AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2015-CA
Fecha: 02-Feb-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2015-CA
Sucre, 2 de febrero de 2015
Expediente: 09665-2014-20-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 012/2014 de 15 de noviembre, cursante de fs. 430 a 435, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la que promovió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ariel Nelson Araya Cáceres, Erwin Espindola Huanca, Victor Hugo Mamani Mayta, Iver Yapuchura Chambilla y Juan Colque Liendro demandando la inconstitucionalidad del art. 102 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011−, por ser presuntamente contrario a los arts. 8. II, 14.I, II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 19 de septiembre y 23 de octubre ambos de 2014, cursante de fs. 297 a 302 y 441 a 446, los accionantes manifiestan que, se les inició un proceso disciplinario por presuntas faltas disciplinarias tipificadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cuya acusación formal se fundamentó en el contenido de su art. 102, la que es atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, al establecer plazos fatales de cuarenta y ocho horas para la acumulación de antecedentes y la acusación y en el mismo plazo como máximo, para llevar a cabo la audiencia del proceso disciplinario.
Mencionan que el contenido del art. 102 de la Ley LRDPB, limita los plazos en la etapa investigativa y el proceso oral en un término fatal no menor a cuarenta y ocho horas, sin permitir al investigado y posteriormente acusado, conocer oportunamente el inicio de las investigaciones, los elementos acumulados en los dos días de “investigación”, asumir defensa, dejándolo en indefensión, desigualdad de condiciones y oportunidades, vulnerando por completo los principios y garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa irrestricta, y a la presunción de inocencia; en la fase de investigación como primer acto del proceso disciplinario, destinado a la obtención y acumulación de elementos de prueba, restringiendo al procesado, ejercer los mecanismos de defensa e impugnación, constituyéndose en un acto unilateral y autónomo sin lugar a la defensa, constituyéndose en un acto arbitrario que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.
Indican que existirá una discriminación frente al resto de los servidores públicos policiales sujetos a proceso disciplinarios en otra modalidad de procedimiento común (art. 64 y ss. del LRDPB), estableciendo dos etapas del procedimiento disciplinario: la de investigación y la del proceso oral, bajo los principios de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y publicidad, señalada en la misma Ley.
Hacen mención a la supremacía constitucional y jerarquía normativa, al debido proceso en su prescripción constitucional y su entendimiento jurisprudencial que la consagra como principio, derecho y garantía que configuran su naturaleza; enfatizando la consideración doctrinal del procedimiento administrativo sancionador para concluir en la doble perspectiva del debido proceso, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional en favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias de diversa índole, aplicable también al ámbito administrativo como lo dispuso la jurisprudencia.
En cuanto al derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, está consagrado como un derecho fundamental autónomo, garantizado por el Estado, en los alcances determinados por la Ley Fundamental; por lo que, es posible concluir que al procesado se le permita hacer uso de los recursos franqueados por la ley, presentando las pruebas que estimen convenientes en su descargo y observando los requisitos de cada instancia procesal, por su parte el derecho a la defensa irrestricta es un elemento esencial que imprescriptiblemente debe concurrir en todo procedimiento sancionatorio de esencia administrativa.
La presunción de inocencia forma parte del debido proceso y está consagrada en la Norma Suprema, prescribiendo como una garantía durante el proceso, rigiendo en caso de duda de la disposición aplicable, más favorable al imputado; agregando al respecto, el bloque de constitucionalidad reconocido en la Constitución Política del Estado, que integran los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario, al ordenamiento jurídico interno, configurando una unidad, en ese entendido la presunción de inocencia, goza de reconocimiento expreso en estos instrumentos normativos, lo que permite concluir que la presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, mientras no se pruebe lo contrario al final de un proceso administrativo disciplinario policial, en el cual al acusador le corresponderá demostrar la culpabilidad del encausado o procesado.
El principio, valor y derecho fundamental de igualdad y la prohibición de discriminación previsto en la Constitución Política del Estado y desarrollados en la jurisprudencia constitucional, disponen que el Estado en busca de la situación de las personas puede generar normas y políticas de “discriminación”, denominadas positivas o acciones afirmativas, siendo el requisito esencial la existencia de una situación o situaciones que sitúen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, sólo así se justifica un trato diferenciado a algunas personas, de lo contrario se ingresa en la figura de discriminación o desigualdad entre sujetos.
Por ello, el objeto de la presente acción es, que se haga el control de constitucionalidad de la norma legal impugnada con las disposiciones constitucionales citadas y se llegue al saneamiento jurídico normativo, por el que se verifique su incompatibilidad, y se ponga de manifiesto la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, estado natural en el que permanece un ser humano sea imputado o acusado mientras no haya una sentencia condenatoria penal ejecutoriada; por lo que, un procedimiento de cualquier tipo, en diferentes materias debe estar amparado por el derecho constitucional, contenida en los artículos de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad de manera celosa, respetando los principios, valores, fines y derechos fundamentales, durante su tramitación, desde la primera actuación hasta el cumplimiento de la pena o sanción impuesta.
Por los razonamientos expuestos, particularmente en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana cuestionada, en su art. 49 se incluyeron los principios a los cuales deberá ajustarse el procedimiento administrativo policial, los cuales están dirigidos al resguardo del sistema constitucional vigente, para limitar excesos al poder punitivo del Estado y sus instituciones, cuyas actuaciones deberán enmarcarse en los objetivos pregonados por el Estado Social de Derecho.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de antecedentes, no se advierte notificación alguna, ni pronunciamiento al respecto, habida cuenta de tratarse de un proceso disciplinario policial.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 012/2014 de 15 de noviembre, cursante a fs. 430 a 435, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando escuetamente su decisión en que los procesados tienen legitimación activa para interponer la referida acción.
II. ANALISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 102 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 8. II, 14.I, II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; 8.1 y 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
En el modelo de Estado Plurinacional comunitario adoptado, la Constitución Política del Estado, establece en su art. 196.I, la finalidad institucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresando que, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, en cuyo propósito, tiene entre sus atribuciones, conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, previsto por el art. 202.1 de la misma Ley Fundamental.
En correspondencia al precepto constitucional citado, el Código Procesal Constitucional establece reglas comunes en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, en cuyo capitulo prescribe los requisitos que deberán contener en este caso, las acciones de inconstitucionalidad concreta, expresando en su art. 24, lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27.II del citado Código, establece que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
Respecto a este punto, y específicamente concerniente a la ausencia de carga argumentativa, la jurisprudencia constitucional señaló en la SCP 1337/2014 de 30 de junio, que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema” (las negrillas son nuestras); teniendo como lógica consecuencia el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada “… porque sólo es coherente con la jurisdicción constitucional abrir a trámite aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción constitucional…” (las negrillas son añadidas) como establece el ACP 0002/2013-RQ de 28 de junio.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de la revisión exhaustiva del memorial de solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, puede advertirse el parcial cumplimiento de los requisitos de admisión, excepto por la ausencia de la carga argumentativa, no obstante haberse reiterado la petición por memorial de 23 de octubre de 2014 cursante de fs. 441 a 446, reproduciendo su contenido. Respecto a estos memoriales, es pertinente señalar que el primer escrito presenta imprecisiones, por la deficiente compaginación que dificultan la compresión de la acción, situación salvada por la reiteración de la petición para promover la presente acción.
Concerniente a los fundamentos consignados en la solicitud, es evidente que en esta acción identifica la disposición legal, al impugnar o cuestionar el art. 102 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 8. II, 14.I, II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; 8.1 y 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del PIDCP; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consignando el texto de las mismas; igualmente, en su apoyo, menciona jurisprudencia constitucional emitida al respecto, que permite establecer su alcance.
No obstante, no desarrollaron argumentos claros que expresen los motivos por los que la disposición impugnada es contraria a los preceptos constitucionales citados, no existiendo justificación del porqué los valores, principios y derechos contenidos en artículos constitucionales resultan siendo contrarios por el artículo legal denunciado de inconstitucional, a más de efectuar una cita de estos últimos y determinar su alcance con la jurisprudencia constitucional consignada; lo que significa, que se procedió a efectuar limitadamente una referencia constitucional y jurisprudencial, sin exponer las razones que permitan generar duda sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada; como consecuencia, se tengan los requisitos para la apertura de la jurisdicción constitucional para ejercer el control de constitucionalidad.
Al análisis expuesto precedentemente, es necesario agregar que los fundamentos legales procesales en los que se sustentan los accionantes, refieren a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se encuentra derogada por el Código Procesal Constitucional, lo que resulta impertinente e inapropiado.
Por consiguiente, en el presente caso los accionantes incumplieron con la carga argumentativa ineludible, configurando en la carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una resolución de fondo de la cuestión planteada.
Del análisis efectuado precedentemente, el Tribunal administrativo consultante al haber promovido la acción de inconstitucionalidad concreta, obró incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 012/2014 de 15 de noviembre, cursante a fs. 430 a 435, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y en consecuencia:
2º RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Ariel Nelson Araya Cáceres, Erwin Espindola Huanca, Victor Hugo Mamani Mayta, Iver Yapuchura Chambilla y Juan Colque Liendro demandando la inconstitucionalidad del art. 102 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 8. II, 14.I, II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado; 8.1 y 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, 6 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA