AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA
Fecha: 06-Feb-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2015-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2015
Expediente: 09760-2015-20-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Uzeda Avilés contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzáles, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentando el 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 43 y 45 a 55 vta., ante Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí, quien a su vez presentó el mismo en Plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 29 del mismo mes y año, la accionante indica que presenta esta acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses; toda vez que, fue notificada con el Auto Supremo 310/2014 de 24 de junio, el 26 de igual mes y año.
La accionante señala que Luis Armando Moreira Romay, interpuso demanda ejecutiva contra Jaime Acuña Martínez por la suma de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses). Sucedió que la recurrente Carmen Rosa Uzeda Avilés le había otorgado poder a su esposo para obtener un préstamo de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses); sin embargo, éste en desconocimiento de la accionante, obtuvo una ampliación de crédito por la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses). Por lo cual, Luis Armando Moreira Romay demandó al esposo de la demandante ‒ahora accionante‒, por la suma de $us6 000, habiendo su esposo garantizado la deuda con el bien inmueble ubicado en calle Sanjinés esquina Argentina, por lo que, emitida la Sentencia 55/2003 de 13 de junio, en ejecución de ésta se determinó el remate del bien inmueble referido, se realizó la aprobación del remate y se llegó a expedir el mandamiento de desapoderamiento del mismo. Con este proceso civil ejecutivo, la accionante nunca fue notificada con la demanda, tampoco con la sentencia.
Consecuentemente, interpuso demanda ordinaria de nulidad de proceso ejecutivo y sus emergencias en contra de Luis Armando Moreira Romay, Jaime Acuña Martínez, Ibling Julia Taboada López y Gonzalo Barrera Tejerina, estos últimos en su calidad de poseedores del bien inmueble adquirido en remate judicial. Por los antecedentes referidos, en primera instancia, fue declarada probada la demanda, habiéndose dispuesto que se anule el proceso ejecutivo por haberse restringido su derecho a la defensa. Sin embargo, la Sentecia fue apelada por los demandados, emitiéndose Auto de Vista 27/2014 de 20 de febrero, por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la cual sin fundamento revocó la sentencia impugnada, por lo que se interpuso recurso de casación, ante lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil, formuló Auto Supremo 310/2014 de 24 de junio, declarando infundado el recurso.
En el recurso de casación, se argumentó que no hubo valoración de las pruebas y especialmente de la prueba documental, por parte del Juez de la causa ante quien se llevó a cabo el proceso ejecutivo. Asimismo, se esgrimió que el Auto de Vista 27/2014, contenía disposiciones contradictorias y carecía de fundamentación, que el poder conferido a Jaime Acuña Martínez no posibilitaba la ampliación del préstamo. Sin embargo, el Auto Supremo 310/2014, emergente del recurso de casación indicado, declaró infundado el mismo, sin la debida fundamentación y sin pronunciarse por los aspectos impugnados, exponiendo en el Considerando III del mencionado Auto Supremo fundamentos sin respaldo legal, causando indefensión y vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso de la accionante y contraviniendo la seguridad jurídica.
El Auto de Vista 27/2014, no resolvió el recurso de apelación de acuerdo al art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Auto Supremo 310/2014, tampoco consideró ni resolvió de manera puntual ninguno de los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la congruencia, a la motivación, a la defensa y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
La accionante Solicita: a) Se anule el Auto de Vista 27/2014, debiendo emitir los Vocales demandados uno nuevo, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación y sea con la debida fundamentación; b) Se anule el Auto Supremo 310/2014, y se disponga que los Magistrados ahora demandados emitan uno nuevo, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de casación y sean con la debida fundamentación; y, c) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multa a las autoridades demandadas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 diciembre de 2014, cursante de fs. 58 a 59, “rechazó” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la demanda ordinaria de nulidad del proceso ejecutivo seguido por la accionante contra Luis Moreira Romay, Jaime Acuña Martínez, Ibling Julia Taboada López y Gonzalo Barrera Tejerina, se declaró improbada; bajo los fundamentos del Auto de Vista 27/2014, la misma por no existir ningún medio que justifique su pretensión, menos haberse demostrado las infracciones de las normas legales y lesión de sus derechos y garantías constitucionales en la tramitación del proceso ejecutivo con relación a la actora. Posteriormente, recurrida en casación la referida resolución, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 310/2014, declaró infundado el recurso de casación en el fondo, habiendo sido notificada la accionante el 26 de junio de 2014 a horas 10:26; 2) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. La parte accionante conoció la probable vulneración alegada el 26 de junio de 2014 y presentó acción de amparo constitucional el 26 de diciembre del mismo año, ante la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí a horas 09:00, ante quien mencionó que se había aproximado al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde solo funcionaba el REJAP, y al haber estado suspendidas las labores judiciales, procedió a la recepción de la demanda de acción de amparo constitucional; 3) El art. 97 del CPC, es claro cuando señala que en caso de urgencia y en caso de estar por vencer algún plazo, los escritos podrán ser presentados en la casa del Secretario o Actuario, quien hará constar dicha circunstancia en el cargo de recepción. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro Secretario o Actuario o ante un Notario de Fe Pública; 4) Actualmente, la estructura del Órgano Judicial ha sufrido varias modificaciones por ejemplo, en cuanto al funcionamiento de los Juzgados de Instrucción en lo Penal que funcionan las veinticuatro horas del día y por turno; consecuentemente, correspondía a la parte accionante presentar su demanda ante la Secretaría de Cámara de cualesquiera de las Salas y en caso de urgencia, presentarlo en el domicilio de otro Secretario y de no ser posible encontrar a algún Secretario, debió presentarlo ante el Juzgado Cautelar de Instrucción de turno y no así directamente ante un Notario de Fe Pública; 5) La Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí, no hizo constar que la accionante previamente habría buscado a los Secretarios de Cámara o Secretarios de Juzgado o, finalmente, al Secretario del Juzgado Cautelar de Instrucción en lo Penal de turno para recién recibir el memorial de demanda; 6) La entonces Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia; señalando que, la presentación de escritos en casos de urgencia debía ser ante los Secretarios y Actuarios de Juzgados y excepcionalmente ante Notario de Fe Pública; y, 7) En el caso de autos, la accionante pudo presentar el memorial ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno y sin necesidad de la intervención de la fedataria y al no haber obrado de esa manera tanto la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí como la parte accionante desconocieron el art. 97 del CPC y la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de Justicia, habida cuenta que la Ley del Notariado Plurinacional no les faculta a recibir estas demandas o memoriales de carácter judicial; consiguientemente, la acción de amparo constitucional presentada se encuentra formulada fuera de los seis meses que señala el art. 55 del CPCo, por la negligencia de la parte demandante, la irresponsabilidad y desconocimiento de las normas legales de la mencionada Notaria de Fe Pública la presentación de escritos en casos de urgencia.
Notificada la accionante el 5 de enero de 2015 (fs. 60), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 8 de enero del mismo año (fs. 62 a 64 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis del memorial de impugnación
La accionante refiere que fue notificada el 26 de junio de 2014, con el Auto Supremo 310/2014, habiendo, por ende, presentado la acción de amparo constitucional el 26 de diciembre del mismo año, ante Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; toda vez que, se encontraba cerrada la oficina de Plataforma de atención al público, debido a que el 26 de diciembre de igual año, no existió atención a los litigantes en todas sus áreas, por determinación de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí con participación de los Vocales de la Sala Social, nótese que el 24 de diciembre del referido año, existió reunión de los Vocales en sala Plena, de la cual emergió la circular 41/2014, misma que es aplicable a todo el departamento de Potosí.
El art. 50 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no posee la atribución de suspender actividades judiciales a título de compensación trabajando horas extras en días hábiles, dicha suspensión es ilegal y afecta a los litigantes. La mencionada Circular, no indica cuáles son las circunstancias de fuerza mayor para suspender las actividades el 26 de diciembre de 2014, menos indica, de acuerdo al art. 125 de la LOJ, los turnos de los juzgados que correspondieran conforme a ley, no habiendo llegado a prever todos los extremos de atención permanente a los litigantes, por ello, no se puede atribuir negligencia a la accionante.
En Plataforma de recepción de causas nuevas no poseen suplente legal, además una acción de amparo constitucional no se encuentra delegada para que los Jueces de Instrucción en lo Penal o sus Secretarios puedan recibir dicha causa, en razón a que la jurisdicción es diferente; además, no se llegó a establecer las Salas ni los Juzgados de Turno para la presentación de recursos constitucionales y causas nuevas el 26 de diciembre de 2014. Asimismo, el Consejo de la Magistratura en pleno consenso con la presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí desde el mes de agosto del pasado año, en la ciudad de Potosí, prohibieron la presentación de memoriales de forma directa a los Juzgados y Secretarías sin haber emitido el reglamento que prevea esta clase de circunstancias, de esta manera existe un silencio sobre este aspecto, pues la propia Ley Organización Judicial no se refiere a la recepción de causas nuevas por parte de los Secretarios de Salas, mucho menos a los Secretarios de Juzgados públicos. En cambio la Ley del Notariado en su art. 19 inc. a) manifiesta que es atribución de los Notarios dar fe pública a los actos, hechos y negocios jurídicos que los interesados le soliciten; de ello se entiende que ante la imposibilidad de entregar una causa nueva de acción de amparo constitucional a Secretarios, el Notario de Fe Pública debe dar fe de dichas circunstancias y; consecuentemente, recibir la acción de amparo constitucional y luego entregarla al día siguiente hábil, como se hizo en el presente caso.
Por todo ello, corresponde indicar que el Auto Constitucional de 30 de diciembre de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resulta ser ilegal por haber rechazado la acción de amparo constitucional, pues se ha restringido el derecho de acceso a la justicia, en ese mérito, corresponde revocar la resolución de rechazo, debiendo admitir la referida acción interpuesta y se considere la misma, “tomando en cuenta su detención preventiva a la fecha” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 29.5 del CPCo., prevé: “Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos se computarán en días calendario” (las negrillas son ilustrativas).
Asimismo, el art. 51 del mismo Código, prescribe que:
“La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 55.I del mismo cuerpo legal señala que:
“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas).
II.2. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
La SC 1880/2012 de 12 de octubre señaló: “La demanda de acción de amparo constitucional debe ser presentada ante el juez o tribunal competente; es decir, en las capitales del departamento ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia y, los Juzgados Públicos de la Materia; fuera de las capitales o en las provincias, a los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos, conforme establece el art. 58.II de la LTCP, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento y la vigencia del debido proceso en su vertiente del juez natural, debiendo acudirse a la autoridad competente, independiente e imparcial, constituida con anterioridad al hecho, tal cual prescribe el art. 120.I de la CPE.
…el plazo máximo para plantear la demanda de esta garantía jurisdiccional es de seis meses, computable a partir de la consumación del acto ilegal o la última notificación de la resolución que se considera contraria a los derechos fundamentales. Consecuentemente, este aspecto acarrea situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo. En ese sentido y, de manera supletoria, es favorable acudir a la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, relativa a la presentación de escritos en situaciones de urgencia, cuya norma prescribe: `En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial'. En ese contexto, conviene desentrañar el significado de la precitada norma, a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, por el vencimiento del plazo establecido en la norma.
(…)
En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia.
Es importante establecer que, a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC, bajo las siguientes condiciones:
En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.
(…)
En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP” (las negrillas son agregadas).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la Resolución de 30 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal de garantías, se advierte que se constató que la accionante fue notificada con el Auto Supremo 310/2014 de 24 de junio de 2014, el 26 del mismo mes y año; por lo que, corresponde computar el plazo de seis meses previsto por la normativa citada ut supra para la interposición de la presente acción de amparo constitucional desde el 26 de junio de 2014. Ahora bien, dicho plazo fenecía el 26 de diciembre de igual año, fecha en la que efectivamente se presentó la referida acción ante la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí. La mencionada fecha de interposición de la presente demanda, fue día hábil; por lo cual, debían llevarse a cabo normalmente las labores judiciales; sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Circular 41/2014 de 24 de diciembre, por la que se determinó la suspensión de actividades del viernes 26 de similar mes y año, habiéndose instruido en la misma Circular que se ponga la misma en conocimiento de los litigantes.
La accionante alega que presentó su acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses previsto por la normativa jurídica, por cuanto considera que el 26 de diciembre de 2014, cumplió con dicha presentación ante una Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí. Al respecto, consta el Acta de Intervención notarial que señala: “En la ciudad de Potosí a horas 09:00 del día viernes veintiséis de diciembre de 2014, la suscrita Notaria de Fe Pública N° 8 de Primera Clase…” (sic), procedió a recibir el memorial de acción de amparo constitucional dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; toda vez que, se habían suspendido las labores en todas las ventanillas de recepción de causas y en los diferentes Juzgados, así lo verificó dirigiéndose al referido Tribunal, donde constató que solo funcionaba el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en mérito a lo cual procedió a realizar su intervención notarial a horas 09:00 del día viernes 26 de diciembre de 2014.
Ahora bien, de los antecedentes revisados, se advierte que la Circular 41/2014, asumió una decisión arbitraria, pues dispuso la suspensión de las actividades del ámbito jurisdiccional y administrativo y no estableció ningún mecanismo que pudiera subsanar la falta de atención al público, ante ello, se hizo imposible acudir a cualquier Juzgado o Sala para que la accionante presentara su demanda constitucional. Por ello, la Circular referida había generado la imposibilidad de acudir a un Secretario de Sala o de Juzgado; por ende, no hubo siquiera la posibilidad de agotar la exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional de acudir previamente a un Secretario de Sala o de Juzgado. Consecuentemente, fue correcta la decisión de la accionante de apersonarse a la Notaria de Fe Pública y fue correcta la decisión de ésta de realizar la recepción del memorial de demanda de acción de amparo constitucional. Por otra parte, la arbitrariedad referida radica en que la Circular 41/2014, emitida el 24 de diciembre de 2014, es decir, a solo dos días antes del 26 de igual mes y año, tiempo demasiado corto en el que los litigantes y abogados debían haberse puesto al tanto de dicha suspensión, afectando -inclusive- dicho cometido que el 25 del mismo mes y año, fuera feriado. Distinta es la situación de un día feriado, ante el cual los abogados y los litigantes tienen la oportunidad de tomar sus debidos recaudos, pues tiene conocimiento antelado de la falta de actividades laborales.
Por todo ello, no se advierte negligencia en la actuación de la accionante, menos por parte de la Notaria de Fe Pública 8 de Primera Clase del departamento de Potosí, que recibió el memorial de la presente demanda de acción de amparo constitucional, estando por ende interpuesta la misma dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
En ese orden de ideas, la Resolución de 30 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal de garantías, no está enmarcada en el ámbito legal; ya que, en el caso que se analiza, la accionante presentó su demanda dentro del plazo previsto por ley, dando cumplimiento con el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo; en consecuencia, revocar la Resolución del Tribunal de garantías, a efectos de que éste admita la acción de amparo constitucional.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.”
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado el “rechazo” de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 30 de diciembre, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y en consecuencia,
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA