.3 y 6; 78; 80.2 el término “discapacitados”; 82; 84.II el enunciado “con organizaciones sociales y sectoriales”; 85.I el término “municipio”, parágrafo III el término “concurrentes” y la frase “en el marco del régimen que regula el sector y las políticas establecidas por el nivel central del Estado” del numeral 1; 87.II el enunciado “las organizaciones sociales” y III; 89.I; 98; Disposición transitoria tercera; Disposición final primera; y, Disposición final segunda.
2° La COMPATIBILIDAD con entendimiento sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts.: 10.IV; 12.I; 28; 41.9, 19, 23, 30; 45.29 −en lo referente a la demolición respetando el debido proceso−.
3º La COMPATIBILIDAD pura y simple con la Constitución Política del Estado, del resto de los artículos del proyecto de Carta Orgánica de Copacabana.
4° DISPONER que el Concejo Municipal de Santiago de Huata, adecue el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las condiciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Los Magistrados Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales y Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado son de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
ANEXO
PREÁMBULO
Nosotros/as los y las representantes del pueblo organizado del municipio de Santiago de Huata, Provincia Omasuyos, reunidos en Asamblea Estatuyente y en cumplimiento del mandato de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; con el objeto de organizar y delinear el funcionamiento de nuestro Gobierno Autónomo Municipal, consolidar la autonomía a través del ejercicio de las competencias municipales, además de reconocer y garantizar los principios, valores y derechos de convivencia; promover el desarrollo integral del municipio mejorando la calidad de vida y preservando el equilibrio del medio ambiente con el fundamento del “vivir bien” o “suma jakawi”, elaboramos participativa y equitativamente esta carta orgánica del municipio de Santiago de Huata.
Nuestro municipio se constituye en un territorio donde se respeta la identidad cultural predominantemente aymara (Qullana Wiñaya Marka). El territorio en el cual funda nuestro municipio, está ubicado en el altiplano norte, a orillas del Lago Sagrado de los Incas llamado “Titi Qaqa”, hoy llamado Titicaca donde nacen y alzan su grito revolucionario los descendientes de los Señoríos Aymaras, Urus, Puquinas (cultura Chiripa). Vivimos y convivimos hace 1.500 a.c cerca al cerro Qhapiki, la isla Sunata, al norte del nevado Illampu que son guardianes celosos de todas las gestas libertarias de nuestros antepasados, la presente y futura generaciones.
Conformamos la antigua y gran provincia Jach’a Umasuyus “uma suyo” u Omasuyos, como aymaras hijos del sol e hijas de la luna, reafirmamos la reivindicación de nuestros ancestros, buscando incansablemente mejores días para nuestro pueblo. Valoramos nuestra identidad, costumbres y tradiciones, respetando a nuestros semejantes, nos sentimos orgullosos de pertenecer y ser dueños de las tierras donde nuestros antepasados consolidaron las primeras escuelas indigenales de Kalaque y Santiago de Huata, concluyendo en la “Escuela Superior de Formación de Maestros” donde surge con fuerza el espíritu de la educación para trascender en todos los ámbitos del conocimiento y el territorio boliviano.
Por nuestras potencialidades nos constituimos en un municipio ecoturístico y productivo, donde el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, junto a la libre determinación, son prioridad y base del desarrollo integral, para generar el acceso y disposición de agua, alimento, trabajo, vivienda, saneamiento básico, salud y educación de calidad. Concebimos que la autonomía municipal sea una oportunidad que se sustenta en la facultad de autogobernarse, respetando la normativa nacional y las normas y procedimientos propios practicados en el municipio.
Mara t’aqa, 2014
¡¡¡ Jallala municipio de Santiago de Huata!!!
¡¡¡Qhip nayr uñtasis sarantapjañäni¡¡¡
PROYECTO
CARTA ORGANICA DEL MUNICIPIO SANTIAGO DE HUATA
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Sujeción y jerarquía) La carta orgánica del municipio de Santiago de Huata está sujeta y reconoce la primacía de la Constitución Política del Estado Plurinacional, asimismo respeta las leyes nacionales en vigencia.
Artículo 2. (Denominación y símbolos)
I. La Ley 4000 del 20 de enero del 2009, crea la Quinta Sección Municipal de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz bajo la denominación de municipio de “Santiago de Huata”.
II. Conjuntamente con los símbolos establecidos en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico del Departamento de La Paz, el municipio de Santiago de Huata establece como propios a la bandera, himno y escudo.
III. El aymara y castellano son las lenguas oficiales del municipio, pudiendo apropiar otras lenguas para el beneficio individual y colectivo.
Artículo 3. (Capital y sede) La capital y sede oficial del municipio, donde funcionará el Gobierno Autónomo Municipal con todos los órganos e instituciones, es la localidad de Santiago de Huata, pudiendo descentralizarse y desconcentrarse dentro de su jurisdicción territorial tomando en cuenta la necesidad y capacidad financiera institucional.
Artículo 4. (Ubicación y superficie) El municipio de Santiago de Huata está ubicada a 113 Kms. del municipio de La Paz y sede de gobierno nacional, tiene una altitud de 3.810 m.s.n.m., una superficie de 9.250,62 ha. (92,51 km2).
Artículo 5. (Límites municipales) La Ley 4000 del 20 de enero del 2009 que crea al municipio de Santiago de Huata, establece las siguientes colindancias: al norte limita con el municipio de Achacachi y con el lago Titicaca como límite arcifinio; al este y al sur, con la el municipio de Achacachi; al oeste, con el lago Titicaca.
CAPÍTULO II
IDENTIDAD, PRINCIPIOS Y VALORES
Artículo 6. (Identidad cultural) Radica en la población aymara existente en el municipio, con raíces originarias de la Cultura Chiripa; donde prevalece la filosofía andina ancestral, el carácter comunitario, originario, autónomo, democrático y revolucionario.
Artículo 7. (Filosofía y visión autonómica)
I. La filosofía que sustenta al municipio, se resume en “vivir bien” o “suma jakawi”, el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, sin importar las condiciones de sexo, color, edad, origen, cultura, idioma, religión, ideología, filosofía, filiación política, estado civil, condición económica o social, ocupación, grado de instrucción y capacidad.
II. Tiene la visión autonómica de un municipio ecoturístico y productivo, donde se ejerce una administración municipal democrática, transparente, participativo, comunitario, eficiente y eficaz, para generar mayores oportunidades de desarrollo integral con justica social para “vivir bien” o “suma jakawi”.
Artículo 8. (Principios y valores) Se asume todos los principios y valores constitucionales, aplicando con énfasis los siguientes:
1. Principios: janiwa lunthatañati (no robar), janiwa jayrañati (no ser flojo), janiwa K’arisiñati (no mentir); janiwa llunk’uñati (no ser adulador). Así como la defensa de la vida, cultura de paz, respeto al medio ambiente y la biodiversidad.
2. Valores: jayma (trabajo colectivo), ayni (reciprocidad o ayuda mutua), mink’a (cooperación), waki (a partida, a medias), sataqa o chikiña (solidaridad agrícola) y chhala (intercambio de producto); participación, control, responsabilidad, disciplina, respeto, legalidad, libertad, igualdad, democracia, tolerancia, unidad, transparencia, lealtad, humildad, solidaridad, complementariedad, honradez, justicia, fortaleza, armonía y dignidad.
Artículo 9. (Fines de la autonomía) En el marco de la autonomía municipal, el gobierno municipal tiene los siguientes fines:
1. Fortalecer y consolidar la autonomía municipal.
2. Gestionar la desconcentración en distritos municipales o distrito originario campesinos.
3. Recuperar, fomentar, fortalecer y promocionar las diversas expresiones culturales y artísticas.
4. Garantizar la participación ciudadana, el control social y transparencia municipal.
5. Promover la economía plural, constituidas como comunitaria, estatal, privada, mixta y cooperativa.
6. Garantizar en el ámbito de sus competencias el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, preservando el medio ambiente.
7. Implementar políticas, planes, programas y proyectos sociales y productivos a corto, mediano y largo plazo.
8. Otros fines que la necesidad demande.
CAPÍTULO III
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo 10. (Derechos ciudadanos)
I. El municipio respeta, cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos fundamentales, civiles, políticos, económicos, sociales, religiosos y culturales, establecidos en normas nacionales e internacionales.
II. El acceso a los derechos está sujeta al cumplimiento de deberes y responsabilidades individuales y colectivas obligatoriamente, donde se exceptúan los derechos fundamentales.
III. Las personas originarias o descendientes de las mismas, que no residan en el municipio establemente, tienen los mismos derechos que los habitantes permanentes, siempre que cumplan sus obligaciones directa o indirectamente, se exceptúan los derechos fundamentales.
IV. Los derechos que proclama la presente carta orgánica, no son entendidos como negación de otros derechos no enunciados y reconocidos a nivel nacional e internacional.
Artículo 11. (Deberes y obligaciones) El municipio asume todos los deberes y obligaciones ciudadanos establecidos en la Constitución Política del Estado y apropia los siguientes:
1. Respetar y hacer cumplir la carta orgánica municipal.
2. Realizar aportes tangibles e intangibles para beneficio colectivo.
3. Cumplir con las obligaciones sociales y comunitarias.
4. Cuidar, respetar el medio ambiente y bienes públicos.
5. Respetar y defender los derechos individuales y colectivos.
6. Denunciar toda transgresión o violación de los derechos humanos.
7. Denunciar actos de corrupción, así como la falta de respeto a los símbolos y emblemas.
8. Participar y controlar en todos los procesos de la gestión municipal.
Artículo 12. (Garantías constitucionales)
I. Se consolida el ejercicio de todos los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, además de los deberes reconocidos en la presente carta orgánica y otras normas en vigencia.
II. La resolución de conflictos por la protección de derechos y garantías de las personas que viven permanente y eventualmente en el municipio, se hará a través de la justicia plural, sin que esto signifique vulnerar el derecho de defensas constitucionalizadas.
III. El municipio garantiza el respeto a las autoridades políticas y sociales electas o designadas, siempre que las mismas demuestren el respeto a los valores y principios reconocidos en la presente carta orgánica.
IV. El municipio de Santiago de Huata, prohíbe y sanciona, conforme a ley, todos los actos delincuenciales y actos reñidos con la moral originada por personas y asociaciones delictivas.
Artículo 13. (Derechos de pueblos originario campesinos) En estricta sujeción a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y normas internacionales reconocidas por el Estado, se promueve con prioridad los derechos siguientes:
1. La consulta libre, previa e informada.
2. La libre determinación y autogobierno.
3. Dominio ancestral sobre su territorio originario campesino.
4. Desarrollo integral en su jurisdicción.
5. La participación activa en la gestión municipal, así el ejercicio al control social.
6. La elección de sus autoridades según sus normas y procedimientos propios, con equidad de género.
Artículo 14. (Equidad de género en derechos)
I. Se reconoce, acepta y garantiza la aplicación efectiva de todos los derechos de las personas establecidos en la Constitución Política del Estado, sin discriminación entre hombres y mujeres, entendiendo que la todas las personas son iguales ante la ley.
II. El desarrollo espiritual y material del hombre y la mujer, no están sujetas a la voluntad aislada de ninguna de las partes, sino a la complementariedad, el respeto y apoyo mutuo de ambos géneros, en el marco de los valores culturales, humanos y democráticos, así como el principio de la equidad de género complementado en la dualidad “chacha-warmi” o viceversa.
III. Toda persona, sea hombre y mujer, tiene derecho a una vida digna y libre de violencia, mismas que se resumen en la integridad física y psicológica; así como el derecho al acceso equitativo a bienes y servicios públicos, para el cual el gobierno municipal debe disponer de recursos necesarios en el presupuesto municipal.
Artículo 15. (Derechos de la niñez y adolescencia) El municipio promueve el ejercicio de todos los derechos que las normas en vigencia reconocen a este sector, prioriza las políticas siguientes:
1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a actividades de esparcimiento, artísticas, culturales y deportivas para su desarrollo integral, sin que esto signifique descuido de responsabilidades.
2. El gobierno municipal asume como prioridad la protección de los niños, niñas y adolescentes, así como la atención integral en todos los ámbitos de la gestión municipal.
3. Desarrolla políticas tendientes a la inclusión social y prevención de toda forma de violencia y explotación infantil, así como la trata y trafico como responsabilidad prioritaria.
4. Promueve el acceso a la educación y salud pública inclusiva y gratuita e incentiva el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
5. Fortalece instancias de defensa, atención, protección y restitución de los derechos de niños, niñas y adolescentes en coordinación con instituciones y organizaciones sociales.
Artículo 16. (Derechos de la juventud)
I. El municipio promueve y prioriza la participación efectiva de la juventud en políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación y de acuerdo a la ley.
II. Adopta toda acción tendiente a alcanzar la atención integral de la juventud con el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes. La gestión municipal dirigida a la juventud tomando en cuenta:
1. La inclusión laboral donde la experiencia no sea un factor determinante para la contratación.
2. Programas deportivos, esparcimiento y educativos orientados a jóvenes.
3. Proyectos preventivos referidos a responsabilidad en salud sexual y reproductiva.
4. Fortalecimiento de organizaciones juveniles para la cogestión de beneficios del sector.
5. Otras acciones concertadas.
Artículo 17. (Derechos de la tercera edad)
I. Se garantiza todos los derechos de adultos mayores reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como las leyes nacionales, departamentales y municipales que beneficia este sector.
II. Se garantiza la atención prioritaria de las y los adultos mayores, así como el trato preferencial en el uso de espacios públicos y prestación de servicios municipales.
III. Incentiva la implementación de acciones para la recuperación de sus saberes; además de políticas de esparcimiento y recreativas, la ocupación de acuerdo a sus capacidades, conocimientos y/o habilidades.
IV. Participan como beneficiarios en políticas, planes, programas y proyectos de ocupación y cuidado que atañen directamente al respeto y ejercicio a los derechos de salud, educación, deporte, cultura y seguridad social.
Artículo 18. (Derechos de las personas con capacidades diferentes)
I. El gobierno municipal garantiza los derechos de las personas con capacidades diferentes, con la participación social, económica, política y cultural, sin discriminación alguna.
II. Las personas con capacidades diferentes tienen derecho a una atención oportuna y preventiva, así como la rehabilitación e inserción social.
III. Adopta las medidas necesarias para la construcción y/o adecuación de la infraestructura a las necesidades del sector, así como el acceso a espacios públicos y servicios básicos.
Artículo 19. (Trato excepcional y diferenciado) No se sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, así como personas con capacidades diferentes, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y FORMA DE GOBIERNO
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Artículo 20. (Organización territorial)
I. La organización territorial, tiene el objeto de procurar eficiencia en el ejercicio de las competencias municipales, calidad en la prestación de los servicios públicos y profundización de la participación ciudadana y el control social en la gestión autonómica.
II. El municipio de Santiago de Huata está organizado territorialmente en cantones, distritos municipales y originario campesino, subdivididos en comunidades campesinas, originarias y zonas.
III. El municipio de Santiago de Huata, reconoce la preexistencia de pueblos originarios campesinos en su jurisdicción, así como la protección de sus costumbres, identidades sociales y culturales.
Artículo 21. (Distritación municipal)
I. El distrito municipal es una unidad desconcentrada de administración, gestión, planificación y participación, dependientes del gobierno municipal, su establecimiento que garantiza la integralidad territorial está en función a la dimensión poblacional y territorial.
II. El distrito originario campesino es una unidad descentralizada política y administrativamente. Las autoridades dentro de este tipo de distrito serán electas en el marco de la democracia comunitaria.
III. La creación de distrito municipal y distrito originario campesino, donde podrán establecerse Subalcaldías, estará sujeto a la Ley Municipal de Distritación, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, además de la Constitución Política del Estado.
Artículo 22. (Distrito electoral)
I. En el marco de las competencias compartidas con el nivel central del Estado, el municipio asume la distritación electoral en el caso eventual de selección y elecciones de representantes políticos y sociales, donde dos o más distritos con afinidad territorial puedan unirse y competir en justas electorales.
II. En caso de existir necesidad y pedido de parte, la Ley Municipal de Desarrollo del Régimen Electoral regulara su carácter, activación y puesta en marcha de esta particularidad de organización política y territorial, considerando la cartografía oficial del municipio.
Artículo 23. (Límites internos)
I. Dentro de la jurisdicción del municipio que alcanza la norma fundamental, la solución de conflictos limítrofes internos se realizará con el respeto a colindancias ancestrales y naturales, priorizando las normas y procedimientos propios.
II. Los resultados del procedimiento de delimitación, podrán ser utilizados como insumo para la elaboración de Planes de Desarrollo Municipal y Territorial, así como la Distritación Municipal y Originaria Campesina.
CAPITULO II
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 24. (Competencias exclusivas) De conformidad con la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas:
1. Elaborar o modificar su carta orgánica municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Proponer la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
4. Promover el empleo y la mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6. Elaborar de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con pueblos originario campesinos cuando corresponda.
8. Construir, mantener y administrar los aeropuertos públicos locales.
9. Establecer y administrar las estadísticas municipales.
10. Administrar el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para el gobierno municipal.
11. Administrar las áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para el gobierno municipal.
12. Proponer y promover proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Promover el deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promover y conservar el patrimonio natural municipal.
16. Promover y conservar la cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Formular políticas de turismo local.
18. Gestionar el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Crear y administrar tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Promover proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública Municipal, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Promover y constituir fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Gestionar centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Constituir empresas públicas municipales.
27. Gestionar el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Gestionar el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Gestionar el servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promover la cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción.
32. Regular los espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Regular la publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad con otros municipios.
35. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar el funcionamiento de la guardia municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas y resoluciones municipales.
37. Formular políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Promover sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos originarios y campesinos.
39. Promover y desarrollar proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Gestionar servicios básicos, así como aprobación de las tasas que correspondan a su jurisdicción.
41. Regular la explotación de áridos y agregados, en coordinación con los pueblos originarios y campesinos, cuando corresponda.
42. Planificar el desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
44. Ejercer todas las competencias de carácter exclusivo, transferidas o delegadas de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la ley.
Artículo 25. (Competencias compartidas) Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas:
1. Régimen electoral municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana.
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6. Establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
Artículo 26. (Competencias concurrentes) Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente con el nivel central del Estado y la entidad territorial autónoma superior:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5. Servicio meteorológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales.
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca.
Artículo 27. (Desarrollo de competencias)
Las competencias exclusivas, concurrentes, compartidas y las que el nivel central del Estado pueda delegar al gobierno municipal serán materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos en coordinación interna con organizaciones sociales y sectoriales, y externamente con el nivel central del Estado.
Artículo 28. (Conflicto competencial) En caso de producirse discrepancia en la interpretación y aplicabilidad de normas competenciales de contenidos similares, se aplicará la orden de prelación respetando la Constitución Política del Estado, caso contrario se remitirá a consulta a las instancias públicas judiciales emplazadas para el caso.
CAPITULO III
ESTRUCTURA Y FORMA DE GOBIERNO
Artículo 29. (Constitución y facultades) El Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata está constituido por un Órgano Legislativo compuesto por concejalas y concejales, con facultades de deliberación, fiscalización y legislación en el ámbito de sus competencias; un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal con facultad ejecutiva y reglamentaria. Las facultades son entendidas de la siguiente manera:
1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de la ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso del Gobierno Autónomo Municipal será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes.
4. Facultad fiscalizadora. Corresponde al órgano legislativo del gobierno autónomo para controlar al órgano ejecutivo del mismo respecto a la gestión pública y el manejo de los recursos públicos.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros del ente legislativo correspondiente, respecto de asuntos de interés municipal.
Artículo 30. (Elección y posesión de autoridades)
I. Las autoridades municipales serán elegidas de acuerdo al régimen electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional. Las autoridades dentro del distrito originario campesino, serán electas por normas y procedimientos propios.
II. Las autoridades electas, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el municipio, o la que se encuentre más cercana al municipio.
III. Sujeto a la legislación de desarrollo para las competencias compartidas, el gobierno municipal reglamentará y ejecutará el régimen electoral considerando las normas y procedimientos propios de las organizaciones sociales existentes en el municipio.
Artículo 31. (Requisitos para ser electos) Para ser electo como autoridad municipal, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener nacionalidad boliviana.
2. Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio.
3. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
4. Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones.
5. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
6. Estar registrado en el padrón electoral.
7. Haber cumplido 21 años para ser alcaldesa o alcalde.
8. Haber cumplido 18 años para ser concejal o concejala.
Artículo 32. (Elección previa de candidatos)
I. De conformidad a preceptos constitucionales y en el marco de la democracia comunitaria, el municipio reconoce la selección de candidatos para la elección de autoridades municipales considerando la rotación equitativa por cantones y distritos, respetando la ley. Para el cual establece los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido con las obligaciones sociales comunitarias.
2. Estar censado en el municipio de Santiago de Huata.
II. Las jóvenes y los jóvenes tendrán un trato especial en la selección de candidatos para la elección como autoridades del gobierno municipal, respetando sus derechos de acuerdo a la ley de la Juventud.
III. La selección de candidatos en el marco de la democracia comunitaria, no limita la participación de otros candidatos elegidos por agrupaciones políticas en otras formas de democracia: representativa y participativa.
Artículo 33. (Tiempo de mandato) Las autoridades del gobierno municipal de Santiago de Huata conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa vigente son elegidas por cinco años y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua una sola vez.
Artículo 34. (Incompatibilidad y prohibición)
I. El ejercicio de autoridad pública municipal es incompatible con cualquier otro cargo público sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tacita al cargo; asimismo no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos y colectivos.
II. Se prohíbe toda decisión y acción que sean contrarias u obstaculizan a los intereses colectivos del municipio, así como el beneficio personal o grupal antepuesta a los intereses de la Sociedad Civil.
III. Autoridad municipal que incurriera en faltas a la moral durante la función pública, será procesada y sancionada de acuerdo normativa interna, si el proceso o sanción no prosperara, el caso podrá decidirse conjuntamente con las organizaciones sociales sujeto a la democracia comunitaria.
Artículo 35. (Pérdida de mandato)
I. La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, cesan su mandato y funciones por las siguientes causales:
1. Fallecimiento.
2. Cumplimiento de su mandato de cinco años.
3. Renuncia escrita y acreditada personalmente.
4. Revocatoria de mandato.
5. Incapacidad física o mental declarada judicialmente.
6. Incompatibilidad sobreviniente.
7. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad.
8. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por ley.
II. Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde que cesen en sus funciones por el cumplimiento de una de las causales establecidas serán reemplazadas de conformidad con las previsiones señaladas en las normas respectivas.
Artículo 36. (Restitución al cargo) Se procede la restitución al cargo cuando exista nulidad de hechos o la causa fuere improcedente y cuando el proceso judicial correspondiente revoque la resolución por el cual fuera suspendido. Las sentencias constitucionales en el caso de derechos y garantías constitucionales tienen efecto vinculante e inmediato.
Artículo 37. (Separación de órganos)
I. La organización del gobierno municipal está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos legislativo y ejecutivo. En tal sentido, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
II. La separación de órganos se efectiviza paulatinamente tomando en cuenta la independencia administrativa y presupuestaria, con la contratación y remoción de personal técnico del órgano legislativo que permitan el desarrollo de actividades, sin que esto signifique obstaculización de las funciones del Órgano Ejecutivo.
Artículo 38. (Coordinación gubernativa)
I. El gobierno municipal tiene la capacidad de realizar acuerdos y convenios intergubernamentales, interinstitucionales, intersectoriales para desarrollar actividades conjuntas, concurrentes y compartidas para el cumplimiento de sus fines, objetivos y la propia visión autonómica.
II. Las coordinaciones se harán con el nivel central del Estado, entidades autónomas superiores y similares, instituciones privadas nacionales e internacionales, entre otras que no sean contrarias a sus principios, la coordinación incluye a las organizaciones sociales y sectoriales locales,
III. Por la necesidad de generar planificación y coordinación del desarrollo económico productivo, ambiental, social y humano, el municipio promueve la suma de esfuerzos de concurrencia social, técnica y financiera a través de la mancomunidad de municipios, distritos, comunidades y zonas.
CAPITULO IV
ÓRGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL
Artículo 39. (Estructura del órgano legislativo)
I. Para el cumplimiento de sus facultades y atribuciones específicas, el órgano legislativo municipal adopta la siguiente composición y estructuración orgánica:
1. Pleno del órgano legislativo. Es máxima autoridad de decisión de esta instancia legislativa en el cumplimiento de las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora.
2. Directiva. Es la instancia de dirección y representación, está conformada por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y Vocalías elegidas por mayoría simple, su composición expresa la participación de mayorías y minorías de las fuerzas políticas representadas.
3. Comisiones ordinarias. Son responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación inicial de instrumentos normativos y fiscalización. Se elegirán al inicio de cada gestión.
4. Comisiones especiales. Tienen conocimiento de asuntos específicos o la dirección de acciones eventuales encargadas por el pleno.
5. Asistencia técnica. Es el brazo técnico, administrativo y legal del órgano legislativo, que tiene como fin principal de apoyar al funcionamiento administrativo, la fiscalización y la producción normativa. Su composición será de acuerdo a la necesidad y recursos económicos disponibles
II. La reglamentación interna del órgano legislativo establecerá el número, naturaleza, especialidad, atribuciones específicas, asimismo incluirá las características y funcionamiento particulares de las demás partes de este órgano.
Artículo 40. (Funcionamiento del órgano legislativo) Para el efectivo y adecuado desempeño de la gestión del órgano legislativo municipal, considera y acata las siguientes particularidades.
1. El órgano legislativo municipal y comisiones de gestión se reunirán en sesiones ordinarias, extraordinarias y audiencias públicas, de acuerdo a normativa expresa.
2. Todas las sesiones del órgano legislativo municipal son públicas, salvo en casos excepcionales establecidos por su reglamentación interna.
3. El quórum mínimo para instalar y llevar a cabo la sesión del pleno será del cincuenta por ciento más uno del total de sus miembros titulares.
4. Las sesiones del órgano legislativo municipal se realizarán en la sede oficial y en los distritos municipales y originarios campesinos, así como otros espacios de decisión orgánica de acuerdo a necesidad.
5. La fiscalización al órgano ejecutivo y otras entidades descentralizadas o desconcentradas estará sujeto al uso de instrumentos como las minutas de comunicación, petición de informe, interpelaciones, entre otras que las leyes permitan.
6. Otras particularidades necesarias.
Artículo 41. (Atribuciones del órgano legislativo) Son atribuciones del Órgano Legislativo Municipal:
1. Elaborar y aprobar la norma interna del Órgano Legislativo, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
2. Organizar su Directiva conforme a norma interna, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.
3. Conformar y designar a la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria. Esta comisión ejercerá autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Órgano Legislativo.
4. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar leyes municipales y resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
5. Nombrar y remover a su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.
6. Aprobar o ratificar convenios y contratos de acuerdo a Ley Municipal.
7. Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.
8. Aprobar en treinta (30) días calendario, los Planes de Desarrollo Territorial y Sectorial a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lineamientos del Órgano Rector y la Ley Municipal.
9. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde. En caso de no ser aprobado por el Órgano Legislativo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
10. Fiscalizar a las autoridades y servidores del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.
11. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las Empresas Públicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro la jurisdicción Municipal.
12. Autorizar la creación de Empresas Públicas Municipales y Entidades Financieras en su jurisdicción.
13. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
14. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad con la Constitución Política del Estado, la ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio Municipal y el Código Tributario Boliviano.
15. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
16. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
17. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la ley del nivel central del Estado.
18. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente.
19. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos Municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
20. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos e infraestructura.
21. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Originario Campesinos, en el marco de la ley correspondiente.
22. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado.
23. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos.
24. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud, en función a criterios establecidos en la Ley Municipal.
25. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde. La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales.
26. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
27. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.
28. Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Nacional y la aplicación de sus instrumentos.
29. Denunciar hechos de Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres ante la autoridad competente.
30. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Órgano Legislativo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
31. Rechazar u aprobar la creación de Distritos Municipales y Originario Campesinos, de acuerdo al ordenamiento territorial, crecimiento de la población y a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal.
32. Declarar áreas protegidas o reservas municipales de acuerdo a la Ley Municipal.
33. Otras atribuciones previstas en la normativa legal vigente.
Artículo 42. (Desarrollo legislativo)
I. El órgano legislativo municipal para el ejercicio de su facultad legislativa, mediante Ley Municipal establecerá el ordenamiento jurídico, procesos y procedimientos para desarrollo legislativo del municipio.
II. En el ámbito de las competencias, el órgano legislativo considerará para su tratamiento obligatorio propuestas de ley presentadas por:
1. Ciudadanas y ciudadanos.
2. Organizaciones sociales.
3. Concejalas y concejales.
4. El órgano ejecutivo municipal.
5. Otras instancias reconocidas por ley.
III. Las leyes, resoluciones y otras normas que el gobierno municipal establezca son de carácter público y de cumplimiento obligatorio de gobernantes y gobernados.
Artículo 43. (Suplencia y titularidad) Las concejalas y los concejales suplentes podrán asumir eventualmente la titularidad en el marco de los acuerdos internos realizados con él o la titular, esta particularidad será regulada por la norma interna del órgano legislativo.
CAPITULO V
ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
Artículo 44. (Organización y funcionamiento)
I. El Órgano Ejecutivo, es la instancia de ejecución técnica, financiera y administrativa del gobierno municipal, presidida por la Alcaldesa o Alcalde como máxima autoridad ejecutiva y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal.
II. El Órgano Ejecutivo se organiza y funciona mediante Ley Municipal Orgánica, está integrado básicamente por la Alcaldesa o el Alcalde, Subalcalde o Subalcaldesa, secretaría municipal, direcciones y responsables de unidad, otros servidores y servidoras públicas.
III. La organización del gobierno municipal también está conformada por las instancias desconcentradas y descentralizadas, empresas municipales y otras instancias en las que tenga participación el Gobierno Autónomo Municipal.
IV. El órgano ejecutivo podrá conformar como un espacio de planificación, seguimiento y evaluación de la administración municipal el Gabinete Municipal, que estará conformado por representantes de los equipos técnico, legal y financiero.
V. La contratación de servidores públicos debe estar sujeto a la capacidad económica financiera y necesidad justificada del gobierno municipal.
Artículo 45. (Atribuciones del alcalde o alcaldesa) Tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado Plurinacional, la carta orgánica y las normas en vigencia.
2. Representar al Gobierno Autónomo Municipal.
3. Organizar y presidir el Gabinete Municipal.
4. Proponer al órgano legislativo municipal proyectos de Ley Municipal en general.
5. Elaborar el proyecto de Ley Municipal de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.
6. Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley Municipal aprobada por el órgano legislativo municipal. En caso de existir observaciones sobre la misma, debe presentar dentro de dicho plazo.
7. Ejecutar las decisiones y refrendar la normativa municipal aprobada por el órgano legislativo municipal.
8. Dictar Decretos y dar a conocer al órgano legislativo municipal, para efectos de fiscalización.
9. Supervisar por la eficiente prestación de bienes y servicios públicos a la comunidad urbana y rural del municipio.
10. Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar las labores del Órgano Ejecutivo.
11. Elaborar y elevar ante el órgano legislativo municipal para su consideración y aprobación, el Planes territoriales y sectoriales, asegurando su elaboración participativa, su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional.
12. Elaborar y elevar ante el órgano legislativo municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, con anticipación de sesenta (60) días calendario al inicio de la nueva gestión.
13. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el órgano legislativo municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar convenios de cooperación interinstitucional.
14. Presentar informes y rendición de cuentas cada cuatro (4) meses ante el Órgano Legislativo Municipal en primera instancia y en segunda instancia al mecanismo de participación ciudadana y control social sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a las peticiones de informes, en cumplimiento a las tareas de fiscalización.
15. Elaborar y proponer al órgano legislativo municipal para su aprobación, los planos de zonificación y evaluación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación.
16. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el órgano ejecutivo.
17. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas; así como la institucionalización de la carrera administrativa para servidores públicos.
18. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el órgano legislativo municipal, conforme a Ley Municipal; solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Decretos, Resoluciones y disposiciones municipales.
19. Establecer, previa aprobación del órgano legislativo municipal, empresas públicas o mixtas para la prestación de servicios directos, con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa.
20. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales sin remuneración, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía.
21. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones Municipales.
22. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico productivo, social y cultural del municipio.
23. Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Órgano Legislativo Municipal.
24. Informar al Órgano Legislativo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto (4º) y octavo (8º) mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal.
25. Posesionar a las Subalcaldesas y/o Subalcaldes Municipales elegidos por normas y procedimientos propios en los distritos, conforme a lo establecido en una Ley Municipal.
26. Proponer al órgano legislativo municipal la creación de distritos Municipales en aquellos lugares donde exista una unidad étnica socio – cultural, productiva y económica.
27. Elaborar el organigrama, los manuales de organización, funciones, procedimientos, para su aprobación por el órgano legislativo municipal.
28. Difundir y publicar, semestralmente, informes de gestión anual, de la ejecución física y financiera, por los medios de comunicación del municipio.
29. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal., Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, así como la reasignación del uso del suelo que corresponda, mediante reglamento específico.
30. Suscribir contratos y convenios a nombre del gobierno municipal de acuerdo con lo establecido en la Ley Municipal de Contratos y Convenios.
31. Solicitar al órgano legislativo municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la alcaldesa o Alcalde Municipal Suplente, de conformidad con el procedimiento establecido por la presente carta orgánica y la Constitución Política del Estado.
32. Informar por escrito y/o de manera oral sobre las actividades del gobierno autónomo municipal ante la solicitud del control social.
33. Reglamentar la circulación y sistema tarifario del transporte público y privado en el municipio de Santiago de Huata.
34. Otros que señalen las normas vigentes.
Artículo 46. (Desconcentración y descentralización)
I. La descentralización y desconcentración del órgano ejecutivo está en función a la definición de políticas estratégicas, las necesidades locales fundamentales y la capacidad económica financiera.
II. El gobierno municipal será quien organice y otorgue competencias estratégicas y operativas a las instancias desconcentradas y descentralizadas. Entre las cuales se prioriza:
1. Cumplir y hacer cumplir la normativa municipal, las políticas públicas, los instrumentos de gestión y administración municipal.
2. Representar al órgano ejecutivo en su ámbito territorial y el ejercicio de sus atribuciones y funciones operativas, administrativas y técnicas en representación del Órgano Ejecutivo Municipal.
3. Supervisar la eficiente y eficaz prestación de servicios y la ejecución de obras municipales en su jurisdicción.
4. Otras señaladas por ley.
III. Para la prestación de los servicios municipales, ejecución de obras o uso de bienes en ámbitos descentralizados y desconcentrados, se efectuará alianzas estratégicas, convocatorias públicas u otro tipo de institutos jurídicos y administrativos regulados por Ley Municipal.
Artículo 47. (Subalcaldía)
I. Es la unidad desconcentrada del gobierno municipal asentada en los distritos municipales y originaria campesinos; y son espacios de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios públicos.
II. Las Subalcaldías serán establecidas en función a la distancia, población y según necesidad justificada, su estructura y funcionamiento estarán sujetas a la presenta carta orgánica y la Ley Municipal. De manera excepcional para poblaciones fronterizas.
Artículo 48. (Intendencia municipal)
I. La Intendencia es una instancia pública municipal, constituida para coadyuvar al cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias municipales, así como las leyes, normas, decretos y resoluciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal.
II. La Ley Municipal regulará su estructura, atribuciones, funcionamiento y asignación presupuestaria, así como los mecanismos de coordinación, acción y sanción para el cumplimiento de disposiciones municipales, con la participación de la policía rural y fronteriza, organizaciones sociales y sectoriales.
Artículo 49. (Servidores públicos)
I. Servidora o servidor público, es aquella persona individual que independientemente de su jerarquía y remuneración, presta servicios en relación de dependencia con el gobierno municipal.
II. Las y los servidores públicos, están comprendidos en las categorías de electos, designados, de carrera administrativa municipal, eventuales o a plazo fijo. La administración de recursos humanos establecerá particularidades de cada categoría.
III. La contratación de servidores públicos está sujeta a la capacidad demostrada y convocatoria pública, donde se prioriza la convocatoria local seguida de la convocatoria externa en caso de resultado negativo del primer proceso. La permanencia está sujeto a evaluación de productos y resultados logrados.
CAPITULO VI
PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL
Artículo 50. (Participación y control social)
I. El municipio de Santiago de Huata, reconoce en la participación y control social a todas las formas de organización campesina, originaria y vecinal, así como organizaciones sectoriales vivas existentes en el municipio. La participación y control social se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes.
I. Se garantiza la participación colectiva o individual en todo el proceso de la gestión municipal, como en la planificación, elaboración, ejecución y evaluación de leyes, políticas, programas, proyectos, así como en la prestación de bienes y servicios.
II. El control social alcanza a las empresas privadas y públicas que administren recursos fiscales, a las instituciones estatales y privadas que desarrollen sus actividades dentro del municipio Santiago de Huata.
III. Se establece que la ciudadanía individual o colectivamente tiene la obligación moral y material de participar en las decisiones y acciones de control social en coordinación con organizaciones sociales y sectoriales. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
IV. El ejercicio de derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos e instrumentos de participación ciudadana y control social serán regulados por Ley Municipal de Participación y Control Social.
Artículo 51. (Espacios participación) Las organizaciones sociales y sectoriales, harán efectiva su participación en espacios comunales, vecinales, distritales y municipales de consulta, decisión y acción, en mecanismos tales como audiencias, cabildos, cumbres, ampliados, asambleas y otras reguladas por ley. Considerando como mínimo:
a. Espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos.
b. Espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa.
c. Canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana.
Artículo 52. (Actores de la participación y control social)
I. Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación y exclusión alguna en el ejercicio de este derecho y deber ciudadano.
II. Se mantendrá la confidencialidad de la persona denunciante, a la vez se le brindara la máxima protección para quienes denuncian hechos de corrupción fundamentadas.
III. Entre los actores de la participación y control social, están los siguientes:
1. Orgánicos: Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados y reconocidos legalmente.
2. Comunitarios: Corresponden a las naciones y pueblos originario campesinos y todas las reconocidas legal y legítimamente.
3. Circunstanciales: Se organizan para un fin determinado, y cuando el objetivo ha sido alcanzado dejan de existir.
Artículo 53. (Atribuciones de la participación y control social) En el marco de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Participación y Control Social, tienen las siguientes atribuciones:
1. Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes.
2. Proponer proyectos normativos y apoyar a los Órganos Legislativos en la construcción colectiva de leyes.
3. Promover políticas públicas municipales, orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción.
4. Proponer, promover y difundir políticas, planes, programas y proyectos comunales, distritales y municipales, orientadas a fortalecer el desarrollo de la ciudadanía intercultural y la corresponsabilidad en la gestión pública.
5. Conocer el manejo técnico y económico en el gobierno municipal, entidades descentralizadas, desconcentradas y otras instancias.
6. Articular a la sociedad civil organizada con las entidades del gobierno municipal.
7. Gestionar demandas de la sociedad civil, ante el gobierno municipal, y las entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales.
8. Interponer las acciones constitucionales correspondientes contra todo acto de servidoras y servidores públicos y/o personas individuales o colectivas públicas o privadas que vulneren o amenacen vulnerar derechos e intereses colectivos, de conformidad a lo establecido en las leyes.
9. Coadyuvar con las autoridades competentes en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción.
10. Identificar y denunciar hechos de corrupción, falta de transparencia y negación de acceso a la información ante las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
11. Promover la transparencia sobre el origen del financiamiento de los recursos económicos de las organizaciones políticas por medio del Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 54. (Transparencia municipal)
I. Todos los actos y procesos del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata son de carácter público y sujeto a rendición pública de cuentas ante las instancias señaladas por ley.
II. En el marco constitucional, las instituciones públicas y privadas tienen la obligación de proporcionar información procesada y rendir cuentas, generando centros de información ciudadana física e informática. Se prioriza la entrega de información del presupuesto y plano de proyectos.
Artículo 55. (Prevención de la corrupción)
I. Se establece y se apropia la denominación de “cero tolerancia a la corrupción”, a fin de erradicar hechos ilícitos, solicitando para ello apoyo a la Contraloría General del Estado, el Ministerio correspondiente y otras instituciones públicas competentes.
II. La finalidad de la lucha anticorrupción es prevenir y acabar con la corrupción, efectivizando la protección y recuperación del patrimonio municipal, con la participación activa de las entidades públicas, privadas y la sociedad civil organizada.
III. Los hechos de corrupción serán sancionados por las instancias de la justicia ordinaria pertinente y de acuerdo a lo establecido en las leyes que regulan y sancionas los hechos de corrupción.
TITULO III
REGIMEN FINANCIERO Y ADMINISTRACION FISCAL
CAPITULO I
SISTEMA FINANCIERO E IMPOSITIVO
Artículo 56. (Recursos económicos)
I. Los recursos municipales, sin excluir otros ingresos no citados, se clasifican en los siguientes:
1. Transferencias
a. Coparticipación Tributaria.
b. Recursos de condonación de deuda.
c. Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
d. Regalía minera.
e. Transferencias extraordinarias por desastres naturales.
f. Transferencias ligadas a la reasignación, transferencia o delegación de competencias.
g. Transferencias provenientes de fondos de compensación o desarrollo.
2. Recursos tributarios
a. Contribuciones especiales.
b. Impuesto a la propiedad y transferencia de bienes inmuebles urbanos, negocios, comercio y de vehículos automotores terrestres.
c. Tasas y patentes.
d. Ingresos por venta de bienes, servicios y enajenación de activos.
e. Ingresos por concesiones, licencias y autorizaciones.
f. Financiamiento de instituciones nacionales e internacionales.
3. Recursos no tributarios
a. Legados y donaciones.
b. Empréstitos o créditos.
c. Préstamo interno y externo.
Artículo 57. (Particularidades del régimen fiscal)
I. El régimen financiero, como la captación y administración fiscal estará sujeto a la Ley Municipal especifica.
II. Las deudas contraídas serán invertidas en la ejecución de proyectos productivos a nivel macro que generen rentabilidad para el pago de la deuda contraída.
III. Los ingresos municipales propios consideran entre otros especificados por ley:
1. Tasas de comercialización al por mayor de bebidas alcohólicas.
2. Tasa de alquiler de ambientes de viviendas y comercios.
3. Autorización u orden de trabajo a grupos musicales.
4. Tasa por turismo y pesca.
Artículo 58. (Recaudos fiscales)
I. El gobierno municipal dispondrá un porcentaje (%) de los recursos adicionales como ahorro o reserva municipal, para atender necesidades urgentes y proyectos de contrapartida.
II. Los saldos de cajas y bancos podrán ser destinados a proyectos inconclusos y/o comunidades que tengan menos presupuesto, sujeto a convenio interno de la comunidad y validado por el gobierno municipal de Santiago de Huata.
CAPITULO II
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 59. (Organización administrativa)
I. El gobierno municipal tiene la facultad de crear y participar en empresas de carácter público y mixto, donde tenga mayoría de acciones e incluya como socios a personas pertenecientes al municipio.
II. Como un ente descentralizado u organismo de administración financiera se cuenta con el Banco Municipal Comunitario en conformidad a las leyes en vigencia. Sus operaciones estarán enmarcadas en el sistema del Fondo Financiero Público.
Artículo 60. (Administración de proyectos) La administración municipal considera la ejecución del presupuesto comunal a través del sistema de administración comunitaria de proyectos, mismos deben ser técnica y económicamente viables para ejecutores comunales, para el mismo establece:
a. Como política estatal municipal es obligación de la administración pública local financiar y concluir los proyectos iniciados en la anterior gestión.
b. Ningún proyecto comunal, distrital y municipal puede iniciarse sin que el proyecto anterior se haya terminado o entregado.
c. No se podrá paralizar obras en ejecución, por una simple observación, sino será sujeto al resultado del informe que demuestre un hecho ilícito.
Artículo 61. (Administración del patrimonio)
I. La administración del patrimonio municipal, se sustenta en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, economía. La responsabilidad por su uso y preservación corresponde especialmente a las servidoras y servidores públicos municipales y a la ciudadanía en general.
II. En coordinación de organizaciones funcionales y territoriales, podrá expropiarse como patrimonio municipal y/o distrital, bienes inmuebles abandonados o que no cumplan su función social, los que serán destinados a proyectos sociales de uso colectivo indefectiblemente.
III. Como patrimonio público municipal se implementa en el municipio albergues comunitarios, centros artesanales, culturales, plazas y parques en poblaciones concentradas a partir de requerimientos y criterios técnicos.
IV. Los patrimonios culturales materiales de las comunidades deben permanecer en el lugar de origen, no pudiendo ser movidos a otros lugares.
Artículo 62. (Priorización de la inversión) La inversión de proyectos comunales, zonales, distritales y municipales está sujeta en forma obligatoria al acta de conformidad firmada en asamblea y/o ampliado; la priorización de proyectos deben estar de acuerdo a la visión y política municipal principalmente.
Artículo 63. (Presupuesto municipal) La elaboración del Programa Operativo Anual y Presupuesto Municipal debe ser participativa sujeto a Ley Municipal, mismo que es resultado de un proceso de consulta y diálogo sobre las prioridades de inversión en el municipio.
Artículo 64. (Presupuesto plurianual) El Gobierno Autónomo Municipal elabora participativamente planes de desarrollo con presupuesto municipal plurianual dentro del marco de política de Estado, considerando proyectos de inversión para todos los distritos sin discriminación alguna.
Artículo 65. (Presupuesto anual)
I. Es el instrumento de política fiscal, que se formula y reformula en función a la Programación Operativa Plurianual y Anual, para la proyección de los ingresos y el destino de los gastos en la gestión de acuerdo a parámetros establecidos en la normativa municipal específica.
II. El Presupuesto Municipal incluye a la totalidad de ingresos y gastos de la administración correspondientes al municipio.
III. La formulación, modificación, administración, ejecución, seguimiento y control del presupuesto se rigen por Ley Municipal.
IV. La formulación del POA y Presupuesto municipal, comprende:
1. Determinación de políticas estratégicas públicas municipales.
2. Objetivos de gestión institucional.
3. Formulación de las operaciones.
4. Formulación de los indicadores de desempeño.
Artículo 66. (Criterios de distribución fiscal) La inversión municipal en proyectos se realiza de acuerdo a la ponderación de necesidades identificadas y priorizadas previo diagnóstico, prioriza la ejecución de proyectos productivos en el marco de las potencialidades y vocaciones productivas del municipio.
Artículo 67. (Gasto de funcionamiento)
I. El gasto de funcionamiento sigue el procedimiento de cálculo establecido por el nivel central del Estado y no puede ser superior al porcentaje determinado por el órgano rector.
II. Los recursos destinados a proyectos de inversión municipal no pueden ser destinados a gastos de funcionamiento.
CAPITULO III
SISTEMA DE FISCALIZACIÓN MUNICIPAL
Artículo 68. (Control fiscal interno)
I. El sistema de control fiscal a los actos administrativos, económicos y financieros comprende en principio el control interno ejercido por el Órgano Legislativo Municipal mismos que serán posterior a cualquier acto del órgano ejecutivo. La fiscalización se enmarca en la Ley Municipal de Fiscalización que considera la fiscalización política, administrativa, financiera y legal.
II. El gobierno municipal concibe la auditoría interna para evaluar y mejorar la efectividad en la gestión municipal, misma que será solicitado o implementado para el control de los riesgos y la consecución de resultados.
III. En caso que el control fiscal señale responsabilidades ejecutivas, administrativas, civiles y penales contra servidoras o servidores públicos, la autoridad competente iniciará las acciones legales para la sanción correspondiente.
IV. En casos necesarios el control interno podrá coordinar acciones directas con los niveles de control externo, en casos de gravedad o importancia el control puede ser transferido en su totalidad.
Artículo 69. (Control fiscal externo)
I. El control gubernamental externo es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley.
II. Sin perjuicio al control ejercido por la Contraloría General del Estado, se podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado.
III. Ninguna norma del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huata puede anular e impedir el ejercicio de la fiscalización y el control gubernamental externo.
Artículo 70. (Control social y fiscalización) El sistema de fiscalización municipal funcionará en el marco de la coordinación con el control social, órgano legislativo y ejecutivo municipal, en el caso de que la misma no funcione, el control social coordinará directamente con las instancias competentes del nivel del estado central.
TITULO IV
DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL
CAPITULO I
SERVICIOS DE SALUD
Artículo 71. (Sistema público de salud)
I. La salud es prioridad suprema de gobierno, tendrá a su cargo la infraestructura, equipamiento de los centros hospitalarios de los diferentes niveles existentes en el municipio, con atención práctica de la medicina moderna y tradicional milenaria, conforme a las leyes en vigencia.
II. Mediante norma municipal regulará el ejercicio de la competencia en salud, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado, en relación y concordancia con las responsabilidades, obligaciones y atribuciones de otros niveles del Estado.
Artículo 72. (Gestión de la salud)
I. Se promueve la corresponsabilidad en la gestión municipal de la salud, con la inclusión de la comunidad en la implementación efectiva de la medicina intercultural, para este efecto el gobierno municipal:
1. Promueve el principio de la salud espiritual, física, mental y social, en el marco de la salud familiar, comunitaria e intercultural, complementada con un medio ambiente sano.
2. En el marco de la cosmovisión andina y prácticas ancestrales, se recupera, revaloriza y promueve la medicina natural tradicional.
3. Planifica, organiza y ejecuta políticas de salud, orientadas a mejorar la calidad de vida garantizando el acceso al seguro integral de salud.
4. Fortalece la gestión de la salud intercultural con la inclusión de prácticas ancestrales y occidentales con calidad y calidez.
5. Promueve y ejecuta programas de salud con la promoción, prevención, tratamiento y curación en establecimientos de salud y visitas comunitarias.
II. La implementación de procesos de formación y capacitación en la atención básica de salubridad de la población centrada en la mujer, es parte del proceso de prevención social de enfermedades y otros males que afectan a la población.
Artículo 73. (Deporte y cultura física)
I. Se adopta el modelo deportivo social comunitario fundado en los pilares de organización, formación, infraestructura y equipamiento deportivo con financiamiento del deporte y cultura física según el porcentaje asignado por ley.
II. Ejecuta proyectos complementarios dentro del sistema de educación con la implementación de la actividad física, recreación y deporte sano en los niveles formativo, competitivo, profesional y alto rendimiento, para este efecto:
1. Desarrolla procesos formativos de calidad en las diferentes disciplinas deportivas, incentivando la producción de material didáctico para las áreas técnicas, en educación física y de las disciplinas deportivas.
2. Promueve el deporte desde ámbitos formales y profesionales en diferentes disciplinas y con recursos humanos capacitados, desarrollando un proceso formativo y competitivo, junto a la producción de materiales y recursos deportivos pertinentes.
3. Gestiona financiamientos para potenciar el desempeño deportivo en las diferentes comunidades, con prioridad en competencias deportivas practicadas tradicionalmente.
4. Fortalece la representación en eventos municipales, provinciales y de la circunscripción, brindando incentivos materiales tangibles e intangibles a participantes.
5. Construye, equipa áreas y campos deportivos, reglamentarios en diferentes disciplinas deportivas que resaltan las habilidades deportivas.
6. Implementa la organización de eventos deportivos de carácter comunal, distrital y municipal, desde un enfoque de desarrollo comunitario integral.
CAPITULO II
EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 74. (Servicios de educación)
I. En concurrencia y complementariedad con el nivel central y departamental, se establece a la educación como prioridad suprema en todos sus subsistemas, en conformidad a la Ley de Educación.
II. El sistema local de educación es el conjunto de principios, políticas, planes, programas y proyectos ejecutados o implementados en la gestión municipal, con el fin de dotar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo en las unidades educativas fiscales y de convenio.
Artículo 75. (Modelo y visión educativa)
I. La educación se constituye en un elemento fundamental en la construcción de una sociedad democrática, con identidad y descolonizada, así como instrumento para el desarrollo, siendo la educación un derecho fundamental de todos los habitantes del municipio.
II. El municipio adopta el modelo estatal de gestión educativa que prioriza la teoría, práctica y producción, mediante el enfoque comunitario, participativo, holístico, intracultural e intercultural, considerando a la persona como sujeto social corresponsable.
III. La visión educativa del municipio se centra en calidad y calidez educativa en los procesos de enseñanza-aprendizaje, sujeto a la responsabilidad compartida de la familia, escuela y comunidad, además de las autoridades públicas de los diferentes niveles de Estado.
IV. La Escuela Superior de Formación de Maestros de Santiago de Huata se constituye en el pilar fundamental institucional para la construcción e implementación participativa del modelo educativo, acorde a la realidad y necesidades local.
Artículo 76. (Políticas educativas)
I. En concurrencia con la legislación educativa nacional vigente se implementa las siguientes políticas para un servicio educativo de calidad y calidez:
1. Consolidar el funcionamiento de la Dirección Distrital de Educación para una mejor administración educativa.
2. Mejorar desempeño educativo a partir del acceso a una buena alimentación en todo el proceso de crecimiento físico a partir de la gestación.
3. Efectúa diferentes convenios con organismos gubernamentales y no gubernamentales para el acceso a la educación superior en los diferentes grados académicos universitarios, que incluye la formación militar y policial.
4. Promueve en el proceso educativo profesional con la orientación vocacional obligatoria en sus diferentes niveles aplicando metodologías apropiadas al contexto local.
5. Implementa programas de seguimiento a la calidad educativa para elevar el nivel en la formación académica técnica y humanística, mediante estándares de calidad validados y diseñados participativamente.
6. Implementa el currículo diversificado y regionalizado a partir de la construcción participativa y educación productiva que responde al contexto local.
7. Ejecuta programas tutoriales que responden a una educación inclusiva y diferenciada, considerando la discapacidad, dificultades de aprendizaje y talentos superiores de estudiantes.
8. Implementa servicios municipales para la motivación educativa como internados, transporte escolar en unidades educativas y becas.
9. Promueve el acompañamiento y control social de la comunidad en el proceso administrativo y curricular a partir de la coordinación con las instancias correspondientes.
10. Reconoce la participación de las organizaciones estudiantiles, orientándolas a la defensa y promoción de sus derechos y obligaciones, según un reglamento específico.
11. Promueve una educación intracultural, intercultural y plurilingüe, potenciando los saberes, conocimientos e idiomas locales y extranjeros.
12. Promociona la producción intelectual y material local, que mantenga la relación e interacción social, económica, ambiental y cultural del municipio.
13. Promueve la educación productiva especializada, científica, técnica, tecnológica a partir de un currículo diversificado, formando para ello bachilleres técnicos y humanísticos sujeto al desarrollo municipal.
II. Se establece que la calidad en la educación, en todos sus niveles del sistema, es resultado de la responsabilidad compartida entre la familia, maestros y autoridades locales.
Artículo 77. (Cualificación educativa)
I. El gobierno municipal, promueve de modo coordinado con las instancias pertinentes los procesos de cualificación de maestras y maestros del Distrito Educativo.
II. Implementa programas de investigación, formación, actualización e innovación en diferentes modalidades para los diferentes grupos de la población: padres, madres, autoridades sociales, docentes y administrativos.
Artículo 78. (Consejo municipal de educación)
I. Es la representación y organización comunitaria, conformada por los Consejos Educativos Comunitarios y el Consejo Distrital de Educación quienes tienen la tuición en la planificación, implementación, control y evaluación en los niveles inicial, primaria, secundaria; regular, especial, alternativa y superior. Este Directorio estará conformado por:
10. Un representante del Ejecutivo Municipal.
11. Un representante del Órgano Legislativo Municipal.
12. El Director o la Directora Distrital.
13. Un representante de Directores.
14. Un representante docente.
15. Un representante de Consejos Educativos.
16. Un representante de Organizaciones Sociales.
17. Un representante de las organizaciones estudiantiles.
18. Un representante de la educación superior.
IV. El Consejo Educativo incluye a profesionales entendidos en el tema educativo, quienes se constituyen en un equipo técnico de apoyo permanente. La reglamentación interna del Consejo regula su organización y funcionamiento de acuerdo a las particularidades del municipio.
Artículo 79. (Promoción y servicios culturales)
I. Es responsabilidad municipal la ejecución de políticas culturales bajo los principios de interculturalidad e intraculturalidad, descolonización, despatriarcalización e incorporación práctica de saberes ancestrales.
II. El servicio local de culturas ejecuta el conjunto de principios, políticas, programas, planes y proyectos para la promoción gestión cultural, con el fin de rescatar y mantener las manifestaciones culturales.
III. Promueve la recuperación, mantenimiento y fortalecimiento de tradiciones, costumbres de música y danzas propias de las comunidades, distritos y el municipio.
CAPITULO III
SEGURIDAD CIUDADANA COMUNITARIA
Artículo 80. (Seguridad ciudadana) Son responsabilidades del gobierno municipal y la sociedad civil, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:
1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana.
2. Eliminar todo tipo de violencia contra la mujer, discapacitados, adultos mayores, infancia, niñez y adolescencia, así como garantizar la seguridad ciudadana dentro del municipio.
3. Gestiona la seguridad de sus habitantes estableciendo alianzas con los sectores claves para el control de ingresos y salidas, con la finalidad de preservar la integridad física y psicológica de la población.
4. Promueve la formación permanente y pertinente en la concienciación y capacitación de la ciudadanía ejerciendo el principio de la responsabilidad compartida en la seguridad comunitaria.
5. En coordinación con las instancias pertinentes construye, mejora y equipa la infraestructura policial, casas comunitarias de seguridad ciudadana y centros de acogida para los sectores más vulnerables.
Artículo 81. (Consejo municipal de seguridad ciudadana)
I. Es la instancia municipal que coordina las decisiones y acciones en el marco del plan, programas, proyectos que generen y garanticen la seguridad ciudadana. El mismo estará conformado por:
1. La alcaldesa o el alcalde del municipio, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana.
2. Representantes de la Policía Boliviana.
3. Representantes del Órgano Legislativo Municipal.
4. Representantes de organizaciones sociales y junta vecinal.
II. Las facultades del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana serán enmarcadas en la ley del sector y su reglamentación que norme su composición y funcionamiento.
Artículo 82. (Policía Comunitaria) En concordancia con la policía nacional implementa el modelo de Policía Comunitaria en todo el territorio municipal, para el cual el gobierno municipal destinará los recursos necesarios para garantizar la implementación y sostenibilidad del modelo de Policía Comunitaria.
CAPITULO IV
SERVICIOS BÁSICOS
Artículo 83. (Servicios básicos) El gobierno municipal garantiza la dotación y la prestación de servicios básicos como derecho humano y responsabilidad prioritaria del municipio, que logre la cobertura total del mismo, con el objetivo de luchar contra la pobreza y alcanzar una vida digna y saludable.
Artículo 84. (Hábitat y vivienda social)
I. La vivienda es un derecho fundamental en tanto se gestiona políticas de financiamiento y crédito para el acceso a una vivienda digna, en condiciones de equidad, oportunidad y sin discriminación alguna, respetando las normas y procedimientos de las comunidades.
II. El gobierno municipal elabora, ejecuta programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado, en coordinación con organizaciones sociales y sectoriales.
III. Monitorea y gestiona el acceso de una vivienda social y comunitaria para personas en desventaja como: adultos mayores, personas de escasos recursos y discapacitados.
Artículo 85. (Agua potable y alcantarillado)
I. El municipio asume el control del servicio de agua potable aquellos que provienen a través de bombeo, vertientes y otros, para un mejor acceso de la población a este derecho fundamental.
II. Garantiza el acceso al servicio de agua potable a partir de diferentes programas, realiza el mantenimiento, mejoramiento, construcción y generación de nuevas fuentes de agua a partir de estudios técnicos estratégicos.
III. En el marco de las competencias concurrentes realiza alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas para garantizar el acceso al agua y el servicio de alcantarillado, para el cual coadyuva en:
1. Ejecutar programas y proyectos de agua potable y alcantarillado, como prioridad conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen que regula el sector y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.
2. Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en coordinación con otros niveles del Estado; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación.
3. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a lo establecido en las políticas establecidas en el nivel central.
4. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.
5. Garantizar el acceso de alcantarillado en áreas concentradas y baños ecológicos en áreas dispersas de acuerdo a criterios técnicos para evitar la contaminación y enfermedades.
Artículo 86. (Agua sustentable)
I. El gobierno municipal propicia mediante acuerdos de corresponsabilidad institucional y comunitaria, la construcción de represas, estanques familiares y comunitarios para la cosecha de agua sustentable, con la recuperación de tecnologías ancestrales.
II. Concluidos los proyectos de agua potable, estas serán transferidas al operador del servicio comunal y/o vecinal sujeto al desarrollo comunitario y el fortalecimiento institucional de la entidad administradora del servicio.
Artículo 87. (Transporte y vialidad)
I. Con el fin de mejorar el servicio de transporte público y/o comunitario el gobierno municipal asume las competencias exclusivas siguientes:
1. Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.
2. Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional.
3. Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
4. Regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado, con la participación de usuarios y transportistas.
II. La competencia exclusiva municipal en transporte local, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana, las organizaciones sociales y el sector transporte.
III. El municipio mejora los caminos y carreteras vecinales, realizando mantenimiento continuo, a partir de estrategias ecológicas, que brinden mayores oportunidades turísticas al municipio.
Artículo 88. (Electrificación y alumbrado público) En cumplimiento del principio de dignidad y equidad, el gobierno municipal implementa programas para cobertura integral del servicio de electrificación, además del alumbrado público con la ampliación en poblaciones que requieran este servicio.
Artículo 89. (Medios de comunicación)
I. La instalación y funcionamiento de medios de comunicación es regulada por el gobierno municipal en coordinación con las autoridades nacionales del sector.
II. Con el objetivo de democratizar la comunicación e información dentro del municipio, se gestiona la implementación de medios de comunicación municipal de largo alcance para informar, educar y entretener.
III. Se efectiviza la implementación tecnologías de información y comunicación – TICs en todos los servicios públicos municipales, priorizando la educación, salud y la prevención de riesgos y desastres naturales.
TÍTULO V
DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO
CAPITULO I
MODELO DE DESARROLLO MUNICIPAL
Artículo 90. (Modelo de desarrollo)
I. El modelo de desarrollo que se adopta e implementa en el municipio es el plural comunitario, complementario y solidario, el mismo se centra en el desarrollo humano con el fomento a sectores estratégicos generadores de excedentes, además de ingresos y empleo digno.
II. La economía municipal, reactiva y dinamiza la vocación productiva, orientando a mejorar la calidad de vida y la erradicación sistemática de la pobreza, en el marco de la producción orgánica y sostenible, así como la seguridad y la soberanía alimentaria.
III. El modelo municipal de desarrollo no se sustenta en la explotación irracional, sino en la relación económica de todos los sectores productivos basada en la reciprocidad, la solidaridad y la preservación del medio ambiente.
IV. El desarrollo económico productivo está en el marco de la concertación de instancias públicas y privadas, como sectores generadores y dinamizadores de la economía local con mercado seguro.
Artículo 91. (Lineamientos de desarrollo)
I. Es prioridad municipal fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal, generando empleo directo e indirecto.
II. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción, priorizando la comercialización local.
III. Reconocer y fortalecer las formas de organización económica en la jurisdicción municipal, la conformación de asociaciones, unidades y complejos productivos.
IV. Implementa de manera permanente y con adecuada tecnología, censos y registros de los factores de producción, programas proyectos, oferta institucional financiera, mercados, precios, insumos volúmenes de oferta y demanda.
V. Fortalece procesos de investigación, innovación, transferencia, aplicación, adopción de ciencia y tecnología moderna, con la recuperación de conocimientos ancestrales, complementada con la producción orgánica y la recuperación de productos tradicionales.
Artículo 92. (Prioridades de desarrollo) En materia de desarrollo económico y con el fin de erradicar la pobreza, se formula y ejecuta políticas generales sobre turismo-artesanía, agricultura, ganadería, piscicultura, apicultura en concordancia con las políticas y planes de desarrollo productivo del nivel departamental y nacional.
Artículo 93. (Seguridad alimentaria) La planificación del territorio considera espacios, suelos y acciones, destinadas a la promoción de la producción de alimentos nutritivos, para este efecto se sigue los lineamientos siguientes:
a. Fortalecer las experiencias en la producción de alimentos en sus diferentes variedades para que los mismos se desarrollen en distintos espacios geográficos.
b. Incentivar y promocionar la alimentación familiar con productos locales naturales, nutritivos y variados a partir de la promoción de la actividad productiva en base a vocaciones identificadas.
c. Promueve la capacitación y formación técnica en los ámbitos productivos, orientados a la recuperación de productos nativos del municipio.
CAPITULO II
DESARROLLO PRODUCTIVO LOCAL
Artículo 94. (Productividad local) Se centra en el desarrollo de emprendimientos en toda la cadena productiva, con la implementación de políticas de fomento a las micro, pequeña y mediana empresa, con énfasis en la empresa comunitaria, considerando las vocaciones productivas y el cuidado el medio ambiente.
Artículo 95. (Fomento agropecuario)
I. Es responsabilidad municipal fomentar el desarrollo económico local incidiendo en la asistencia técnica y gestión de calidad, fortalecimiento organizacional, innovación tecnológica y promoción mercado.
II. Coadyuvar a los procesos productivos gestionando, canalizando, recursos económicos y financieros que consoliden el acceso a créditos, capital semilla, capital de inversión, operación y comercialización.
III. El gobierno municipal promueve y prioriza la compra de productos locales como incentivo a la actividad agropecuaria y el fortalecimiento a la economía familiar.
IV. La gestión integral del suelo es vital en la producción agropecuaria y tiene por objeto la recuperación de la cobertura vegetal del suelo en base a la producción orgánica y ecológica, así como la habilitación de suelos y acceso a la tierra para la producción agrícola.
Artículo 96. (Promoción y servicios turísticos) Por mandato de la Constitución Política del Estado, se implementa la competencia exclusiva en materia de turismo para aprovechar su potencialidad a través de los siguientes lineamientos:
a. Elabora políticas públicas planes, proyectos de turismo en concurrencia con el Gobierno Nacional y Departamental, y en coordinación con municipios y organizaciones del sector.
b. Incentiva la identificación de sitios y servicios que sean susceptibles de constituir un destino turístico, normar la protección y uso de los sitios arqueológicos, museos, arquitectura y otros espacios con potencial turístico, involucrando en la gestión a la población local.
c. Supervisa y controla el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias departamentales y nacionales de turismo.
d. Realiza inversiones en infraestructura turística en sitios estratégicos identificados, cofinanciados bajo el principio de subsidiaridad.
e. Establece, ejecuta programas y proyectos que visibilicen, promocionen y promuevan emprendimientos turísticos comunitarios, mediante la capacitación, la promoción de danzas, platos típicos, artesanía, entre otros productos que tengan base en recursos locales.
CAPITULO III
PARTICULARIDADES DE LA MADRE TIERRA
Artículo 97. (Preservación y cuidado)
I. Es responsabilidad municipal la preservación y gestión del medio ambiente, a efectos de prevenir y reducir la contaminación y calentamiento global, promoviendo la reutilización de desechos orgánicos e inorgánicos.
II. El cuidado y conservación de la madre tierra es responsabilidad de todas las personas, organizaciones sociales y sectoriales, además de instituciones que confluyen en el municipio.
III. La mejora de la biodiversidad y el ecosistema del municipio contempla la forestación y reforestación en coordinación con los niveles competentes.
Artículo 98. (Aprovechamiento de recursos naturales) Con el objeto aplicar el principio de vivir, el municipio planifica, ejecuta políticas públicas de aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables de forma sostenible, con preferencia por la población del municipio de Santiago de Huata.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. El Órgano Legislativo Municipal remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de carta orgánica municipal, aprobado por dos tercios de los votos de sus miembros, para control constitucional; solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo para su aprobación conforme a ley.
Disposición transitoria segunda. Se prioriza la aprobación de leyes estructurales para la vida institucional, como la ley de ordenamiento jurídico, ley de organización y funcionamiento del gobierno municipal, la ley de distritación municipal, ley de ingresos y gastos municipales, ley de protección y reserva municipal y otras.
Disposición transitoria tercera. Todas las organizaciones sociales y sectoriales, así como las instituciones asentadas en el municipio de Santiago de Huata, tienen la obligación de adecuar sus normas y procedimientos a la presente carta orgánica, hasta en un tiempo de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia.
Disposición transitoria cuarta. La atención de prioridades del nivel comunal y zonal se atenderá hasta que todas las comunidades y zonas tengan todas las necesidades básicas satisfechas. Consecutivamente el gobierno autónomo municipal atenderá prioridades distritales y municipales.
Disposición transitoria quinta. El gobierno municipal de Santiago de Huata en conjunción de las autoridades sociales y del sector educativo, asumen la responsabilidad vinculante de gestionar a la brevedad posible la independencia y creación de la Dirección Distrital de Educación.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. La presente carta orgánica entra en vigencia a partir del día de su publicación en la gaceta oficial del municipio de Santiago de Huata, que dejará sin efecto la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipal promulgada en fecha 09 de enero de 2014.
Disposición final segunda. La conversión del municipio de Santiago de Huata de autonomía municipal a autonomía originaria campesina, será por voluntad expresa y manifiesta de la sociedad civil organizada.
Disposición final tercera. Para fines de una correcta elaboración de un texto normativo municipal, el Gobierno Municipal de Santiago de Huata, elaborará el Reglamento o Manual de Técnica Legislativa Municipal, misma que será un instrumento básico en la producción normativa.
Es aprobado en el salón de sesiones del Órgano Legislativo Municipal de Santiago de Huata a los 22 días del mes de julio de 2014 años.
Remítase al Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, para fines constitucionales.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros; y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge el control previo de constitucionalidad por vía de la consulta; que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional; por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; vale decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio” inserto en el párrafo introductorio del art. 15 en revisión; puntualizando que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal promover el ejercicio de los derechos reconocidos en las normas vigentes, más no al municipio –unidad territorial‒.
Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio” inserto en el parágrafo I del art. 16 en revisión; puntualizando que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal promover y priorizar la participación efectiva de la juventud en las políticas, planes, etc., más no al municipio –unidad territorial‒.