AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2014-CA

Fecha: 04-Feb-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2014-CA

Sucre, 4 de febrero de 2015

Expediente:               09709-2015-20-AIC

Materia:                     Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

Departamento:         Santa Cruz

En consulta la Resolución de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Chi Hyun Chung, demandando la inconstitucionalidad del art. 149 del Código de Familia (CF), por ser presuntamente contrario a los arts. 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 178 a 179, el accionante señala que, dentro del proceso seguido en su contra por Wilma Nancy Campos Arze, por asistencia familiar que se sustancia en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, se demandó el pago de asistencia familiar en favor de Adriel Chihyun Chung Campos, en cuyo proceso existe liquidación, en mérito a ello se emitió mandamiento de apremio.

Refirió que, la Jueza de la causa conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debió aplicar el principio “iura novit curia”, ya que la indicada causa se encuentra con cosa juzgada, no siendo aceptable por el -hoy accionante- pagar bajo coerción de apremio una deuda que data de muchos años, cuando la misma no se promovido legalmente en todas sus instancias.

Indicó que, este problema se inició en una Comisaría Policial y no puede pagar en la misma situación la exorbitante cantidad de dinero que bien puede ser para Adriel Chihyun Chung Campos, “…debidamente tenido con consanguíneo de los demás o bien puede ser impostura…” (sic) de Wilma Nancy Campos Arze, siendo inaceptable que, se le apremie en una causa de “escudriño” de paternidad y que además no pidió en ningún momento el pago del dinero que ciertamente no se encuentra liquidado.

Manifestó que, el art. 180 de la CPE, estableció la verdad material en la que se desenvuelve la causa, resultando óbice para la objeción de la constitucionalidad del art. 149 del CF, debido a que la instancia de conocimiento está supeditada a ésta.

Precisó que, no es posible que se acoja al principio de verdad material, para resistir el cumplimiento de la condena basada en la verdad formal, a pagar asistencia familiar a un descendiente cuya filiación se realizó en una Comisaría de barrio, bajo coerción policial y además con quien por años la madre lo aparto.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 5 de diciembre de 2014 (fs. 180), se corrió en traslado con la presente acción; sin embargo, no cursa notificación, ni respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante de manera poco clara pidió que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 149 del CF; sin embargo, el artículo impugnado es concordante con el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque ordena que la pensión de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro se cumple mediante apremio corporal; b) Indicó que, el art. 124 del citado Código, prevé que en caso de resultar probada la negación de filiación la persona que indicó o quien solicitó la asistencia familiar, estará obligada a devolver en la vía civil, el monto percibido por último los cinco años; c) No tomó en cuenta el art. 65 de la CPE; y, d) No fundamento la acción de inconstitucionalidad concreta con claridad y precisión porque omitió señalar las razones o criterios jurídicos de relevancia constitucional que vulneren derechos constitucionales y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión final del proceso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 149 del CF, por ser presuntamente contrario a los arts. 180 y 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

                  

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

 

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

 

Por su parte el art. 72 del mismo cuerpo legal, señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma, el art. 73.2 del citado Código, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del señalado Código, determinar que las acciones, demandas, consultas y recursos no podrán ser admitidas en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro del proceso de asistencia familiar tramitado en su contra por Wilma Nancy Campos Arze, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, se emitió mandamiento de apremio, entendiendo que el art. 180 de la CPE, estableció la verdad material “…en la que se desenvuelve la causa de marras, resultando óbice para la objeción de la constitucionalidad del art. 149 del Código de Familia…” (sic), debido a que la instancia de conocimiento está supeditada a una verdad material.

En mérito a ello resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, se estableció en           el art. 79 del CPCo, de igual forma dicho entendimiento fue reiterado en el          AC 0312/2012-CA de 9 de abril, y complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, refiriendo que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

En mérito a lo desarrollado precedentemente, se establece que el accionante, no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de las normas constitucionales supuestamente infringidas; asimismo, no demostró duda razonable, ni una vinculación entre la disposición impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso citado, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO