De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos

Fecha: 26-Feb-2015

VOTO ACLARATORIO

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PLENA

Magistrado:        Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas

Expediente:          01246-2012-03-CEA

Departamento:    Potosí

Interpuesto por:  Edgar Gonzáles Veliz, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos de orden constitucional:

II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO

En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el cual dispone la realización del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos o cartas orgánicas con el objeto de confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, se analizó la citada Declaración Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde realizar las siguientes observaciones, a efectos de garantizar la supremacía constitucional en la gestión pública municipal.

II.1. Análisis de constitucionalidad del art. 27.13

Artículo 27. Atribuciones del Concejo y de la directiva

Son atribuciones del Concejo Municipal y la Directiva con facultad deliberativa, legislativa, fiscalizadora y Municipal en el ámbito de sus competencias.

(…)

13.   Aprobar máximo en los treinta (30) días a partir de su presentación, el Programa de Operaciones Anual y Presupuesto Municipal presentados por el Alcalde, elaborados mediante el proceso de Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el POA y Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”.

Control previo de constitucionalidad

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en el art. 298.I.22 y II.23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que respectivamente señala: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional” y “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”.

Asimismo, el art. 271.I de la Norma Suprema, dispone que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas son agregadas); sobre el referido artículo la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Así también, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló: “…se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.

              

En ese marco normativo competencial y en atención de la reserva de ley dispuesta por el art. 271.I de la CPE, el art. 114.IX.1 inc. c) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA), señala: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el Concejo Municipal; a ese efecto, también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara expresamente, como establece el numeral que se analiza, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia, que asigna la regulación de esta materia al nivel central del Estado.

No obstante lo manifestado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaración de compatibilidad del art. 27.13, siempre que la frase “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el POA y Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados” sea aplicada en el marco del entendimiento expresado en párrafos precedentes.

II.2. Análisis de constitucionalidad del art. 128

“Artículo 128. Distritos Municipales.-

Los distritos municipales, son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios y de la gestión ejecutiva Municipal. El Municipio Autónomo Fronterizo de San Pedro de Quemes, organizará su territorio en función y de acuerdo a sus características, necesidades administrativas y requerimientos internos, de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán constituirse distritos municipales en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio - cultural, productiva y económica y establecerse subalcaldías, según normativa municipal y procedimientos propios”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0043/2015, declaró la incompatibilidad del término “étnica” del art. 128; sin embargo, cabe puntualizar que como efecto del control previo realizado al art. 11 del mismo proyecto de Carta Orgánica, se declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” bajo el siguiente fundamento: “La jurisprudencia citada en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, al respecto establece lo siguiente: ‘Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: «Derechos autonómicos de los habitantes del municipio» y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

Por tanto, no guarda correspondencia referirse a «Derechos Autonómicos» sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.

Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad’.

Bajo ese entendimiento, corresponde declarar la incompatibilidad en el nomen juris del término “autonómicos” contenido en el art. 11 del proyecto de Carta Orgánica”.

Del argumento glosado, se advierte que el deliberante municipal pretendía otorgar la cualidad de autónomo a su unidad territorial, al denominar al mismo como “municipio autónomo”, sin embargo, atendiendo a que el marco normativo vigente, realiza la distinción entre unidad territorial y entidad territorial, se advirtió que el término “autónomo” resulta disonante con la Constitución Política del Estado.

No obstante lo señalado, se hace evidente que en el control previo de constitucionalidad se omitió declarar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 128, omisión que genera como efecto inmediato la percepción de que el municipio como unidad territorial, poseería la cualidad de autónomo; por lo que, se considera que en virtud a la congruencia en el control previo de constitucionalidad, por conexidad debió aplicarse el entendimiento utilizado en el análisis del art. 11 del mismo proyecto de Carta Orgánica, a momento de analizar el art. 128 y declarar la incompatibilidad del mencionad término.

Pese a lo manifestado, el suscrito Magistrado comparte la declaración de incompatibilidad del término “étnica” contenido en el art. 128 y la compatibilidad del resto de contenido dispositivo del mismo, empero, considera que su aplicación material debe estar condicionada a que la denominación de “Municipio Autónomo Fronterizo de San Pedro de Quemes”, no implique que se esté otorgando la cualidad de autónomo a la unidad territorial, toda vez que la misma es inherente a la entidad territorial.

II.3. Análisis de constitucionalidad del art. 137.III

Artículo 137. Procedimiento de reforma de la carta orgánica total o parcial

Carta Orgánica, del Municipio Autónomo Fronterizo de San Pedro de Quemes, podrá ser reformada total o parcialmente, pasado una gestión Municipal, conforme al siguiente procedimiento:

(…)

II. Reforma Parcial.- La reforma parcial de la carta orgánica tendrá lugar por, iniciativa ciudadana con la firma del 20 % del electorado Municipal, por aprobación de dos tercios del total de los miembros del órgano deliberativo y también será reglamentado su procedimiento.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Se declaró la compatibilidad pura y simple del parágrafo II del art. 137, cuyo contenido dispone que para la reforma parcial de la Carta Orgánica se requiere el 20% de las firmas del padrón electoral; sobre el particular corresponde señalar que el art. 298.II.1 de la CPE, expresa que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE; asimismo, el referido régimen también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, mismas que se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, revocatoria de mandato y consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

La Norma Suprema en el art. 299.I.1, señala que es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA el: “Régimen electoral departamental y municipal”; cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto: “…regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 de la LRE), en este entendido, los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para definir los porcentajes de la iniciativa ciudadana para la reforma de su norma institucional básica, y en su caso definir otro porcentaje distinto al precisado en el art. 16.II inc. c) de la LRE, que dispone: “Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito”; asimismo, cabe señalar que la iniciativa ciudadana para la reforma a la Carta Orgánica Municipal deberá sujetarse a los porcentajes establecidos para referendo municipal señalados en la antedicha Ley.

En el caso de autos, a momento de realizarse en control previo de constitucionalidad no se ha tomado en cuenta que una carta orgánica al configurarse como una norma institucional básica, no constituye la norma idónea para señalar o especificar cuál es el porcentaje mínimo que se requiere para proceder a un refrendo de reforma total o parcial del citado instrumento normativo; toda vez que, en virtud del principio de competencia, corresponde a una ley del nivel central establecer dicho aspecto, ya que según el art. 299.I.1 de la CPE, el mencionado nivel de gobierno es el titular para emitir la legislación básica en materia de régimen electoral municipal.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de compatibilidad del art. 137.II, en lo que refiere al porcentaje de firmas requeridas para la modificación de la Carta Orgánica, siempre y cuando el porcentaje de firmas extrañado se encuentre previsto en una ley nacional

Por lo manifestado, expongo mi voto aclaratorio sobre los arts. 27.13; 128 y 137.II.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO