AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-RCA
Fecha: 06-Feb-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2015-RCA
Sucre, 6 de febrero de 2015
Expediente: 09761-2015-20-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución “58/2014” de 2 de enero de 2015, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Augusto Valle Vargas contra Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentando el 2 de enero de 2015, cursante de fs. 71 a 80 vta., el accionante señaló que el 17 de enero de 2014, interpuso acción de amparo constitucional contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de las Salas Social y Administrativa Primera y Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por la emisión del Auto Supremo 327/2013 de 13 de julio, pidiendo se anule el mismo y se dicte otro nuevo; es así, que se concedió la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Supremo, instruyendo que las autoridades demandadas, emitan una nueva, debidamente fundamentada y congruente con los datos del proceso.
El 13 de junio de 2014, devuelto el expediente de la causa con sus antecedentes y cuaderno de pruebas al juzgado de origen; posteriormente, éste fue nuevamente enviado a Sucre y radicado en la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se formuló incidente de recusación contra los miembros de la misma, por haber anticipado juicio, manifestando expresamente su opinión jurídica sobre la supuesta injusticia y falta de fundamentación del recurso de casación que interpuso el 18 de diciembre de 2008; además, por haberse expresado de manera agresiva e irrespetuosa en contra suya, en el Auto Supremo 327/2013.
El incidente de recusación fue formulado al amparo del art. 347 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), norma jurídica que es de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; empero, las autoridades recusadas, haciendo caso omiso del incidente planteado, declararon simplemente: “Estése al sorteo de fecha 30 de mayo de 2014” (sic); ante dicha situación, el 20 de junio del mismo año, presentó un nuevo memorial interponiendo recurso de reposición, el mismo fue igualmente desatendido por María Arminda Ríos García, quien mediante proveído de 23 de junio de 2014, dijo: “Habiendo sido, sorteada la causa y encontrándose el mismo en estado de resolución, estése al Decreto de 16 de junio de 2014” (sic).
Lo más grave fue que a continuación, en un acto de extrema soberbia, ignorando abiertamente sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en juicio, dictaron el Auto Supremo 201/2014 de 26 de junio, ratificando los conceptos centrales de su anterior fallo, y con similar argumentación, declarando infundado el recurso de casación, “…por lo que estaban legalmente inhabilitados de fallar nuevamente sobre la misma causa…” (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, a una justicia transparente y al debido proceso en su componente de juez imparcial, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo que se anule el Auto Supremo 201/2014 de 26 de junio, remitiéndose el expediente de la causa a la Sala correspondiente para que se dicte uno nuevo conforme a derecho.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “58/2014” de 2 de enero de 2015, cursante de fs. 82 a 84, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el Auto Supremo 201/2014 de 26 de junio, fue notificado el 27 del mismo mes y año, y la presente acción fue planteada el 2 de enero de 2015, luego de seis meses y cinco días de haber tomado conocimiento del Auto Supremo que acusa de vulneratoria sus derechos, activándose la presente acción fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, incumpliéndose el principio de inmediatez.
Notificado el accionante el 5 de enero de 2015 (fs. 85) con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 7 del mismo mes y año (fs. 89 a 90 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifiesta que: a) Las previsiones legales contenidas en el art. 14 del CPC, refiere la suspensión de la competencia en casos de vacación, así como los arts. 124 y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, b) El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, inició vacación judicial colectiva, y concluyó el 2 de enero de este año; fecha en la que recién pudo presentar la acción de amparo constitucional; no obstante el 22 de diciembre de 2014, se remitió el memorial y toda la prueba pertinente; es decir, dentro de plazo; empero, su abogado recién pudo presentar cuando se reiniciaron las labores judiciales, el 2 de enero de 2015; por lo expuesto, solicita se revoque el Auto Supremo impugnado, admitiendo la acción y pronunciándose sobre el fondo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte. el art. 129.II de la Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 55.I del CPCo, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
II.2. Sobre la presentación de la acción de amparo constitucional ante el cumplimiento de plazo
De la normativa señalada, se desprende que la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de inmediatez; al respecto y en cuanto a la presentación de dicha acción tutelar en el tiempo previsto, el AC 0269/2014-RCA de 5 de noviembre, replicó a la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, indicando que: “'…el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia.
Es importante establecer que, a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC, bajo las siguientes condiciones:
En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.
Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP'” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías mediante Resolución “58/2014” de 2 de enero de 2015, cursante de fs. 82 a 84, declaró la improcedencia de la actual acción, por incumplimiento del principio de inmediatez; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar cual el acto lesivo; es así que en el presente caso, es la emisión del Auto Supremo 201/2014, tal cual lo identifica el accionante al momento de solicitar la nulidad de dicha Resolución; ahora bien, el referido fallo fue notificado al accionante el 27 de junio de 2014 (fs. 49) y de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, en ese sentido, tomando en cuenta la fecha de presentación de esta acción tutelar, se evidencia que la misma fue planteada en un plazo mayor a los seis meses, pues conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, el plazo corre a partir del día en el que el accionante tuvo conocimiento del acto lesivo, por ello desde el 27 de junio de 2014, hasta el 2 de enero de 2015, transcurrió seis meses y seis días, haciendo inviable considerar la presente acción por su presentación extemporánea.
Sobre lo manifestado por el accionante, en su memorial de impugnación referente a que una vacación judicial suspende plazos; corresponde mencionar, que acorde a la normativa desarrollada ut supra y considerando los plazos perentorios para la interposición de la acción de amparo constitucional, no es posible considerar la suspensión de plazo, por lo que el accionante debió presentar su demanda ante un Notario de Fe Pública, en mérito al entendimiento asumido en el señalado Fundamento Jurídico II.2; al no haberlo hecho, incurrió en el incumplimiento del principio de inmediatez, haciendo que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “58/2014” de 2 de enero de 2015, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA