AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2015-CA

Fecha: 19-Feb-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2015-CA

Sucre, 19 de febrero de 2015

Expediente:        09930-2015-20-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                             Departamento:   Cochabamba

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 349/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 242 a 250, pronunciada por la Directora de Recaudaciones y Jefe del Departamento Jurídico Tributario, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por la que rechazaron la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Eduardo Carlos Joaquín Linera Aranibar, en representación legal del Concejo de Administración de la Cooperativa Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda. (CELCO Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 11.I.5 párrafo segundo y tercer del Decreto Municipal 001/2013 de 8 de mayo, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por ser presuntamente contrario a los arts. 108.7, 115.II, 117.II, 323.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 235 a 238, el accionante, solicita la promoción de esta acción de inconstitucionalidad concreta, en razón a que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, determinó iniciar el procedimiento de ejecución tributaria 1/2015 de 14 de enero, para el pago de los adeudos por concepto de impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión 2013, del inmueble 131229 a CELCO Ltda., basando su decisión en el art. 11.I.5 párrafo segundo y tercero del Decreto Municipal 001/2013, que al disponer las condiciones y formalidades que deben reunir las instituciones sin fines de lucro para acogerse al beneficio de exención tributaria y el procedimiento para la realización de la fiscalización del mismo, de manera deficiente e incongruente “…condiciona ilegalmente la renovación de las exenciones del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles, a la presentación de una gran cantidad de requisitos y certificaciones que nada tienen que ver con el objeto de la fiscalización…” (sic), además de dar lugar a una doble sanción por un mismo hecho, puesto que prescribe una multa ante el incumplimiento de los requisitos y la pérdida del beneficio de exención tributaria; ordena también que, una vez trascurrido el plazo de cuatro años los favorecidos con el mencionado beneficio a fin de conservarlo deben presentar o acreditar la documentación requerida en el parágrafo cuarto del referido artículo cuestionado, desconociendo que éste no existe, sometiendo a las instituciones a un total estado de inseguridad jurídica; hechos que vulneran los arts. 108.7, 115.II, 117.II, 323.I y 410.II de la CPE, que determinan: a) La obligación de todas y todos los bolivianos a tributar en proporción a su capacidad económica; b) Como base de la política fiscal, los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria; y,     c) Nadie será condenado más de una vez por un mismo hecho; por cuanto la norma municipal observada de inconstitucionalidad desconociendo el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE, quebrantando los mencionados preceptos constitucionales, pretendiendo sancionar el incumplimiento formal como es la no presentación de la documentación requerida en menoscabo de un derecho que se otorgó al haberse acreditado oportunamente la condición no lucrativa de la institución, contraviniendo además el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la la Ley fundamental, dando lugar al cobro de un cuantioso impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, en exceso a la capacidad económica de la referida Cooperativa sin fines de lucro.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte que exista el decreto de traslado de la demanda ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de las autoridades administrativas consultantes

Por RA 349/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 242 a 250, pronunciada por la Directora de Recaudaciones y el Jefe del Departamento Jurídico Tributario, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba rechazaron la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 11.I.5 párrafo segundo y tercero del Decreto Municipal 001/2013, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien CELCO Ltda., contaba con el beneficio de exención tributaria acreditada por la Ordenanza Municipal (OM) 3798/2008 de 13 de mayo, emitido por el Concejo Municipal de Cochabamba, éste venció en la gestión 2012, en el marco del cumplimiento al Código Tributario Boliviano y a la Ley Municipal 0003/2012 de 28 de diciembre, en base a los cuales posteriormente el Decreto Municipal 001/2013, estableció los requisitos y procedimiento a seguir por el sujeto pasivo del beneficio mencionado;           2) CELCO Ltda., vencido el plazo previsto en la OM 3798/2008, solicitó la exención tributaria en dos oportunidades, la primera en la gestión 2013 y posteriormente el 2014, siendo rechazadas ambas en base a la mencionada normativa, por cuanto ante la existencia de un adeudo tributario del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a la gestión 2013, correspondía la Resolución Técnico Administrativa; 3) La ejecución tributaria emerge de la declaración jurada realizada por el sujeto pasivo -ahora accionante-, cuya obligación se hace exigible ante la pérdida de la exención tributaria, producto del incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto observado, mismo que corresponde que sea interpretado conforme al art. 8.I del Código Tributario Boliviano (CTB); 4) La Administración Tributaria Municipal en ningún momento impuso doble sanción, disponiéndose solo multa ante la dejadez del actuar de la Cooperativa accionante, mientras que la pérdida de la franquicia fue producto del incumplimiento de renovación; y,      5) La promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta tiene un afán dilatorio de la ejecución Tributaria 1/2015, que no tiene relación con el trámite de exención pendiente referente a la gestión 2013; por lo que, cuenta con una deuda tributaria; por cuanto, no se evidencia viabilidad en la promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 11.I.5 párrafo segundo y tercer del Decreto Municipal 001/2013 de 8 de mayo, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por ser presuntamente contrario a los arts. 108.7, 115.II, 117.II, 323.I y 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Sobre el objeto de esta acción, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En cuanto a la oportunidad de su presentación el art. 81.I del citado Código, prevé: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).

Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta, solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos añadidas).

Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código.

II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se constató que, CELCO Ltda., solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 11.I.5 párrafo segundo y tercero del Decreto Municipal 001/2013, en razón a que producto de las disposiciones establecidas en el mismo, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, determinó iniciar el procedimiento de Ejecución Tributaria 1/2015, para el pago de los adeudos, por concepto del impuesto a la propiedad, de bienes inmuebles de la gestión 2013, pretendiendo sancionar un incumplimiento formal como es la no presentación de la documentación requerida, con el menoscabo de un derecho que se otorgó al haberse acreditado oportunamente la condición no lucrativa de la institución, contraviniendo de esta manera el derecho al debido proceso, dando lugar al cobro de un cuantioso impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en exceso a la capacidad económica de la referida Cooperativa sin fines de lucro, en contraposición a los arts. 108.7, 115.II, 117.II y 323.I y 410.II de la CPE, que determinan: i) La obligación de todas y todos los bolivianos a tributar en proporción a su capacidad económica; ii) Como base de la política fiscal, los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria; iii) Nadie será condenado más de una vez por un mismo hecho; y, iv) El bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, de acuerdo a lo estipulado en el art. 83.II del CPCo, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; para el efecto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión cuidadosa del memorial presentado por el accionante, se evidencia que cuestiona la constitucionalidad del art. 11.I.5 párrafo segundo y tercero del Decreto Municipal 001/2013, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciendo mención del contenido de esta norma y de los artículos constitucionales presuntamente infringidos, desconociendo que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge duda razonable y fundada dentro de un caso concreto, lo que en el presente caso no sucedió incumpliendo el accionante de esta manera con el requisito exigido en el art. 24.I.4 del CPCo; por otro lado, los argumentos expuestos en el referido memorial presentando por la Cooperativa accionante, no reflejan la necesaria relación de causalidad entre la norma cuestionada de inconstitucional y la decisión administrativa tributaria de iniciar el procedimiento de ejecución 1/2015.

De acuerdo a la previsión del art. 79 del CPCo, CELCO Ltda., omitió explicar en la demanda, en qué medida el inicio de ejecución tributaria 1/2015, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; vale decir, la relevancia que tendrán las mismas en la ejecución del adeudo por concepto del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles gestión 2013.

Tomando en cuenta estos antecedentes y en mérito al art. 27.II inc. c) del CPCo, corresponde rechazar la presente acción por carecer la misma de fundamentos jurídicos constitucionales que merezcan una decisión de fondo.

En consecuencia, las autoridades administrativas consultantes, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa 349/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 242 a 250, pronunciada por la Directora de Recaudaciones y el Jefe Jurídico Tributario, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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