DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015

Fecha: 25-Feb-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 04164-2013-09-CEA

Departamento:            Potosí

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, presentada por Venancio Gonzalo Choque, Presidente del Concejo del referido Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

El 18 de julio de 2013, Roberto Carlos Quispe Torrez, representante legal de Venancio Gonzalo Choque, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, en mérito a los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentó el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, a objeto de que este órgano de control previo de constitucionalidad se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del mencionado proyecto de Carta Orgánica.

I.2. Admisión

Por AC 0399/2013-CA de 30 de septiembre (fs. 147 a 149), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitida la solicitud de control previo de constitucionalidad, se desarrolló el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose decreto de 1 de septiembre de 2014, mediante el cual se requirió que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, remita información para verificar el cumplimiento de lo establecido por el art. 275 de la CPE, documentos probatorios respecto a la metodología participativa del proceso de elaboración del proyecto de Carta Orgánica e información actualizada referida a  la existencia o no de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), en el Municipio, determinando la cantidad poblacional y la relación porcentual a su población; asimismo, se solicitó a la Secretaria Técnica de este Tribunal, a través de la Unidad de Autonomías, remitir informe sobre la existencia de NPIOC en el Municipio, sus formas de organización y administración, forma de elección de sus autoridades, administración de justicia; así como, su participación en la elaboración de este proyecto, suspendiendo el plazo para la resolución de la presente consulta (fs. 159); reanudando el mismo, a partir de la notificación con el decreto de 23 de febrero de 2015 , por lo que esta Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a juicio de constitucionalidad el proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, aprobado por su Órgano Deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.

II.1.    Construcción del Estado Plurinacional con autonomías

Conforme establece el art. 1 de la CPE: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.

Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de NPIOC; fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original).

En efecto, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (negrillas son agregados).

Por su parte, como señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de estado compuesto: “cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.”

Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la Constitución Política del Estado, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, estableciendo una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios, a la administración estatal.

La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la Norma Constitucional.

Como fue señalado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la Autonomía Indígena Originario Campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencias de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Constitucional, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública.

Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se halla concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.

Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).

De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que la Norma Suprema, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos han sido transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado establecidos en el art. 9 CPE, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (sic), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.

II.2.    Estructura y organización territorial del Estado

La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que constituyen la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Al respecto, el art. 269 de la CPE, establece: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II.   La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.

III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.”

Al respecto, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció: “Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente”.

Por otro lado, la DCP 001/2013, expresó: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades'      (SCP 2055/2012 de 16 de octubre)”.

En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.

Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.

Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.

‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.

Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).

De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'”.

En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.

(…)

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del Estado.

Por otro lado, se debe hacer notar que, con relación a la anterior Constitución Política del Estado; se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.

Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad, la Ley Fundamental reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC; cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el indígena originario campesino; y, cinco unidades territoriales: departamento, región, provincia, municipio y territorio indígena originario campesino, pero sólo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.

III.3.  Autonomía municipal

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 6.II.3, expresa que “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por su parte el art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.

IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

II.4.    El orden competencial

Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.

Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos prolongado como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.

Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.

Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional - gobierno multinivel), puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia, y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la Ley Fundamental y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica.

La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace), de responsabilidades (“quién” hace), de recursos (con “qué” se hace) y de dispersión territorial (“dónde” se hace).

Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la aludida SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen [unidad territorial y su ETA]) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).

En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto.

La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).

Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.

De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (básicamente exclusivas), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”; dicha categorización reconoce a las competencias:

 

“ (…)

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE.

II.5.    Las cartas orgánicas


Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrando en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.

           Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su    art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida         SCP 2055/2012, manifestó: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.


Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”
.


Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como señaló anteriormente la     DCP 0001/2013, al respecto estableció: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.


El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.

           Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

           Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

           Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:

           1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.

           1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.

           Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.

           Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.

           Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló: “es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”.

Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:

·   Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

·   Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional.  Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

·   Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.

Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

·   Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.

II.6.   El control de constitucionalidad

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por esta Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y c) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

         Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

         Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas”.

El proyecto de Carta Orgánica de San Pedro de Buena Vista, sometido a control previo de constitucionalidad, consta de diez Títulos, 208 artículos, dos Disposiciones Especiales, nueve Transitorias; y, dos Abrogatorias y Derogatorias.

En el presente análisis se desarrollará aquella normativa que presente contradicción con la Constitución Política del Estado, o que de alguna manera, requiera una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre su incompatibilidad con la Norma Suprema; asimismo, se observarán cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del proyecto, que deriven en ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.

Consecuentemente, la normativa que no presente ninguna contradicción con la Constitución Política del Estado, será consignada en la parte de los anexos, los cuales forman parte de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, las normas del proyecto de Carta Orgánica de San Pedro de Buena Vista, incompatibles con la Constitución Política del Estado, son las siguientes:

“Artículo 3.- Autonomía Municipal.

I.  La autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el municipio de San Pedro de Buena Vista y consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, las Leyes y la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 3 en examen, establece que la autonomía consiste, entre otros aspectos, en el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, asumido por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal.

 

De la descripción realizada, se tiene que la norma en análisis omite la facultad deliberativa; al respecto, el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 283 de la misma Ley Fundamental, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (las negrillas nos pertenecen).

Si bien el art. 272 de la CPE, señaló en un principio solo cuatro facultades para el ejercicio de la autonomía, como son la legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva; sin embargo, estas fueron complementadas por el art. 283 de la misma Norma Suprema, que atribuyó al concejo Municipal también la facultad deliberativa.

Entonces, de la abstracción de los dos preceptos constitucionales, se establece que son cinco las facultades otorgadas a los órganos de gobierno de las ETA municipales: deliberativa, legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria, de las cuales, las tres primeras (deliberativa, legislativa y fiscalizadora), corresponden al Concejo Municipal; y, las dos últimas (ejecutiva y reglamentaria), son de titularidad del órgano ejecutivo municipal; y no solo cuatro, como señala el artículo en análisis.

En ese marco, al haber omitido el presente artículo en análisis, la facultad deliberativa del órgano legislativo municipal, el mismo es incompatible con los preceptos señalados por el art. 283 de la CPE.

“ARTÍCULO 4.- Forma de Gobierno.

El municipio de San Pedro de Buena Vista adopta para su gobierno la forma democrática, representativa, participativa y comunitaria, de acuerdo con las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

A través del artículo en análisis, el municipio de San Pedro de Buena Vista, establece una forma de gobierno para sí, manifestando ser democrática, representativa, participativa y comunitaria.

 

Al respecto el art. 11 de la CPE, establece que: “I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II.  La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto  universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.

 

El citado art. 11 de la Ley Fundamental, dispone la forma de gobierno, estableciendo que la misma, es democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

Del desarrollo efectuado en los referidos preceptos constitucionales, se determina que el municipio de San Pedro de Buena Vista, forma parte del Estado Plurinacional de Bolivia; por tal motivo, como parte integrante de la estructura de la administración pública, por mandato constitucional, adopta también la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria; razón por la cual, la carta orgánica en su calidad de norma institucional básica, no puede establecer una forma de gobierno para la ETA; en ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo analizado.

“ARTÍCULO 7.- Principios.

I. El Municipio de San Pedro de Buena Vista asume y promueve como principios que rigen a la vida de todos los habitantes y estantes del municipio, además de aquellos establecidos en la Constitución Política del Estado los siguientes principios municipales:

(…)

j) Principio de participación y control social; todos los estantes y habitantes del Municipio, de manera individual o como parte de organizaciones de la sociedad civil, tiene el derecho y la obligación de participar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución y las Leyes en actual vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 7.I inc. j) en cuestión, establece a la participación y control social como una obligación.

Al respecto, el art. 241 de la CPE, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI.   Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), define a la participación y control social de la siguiente manera:               “1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones.

2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas son añadidas).

 

En conformidad a las disposiciones citadas precedentemente, la participación y el control social son derechos constitucionales de carácter participativo y exigible, mediante los cuales todos los actores sociales tienen el derecho de supervisar y evaluar la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social; por lo que, no se constituyen en obligaciones, como lo establece el artículo en análisis.

Bajo ese antecedente, la participación y control social se constituyen en derechos, que deben ser ejercidos en el marco de la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad y no así como una obligación establecida en un instrumento normativo.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y la obligación” del art. 7.I inc. j) del proyecto en análisis.

“ARTÍCULO 8.- Valores ético - morales.

El Municipio de San Pedro de Buena Vista se sustenta en los valores     ético - morales establecidos en la Constitución Política del Estado y los que se establece a continuación: Ayni, (ayuda mutua o reciproca);  chuqu, (trabajo conjunto); mink’a (un día de trabajo para cada uno) y trueque (intercambio de producto por producto)”.

Control previo de constitucionalidad

Este artículo establece que el municipio de San Pedro de Buena Vista, se sustenta en los valores ético morales establecidos por la Constitución Política del Estado; además, en los de Ayni, Chuqu; minka y trueque.

La norma en análisis, confunde los valores con los principios ético morales, cuando en su redacción menciona “valores ético morales”, por lo siguiente:

El art. 8.I de la CPE, señala que: “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”.

El ama qhilla, ama llulla, ama suwa, suma qamaña, ñandereko, teko kavi, ivi maraei y qhapaj ñan, establecidos en la citada Norma Suprema, son principios ético morales sobre los cuales se rige la sociedad plural del Estado Plurinacional de Bolivia; y no así, como señala erradamente el artículo en examen, refiriéndose a los valores ético morales.

De ello se observa que la regulación en análisis, tanto en el acápite como en el cuerpo de la redacción, incurre en error al designar a los principios ético morales como valores, contraviniendo de esta manera la Ley Fundamental.

Por los argumentos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “ético - morales”, establecida en el acápite y contenido normativo del presente artículo en análisis.

         “ARTÍCULO 10.- Ubicación del Municipio.

I.   El Municipio de San Pedro de Buena Vista se encuentra ubicado al noreste del departamento de Potosí, en la provincia Charcas; limita al norte con los municipios de Arampampa, Acasio, parte de Sacaca y Toro Toro; al sud con los municipios de Pocoata, Colquechaca y Ravelo; al este con el Departamento de Chuquisaca y parte del municipio de Toro Toro;  y al oeste con los municipios de Chayanta y Sacaca.

II.  Por ser competencia privativa del nivel central la delimitación de las unidades territoriales, una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional  determinará los puntos georeferenciales y vértices de los límites del Municipio de San Pedro de Buena Vista, la misma que formará parte integra de la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis en su parágrafo I, al margen de establecer la ubicación del Municipio, también determinó límites.

        

El art. 62.I. de la LMAD, señala que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes:     3. Ubicación de su jurisdicción territorial” (las negrillas nos corresponden)

La Constitución Política del Estado en su art. 269.II estipula que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley” (las negrillas nos pertenecen).

La misma Norma Suprema, en su art. 158.I.6, manifiesta que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución Política del Estado y la ley:

Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”.

Según el citado precepto constitucional, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecer los límites de las unidades territoriales autónomas, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la ley.

Este aspecto fue ratificado por el art. 16.I de la LMAD, que señala: “La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto”.

También fue confirmado por el art. 31 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT), el cual dispone:

I.    Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II.   Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos.

III.   El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).

De lo descrito precedentemente, el nivel central del Estado, es el que tiene a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la atribución de establecer los límites de las unidades territoriales mediante una ley; en ese fin, emitió la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, donde fijó el procedimiento que debe seguirse para constituir los límites de las ETA; en consecuencia, la Carta Orgánica en análisis, al haber establecido en su art. 10.I, los límites del Municipio de San pedro de Buena Vista, sin haber observado la Norma Suprema y la ley referida precedentemente, actuó al margen de la normativa señalada; por consiguiente, corresponde declarar incompatible la locución respecto a la delimitación que al tenor indica: limita al norte con los municipios de Arampampa, Acasio, parte de Sacaca y Toro Toro; al sud con los municipios de Pocoata, Colquechaca y Ravelo; al este con el Departamento de Chuquisaca y parte del municipio de Toro Toro;  y al oeste con los municipios de Chayanta y Sacaca”.

        

         Por su parte, el mismo artículo, en su parágrafo II establece que la ley que emita la Asamblea Legislativa Plurinacional, determinando los puntos georeferenciales y vértices de los límites del municipio de San Pedro de Buena Vista, formará parte integra de la Carta Orgánica.

Al respecto, el art. 275 de la CPE, dispone: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas); por lo que, el citado precepto constitucional, determina que la carta orgánica es la norma institucional básica de la ETA.

         El art. 60 de la LMAD, establece la naturaleza de la Carta Orgánica cuando señala: “I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.

II. El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

Las disposición citada precedentemente, en correspondencia con el precepto constitucional aludido, señala que la carta orgánica es la norma institucional básica de las ETA, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece sus instituciones políticas, competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales desarrollan sus actividades y las relaciones con el Estado; es decir establece las bases de la carta orgánica; al ser así, una ley emitida por el nivel central del Estado, cualquiera sea su fin, no puede formar parte íntegra de una carta orgánica, por lo que la frase inserta en el parágrafo II del art. 10, que expresa: “la misma que formará parte íntegra de la presente Carta Orgánica”, resulta contraria con la Norma Suprema, por lo que corresponde declararla incompatible

 

ARTÍCULO 12.- Idiomas del municipio

II.  Son idiomas oficiales del Municipio el quechua, aymará y castellano.

(…)

III. El Gobierno Autónomo Municipal reglamentará el uso de los idiomas oficiales en las instituciones públicas de la jurisdicción”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis, en su parágrafo I, determina como idiomas oficiales del Municipio el quechua, aymara y castellano; y, en su parágrafo III, establece que: “…reglamentará el uso de los idiomas oficiales en las instituciones públicas de su jurisdicción”.

Respecto a los idiomas, el art. 5 de la CPE, señala que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas nos pertenecen).

El citado precepto constitucional en su parágrafo I, establece treinta y siete idiomas, como oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

La misma normativa constitucional en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos debenutilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; resaltando la palabra “utilizar”; desde esa perspectiva, no pueden hacer oficial del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, uno o dos idiomas; sino, simplemente “utilizar” o “usar” dos idiomas de los treinta siete oficiales del Estado.

En este sentido, la DCP 0001/2013, señaló: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE” .

Conforme a lo precedentemente desarrollado, los parágrafo I y III del artículo en análisis, al determinar como idiomas oficiales del Municipio al quechua, aymará y castellano, ingresa en una negación de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; en ese marco, es pertinente que se efectué una reformulación del art. 12.I y III, observando la palabra “uso”, como se encuentra establecido en el art. 5.II de la CPE; por consiguiente, la palabra “oficiales” estipulada en el art. 12.I y III del presente proyecto, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.  

ARTÍCULO 13. Derechos.

        

I.   El Municipio de San Pedro de Buena Vista cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y las leyes.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal a los fines de lograr una profunda concientización sobre el ejercicio pleno de los derechos humanos promueve, preserva y garantiza:

a)  Los derechos de acceso a los servicios públicos en el ámbito de sus competencias y en función de las necesidades individuales o colectivas;

b)  Los derechos de los pueblos indígena originario campesinos;

c)   Los derechos de la Madre Tierra;

d)  Los económicos, sociales y culturales;

e)  Los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

f)   Los derechos de las personas con discapacidad;

g)  Los derechos de las personas de la tercera edad;

h)  Los derechos civiles y políticos.

III. Los derechos proclamados en la presente carta Orgánica, no suponen la negación de los no enunciados, el ejercicio efectivo de los derechos y deberes derivados de las competencias municipales serán regulados por Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 13.I del presente proyecto, establece que será el municipio de San Pedro de Buena Vista, el que cumpla, haga cumplir y promueva el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados internacionales y leyes.

En parágrafo II del mismo artículo, dispone que el Gobierno Autónomo Municipal, será el que promueva, preserve y garantice los derechos de acceso a los servicios públicos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) y de la madre tierra; económicos sociales y culturales; de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, de la tercera edad; y, derechos civiles y políticos.

Los derechos establecidos por el art. 13.II del presente proyecto, son fundamentales, por ejemplo los derechos de acceso a los servicios públicos de las NPIOC están determinados en los arts. 30 al 32; los económicos sociales culturales están instituidos desde el art. 33 al 34; de los niños, niñas y adolescentes estipulados desde el art. 58 al 61; de las personas con discapacidad, fijados desde el art. 70 al 72; de las personas de la tercera edad, señalados desde el art. 67 al 69; y, finalmente los civiles y políticos desde el art. 21 al 29, todos de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el art. 9.4 de la CPE, señala: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Garantizar el cumplimiento de los principios, valores derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 109 de la CPE, establece: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley”.

En el marco de la normativa citada precedentemente, es fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Suprema; siendo que éstos, solo pueden ser regulados mediante ley del nivel central del Estado.

Conforme a lo razonado, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, no puede promover y hacer cumplir el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley Fundamental, tampoco puede garantizar el ejercicio de los mismos.

Consiguientemente la regulación establecida en los parágrafos I y II del artículo en análisis, resulta contraria a la Ley Fundamental; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de los mismos; en este sentido, al declarar la incompatibilidad de los parágrafos señalados anteriormente, el parágrafo III queda ininteligible, por lo que corresponde declarar también su incompatibilidad.

“ARTÍCULO 14.- Deberes.

I.   Los habitantes del Municipio de San Pedro de Buena Vista, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, tienen los siguientes deberes:

(…)

c) Conocer, cumplir y hacer cumplir las políticas Municipales;

(…)

h) Cooperar con los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, entidades y empresas desconcentradas o descentralizadas en el ejercicio de sus funciones;

(…)

j) Informarse, capacitarse y participar  en el ciclo de gestión municipal;

k)                                Ejercer el Control Social”.

Control previo de constitucionalidad

        

Respecto al inc. c) del art. 14.I

Se establece como un deber de los habitantes del Municipio el conocer, cumplir y hacer cumplir las políticas municipales.

Ahora bien, las políticas municipales son metas, decisiones y acciones que emprenden los gobiernos autónomos municipales para abordar un problema, estas políticas proponen estrategias de acción, programas que responden a las mismas, y metas que deben ser alcanzadas; en otros términos las políticas municipales, son tareas propias de los gobiernos autónomos municipales, que deben ser planificadas, elaboradas y ejecutadas por sus órganos de gobierno conforme a sus facultades; ya que según el art. 283 de la CPE, “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Consiguientemente, la regulación en análisis resulta contraria a la Ley Fundamental, por establecer como un deber de los habitantes del Municipio el conocer, cumplir y hacer cumplir las políticas públicas; actividad que es responsabilidad de los personeros del gobierno autónomo municipal y no así a los habitantes del Municipio.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente inciso.

 

Respecto al inc. h) del art. 14.I

El inciso en análisis, establece como un deber de los habitantes del Municipio la cooperación con la ETA, entidades y empresas desconcentradas o descentralizadas en el ejercicio de sus funciones.

     

Al respecto, el art. 108 de la CPE, establece los deberes para las bolivianas y bolivianos, dentro de los cuales no se encuentra previsto el deber de cooperación con los órganos de gobierno de las ETA ni con las empresas  desconcentradas o descentralizadas; toda vez que, esta atribución de cooperación, se constituye en una responsabilidad de los servidores públicos municipales y que de ninguna manera sería una obligación para los habitantes del municipio.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 241 de la CPE, la sociedad civil organizada es titular de los derechos de participación y control social, constituyéndose en mecanismos adecuados para la intervención de los habitantes del Municipio, en la gestión pública municipal.

Conforme lo señalado, la cooperación con los órganos de gobierno de las ETA y empresas desconcentradas o descentralizadas, no se constituye en un deber de los habitantes del Municipio; sino, es un derecho constitucional; en ese marco, se declara la incompatibilidad del presente inciso analizado.

Respecto al inc. j) del art. 14.I

El presente inciso, establece como deber de los habitantes del Municipio el “Informarse, capacitarse y participar en el ciclo de gestión municipal” (sic).

Ahora bien, en correspondencia del estudio efectuado al art.7.I inc. J) del presente proyecto de Carta Orgánica, se puede concluir que las atribuciones de informarse, capacitarse y participar en el ciclo de la gestión municipal, constituyen atribuciones inherentes a la participación y control social (art. 241 de la CPE), instituyéndose como derechos constitucionales y no como deberes; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del inciso en análisis.

Respecto al inc. k) del art. 14.I

El inciso en análisis, establece como un deber de los habitantes del Municipio, el ejercicio del control social.

El art. 241 de la CPE, determina que: “II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

Por su parte, el art. 5.2 de la LPCS, define al control social de la siguiente manera: “Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas son nuestras).

 

Conforme las disposiciones citadas precedentemente, el control social es un derecho fundamental de carácter participativo y exigible, mediante los cuales todos los actores sociales tienen el derecho de supervisar y evaluar la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social; por consiguiente, de ninguna manera se considera una obligación.

Bajo ese antecedente, el control social se constituye en un derecho que debe ser ejercido en el marco de la libertad general de actuación en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y no así como un deber impuesto por una determinada ETA.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del presente inciso.

ARTÍCULO 15.- Garantías constitucionales.

I.   Los derechos establecidos en la presente Carta Orgánica, gozan de las garantías de la protección establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y las leyes.

II.  Las garantías administrativas y su procedimiento para el pleno ejercicio de los derechos de los habitantes y estantes del municipio derivados de las competencias municipales, serán establecidos y regulados en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis, determina que los derechos establecidos en la Carta Orgánica gozan de garantías y protección establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley; y, que el procedimiento para el pleno ejercicio de dichos derechos será regulado a través de una ley municipal relativa a procedimientos administrativos.

Los derechos establecidos en el artículo objeto de análisis, también fueron fijados por el art. 13.II desde el inc. a) al h) del presente proyecto de Carta Orgánica; en ese sentido, a tiempo de analizar el citado art. 13.II, se determinó que estos derechos, son constitucionales; por lo que, solo el Estado puede garantizar su cumplimiento y regular mediante una ley del nivel central del Estado.

Al amparo de este razonamiento, la regulación del art. 15 objeto de análisis, también resulta contraria a la Ley Fundamental; por lo que se declara su incompatibilidad

ARTÍCULO 16 Estructura organizativa

        

I.   La gestión gubernativa del Municipio se asegura mediante la distribución de su acción en dos órganos equilibrados e independientes: a) Órgano Legislativo o Concejo Municipal, cuerpo colegiado encargado de considerar y sancionar las Leyes y Ordenanzas Municipales, b) El Órgano Ejecutivo ejercido por la Alcaldesa o Alcalde, Subalcaldesa o Subalcalde, Directora o Director General de Gestión Municipal, Directores de Áreas Municipales y Servidores Públicos”.

         Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del artículo en análisis, otorga al Concejo Municipal, la facultad de considerar y sancionar ordenanzas municipales.

                

El art. 410.II de la CPE, señala que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (las negrillas nos corresponden).

De la revisión del precepto constitucional citado precedentemente, se establece que el mismo, no se contempla a las ordenanzas municipales; sino, simplemente prescribe en el numeral 4: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

La Ley de Municipalidades -actualmente abrogada- (LMabrg.), contemplaba a las ordenanzas municipales, así en su art. 12.4, instauró que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes: Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”.

Por su parte, el art. 20 de la mencionada norma, estableció: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos”.

Conforme al marco normativo citado precedentemente, la ordenanza municipal era entendida como una norma administrativa de carácter general, sin gozar de rango de ley, con similares características a ésta; por lo que, su emisión no era considerada como un acto legislativo; consiguientemente, en términos generales, es la mayor diferencia del sistema municipal establecido en la anterior Constitución Política del Estado con la vigente, refiriéndonos a la facultad legislativa de la cual actualmente gozan todos los gobiernos autónomos municipales, conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, en los cuales se establece la facultad legislativa en favor de los órganos deliberativos de las ETA; en ese entendido, el acto legislativo solamente se manifiesta a través de la emisión de leyes municipales, y no así, por medio de una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo la ley municipal, es la única norma que deberá tener un tratamiento tanto del órgano legislativo, instancia que sanciona la ley, y por el órgano ejecutivo, instancia que promulga la misma.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar incompatible la frase “y Ordenanzas Municipales” del parágrafo I del art. 16 del proyecto en análisis.

ARTÍCULO 19.- Clasificación

Las competencias definidas en la Constitución Política del Estado, la Ley y la presenta Carta Orgánica son:

(…)

b) Concurrentes; aquellas en las que el Gobierno Autónomo Municipal ejerce simultáneamente con otras unidades territoriales autónomas las facultades reglamentaria y ejecutiva, correspondiendo al nivel central del Estado la facultad Legislativa”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis en el inc. b), determina que las competencias concurrentes “…son aquellas en las que el Gobierno Autónomo Municipal ejerce simultáneamente con otras unidades territoriales autónomas las facultades reglamentaria y ejecutiva…”.

 

       Al respecto, el art. 297.I.3 de la CPE, señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Por su parte el art. 6.I.1 de la LMAD, establece que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”.

El art. 6.II.1 de la citada Ley, señala que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

Conforme las normas citadas precedentemente, la unidad territorial, es un espacio geográfico de la organización de territorio del Estado, pudiendo ser este un departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (TIOC); y, una ETA, es la institución que administra y gobierna en la jurisdicción de la unidad territorial de acuerdo a la facultades y competencias conferidas por la Norma Suprema.

Bajo esa diferenciación establecida, un gobierno autónomo municipal, solo puede ejercer simultáneamente las facultades  reglamentarias y ejecutivas con una ETA, que tiene la capacidad de administrar y gobernar en la jurisdicción territorial de la Unidad territorial, y no así con la unidad territorial, que simplemente es un espacio geográfico que no tiene la capacidad de administración y gobernación; por los fundamentos expuestos, es pertinente declarar la incompatibilidad de la regulación establecida en el inc. b) del art. 19 del proyecto de la presente Carta Orgánica.

           “ARTÍCULO 20.- Competencias exclusivas

I.   El gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista ejerce las competencias exclusivas sobre aquellas establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado y que se detallan a continuación:

a)  Ámbito de Desarrollo Gubernamental:

1)  Elaborar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los   procedimientos establecidos en esta constitución y la Ley”.

Control previo de constitucionalidad

        

           El artículo en análisis, señala a la Carta Orgánica municipal como norma constitucional.

El art. 275 de la CPE, señala que: Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

El precepto constitucional citado precedentemente, establece que la carta orgánica es la norma institucional básica de la ETA; por lo que, al amparo de la determinación fijada por la Ley Fundamental, la regulación señalada por el inc. 1) correspondiente al art. 20.II inc. a) del proyecto  en análisis, al haberse designado a la esta Carta Orgánica como normativa constitucional, contraviene la Constitución Política del Estado; por los fundamentos expuestos, es pertinente declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.

“ARTÍCULO 25 Concejo Municipal

 

(…) 

II.  También forman parte del Concejo Municipal los representantes de los Distritos indígena originario campesinos de la jurisdicción municipal, elegidos según sus normas y procedimientos propios en el marco de lo estipulado en el artículo 284 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y normativa vigente.

III. Los representantes de los Distritos  indígena originario campesinos gozarán de los mismos derechos, deberes y atribuciones que las Concejalas y Concejales elegidos por sufragio universal”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis en los parágrafos II y III, determina que el Órgano Legislativo municipal, está compuesto también por representantes de los distritos indígena originario campesinos.

Al respecto el art. 284 de la CPE, manifiesta que:

“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

II.  En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Ello quiere decir, que el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las  NPIOC, que coexisten en la jurisdicción municipal en condición de minorías, elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.

Sin embargo, del sentido gramatical asignado a la previsión observada, se deduce que el concejo municipal estaría integrado tanto por concejales municipales, como por representantes de las NPIOC; estos últimos, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de concejales municipales, aspecto que no condice con el sentido esencial del precepto constitucional mencionado, creando una especie de categoría de funcionarios públicos electos municipales, que no reconoce la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, conforme al estudio efectuado a la normativa indicada        ut supra, se evidencia, que la condición de concejal municipal no se estuviera atribuyendo a aquellas autoridades representantes de las NPIOC, elegidos mediante mecanismos de la democracia comunitaria; lo que implica, una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal.

Por otra parte, el mismo artículo condiciona a que las NPIOC, para que designen a sus representantes ante el concejo municipal, en primera instancia deberán constituirse en distrito indígena originario campesino.

Al respecto, en virtud de lo establecido en el art. 284.II de la CPE, las: “…naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Asimismo, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán los distritos indígena originario campesinos, que se constituyen en espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, conforme lo prevé los arts. 27 y 28 de la LMAD.

En ese marco, para que las NPIOC, elijan su representante ante el concejo municipal no necesitan necesariamente constituirse como distrito indígena originario campesino, tal como configura el mandato del presente artículo analizado, condicionando de este modo el derecho que tienen las NPIOC a la participación en los órganos e instituciones del Estado.

Por consiguiente, al amparo de los dos fundamentos expuestos anteriormente; corresponde declarar la incompatibilidad de los parágrafos II y III del presente artículo analizado; con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que establezca la misma condición de concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal como a aquellas autoridades elegidas mediante la democracia comunitaria; asimismo para este fin, no debe condicionarse  la constitución de distritos municipales indígena originario campesinos.

“ARTÍCULO 27.- Atribuciones del Concejo Municipal

I.   El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización  se agrupan en los siguientes ámbitos:

a)  Ámbitos de Desarrollo Gubernamental:

(…)

13)   Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde con fines de designación de la Alcaldesa o Alcalde interino en caso de ausencia mayor a tres (3) días;

 (…)

b)  Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y   Fiscalizadora:

(…)

2)    Aprobar, modificar e interpretar Leyes, ordenanzas y Resoluciones municipales;

(…)

4)    Aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;

(…)

6)    Emitir Ordenanzas Municipales para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base, Asociaciones Comunitarias y otras establecidas en la Ley Municipal;

(…)

10)   Aprobar o rechazar  el informe de ejecución del Programa Operativo  Anual, los Estados Financieros,  la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año a los diez (10) días calendario de presentado por la Alcaldesa o el Alcalde;

(…)

c)  Ámbito Económico Financiero

(…)

2) Aprobar el Programa Operativo Anual y el presupuesto Municipal en base al Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentables Municipal, utilizando la planificación participativa municipal y en el plazo máximo de veintiuno (21) días computables a partir de su presentación. En caso no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;

3) Aprobar dentro de veintiuno (21) días calendario de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Pla Estratégico Integral  de Desarrollo Sustentable Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal presentados se darán por aprobados.

(…)    

d)  Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:

1)  Aprobar o rechazar la Organización Territorial y la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previa estudio técnico y factibilidad legal; 

    (…)

III. Las atribuciones no conferidas expresamente por la presente Carta Orgánica y la Ley Municipal al Órgano Ejecutivo corresponde al Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto al inc. 13) del art. 27.I inc. a)

El inciso en análisis, establece como atribución del concejo municipal la autorización de viajes de la Alcaldesa o Alcalde en caso de ausencia mayor a tres días.

Al respecto, el art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órgano”.

La disposición constitucional citada precedentemente, establece la separación e independencia de los órganos; por lo que, cada órgano del nivel central y de las ETA son independientes.

Bajo los principios de separación e independencia que rige a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, el concejo municipal no puede introducir dentro de sus atribuciones la autorización de viajes del Alcalde Municipal, bajo el entendido de que éste no debe solicitar dicha autorización al Concejo Municipal; sino, simplemente comunicar de su ausencia por motivos específicos, para efectos de que el concejo municipal designe al suplente temporal (art. 286.I de la CPE).

En ese marco, al ser el presente numeral transgresor de los principios de separación e independencia que rigen la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, se declara su incompatibilidad.

Respecto al inc. 2) del art. 27.I inc. b)

En correspondencia al análisis de constitucionalidad efectuado al art. 16 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término  “ordenanzas”,  establecido en el presente inciso; por disponer que las ordenanzas municipales, como normas que rigen para los administrados, tengan carácter general y externo similar al de una ley municipal.

Respecto al inc. 4) del art. 27.I inc. b)

        

         El inciso en análisis, determina como una atribución del concejo municipal el aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad.

        

Respecto al tema, La DCP 0003/2014 de 10 de enero, Carta Orgánica de Tacopaya, ya emitió un pronunciamiento, señalando lo siguiente: “… En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes. 

Otro sería el panorama si es que se emitiera una Ley Municipal para este mismo efecto, situación en la que se configuraría una relación normativa distinta, más acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal.”

Conforme a la citada jurisprudencia constitucional, la aprobación de reglamentos de honores, distinciones, condecoraciones y premios, debe efectuársela mediante ley municipal.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la regulación establecida en el presente numeral, por ser contraria al principio de separación e independencia de órganos (art. 12.I de la CPE); y, a la titularidad del ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en los    arts. 272 y 283 de la CPE.

        

Respecto al inc. 6) del art. 27.I inc. b)

        

El art. 300.I de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.

13. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”.

De la normativa constitucional citada, se evidencia que es facultad exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales, otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles; en ese sentido, no es competencia municipal, el registro de personalidad jurídica de las organizaciones territoriales, asociaciones y otras; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del inciso en análisis, por ser contrario con el precepto constitucional citado precedentemente. 

Asimismo y en correspondencia al análisis de constitucionalidad efectuado al art. 16 del presente proyecto de Carta Orgánica, el término  “ordenanzas”, también es incompatible por otorgarle de carácter general y externo similar al de una ley municipal.

Respecto al inc. 10) del art. 27.I inc. b)

El art. 12.I de la CPE señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, el Concejo Municipal podría revisar, el informe  de ejecución del Programa Operativo Anual (POA), los estados financieros y ejecución presupuestaria presentada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, en el ámbito de su facultad legislativa y conforme al principio de coordinación y transparencia que rige la organización territorial del Estado y los órganos de las ETA; pero de ninguna manera, en el marco de los principios de separación e independencia de poderes, podría aprobar o rechazar el informe del ejecutivo; toda vez que, el mismo es inherente al ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva conforme a las competencias municipales; en razón a ello, se declara la incompatibilidad del inciso en análisis.

Respecto a los incs. 2) y 3) del art. 27.I del inc. c)

Los incisos 2) y 3) objeto de estudio, establecen como atribución del Concejo Municipal, aprobar dentro de los veintiún días hábiles, el POA y el presupuesto municipal; determinando además, que en caso de no ser aprobados en el plazo señalado, se efectuará automáticamente su aprobación.

      

El art. 297.II de la CPE, establece que. “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

El art. 271.I de la citada Ley Fundamental, señaló: ” La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación  entre el nivel central  y las entidades  territoriales descentralizadas y autónomas” (las negrillas nos corresponden).

Conforme a la cláusula residual de los arts. 297.II y 271.I de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su    art. 114.IX.1 inc. c), asignó a los gobiernos autónomo municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el concejo municipal, en los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.

En este sentido, el POA y el presupuesto municipal no podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los apruebe.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad de las frases: En caso no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados” y “Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal presentados se darán por aprobados”, insertas en los incisos analizados.

Respecto al inc. 1) del art. 27.I inc. d)

El inciso en análisis establece como atribuciones del Concejo Municipal aprobar o rechazar la organización territorial y la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades “étnicas”, entre otras.

Al respecto se tiene a bien señalar, que el término “étnicas”, en base al cual se establece como uno de los parámetros para aprobar o rechazar la organización territorial y la distritación municipal, no condice con lo previsto por el art. 1 de la CPE, el cual dispone lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Por su parte, el art. 2 de CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 30.I de la citada Norma Suprema, señala que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

En ese marco constitucional, se puede identificar que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional, en el cual se garantiza y se reconoce a las NPIOC, su existencia con anterioridad a la invasión o colonización, constituyéndose en una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 y 30.I de la CPE; de esta manera, se excluyó el término “etnia”, establecido por el art. 1 de la CPE -abrogada- (CPEabrg), con el cual anteriormente se identificaba a estas naciones y pueblos indígenas, con la finalidad de integrarlas e incorporarlos en el nuevo modelo y estructura del Estado boliviano, a fin de originar una unidad que permita el resguardo y consolidación de sus derechos, materializando su inclusión y la construcción de la plurinacionalidad.

Por lo expuesto, no resulta constitucionalmente admisible que se tome como parámetro para aprobar o rechazar la organización territorial y la distritación municipal el criterio étnico, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término “étnicas” del presente inciso objeto de análisis.

Respecto del parágrafo III del art. 27

El parágrafo citado, establece que las atribuciones no conferidas expresamente por la Carta Orgánica y la ley municipal al Órgano Ejecutivo, corresponden al Concejo Municipal.

El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral: La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

El citado precepto constitucional, dispone la separación e independencia de los órganos; bajo este marco, cada órgano del nivel central y de las ETA son independientes.

En ese sentido, el art. 12.II de la LMAD, establece que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo los principios de separación e independencia que rigen a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, el órgano deliberativo y el órgano ejecutivo, gozan de atribuciones especificas conforme a sus facultades establecidas por el art. 283 de la CPE; en este sentido, teniendo presente las atribuciones señaladas en la Norma Suprema, el Concejo Municipal no podría asumir automáticamente una atribución no establecida o conferida por la Carta Orgánica; por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III analizado.

        

“ARTÍCULO 31.- Comisiones del Concejo Municipal.

(…)

II.  Las comisiones se clasifican de manera general en:

(…)

c) Comisión de Ética; encargada de sustanciar las denuncias escritas contra la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales, su conformación será determinada en el Reglamento del Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

      

El término “sustanciar”, en derecho es conducir o tramitar un proceso hasta el estado de sentencia.

Al amparo del término “sustanciar” la comisión de ética del Concejo Municipal tendría la facultad de tramitar un proceso contra el Alcalde o Alcaldesa hasta el estado de sentencia.

El art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral: La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

La citada normativa constitucional, establece la separación e independencia de los órganos; por lo que, cada órgano del nivel central y de las ETA, son independientes.

En ese marco, el art. 12.II de la LMAD, estipula que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son agregadas).

Bajo los principios de separación e independencia que rigen a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, el órgano deliberativo y el órgano ejecutivo, gozan de atribuciones especificas conforme a sus facultades establecidas por el art. 283 de la CPE; en ese sentido, teniendo presente las atribuciones señaladas en la Norma Suprema, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, no podría sustanciar (tramitar) un proceso hasta el estado de sentencia contra el Alcalde o Alcaldesa, sino simplemente contra los funcionarios de dicho Concejo; por los fundamentos expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “la Alcaldesa o Alcalde” inserta en el inc. c) del art. 31.II. del presente proyecto de Carta Orgánica.

“ARTÍCULO 38.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde

I.   La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:

a)  Ámbito del Desarrollo Gubernamental:

(…)

7)  Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones, Decretos Municipales y demás disposiciones municipales;

(…)

9)  Proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales  y distritos indígena originario campesinos en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio - cultural, productiva y económica; debiendo demostrarse técnica y legalmente su creación;

(…)

11) Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal de más de tres (3) días, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento  del Concejo Municipal;

(…)

b)  Ámbito de las facultades ejecutivas y reglamentarias:

(…)

3)  Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes y  Ordenanzas Municipales;

(…)

5)  Promulgar u observar en el plazo de diez (10) días, toda Ley u Ordenanza Municipal sancionada o aprobada por el Concejo Municipal.

 (…)

11)   Aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales; aprobado por el Concejo Municipal;

(…)

14)   Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de Preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública; uso común; normas sanitarias básicas; de extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios  para consumo humano y anima; así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso remitir cada caso ante la autoridad correspondiente para su procesamiento correspondiente;

15)   Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

(…)

c)  Ámbito de Desarrollo Municipal:

(…)

3)  Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Uso de Suelos y los Planes Sectoriales asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, dentro de los noventa (90) días de gestión”.

Control previo de constitucionalidad

      

Respecto del inc. 7 del art. 38.I inc. a)

El inciso establece como una atribución del Alcalde o Alcaldesa “Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir entre otras ordenanzas”.

En el análisis del art. 16 del presente proyecto de Carta Orgánica, se señaló que, el acto legislativo solamente se manifiesta a través de la emisión de leyes municipales, y no así por medio de una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo, la ley municipal es la única norma que debe tener un tratamiento adecuado, tanto por órgano legislativo -instancia que sanciona la ley-, como por el órgano ejecutivo  -instancia que promulga la ley-; por lo que, las ordenanzas municipales constituyen normas administrativas internas del Concejo Municipal, de aplicación particular y no con el alcance de una ley municipal.

Al amparo de los análisis efectuados, el Alcalde o Alcaldesa, en el ejercicio de su facultad ejecutiva, sólo podría solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las leyes que tienen un carácter general; es decir, que son de cumplimiento tanto por el órgano legislativo y ejecutivo municipal, como por la sociedad en su conjunto; pero no, para hacer cumplir las “ordenanzas”, que es una atribución de carácter interna del Concejo Municipal.

Bajo los fundamentos expuestos, corresponde declarar incompatible la frase “Ordenanzas” del inciso en análisis.

Respecto del inc. 9) del art. 38.I inc. a)

El inciso en análisis establece como atribuciones del Alcalde o Alcaldesa municipal, proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales y distritos indígena originaria campesinos en aquellos lugares donde exista una unidad “étnica”.

Al respecto se tiene a bien señalar, que el término “étnica”, no condice con lo previsto por el art. 1 de la CPE, el cual dispone lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Por su parte, el art. 2 de la citada Ley Fundamental, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 30.I de la misma Norma Suprema, refiere que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

En ese marco constitucional, se puede identificar que Bolivia se instituye como un Estado Plurinacional, en el cual se garantiza y reconoce a las NPIOC, su existencia con anterioridad a la invasión o colonización, constituyéndose en una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 y 30.I de la CPE; de esta manera, se ha excluido el término “etnia”, dispuesto por el art. 1 de la CPEabrg, con el cual se identificaba a estas naciones y pueblos indígenas, con la finalidad de integrarlas e incorporarlos en el nuevo modelo y estructura del Estado boliviano, así como de originar una unidad que permita el resguardo y consolidación de sus derechos, materializando su inclusión y la construcción de la plurinacionalidad.

Por lo expuesto, la palabra “étnica” del inc. 9) en examen, resulta contraria con la Ley Fundamental, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Respecto del inc. 11) del art. 38.I inc. a)

El numeral en análisis establece como una atribución del Alcalde o Alcaldesa municipal solicitar al Concejo Municipal licencias por ausencia temporal.

El art. 12.I de la CPE, señala que: “El estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral: La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

El mencionado precepto constitucional, dispone la separación e independencia de los órganos; por lo que, cada órgano del nivel central y de las ETA son independientes.

En ese marco, el art. 12.II de la LMAD, establece que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas nos corresponde).

Bajo los principios de separación e independencia que rige a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, el Alcalde o Alcaldesa, no pueden solicitar dicha autorización al Concejo Municipal, sino simplemente comunicar su ausencia por motivos específicos para efectos de que el Concejo Municipal designe al suplente temporal.

Consiguientemente, al ser el presente numeral transgresor de los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno, se declara su incompatibilidad.

Respecto del inc. 3) del art. 38.I inc. b)

El inciso citado, determina como una de las facultades del Alcalde o Alcaldesa Municipal, presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de ley y ordenanzas municipales

En el análisis del art. 16 de este proyecto, se determinó que al acto legislativo, puede ser sometida la ley municipal por el órgano deliberativo como es el Concejo Municipal por tener un alcance general y no así una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo la ley municipal es la única norma que deberá tener un tratamiento tanto del órgano legislativo, instancia que sanciona la ley, y por el órgano ejecutivo, instancia que promulga la ley.

En ese sentido, al amparo del fundamento desarrollado, el Alcalde o Alcaldesa no puede presentar un proyecto de ordenanza municipal ante el Concejo Municipal para su tratamiento y sometimiento a un acto legislativo, además por ser la misma una norma administrativa interna del Concejo Municipal, de aplicación particular y no con el alcance de una ley municipal.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar incompatible la frase “y Ordenanzas Municipales” del numeral en análisis.

Del inc. 5 del inc. b) parágrafo I del art. 38

El inc. 5 del inc. b) parágrafo I del art. 38, determina como una de las facultades del Alcalde o Alcaldesa promulgar u observar en el plazo de diez días ordenanzas municipales sancionadas o aprobadas por el Concejo Municipal.

        

         En el análisis del art. 16 de este proyecto, se determinó que al acto legislativo pueden ser sometidos la ley Municipal por el Órgano deliberativo como es el Concejo Municipal por tener un alcance general y no así una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo la ley municipal es la única norma que deberá tener un tratamiento tanto del Órgano Legislativo, instancia que sanciona la Ley, y por el Órgano Ejecutivo, instancia que promulga la Ley.

En ese sentido, al amparo del fundamento allí desarrollado, el Alcalde Municipal no puede promulgar u observar una ordenanza municipal que no es objeto de tratamiento y sometimiento a un acto legislativo, además por ser la Ordenanza Municipal norma administrativa interna del Concejo Municipal, de aplicación particular y no con el alcance de una Ley municipal.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar incompatible con la Ley Fundamental, la frase: “u Ordenanza Municipal” contenida en el inc. 5 del inc. b), parágrafo I del art. 38 en análisis.

                         

         Del inc. 11) del inc. b) parágrafo I del art. 38

       

El inc. 11) en análisis determina como una de las facultades del Alcalde o Alcaldesa aplicar el reglamento el reglamento de honores, distinciones y condecoraciones municipales aprobados por el Concejo Municipal.

En el análisis del inc. 4) del inc. b) del parágrafo I del art. 27, conforme a la jurisprudencia allí citada, se determinó que la aprobación de reglamentos de honores, distinciones, condecoraciones y premios debe efectuarla el concejo municipal mediante ley municipal, tomando en cuenta que el ejecutivo municipal es el que debe ejecutar la concesión de honores, distinciones, condecoraciones y premios.

Consiguientemente, al amparo del entendimiento desarrollado corresponde declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental, la regulación establecida en el inc. 11) del inc. b) parágrafo I del art. 38, porque el órgano ejecutivo no podría aplicar directamente el reglamento sino la ley que apruebe dicho reglamento.

Del inc. 14) del inc. b) parágrafo I del art. 38

El inc. 14) en examen, establece como una atribución del Alcalde o Alcalde sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional.

Cono se puede observar, el inciso del proyecto de Carta Orgánica, prevé una facultad sancionadora concedida al Órgano Ejecutivo municipal con relación a la “Preservación del Patrimonio Nacional”, competencia que es atribución del nivel central de Estado de acuerdo a lo señalado en el     art. 298.I.13 de la CPE, que establece: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas  del nivel central del Estado”, por lo que reconocer la aptitud sancionadora también al nivel municipal crea un doble proceso de sanción, con respecto al mismo hecho en dos diferentes niveles, tanto estatal como municipal.

Por otra parte el art. 299.II.1 de la CPE, señala que es una competencia concurrente: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”. En este marco, los municipios tienen la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, a través de la ejecución de proyectos como la recuperación de especies nativas, endémicas de la biodiversidad, la reforestación, la prevención de asentamientos en áreas de protección, etc. De la misma manera, los gobiernos autónomos municipales tienen la función de preservar, conservar y contribuir a la protección de los recursos naturales que se hallen en su jurisdicción, en sujeción al régimen constitucional de recursos naturales, por ejemplo, en el caso de los áridos y agregados, tienen la función de regular la extracción de los mismos.

Finalmente, en lo que respecta a la fauna silvestre y los animales domésticos, corresponde a los gobiernos autónomos municipales, establecer mecanismos concretos de protección de las especies animales silvestres, por ejemplo prohibiendo su caza y comercialización ilegal. Para esto, dichos gobiernos deben no solo implantar mecanismos de protección de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, sino también deben establecer mecanismos para la protección de sus hábitats, así como de los elementos y fuerzas de la naturaleza que determinan la subsistencia de la fauna silvestre.

En suma, la responsabilidad que recae sobre el gobierno autónomo municipal es bastante amplia, sobre todo porque le corresponde a este nivel autonómico, llevar a cabo las acciones concretas, es decir la ejecución de las políticas.

Finalmente el art. 302.I.15 de la CPE, refiere que es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos: “Promoción y conservación del patrimonio natural municipal”.

Por las consideraciones señaladas, se establece que la “Preservación del Patrimonio Nacional”, es competencia del nivel central de Estado de acuerdo a lo señalado en el art. 298.I.13 de la CPE; y, la “Promoción y conservación del patrimonio natural municipal”, es de competencia del nivel municipal

Por las consideraciones señaladas se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “del Patrimonio Nacional” inserta en el    inc. 14) del inc. b) del art.  38.I del proyecto en análisis.

         Del inc. 15) del inc. b) parágrafo I del art. 38

        

         El inciso en revisión, establece la atribución del Alcalde o Alcaldesa de ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso de suelo que corresponda.

               

La compatibilidad de este numeral, deberá comprenderse a la luz del   art. 115. II de la CPE, que en su tenor estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, porque en la referida atribución de la Alcaldesa o Alcalde municipal, se establece ordenar la demolición, dando a comprender que se realizará, de manera directa e inmediata sin proceso previo, de entenderse así, se declararía la incompatibilidad del mismo, por ello, en forma reiterada se determina que se declara compatible en inc. 15 en análisis, bajo el entendido que de tal demolición se la efectuara observado el debido proceso que pregona el    art. 115 de la Ley Fundamental.

Siguiendo este mismo razonamiento, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase: “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso de suelo que corresponda”.

Del inc. 3) del inc. c) parágrafo I del art. 38

         El numeral 3) del inc. c) parágrafo I del art. 38, establece como una atribución del Alcalde o Alcaldesa elaborar el plan de ordenamiento territorial, y el plan de uso de suelo en coordinación con el plan departamental  y nacional, obviando la coordinación con los planes indígenas.

        

         Al respecto, el art. 302.I.6, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes  del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas son añadidas).

De la norma constitucional citada precedentemente, se establece claramente que la regulación del inc. 3) del inc. c) parágrafo I del art 38 del proyecto en revisión, omitió la coordinación con el plan indígena, contraviniendo la Ley Fundamental, consiguientemente corresponde declarar su incompatibilidad.

 

         “ARTÍCULO 40.- Previsiones para la desconcentración

I. La desconcentración es el proceso jurídico - administrativo, por el cual, el Ejecutivo Municipal delega las responsabilidades del ejercicio de una o varias funciones operativas y recursos a favor de las dependencias desconcentradas, sin perder la relación de autoridad que los supedite al órgano central.

I.  El Órgano Ejecutivo con fines de lograr mayor agilidad y cobertura de la gestión municipal, tomando en cuenta sus recursos humanos y financieros requeridos, podrá desconcentrar funciones, responsabilidades administrativas y técnicas de unidades municipales a nivel de distritos municipales y distritos indígena originario campesinos en caso necesario” (se agregaron las negrillas).

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis establece que, la desconcentración es el proceso por el cual el Ejecutivo Municipal delega las responsabilidades del ejercicio de una o varias funciones; por otra, refiere que el órgano ejecutivo podrá desconcentrar las funciones, responsabilidades administrativas a nivel de distritos indígena originario campesinos.

El art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 235.2 de la CPE, refiere que: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.

     Conforme a las normas constitucionales citadas, la responsabilidad administrativa es inherente a la función pública desarrollada por funcionario público; consecuentemente la misma no es desconcentrable, sino únicamente la administración.

Así también lo estableció la  Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, cuando en su art. 62.I.8 determinó como contenido mínimo de la carta orgánica: “Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad”.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “las responsabilidades del” y “responsabilidades” insertas en los parágrafos I y II correspondientemente del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

Con relación a la desconcentración de funciones en distritos indígena originario campesinos, conviene manifestar que el art. 27.I de la LMAD, señala que: “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”.

El art. 28.I de la mencionada Ley, señala que: “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal” (las negrillas son nuestras).

La norma legal, en sujeción a la norma constitucional, determina que los Distritos Municipales son espacios de desconcentración y los Distritos indígena originario campesinos son espacios descentralizados.

Entonces al amparo de la normativa señalada, el órgano ejecutivo de una ETA, solo pude desconcentrar funciones administrativas en los distritos municipales y no así sobre los distritos indígenas originario campesinos porque estos últimos no son espacios de descentralización sino de desconcentración.

De ello se establece que el parágrafo II del artículo en examen, contraviene también la Ley Fundamental al pretender desconcentrar funciones administrativas en los distritos indígena originarios campesinos, por lo que de dicha regulación también corresponde declarar la incompatibilidad la frase que señala: “y distritos indígena originario campesinos”.

“ARTÍCULO 42.- Mancomunidad

I.  El Gobierno Autónomo Municipal podrá constituir o integrar mancomunidades con otras unidades territoriales autónomas, con el fin de desarrollar planes, programas, proyectos, obras, servicios, explotaciones y otras acciones conjuntas en el marco de sus competencias y en base a convenios”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 43 del proyecto en revisión, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, podrá constituir o integrar mancomunidades con otras unidades territoriales autónomas, sin determinar cuáles.

El art. 302.I.34 de la CPE, refiere que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”.

La norma constitucional citada, estableció como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la suscripción de convenios de asociación o mancomunidad con otros municipios; es decir de la misma naturaleza, y no así con cualquier ETA.

Así también lo determinó art. 29.I de la LMAD, cuando estableció que: “La mancomunidad es la asociación voluntaria entre entidades territoriales autónomas municipales, regionales o indígena originario campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de las competencias legalmente asignadas a sus integrantes”.

Conforme los preceptos aludidos, una mancomunidad solo puede ser conformada entre ETA de la misma naturaleza, en este caso entre Gobiernos Autónomos Municipales y no así de estos con otras entidades distintas a su naturaleza, por consiguiente, la frase “con otras unidades territoriales autónomas” del art. 42.I del presente proyecto, es contraria a la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

“ARTÍCULO 52.- Cesación y pérdida de mandato

I.  Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal cesan en sus funciones por las siguientes causas:

(…)

c) Inhabilidad o suspensión permanente”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis, en el parágrafo I inc. c), estable como una de causal de cesación de la función la inhabilidad o suspensión permanente.

Al respecto, el art. 157 de la CPE, señala que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado  de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el reglamento”.

Por su parte, el art. 286.II de la CPE, refiere que: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato…”.

Conforme las normas constitucionales citadas, no es causal de cesación de funciones la simple inhabilidad ni la suspensión permanente, sino la inhabilidad permanente y tener sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, consiguientemente, es pertinente que el estatuyente municipal siga el entendimiento planteado por los arts. 157 y 286 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación establecida en el inc. c) del parágrafo I del art. 52 del proyecto de Carta Orgánica, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

           “ARTÍCULO 53.- Forma de elección.

           (…)

II. Los distritos indígena originaria campesinos elegirán a su representante al Concejo Municipal en base normas y procedimientos propios, cumpliendo la normativa vigente”.

Control previo de constitucionalidad

En correspondencia al análisis efectuado en el art. 25.II del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del presente parágrafo, toda vez que, para que las NPIOC, elijan su representante ante el concejo municipal no necesitan necesariamente constituirse como distrito indígena originario campesino, tal como configura el mandato del presente parágrafo analizado, condicionando de este modo el derecho que tienen las NPIOC a la participación en los órganos e instituciones del Estado.

 

ARTÍCULO 56.- Acreditación y posesión

I.  La acreditación  y entrega de credenciales a las Concejalas y Concejales electos, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previa resolución de recurso y cumplimiento de requisitos y plazos establecidos por la normativa electoral vigente.

II. Las Concejalas y Concejales serán posesionadas y posesionados por el Juez Público de Partido de la jurisdicción municipal”.

Control previo de constitucionalidad

      

Del parágrafo I del art. 56

El artículo en análisis en su parágrafo I define una atribución para el Tribunal Electoral Departamental.

El art. 205.II de la CPE, señala que: “La jurisdicción, competencia y atribuciones del órgano Electoral y de sus diferentes niveles se define, en esta Constitución y la Ley”.

         Conforme la norma constitucional citada, es facultad del nivel central del Estado definir las atribuciones del Órgano Electora y sus diferentes niveles, y no así de los gobiernos autónomos municipales, por consiguiente al haber introducido en su regulación una atribución para el Tribunal Departamental Electoral, contraviene a la Ley Fundamental, consiguientemente corresponde declarar su incompatibilidad.

 

        

Del parágrafo II del art. 56

        

        En el parágrafo citado, se establece la obligatoriedad de que los concejales municipales por ante el juez público de partido de la jurisdicción municipal.

El art. 178 de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a lo previsto en el art. 12.I y III de la CPE, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II y III de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

El Órgano Judicial se constituye en uno de los cuatro órganos por los cuales está compuesto el Estado, siendo éste el que ejerce la función judicial que es única. Asimismo, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal Agroambiental y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina, se desempeña por sus propias autoridades.

En ese marco, al establecer el presente parágrafo que será el juez público de partido de la jurisdicción municipal quien tomará posesión y juramento a los miembros del Concejo Municipal, estaría contraviniendo los principios de separación e independencia que deben existir entre órganos del Estado, por lo que en el presente caso no puede una norma institucional básica municipal establecer atribuciones a personeros del Órgano Judicial, que por mandato constitucional cumplen la función judicial, que es única, consiguientemente, se declara incompatible con la Ley Fundamental el parágrafo II en análisis.

ARTÍCULO 60.- Acreditación, juramento y posesión.

           

I.   La acreditación  y entrega de credencial a la Alcaldesa o Alcalde electo, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previa resolución de recurso y cumplimiento de requisitos y plazos establecidos por la normativa electoral vigente.

II.  La Alcaldesa o Alcalde tomará juramento ante el Juez Público de Partido de la jurisdicción municipal, quien deberá jurar el cumplimiento de la Carta Orgánica Municipal como requisito indispensable para el desempeño del cargo conferido, previamente a la asunción del mismo”.

Control previo de constitucionalidad

      

Del parágrafo I del art. 60

El artículo en análisis en su parágrafo I define una atribución para Tribunal Electoral Departamental.

         Al respecto el art. 205.II de la CPE, señala que: “La jurisdicción, competencia y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se define, en esta Constitución y la Ley”.

         Conforme la norma constitucional citada, es facultad del nivel central del Estado definir las atribuciones del Órgano Electoral y sus diferentes niveles, y no así a los gobiernos autónomos municipales, por consiguiente al haber introducido en su regulación una atribución para el tribunal Departamental Electoral, contraviene la Ley fundamental, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 60.I en análisis.

         Del parágrafo II del art. 60

        

        En el parágrafo citado, se establece la obligatoriedad para el Alcalde o Alcaldesa tomar juramento, ante el juez Público de partido de la jurisdicción municipal.

El art. 178.I de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II y III de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

El Órgano Judicial se constituye en uno de los cuatro órganos por los cuales está compuesto el Estado, siendo éste el que ejerce la función judicial que es única. Asimismo, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal Agroambiental y los jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina, se desempeña por sus propias autoridades.

En ese marco, al establecer el presente parágrafo que será el juez Público de partido de la jurisdicción municipal quien tomara juramento al Alcalde  o Alcaldesa municipal, está contraviniendo los principios de separación e independencia que deben existir entre órganos del Estado, inclusive con los órganos de los gobiernos sub nacionales, por lo que en el presente caso no puede una norma institucional básica municipal establecer atribuciones a personeros del Órgano Judicial, que por mandato constitucional cumplen la función judicial, que es única, consiguientemente se declara incompatible con la Norma Suprema, el parágrafo II del art. 60 del proyecto en revisión.

ARTÍCULO 61.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde

       (…)

 

III. En caso de fallecimiento o cualquier otro motivo que imposibilite asumir el cargo, será interinamente reemplazado por un miembro del Concejo Municipal electo de la forma determinada por el parágrafo I,  la Alcaldesa o Alcalde interino tendrá la obligación de convocar a elecciones en el plazo de noventa (90) días, de acuerdo a la normativa vigente”.

Control previo de constitucionalidad

        

           El parágrafo III del art. 61 en análisis, prevé el reemplazo interino de un miembro del Concejo Municipal, en caso de fallecimiento del Alcalde, Alcaldesa o cualquier otro motivo que imposibilite la asunción del cargo, sin establecer las previsiones de que ella se haya producido antes o después de la mitad del periodo de mandato.

El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

La normativa constitucional citada, prevé que en caso de que se produzca la muerte de un alcalde o alcaldesa después de la mitad del periodo de su mandato, se procederá a una nueva elección y si no hubiere transcurrido ese periodo (la mitad del periodo de mandato), se designara a su sustituto de acuerdo a lo establecido en la carta orgánica.

Sin embargo, la previsión antes citada, no se encuentra inserta en el parágrafo en análisis, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III del art. 61, por ser contraria con la Norma Suprema. 

               

         “ARTÍCULO 63.- Requisitos.

        

La Subalcaldesa o Subalcalde deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)  Tener residencia dentro la jurisdicción del distrito por lo menos dos (2) años antes a la elección y nombramiento;

b)  Haber cumplido servicios comunitarios al Distrito u organización social;

c)   Ser mayor de edad;

d)  Hablar el idioma del Distrito;

e)  Tener buena conducta moral”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en examen, establece requisitos para el acceso al cargo de Subaldadesa o Subalcalde, señalando entre ellos: tener residencia dentro de la jurisdicción del distrito al menos dos años anteriores a su elección y nombramiento; haber cumplido servicios comunitario, ser mayor de edad, hablar el idioma del Distrito y tener buena conducta.

En primer término cabe aclarar que la Subalcaldesa o Subalcalde son servidores públicos, conforme manifiesta el art. 233 de la CPE, y no son autoridades electas.

Los requisitos para los servidores públicos se encuentran establecidos en el art. 234 de la CPE, mismo que señala: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:

1.   Contar con la nacionalidad boliviana.

2.   Ser mayor de edad.

3.   Haber cumplido con los deberes militares.

4.   No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.

5.   No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.

6.   Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7.   Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

 

Estos son los únicos requisitos que deben estar establecidos en las cartas orgánicas para el acceso a los cargos de Subalcaldes o Subalcaldesas, al ser éstos únicamente servidores públicos.

La regulación del artículo en análisis es contraria a la norma constitucional, ya que otros requisitos de los señalados, incluso entre ellos se puede observar que se fijó un requerimiento creado para las autoridades electas, tal es el caso del fijado en el l inc. a) del artículo en revisión.

Al ser así, el artículo en examen resulta contrario a la Norma Suprema, consiguientemente corresponde declarar su incompatibilidad, recomendando al estatuyente municipal, reformular el mismo observando los requisitos señalados en la Constitución Política del Estado.

           “ARTÍCULO 68.- Naturaleza de la revocatoria de mandato

        

I.   La revocatoria de mandato  es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide mediante sufragio universal, la continuidad o cesación de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano.

II.  La revocatoria de mandato y su procedimiento será el establecido por la Ley de Régimen Electoral.

III. La revocatoria de mandato procede por iniciativa ciudadana por las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio de San Pedro de Buena Vista.

IV. Procede la revocatoria de mandato, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral y por las siguientes causales:

a)  Pérdida de legitimidad y confianza;

b)  Incumplimiento de su Plan de Gobierno;

c)   Baja ejecución presupuestaria no menor a sesenta y cinco por ciento (65%);

d)  Nepotismo comprobado;

e)  Negligencia en el ejercicio de sus funciones;

f)   Denuncias de corrupción;

g)  Acoso sexual y/o político;

h)  Comportamiento inmoral comprobado no propio de autoridades.

V.   Las autoridades representantes de los pueblos indígena originario campesinos serán revocados por normas y procedimientos propios”.

        

           Control previo de constitucionalidad

           El artículo en análisis, regula la revocatoria de mandato, sin determinar en qué tiempo o periodo de mandato de la autoridad electa puede ser solicitada; tampoco establece a solicitud de que porcentaje de los votantes del padrón electoral procede el mismo, al margen también de determinar causales para la revocatoria del mismo.

           El art. 240 de la CPE, señala que:

“I.    Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

II.    La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III.   El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV.   La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

V.     Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI.   La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”.

La norma constitucional citada, en sus seis parágrafos determina todos los pormenores de la revocatoria de mandato, así en su parágrafo I, señala que pueden ser revocados de su mandato las autoridades electas con excepción a las del Órgano Judicial; en el parágrafo II, manifiesta que esta  puede ser solicitada cuando haya transcurrido al menos la mitad del mandato y no en el último año de la gestión del cargo; el parágrafo III, señala que la misma puede ser solicitada por al menos el 15% de los votantes del padrón electoral de la circunscripción que lo eligió; y los más importante sin establecer causales. 

         Contrario a la norma constitucional citada, el proyecto de Carta Orgánica en sus parágrafos I, III y IV no determinó en qué periodo del mandato puede o no ser solicitada la revocatoria, así como tampoco el porcentaje necesario de los votantes para ser solicitada; sin embargo, estableció las causales.

        

Con relación al último punto, como se pudo apreciar, el art. 240 de la CPE, no prevé causales precisas para la revocatoria de mandato, tampoco lo hace la Ley del Régimen Electoral; por lo que una carta orgánica no podría establecer causal alguna; en razón a ello por los fundamentos expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del   art. 68 del proyecto en revisión.

“ARTÍCULO 69.- Régimen especial

I.  Se establece un régimen especial de retribuciones para las Concejalas o Concejales y Alcaldesa o Alcalde Municipal por el carácter electivo y representativo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce sólo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal respectivo, al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, a los regímenes de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios.

II. Por el carácter especial de los cargos, las personas que los ejerzan no son acreedoras a otras retribuciones, beneficios que los establecidos expresamente en la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

         El artículo en examen, establece un régimen especial de retribución diferenciada para los concejales y el Alcalde o Alcaldesa municipal por su calidad de autoridades electas.

        

       Al respecto, el art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Por su parte el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala que: “(SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.

 

Conforme las disposiciones citadas precedentemente, servidor público es aquella persona que independiente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

Al tenor de la norma constitucional, los concejales municipales y alcaldes o alcaldesas, pese a ser autoridades electas, son también funcionarios públicos con los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro funcionario de la ETA; dichas autoridades por esa condición (funcionario público), no están investidos de privilegios, menos en el aspecto retributivo con relación a otros funcionarios públicos,  conforme el art. 9.1 de la CPE, que señala que es un fin esencial del estado constituir una sociedad justa y sin discriminación.

El artículo en examen es contrario al fin esencial del Estado, fijado en la Norma Suprema, por establecer privilegios en el aspecto retributivo en favor de los concejales y alcaldes o alcaldesas, en franca discriminación fundada en razón del cargo, establecida en el art. 14.II de la CPE, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

“ARTÍCULO. 72.- Subalcaldesa o Subalcalde.

La Subalcaldesa o Subalcalde es la máxima autoridad ejecutiva del distrito municipal y distrito indígena originario campesino, en el nivel estratégico se encuentran por debajo de la Alcaldesa o Alcalde y en el nivel funcional se encuentran por debajo de la Directora o Director General de Gestión Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis, señala que el Subalcalde o Subalcaldesa en el nivel estratégico se encuentra por debajo del Alcalde o Alcaldesa y en el nivel funcional por debajo del Director General de Gestión Municipal.

Al respecto, el presente proyecto de Carta Orgánica en su art. 39.I estableció la estructura del Órgano Ejecutivo, en la que se emplazan por debajo del Alcalde o Alcaldesa, al Subalcalde o Subalcaldesa y luego por debajo de estos últimos al Director o Directora General de Gestión Municipal.

Los artículos citados del proyecto (art. 39.I y 72), ocasionan inseguridad jurídica, debido a que en un artículo (36.I) sitúan  por debajo del Alcalde o Alcaldesa al Subalcalde o Subalcaldesa, y en otro artículo (72) ponen al mismo Subalcalde por debajo del Alcalde en el nivel estratégico, y en el nivel funcional lo ubican debajo del Director General de Gestión Municipal.

Esta contradicción, acarrea que este artículo en examen incurra en una inseguridad jurídica no querida por el art. 9.2 de la CPE, por consiguiente corresponde declarar su incompatibilidad con la ley Fundamental, recomendando al constituyente municipal reformular dicho artículo observando la garantía de la seguridad jurídica.

“ARTÍCULO 74.- Directora o Director General de gestión Municipal.

I.   La Directora o Director General de Gestión Municipal, en el Nivel Funcional, es el servidor Público de nivel jerárquico inmediato de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo en examen incurre en inseguridad jurídica al igual que el    art. 72 de este proyecto, misma que no es permitida el art. 9.2 de la CPE, razón que hace que con los mismos fundamentos desarrollados en el análisis de aquel artículo (art. 72), se lo declare incompatible con la Ley Fundamental.

“ARTÍCULO 77.- Servidoras y servidores públicos.

(…)

II. Las servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal se clasifican en electos, designados, de libre nombramiento, de carrera y provisorios.

(…)

e) Servidores públicos de carrera administrativa; son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa Municipal, sometiéndose a constantes procesos de evaluación de desempeño de sus funciones, en la forma y condiciones señaladas por Ley Municipal de la Carrera Administrativa, la permanencia de estos servidores públicos está condicionada a su desempeño. La Ley Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo establecerá los niveles y  cargos que forman parte de la Carrera Administrativa Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

El inciso en análisis establece que una ley municipal será la que establezca la incorporación y permanencia de los funcionarios a la carrera administrativa.

El art. 297.II de la CPE, dispone que: “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en la Norma Suprema, serán atribuidas al nivel central del Estado, quien definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, ya sea, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno.

Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, establecidas desde el art. 298, hasta el art. 304 de la CPE, no aluden al Sistema de Administración de Personal del Sector Público integrante del régimen del servidor público, por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia es atribuida al nivel central del Estado.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, regula varios aspectos relativos a las servidoras y servidores públicos, cuyo apartado contiene reservas legales sobre el manejo de archivos y condiciones de destrucción de documentos públicos; calificación de información reservada; determinación de sanciones por transgredir obligaciones constitucionales; revocatoria de mandato de servidoras y servidores públicos electos; y régimen de suplencias de funcionarios electos con mandato revocado, que no indican el nivel de gobierno encargado de legislar, por lo que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibáñez”, esta competencia también debe atribuirse al nivel central del Estado.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley de Administración y Control Gubernamental, constituye una norma marco que implantó un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el Sistema de Administración de Personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este Sistema, se promulgó el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.

Por su parte el art. 3.I, II y III del EFP, al referirse a su ámbito de aplicación dispone lo siguiente: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”.

Esta disposición legal reconoce a las entidades públicas con personalidad jurídica dotada de algún nivel de autonomía, la potestad de legislarse a sí misma en relación a la carrera administrativa integrante del Sistema de Administración de Personal, dentro de los alcances de la legislación general y básica contenida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público. 

Finalmente el art. 56 del EFP, al referirse al Sistema de Administración de Personal, señala que: “El Sistema de Administración de Personal es el conjunto de normas, principios y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones en materia de la función pública previstas por la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y las disposiciones reglamentarias aplicables.

El Sistema de Administración de Personal se ejerce y desarrolla a través del órgano Rector y por las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Personal, reglamentos básicos y normas secundarias o especializadas”.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, tienen por objeto regular este sistema y la carrera administrativa en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y decretos reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del sector público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 3 del EFP.

A su turno el art. 6 inc. i) de las Normas Básicas de Administración de Personal, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano Rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.

Sin embargo, el art. 3 del citado cuerpo normativo, establece la siguiente excepción: “Los titulares de aquellos puestos elegidos por votación nacional o local, por atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado o leyes específicas al Poder Legislativo, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial o a la entidad que corresponda, quedan exceptuados de las presentes Normas Básicas, en todo aquello que por naturaleza de su ingreso a la función pública no les sea aplicable”.

En consideración a las disposiciones aludidas cabe destacar que si bien el Sistema de Administración de Personal del sector público, no figura entre las competencias expresamente asignadas por la Ley Fundamental a las ETA, con los efectos previstos el art. 297.II de la CPE, se infiere que las leyes emitidas por el nivel central del Estado, con vigencia preconstitucional, regulan el régimen jurídico de servidoras y servidores públicos de modo general, cuyo marco legal impone la obligación a todas las entidades del sector público, de generar su reglamentación específica, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Empero, en atención a las excepciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público relativas al ámbito de su aplicación, cuya normativa debe aplicarse en el contexto constitucional actual, corresponde reconocer a las ETA en general, la potestad jurídica necesaria para generar una legislación especial relativa al Sistema de Administración de Personal, concomitante con los preceptos relativos a la materia, contenidos en la Ley Fundamental y la legislación básica emanada del nivel central del Estado, de origen preconstitucional inserta en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público.

De lo expuesto se tiene que, la administración de este sistema debe asumirse bajo los alcances de una competencia compartida, contemplada en el art. 297.I.4 de la CPE, por la cual, la Asamblea Legislativa Plurinacional asume la responsabilidad de establecer un solo régimen jurídico para todas las servidoras y servidores públicos del Estado boliviano, a través de una legislación nacional básica; quedando a cargo de las ETA la obligación de emitir una legislación de desarrollo, así como la reglamentación y ejecución de ésta, con la salvedad de resguardar el régimen específico de las y los servidores públicos electos, previsto en la Constitución Política del Estado, según prevé el art. 3 de las Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal.

Bajo este entendimiento, el inc. e) del parágrafo II del art. 77 del proyecto en análisis, es incompatible con la Ley Fundamental.

        

ARTÍCULO 78.- Preferencias locales en composición de cargos.

        

(…)

III. El Gobierno Autónomo Municipal, implementará procesos de reclutamiento y selección de personal en una primera instancia a nivel local del Municipio, para luego ante ausencia de postulantes que cumplan los requisitos, hacer la convocatoria abierta. En caso de los cargos de designación, de libre nombramiento y de carrera administrativa, pasarán por el mismo proceso de preferencia local para su selección e incorporación” (las negrillas son nuestras).

           Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis en el epígrafe incurre en discriminación al igual que en el parágrafo III, porque en ambos establecen preferencias para el acceso a los cargos públicos del Gobierno Autónomo Municipal.

        

Al respecto el art. 14 de la CPE, señala que: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

La norma constitucional citada establece para las bolivianas y bolivianos el derecho a la igualdad; asimismo, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en origen.

Sin embargo el artículo en análisis, como se señaló anteriormente, tanto en el epígrafe como el su parágrafo III, incurre en la prohibición de no discriminación al establecer en sus preceptos que en los procesos de reclutamiento y selección de personal, en primera instancia dará preferencia a aspirantes del nivel local y luego ante ausencia de éstos, recién se efectuará una convocatoria abierta.

La norma en análisis del proyecto de Carta Orgánica, al haber incurrido en la prohibición de la no discriminación, vulnera la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Preferencias locales en”, inserta en el epígrafe y toda la regulación del parágrafo III del art. 78 del proyecto en revisión.

“ARTÍCULO 81.- Servidores públicos de jerarquía.

Los servidores públicos de jerarquía integrada por la Directora o Director General de Gestión Municipal, Subalcaldesa o Subalcalde, Directores de Áreas Municipales, Directores de los Consejos de las Empresa Municipales Descentralizadas y otros establecidos en el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo o el Reglamento del Concejo Municipal no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo” (las negrillas con ilustrativas).

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis señala que los servidores públicos de jerarquía del órgano ejecutivo, al margen de estar establecidos en el decreto Municipal de organización del órgano Ejecutivo, también estarían determinados en el reglamento del Concejo Municipal.

Al respecto el art. 12.I de la CPE, señala que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, ejecutivo, Judicial y Electoral: La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órgano”.

La norma constitucional citada precedentemente, pregona la separación e independencia de los órganos; por lo que cada órgano del nivel central del Estado y de las ETA, son independientes.

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).

Bajo los principios de separación e independencia que rige a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, el Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo, tiene atribuciones especificas conforme a sus facultades conferidas en el art. 283 de la CPE, de establecer su estructura funcionaria peculiar a través de normas internas propias; bajo ese antecedente la estructura funcionaria del órgano ejecutivo si podría estar determinada en su normativa propia interna pero no en una disposición del Concejo Municipal.

En este contexto, la regulación del artículo en examen al haber también previsto que los servidores públicos de jerarquía del órgano ejecutivo estarían previstos en el reglamento del Concejo Municipal, transgredió los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “o el Reglamento del Concejo Municipal”, inserta en el art. 81 del proyecto, por ser contraria con la Constitución Política del Estado.

  

         “ARTÍCULO 83.- Reclutamiento y selección de personal.

          

(…)

II. Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias interna y externa con preferencia a postulantes locales”.

       Control previo de constitucionalidad

Por las mismas razones de carácter jurídico constitucional expresadas en el análisis del art. 78 del proyecto en revisión, corresponde igualmente declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 83, en la frase “interna y externa con preferencia a postulantes locales”, por ser contraria a la Norma Suprema.

“ARTÍCULO 84.- Prohibición y sanciones.

I.   Las autoridades municipales que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la presente Carta Orgánica y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas.

II.  Queda terminantemente prohibido contratar a parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo de afinidad”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo citado, en su regulación, establece una codificación sustantiva en materia penal cuando señala que será sujeto a responsabilidad civil con cargo de daño económico la autoridad que reclute, incorpore o contrate personal y disponga su remuneración vulnerando los procesos de dotación personal, asimismo, cuando establece una prohibición para contratar a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Al respecto el art. 298.I.21 de la CPE, establece que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”.

La Norma Suprema citada precedente, establece que la codificación ya sea sustantiva o adjetiva penal es una competencia privativa del nivel central del Estado.

Por lo que la regulación establecida en el artículo en análisis, extralimita la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, e invade la competencia del nivel central del Estado al haber regulado una codificación en materia penal, por ello corresponde declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.

“ARTÍCULO 85.- Reglamentación específica.

I.   El Concejo Municipal aprobara la Ley Municipal de la Carrera Administrativa aplicable tanto al Ejecutivo como al Legislativo Municipal, también aprobara el  Reglamento Específico de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal,  Manuales e Instrumentos que regulen la función pública de los servidores públicos municipales dependientes del Concejo Municipal”.

        

Control previo de constitucionalidad

El art. 85.I en examen, establece que el Concejo Municipal aprobará una ley municipal de Carrera Administrativa aplicable tanto al ejecutivo y legislativo municipal.

La regulación en análisis guarda relación con lo establecido en el inc. e) parágrafo II del art. 77, por lo que al amparo de los mismos fundamentos desarrollados para dicho inciso, señalado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “aprobara la Ley Municipal de la Carrera Administrativa aplicable tanto al Ejecutivo como al Legislativo Municipal, también”, inserta en el parágrafo I del art. 85 en análisis.

         “ARTÍCULO 87.- Estructura y jerarquía jurídica del Municipio.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la siguiente jerarquía normativa interna:

a)    Carta Orgánica Municipal;

b)        Leyes Municipales;

c)        Ordenanzas Municipales;

d)        Decretos Municipales;

e)    Resoluciones Municipales;

f)     Resoluciones Ejecutivas;

g)        Resoluciones de Distrito;

h)        Resoluciones Técnico Administrativas;

II. Las normas emitidas por el Órgano Legislativo son: Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

(…)

V. Las organizaciones sociales dictaran resoluciones que no serán obligatorias en el municipio excepto para la organización que la emitió. Las resoluciones dictadas por las organizaciones sociales podrá adquirir la fuerza de Ley u Ordenanza Municipal siguiendo el procedimiento legislativo correspondiente”.

           Control previo de constitucionalidad

           Respecto al parágrafo I del art. 87    

        

En relación al epígrafe, y el parágrafo I del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica, ha ordenado de manera jerárquica la normativa municipal, a partir de dicha norma institucional básica, en tal sentido, en su descripción, los decretos municipales, y las resoluciones ejecutivas emanadas del ejecutivo municipal, los ubica por debajo de la ordenanza municipal y resoluciones municipales emitidos por el Concejo Municipal

Conviene manifestar, que entre el legislativo y el ejecutivo municipal, no existe jerarquización alguna, y por ende, ninguno se superpone al otro; al respecto el art. 12.I de la CPE, determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Así también, lo entendió la aludida DCP 0001/2013, señalando que: “…En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro” (las negrillas nos corresponden).

        

         Por otra parte, dentro de la estructura jerárquica jurídica, sitúa a las ordenanzas municipales.

        

         Al respecto, se debe expresar que el art. 410.II de la CPE, refiere que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (las negrillas son nuestras).

De la revisión de la norma constitucional citada precedentemente, se establece que la misma no contempla en su gradación normativa a las ordenanzas municipales, sino simplemente consigna en el numeral 4 a los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. 

La Ley de Municipalidades, actualmente abrogada, contemplaba a las ordenanzas municipales, así en su art. 12.4, señala que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes: (…) Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”.

Por su parte en el art. 20, de la mencionada Ley de Municipalidades (LM) abrogada señalaba: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos”.

Por otra, en el art. 21.I la LM, también señalaba que: “El Alcalde Municipal promulgará u observará las Ordenanzas en un plazo no mayor de diez (10) días calendario de su recepción. Si el Alcalde no emitiera su opinión, el Concejo promulgará la Ordenanza de oficio”.

Finalmente el art. 21.III de la referida LM, expresaba: “El contenido de las ordenanzas es de irrestricto acceso al público. Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una gaceta Municipal que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún medio de comunicación la publicidad deberá efectuarse en lugares públicos”.

Conforme las normas de la abrogada Ley de Municipales, la ordenanza municipal era entendida como una disposiciones administrativa de carácter general, pero que no gozaba de rango, por lo cual la emisión de esta norma no era considerada como un acto legislativo. Esa en términos generales, es la mayor diferencia del sistema municipal establecido en la anterior Constitución Política del Estado y la vigente, nos referimos a la facultad legislativa de la cual actualmente gozan todos los gobiernos autónomos municipales, conforme al art. 283 de la CPE, los mismos que idóneos para legislar sobre las competencias exclusivas y las competencias compartidas. En ese entendido, el acto legislativo solamente se manifiesta a través de la emisión de leyes municipales, y no así una por medio de una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo la ley municipal es la única norma que deberá tener un tratamiento tanto del Órgano Legislativo, instancia que sanciona la ley, y por el órgano ejecutivo, instancia que promulga la Ley, por consiguiente la “ordenanza municipal” también resulta incompatible a la norma constitucional.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I en examen.

         Respecto al parágrafo II del art. 87

        

En el parágrafo citado se establece que el órgano legislativo también emite entre otras, “Ordenanzas”.

En el análisis del art. 16 y el parágrafo I de este mismo art. 87, se señaló que la ordenanza municipal no goza de rango de ley por lo mismo no es sujeto a tratamiento legislativo, sino únicamente la ley, bajo los fundamentos previamente desarrollados corresponde declarar incompatible la frase “Ordenanzas” inserta en el parágrafo II del     art. 87 del proyecto en revisión.

Respecto al parágrafo V del art. 87 

      

         El parágrafo V del art. 87 en examen, faculta a las organizaciones sociales a dictar resoluciones; asimismo, establece que dichas resoluciones adquieran la fuerza de ley u ordenanza municipal, siguiendo el procedimiento legislativo.

Al respecto el art. 241.I, II y III de la CPE, señaló que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá el control social a la calidad de los servicios públicos”.

Por su parte el art. 6 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), señala que: “Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad Civil Organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas”.

Al tenor de las normas citadas, la sociedad civil organizada o las organizaciones sociales son actores de la participación y control social que tienen el objetivo de ejercer el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, a las empresas e instituciones públicas mixtas y privadas que administren recursos públicos y a los servicios públicos.

Entonces, las organizaciones sociales, no están destinadas a emitir resoluciones, sino a ejercer el control social como manda la Norma Fundamental, consiguientemente la regulación del parágrafo V en examen corresponde declarar su incompatibilidad.

“ARTÍCULO 88.- Ordenamiento Normativo.

I.  El Gobierno Autónomo Municipal cuenta con las siguientes normas municipales:

(…)

c) Ordenanzas Municipales; son normas de carácter general, emitidas por el Concejo Municipal, destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros

(...)

II. Las normas municipales son recurribles de acuerdo al procedimiento  administrativo municipal, a ser determinado en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos”.

Control previo de constitucionalidad

El inciso en análisis, otorga a la ordenanza municipal un alcance general  y la destinada a regular temas administrativos de carácter externo.

En el análisis del art. 16 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se determinó que el acto legislativo solamente se manifiesta a través de la emisión de leyes municipales, y no así una por medio de una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley; es decir, que de acuerdo al procedimiento legislativo la ley municipal es la única norma que tiene un alcance general por tener un tratamiento tanto del órgano legislativo, instancia que sanciona la ley, y por el órgano ejecutivo, instancia que promulga la Ley.

Bajo el entendimiento precedentemente desarrollado, corresponde declarar la incompatibilidad del inc. c) del parágrafo I del art. 88 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

Por otro lado, el análisis del parágrafo II del presente artículo analizado se evidencia que el mismo prevé la recurribilidad de las normas municipales de manera general. Al respecto, es necesario señalar que las leyes reglamentos y otros instrumentos normativos de carácter general se derogan o abrogan, por lo que únicamente son susceptibles de recurrir los actos administrativos que vulneran o condicional los derechos del administrado, bajo ese entendimiento, corresponden declarar la incompatibilidad del parágrafo II en revisión.

“ARTÍCULO 96.- Administración de personal

(…)

III.   El proceso de incorporación de personal, la forma de contratación, control, evaluación, retribución, procedimientos de destitución, rotación, retiro de los servidores públicos; y la participación de las organizaciones sociales e instituciones en el proceso de calificación y elección, será reglamentados a través de la normativa específica dictada tanto por el Órgano Legislativo así como el Órgano Ejecutivo” (las negrillas son nuestras).

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 96 en análisis, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, reglamentará la participación de las organizaciones sociales.

El art. 241 de la CPE, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 5 de la LPCS, define a la participación y control social de la siguiente manera:

“1.Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones.

2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas son añadidas).

 

Conforme la norma constitucional y legal citadas precedentemente, la participación y control social son derechos constitucionales de carácter participativo y exigible, mediante los cuales todos los actores sociales tienen el derecho de supervisar y evaluar la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

Los gobiernos autónomos municipales, para el cumplimiento de dicho fin al tenor del art. 241.VI de la CPE, solo deben generar espacios para que la sociedad civil organizada ejerza ese derecho.

Bajo este antecedente, el control social se constituyen en un derecho que debe ser ejercido por la sociedad civil organizada en el marco de la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad y no así bajo el mando y reglamento del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista.

En ese marco, corresponde declara la incompatibilidad de la frase: “y la participación de las organizaciones sociales” inserta en el parágrafo I del art. 96 del proyecto, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

“ARTÍCULO 100.- Tributación y otras recaudaciones.

(…)

II. El Gobierno Autónomo Municipal, según la normativa vigente podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

(…)

f) Otros impuestos creados por ley”.

Control previo de constitucionalidad

El inciso en examen, establece que otros impuestos creados por ley constituyen un hecho generador para la creación de impuestos municipales.

La regulación no establece si dicha ley es del nivel central del Estado o de otro nivel el que vaya a crear un hecho generador.

Pero teniendo presente que el art. 323.III de la CPE, establece que: “La Asamblea legislativa Plurinacional mediante Ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario Nacional, departamental y municipal”, la previsión señalada resulta compatible con la Norma Suprema, en el entendido si dicha ley sea del nivel central del Estado y no de otro nivel de gobierno.

Bajo ese entendimiento corresponde declarar la compatibilidad del inc. f) del parágrafo II del art. 100, del proyecto en análisis.

         ARTÍCULO 105.- Bienes Municipales.

I.  Los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal se clasifican en:

a)    Bienes municipales de dominio público;

b)    Bienes municipales sujetos al régimen jurídico privado;

c)     Bienes de régimen mancomunado;

d)    Otros determinados por Ley.

II. La administración de estos bienes se regirá por la normativa vigente.

ARTÍCULO 106.- Bienes municipales de dominio público.

I.   Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Entre estos bienes se encuentran comprendidos, sin que esta descripción sea limitativa:

a)    Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;

b)    Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;

c)     Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo  Municipal;

d)    Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley Municipal de Bienes y Servicios reglamentará la administración, registro, custodia, manejo y protección de los bienes municipales de dominio público conforme a normativa nacional.

ARTÍCULO 107.- Otros bienes municipales de dominio público.

I.   Son también bienes de dominio público todos los inmuebles de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.

II.  En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal mediante Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, autorizará al Órgano Ejecutivo que tramite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación pertinente, instruyendo que el producto sea destinado a inversiones involucradas en el Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal.

        (…)

      

ARTÍCULO 110.- Bienes sujetos a régimen privado.

      

        Son bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado todos aquellos que no sean de dominio público y que son administrados conforme a principios del derecho privado.

      

        (…)

        

ARTÍCULO 112.- Bienes de régimen mancomunado.

Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Autónomos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso y disfrute de dichos bienes; sin embargo, su disposición deberá contar con la previa autorización del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 113.- Donación y negocios jurídicos.

El Gobierno Autónomo Municipal no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ley Municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 114.- Bienes del Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico.

I.     Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, culturales, tangibles e intangibles, ecológicos y arquitectónicos del Estado, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o de las Iglesias, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y del Municipio, sujeto a legislación especial y destinada inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado en su jurisdicción”.

      

       Control previo de constitucionalidad

En este acápite se efectuará el análisis de los arts. 105, 106, 107, 110, 112,  113 y 114 por existir conexitud entre ellas.

 

Los artículos en análisis establecen una clasificación de los bienes municipales.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, establece: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Las disposiciones en análisis, como se dijo anteriormente, establecen una clasificación de los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, a través de una ley nacional; por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de arts. 105, 106, 107, 110, 112, 113 y 114 por ser contrarios con la Constitución Política del Estado.

“ARTÍCULO 116.- Fiscalización técnica, supervisión y control de proyectos.

(…)

II. Todo proyecto municipal será sometido a proceso de fiscalización técnica, ejercido por el fiscal y el supervisor del proyecto conforme al Reglamento del Concejo Municipal. En proyectos de obras, la comunidad beneficiaria, podrá intervenir en la supervisión y control del proyecto a través de su comité de obras y tendrá”.

        

Control previo de constitucionalidad

         De la descripción del parágrafo en revisión, se establece que ella, contiene una redacción incompleta, dicho aspecto genera una inseguridad jurídica, por consiguiente corresponde declararlo incompatible, por no cumplir con los fines y funciones esenciales del Estado, establecidos en el art. 9.2 de la CPE, cual es de otorgar seguridad jurídica.

        

           “ARTÍCULO 117.- Fiscalización de las instancias descentralizadas y desconcentradas.

        

Las entidades descentralizadas y unidades desconcentradas se someterán a seguimiento y evaluación por parte de las ciudadanas o ciudadanos, Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las instituciones llamadas por Ley, en el marco de lo determinado por el Reglamento del Concejo Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

      

El artículo en examen establece que las unidades descentralizadas y desconcentradas serán objeto de fiscalización seguimiento y evaluación por parte de los ciudadanos, Alcalde, Concejales, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional e instituciones llamadas por ley.

        

El art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa Municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde”.

Según la citada norma, la facultad fiscalizadora corresponde al Concejo Municipal únicamente, al amparo de esa facultad dicho Concejo, es el único órgano encargado de la fiscalización de las entidades descentralizadas y desconcentrada y no así como menciona el artículo en examen  los ciudadanos, el Alcalde, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional u otras instituciones.

De ello se observa que el artículo en análisis, es contrario al art. 283 de la CPE, consiguientemente, corresponde declarar su incompatibilidad.

“ARTÍCULO 119.- Control interno previo y posterior.

(…)

II.  Se prohíbe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoria interna y por parte de personas, unidades o de entidades diferentes o externas al Gobierno Autónomo Municipal, tampoco podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos.

(…)

VI. Todos sus informes serán remitidos inmediatamente después de concluidos a la máxima autoridad ejecutiva, al Concejo Municipal, al Concejo Municipal de Participación y Control Social y a la Contraloría General del Estado”.

           Control previo de constitucionalidad

                  

Respecto al parágrafo II del art. 119

El parágrafo en análisis, establece una prohibición para el ejercicio del control previo para los responsables de la Unidad de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal, personas, unidades y entidades externas.

               

         Al respecto, el art. 323.I de la CPE, establece que: “La política fiscal se basa en los principio de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.

           De la citada norma, se establece que la transparencia institucional es uno de los principios que rige a la política fiscal.

Por su parte el art. 5 de la LMAD, señala que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son:  

(…)

16. Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Comprende también el manejo honesto de los recursos públicos”.

De la norma legal se establece, que la transparencia también es un principio que rige para las ETA.

Al amparo del principio señalado, los Gobiernos Autónomos Municipales, tienen la obligación de facilitar a la población en general y a otras entidades del Estado acceso a cualquier información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable sobre todo aspecto, incluido los recursos económicos.

Conforme al principio de transparencia, no pueden establecer prohibiciones y restricciones a cualquier control que pudiera ser ejercido, sea por una auditoria interna o externa.

La regulación en análisis es contraria al razonamiento expuesto, como se dijo anteriormente, estableció restricciones para la auditoria interna, personas, unidades y entidades externas, vulnerando el principio de transparencia establecida en la Constitución Política del Estado, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 119 en análisis.

Respecto al parágrafo VI del art. 119

El parágrafo en examen establece que la Unidad de Auditoria Interna remitirá su informe, entre otros, al “Concejo Municipal de Participación y Control Social”.

El art. 241 de la CPE, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 5 de la LPCS, define a la participación y control social de la siguiente manera:

“1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones.

2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas son nuestras).

 

De las normas citadas precedentemente, se entiende que la participación y control social son derechos constitucionales de carácter participativo y exigible, ejercidos por todos los actores sociales, mediante el cual pueden supervisar y evaluar la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

El control social no es una organización ni un concejo que forma parte del Gobierno Autónomo Municipal, sino independiente de cualquier órgano.

Por los fundamentos expuesto la frase “al Concejo Municipal de”, inserta en el parágrafo VI del artículo en análisis, es contraria a la Ley Fundamental, por lo que corresponde declara su incompatibilidad.

 

“ARTÍCULO 123.- Organización territorial del municipio.

(…)

III. La creación, fusión, modificación y delimitación de los distritos municipales y distrito indígena originario campesinos; así como los requisitos y criterios de distritación serán determinados por Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica, bajo consulta y acuerdo con las organizaciones territoriales”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo en examen establece que la creación, fusión, modificación de los distritos municipales e indígena originario campesinos serán determinados en ley municipal, pero solo bajo consulta y acuerdo con las organizaciones sociales.

El art. 241 de la CPE, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras)”.

Por su parte, los arts. 6 y 7 de la LPC, señalan:

Artículo 6. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas. 

 

Artículo 7. (TIPOS DE ACTORES). Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social:

 

1.  Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente.

 

2.  Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización.

 

3.  Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir”.

Las normas antes citadas, establecen que el control social lo ejerce toda la sociedad civil organizada, sean estos orgánicos, comunitarios o circunstanciales y no solo por las organizaciones territoriales.

Al amparo del fundamento expuesto, se establece que la regulación del parágrafo en examen, es restrictivo al control y participación social, ya que solo establece que la creación, fusión, modificación de los distritos municipales e indígena originario campesinos serán determinados en ley municipal, pero solo bajo consulta y acuerdo con las organizaciones sociales, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad de la frase que expresa “bajo consulta y acuerdo con las organizaciones territoriales”, inserta en el parágrafo III del art. 123 del proyecto en análisis.

“ARTÍCULO 133.- Acceso a la información pública.

(…)

III. La respuesta a la información solicitada no podrá exceder de diez (10) días, pudiendo ser otorgado en una de las siguientes formas:

a)    Información verbal;

(…)

c) Información verbal o escrita documentada.

IV. La obtención de información no tendrá costo alguno para la solicitante o el solicitante, a excepción de los relativos a las copias fotostáticas en caso de informe documentado”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto a los incs. a) y c) del parágrafo III del art. 133

Los incisos en análisis establecen que la respuesta a la información solicitada puede ser otorgada en forma verbal.

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

El citado artículo, establece dos derechos, el primero referido a la petición que puede ser de forma oral o escrita; y, el segundo referido a la obtención de una respuesta formal y pronta; implicando la formalidad, que la respuesta debe ser necesariamente de forma escrita.

Bajo el fundamento constitucional, la regulación del inc. a), que establece la información verbal y solo la frase “verbal o”, inserta en el inc. c), ambos del art. 133 del proyecto en revisión, resultan contrarios con la Ley Fundamental, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Respecto al parágrafo IV del art. 133

El parágrafo en análisis, establece que la obtención de la información no tiene costo alguno, a excepción de las fotocopias que sean requeridos.

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La citada norma en su última parte, establece que para el ejercicio del derecho de la petición y de la obtención de la respuesta, no es necesario la exigencia de otro requisito más que la identificación del peticionario; es decir que el solicitante, para la obtención de la respuesta, solo requiere presentar su identificación, por cuanto no necesita realizar ningún pago por fotostáticas u otro análogo.

La norma en examen, contraviene el art. 24 de la CPE, al establecer un pago por las fotostáticas cuando haya sido solicitada una información documentada, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “a excepción de los relativos a las copias fotostáticas en caso de informe documentado”, inserta en el parágrafo IV del art. 133 del proyecto en análisis.

“ARTÍCULO 136.- Intolerancia a la corrupción.

I. El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas municipales para la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los actos de corrupción de los servidores públicos, en el marco de las normas vigentes”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I en su redacción establece la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal vaya a procesar y sancionar a los servidores públicos por actos de corrupción, incurriendo así en administración de justicia.

El art. 298.II.24 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Administración de Justicia”. 

La norma constitucional citada, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado la administración de justicia y no así de los Gobiernos Autónomos Municipales.

La norma en examen, al haber previsto la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, pueda procesar y sancionar a los funcionarios públicos por actos de corrupción, contravino la Norma Suprema, además incurrió en invasión competencial, por lo que al amparo del fundamento citado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “procesamiento y sanción” inserta en el parágrafo I del art. 136 del proyecto en análisis.

 

“ARTÍCULO 139.- Salud.

         El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del sistema de salud determinados por el nivel central del Estado, ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de salud, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio de salud oportuno, eficiente y de calidad, para ese efecto adopta las siguientes acciones y estrategias:

a)  Implementar  las acciones y estrategias que sean necesarias, para garantizar el Servicio Único de Salud, dentro el marco de las competencias municipales;

b)  Crear y fortalecer la instancia de gestión de salud, como máximo responsable de la  gestión local de salud, integrado por autoridades municipales, representantes del sector de salud, representantes sociales del Municipio, por ser el organismo encargado de gestionar servicios oportunos, de calidad y calidez personal necesario, y atención eficiente;

c)   Gestionar la suscripción de convenios y alianzas estratégicas con entidades de salud pública, privada o de cooperación, destinadas a mejorar el servicio de salud;

d)  Elaborar  y ejecutar  participativamente el Plan Municipal de Salud, y su incorporación al Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal.

e)  Implementar  políticas tendientes al mejoramiento de la calidad  de la atención en salud, con énfasis en el Seguro Universal Materno Infantil y de Salud;

f)   Implementar  y afianzar  la institucionalización  de los cargos en salud,  garantizando el trabajo del profesional  con calidad  y compromiso;

g)  Gestionar centros móviles de salud en todo el Municipio;

h)  Dotar de infraestructura, equipamiento, insumos y demás suministros,  además de mobiliario, a todos los centros de salud del municipio en igualdad de condiciones  y de acuerdo a las necesidades, conforme a normativa vigente;

i)   Gestionar los ítems de salud de médicos especialistas y otros,  para un buen funcionamiento como hospital de segundo nivel así como ítems de nueva creación correspondientes para todos los establecimientos de salud;

j)   Promover políticas de fomento e incentivo a los trabajadores de salud destacados en el desempeño de sus funciones;

k)  Implementar y garantizar la aplicación del nuevo modelo de atención de Salud Familiar Comunitaria Intercultural; promoviendo  e impulsando la medicina tradicional;

l)   Fortalecer el programa del seguro de salud para el adulto mayor, con recursos humanos especializados, equipamiento, medicamentos y laboratorios;

m) Gestionar e implementar el seguro de salud de niños y niñas y adolescentes;

n)  Los responsables de salud, médicos y especialistas, deberán promover educación preventiva en los centros de educación formal y alternativa”.

           Control previo de constitucionalidad

           Respecto al encabezado del art. 139

          

El artículo en análisis, en su encabezado establece que el Gobierno Autónomo Municipal ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de salud, implementando para ello políticas públicas municipales.

        

         Al respecto, corresponde señalar que el art. 298.II.17 de la CPE, establece que las políticas del sistema de salud es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; mientras que de conformidad al art. 299.II.2, la gestión del sistema de salud es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA.

De acuerdo a la normativa constitucional citada, la competencia concurrente de la gestión de salud, el gobierno autónomo municipal debe ejercerlo con el nivel central del Estado y no así con los otros niveles de gobierno, como señala el artículo en análisis.

En base al fundamento desarrollado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “con los otros niveles autonómicos” inserta en el encabezado del art. 139 del proyecto en revisión.

Respecto a los incisos del art. 139

Los diferentes incisos del art. 139, en examen, desarrollan acciones y estrategias.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 298.II.17 de la CPE, establece que las políticas del sistema de salud es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; mientras que de conformidad al art. 299.II.2, la gestión del sistema de salud es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización en virtud del art. 271 de la CPE, en su art. 81.III.2, estableció el reparto competencial para los Gobiernos Autónomos Municipales, señalando que: ”De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:

(…)

2.  Gobiernos municipales autónomos:

 

a)  Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

b)  Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

c)  Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.

d)  Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.

f)   Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

g)  Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial. 

i)  Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.

j)   Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

El proyecto de Carta Orgánica en el artículo en análisis debió haber asumido el reparto competencial establecido en el art. 8.III.2 de la LMAD; sin embargo no lo hizo, por el contrario estableció otras competencias, consiguientemente, corresponde declarar incompatible toda la regulación contenida en el art. 139 del proyecto en análisis por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

“ARTÍCULO 140.- Medicina natural y tradicional.

El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del nivel central del Estado, ejercerá de forma concurrente y compartida con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de medicina natural y tradicional implementando para ello las siguientes  acciones, estrategias y políticas públicas municipales”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 140 en examen, establece el ejercicio concurrente y compartida sobre la gestión de medicina natural y tradicional.

Al respecto el art. 299 de la CPE; establece que:

I.   Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

1.     Régimen electoral departamental y municipal.

2.     Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3.     Electrificación urbana

4.     Juegos de lotería y de azar.

5.     Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6.     Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7.     Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

II.   Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

1.     Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2.     Gestión del sistema de salud y educación.

3.     Ciencia, tecnología e investigación.

4.     Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

5.     Servicio metereológico.

6.     Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

7.     Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

8.     Residuos industriales y tóxicos.

9.     Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos

10.   Proyectos de riego.

11.   Protección de cuencas.

12.   Administración de puertos fluviales

13.   Seguridad ciudadana.

14.   Sistema de control gubernamental.

15.   Vivienda y vivienda social.

16.   Agricultura, ganadería, caza y pesca”.

           Como se puede observar el art. 299 de la CPE, en su parágrafo I establece las competencias compartidas a ser ejercidas entre el nivel central del Estado y las ETA y en su parágrafo II las competencias concurrentes.

          

Entre ellas (competencias compartidas y concurrentes), no figura la gestión de medicina natural y tradicional.

           De todo ello se establece que la regulación del art. 140 del proyecto en revisión, extralimitó sus competencias al haber establecido el ejercicio de la competencia compartida y concurrente sobre gestión de medicina natural y tradicional, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema, la frase “de forma concurrente y compartida con los otros niveles autonómicos”, inserta en la primera parte del art. 140 del Proyecto.

ARTÍCULO 141.- Educación

           I. El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas nacionales del sistema de educación, ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de educación, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar una educación universal, descolonizadora, comunitaria, democrática, participativa, unitaria, integradora, plurilingüe, productiva, inclusiva, intercultural, que responda a la realidad municipal, adoptando para este efecto las siguientes acciones y estrategias:

        

(…)

        

t) Crear y fortalecer las materias técnicas de mayor necesidad en el nivel secundario;

II.  La educación deberá ser de acuerdo al contexto de la región, educación productiva en el área rural, egresar bachilleres técnicos en producción agropecuaria y transformación de alimentos como materia prima.

III. En los centros de educación del municipio deberá enseñarse en los idiomas oficiales del municipio, sin perjuicio de otros idiomas”.

 

Control previo de constitucionalidad

Respecto al parágrafo I del art. 141

        

El parágrafo en análisis, establece que el Gobierno Autónomo Municipal ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de educación, implementando para ello políticas públicas municipales.

        

         Al respecto, corresponde señalar que el art. 298.II.17 de la CPE, establece que las políticas del sistema de educación es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; mientras que de conformidad al art. 299.II.2, la gestión del sistema de educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA.

De acuerdo a la normativa Constitucional, la competencia concurrente de la gestión de educación, es ejercida por el gobierno autónomo municipal con el Nivel Central del Estado y no así con los otros niveles de gobierno, como señala el artículo en análisis.

En virtud del razonamiento expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase que señala: “con los otros niveles autonómicos” inserta en el parág4rafo I del art. 141.

Respecto a inc.t) del parágrafo I y parágrafos II y II del art. 141

El inc.t) del parágrafo I, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista en el ejercicio de su competencia concurrente de educación creará y fortalecerá materias técnicas de mayor necesidad en el nivel segundario. En su parágrafo II, establece que la educación debe productiva en el área rural y deben egresar los bachilleres como técnicos en producción agropecuaria y transformación de alimentos; y en su parágrafo III, establece que en sus centros de educación debe enseñarse los idiomas oficiales del municipio.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 298.II.17 de la CPE, establece que las políticas del sistema de educación es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; mientras que de conformidad al art. 299.II.2, la gestión del sistema de educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

En virtud de la competencia señalada, el Nivel central del Estado, mediante la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, señaló las responsabilidades específicas sobre la cuales los gobiernos municipales deben ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva de su competencia concurrente, señalando en su art. 80.2, que los: “Gobiernos Municipales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.”

En virtud a la competencia concurrente en materia de educación, a los Gobiernos Autónomos Municipales, sólo les toca dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento en las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción y apoyar con recursos a programas educativos.

De acuerdo a la competencia 298.II.17 de la CPE, la implementación de la curricula es una competencia exclusiva del nivel central del Estado.

La Carta orgánica en los Inc. t) del parágrafo I y parágrafos II y II, pretendieron establecer una curricula, extralimitando sus competencias concurrentes establecidas e invadiendo la competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que se hace necesario declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.

“ARTÍCULO 144.- Servicios Municipales.

(…)

h) Promover e implementar políticas públicas para la erradicación del acoso escolar; promoción y prevención de los embarazos no deseados en adolescentes con el fin de disminuir discapacidades en bebes por nacer. Revalorizando los principios y valores ético-morales”.

         Control previo de constitucionalidad

         La regulación del inc. h) en examen incurre en inseguridad jurídica por lo siguiente:

         Primero, porque señala en forma contradictoria que promoverá e implementará políticas públicas para promoción y prevención de embarazos no deseados en adolescentes; es decir, no se entiende si la política a ser promovida por el Gobierno Autónomo Municipal es para la promoción del embarazo no deseado o es para prevención del mismo.

         Segundo, porque en su última parte señala que lo hará revalorizando los principios y valores ético-morales; confundiéndolos con los principios ético-morales.

Respecto a este último tema, el art. 8.I de la CPE, señaló que son principios ético-morales y no valores ético-morales.

De todo lo expuesto, se ve que la redacción del inciso en análisis es confuso, ininteligible, por ello mismo es vulneratorio del principio de seguridad jurídica establecido por el art. 9.2 de la CPE, que señala que es un fin esencial del Estado garantizar la seguridad jurídica, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad con la Norma Suprema, al amparo del antecedente señalado.

         “ARTÍCULO 146.- Personas adultas mayores.

               

         El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce y respeta los derechos de las personas adultas mayores, promoviendo el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, conforme establece  la Constitución Política del Estado  Plurinacional y las Leyes, para tal fin, adopta las políticas públicas que  sean necesarias y las siguientes acciones y estrategias:

         (…)

e)     Garantizar y hacer cumplir las leyes de beneficios a las personas de la tercera edad especialmente en lo referente a la rebaja en el transporte interdepartamental del 20%, rebaja en el pago de impuestos por bienes inmuebles y servicios básicos”.

         Control previo de constitucionalidad

         El artículo en análisis en su parte introductiva, establece un reconocimiento a los derechos de las personas adultas, y en su inc. e) determina la rebaja del pasaje para las personas adultas mayores en transporte interdepartamental.

Respecto a la parte introductiva

Al respecto, el art. 109.I de la CPE, que señala: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

De la norma citada precedentemente, se puede identificar que la Constitución Política del Estado es la única que puede reconocer los derechos, no así una norma institucional básica, pero sí podría establecer derechos íntimamente relacionados a las competencias exclusivas municipales señaladas en el art. 302.I.29 de la misma Constitución.

El artículo en examen en su parte introductoria, contraviniendo la normativa constitucional, porque establece una regulación sobre los derechos de las personas adultas, extralimitando su competencia, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad únicamente de la frase “reconoce y” inserta en la parte introductiva del artículo en examen.

Respecto al inc. e) del art. 146

El art. 298.II.32 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento”.

Por su parte el art. 302.I.18 de la Ley Fundamental, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control de tránsito urbano”.

 

De la prescripción antes anotada, se determina que el transporte interdepartamental, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y el transporte urbano una competencia municipal, en virtud de ello, los gobiernos autónomos municipales solo puede regular pasajes sobre transporte urbano en su jurisdicción y el nivel central regular el pasaje en los transportes interdepartamentales.

De ello se determina que la regulación del inc. e), extralimitó las competencia el Gobierno Autónomo Municipal e invadió la competencia exclusiva del nivel central del Estado al haber establecido la rebaja del 20% de los pasajes en el transporte interdepartamental para las personas adultas mayores, contraviniendo la Ley Fundamental, por lo que al amparo del razonamiento expresado corresponde también declarar la incompatibilidad de la frase que señala: “en el transporte interdepartamental del 20%, rebaja”, inserta en el inciso en examen.

“ARTÍCULO 147.- Personas con discapacidad

El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas públicas destinadas a la promoción de la integración, respeto y participación de las personas con discapacidad, en la vida social, económica, política y cultural del Municipio, a tal fin adopta  las siguientes acciones:  

(…)

f). Garantizar que los proyectos de infraestructura pública acorde a las necesidades especiales de  las personas con capacidad;

(…)

h). Las personas con discapacidad deben ser insertados para ocupar un lugar en fuentes de trabajo (4%) de las distintas instituciones públicas  y privadas en el  municipio;

i)   Crear centros de rehabilitación con infraestructura, equipamiento y mobiliario, personal especializado para la atención de aquellas personas con capacidades especiales;

j)   Promover y apoyar programas y proyectos de rehabilitación, recreación e inserción de las personas con capacidades especiales”.

Control previo de constitucionalidad

       

         Respecto al inc. f) del art. 147

        

         El artículo en análisis en su primera parte, determina que el Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas públicas destinadas a la promoción, respeto y participación de las personas con discapacidad.

         Contrario a la regulación establecida en su primera parte, por cuanto en el inciso f) introduce una regulación a favor de las personas con capacidad y además incompleta generando una inseguridad jurídica, por consiguiente corresponde declarar incompatible el inciso señalado, por no cumplir con los fines y funciones esenciales del Estado, establecidos en el art. 9.2 de la Ley Fundamental, cual es de otorgar seguridad jurídica.

        

Respecto al inc. h) del art. 147

      

El inciso en análisis establece una política de régimen laborar a favor de las personas con discapacidad, cuando señala que: “Las personas con discapacidad deben ser insertados para ocupar un lugar en fuentes de trabajo (4%) de las distintas instituciones públicas y privadas en el  municipio”.

      

El art. 298.II.31 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Políticas y régimen laboral”.

                

La norma constitucional citada, establece que es una facultad exclusiva del nivel central del Estado las políticas y régimen laboral; consecuentemente, la regulación introducida en la inciso en análisis respecto a régimen laboral en favor de las personas con discapacidad, es invasiva a la competencia exclusiva del nivel central del Estado, por consiguiente también es contraria a la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

Respecto a los incs. i) y j) del art. 147

La regulación de los incisos en análisis, establecen que crearan centros y apoyaran programas para rehabilitación de personas con capacidades especiales.

La capacidad es un conjunto de recursos y aptitudes que tiene un individuo para desempeñar una determinada tarea. La capacidad también es sinónimo de talento y de inteligencia.

A partir de ello, se puede afirmar que cada individuo de este mundo y de este Estado Plurinacional, tiene variadas capacidades, talento e inteligencia para desarrollar una y otra actividad, a las cuales podríamos llamar capacidades diferentes o capacidades especiales.

Contrario a lo señalado, se podría manifestar que la incapacidad, es la falta de pericia, de idoneidad para hacer tal o cual cosa.

La Norma Suprema, observando estas diferencias, y a objeto de no causar confusión respecto a la regulación de derechos para personas determinadas, estableció en su art. 70 y ss. derechos específicos para las personas con discapacidad a objeto de brindarle un especial trato por su condición.

Las cartas orgánicas, en esa misma línea deben establecer acciones destinadas a materializar los derechos de las personas con discapacidad y no así para personas con capacidades diferentes o especiales.

Los incisos en análisis, de forma contraria a lo señalado, establecieron la creación de centros y apoyo de programas para la rehabilitación de personas con capacidades especiales, por lo que se hace necesario declarar incompatible con la Ley Fundamental las frases “con capacidades especiales” insertas en los incs. i) y j) del art. 147 del proyecto en revisión.

 

           “ARTÍCULO 153.- Pueblos Indígena Originario Campesinos.

        

I.  El Gobierno Autónomo Municipio reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes a favor de los pueblos indígena originario campesinos, como pueblos que habitan nuestra jurisdicción”.

           Control previo de constitucionalidad

          

           El artículo en análisis en su parágrafo I, establece un reconocimiento a los derechos de los PIOC.

          

Al respecto, el art. 109.I de la CPE, que señala que: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

De la norma citada precedentemente, se puede identificar que la Constitución Política del Estado, es la única que puede reconocer los derechos, no así una norma institucional básica.

      

Contrario a lo precedentemente señalado, el parágrafo en examen, estableció un reconocimiento a los derechos de los PIOC, cuestión fuera de su competencia, por lo que la frase “reconoce” se hace incompatible a la Ley Fundamental; empero, al quedar ininteligible el resto de la regulación, resulta necesario declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 153 del proyecto en análisis.

“ARTÍCULO 154.- Lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.

(…)

IV. Reglamentará el funcionamiento de locales o establecimientos de atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, imponiendo las sanciones establecidas por ley en caso de restricciones por razones de racismo o discriminación, salvo las excepciones determinadas por ley”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo en análisis en su última parte establece que el Gobierno Autónomo Municipal dispondrá sanciones cuando tenga conocimiento de un hecho de racismo y discriminación.

El art. 9.1 de la CPE, señala que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidad las identidades plurinacionales”.

El art. 14.II de la misma Norma Suprema, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

 

Por su parte el art. 17 de la Ley de Lucha Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, señala que: “La persona que en ejercicio de la función pública conociere hechos de racismo y toda forma de discriminación, está en la obligación de denunciar ante las autoridades correspondientes, en caso de no hacerlo será pasible a las sanciones dispuestas en el art. 178 del Código Penal”.

Las normas citadas, establecen que es un fin y función esencial del Estado constituir una sociedad justa y armoniosa sin discriminación y que toda forma de discriminación fundada en cualquier razón es sancionada por el Estado; de lo que se extrae, que el Estado es la encargado de sancionar cualquier discriminación; los funcionarios públicos en previsión del art. 17 de la Ley de Lucha Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, cuando tengan conocimiento de un hecho de racismo, tienen la única obligación de denunciarlo.

Al ampro del fundamento desarrollado, los Gobiernos Autónomos Municipales, no están facultados para imponer sanciones por hechos de racismo y discriminación, sino que en su calidad de funcionarios públicos, tiene la obligación de denunciarlos cuando tengan conocimiento de un hecho de tal naturaleza, por ello, se observa que la regulación del artículo en examen, en su última parte exageró su competencia cuando determinó imponer sanciones establecidas por ley a los locales públicos cuando incurran en restricción por racismo o discriminación, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “imponiendo las sanciones establecidas por ley en caso de restricciones por razones de racismo y discriminación, salvo las excepciones determinadas por ley”, inserta en el parágrafo IV del art. 154 del proyecto en revisión.

 

ARTÍCULO 156.- Ordenamiento territorial.

 

I.     El ordenamiento territorial es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de sus características biofísicas, socio-económicas, culturales y político institucionales.

II.    Para una adecuada organización del territorio, el Gobierno Autónomo Municipal, implementará el Plan de Ordenamiento Territorial como instrumento normativo técnico, político y administrativo,  de organización del área urbana y rural del  Municipio.

III.   El Plan de Ordenamiento Territorial abarca dos componentes, el  Plan de Uso de Suelos y Plan de Ocupación del Territorio.

IV.   Toda iniciativa de ordenamiento territorial, uso y ocupación del suelo deberá elaborase  con enfoques de conservación del medio ambiente y respeto a los derechos de la Madre Tierra.

V.     El Gobierno Autónomo Municipal debe establecer su área de crecimiento urbano, en base a la planificación  participativa de las organizaciones sociales, de acuerdo a normativa  vigente.

VI.   El Gobierno Autónomo Municipal garantizará una ocupación planificada, sostenible y racional del territorio.

VII.  El Plan de Ordenamiento Territorial debe identificar áreas con alto grado de vulnerabilidad y riesgo.

VIII. El Gobierno Autónomo Municipal emitirá normas de prohibición y ocupación de las áreas de riesgo para fines de viviendas, industria, comercio o cualquier uso, en el cual se implica la permanencia o seguridad de las personas, biodiversidad y medio ambiente.

ARTÍCULO 157.- Uso del suelo.

I.     El Plan de Uso del Suelo es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso del suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del Municipio.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal implementará el Plan de Uso del Suelo del Municipio en función al desarrollo armónico e integral, promoviendo y fortaleciendo las vocaciones productivas del Municipio, estableciendo la clasificación del suelo  de acuerdo a sus aptitudes, considerando la normativa vigente.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de recuperación de suelos, asesoramiento técnico y uso de métodos orgánicos, e implementará una política municipal de incentivos para establecer agroindustrias en las comunidades.

IV.   El Gobierno Autónomo Municipal normará y resguardará las franjas de seguridad de los ríos, arroyos, vertientes, áreas verdes y áreas de riesgo, bajo los siguientes criterios generales:

a)  Todo espacio común destinado a área verde,  deberá contar con un espacio destinado a forestación en coordinación con las organizaciones sociales y comunitarias;

b)  Promoción de programas de educación a la población destinada a lograr el manejo adecuado de áreas de riesgo, a través de talleres, cursos de capacitación e implementación de éstos temas, en las unidades educativas”.

Control previo de constitucionalidad

Por su conexitud, se desarrolla el análisis de estos dos artículos de manera conjunta.

El art. 302.I.6 de la CPE, asignación competencial constitucional, dispone como competencias municipales a la siguiente: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.

La norma constitucional citada establecen que la elaboración de ordenamiento territorial y uso de suelo, debe hacerse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; en ese marco constitucional, la planificación del ordenamiento territorial, el uso de suelos, deben ser planificados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. Por lo que, bajo este entendimiento se declara la compatibilidad de los arts. 156 y 157 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

“ARTÍCULO 158.- Crecimiento urbano.

(…)

V. Todas las autoridades judiciales o administrativas deberán exigir el cumplimiento de las normas urbanas”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 158.V, cuando estable que todas las autoridades judiciales deben exigir el cumplimiento de las normas urbanas, incurre en legislación para el ámbito judicial.

Al respecto el art. 298.II.24 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas del Nivel central del Estado: (…) Administración de justicia”.

La norma constitucional, señala que es una competencia del nivel central del Estado la administración de justicia, en ese ámbito, también le corresponde a dicho nivel establecer una legislación para ese fin y no así a las ETA.

La norma del parágrafo en examen, es contraria a la competencia establecida en el art. 298.II.24 de la CPE, que ha establecido una regulación para el ámbito judicial, sobre pasando su competencia e invadió la del nivel central del Estado; bajo el fundamento señalado se declara la incompatibilidad de la frase: “judiciales o” inserta en el parágrafo V del art. 158 del proyecto en análisis.

“ARTÍCULO 162.- Gestión y aprovechamiento de áridos y agregados.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal normara a través de una Ley Municipal, la regulación, administración y fiscalización de aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales, los distritos u organizaciones indígena originario campesinos cuando corresponda, en el marco de la norma vigente”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 162 del proyecto en revisión, establece que a través de una ley municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, regulará, administrará y fiscalizará el aprovechamiento de áridos y agregados, pero en coordinación con las organizaciones sociales, los distritos u organizaciones indígena originario campesinos cuando corresponda.

 

Al respecto, el art. 302.I.41 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”.

Como se puede observar, la norma constitucional, solo exige la coordinación con los PIOC, cuando se trata de aprovechamiento de áridos y agregados, no exige otra cosa, como la coordinación con las organizaciones sociales, los distritos u organizaciones indígenas.

La norma en examen, contrario a la competencia establecida en el          art. 302.I.41 de la CPE, asumiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, cuando norme a través de una ley municipal, el aprovechamiento de áridos agregados, lo hará en coordinación con las organizaciones sociales, distritos y organizaciones indígena originario campesinos.

Por las razones expuestas, la norma en examen resulta contraria a la Ley Fundamental, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

ARTÍCULO 170.- Sistema de producción local.  

En aplicación al artículo 302 parágrafo I numeral 21 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista tiene como competencia exclusiva los proyectos de infraestructura productiva; consecuentemente para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal asumirá las siguientes acciones”.

        

           Control previo de constitucionalidad

          

           El artículo en análisis, en el párrafo citado, expresa que para el desarrollo de las competencias señaladas en el art. 92.III de la LMAD, el Gobierno Autónomo Municipal asumirá acciones.

          

           Al respecto, es preciso expresar, que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 92.III de la LMAD, expresando lo siguiente: Al respecto se debe establecer que independientemente de los alcances establecidos por el art. 92 de la LMAD, en el marco de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado no es el titular de la facultad legislativa sobre las precitadas competencias, por lo que los alcances establecidos en el art. 92.II, III, IV no conciernen a la LMAD. Se aclara que la incompatibilidad de los parágrafos II, III y IV del art. 92 de la LMAD, procede por el vicio del Órgano emisor de la legislación, que contraría a los arts. 297.I.2, art. 300.I.31, art. 302.I.21 y art.304.I.19 de la CPE.

Podría ser en todo caso, la ley sectorial que se emita sobre la competencia exclusiva del nivel central del Estado, la norma que deba establecer los alcances de las “políticas generales de desarrollo productivo” en relación con las competencias de las entidades territoriales autónomas sin entrar a legislar sobre estas últimas.

        

Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado (las negrillas son nuestras).

        

Al haber sido declarada inconstitucional el parágrafo III del art. 92 de la LMAD, por la SCP 2055/2012, fue expulsada del ordenamiento jurídico; consecuentemente, al ya no existir dichas competencias el proyecto de Carta Orgánica en el art. 170, no puede hacer mención a dicha normativa (art. 92.III), consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”.

               

“ARTÍCULO 175.- Promoción y servicios de empleo

               

El gobierno Autónomo Municipal en el marco de las políticas nacionales desarrollara las siguientes políticas públicas y acciones:

        

(…)

d). Priorizar la contratación de personal local”.

Control previo de constitucionalidad

Al analizar supra los arts. 78 y 83 se declaró la incompatibilidad de los mismos, por considerar que ambos son discriminatorios y contrarios al principio de igualdad, al establecer un trato preferencial a los habitantes del municipio en desmedro de los que no lo son, en los procesos de reclutamiento de personal del Gobierno Autónomo Municipal; por lo que por las mismas razones jurídico constitucionales, corresponde igualmente declarar la incompatibilidad del precepto en análisis, al amparo de los fundamentos allí desarrollados.

        

           “ARTÍCULO 177.- Régimen productivo artesanal.

          

           El Gobierno Autónomo Municipal apoyará los procesos productivos artesanales a través de:

a)  El reconocimiento, protección y promoción de la cultura e identidad de los pueblos indígena originario campesinos y de las poblaciones urbanas, establecidas en la jurisdicción municipal, a través de la promoción y fortalecimiento organizativo, económico, administrativo y técnico de las asociaciones de productores de artesanías.

(…)

e)  La creación de mecanismos de regulación impositiva a la comercialización de la artesanía con identidad cultural, considerando su función cultural, económica y social de las asociaciones de productores de la artesanía con identidad cultural”.

Control previo de constitucionalidad

Respecto al inc. a) del art. 177

El inc. a) del art. 177 del proyecto en revisión, en su regulación establece un reconocimiento al derecho a la cultura e identidad  de los PIOC.

 

Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentra establecidos y reconocido en el art. 30 de la CPE, que expresa lo siguiente:

“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1.   A existir libremente.

2.   A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3.   A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4.   A la libre determinación y territorialidad.

5.   A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6.   A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7.   A la protección de sus lugares sagrados.

8.   A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9.   A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

II.  El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.

Como se podrá observar, en art. 30.II.2 de la CPE, ya se tiene reconocido el derecho fundamental a la identidad e identidad cultural de los PIOC.

Al respecto, el art. 13.I de la misma Ley Fundamental, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Conforme la citada norma, no es facultad de la ETA, establecer reconocimientos o desconocimientos de derechos fundamentales inmersos en la Ley Fundamental o en los tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, solo puede promover su respeto, sujeción y cumplimiento.

En este mismo sentido, se manifestó la DCP 0009/2013 de 27 de junio, que expresó lo siguiente: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra ‘reconoce’ inserto en el texto analizado” (las negrillas son añadidas).

Contrario a lo mencionado en la Constitución Política del Estado, el inciso en examen estableció un reconocimiento a los derechos de identidad e identidad cultural de los PIOC, cuestión fuera de su competencia, por lo que al amparo del fundamento desarrollado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase que señala “El reconocimiento” inserta en el inc. a) del art. 178 del proyecto en análisis.

      

Respecto al inc. e) del art. 177

      

        El inc. e) del art. 177 del proyecto en examen, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, creará mecanismos de regulación impositiva a la comercialización de la artesanía.

        El art. 302.I.19 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.

Asimismo, el art. 323.III de la CPE, menciona que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificara y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”.

En cumplimiento a este mandato el nivel central del Estado, promulgó la Ley 154 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), señalando en su art. 8 los hechos generadores sobre los cuales los Gobiernos Autónomos Municipales pueden crea impuestos, señalando que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a.   La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

 

b.   La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c.   La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

d.   El consumo específico sobre la chicha de maíz.

 

e.   La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

        La normativa legal, como se podrá ver, en cumplimiento al mandato contenido en el art. 323.III de la CPE, estableció cinco hechos generadores, sobre los cuales los Gobiernos Autónomos Municipales pueden crear impuestos en el ámbito municipal.

        La regulación impositiva a la comercialización de artesanías, inserta en el inciso e) del art. 177 en análisis, no se encuentra dentro de los cinco hechos generadores señalados en el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, emitida por el nivel central del Estado, al ser así, dicha regulación resulta siendo contraria a la ley Fundamental, por lo que corresponde declararla incompatible por existir una extralimitación.

“ARTÍCULO 179.- Medio ambiente.

I.  El Municipio de San Pedro de Buena Vista, a fin de proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y el control de contaminación ambiental de su jurisdicción declara al Municipio zona libre de transgénicos".

Control previo de constitucionalidad

El artículo en su parágrafo I a tiempo de regular cuestiones relacionadas con el tratamiento del medio ambiente, declara al municipio de San pedro de Buena Vista zona libre de transgénicos.

Al respecto el art. 409 de la CPE, señala: “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulado por Ley”.

La norma constitucional determina que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley; de ello se establece, cualquier regulación referente a los transgénicos es facultad exclusiva del nivel central del Estado y a través de una ley nacional; consecuentemente, los gobiernos municipales, no podrían regular aspectos relacionados con el tema, menos establecer una declaratoria libre de transgénicos, como se lo hace en el precepto en análisis, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I del       art. 179 del proyecto de Carta Orgánica, por ser contrario a la Ley Fundamental.

           “ARTÍCULO 180.- Educación ambiental.

(…)

III. Los medios de comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista o medios de comunicación privados que trabajen dentro del Municipio deberán facilitar espacios para la educación e información sobre el medio ambiente, la Madre Tierra, los riesgos y desastres naturales, la gestión integral de los residuos, etc.; con el fin de contribuir al desarrollo integral del Municipio”.

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo en análisis establece un régimen para los medios de comunicación.

El art. 298.II.2 de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”.

El art. 299.I.2 de la misma Ley Fundamental, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización en virtud del art. 271 de la CPE, en su art. 85.II.3, estableció el reparto competencial para los Gobiernos Autónomos Municipales sobre telecomunicaciones, señalando que: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:

(…)

         3. Gobiernos municipales autónomos:

a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes” (las negrillas son ilustrativas).

Es decir, el nivel central del Estado, de acuerdo al art. 298.II.2 de la CPE, tiene la competencia exclusiva sobre el régimen de comunicaciones y telecomunicaciones; no obstante, los Gobiernos Autónomos Municipales de acuerdo al art. 299.I.2 de la CPE, como ejercen de forma compartida con el nivel central del Estado la competencia sobre telecomunicaciones, solo les corresponde autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y la redes.

La regulación del parágrafo III del art. 180, contraviniendo su competencia, e invadiendo la del nivel central del Estado, estableció una regulación sobre régimen de telecomunicaciones, cuando señaló que los medios de comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista o medios privados que trabajen en su jurisdicción deben facilitar espacios.

Por los fundamentos expuestos, se establece que la normativa del parágrafo III del art. 180 del proyecto en examen, es contraria a la Ley Fundamental, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

“ARTÍCULO 195.- Organización social.

I.  Se reconoce y respeta el nivel de organización de la sociedad civil en cualquiera de sus formas en el Municipio de San Pedro de Buena Vista, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del vivir bien.

II. Las organizaciones sociales en sus diferentes niveles promueve y garantiza la igualdad de oportunidades para que tanto varones como mujeres ocupen cargos de representación social, en base a los principios establecidos en la presente Carta Orgánica”.

Control previo de constitucionalidad

El artículo en examen establece un reconocimiento a las organizaciones sociales como parte del control social, para la defensa de los derechos individuales y colectivos y otros.

El art. 241 de la CPE, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, los  arts. 6 y 7 de la LPCS, señala:

Artículo 6. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas. 

 

Artículo 7. (TIPOS DE ACTORES). Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social:

 

1. Orgánicos. Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente.

2. Comunitarios. Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización.

3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir”.

Las normas citadas, establecen que el control social lo ejerce toda la sociedad civil organizada, sean éstos orgánicos, comunitarios o circunstanciales y no solos por las organizaciones sociales.

Del fundamento expuesto, se establece que la regulación del parágrafo en examen, es restrictivo al control y participación social, ya que solo establece un reconocimiento a las organizaciones sociales como parte del control social, excluyendo a otro tipo de organizaciones como los orgánicos, comunitarios y circunstanciales, consiguientemente corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación fijada en el    art. 195 del proyecto en examen, por ser contraria a la Ley Fundamental y restrictivo a la participación y control social.

           “ARTÍCULO 198.- Legalización y Registro.

          

           I. Las organizaciones sociales que procuren tener personalidad jurídica, deben tramitarla en las diferentes instancias públicas que corresponda a su ámbito de acción de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto de los principios de libre asociación y autodeterminación”.

        

Control previo de constitucionalidad

El parágrafo I del art. 198 del proyecto en análisis, en su última parte establece que el registro de la personería jurídica de las organizaciones sociales lo hará el Gobierno Autónomo Municipal bajo el respeto de los principios de libre asociación y autodeterminación

      

El art. 300.I de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

(…)

12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.

13. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”.

La norma citada, determina que es facultad exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, entidades civiles, y se entiende que debe ser bajo sus normas.

Conforme a la prescripción constitucional citada, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, no podría emitir norma alguna respecto a registros de personalidad jurídica de organizaciones sociales, por no ser de su competencia, sino de los Gobiernos Departamentales Autónomos.

El parágrafo I del art. 198 en su última parte, es contraria al art. 300.I.12 y 13 de la CPE, porque invadiendo la competencia del nivel departamental, introdujo una regulación sobre registro de personalidad jurídica de organizaciones sociales, por lo que en correspondencia a dicho razonamiento se hace necesario declarar la incompatibilidad de frase El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto de los principios de libre asociación y autodeterminación”.

“ARTÍCULO 204.- Actores del control social.

I.  Son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada y toda persona individual, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.

II. Su estructura y organización será determinada por la sociedad civil organizada.

ARTÍCULO 205.- Tipos de actores.

I.   El Municipio de San Pedo de Buena Vista reconoce los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social:

a)    Orgánicos; son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales, sindicales organizados, etc. reconocidos legalmente;

b)    Comunitarios; son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización;

c)    Circunstanciales; son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los recursos económicos necesarios y suficientes para la implementación de la participación y control social.

III. La Ley Municipal de Participación y Control Social, regulara los derechos, atribuciones y formas de organización.

ARTÍCULO 206.- Consejo Municipal de Participación y Control Social.

I.   El Consejo Municipal de Participación y Control Social es un espacio permanente de participación, seguimiento, vigilancia, y control social de la gestión pública, de las autoridades municipales, servidoras y servidores públicos, y personas naturales o jurídicas de derecho privado que manejen fondos públicos, presten servicios públicos o  desarrollen actividades de interés público en el Municipio de San Pedro de Buena Vista, con el objeto de conocer, informarse, monitorear, opinar, presentar observaciones, previo, durante o posterior a su ejecución, así como exigir rendición de cuentas y contribuir al mejoramiento de la administración de lo público.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar los recursos necesarios y suficientes para el funcionamiento e implementación del Consejo Municipal de Participación y Control Social. Estos recursos no serán destinados a sueldo o salarios de los representantes, los mismos serán destinados a gastos de capacitación, representación, mobiliario y equipamiento.

III. El ejercicio de los derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos, instrumentos, alcances y límites del Consejo Municipal de Participación y de Control Social serán regulados por la Ley Municipal de Participación y Control Social, en base a normativa vigente.

ARTÍCULO 207.- Atribuciones.

I.   El Consejo Municipal de Participación y Control Social en sus diferentes manifestaciones tienen las siguientes atribuciones:

a)    En la promoción de la participación:

1)    Promover iniciativas de participación ciudadana en el municipio; así como velar por el cumplimiento del derecho de la ciudadanía a participar en todas las fases de la gestión municipal, en los diferentes niveles de gobierno, por medio de los mecanismos previstos en la Constitución Política del Estado y las normas en actual vigencia.

2)    Proponer a las diferentes instancias públicas, la adopción de políticas, planes, programas y proyectos destinados a fomentar la participación ciudadana en todos los niveles de Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con la ciudadanía y las organizaciones sociales.

3)    Proponer, promover y facilitar procesos de debate y deliberación pública sobre temas de interés ciudadano, sea que hayan nacido de su seno o de la iniciativa autónoma de la sociedad.

4)    Propiciar la formación en ciudadanía, derechos humanos, transparencia, participación social y combate a la corrupción para fortalecer la cultura democrática de las personas, organizaciones territoriales, funcionales y demás organizaciones lícitas.

5)    Propiciar la recuperación de la memoria histórica, tradiciones organizativas, culturales y experiencias de participación democrática del Municipio

6)    Monitorear la gestión participativa de las instituciones e instancias del Gobierno Autónomo Municipal

b)    Frente al Control Social.

1)    Promover y estimular las iniciativas de control social sobre el desempeño de las políticas públicas para el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución, y sobre las entidades del sector público y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios público, manejen recursos públicos o desarrollen actividades de interés público.

2)    Apoyar técnica y metodológicamente las iniciativas de los observatorios y demás espacios de control social, que así lo demanden, para exigir cuentas de la gestión de lo público, en el marco de los derechos constitucionales.

3)    Vigilar el ciclo de la política pública con énfasis en los procesos de planeación, presupuesto y ejecución del gasto público; la ejecución de planes, programas, proyectos, obras y servicios públicos, así como las actuaciones de las y los servidores públicos en general.

4)    Actuar como enlace entre el Gobierno Autónomo Municipal y la ciudadanía dentro de los procesos que se generen de las iniciativas ciudadanas e instar para que las solicitudes y quejas ciudadanas sean atendidas.

5)    Requerir al Órgano Electoral la debida atención a las peticiones presentadas por la ciudadanía para revocatoria del mandato a las autoridades de elección popular y para convocatoria a consulta popular en los términos prescritos en la Constitución Política del Estado.

II.    Las atribuciones señaladas en el párrafo I no significan limitación de otras que pudieran ser establecidos en las Leyes”.

Control previo de constitucionalidad

En este acápite, se efectuará el análisis de los arts. 204, 205, 206 y 207, por su conexitud.

Los artículos citados precedentemente, establecen los actores, medios y las atribuciones de la participación y control social.

El art. 241 de la CPE, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.

II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

(…)

V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.

VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 5 de la LPCS, define a la participación y control social de la siguiente manera: “1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones.

2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas son nuestras).

 

Conforme las normas citadas precedentemente, la participación y control social son derechos constitucionales de carácter participativo y exigible, mediante los cuales todos los actores sociales tienen el derecho de supervisar y evaluar la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

Bajo ese antecedente, la participación y control social se constituyen en un derecho que debe ser ejercido en el marco de la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Para el ejercicio de ese derecho, las entidades del Estado solo deben generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad.

Así también lo señalo la DCP 0001/2013, cuando expresó lo siguiente: “…La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.

           Los arts. 204, 205, 206 y 207 del proyecto en revisión, son contrarios al mandato contenido en el art. 241 de la CPE, por cuanto establecieron quienes serán los actores, medios y las atribuciones de la participación y control social, extralimitando su atribución establecida en el art. el citado artículo de la Ley Fundamental, cual es generar simplemente espacios para la participación y control social, consiguientemente corresponde declararlas incompatibles con la Constitución Política del Estado.

          

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

(…)

II. En el plazo máximo de doce (12) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar: La Ley Municipal de la Carrera Administrativa, Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios y Ley de Descentralización Municipal”.

Control previo de constitucionalidad

La disposición en análisis establece que en el plazo de doce meses, el Gobierno Autónomo Municipal debe sancionar, entro otros, la Ley Municipal de la carrera Administrativa.

 

En esta misma Declaración Constitucional, a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 77.II inc. e), se expulsó dicha normativa, donde se encontraba la ley de la carrera administrativa, en correspondencia al mismo fundamento, también se declara incompatible la frase: “Ley Municipal de Carrera Administrativa”, inserta en el parágrafo II de la disposición transitoria cuarta en examen.   

“DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA

A los fines de la reelección de las autoridades municipales se considerará como periodo el vigente al momento de la sanción de esta carta Orgánica y como segundo, al inmediato siguiente, total o parcial”.

Control previo de constitucionalidad

          

La disposición en examen, realiza una regulación en materia electoral cuando en su redacción inserta una disposición sobre la reelección; por otra, también habla sobre la sanción de la Carta Orgánica.

Sobre la primera observación, debe manifestarse que el art. 298.I.21 de la CPE, establece que: “Son competencias privativas del nivel Central del Estado: Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”.

De la Norma Suprema se extrae que la codificación en materia electoral es una competencia privativa del nivel central del Estado.

           La regulación de la disposición en examen, contraviniendo la norma constitucional citada, al haber introducido una disposición sobre reelección de las autoridades municipales y consideración del primer y segundo periodo, invadió la competencia privativa del nivel central del Estado.

           Con relación a la segunda observación; es decir, sobre la sanción de la Carta Orgánica, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

La prescripción constitucional, instituye la vigencia de la Carta Orgánica como norma institucional básica de la entidad territorial autónoma a partir del referendo aprobatorio; es decir, desde el momento en que se produce su aprobación en referendo.

Contrario a la norma constitucional, la disposición en examen, en su regulación, introdujo una regulación de la vigencia de la Carta Orgánica a partir de su sanción, porque ella conforme a la norma Suprema no es objeto de sanción, sino únicamente objeto de aprobación mediante referendo, a partir de la cual se establece su vigencia.

Al amparo de los fundamentos expresados, corresponde declarar la incompatibilidad de la disposición transitoria octava por ser contrario con la Ley Fundamental.

DISPOSICIONES ABROGATORIA y DEROGATORIAS

DISPOSICION PRIMERA

Queda abrogadas y derogadas tomas las normas municipales contrarias a la presente Carta Orgánica”.

           Control previo de constitucionalidad

           La disposición en examen, establece la abrogatoria y derogatoria de todas las normas municipales contrarias a la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista.

          

           El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Por su parte el art. 302.I.1 de misma Ley Fundamental, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”.

           Si bien la ETA municipal de acuerdo al mandato constitucional señalado precedentemente, tiene competencia exclusiva para elaborar su carta orgánica, en el marco de sujeción a la Constitución  Política del Estado y leyes que regulan el orden competencial de las ETA; sin embargo, en ella no pueden derogar y abrogar normativas municipales de manera indeterminada, porque la abrogatoria implica dejar sin efecto la parte de una ley, en ese caso debe ser preciso qué parte o artículo de la ley queda abrogada.

         Entonces, el régimen de abrogatoria y derogatorias debe ser más preciso en su regulación, bien identificados, no pueden ir de manera conjunta por la implicancia distinta que tiene tanto la abrogatoria y derogatoria.

         La regulación en examen no hace esa distinción, sino por el contrario, coloca en una misma regulación la derogatoria y la abrogatoria, vulnerando el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.2 de la CPE, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.

         “DISPOSICION SEGUNDA

         Hasta tanto se dicten las nuevas normas municipales previstas en la presente Carta Orgánica, subsisten los actuales regímenes legales.

Esta carta Orgánica, aprobada en referendo por el Municipio de San Pedro de Buena Vista entrará en vigencia el día de su publicación en la gaceta Oficial”.

Control previo de constitucionalidad

 

       La disposición en análisis en su primer párrafo, entre las disposiciones derogatorias y abrogatorias, coloca una regulación sobre subsistencia de los regímenes que se encuentran vigentes, incurriendo en una inseguridad jurídica no querida por el art. 9.2 de la CPE.

Por otra en su segundo párrafo establece la vigencia de la presente Carta Orgánica desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial.

A este respecto, el art. 275 de la CPE, señaló que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas).

La citada norma, establece la vigencia de la Carta Orgánica como norma institucional básica de la ETA a partir del referendo aprobatorio; es decir, desde el momento en que se produce su aprobación en referendo.

Por lo mencionado, el párrafo segundo de la disposición en análisis, al haber establecido la vigencia de la Carta Orgánica a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, contraviene el art. 275 de la CPE; consecuentemente, la disposición abrogatoria segunda, resulta incompatible.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el    art. 116 y ss. del CPCo, resuelve declarar:

La INCOMPATIBILIDAD de los artículos: 3.I; 4; 7.I inc. j) en su frase “y la obligación”; 8 en la frase “ético - morales” inserta en el epígrafe y cuerpo normativo; 10.I en la frase ”limita al norte con los municipios de Arampampa, Acasio, parte de Sacaca y Toro Toro; al sud con los municipios de Pocoata, Colquechaca y Ravelo; al este con el Departamento de Chuquisaca y parte del municipio de Toro Toro;  y al oeste con los municipios de Chayanta y Sacaca”, y II en la frase “la misma que formará parte integra de la presente Carta Orgánica”; 12.I y III en el término “oficiales”; 13; 14.I incs. c), h), j), y k); 15; 16.I en la frase “y Ordenanzas Municipales”; 19 inc. b); 20.I inc. a)     inc. 1); 25.II y III; 27.I inc. a) en su inc. 13), b) incs. 2) en el término “ordenanza”, 4), 6) y 10), c) inc. 2) en la frase ”En caso no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados” y 3) en la frase: “Cuando en Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal presentados se darán por aprobados” y d) inc. 1) en el término “étnicas” y III; 31.II inc. c) en la frase “la Alcaldesa o Alcalde”; 38.I incs. a) inc. 7) en la frase “ordenanzas”, 9) el término “étnica” y 11); b) incs. 3) en la frase “y ordenanzas municipales”, 5) en la frase: “u ordenanza municipal”, 11), 14) en la frase: “del Patrimonio Nacional” y 15) en la frase: “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso de suelo que corresponda” y c) inc. 3); 40.I en el término “las responsabilidades de” y II en las frases “responsabilidades”, “y distritos indígena originario campesinos” y; 42.I en la frase “con otras unidades territoriales autónomas”; 52.I inc. c); 53.II; 56.I y II; 60.I y II; 61.III; 63; 68; 69; 72; 74.I; 77.II inc. e); 78 en su epígrafe, la frase “preferencias locales en” y III; 81 en la frase: “o el Reglamento del Concejo Municipal”; 83.II en la frase “interna y externa con preferencia a postulantes locales”; 84; 85.I en la frase “aprobará la Ley Municipal de la Carrera Administrativa aplicable tanto al Ejecutivo como al Legislativo Municipal, también”; 87.I, II en el término “ordenanzas”, y V; 88.I inc. c) y parágrafo II; 96.II en la frase “y la participación de las organizaciones sociales”; 105; 106; 107; 110; 112; 113; 114; 116.II; 117; 119.II y VI en la frase “al Concejo Municipal de”; 123.III en la frase: “bajo consulta y acuerdo con las organizaciones territoriales; 133.III incs. a), c) en la frase: “verbal o”, y IV en la frase: “a excepción de los relativos a las copias fotostáticas en caso de informe documentado”; 136.I en la frase: “procesamiento y sanción”; 139; 140 de su primera parte, la frase “de forma concurrente y compartida con los otros niveles autonómicos”; 141.I la frase “con los otros niveles autonómicos”, inc. t), y los parágrafos II y III; 144 inc. h); 146 en la frase “reconoce y”, inc. e) en término “en el trasporte interdepartamental del 20%, rebaja”; 147 incs. f), h), i) y j) estos dos últimos en la frase “con capacidades especiales”; 153.I; 154.IV en la frase “imponiendo las sanciones establecidas por ley en caso de restricción por razones de racismo o discriminación, salvo las excepciones determinadas por ley”; 158.V en la frase: “judiciales o”; 162.I; 170 en la frase “en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización”; 175 inc. d); 177 inc. a) en la frase: “El reconocimiento”, y e); 179.I; 180.III; 195; 198.I en la frase “El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto de los principios de libre asociación y autodeterminación”; 204; 205; 206; 207; DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA parágrafo II en la frase “Ley Municipal de Carrera Administrativa”, DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA y las DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS PRIMERA Y SEGUNDA

2º  La COMPATIBILIDAD pura y simple de los demás artículos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista con la Constitución Política del Estado.

3°    La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaratoria Constitucional Plurinacional de los arts.: 38.I inc. b) inc. 15) en la parte que no fue declarada incompatible; 100.I inc. f); 156 y 157.

DISPONER que el Concejo Municipal de San Pedro de Buena Vista adecue el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las condiciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

       No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

       El Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado es de voto aclaratorio.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

ANEXO

TÍTULO I

BASES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Carta Orgánica.

El Municipio de San Pedro de Buena Vista dicta su Carta Orgánica en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa; por tanto, declara su plena sujeción a la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano. La Carta Orgánica se constituye en la norma institucional básica del ordenamiento jurídico interno del Municipio de San Pedro de Buena Vista.

ARTÍCULO 2.- Municipio.

El Municipio de San Pedro de Buena Vista es; la unidad territorial, política y administrativamente organizada; comprende el espacio geográfico, la población, y el Gobierno Autónomo Municipal y forma parte integra del Estado Plurinacional de Bolivia. 

ARTÍCULO 3.- Autonomía Municipal.

I.     La autonomía municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Municipio de San Pedro de Buena Vista y consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por el Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, las Leyes y la presente Carta Orgánica.

II.      La autonomía municipal se funda en la soberanía del pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y autoridades legítimamente constituidas y por sí misma, de acuerdo con las formas de participación establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 4.-  Forma de Gobierno.

El Municipio de San Pedro de Buena Vista adopta para su gobierno la forma democrática, representativa, participativa y comunitaria, de acuerdo con las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 5.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente Carta Orgánica es en toda la jurisdicción territorial del Municipio de San Pedro de Buena Vista y para todas las personas naturales y jurídicas que residan o se encuentren temporalmente en el Municipio. También se aplica a todas las unidades administrativas descentralizadas del Gobierno Autónomo Municipal que se encuentren o residan fuera del ámbito territorial municipal.

ARTÍCULO 6.- Identidad del Municipio.

El Municipio de San Pedro de Buena Vista “Tierra del Toro Tinku”; cuna y potencial artístico del charango, konkota,  pinkillada y jula jula; rico en diversidad cultural, lingüística y ancestral; de valerosos hombres y mujeres originarios - campesinos que habitan los cuatro pisos ecológicos  (puna, cabecera de valle, valle y valle meso térmico); con vocación turística y potencial productivo de cereales, leguminosas, tubérculos, frutales,  plantas medicinales y forrajeras; pecuaria, fauna y flora silvestre; con recursos minerales y artesanales.

ARTÍCULO 7.- Principios.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista asume y promueve como principios que  rigen la vida de todos los habitantes y estantes del municipio, además de aquellos  establecidos en la Constitución Política del Estado los siguientes principios municipales:

a)    Principio de justicia social; por el cual, se eliminan las desigualdades en el acceso a servicios públicos, salud, educación, participación económica y productiva, y participación en la gestión municipal;

b)    Principio de inclusión social; por el cual, se garantiza la participación de todos los grupos sociales, sin discriminación de ninguna naturaleza,  en la planificación y control de la gestión pública municipal;

c)     Principio de eficiencia; por el cual los servidores públicos emplean responsablemente los recursos económicos para alcanzar mayores y mejores resultados de la gestión pública;

d)    Principio de solidaridad; por el cual, los habitantes y estantes del municipio, luchan por causas comunes, promoviendo y garantizando la solidaridad como eje principal de las relaciones humanas y la distribución de recursos municipales en función de la necesidad de  disminución de las desigualdades;

e)    Principio de equidad e igualdad de oportunidades; por el cual, mujeres y hombres tienen igualdad jurídica de oportunidades y sin discriminación en todos los ámbitos de la gestión municipal así como en las organizaciones sociales existentes en el municipio;

f)     Principio de respeto; por el cual, las ideas, costumbres, tradiciones, ideologías y formas de vida de todos los grupos sociales que integran el municipio de  San Pedro de Buena Vista cuentan con las garantías suficientes y necesarias;

g)    Principio precautorio de la vida y el equilibrio armónico de la Madre Tierra; todas las actividades, obras proyectos, programas y políticas que se realicen dentro el Municipio, deben desarrollarse precautelando la vida de la madre tierra y la protección del medio ambiente para mantener su equilibrio armónico;

h)    Principio de información y transparencia; los actos de la administración municipal son públicos, es deber y obligación del Gobierno Autónomo Municipal facilitar el acceso de información a las ciudadanas y ciudadanos del Municipio;

i)     Principio de corresponsabilidad; los actores sociales del Municipio, son corresponsables de impulsar la administración  y desarrollo de la gestión municipal;

j)     Principio de participación y control social; todos los estantes y habitantes del Municipio, de manera individual o como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho y la obligación de participar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución y las Leyes en actual vigencia;

II.    El ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo de San Pedro de Buena Vista se regirá por los principios proclamados en la Ley Marco de Autonomías y por los siguientes principios rectores:

a)    Principio de Coordinación; por  el cual, las autoridades del Gobierno Autónomo  Municipal, al momento de ejercer sus propias competencias, deberán coordinar las políticas, planes, programas y proyectos con otras entidades territoriales autónomas, así  como articular su actuación con los diferentes niveles de autoridad del Gobierno Nacional y Departamental;

a)    Principio de Concurrencia: por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal podrá ejercer sus competencias en unión o en relación directa con otras unidades territoriales autónomas, entidades desconcentradas, descentralizadas y regulatorias, en el marco del Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal;

b)    Principio de Subsidiariedad: por el cual, aquellas competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por el Gobierno Autónomo Municipal no deben corresponder a un ámbito superior de la administración nacional, salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley.

III.   Los principios enunciados en la presente Carta Orgánica, tendrán por objeto la promoción del bienestar general y del bien común.

ARTÍCULO 8.- Valores ético - morales.

El Municipio de San Pedro de Buena Vista se sustenta en los valores ético - morales establecidos en la Constitución Política del Estado y los que se establece a continuación: Ayni, (ayuda mutua o reciproca);  chuqu, (trabajo conjunto); mink’a (un día de trabajo para cada uno)  y  trueque (intercambio de producto por producto).

CAPITULO II

CREACION, DENOMINACIÓN, UBICACIÓN,  SIMBOLOS E IDIOMAS

ARTÍCULO 9.- Creación y denominación del municipio.

San Pedro de Buena Vista, se constituye en un pueblo de existencia precolombina creado por Ley de fecha 03 de septiembre de 1.880 durante la Presidencia del Gral. Narciso Campero, y  se denomina oficialmente Municipio de San Pedro de Buena Vista, con su capital San Pedro.

ARTÍCULO 10.- Ubicación del municipio.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista se encuentra ubicado al noreste del departamento de Potosí, en la provincia Charcas; limita al norte con los municipios de Arampampa, Acasio, parte de Sacaca y Toro Toro; al sud con los municipios de Pocoata, Colquechaca y Ravelo; al este con el Departamento de Chuquisaca y parte del municipio de Toro Toro;  y al oeste con los municipios de Chayanta y Sacaca.

II.      Por ser competencia privativa del nivel central la delimitación de las unidades territoriales, una Ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional  determinará los puntos georeferenciales y vértices de los límites del Municipio de San Pedro de Buena Vista, la misma que formará parte integra de la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 11.- Símbolos del municipio.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista, garantiza y respeta el uso de los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.      Los símbolos del Municipio son: El Escudo Municipal, la Bandera Tricolor (rojo, blanco y verde) y el Himno Municipal.

III.    El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el uso de los símbolos nacionales, departamentales y municipales en todos los actos oficiales del Municipio, una Ley Municipal regulará  el uso de los símbolos municipales.

ARTÍCULO 12.-  Idiomas del municipio.

I.     Son idiomas oficiales del Municipio el quechua, aymará y castellano.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal respeta  y garantiza el uso de otros idiomas nacionales o extranjeros.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal reglamentará el uso de los idiomas oficiales en las instituciones públicas de la jurisdicción.

CAPÍTULO III

DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

ARTÍCULO 13.- Derechos.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y las Leyes.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal a los fines de lograr una profunda concientización sobre el ejercicio pleno de los derechos humanos promueve, preserva y garantiza:

a)    Los derechos de acceso a los servicios públicos en el ámbito de sus competencias y en función de las necesidades individuales o colectivas;

b)    Los derechos de los pueblos indígena originario campesinos;

c)     Los derechos de la Madre Tierra;

d)    Los derechos económicos, sociales y culturales;

e)    Los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

f)     Los derechos de las personas con discapacidad;

g)    Los derechos de las personas de la tercera edad;

h)    Los derechos civiles y políticos;

III.   Los derechos proclamados en la presente Carta Orgánica, no suponen la negación de los no enunciados, el ejercicio efectivo de los derechos y deberes derivados de las competencias municipales serán regulado por  Ley Municipal.

ARTÍCULO 14.- Deberes.

I.     Los habitantes del Municipio de San Pedro de Buena Vista, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, tienen los siguientes deberes:

a)    Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las Leyes, la presente Carta Orgánica y las normas municipales;

b)    Honrar los símbolos municipales;

c)     Conocer, cumplir y hacer cumplir las políticas municipales;

d)    Preservar el medio ambiente, el ecosistema, la flora y  fauna silvestre;

e)    Proteger el patrimonio histórico, cultural, natural, tangible e intangible del Municipio;

f)     Coadyuvar en la protección y mantenimiento de los bienes municipales y denunciar el uso indebido de los bienes públicos;

g)    Prestar los servicios civiles que el Municipio requiera en casos de presentarse desastres naturales u otras contingencias, de acuerdo a la normativa vigente;

h)    Cooperar con los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, entidades y empresas desconcentradas o descentralizadas en el ejercicio de sus funciones;

i)     Denunciar cualquier  acto de corrupción u otra irregularidad;

j)     Informarse, capacitarse y participar  en el ciclo de gestión municipal;

k)    Ejercer el Control Social; y

l)     Otros establecidos por Ley.

II. Los deberes establecidos en la presente Carta Orgánica son de cumplimiento obligatorio en la jurisdicción territorial del Municipio de San Pedro de Buena Vista con efectos vinculantes para otros visitantes circunstanciales.

III. No se podrá alegar desconocimiento de los deberes establecidos en la Constitución  Política del Estado, las leyes y la presente Carta Orgánica, en justificación de su incumplimiento.

ARTÍCULO 15.- Garantías constitucionales.

I.     Los derechos establecidos en la presente Carta Orgánica,  gozan de las garantías de protección establecidos en la Constitución Política del Estado  Plurinacional y las leyes.

II.      Las garantías administrativas y su procedimiento para el pleno ejercicio de los derechos de los habitantes y estantes del municipio derivados de las competencias municipales, serán establecidos y regulados en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos.

TÍTULO II

GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

CAPÍTULO I

NATURALEZA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

ARTÍCULO 16.- Estructura organizativa.

I. La gestión gubernativa del Municipio se asegura mediante la distribución de su acción en dos órganos equilibrados e independientes: a) Órgano Legislativo o Concejo Municipal, cuerpo colegiado encargado de considerar y sancionar las Leyes y Ordenanzas Municipales, b) El Órgano Ejecutivo ejercido por la Alcaldesa o Alcalde, Subalcaldesa o Subalcalde, Directora o Director General de Gestión Municipal, Directores de Áreas Municipales y Servidores Públicos.

II. De la complementación y articulación coherente de estos Órganos entre sí, surge una acción de gobierno suficientemente sólida, firme y eficaz como consecuencia de la sabia aplicación de los procedimientos democráticos directos, semidirectos e indirectos propiciados en esta Carta Orgánica.

ARTÍCULO 17.- Independencia, coordinación y separación.

I.     La organización del Gobierno Autónomo Municipal está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal.

II.      Las  funciones y atribuciones de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal no podrán reunirse en un solo  Órgano ni delegarse entre sí, bajo sanción de nulidad.

III.     No existe superioridad de un Órgano sobre el otro, encontrándose en igualdad jerárquica; consecuentemente los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal no tendrán ningún tipo de dependencia administrativa ni operativa  entre sí.

ARTÍCULO 18.- Sede del Gobierno Autónomo Municipal.

La sede  del Gobierno Autónomo Municipal se encuentra en la capital de la provincia Charcas denominada San Pedro,  pudiendo desconcentrar  y/o descentralizar unidades  administrativas en los distritos en procura  de mejorar la prestación de servicios, ejecución de facultades, atribuciones y competencias.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

ARTÍCULO 19.- Clasificación.

Las competencias definidas en la Constitución Política del Estado, la Ley y la presenta Carta Orgánica son:

a)  Exclusivas; aquellas en las que el Gobierno Autónomo Municipal  tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;

b)  Concurrentes; aquellas en las que el Gobierno Autónomo Municipal ejerce simultáneamente con otras unidades territoriales autónomas las facultades reglamentaria y ejecutiva, correspondiendo al nivel central del Estado la facultad Legislativa;

c)  Compartidas; aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal y las entidades territoriales autónomas.

ARTÍCULO 20.- Competencias exclusivas.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista ejerce las competencias exclusivas sobre  aquellas establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado y que se detallan a continuación:

a)    Ámbito de Desarrollo  Gubernamental:

1)    Elaborar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley;

2)    Iniciativas y convocatorias de Consultas y Referendos Municipales en las materias de su competencia;

3)    Promover y suscribir Convenios de Asociación o Mancomunidad Municipal con otros Municipios;

4)    Convenios y/o Contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;

5)    Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional;

6)    Estadísticas municipales;

7)    Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley; así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;

8)    Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector;

9)    Empresas públicas municipales;

10)   Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas;

11)   Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias;

12)   Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales;

13)   Creación y administración de tasas y patentes a la actividad económica, y contribuciones especiales de carácter municipal;

14)   Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

b)    Ámbito  de Desarrollo Humano y Cultural:

1)    Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción;

2)    Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad;

3)    Deporte en el ámbito de su jurisdicción;

4)    Promoción y conservación de las culturas, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal;

5)    Promoción de la cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción;

6)    Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

c)    Ámbito de Desarrollo Territorial Urbano, Rural y Servicios Municipales:

1)    Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal dentro de su jurisdicción territorial;

2)    Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda;

3)    Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales;

4)    Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas;

5)    Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos;

6)    Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales;

7)    Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal;

8)    Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano;

9)    Servicio de alumbrado público de su jurisdicción;

10)   Servicios básicos, así como aprobación de tasas que correspondan en su jurisdicción;

11)   Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal;

12)   Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal;

13)   Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

d)    Ámbito de Desarrollo Económico y Productivo:

1)    Políticas de turismo local;

2)    Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales;

3)    Proyectos de infraestructura productiva;

4)    Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos;

5)    Publicidad y propaganda urbana;

6)    Espectáculos públicos y juegos recreativos;

7)    Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

e)    Ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra:

1)    Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, recursos naturales, flora, fauna silvestre y animales domésticos;

2)    Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los gobiernos municipales;

3)    Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

II.    Serán también competencias del Gobierno Autónomo Municipal las que le sean transferidas o delegadas, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las mismas.

ARTÍCULO 21.- Competencias  compartidas.

El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista en sujeción a la legislación básica emitida por  la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitirá la legislación de desarrollo, de acuerdo a la característica y naturaleza de la competencia; asimismo, ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva  de acuerdo a lo establecido  en el artículo 297 de Constitución Política del Estado sobre las competencias compartidas reconocidas en el parágrafo I del  artículo 299 de  la Constitución Política del Estado y las leyes.

ARTÍCULO 22.- Competencias concurrentes.

El Gobierno Autónomo Municipal, en base a la legislación emitida por el nivel central del Estado, ejercerá las facultades reglamentarias y ejecutivas  sobre las competencias concurrentes  señaladas en el  parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 23.- Gradualidad en el ejercicio de competencias.

El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias exclusivas municipales de manera obligatoria y gradual, y las competencias concurrentes y compartidas de forma gradual de acuerdo a su capacidad institucional y financiera.

ARTÍCULO 24.- Transferencia  y delegación de competencia.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, podrá transferir o delegar competencias exclusivas a otras entidades territoriales autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas; toda transferencia y delegación de competencias estará acompañada de los recursos económicos necesarios para su ejecución. Sobre las competencias que le sean transferidas o delegadas, el Gobierno Autónomo Municipal ejerce facultades reglamentarias y ejecutivas.

II.      La transferencia o delegación de competencias así como la recepción de las mismas deberán ser consensuadas por las autoridades municipales, así como el organismo de Control Social, y ser aprobadas  mediante Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros presentes del Concejo Municipal.

III.     Todo proceso de transferencia o delegación competencial será puesta a conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías, pudiendo éste hacer la asistencia o acompañamiento técnico a la misma.

CAPÍTULO III

ORGANO LEGISLATIVO

ARTÍCULO 25.- Concejo Municipal.

I.     El Concejo Municipal es la Máxima Autoridad Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, se encuentra integrado por Concejalas y Concejales,  en el número y forma determinada por la Ley del Régimen Electoral. 

II.    También forman parte del Concejo Municipal los representantes de los Distritos  indígena originario campesinos de la jurisdicción municipal, elegidos según sus normas y procedimientos propios en el marco de lo estipulado en el artículo 284 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y normativa vigente.

III.   Los representantes de los Distritos  indígena originario campesinos gozarán de los mismos derechos, deberes y atribuciones que las Concejalas y Concejales elegidos por sufragio universal.

ARTÍCULO 26.- Facultades del Concejo Municipal.

El Concejo Municipal ejerce las siguientes facultades:

a)    Legislativa; como función privativa  por la que se emiten Leyes Municipales de alcance general en el marco de las competencias autonómicas;

b)    Fiscalizadora; de control y seguimiento al Órgano Ejecutivo,  debiendo  implementar instrumentos que le permitan medir la eficacia y eficiencia  de la labor del Órgano Ejecutivo en el desempeño de sus atribuciones y competencias;

c)    Deliberante; como facultad de examinar, analizar y resolver los temas puestos a su conocimiento.

ARTÍCULO 27.- Atribuciones del Concejo Municipal.

I.   El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización  se agrupan en los siguientes ámbitos:

a)           Ámbitos de Desarrollo Gubernamental:

1)    Organizarse internamente en la primera sesión ordinaria, conforme lo establece la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal;

2)    Posesionar a la Alcaldesa o Alcalde,  conforme lo establece la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal;

3)    Conformar la Comisión de Ética hasta la tercera sesión ordinaria;

4)    Seleccionar, designar, contratar  remover y despedir al  personal del Concejo Municipal;

5)    Convocar a consultas y referéndums municipales;

6)    Convocar al Ejecutivo Municipal para que presente los estados financieros, ejecución presupuestaria y físico del Gobierno Autónomo Municipal;

7)    Aprobar o rechazar en el plazo de quince (15) días, los convenios o contratos suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal con personas naturales o jurídicas; públicas o privadas, y nacionales o extranjeras; para obras y proyectos de interés público o que traten de concesión o explotación de recursos naturales o estratégicos de competencia municipal. Una Ley Municipal establecerá el tipo de contratos y las cuantías que requieran aprobación del Concejo Municipal.

8)    Suscribir contratos y convenios de gestión para asuntos netamente del Concejo Municipal;

9)    Aprobar o rechazar por dos tercios de votos (2/3) del total de los miembros presentes la participación del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales; 

10)   Aprobar por dos tercios de votos (2/3) del total de los miembros presentes la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de empresas municipales y entidades descentralizadas;

11)   Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo a Ley;

12)   Coordinar con los órganos e instituciones del Estado, en defensa de los intereses del Gobierno Autónomo Municipal;

13)   Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde con fines de designación de la Alcaldesa o Alcalde interino en caso de ausencia mayor a tres (3) días;

14)   Considerar la renuncia o licencia de la Alcaldesa o Alcalde;

15)   Designar de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde interino en ausencia temporal o definitiva del titular, dentro el marco establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.

b)          Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:

1)    Elaborar de manera participativa la Carta Orgánica y aprobarlo por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica;

2)    Aprobar, modificar e interpretar Leyes, Ordenanzas y Resoluciones municipales;

3)    A iniciativa del Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir Leyes Municipales de creación de  impuestos, tasas, patentes, y contribuciones especiales,  previo cumplimiento de la normativa vigente;

4)    Aprobar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;

5)    Aprobar los reglamentos internos, manuales de funciones y de procedimientos  del Concejo Municipal;

6)    Emitir Ordenanzas Municipales para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base, Asociaciones Comunitarias y otras establecidas en la Ley Municipal;

7)    Deliberar y  fiscalizar en las materias de sus competencias;

8)    Fiscalizar al Órgano Ejecutivo, sus dependencias, entidades y empresas descentralizadas mediante mecanismos de fiscalización establecidos en Reglamento del Concejo Municipal;

9)    Fiscalizar el cumplimiento del  Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal;

10)   Aprobar o rechazar  el informe de ejecución del Programa Operativo  Anual, los Estados Financieros,  la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año a los diez (10) días calendario de presentado por la Alcaldesa o el Alcalde;

11)   Fiscalizar la administración del catastro urbano de acuerdo a normativa vigente;

12)   Convocar o solicitar a la Alcaldesa o Alcalde informes de su gestión, u otros que consideren necesarios;

13)   Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, disponiendo su ejecución  por parte el Órgano Ejecutivo conforme lo establece la normativa vigente.

c)    Ámbito Económico Financiero:

1)    Aprobar su presupuesto y ejecutarlo, atender todo lo relativo a su economía y régimen interno;

2)    Aprobar el Programa  Operativo Anual  y el Presupuesto  Municipal en base al Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal, utilizando la planificación participativa municipal y en el plazo  máximo de veintiuno (21) días computables a partir de su presentación.  En caso  no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;

3)    Aprobar dentro de los veintiuno (21) días calendario de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal presentados se darán por aprobados

4)    Autorizar al Órgano Ejecutivo,  la emisión de títulos valores, la negociación y constitución de empréstitos en un plazo máximo  de quince (15) días, computables a partir de la solicitud presentada por el Órgano Ejecutivo;

5)    Aprobar o rechazar por dos tercios  (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, la enajenación de bienes municipales, dentro el marco normativo vigente;

6)    Aprobar o rechazar la concesión de uso de los bienes municipales;

7)    Aprobar o rechazar la reformulación del presupuesto de gestión, los programas sectoriales y los proyectos municipales;

8)    Informar y  rendir cuentas sobre su gestión y manejo de recursos económicos.

d)    Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:

1)    Aprobar o rechazar la Organización Territorial y la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previa estudio técnico y factibilidad legal; 

2)    Aprobar el Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal a los treinta (30) días  de presentado por la Alcaldesa o Alcalde. En caso de no pronunciarse en los plazos señalados se dará  por aprobado, excepcionalmente y previa justificación se podrá prorrogar el plazo determinado;

3)    Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial, y el Plan de Uso de Suelos presentado por la Alcaldesa o Alcalde en el plazo de treinta (30) días y bajo la forma determinado en el inciso anterior;

4)    Aprobar los Planos de Zonificación y Valuación Zonal o Distrital, Tablas de  Valores presentados  por la Alcaldesa o Alcalde según  calidad de vía  del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas  urbanas y rurales  detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normativa vigente;

5)    Aprobar o rechazar los trámites de expropiaciones remitidos por el Órgano Ejecutivo;

6)    Aprobar las restricciones administrativas y servidumbres a la propiedad;

7)    Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes para la provisión de servicios de telecomunicaciones, en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado;

8)    Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la transferencia o delegación de competencias a otras entidades autónomas;

9)    Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la aceptación de competencias transferidas o delegadas por  otras entidades autónomas;

10)    Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de  educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica.

e)    Ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra:

1)    Aprobar la declaratoria de áreas protegidas municipales;

2)         Aprobar la creación de sitios o lugares turísticos;

3)    Otras señaladas por ley.

II. Las atribuciones detalladas en el presente artículo, no significan exclusión de otras nuevas que puedan ser determinadas por Ley.

III. Las atribuciones no conferidas expresamente por la presente Carta Orgánica y la Ley Municipal al Órgano Ejecutivo corresponden al Concejo Municipal.

ARTÍCULO 28.- Forma de Organización del Órgano Legislativo.

I.     El Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista se encuentra organizado de la siguiente manera:

a)    Pleno del Concejo Municipal;

b)    Directiva del Concejo Municipal;

c)     Comisiones del Concejo Municipal.

II.    El Concejo Municipal contará con personal jerárquico, administrativo, técnico y de apoyo para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, de acuerdo a su estructura organizativa.

III.     El Reglamento del Concejo Municipal establecerá los derechos y obligaciones  de las Concejalas y Concejales, así como, el funcionamiento del personal jerárquico, administrativo, técnico y de apoyo del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 29.- Pleno del Concejo Municipal.

El Pleno del Concejo Municipal  se encuentra conformado por la totalidad de las Concejalas o Concejales del Municipio, constituyéndose en la máxima instancia del Órgano Legislativo.

ARTÍCULO 30.- Directiva del Concejo Municipal.

I.     La Directiva del Concejo  Municipal es la instancia  de dirección  y representación del Órgano Legislativo, se encuentra conformada de la siguiente manera:

a)    Presidenta o Presidente;

b)    Vicepresidenta o Vicepresidente;

c)     Secretaria o Secretario.

II.    La elección de la Directiva del Concejo Municipal se enmarca en los principios de pluralismo político equidad de género y alternancia; y se realizará en sesión ordinaria y pública.

III.     Las funciones, periodo de mandato, reelección o remoción de la Directiva, serán determinadas en el Reglamento del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 31.- Comisiones del Concejo Municipal.

I.     Las Comisiones son instancias técnicas y operativas, encargadas del análisis, revisión, elaboración de informes y aprobación de los temas asignados a su cargo de acuerdo a su competencia  y especialidad.

II.    Las Comisiones se clasifican de manera general en:

a)    Comisiones Permanentes; de asesoramiento constante, existencia prolongada  destinadas a efectivizar los roles normativos y fiscalizadores;

b)    Comisiones Especiales; creadas para desarrollar acciones concretas por un período de tiempo determinado, al cumplimiento de la labor encomendada cesan en sus actividades;

c)    Comisión de Ética; encargada de sustanciar las denuncias escritas contra la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales, su conformación será determinada en el Reglamento del Concejo Municipal.

III.   La naturaleza, el número,  atribuciones y características de las Comisiones, serán determinados en el Reglamento del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 32.- Sesiones del Concejo Municipal.

I.     Las sesiones son instancias  de deliberación del Concejo Municipal, pudiendo ser éstas ordinarias y extraordinarias.

a)    Son sesiones ordinarias; aquellas convocadas para tratar asuntos habituales de competencia del Concejo Municipal, debiendo desarrollarse en Plenaria y  por Comisiones, se llevarán a cabo una vez por semana, pudiendo ampliarse éste  número de acuerdo  a las necesidades y requerimientos de la población y según Reglamento del Concejo Municipal.  Del total de sesiones ordinarias en Plenaria, el veinte cinco ciento (25%) anual deberán efectuarse en los Distritos Municipales y Distritos indígena originario campesinos, y el setenta y cinco por ciento (75%) en la sede administrativa;

b)    Son sesiones extraordinarias;  aquellas convocadas para tratar asuntos pendientes,  especiales, emergencia, de honor y otras de carácter específico distintos al habitual.  Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente  por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal y por escrito al menos con veinticuatro  (24) horas de anticipación, sujetas a temario especifico y en caso de emergencia serán convocadas de forma inmediata.

II.    Toda sesión del Concejo Municipal será de carácter público; excepcionalmente serán de carácter reservado con fines de resguardar la moral  o el honor personal; decisión que será adoptada por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Concejo Municipal.

III.     Las sesiones deberán ser efectuadas con el quórum reglamentario establecido en la mitad más uno del total de los miembros del Concejo Municipal y regulado en el Reglamento del Concejo Municipal.

IV.     La inasistencia injustificada a sesiones ordinarias, extraordinarias o audiencias públicas, serán sancionadas de conformidad al Reglamento  del Concejo Municipal.

V.      La Alcaldesa o el Alcalde participará de las sesiones del Concejo Municipal al menos una vez al mes, con derecho a voz y no a voto,  no pudiendo delegar  su asistencia.

VI.     Bajo pena de nulidad se prohíbe tratar asuntos reservados para las sesiones ordinarias en sesiones extraordinarias.

ARTÍCULO 33.- Audiencias públicas.

Las audiencias públicas, son aquellos espacios otorgados por el Concejo Municipal destinados a la  participación ciudadana, individual o colectiva;  en los que se recibe información, explicaciones, evaluaciones, propuestas y acuerdos sobre temas relacionados con la administración y gestión municipal. Todas las audiencias públicas se realizarán de acuerdo a Reglamento del Concejo Municipal y en los Distritos Municipales o Distritos indígena originario campesinos.

ARTÍCULO 34.- Funcionamiento del Órgano Legislativo.

I.     El Órgano Legislativo establecerá su funcionamiento a través del Reglamento del Concejo Municipal, que desarrollara su organización interna, derechos y obligaciones de las  Concejalas y Concejales.

II.      El personal jerárquico, administrativo, técnico y apoyo al Concejo Municipal, ejercerán sus funciones en base al Reglamento Interno de Personal y el Manual de Funciones del Concejo Municipal.

CAPÍTULO IV

ÓRGANO EJECUTIVO

ARTÍCULO 35.- Órgano Ejecutivo Municipal.

El Órgano Ejecutivo Municipal es la instancia de ejecución técnica, económica, financiera y administrativa de la gestión municipal, se encuentra integrada por la Alcaldesa o Alcalde, Subalcaldesa o Subalcalde, Directora o Director General de Gestión Municipal, Directores de Áreas Municipales y Servidores Públicos.

ARTÍCULO 36.- Alcaldesa o Alcalde Municipal.

La Alcaldesa o Alcalde es la Máxima Autoridad Ejecutiva y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista.

ARTÍCULO 37.- Facultades del Órgano Ejecutivo.

El Órgano Ejecutivo ejerce las siguientes facultades:

a)    Ejecutiva; es la capacidad para organizar y  dirigir la administración pública municipal; ejecutar lo planificado, programado y presupuestado; así como sus competencias municipales;

b)    Reglamentaria; es la capacidad para emitir Decretos Municipales que reglamenten las Leyes Municipales, así como la emisión de otras normas para el ejercicio de sus atribuciones y competencia.

ARTÍCULO 38.- Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde.

I.     La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización  se agrupan en los siguientes ámbitos:

a)    Ámbito del Desarrollo Gubernamental:

1)    Representar al Gobierno Autónomo Municipal;

2)    Designar y retirar a la Directora o Director General de Gestión Municipal, Directores de Áreas Municipales y personal administrativo del Órgano Ejecutivo;

3)    Designar y retirar a las Subalcaldesas y/o Subalcaldes; en base a la propuesta presentada por el Distrito correspondiente como resultado de sus normas y procedimientos propios;

4)    Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores de los servidores públicos que forman parte del Órgano Ejecutivo;

5)    Elaborar  y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de administración y de control gubernamental, en el marco de las normas jurídicas dictadas por el nivel central del Estado;

6)    Tramitar y ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley;

7)    Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones, Decretos Municipales y demás disposiciones municipales;

8)    Presidir los Consejos de Administración y/o  Directorios de las entidades o empresas municipales, con facultad de delegar su representación en otros servidores públicos de jerarquía,  en caso de existir;

9)    Proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales y distritos indígena originario campesinos en aquellos lugares donde existan una unidad étnica socio ­- cultural, productiva y económica; debiendo demostrarse técnica y legalmente su creación;

10)   Suscribir contratos y convenios  en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica;

11)   Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal de más de tres (3) días, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento  del Concejo Municipal;

12)   Informar por escrito, oral y otros medios de comunicación a la sociedad civil organizada, sobre el manejo de recursos y movimiento económico del Gobierno Autónomo Municipal; entendiendo a este proceso como rendición pública de cuentas;

13)   Promover y facilitar la participación de la población en los eventos del ciclo de gestión municipal participativa, coordinando con las organizaciones sociales del control social;

14)   Garantizar a la sociedad civil organizada, el acceso irrestricto a la información producida por el Gobierno Autónomo  Municipal;

15)   Asistir o delegar a los servidores públicos correspondientes la asistencia a las reuniones concertadas por las organizaciones sociales.

16)   En coordinación con la sociedad civil, realizar la evaluación de la gestión municipal.

b)    Ámbito de las facultades ejecutivas y reglamentarias:

1)    Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades ejecutivas y reglamentarias;

2)    Emitir Decretos Municipales destinados a reglamentar  el cumplimiento de las Leyes Municipales, y otras expresamente establecidas;

3)    Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Leyes y  Ordenanzas Municipales;

4)    Elaborar los proyectos de Leyes Municipales de creación y modificación  de  impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, y remitirlos ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación;

5)    Promulgar u observar en el plazo de diez (10) días, toda Ley u  Ordenanza Municipal sancionada o aprobada por el Concejo Municipal;

6)    Emitir Resoluciones Ejecutivas y Resoluciones Administrativas, o  delegar la emisión de éstas últimas;

7)    Elaborar los Reglamentos Internos, Manual de Funciones, Organigrama del Órgano Ejecutivo,  debiendo garantizar su actualización  y aplicabilidad para un adecuado desenvolvimiento de las funciones administrativas;

8)    Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que requieran las Concejalas y Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento del Concejo Municipal; en cumplimiento a las tareas de fiscalización;

9)    Administrar el catastro urbano en forma directa;

10)   Proponer al Concejo Municipal la constitución o extinción de entidades o empresas municipales descentralizadas públicas o mixtas;

11)   Aplicar el Reglamento de Honores, Distinciones y Condecoraciones Municipales; aprobado por el Concejo Municipal;

12)   Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;

13)   Difundir y publicar, al menos dos veces al año, sus informes de gestión, tanto de ejecución física como financiera, por los medios de comunicación del Municipio;

14)   Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de Preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública; uso común; normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso remitir cada caso ante la autoridad correspondiente para su procesamiento correspondiente;

15)   Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

16)   Administrar los sitios turísticos municipales;

17)   Atender los petitorios de las organizaciones sociales;

18)   Prestar respuesta inmediata y apoyo directo en caso de desastre naturales y/o emergencias;

19)   Conformar y dirigir las acciones del Comité para la Reducción de Riesgos, del Centro de Emergencias Municipal y de los Comités Locales de Emergencia Comunales.

c)    Ámbito de Desarrollo Municipal:

1)    Promover, gestionar e impulsar el desarrollo integral sustentable, económico, productivo, social, cultural y ambiental del Municipio;

2)    Ejecutar las políticas públicas, planes, programas y proyectos, de educación, salud, saneamiento básico, vivienda, deporte, niñez, mujer, tercera edad,  personas con discapacidad, ambientales para la reducción de riesgos y adaptación del cambio climático,  en coordinación con las otras entidades autonómicas;

3)    Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan de Usos de Suelos y los Planes Sectoriales asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, dentro de los noventa  (90) días  de gestión;

4)    Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Plan de Emergencia Municipal para la reducción de riesgos de acuerdo al Sistema  de Planificación Nacional y Departamental;

5)    Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible,  pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;

6)    Prohibir el asentamiento humano en aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, y garantizar que no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento; y sancionar a quienes infringen la normativa municipal de  prohibición;

7)    Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación los Planos de Zonificación y Valuación Zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;

8)    Ejecutar los Planes Municipales,  los Planes Distritales y el Programa Operativo Anual,  aprobados por el Concejo Municipal.

d)    Ámbito Económico Financiero:

1)    Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, dentro el plazo establecido por Ley;

2)    Concertar y suscribir acuerdos y/o convenios sobre créditos, empréstitos y donaciones con personas o instituciones privadas o públicas, nacionales o internaciones, previa aprobación del Concejo Municipal;

3)    Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley;

4)    Otras  atribuciones asignadas por ley.

II. Las atribuciones detalladas en el presente artículo, no significan exclusión de otras inherentes a las facultades propias del Órgano Ejecutivo o aquellas nuevas que puedan ser determinadas por Ley.

ARTÍCULO 39.- Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo.

I.     El Órgano Ejecutivo tendrá la siguiente estructura:

a)    Alcaldesa o Alcalde Municipal;

b)    Subalcaldesa o Subalcalde Municipal;

c)     Director o Directora General de Gestión Municipal;

d)    Directores de Áreas Municipales;

e)    Servidores públicos, técnicos, administrativos y operativos.

II.    La estructura y organización del Órgano Ejecutivo será aprobado mediante Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo.

III.     Las Subalcaldesas o Subalcaldes forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo en el nivel estratégico, cuyo número, funciones y jerarquía se definirá en función de la carga laboral, funciones  administrativas, ejecutivas, operativas y el grado de  responsabilidad que asuma en la gestión municipal.

CAPÍTULO V

DESCONCENTRACION Y DESCENTRALIZACIÓN

ARTÍCULO 40.- Previsiones para la desconcentración.

I.     La desconcentración es el proceso jurídico - administrativo,  por el cual, el Ejecutivo Municipal delega las responsabilidades del ejercicio de una o varias funciones operativas y recursos  a favor de las dependencias desconcentradas, sin perder la relación de autoridad que los supedite al órgano central.

II.      El Órgano Ejecutivo con fines de lograr mayor agilidad y cobertura de la gestión municipal, tomando en cuenta sus recursos humanos y financieros requeridos, podrá desconcentrar funciones, responsabilidades administrativas y técnicas de unidades municipales a nivel de distritos municipales y distritos indígena originario campesinos en caso necesario.

ARTÍCULO 41.- Entidades municipales descentralizadas.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal podrá descentralizar servicios municipales, en el marco de sus competencias, a fin de garantizar su calidad, efectividad, mejoramiento de la administración y auto sostenibilidad, en cuyo caso podrá crear y constituir empresas o entidades municipales descentralizadas. 

II.      Las entidades descentralizadas serán constituidas con participación de la ciudadanía,  sujetos al control social, control y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales en el marco de las competencias municipales.

III.     El Consejo Directivo se constituirá en la máxima instancia de representación de las empresas o entidades descentralizadas presididas por la Alcaldesa o Alcalde.

IV.     La Ley de Descentralización Municipal normará el proceso y requisitos para la creación, estructura, funcionamiento, supervisión, fiscalización y disolución de las empresas y entidades municipales descentralizadas.

V.      Podrán crearse entidades descentralizadas en los distritos indígenas originario campesinos en el marco establecido por la Ley de Descentralización Municipal.

CAPÍTULO VI

MANCOMUNIDAD INTEGRACIÓN REGIONAL

ARTÍCULO 42.- Mancomunidad.

I. El Gobierno Autónomo Municipal podrá constituir o integrar mancomunidades con otras unidades territoriales autónomas, con el fin de desarrollar planes, programas, proyectos, obras, servicios, explotaciones y otras acciones conjuntas en el marco de sus competencias y en base a convenios.

I.     A iniciativa del Órgano Ejecutivo, el Concejo Municipal aprobara o rechazara la constitución, integración o retiro de una mancomunidad por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

II.      La organización, funciones, atribuciones y responsabilidades de la mancomunidad será establecido y regulado por el convenio,  estatuto y reglamento interno de la mancomunidad.

III.     La constitución, integración o retiro  del Municipio de San Pedro de Buena Vista de una mancomunidad será  regulado por la Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica en base a la Ley específica dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTÍCULO 43.- Participación del Municipio en Regiones.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista podrá formar parte de una Región definida  por  el  Gobierno Autónomo Departamental con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental.

II.      El Concejo Municipal con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, podrá decidir o rechazar la participación y/o integración del Municipio en una Región.

III.     El Órgano Ejecutivo designara al  representante del Gobierno Autónomo Municipal ante el Consejo Regional Económico Social (CRES) de la Región conformada.

ARTÍCULO 44.- Integración a la Autonomía Regional.

El Municipio de San Pedro de Buena Vista, por iniciativa popular, podrá constituir o integrar una Autonomía Regional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley del Régimen Electoral.

ARTÍCULO 45.- Relación con el nivel central y otras entidades autónomas.

El Gobierno Autónomo Municipal mantendrá estrecha relación con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, conforme establece la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, a través de  un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero; además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí, previa aprobación del Órgano Legislativo.

ARTÍCULO 46.- Relaciones internacionales.

El Gobierno Autónomo Municipal podrá mantener relaciones internacionales a través de  convenios y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Órgano Legislativo y dentro la normativa nacional,  siempre y cuando no pongan en peligro o afecten la estabilidad y soberanía del Estado.

ARTÍCULO 47.- Relaciones institucionales.

Para el ejercicio de las competencias, implementación conjunta de programas y proyectos, el Gobierno Autónomo Municipal mantendrá estrecha relación de coordinación con las instituciones públicas o privadas; pudiendo suscribir acuerdos  y convenios con  organizaciones  e instituciones públicas o privadas legalmente constituidas previa aprobación del Concejo Municipal.

TÍTULO III

RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48.- Participación política de la ciudadanía.

El Gobierno Autónomo Municipal  gestionará la implementación de espacios educativos  formales  y alternativos, destinados a la formación ciudadana, valores democráticos, ejercicio de derechos políticos,  gestión municipal y otros; que promuevan y garanticen la participación política de las ciudadanas y ciudadanos en la formación, ejercicio y control del poder político, y la gestión municipal.

ARTÍCULO 49.- Equilibrio en la representación política.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista respeta y promueve la equidad de género y generacional, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la representación política dentro el marco de la normativa vigente.

II.    Las organizaciones políticas que participen en procesos electorales dentro el municipio para la elección de autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO 50.- Periodo de mandato de las autoridades electas.

El periodo de mandato de las autoridades electas Concejalas o Concejales y Alcaldesa o Alcalde será de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de forma continua de acuerdo a normativa vigente.

ARTÍCULO 51- Impedimentos, incompatibilidad y prohibiciones.

Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, se encuentran sometidas a las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades establecidas  por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

ARTÍCULO 52.- Cesación y pérdida de mandato.

I.   Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal cesan en sus funciones por las siguientes causas:

a)    Cumplimiento de mandato;

b)    Renuncia;

c)     Inhabilidad o suspensión permanente;

d)    Revocatoria; y

e)    Muerte o fallecimiento.

II.    Las causas enumeradas en el párrafo anterior y otras establecidas expresamente serán reguladas por el Reglamento del Concejo Municipal.

CAPÍTULO II

ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES

ARTÍCULO 53.- Forma de elección.

I.     Las concejalas y concejales titulares y suplentes, se elegirán en sufragio universal, en listas separadas de la de Alcaldesa o Alcalde y postuladas o postulados por las organizaciones políticas de alcance nacional, departamental o municipal; en el número y la forma establecida en la Ley del Régimen Electoral.

II.      Los distritos indígena originaria campesinos elegirán a su representante al Concejo Municipal en base normas y procedimientos propios, cumpliendo la normativa vigente.

ARTICULO 54.- Representación de los distritos indígena originario y campesinos.

A objeto de garantizar una correcta aplicación de las normas y procedimientos propios en la elección de los representantes de los Distritos indígena originario y campesinos, las autoridades indígenas originarias campesinas deberán acatar el calendario electoral fijado por el Órgano Electoral, asimismo, deberán solicitar al Órgano Electoral la presencia de un veedor o funcionario electoral que pueda  acreditar el uso correcto de los mecanismos propios de elección.

ARTÍCULO 55.- Requisitos.

Los  candidatos o candidatas  al Concejo Municipal, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 234 y  287 de la Constitución Política del Estado, la normativa electoral vigente y la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 56.- Acreditación y posesión.

I.     La acreditación  y entrega de credenciales a las Concejalas y Concejales electos, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previa resolución de recurso y cumplimiento de requisitos y plazos establecidos por la normativa electoral vigente.

II.    Las Concejalas y Concejales serán posesionadas y posesionados por el Juez Público de Partido de la jurisdicción municipal.

III.   La Presidenta o Presidente de la Directiva del Concejo Municipal  saliente o en su caso la Concejala o Concejal en ejercicio de más antigüedad o de mayor edad, tomará el juramento a la Directiva electa conforme lo determina el Reglamento del Concejo Municipal. 

ARTÍCULO 57.- Concejalas y Concejales suplentes.

I.     Las Concejalas y Concejales suplentes asumirán funciones en el Concejo Municipal ante la ausencia temporal o definitiva de sus titulares, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal.

II.      La Concejala o Concejal titular y suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo el derecho del titular sobre el suplente; de igual forma la Concejala y Concejal que hubiera obtenido licencia no podrá reincorporarse hasta el cumplimiento de la misma.

III.     Las Concejalas  o Concejales suplentes no podrán ejercer  funciones  en la administración pública del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, bajo pena de pérdida de mandato.

IV.     Las Concejalas  o Concejales suplentes no percibirán remuneración alguna, en tanto no ejerzan funciones propias de Concejal.

CAPÍTULO III

ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE

ARTÍCULO 58.- Forma de elección de la Alcaldesa o Alcalde.

La Alcaldesa o Alcalde Municipal será postulado por una organización política y elegida o elegido en circunscripción única municipal por mayoría simple de votos válidos emitidos y en cumplimiento a la normativa electoral vigente.

ARTÍCULO 59.- Requisitos.

Las  candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde del Gobierno  Autónomo Municipal, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 234 y  285 de la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 60.- Acreditación, juramento y posesión.

I.    La acreditación  y entrega de credencial a la Alcaldesa o Alcalde electo, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previa resolución de recurso y cumplimiento de requisitos y plazos establecidos por la normativa electoral vigente.

II.    La Alcaldesa o Alcalde tomará juramento ante el Juez Público de Partido de la jurisdicción municipal, quien deberá jurar el cumplimiento de la Carta Orgánica Municipal como requisito indispensable para el desempeño del cargo conferido, previamente a la asunción del mismo.

III.   La Alcaldesa o Alcalde tomará posesión de su cargo en acto público ante la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal, acto que deberá efectuarse  en la capital del Municipio de San Pedro de Buena Vista.

ARTÍCULO 61.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde.

I.     La suplencia temporal  de la Alcaldesa o Alcalde será ejercida por un miembro del Concejo Municipal electo por mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

II.    En caso de renuncia, muerte, incapacidad permanente y/o destitución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, se convocará a nuevas elecciones en un plazo no mayor a noventa (90) días, bajo responsabilidad penal.  En caso de haber transcurrido más de dos años y medio, sus funciones serán ejercidas por un miembro del Concejo Municipal elegido conforme se determina en el parágrafo anterior. 

III.   En caso de fallecimiento o cualquier otro motivo  que imposibilite asumir el cargo, será interinamente reemplazado por un miembro del Concejo Municipal electo de la forma determinada por el parágrafo I,  la Alcaldesa o Alcalde interino tendrá la obligación de convocar a elecciones en el plazo de noventa (90) días, de acuerdo a la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

SUBALDALDESAS O SUBALCALDES

ARTÍCULO 62.- Elección y designación de Subalcaldesa o Subalcalde.

I.     La Subalcaldesa o Subalcalde de los distritos municipales y distrito indígenas originario campesinos serán elegidos por normas y procedimientos propios.

II.      La Subalcaldesa o Subalcalde, será designado por la Alcaldesa o Alcalde de la propuesta aprobada mediante Resolución del Distrito que corresponda, tomando  en cuenta el equilibrio y alternancia de género en las designaciones.

ARTÍCULO 63.- Requisitos.

La Subalcaldesa o Subalcalde deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)    Tener residencia dentro la jurisdicción del distrito por lo menos dos (2) años antes a la elección y nombramiento;

b)    Haber cumplido servicios comunitarios al Distrito u organización social;

c)     Ser mayor de edad;

d)    Hablar el idioma del Distrito;

e)    Tener buena conducta moral.

ARTÍCULO 64.- Acreditación, juramentación y posesión.

I.     La acreditación y posesión de la Subalcaldesa o Subalcalde, será efectuada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.

II.    La Subalcaldesa o Subalcalde tomará juramento ante la autoridad originaria de máxima jerarquía del Distrito según usos y costumbres; quien deberá jurar el cumplimiento de la Carta Orgánica Municipal como requisito indispensable para el desempeño del cargo conferido, previamente a la asunción del mismo.

III.     La Subalcaldesa o Subalcalde tomará posesión de su cargo en acto público ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal, acto que deberá efectuarse  en el Distrito correspondiente.

CAPÍTULO VI

REFERENDO Y CONSULTAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 65.- Naturaleza del referendo.

I.   El Referéndum Municipal es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, por el cual las ciudadanas y ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público de carácter municipal.

II.      Las decisiones adoptadas mediante referéndum tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante.

ARTÍCULO 66.- Aspectos sujetos de referendo.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal podrá encaminar referendos municipales, únicamente  en materias de competencias municipales establecidas en la Constitución Política del Estado, no pudiéndose someter a referendo las temáticas prohibidas por ley.

II.      La convocatoria a referendo municipal será encaminada por dos (2) tipos de  iniciativa:

a)    Iniciativa de la entidad territorial; procede a iniciativa de cualquier  Concejala o Concejal, Alcaldesa o Alcalde, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) del total de los Concejales presentes;

b)    Iniciativa popular;  procede a iniciativa de cualquier ciudadana o ciudadano inscrito en el padrón electoral previo cumplimiento de la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecidos en la Ley del Régimen Electoral.

III.   El procedimiento para encaminar referendos municipales será regulado por la Ley del Régimen Electoral.

IV.     La Ley Municipal Electoral establecerá la frecuencia de los procesos de Referendo  en cada gestión municipal.

V.     El presupuesto requerido para la ejecución de cada Referendo será cubierto por el Gobierno Autónomo  Municipal con recursos municipales.

ARTÍCULO 67.- Consultas municipales.

I.     La consulta municipal previa es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa  convocada por el Gobierno Autónomo Municipal con anterioridad a la toma de decisión de acuerdo a la normativa vigente.

II.      La Ley Municipal Electoral  normará los temas sometidos a consulta y el procedimiento a aplicarse.

III.     Las consultas en los distritos indígenas originarios campesinos se realizar en base a usos y costumbres.

CAPÍTULO V

REVOCATORIA DE MANDATO

ARTÍCULO 68.- Naturaleza de la revocatoria de mandato.

I.   La revocatoria de mandato  es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide mediante sufragio universal, la continuidad o cesación de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano.

II.  La revocatoria de mandato y su procedimiento será el establecido por la Ley de Régimen Electoral.

III. La revocatoria de mandato procede por iniciativa ciudadana por las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio de San Pedro de Buena Vista.

IV. Procede la revocatoria de mandato, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral y por las siguientes causales:

a)    Pérdida de legitimidad y confianza;

b)         Incumplimiento de su Plan de Gobierno;

c)     Baja ejecución presupuestaria no menor a sesenta y cinco por ciento (65%);

d)    Nepotismo comprobado;

e)    Negligencia en el ejercicio de sus funciones;

f)     Denuncias de corrupción;

g)    Acoso sexual y/o político;

h)    Comportamiento inmoral comprobado no propio de autoridades.

V.   Las autoridades representantes de los pueblos indígena originario campesinos serán revocados por normas y procedimientos propios.

TITULO IV

RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPITULO I

RETRIBUCIÓN A CARGOS ELECTIVOS

ARTÍCULO 69.- Régimen especial.

I. Se establece un régimen especial de retribuciones para las Concejalas o Concejales y Alcaldesa o Alcalde Municipal por el carácter electivo y representativo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce sólo una remuneración diferenciada acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal respectivo, al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, a los regímenes de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios.

II. Por el carácter especial de los cargos, las personas que los ejerzan no son acreedoras a otras retribuciones, beneficios que los establecidos expresamente en la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 70.- Publicación de la retribución.

La norma municipal que apruebe la retribución de las Concejalas o Concejales, Alcaldesa o Alcalde Municipal y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación, así como cualquier nueva norma municipal posterior que las modifique.

ARTÍCULO 71.- Remuneración.

I.     La remuneración de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Concejala o Concejal se ajustará a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal.

II.      La remuneración de las Concejalas o Concejales constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por ellos a nivel de las sesiones del Concejo Municipal, Comisiones y Audiencias Públicas.

III.     La remuneración que perciban las Concejalas y Concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente trabajado en reemplazo del Concejal titular.

CAPITULO II

SUBALCALDES, DIRECTOR GENERAL DE GESTON MUNICIPAL,

GERENTES Y DIRECTIVOS

ARTÍCULO 72.- Subalcaldesa o Subalcalde.

La Subalcaldesa o Subalcalde es la máxima autoridad ejecutiva del distrito municipal y distrito indígena originario campesino, en el nivel estratégico se encuentran por debajo de la Alcaldesa o Alcalde y en el nivel funcional se encuentran por debajo de la Directora o Director General de Gestión Municipal.

ARTÍCULO 73.- Atribuciones de la Subalcaldesa o Subalcalde.

I.     Son atribuciones de la Subalcaldesa o Subalcalde los siguientes:

a)    Ejercer las funciones ejecutivas delegas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal a nivel del distrito;

b)    Coordinar con las organizaciones sociales y responsables de control social;

c)     Supervisar las obras o acciones públicas para velar por la eficiencia y eficacia de la misma;

d)    Coordinar y participar en la formulación del programa operativo anual;

e)    Ejecutar el Plan de Desarrollo Distrital;

f)     Gestionar proyectos, programas y obras para el distrito correspondiente;

g)    Emitir Resoluciones de Distrito en los asuntos de su competencia y jurisdicción;

h)    La Subalcaldesa o Subalcalde se constituye en la autoridad responsable del proceso de contrataciones de bienes y servicios dentro del distrito que corresponda;

i)     Gestionar recursos de entidades financieras públicas o privadas para beneficio del distrito;

j)     Solicitar a la Alcaldesa o Alcalde la asignación de servidores públicos según sus necesidades y de acuerdo a la disponibilidad de recursos;

k)    Gestionar convenios con personas naturales o jurídicas, ratificados por la Alcaldesa o Alcalde y aprobados por el Concejo Municipal.

II.    Por Decreto Municipal se determinará el procedimiento de selección, nombramiento, rotación, destitución, número, grado de responsabilidad y jerarquía del personal de las Subalcaldías.

ARTÍCULO 74.- Directora o Director General de Gestión Municipal.

I.     La Directora o Director General de Gestión Municipal, en el nivel funcional, es el servidor público de nivel jerárquico inmediato de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en la dirección y administración del Gobierno Municipal.

II.      El Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo regulará las funciones, atribuciones, fuente de recursos y competencias de la Directora o Director General de Gestión Municipal.

ARTÍCULO 75.- Consejos Directivos de Entidades Descentralizadas.

Los miembros del Concejo Directivo de las entidades municipales descentralizadas serán designados por el Órgano Legislativo, con participación de organizaciones sociales y productivas; el proceso de elección será establecido por la Ley Municipal de Descentralización.

ARTÍCULO 76.- Gerentes Generales y Directores Ejecutivos.

Los Gerentes Generales y Directores Ejecutivos de entidades descentralizadas, serán designados por el Consejo Directivo de la entidad descentralizada, conforme a la Ley Municipal de Descentralización y norma  municipal de creación y reglamentación. 

CAPITULO III

SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 77.- Servidoras y servidores públicos.

I.     Se considera servidora  o servidor público, a todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y condición, prestan servicio en relación de dependencia o contractual en el Gobierno Autónomo Municipal.

II.      Las servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal se clasifican en: electos, designados,  de libre nombramiento, de carrera y provisorios.

b) Servidores públicos electos; son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos servidores no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y régimen laboral  determinado por la Ley General del Trabajo. En esta clasificación se encuentran las Concejalas o Concejales y Alcaldesa o Alcalde;

c) Servidores públicos designados; son aquellas personas cuya función pública emerge de una designación  a un cargo público, conforme a la normativa aplicable. Estos servidores públicos no están sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo y las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa. En esta clasificación se encuentra la Directora o Director General de Gestión Municipal, Subalcaldesa o Subalcalde y otros a determinarse por Decreto Municipal y/o Resolución Municipal;

d) Servidores públicos de libre nombramiento; son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores electos y designados. Estos servidores públicos no están sujetos al régimen laboral de la Ley General de Trabajo ni las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa. En esta clasificación se encuentran los Directores de Áreas, Asesoras, Asesores y otros a determinarse por Decreto Municipal y/o Resolución Municipal;

e) Servidores públicos de carrera administrativa; son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa Municipal, sometiéndose a constantes procesos de evaluación de desempeño de sus funciones, en la forma y condiciones señaladas por Ley Municipal de la Carrera Administrativa, la permanencia de estos servidores públicos está condicionada a su desempeño. La Ley Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo establecerá los niveles y  cargos que forman parte de la Carrera Administrativa Municipal

f)  Servidores públicos provisorios; son aquellos cuya incorporación no se ajusta a proceso  de reclutamiento y selección, no forman parte de la Carrera Administrativa Municipal.

III.   Las servidoras y servidores públicos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado para el acceso al desempeño de las funciones públicas.

IV.     Toda servidora o servidor público, deberá capacitarse dentro los tres (3) primeros meses, computables a  partir de su designación o nombramiento, en  gestión municipal y las funciones que  corresponde al cargo que desempeña.

ARTÍCULO 78.- Preferencias locales en composición de cargos.

I.   El Gobierno Autónomo Municipal garantizará  la participación de todos los sectores sociales en la composición de los cargos públicos en equidad de género,  igualdad de oportunidades y sin discriminación de ninguna naturaleza.

II. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará los cargos públicos a favor de las personas con discapacidad que pudieran existir en la jurisdicción municipal de acuerdo a normativa vigente.

III.         El Gobierno Autónomo Municipal, implementará procesos de reclutamiento y selección de personal en una primera instancia a nivel local del Municipio, para luego ante ausencia de postulantes que cumplan los requisitos, hacer la convocatoria abierta. En caso de los cargos de designación, de libre nombramiento y de carrera administrativa, pasarán por el mismo proceso de preferencia local para su selección e incorporación.

ARTÍCULO 79.- Requisitos e incompatibilidades

Los servidores públicos municipales deberán cumplir con los requisitos establecidos para el servicio público establecido en el artículo 234 de la Constitución Política del Estado, asimismo, se encuentran sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la Norma Suprema.

ARTÍCULO 80.- Carrera administrativa municipal.

Se establece la Carrera Administrativa Municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad; el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionado a su desempeño. La Carrera Administrativa  Municipal  se articulará a las normas emitidas por el nivel central del Estado.

ARTÍCULO 81.- Servidores públicos de jerarquía.

Los servidores públicos de jerarquía integrada por la Directora o Director General de Gestión Municipal, Subalcaldesa o Subalcalde, Directores de Áreas Municipales, Directores de los Consejos de las Empresa Municipales Descentralizadas y otros establecidos en el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo o el Reglamento del Concejo Municipal no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 82.- Personal de las empresas descentralizadas.

Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 83.-  Reclutamiento y selección de personal.

I.     Los procesos de reclutamiento de personal en el Gobierno Autónomo Municipal estará fundado en los principios de ama suwa, ama llulla, ama Qhilla y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección.

II.      Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias interna y externa  con preferencia a postulantes locales.

III.     La selección de las servidoras y servidores, y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales.

ARTÍCULO 84.- Prohibición y sanciones.

I. Las autoridades municipales que recluten, incorporen o contraten a personal y dispongan su remuneración, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista en la presente Carta Orgánica y disposiciones reglamentarias, podrán ser sujetos de responsabilidad civil con cargos de daño económico al Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas.

II. Queda terminantemente prohibido contratar a  parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 85.- Reglamentación específica.

I. El Concejo Municipal aprobara la Ley Municipal de la Carrera Administrativa aplicable tanto al Ejecutivo como al Legislativo Municipal, también aprobara el  Reglamento Específico de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal,  Manuales e Instrumentos que regulen la función pública de los servidores públicos municipales dependientes del Concejo Municipal

II.    El Ejecutivo Municipal aprobará el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo,  Reglamento Específico de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal,  Manuales e Instrumentos que regulen la función pública procurando la eficiencia de los servidores públicos municipales dependientes del Órgano Ejecutivo.

III.     Las entidades descentralizadas o empresas públicas municipales aprobaran los reglamentos, manuales e instrumentos que regulen la función de sus dependientes, que serán homologados por el Órgano Ejecutivo.

TÍTULO V

GESTIÓN MUNICIPAL

CAPÍTULO I

SISTEMA LEGISLATIVO Y NORMATIVO

ARTÍCULO 86.- Planificación legislativa y normativa.

Las Leyes y normas municipales serán elaboradas en amplia interacción con las organizaciones  sociales  e instituciones  existentes en el Municipio, dentro  un proceso participativo y planificado, elaborándose una agenda legislativa anual.

ARTÍCULO 87.- Estructura y jerarquía jurídica del Municipio.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la siguiente jerarquía normativa interna:

a)    Carta Orgánica Municipal;

b)    Leyes Municipales;

c)     Ordenanzas Municipales;

d)    Decretos Municipales;

e)    Resoluciones Municipales;

f)     Resoluciones Ejecutivas;

g)    Resoluciones de Distrito;

h)    Resoluciones Técnico Administrativas;

II. Las normas emitidas por el Órgano Legislativo son: Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.

V.     Las normas emitidas por el Órgano Ejecutivo son: Decretos Municipales, Resoluciones Ejecutivas, Resoluciones de Distrito y Resoluciones Técnico Administrativas.

VI.     Las  normas  municipales deberán ser emitidas evitando las contradicciones entre sí y la vulneración de la Constitución Política del Estado y la Carta Orgánica.

VII.    Las organizaciones sociales dictaran resoluciones que no serán obligatorias en el municipio excepto para la organización que la emitió. Las resoluciones dictadas por las organizaciones sociales podrán adquirir la fuerza de Ley u Ordenanza Municipal siguiendo el procedimiento legislativo correspondiente.

ARTÍCULO 88.- Ordenamiento Normativo.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal cuenta con las siguientes normas municipales:

a)    Carta Orgánica; es la norma institucional básica elaborada participativamente, dentro el marco Constitucional;

b)    Leyes Municipales; son normas emitidas por el Concejo Municipal emergente de su facultad Legislativa ejercida sobre las competencias exclusivas y  compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, aprobadas por mayoría absoluta, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente Carta Orgánica y el Reglamento del Concejo Municipal;

c)    Ordenanzas Municipales; son normas de carácter  general, emitidas por el  Concejo Municipal,  destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;

d)    Decretos Municipales;  son normas  emitidas por la Alcaldesa o Alcalde, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias previstas en la Constitución Política del Estado y en el marco de sus competencias   y atribuciones. Estas normas serán suscritas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal juntamente con la  Directora o Director General de Gestión Municipal;

e)    Resoluciones Municipales; son normas  de carácter administrativo interno emitidas por el Concejo Municipal destinadas a regular la administración interna del Órgano Legislativo, aprobadas por mayoría  absoluta de votos del total de sus miembros;

f)     Resoluciones Ejecutiva;  son normas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal de carácter administrativo interno  destinadas a mejorar la  dirección  y eficacia de  la gestión municipal y el cumplimiento de las atribuciones ejecutivas;

g)    Resoluciones de Distrito;  son normas  administrativas emitidas por la Subalcaldesa o  Subalcalde de cada Distrito,  en el marco de sus atribuciones, destinadas a una mejor dirección del Distrito y el cumplimiento de las disposiciones legales;

h)    Resoluciones Técnica Administrativas;  son normas de carácter administrativo interno, emitidas por las Direcciones de Áreas Municipales en el ejercicio de sus atribuciones, destinadas a dar agilidad a los trámites administrativos de acuerdo a lo determinado en normativa interna;

II.    Las normas municipales son recurribles de acuerdo al procedimiento  administrativo municipal, a ser determinado en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 89.- Iniciativa legislativa.

I.     La iniciativa legislativa es una forma de ejercer la democracia, a través de la participación de la población en la proposición de  la normativa municipal.

II.      Podrán presentar  propuestas de normas  municipales:

a)    Las ciudadanas y ciudadanos que habitan el Municipio;

b)    Las organizaciones sociales e instituciones;

c)     Las Concejalas y Concejales;

d)    La Alcaldesa o Alcalde.

III.   La Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, desarrollará los procedimientos y requisitos para ejercer la  iniciativa legislativa, de acuerdo a la norma electoral vigente.

ARTÍCULO 90.- Procedimiento de elaboración de Leyes Municipales.

I.     El proyecto de Ley Municipal será presentado ante el Concejo Municipal y se sujetará al siguiente procedimiento legislativo:

a)    El proyecto de Ley deberá contener: Antecedentes, exposición de motivos y el proyecto de Ley Municipal.

b)    La Presidenta o Presidente del Concejo Municipal remitirá el proyecto a la Comisión  que corresponda para su análisis y emisión de informe de aprobación preliminar, o en su caso observación o rechazo;

c)     El proyecto aprobado preliminarmente por la Comisión responsable, será objeto de análisis por el Pleno del Concejo Municipal;

d)    El Proyecto de Ley en su etapa de aprobación por el Concejo Municipal deberá ser socializado en las organizaciones sociales y terceros afectados.

e)    En caso de que el Concejo Municipal en Plenaria, decida que el proyecto o el informe requiere modificaciones sustanciales se devolverá la documentación a la Comisión  para su reformulación;

f)     Ante la inexistencia de observación o subsanada la misma, el Pleno tratará el proyecto de Ley en dos instancias, en grande  y en detalle;

g)    El proyecto de Ley será aprobado por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo aquellas que ameriten dos tercios (2/3) expresamente establecidas en la presente Carta Orgánica y la Ley;

h)    Aprobado por el Concejo Municipal, la Ley Municipal será remitido ante la Alcaldesa o Alcalde Municipal para su promulgación y publicación, o en su caso representación en el plazo de diez (10) días;

i)     En caso de representación por parte de la Alcaldesa o Alcalde, el Concejo Municipal podrá modificar o ratificar el mismo  en el plazo de diez (10) días por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, devolviendo  el proyecto al Ejecutivo para su promulgación;

j)     Si el Órgano Ejecutivo, no promulga u observa el proyecto en el plazo establecido en el inciso h) del presente artículo, el Concejo Municipal lo promulgará  de oficio. 

k)    En caso de que tampoco el Concejo Municipal proceda a la promulgación de la  Ley sancionada, esta no entrará en vigencia,  pudiendo ser  reconsiderada en las siguientes sesiones, sometiéndose a nuevos análisis.

II.    El procedimiento, requisitos y plazos para la consideración y aprobación de las otras normas municipales serán establecidos en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos.

III.     La Ley Municipal entra en vigencia a partir de su publicación en la gaceta municipal y/u  otro medio informático o de comunicación autorizados para este efecto.

ARTICULO 91.- Manual de técnica legislativa municipal.

Con el objeto de mantener uniformidad en el ordenamiento jurídico municipal, el Concejo Municipal diseñara y aprobara el Manual de Técnica Legislativa Municipal que establecerá las características y formalidades que deben cumplir las normas municipales y actos administrativos.

ARTÍCULO 92.- Medición del cumplimiento de las normas municipales.

I.     Las normas municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, ninguna persona natural o jurídica podrá alegar desconocimiento de las mismas como justificación de su incumplimiento.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal, mediante su instancia de planificación, implementará mecanismos e instrumentos que determinen el grado de cumplimiento de las normas municipales, a fin de establecer  mecanismos y estrategias que impulsen  el acatamiento de las mismas.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal podrá requerir el apoyo de la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y pronunciamientos emergentes del ejercicio de la jurisdicción técnico - administrativa.

ARTÍCULO 93.- Procedimientos administrativos.

I.     En todo proceso administrativo el Gobierno Autónomo Municipal, garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de debido proceso, defensa, presunción de legitimidad, presunción de inocencia y legalidad.

II.      Las normas municipales pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos administrativos.

III.     La Ley Municipal de Procedimientos Administrativos establecerá el procedimiento administrativo a seguir, clases de recursos, requisitos, plazos, formas de resolución, y el agotamiento de la vía administrativa, velando el respeto de las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 94.- Gaceta municipal.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal creará  una Gaceta Oficial Municipal de normas municipales, la misma que será difundida por medios tradicionales y en uso de las posibilidades de las tecnologías de información y comunicación.

II.      Toda  norma municipal entrará en vigencia  una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial Municipal, salvo disposición expresa.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 95.- Organización administrativa.

En el marco de la independencia y separación de Órganos, cada Órgano del Gobierno Autónomo Municipal, establecerá su propia organización administrativa interna en base a la  programación de operaciones, políticas, planes, programas y proyectos dentro el marco de la normativa legal vigente; ninguno de los Órganos de Gobierno Autónomo Municipal, decidirá sobre la estructura administrativa del otro.

ARTÍCULO 96.- Administración de personal.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal enmarcará la gestión de la administración de personal a lo determinado por el nivel central del Estado.

II.      El proceso de incorporación de personal, la forma de contratación, control, evaluación, retribución, procedimientos de destitución, rotación,  retiro de los servidores públicos;  y la participación de las organizaciones sociales e instituciones en el proceso de calificación y elección, serán reglamentados a través de la normativa específica dictada tanto por el Órgano Legislativo así como el Órgano Ejecutivo.

ARTÍCULO 97.- Administración del patrimonio.

I.     El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal se encuentra constituido por los bienes muebles, inmuebles, recursos económicos, derechos, obligaciones  y otros que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y las Leyes, los mismos deberán ser inventariados y registrados según corresponda.

II.      El Ejecutivo Municipal a través de la unidad o unidades correspondientes, administrará el patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal, encargándose de la inventariación y registro ante las instancias competentes del nivel central del Estado en base a la normativa vigente.

ARTÍCULO 98.- Capacitación de servidores públicos y actores sociales.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de capacitación destinados a los servidores públicos y actores sociales en gestión municipal tomando en cuenta la capacidad  financiera y disponibilidad económica del municipio.

II.     El Gobierno Autónomo Municipal deberá gestionar la creación  de la escuela de formación en gestión municipal, en coordinación con otras entidades con fines similares.

ARTÍCULO 99.- Servicios al contribuyente.

I.     Los servicios municipales de atención al contribuyente deberán ser prestados de forma  ágil, dentro los plazos establecidos por los reglamentos y manuales correspondientes, implementando las unidades que permitan un mejor sistema de información, consultas y quejas.

II.      Los requisitos exigidos para la obtención de un servicio municipal deberán ser de fácil obtención.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal con fines de mejorar los servicios a los contribuyentes podrá descentralizar los servicios,  en los distritos municipales o distritos indígena originario campesinos, previa justificación técnica y legal.

CAPITULO III

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA E IMPOSITIVA

ARTÍCULO 100.- Tributación y otras recaudaciones.

I.     Los ingresos municipales se clasifican en tributarios y no tributarios.

a)    Son ingresos tributarios:

1)    Los impuesto municipales;

2)    Tasas  municipales;

3)    Patentes municipales;

4)        Contribuciones especiales.

b)    Son ingresos no tributarios:

a)    Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o productos de la política de concesión o explotación existente en la jurisdicción municipal;

b)    Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos;

c)     Los legados, donaciones y otros ingresos similares;

d)    Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado;

e)    Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la normativa vigente;

f)     Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previstas por Ley del nivel central del Estado;

g)    Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias;

h)    Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente para Municipios productores;

i)     Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;

j)     Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;

k)    Operaciones de crédito público.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal, según la normativa vigente podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a)    La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;

b)    La propiedad de vehículos automotores terrestres;

c)     La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;

d)    El consumo específico sobre la chicha de maíz;

e)    La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos;

f)     Otros impuestos creados  por ley.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas de sensibilización y exención  de pago de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, conforme a  normativa vigente.

ARTÍCULO 101.- Distribución de los recursos municipales.

I.     En el marco de los principios de solidaridad, equidad y justicia social establecida en la Constitución Política del Estado, los recursos municipales deben ser distribuidos en base a criterios de solidaridad, justicia y equidad social, tomando como indicadores los datos proporcionados por el sistema de evaluación y diagnóstico situacional. La distribución de recursos municipales será normada a través de una Ley Municipal.

II.      Los límites de gasto serán normados por el nivel central del Estado y reglamentados por el Gobierno Autónomo Municipal.

ARTÍCULO 102.- Crédito público y deuda municipal.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal podrá acceder a créditos públicos nacionales o internacionales, en cumplimiento de la normativa vigente y previa justificación de necesidad, destinados a macro proyectos, desarrollo de la gestión municipal y tomando en cuenta su capacidad de endeudamiento.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal sólo podrá emitir deuda cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del nivel central del Estado.

III.     La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Autónomo  Municipal deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, normas de gestión pública y  disposiciones legales vigentes.

IV.     La emisión de títulos valores, será obligatoriamente registrada en el Ministerio de Economía y Finanzas,  y deberá ser publicada en un medio de comunicación nacional.

ARTÍCULO 103.- Presupuesto Municipal.

I.     El Presupuesto Municipal, será elaborada en forma anual en base  al Programa Operativo Anual, comprende  el presupuesto del Órgano Ejecutivo y  el presupuesto del Órgano Legislativo, debiendo incluir la totalidad de los gastos y recursos financieros.

II.      La reformulación del Presupuesto se efectuará de conformidad a las normas del nivel central del Estado y  reglamentadas por el Gobierno Autónomo Municipal.

III.     El presupuesto municipal deberá ser planificado de forma participativa en las instancias de planificación determinada en la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 104.- Administración  de Recursos Económicos.

La administración de los recursos municipales se ejercerá a través de la Unidad de Tesorería Municipal, en sujeción  a los principios,  normas y procedimientos  emitidos por el nivel central y reglamentados por el Gobierno Autónomo Municipal

CAPÍTULO IV

BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 105.- Bienes Municipales.

I.     Los bienes municipales del Gobierno Autónomo Municipal se clasifican en:

a)    Bienes municipales de dominio público;

b)    Bienes municipales sujetos al régimen jurídico privado;

c)     Bienes de régimen mancomunado;

d)    Otros determinados por Ley.

II.                                 La administración de estos bienes se regirá por la normativa vigente.

ARTÍCULO 106.- Bienes municipales de dominio público.

I.     Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Entre estos bienes se encuentran comprendidos, sin que esta descripción sea limitativa:

a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;

b)  Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;

c)   Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo  Municipal;

d)  Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley Municipal de Bienes y Servicios reglamentará la administración, registro, custodia, manejo y protección de los bienes municipales de dominio público conforme a normativa nacional.

ARTÍCULO 107.- Otros bienes municipales de dominio público.

I.     Son también bienes de dominio público todos los inmuebles de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.

II.    En los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal mediante Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, autorizará al Órgano Ejecutivo que tramite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación pertinente, instruyendo que el producto sea destinado a inversiones involucradas en el Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal.

ARTÍCULO 108.- Concesiones.

El Gobierno Autónomo Municipal podrá otorgar concesiones administrativas para el uso de un bien de dominio público o la prestación de un servicio público por un tiempo limitado a cambio de una contraprestación económica, excluyendo los bienes y servicios que no sean susceptibles de concesionamiento por disposición de la Constitución Política del Estado y la Ley.

ARTÍCULO 109.- Uso temporal de bienes de dominio público.

Corresponde al Órgano Ejecutivo proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, la normativa que permita el uso temporal de bienes de dominio público municipal, consistente en la ocupación temporal de espacios y vías públicas, precautelando la libre circulación de los ciudadanos y los derechos de los propietarios de inmuebles circundantes.

ARTÍCULO 110.- Bienes sujetos al régimen privado.

Son bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado todos aquellos que no sean de dominio público y que son administrados conforme a los principios del derecho privado.

ARTÍCULO 111.- Inversión en valores financieros.

El Gobierno Autónomo Municipal podrá participar en la obtención de bonos y valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones; en ningún caso, el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra habilitado para especular financieramente a costa del  tesoro público. Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal que así lo hicieran serán responsables conforme a Ley.

ARTÍCULO 112.- Bienes de régimen mancomunado.

Son bienes de régimen mancomunado los provenientes del interés de dos o más Gobiernos Autónomos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso y disfrute de dichos bienes; sin embargo, su disposición deberá contar con la previa autorización del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 113.- Donación y negocios jurídicos.

El Gobierno Autónomo Municipal no podrá donar los bienes inmuebles sujetos al régimen jurídico privado. En cambio, podrá realizar todo tipo de negocios jurídicos con ellos, siempre que los mismos sean rentables y previa Ley Municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo Municipal.

ARTÍCULO 114.- Bienes del Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico.

III.   Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, culturales, tangibles e intangibles, ecológicos y arquitectónicos del Estado, o los procedentes del culto religioso, ya sean de propiedad privada, pública o de las Iglesias, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y del Municipio, sujeto a legislación especial y destinada inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado en su jurisdicción.

CAPÍTULO V

SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 115.- Fiscalización de la gestión municipal.

I.     La fiscalización  de la gestión municipal, será ejercida por las Concejalas o Concejales mediante los instrumentos legales determinados en el Reglamento del Concejo Municipal.

II.    La fiscalización será integral, a todas las instancias centralizadas, desconcentradas  y descentralizadas del Gobierno Autónomo Municipal. 

III.     Las organizaciones e instituciones de la sociedad civil podrán coadyuvaran en la fiscalización de la gestión municipal.

IV.     Si como resultado de la fiscalización se establecieren indicios de responsabilidad, las servidoras y servidores públicos serán sometidos a procesos disciplinarios y en su caso remitidos al Ministerio Publico.

V.      El sistema integral de fiscalización, así como los mecanismos, procedimientos y demás acciones de fiscalización, por ningún motivo perjudicará la labor legislativa, ejecutiva, administrativa y operativa de la gestión municipal.

VI.     El Reglamento del Concejo Municipal normara los procesos  de fiscalización.

ARTÍCULO 116.- Fiscalización técnica, supervisión y control de proyectos.

I.     Todo proceso  de contratación  será regulado en el marco de las normas dictadas por el nivel central de Estado y reglamentado por el Gobierno Autónomo Municipal.

II.      Todo proyecto municipal será sometido a proceso de fiscalización técnica,  ejercido por el fiscal y el supervisor del proyecto conforme  al Reglamento del Concejo Municipal.

En proyectos de obras, la comunidad beneficiaria, podrá intervenir en la supervisión y control del proyecto  a través de su comité de obras y tendrá.

ARTÍCULO 117.- Fiscalización de las instancias descentralizadas y desconcentradas.

Las entidades descentralizadas y unidades desconcentradas se someterán a seguimiento y evaluación por parte de las ciudadanas o ciudadanos, Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales, miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las instituciones llamadas por Ley, en el marco de lo determinado por el Reglamento del Concejo Municipal

CAPITULO VI

SISTEMA DE CONTROL GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 118.- Control gubernamental.

I.  Se establece el sistema de control gubernamental que tendrá como objeto mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos municipales y en las operaciones del Gobierno Autónomo Municipal; la confiabilidad de la información que se genere sobre los mismos; los procedimientos para que las autoridades municipales rindan cuentas oportuna de los resultados de su gestión; y la capacidad administrativa para impedir, identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Municipio.

II. El control gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos municipales y estará integrado por:

a)    El Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada unidad administrativa, y la auditoría interna; y

b)    El Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por medio de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.

ARTÍCULO 119.- Control interno previo y posterior.

I.     Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades del Gobierno Autónomo Municipal  antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto; comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan, así como de su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la unidad respectiva.

II.      Se prohíbe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoria interna y por parte de personas, unidades o de entidades diferentes o externas al Gobierno Autónomo Municipal, tampoco podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos.

III.     El control interno posterior será practicado:

a)    Por los responsables superiores, respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia; y

b)    Por la unidad de auditoria interna.

IV.   La auditoría interna se practicará por una unidad especializada, que realizará las siguientes actividades en forma separada, combinada o integral: evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a ellos; determinar la confiabilidad de los registros y estados financieros; y analizar los resultados y la eficiencia de las operaciones.

V.      La Unidad de Auditoría Interna no participará en ninguna otra operación ni actividad administrativa y dependerá de la máxima autoridad ejecutiva, formulando y ejecutando con total independencia el programa de sus actividades.

VI.     Todos sus informes serán remitidos inmediatamente después de concluidos a la Máxima Autoridad Ejecutiva, al Concejo Municipal, al Consejo Municipal de Participación y Control Social y a la Contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 120.- Auditoría externa.

El Gobierno Autónomo Municipal podrá contratar la firma o consultora debidamente acreditada para realizar auditorías externas y examinar las operaciones o actividades ya realizadas por las unidades, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estas actividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones, discutidas y aceptadas por las autoridades municipales, son de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 121.- Control externo posterior.

I.     La supervisión y el control externo posterior de la gestión administrativa municipal será ejercido por la Contraloría General del Estado, en cuya tarea, podrá determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

II.      La supervisión y el control ejercido por la Contraloría General del Estado se realizarán también sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

TITULO VI

PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL

CAPITULO I

ESTADÍSTICAS Y DIAGNÓSTICOS SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL

ARTÍCULO 122.- Estadística y diagnóstico situacional.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará un sistema de estadística y diagnóstico situacional, destinada a la producción de datos reales que permita evaluar, ajustar y ejecutar la planificación del desarrollo local, a corto, mediano y largo plazo.

II.      El sistema de estadística y diagnóstico situacional estará normado por la Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica.

ARTÍCULO 123.- Organización territorial del municipio.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista se encuentra organizado territorialmente en distritos municipales y distritos indígena originario campesinos.

II.      A iniciativa de los pueblos indígena originario campesinos, se podrán crear distritos indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa vigente.

III.    La creación, fusión, modificación y delimitación de los distritos municipales y distritos indígena originario campesinos; así como, los requisitos y criterios de distritación, serán determinados por la Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica, bajo consulta y acuerdo con las organizaciones territoriales.

ARTÍCULO 124.-  Planificación del desarrollo integral.

I.     La planificación del desarrollo municipal será integral, tomando como base el Sistema de Planificación Nacional, Departamental, la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica y la Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal convocará a las organizaciones sociales e instituciones asentadas en su jurisdicción, para la planificación del desarrollo integral del municipio.

III.     Las organizaciones sociales e instituciones deberán presentar propuestas de desarrollo para su sector, las mismas que  serán  tomadas en cuenta, previo consenso, en la planificación integral.

ARTÍCULO 125.- Ámbitos e instancias de planificación.

I.     Las instancias de planificación del desarrollo municipal serán de dos tipos:

a)    Ámbitos territoriales; en las que se encuentran la comunidad, el distrito y el Municipio;

b)    Instancia Institucional; en la que se encuentra el Gobierno Autónomo Municipal y las organizaciones sociales.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal, implementará una instancia desconcentrada encargada de la planificación integral del desarrollo, con base en los sistemas nacionales y departamentales de planificación.

III.     La planificación de las organizaciones sociales e instituciones deberá concentrarse en la planificación Distrital, para posteriormente unificarse  en la planificación municipal.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal deberá contar con un Plan Estratégico Institucional, destinado a ejecutar la planificación municipal.

ARTÍCULO 126.- Integralidad de la planificación.

I.     La planificación municipal deberá ser integral en todo el territorio municipal y sobre todas las áreas que integran el desarrollo local de competencia municipal, debiendo garantizar la participación de la sociedad civil organizada en cada una de sus etapas y sustentarse en los principios de corresponsabilidad, solidaridad, equidad, trasparencia y rendición de cuentas clara, completa y oportuna.

II.      La planificación deberá realizarse en base a los datos obtenidos del sistema de evaluación y diagnóstico situacional, en todas las temáticas y en todo el territorio municipal

ARTÍCULO 127.- Instrumentos de planificación.

I.     Los instrumentos de planificación son: de largo (20 años), mediano (5 años) y corto plazo (1 año):

1)    Instrumentos de planificación a largo plazo:

a)    Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal.

2)    Instrumentos de planificación a mediano plazo:

a)    Plan Estratégico Institucional;

b)    Plan de Ordenamiento Territorial Urbano y Rural;

c)     Plan de Uso de Suelo;

d)    Plan Integral de Aprovechamiento y Conservación de Recursos Hídricos Estratégicos;

e)    Plan de Gestión de Áridos y Agregados;

f)     Plan de Desarrollo Distrital;

g)    Planes Sectoriales;

h)    Otros Planes.

3)    Instrumentos de planificación a corto plazo:

a)    Programa Operativo Anual.

II.    Todo instrumento de planificación deberá contar con indicadores de desarrollo y estará enmarcado en las políticas y estrategias nacionales y departamentales de desarrollo, para “vivir bien”.

ARTÍCULO 128.- Priorización para la justicia social.

Todo proceso de planificación deberá priorizar proyectos para los sectores menos beneficiados, los mismos que serán detectados por las organizaciones sociales e instituciones de la jurisdicción municipal, a través de los datos obtenidos de la instancia responsable de estadísticas y diagnósticos situacionales, y en el marco de la normativa municipal

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DE OPERACIONES

ARTÍCULO 129.- Proceso de ejecución de operaciones.

I.     La ejecución de operaciones de la gestión municipal, deberá  efectuarse conforme la programación de las operaciones, velando que las mismas cuenten con informes de viabilidad técnica, legal y financiera, en el marco de la normativa legal vigente.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar el personal adecuado, los instrumentos y recursos necesarios, para la ejecución de lo programado a corto, mediano y largo plazo.

III.     El proceso de ejecución de operaciones será regulado por Decreto Municipal.

ARTÍCULO 130.- Proceso de contratación y licitación.

I.     La contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes del Gobierno Autónomo Municipal será normado por el nivel central del Estado y reglamentado a través de Decreto Municipal.

II.      Los procesos de contratación de bienes y servicios serán públicos en todas sus etapas, y se desarrollaran conforme a la normativa vigente.

III.     En el marco de las normas vigentes, los beneficiarios de los procesos de contratación, con fines de Control Social, podrán obtener una copia de los contratos previo pago por recaudos correspondientes por concepto de fotocopias.

ARTÍCULO 131.-  Recepción y entrega del proyecto.

I.     Todo proyecto municipal, deberá ser recepcionado por la comisión de recepción verificando la coincidencia  de las características establecidas en el documento base de contratación, propuestas  y el contrato, dentro el marco de la normativa vigente.

II.      En proyectos de infraestructura, podrán intervenir en la comisión de recepción el comité  de obras de cada sector beneficiario, instancia a ser reglamentada a través de Decreto Municipal.

CAPITULO III

EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA GESTIÓN

ARTÍCULO 132.- Evaluación y control de la gestión municipal.

I.     La evaluación  y control de la gestión municipal, será efectuada en base a indicadores de desarrollo definidos en los instrumentos de planificación.

II.      La gestión municipal se someterá a proceso de evaluación y control, tres veces al año; el proceso de evaluación será encaminado por la sociedad civil organizada dentro el marco normativo vigente.

III.     Para una adecuada evaluación y control de la gestión municipal, el Gobierno Autónomo Municipal deberá proporcionar los documentos y datos necesarios a los responsables de la evaluación con antelación de cinco (5) días.

IV.     La evaluación de la gestión municipal será integral, en todos los temas de la administración municipal, debiendo incluir al Ejecutivo Municipal,  Concejo Municipal, Organismo de Control Social, Entidades Descentralizadas, Mancomunidades, sector salud, sector educativo,  entidades públicas y privadas con las cuales se tenga convenios.

V.      La convocatoria a evaluación de la gestión municipal será efectuada por el Concejo Municipal.

ARTÍCULO 133.- Acceso a la información pública.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal debe garantizar el acceso irrestricto a la información  sobre la gestión municipal y la administración  de los recursos municipales, en el marco de los principios de veracidad, responsabilidad, oportunidad y transparencia, utilizando medios audiovisuales e informáticos.

II.      La información sobre la gestión municipal podrá ser solicitada de manera individual o colectiva, de forma verbal o escrita con la simple acreditación de su identificación, dentro el marco legal vigente.

III.     La respuesta a la información solicitada no podrá exceder de diez (10) días, pudiendo ser otorgado en una de las siguientes formas:  

a)    Información verbal;

b)    Información escrita;

c)     Información  verbal o escrita documentada.

IV.   La obtención de información no tendrá costo alguno para la solicitante o el solicitante, a excepción de los relativos a las copias fotostáticas en caso de informe documentado.

ARTÍCULO 134.- Rendición público de cuentas.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal hará rendición pública de cuentas de la administración municipal  y manejo de recursos, tres (3) veces al año, dentro el marco de la normativa vigente.

II.      Para una adecuada comprensión de la rendición pública de cuentas a efectuarse, el Gobierno Autónomo Municipal deberá publicar y difundir su  informe de forma escrita con antelación de cinco (5) días, permitiendo  con ello la participación activa de las ciudadanas y ciudadanos, y organizaciones de la sociedad civil en el acto de rendición de cuentas.

ARTÍCULO 135.- Publicación de la información

El Gobierno Autónomo Municipal deberá publicar tres (3)  veces al año, los planes, programas, proyectos,  así como la recaudación anual, contrataciones,  reportes de ejecución, informes físicos y financieros, procesos de responsabilidad, evaluaciones, resultado de estas, rendiciones de cuentas y demás información referente a la gestión pública municipal.

CAPÍTULO IV

INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 136.- Intolerancia a la corrupción.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas municipales para la prevención, investigación, procesamiento y sanción de los actos de corrupción de los servidores públicos, en el marco de las normas vigentes.

II.      Las ciudadanas y ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil, no deberán tolerar ningún tipo de actos de corrupción en la administración pública municipal y las organizaciones sociales, debiendo denunciar ante las instancias correspondientes las irregularidades detectadas. 

ARTÍCULO 137.- Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal  contará  con un Organismo de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.

II.      Los servidores públicos municipales responsables del Organismo  de Transparencia  serán designados  mediante concurso público de antecedentes y oposición, con acuerdo de  dos tercios (2/3) de votos de los miembros del Concejo Municipal.

III.     El funcionamiento y atribuciones del Organismo Municipal y Lucha Contra la Corrupción será establecidos por Ley Municipal.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará como principios contra la corrupción el ama suwa, ama llulla, ama qhella, la transparencia y los demás principios establecidos en la Ley.

TÍTULO VII

DESARROLLO MUNICIPAL

CAPÍTULO I

DESARROLLO HUMANO Y CULTURAL

ARTÍCULO 138.- Soberanía y seguridad alimentaria.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el derecho a la soberanía y seguridad alimentaria,  a través del fomento a la producción, acopio, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, consumo  e intercambio de productos alimenticios,  implementado para ello  las siguientes  políticas públicas y estrategias municipales:

a)    Promoción de la producción agropecuaria, estableciendo como objetivo fundamental el logro de la soberanía alimentaria del Municipio;

b)    Promoción e incentivo de la cultura alimenticia de calidad, a fin de lograr una nutrición efectiva;

c)     Proveer la alimentación complementaria de calidad para niños y niñas en actividades escolares y los grupos de población de atención especial;

d)    Promover las microempresas productivas con capacidad de producir alimentos transformados para desayuno escolar;

e)    Fomento y promoción de la producción natural, con apoyo y asesoramiento técnico e incentivo del uso de abonos orgánicos;

f)     Fomento a la creación de empresas públicas,  privadas y asociaciones productivas con equidad de género, destinadas a la producción de alimentos;

g)    Implementación de infraestructura destinada a  centros de abasto, ferias y espacios de comercialización de productos;

h)    Implementación de mecanismos destinados al acopio, reserva, transformación,  industrialización, y comercialización de productos alimenticios, bajo la normativa vigente.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar las condiciones básicas para la producción y distribución de los alimentos propios de la zona (evitando el uso de transgénicos), priorizando la nutrición sana y adecuada de la población.

III.   Cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar  la soberanía y seguridad alimentaria, dentro el marco de las competencias municipales.

ARTÍCULO 139.- Salud.

El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del sistema de salud determinados por el nivel central del Estado, ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de salud, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio  de salud oportuno, eficiente y de calidad, para ese efecto adopta  las siguientes  acciones  y estrategias:

a)    Implementar  las acciones y estrategias que sean necesarias, para garantizar el Servicio Único de Salud, dentro el marco de las competencias municipales;

b)    Crear y fortalecer la instancia de gestión de salud, como máximo responsable de la  gestión local de salud, integrado por autoridades municipales, representantes del sector de salud, representantes sociales del Municipio, por ser el organismo encargado de gestionar servicios oportunos, de calidad y calidez personal necesario, y atención eficiente;

c)    Gestionar la suscripción de convenios y alianzas estratégicas con entidades de salud pública, privada o de cooperación, destinadas a mejorar el servicio de salud;

d)  Elaborar  y ejecutar  participativamente el Plan Municipal de Salud, y su incorporación al Plan Estratégico Integral de Desarrollo Sustentable Municipal.

e)    Implementar  políticas tendientes al mejoramiento de la calidad  de la atención en salud, con énfasis en el Seguro Universal Materno Infantil y de Salud;

f)     Implementar  y afianzar  la institucionalización  de los cargos en salud,  garantizando el trabajo del profesional  con calidad  y compromiso;

g)    Gestionar centros móviles de salud en todo el Municipio;

h)    Dotar de infraestructura, equipamiento, insumos y demás suministros,  además de mobiliario, a todos los centros de salud del municipio en igualdad de condiciones  y de acuerdo a las necesidades, conforme a normativa vigente;

i)     Gestionar los ítems de salud de médicos especialistas y otros,  para un buen funcionamiento como hospital de segundo nivel así como ítems de nueva creación correspondientes para todos los establecimientos de salud;

j)     Promover políticas de fomento e incentivo a los trabajadores de salud destacados en el desempeño de sus funciones;

k)    Implementar y garantizar la aplicación del nuevo modelo de atención de Salud Familiar Comunitaria Intercultural; promoviendo  e impulsando la medicina tradicional;

l)     Fortalecer el programa del seguro de salud para el adulto mayor, con recursos humanos especializados, equipamiento, medicamentos y laboratorios;

m)   Gestionar e implementar el seguro de salud de niños y niñas y adolescentes;

n)    Los responsables de salud, médicos y especialistas, deberán promover educación preventiva en los centros de educación formal y alternativa.

ARTÍCULO 140.- Medicina natural y tradicional.

El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del nivel central del Estado, ejercerá de forma concurrente y compartida con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de medicina natural y tradicional implementando para ello las siguientes  acciones, estrategias y políticas públicas municipales:

a)    Promover y fomentar la medicina natural y tradicional en los puestos de salud del municipio con la finalidad de asegurar la soberanía y seguridad del sistema de salud municipal;

b)    Complementar el equipamiento de salud con instrumentos y mobiliario adecuado para la práctica y desarrollo de la medicina tradicional, adecuado para los habitantes del municipio;

c)     Dotar de infraestructura, equipamiento, insumos y demás suministros,  para la práctica y desarrollo de la medicina tradicional;

d)    Gestionar ítems para el desarrollo y la práctica de la medicina tradicional y su incorporación al Sistema de Salud Municipal;

e)    Gestionar y promover la atención  gratuita a los niños menores de 5 años, discapacitados y adulto mayor en medicina tradicional.

ARTÍCULO 141.- Educación.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal  en base a las políticas nacionales del sistema de educación, ejercerá de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la gestión del sistema de educación, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar una educación universal, descolonizadora, comunitaria, democrática, participativa, unitaria, integradora, plurilingüe, productiva, inclusiva, intercultural, que responda a la realidad municipal, adoptando para este efecto  las siguientes  acciones  y estrategias:

a)    Dotar, financiar y garantizar, servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, equipamiento de las unidades educativas; de educación regular, alternativa, especial y otros así como las Direcciones Distritales y de Núcleos en la jurisdicción municipal;

b)    Promover políticas de acceso a vivienda solidarias para maestros de las áreas más dispersas del municipio;

c)     Incentivar el desarrollo educativo, a través de reconocimiento y premiación  a estudiantes destacados, gestión de becas estudiantiles a nivel primario, secundario y superior; identificando, protegiendo y promoviendo el talento creador en todo campo del conocimiento, actividad productiva, técnico, laboral, organizacional, servicio comunitario  y otros;

d)    Promover la gestión de ítems de maestros de acuerdo al crecimiento poblacional de estudiantes del municipio;

e)    Garantizar el desayuno escolar (alimentación complementaria para los estudiantes) con productos locales, desde el inicio de la gestión escolar;

f)     Elaborar  políticas municipales de desarrollo de la educación integral  progresiva desde la educación inicial hasta la profesionalización;

g)    En el marco de la competencia concurrente para la gestión del sistema de educación establecido en la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales, el Gobierno Autónomo Municipal, apoyará a la formación de recursos humanos del sistema educativo y la educación en su integridad considerando las normas que rigen la inversión pública;

h)    Gestionar y suscribir convenios con instituciones locales, nacionales e internacionales para desarrollar planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de la educación técnica y tecnológica en la jurisdicción municipal;

i)     Promover la elaboración e implementación del diseño curricular de acuerdo a la región garantizando una educación igual para las áreas rurales y urbanas; con la participación de los sectores sociales y padres de familia;

j)     Otorgar incentivos al desempeño de los maestros más destacados;

k)    Promover programas sociales que beneficien a los y las estudiantes para su acceso y permanencia en el sistema educativo, apoyando programas educativos pertinentes a las potencialidades sociales, económicas y capacidades vocacionales;

l)     Promover el desarrollo de una educación inclusiva, integral, permanente hacia la calidad educativa en el marco de una educación intra e interculturalidad y plurilingüe;

m)   En coordinación con los Consejos Educativos Comunitarios y organizaciones sociales, autoridades locales y otras instancias del Ministerio de Educación realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación a los servidores públicos en educación  cada trimestre para lograr la calidad educativa con instrumentos técnicos;

n)    Implementar bibliotecas virtuales para los centros educativos en función a los niveles de aprendizaje conforme a la Ley de Educación;

o)    Elaborar, ejecutar y financiar el programa de orientación vocacional en la educación primaria y secundaria;

p)    Promover congresos educativos municipales, como instancias de definición de las políticas educativas, la re nuclearización de sus estructuras, ajuste de su malla curricular, el desempeño de los educadores y la participación social;

q)    En coordinación con los otros niveles autonómicos promover, financiar y desarrollar eventos educativos competitivos en disciplinas deportivos, olimpiadas de saberes a nivel locales,  regionales, departamentales y nacionales en las que participen representantes del Municipio;

r)     Garantizar recursos económicos para gastos de las olimpiadas del saber y juegos plurinacionales de los niveles primario y segundario a nivel local, departamental y nacional;

s)     Gestionar la desconcentración de las Universidades Publicas en el Municipio;

t)     Crear y fortalecer las materias técnicas de mayor necesidad en el nivel secundario;

u)    Promover y mejorar programas y/o proyectos que aseguren la alimentación complementaria de niñas y niños menores de cinco años;

v)    Garantizar la participación social en la aprobación del desayuno escolar;

w)    Gestionar para los institutos técnicos y tecnológicos de educación superior las carreras adecuadas a las potencialidades del municipio;

x)     Crear y garantizar un fondo de apoyo (becas) a los estudiantes en condiciones de extrema pobreza, brindando la oportunidad  de su formación hasta su profesionalización;

y)    Apoyar y fortalecer los internados escolares existentes en el municipio de manera equitativa;

z)     Realizar el mantenimiento y cuidado periódico de los mobiliarios educativos;

aa)   Realizar todas las acciones necesarias para no interrumpir el cumplimiento del calendario escolar.

II.    La educación deberá ser de acuerdo al contexto de la región, educación productiva en el área rural, egresar bachilleres técnicos  en producción agropecuaria y transformación de alimentos como materia prima.

III.   En los centros de educación del municipio deberá enseñarse en los idiomas oficiales del municipio, sin perjuicio de otros idiomas.

ARTÍCULO 142.- Deporte  y recreación.

El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas públicas municipales, destinadas a la promoción, fomento e incentivo del deporte,  la cultura física y la recreación; para este fin adoptará las siguientes acciones y estrategias:

a)    Promoción, fomento e incentivo de la práctica integral del deporte en todas sus disciplinas y modalidades formativas, competitivas y recreativas con enfoque de equidad de género e igualdad de oportunidades;

b)    Creación de la Escuela Municipal de Deportes;

c)     Construcción de infraestructura deportiva en todas  las disciplinas;

d)    Fomentar la creación  de  organizaciones deportivas y garantizar los recursos económicos;

e)    Promover campeonatos deportivos en las diferentes disciplinas por edades y sexo a nivel de municipal  y premiación a los deportistas más destacados.

ARTÍCULO 143.- Niños, Niñas y Adolescentes.

El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de la normativa nacional, implementará políticas públicas integrales, planes, programas y proyectos; destinadas a la prevención, atención, defensa y protección de la niñez y adolescencia, a fin de asegurar a todo niño y niña un desarrollo físico, mental, moral  emocional y social;  para ello adoptará las siguientes acciones  y estrategias:

a)    Gestionará y garantizará la implementación de infraestructura de albergues  o casa de acogida para niños, niñas, adolescentes, huérfanos, abandonados y otros. Que contemple espacios de formación y rehabilitación con un equipamiento, mobiliario y personal técnico adecuado para su funcionamiento;

b)    Implementar políticas públicas municipales para erradicar todo tipo de vulneración en contra de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en base a normativas vigentes y acuerdos internacionales;

c)     Crear y garantizar políticas sociales tendientes a la formación biopsicoemocional  encaminadas  a generar condiciones favorables de protección  a niños, niñas y adolescentes. A través de programas de formación  con temas multitransversales relacionados a la formación de la sociedad para la prevención y orientación, y a nivel social, acciones que van desde la implementación de normas y reglas sociales.

ARTÍCULO 144.- Servicios Municipales.

El Gobierno Autónomo Municipal, garantizará el funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal, los que están sujetos y regulados por el nivel central del Estado, para tal efecto  desarrollara las siguientes acciones y estrategias.

a)    Garantizará la implementación de casas de acogida para mujeres en situación de abandono y violencia, implementando y garantizando el funcionamiento con infraestructuras adecuadas para su  rehabilitación y formación laboral;

b)    Implementar políticas públicas municipales para erradicar todo tipo de vulneración en contra de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y tercera edad,  en base a normativas vigentes y acuerdos internacionales;

c)     Crear y garantizar políticas sociales tendientes a la formación biopsicoemocional  encaminadas  a generar condiciones favorables de protección. A través de programas de formación con temas multitransversales relacionados a la formación de la sociedad para la prevención y orientación, y a nivel social, acciones que van desde la implementación de normas y reglas sociales;

d)    Garantizar el cumplimiento de todos los derechos y deberes establecidos en la normativa en actual vigencia a favor de todos los niños niñas y adolescente;

e)    Supervisar el funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal en coordinación con actores sociales y las instancias responsables del Estado;

f)     Gestionar convenios interinstitucionales y/o alianzas estratégicas con instituciones públicas y privadas, de gestión y apoyo legal a favor de las personas víctimas de violencia;

g)    Fortalecer y garantizar, políticas públicas, para una formación integral de los niños, niñas y adolescentes;

h)    Promover e implementar políticas públicas para la erradicación del acoso escolar; promoción  y prevención de los embarazos no deseados en adolescentes con el fin de disminuir discapacidades en bebes por nacer. Revalorizando los principios y valores ético-morales;

i)     A través de los servicios municipales promover cursos de capacitación, concientización y orientación en temas de prevención para el resguardo de la integralidad de las personas para un buen desarrollo humano.

ARTÍCULO 145.- Equidad de Género.

El Gobierno Autónomo Municipal, promueve el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y los varones en igualdad de condiciones, desarrollando para ello las siguientes políticas y acciones municipales:

a)    Promover el ejercicio de la equidad de género, impulsando la participación de la mujer en todo proceso de planificación, seguimiento y control de la gestión pública, garantizando no solo la igualdad y equidad entre mujeres y varones, sino también entre generaciones;

b)    Promover la intervención de hombres y mujeres; en la toma de decisiones en los ámbitos social, económica, política y cultural del Municipio y al interior de sus comunidades u organizaciones indígenas originarias, sindicales y otros;

c)     Promover programas  de capacitación  productiva,  para las organizaciones  y  asociaciones de hombres y mujeres;

d)    Promover y apoyar  a  las organizaciones,  que trabajan  para el empoderamiento de la mujer y protección de la familia, en diferentes espacios de participación;

e)    Fortalecer programas de capacitación, información y educación a las organizaciones de hombres y mujeres con temas multidimensionales para el vivir bien;

f)     Respetar las acciones de las entidades religiosas en promoción y apoyo en el trabajo por la niñez, mujeres y familia.

ARTÍCULO 146.- Personas adultas mayores.

El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce y respeta los derechos de las personas adultas mayores, promoviendo el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, conforme establece  la Constitución Política del Estado  Plurinacional y las Leyes, para tal fin, adopta las políticas públicas que  sean necesarias y las siguientes acciones y estrategias:

a)    Diseñar, elaborar y ejecutar políticas públicas, planes, programas y proyectos destinados a la protección, atención, recreación, descanso, deporte, desarrollo económico, social, cultural y organizativo con la participación y dirección a las personas adultas mayores;

b)    Gestionar y garantizar la  implementación de centros de acogida y albergue destinados  a las  personas adultos mayores en situación de abandono;

c)     Proteger a las personas adultas mayores de todo trabajo comunal que exija de sobre esfuerzo físico y económico;

d)    Garantizar el trato preferencial de las personas adultas mayores en todas las instituciones públicas y privadas de salud, transporte del municipio;

e)    Garantizar y hacer cumplir las leyes de beneficios a las personas de la tercera edad, especialmente en lo referente a la rebaja en el transporte interdepartamental del 20%, rebaja en el pago de impuestos por bienes inmuebles y servicios básicos;

f)     Fortalecer y resguardar el seguro social de vejez.

ARTÍCULO 147.- Personas con discapacidad.

El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas públicas destinadas a la promoción de la integración, respeto y participación de las personas con discapacidad, en  la vida social, económica, política y cultural del Municipio, a tal fin adopta  las siguientes acciones:   

a)    Garantizar la participación de las personas con discapacidad  en la planificación de las políticas municipales, en igualdad de oportunidades y con un  enfoque  de género;

b)    Establecer la unidad municipal de coordinación de las personas con discapacidad;

c)     Promover políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural, deportivo y organizativo a favor de las personas con discapacidad:

d)    Garantizar que las personas con discapacidad no deben sufrir discriminación alguna;

e)    Implementar espacios de sensibilización en todos los Distritos y  sectores  sociales, económicos y productivos  a fin de reconocer  las capacidades diferentes de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto y dignidad;

f)     Garantizar que los proyectos de infraestructura pública acorde a las necesidades especiales de  las personas con capacidad;

g)    Inclusión  de las personas con discapacidad en  programas municipales como ser centros de rehabilitación, recreación y orientación;

h)    Las personas con discapacidad deben ser insertados  para ocupar un lugar  en fuentes de trabajo (4%)  de las distintas instituciones públicas  y privadas en el  municipio;

i)     Crear centros de rehabilitación con infraestructura, equipamiento y mobiliario, personal especializado para la atención de aquellas personas con capacidades especiales;

j)     Promover y apoyar programas y proyectos de rehabilitación, recreación e inserción de las personas con capacidades especiales

ARTÍCULO 148.- Seguridad ciudadana.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal promoverá las políticas de seguridad ciudadana, en el marco de las competencias concurrentes determinadas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Seguridad Ciudadana, regulando y ejecutando planes, programas y proyectos municipales  en materia de seguridad ciudadana,  a través de las siguientes acciones y estrategias:

a)    Implementar el Plan de Seguridad Ciudadana Municipal y adoptar las medidas  necesarias para garantizar la seguridad de niños, niñas y adolescentes; jóvenes, varones, mujeres, personas con discapacidad y personas adultas mayores;

b)    Garantizara recursos económicos y personal para el funcionamiento de las instancias de seguridad ciudadana  en toda la jurisdicción  del municipio;

c)     Hacer cumplir las normas nacionales, departamentales y municipales; referentes al funcionamiento de los locales de expendio de bebidas alcohólicas, a través de sus instancias  a fin de evitar la inseguridad ciudadana;

d)    Implementar personal especializado; infraestructura, equipamiento y mobiliario para la seguridad ciudadana en toda la jurisdicción  del municipio;

e)    Promover políticas públicas, de supervisión y control social de los mecanismos de seguridad ciudadana;

f)     Implementar normas legislativas a nivel de su jurisdicción, para el control y fiscalización de los servicios de atención brindados por la instancia de la seguridad ciudadana, para regular y efectivizar su accionar.  

II.    En los distritos indígena originario campesinos, las políticas y programas de seguridad ciudadana serán desarrolladas en base a normas y procedimientos propios.

ARTÍCULO 149.- Defensa de la consumidora o consumidor y usuaria o usuario.

I    El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los derechos de las consumidoras o consumidores y usuarias o usuarios, establecidos en la Constitución Política del Estado, a través de mecanismos que garanticen el control de calidad, cantidad, disponibilidad adecuada y suficiente, precios de alimentos y bebidas de consumo, para ello:

a)    Normará mediante una Ley Municipal, los procedimientos de autorización, control de calidad y  funcionamiento de restaurantes, cantinas, locales y otros espacios de venta de productos alimenticios y bebidas alcohólicas;  observando los requisitos de infraestructura y equipamiento para asegurar la calidad y sanidad conforme lo establecido en las normas nacionales; determinando  las sanciones que corresponda en caso de incumplimiento;

b)    Establecerá un sistema de control de registros sanitarios de productos alimenticios envasados, farmacéuticos y otros;

c)     Normará a través de Ley Municipal el acceso al servicio de transporte garantizando los derechos de los usuarios a través de un servicio de calidad, seguro, con rutas y tarifas consensuadas.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal creará una instancia responsable de la Defensa de  los Derechos del Consumidor.

ARTÍCULO 150.- Interculturalidad y descolonización.

El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la diversidad cultural existente en el Municipio, promueve la interculturalidad y la convivencia armónica  dentro el Municipio, implementará para ello políticas públicas de revalorización de las culturas, a través de las  siguientes acciones y estrategias:

a)    Promover que  varones y mujeres deben valorar nuestra vestimenta típica originaria, según cada región;

b)    Respetar las libertades de cultos  y costumbres;

c)     Promover la revalorización  de las diferentes costumbres y tradiciones  como ser: toro tinku, paseo de caballo, rayuela, chulltinku, tinku, tava calvarios, huayños, pinkillada, ritos y símbolos ancestrales y otras.

ARTÍCULO 151.- Promoción y servicios culturales.

El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la diversidad cultural existente en el Municipio, promueve la interculturalidad y la convivencia armónica  dentro el Municipio, implementará para ello políticas públicas de revalorización de las culturas, a través de las  siguientes acciones y estrategias:

a)    Promover planes, programas y proyectos para recuperar el patrimonio cultural e histórico  orientado a la promoción del turismo en el municipio;

b)    Crear el Museo Municipal en cuanto a objetos, instrumentos, música, vestimenta, restos arqueológicos, pinacoteca, y otros;

c)     Fomentar que las relaciones culturales entre los pueblos deben ser de mutuo respeto y armonía respetando los usos y costumbres;

d)    Promover eventos culturales, a través de la música, canto,  bailes, comida tradicional,  característicos de  cada sector;

e)    Dotar de recursos económicos como incentivo a eventos culturales de los distritos del municipio;

f)     Destinar recursos económicos para la promoción y fortalecimiento del toro tinku de San Pedro y sus distritos;

g)    Garantizar la infraestructura adecuada para fomentar y realizar las actividades culturales, e interculturales;

h)    Proteger y conservar las áreas patrimoniales, arqueológicas, culturales, naturales, arquitectónicas de iglesias y turísticas así como espacios coloniales del municipio.

ARTÍCULO 152.- Educación ciudadana.

El Gobierno Autónomo Municipal reglamentará y ejecutará las políticas de educación  alternativa y especial, destinadas  a  la instrucción  de las ciudadanas y ciudadanos del Municipio en temas medio ambientales, de recuperación cultural, administración y gestión municipal, participación, planificación, control social, equidad de género e igualdad de oportunidades y otros destinados a impulsar el desarrollo integral del Municipio, de acuerdo a la legislación vigente.

ARTÍCULO 153.- Pueblos indígena originario campesinos.

I.     El Gobierno Autónomo Municipio reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes a favor de los pueblos indígena originario campesinos, como pueblos que habitan  nuestra jurisdicción.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal impulsará el respeto y promoción de los saberes y conocimientos tradicionales, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que habitan el Municipio, impulsando su desarrollo integral en base a sus normas y procedimientos propios.

III.     El derecho político de los pueblos indígena originario campesinos será ejercido conforme a la normativa vigente y en uso de sus normas propias, pudiendo elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa  a través de sus normas y procedimientos propios.

ARTÍCULO 154.- Lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas públicas destinadas a la prevención  y  lucha contra toda forma de  racismo y discriminación por motivo de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género,  identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidad diferente o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta,  en el ámbito de sus competencias.

II.      Promoverá procesos de capacitación destinados a erradicar prácticas  racistas y discriminatorias.

III.     Implementará políticas municipales destinadas a eliminar conductas de racismo y toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención de delitos de racismo y toda forma de discriminación.

IV.     Reglamentará el funcionamiento de locales o establecimientos de  atención, servicio o entretenimiento abiertos al público, imponiendo las  sanciones establecidas por ley en caso de restricciones por razones de racismo o discriminación, salvo las excepciones determinadas por ley.

ARTÍCULO 155.- Lucha contra la pobreza.

El Gobierno Autónomo Municipal  adoptará las políticas nacionales de lucha contra la pobreza, ejecutando de forma concurrente con los otros niveles autonómicos, planes, programas y proyectos destinados  a la disminución de la pobreza en el Municipio y el País.

ARTÍCULO 156.- Ordenamiento territorial.

I.     El ordenamiento territorial es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de sus características biofísicas, socio-económicas, culturales y político institucionales.

II.    Para una adecuada organización del territorio, el Gobierno Autónomo Municipal, implementará el Plan de Ordenamiento Territorial como instrumento normativo técnico, político y administrativo,  de organización del área urbana y rural del  Municipio.

III.   El Plan de Ordenamiento Territorial abarca dos componentes, el  Plan de Uso de Suelos y Plan de Ocupación del Territorio.

IV.   Toda iniciativa de ordenamiento territorial, uso y ocupación del suelo deberá elaborase  con enfoques de conservación del medio ambiente y respeto a los derechos de la Madre Tierra.

V.     El Gobierno Autónomo Municipal debe establecer su área de crecimiento urbano, en base a la planificación  participativa de las organizaciones sociales, de acuerdo a normativa  vigente.

VI.   El Gobierno Autónomo Municipal garantizará una ocupación planificada, sostenible y racional del territorio.

VII.  El Plan de Ordenamiento Territorial debe identificar áreas con alto grado de vulnerabilidad y riesgo.

VIII. El Gobierno Autónomo Municipal emitirá normas de prohibición y ocupación de las áreas de riesgo para fines de viviendas, industria, comercio o cualquier uso, en el cual se implica la permanencia o seguridad de las personas, biodiversidad y medio ambiente.

ARTÍCULO 157.- Uso del suelo.

I.   El Plan de Uso del Suelo es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso del suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del Municipio.

II.  El Gobierno Autónomo Municipal implementará el Plan de Uso del Suelo del Municipio en función al desarrollo armónico e integral, promoviendo y fortaleciendo las vocaciones productivas del Municipio, estableciendo la clasificación del suelo  de acuerdo a sus aptitudes, considerando la normativa vigente.

III. El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de recuperación de suelos, asesoramiento técnico y uso de métodos orgánicos, e implementará una política municipal de incentivos para establecer agroindustrias en las comunidades.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal normará y resguardará las franjas de seguridad de los ríos, arroyos, vertientes, áreas verdes y áreas de riesgo, bajo los siguientes criterios generales:

a)    Todo espacio común destinado a área verde,  deberá contar con un espacio destinado a forestación en coordinación con las organizaciones sociales y comunitarias;

b)    Promoción de programas de educación a la población destinada a lograr el manejo adecuado de áreas de riesgo, a través de talleres, cursos de capacitación e implementación de éstos temas, en las unidades educativas.

ARTÍCULO 158.- Crecimiento urbano.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal establecerá los límites de crecimiento de sus áreas urbanizables.

II.      Todo proceso de urbanización deberá someterse al Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan del Uso de Suelo, planes sectoriales, especiales  y reglamentos  urbanos, debiendo  prever espacios destinados   a la implementación de infraestructuras públicas y servicios básicos.

III.     Implementar  políticas  de desarrollo urbano que promueva el crecimiento vertical.

IV.     En resguardo de las áreas verdes, de equipamiento deportivo, plazas y parques, se prohíbe el cambio de uso de suelo de estos espacios.

V.      Todas las autoridades judiciales o administrativas deberán exigir el cumplimiento de las normas urbanas.

ARTÍCULO 159.- Vivienda y vivienda social.

El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 299 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en coordinación con los otros niveles autonómicos promoverá  el acceso a la vivienda social destinada a los sectores de la  población de menores ingresos, a través de acciones y estrategias conjuntas con el nivel central y departamental.

ARTÍCULO 160.- Servicios de agua potable y alcantarillado.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal coordinará con los otros niveles autonómicos, la implementación de políticas  públicas destinadas  a la provisión y abastecimiento de agua potable, y servicio de alcantarillado público; consecuentemente a fin de garantizar el uso irrestricto a estos servicios se adoptarán las siguientes acciones y estrategias:

a)    Ejecutar programas y proyectos de servicio de agua potable  y alcantarillado;

b)    Gestionará planes, proyectos de agua potable y alcantarillado  de forma concurrente y coordinada con los otros niveles autonómicos y las organizaciones sociales para su construcción, gestión y mantenimiento;

c)     Garantizará el acceso de los servicios de agua potable y alcantarillado al total de su población, urbano y rural del Municipio;

d)    Brindar capacitación y asistencia técnica para la gestión y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado comunitario, para asegurar la sostenibilidad de las inversiones; 

e)    Normará el suministro de agua potable y alcantarillado, categorizando el servicio  y su sostenibilidad, debiendo tomar en cuenta  que la prestación de los servicios son efectuados sin fines de lucro;

f)     En el ejercicio de sus competencias debe elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos para la construcción e implementación de plantas de tratamiento de aguas servidas, evitando todo tipo de contaminación y daños medio ambientales.

II.    Los servicios de agua potable y alcantarillado podrán ser provistos a través de entidades públicas, cooperativas, entidades comunitarias o mixtas sin fines de lucro.

ARTÍCULO 161.- Desagües pluviales y torrenteras.

El Gobierno Autónomo Municipal implementará en las zonas urbanas la canalización de ríos e implementación de desagüe pluvial; en zonas rurales se implementarán  proyectos de reforestación en los bordes de los ríos y dragado de ríos.

ARTÍCULO 162.- Gestión y aprovechamiento de áridos y agregados.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal normara a través de una Ley Municipal, la regulación, administración y fiscalización de aprovechamiento  de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales, los distritos y organizaciones indígena originario campesinas cuando corresponda, en el marco de la normativa vigente.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal a fin de asegurar  el aprovechamiento de áridos y agregados elaborará el Plan de Gestión de Áridos y Agregados.

ARTÍCULO 163.- Vialidad y caminos.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento de su competencia exclusiva, implementará políticas públicas destinadas a planificar, diseñar, construir, conservar, mantener y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, para ello adoptará las siguientes acciones municipales:

a)    Implementar proyectos viales  y de caminos, con priorización en sectores  alejados que no cuentan con vías de acceso;

b)    Ejecutar las aperturas de vías conforme al Plan de Ordenamiento Urbano y Rural;

c)     Establecer un sistema eficiente de atención a las demandas de la población sobre apertura, mantenimiento y construcción de caminos vecinales y calles en áreas urbanas, en permanente coordinación con los niveles correspondientes.

II.    La Ley Municipal regulará la apertura de caminos vecinales.

ARTÍCULO 164.- Sistema de transporte.

I.     El Gobierno  Autónomo Municipal ejercerá la competencia exclusiva establecida en el numeral 18 parágrafos I del artículo 302 de la Constitución Política del Estado y las Leyes nacionales,  implementando las siguientes acciones y estrategias:

a)    Regular, aprobar y fiscalizar las tarifas  de  transporte de pasajeros y carga; frecuencias,  rutas, paradas, calidad,  categorización, pasaje diferenciado (para niños, niñas, personas discapacitadas y adultos mayores), número de pasajeros, forma de identificación del conductor, seguridad del servicio de transporte, procedimiento de creación de nuevas líneas de transporte urbanas y rurales al interior del municipio.  

b)    Normar las sanciones  a los operadores  del servicio, que incumplan las disposiciones municipales destinadas a regular el servicio de transporte; 

c)     Eliminará toda forma de monopolio a través de la declaratoria del servicio de transporte libre, promoviendo  la creación de nuevas líneas previo informe técnico legal, respetando las existentes, modalidades y alternativas de transporte de carga y pasajero;

d)    Implementará mecanismos de coordinación entre el Gobierno Autónomo Municipal y las organizaciones de transporte existentes, a fin de consensuar planes sectoriales de  transporte y políticas de mejoramiento del servicio;

e)    Registrará  el derecho propietario de todo vehículo automotor legalmente importado, ensamblado o fabricado en territorio nacional, con sede en la jurisdicción municipal y establecerá un sistema de control que impida la circulación de vehículos indocumentados, coordinando dicha acción con la Policía Boliviana;

f)     Otorgará autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga al interior del municipio;

II.    El Gobierno Autónomo Municipal normará las políticas municipales de  transporte.

ARTICULO 165.- Acceso a la comunicación e información.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal establecerá y/o gestionara en el marco de sus competencias la instalación de antenas para garantizar la comunicación del sistema de telefonía celular.

II.      Gestionar y promover el acceso al sistema de internet con el fin de apoyar y actualizar los conocimientos en el territorio municipal.

III.     Planificar, gestionar y garantizar la constitución de una radio emisora que beneficie a la población en general.

ARTÍCULO 166.- Servicio de gas domiciliario.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal gestionará y coordinará  con los otros niveles autonómicos y las entidades correspondientes,  las acciones necesarias que garanticen el derecho al acceso del servicio de gas domiciliario establecido en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo al crecimiento poblacional, así como, la provisión, distribución y control del actual sistema de gas.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal deberá proveer de gas a los centros salud, educativos regular y alternativo.

ARTÍCULO 167.- Alumbrado Público.

El Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento al artículo 302 numeral 30  de la Constitución Política del Estado, legislará, reglamentará  y ejecutará políticas, planes, programas y proyecto destinados a la prestación y provisión del servicio de alumbrado público en todo el territorio municipal.

ARTÍCULO 168.- Generación de energías alternativas.

El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con entidades académicas e instituciones especializadas, promoverá y ejecutará políticas destinadas al uso de energías alternativas que no contaminen al medio ambiente, eliminando progresivamente el uso de energías contaminantes, aplicando incentivos para su utilización.

ARTÍCULO 169.- Infraestructura Pública.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal planificará y ejecutará proyectos de infraestructura destinados a espacios deportivos, recreativos, aéreas verdes, equipamientos municipales, culturales, artísticas, educativos, de salud, producción, servicios de agua potable y alcantarillado, riegos, actividad económica y otros de competencia municipal.

II.      Toda implementación de infraestructura pública, deberá ser planificada y priorizada de acuerdo a las necesidades reconocidas por la población.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal deberá normar el uso y administración de la infraestructura pública municipal.

IV.     Los daños ocasionados a la infraestructura pública serán sancionados de acuerdo a normativa municipal vigente.

CAPÍTULO II

DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL

ARTÍCULO 170.- Sistema de producción local.

En aplicación al artículo 302 parágrafo I numeral 21 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista tiene como competencia exclusiva los proyectos de infraestructura productiva; consecuentemente para el cumplimiento de las competencias desarrollados en el artículo 92 parágrafo III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el Gobierno Autónomo Municipal asumirá las siguientes acciones:

a)    Promover la producción agropecuaria y forestal, artesanal e industrial, por distritos y organizaciones sociales, de acuerdo a las potencialidades de cada sector, implementando complejos productivos integrales. El Gobierno Autónomo Municipal  implementara un Plan Estratégico de Desarrollo Local, para el aprovechamiento de las Unidades Territoriales Productivas, que orienten el desarrollo integral del municipio en concordancia al plan departamental y nacional.

b)    Fortalecer la implementación de planes, programas y proyectos de desarrollo productivo y económico, para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria incrementando el presupuesto municipal en los Programas Operativos Anuales, mediante la Ley de Distribución de Recursos Financieros,  en base a un estudio técnico, legal y financiero; así como, gestionar el acceso a otras fuentes de financiamiento nacional e internacional;

c)     El Gobierno Autónomo Municipal fortalecerá el derecho a la buena nutrición de la sociedad y la garantía del derecho a la alimentación a través de producción agroecológica como medio del mejoramiento de condiciones de vida de la familia;

d)    Organizar el sector productivo, fortaleciendo a las organizaciones productivas en sus capacidades técnicas y de gestión, promoviendo la tecnificación de la producción agropecuaria y forestal en todos los componentes de los complejos productivos, para lograr mayor productividad y rentabilidad, privilegiando la biocultura;

e)    Promover proyectos con tecnologías apropiadas, rescatando los conocimientos y saberes ancestrales con conocimiento técnico-científico para la producción agropecuaria y forestal, en coordinación con las instituciones públicas y privadas;

f)     Promover el desarrollo de la agricultura orgánica, fortaleciendo el desarrollo de conocimientos ancestrales y la aplicación de bioinsumos, biofertilizantes y abonos orgánicos naturales.

g)    Planificar y desarrollar programas y proyectos de manejo integral en sanidad animal;

h)    Reglamentar la producción pecuaria en base a la capacidad alimentaria y área de pastoreo de acuerdo a las potencialidad de cada distrito, implementando políticas de establecimiento de predios forrajeros para la alimentación pecuaria;

i)     Promover en coordinación con los productores la creación de mercados propios, locales y departamentales, así como, la industrialización y la exportación;

j)     Implementar políticas de red vial a nivel vecinal, comunal y distrital que permita la inserción de los productores a través del intercambio y comercialización de sus productos desde las comunidades al Municipio y ciudades intermedias;

k)    Promover proyectos de asistencia técnica especializada e integrada a los complejos productivos, consensuando con las organizaciones de productores;

l)     Gestionar en coordinación con los otros niveles autonómicos la creación de programa de créditos, seguros agrícola y pecuario;

m)   En coordinación con entidades especializadas, establecer centros de generación e innovación de tecnologías agropecuarias y forestales, con base en políticas y normas vigentes;

n)    Promover la certificación nacional de producción ecológica del Municipio de San Pedro de Buena Vista con la finalidad de incrementar el valor agregado;

o)    Consolidar el Banco de Semillas;

p)    Promover la recuperación, producción, mejoramiento, manejo y uso de semillas nativas de calidad para la agricultura sostenible.

ARTÍCULO 171.- Sistema de abastecimiento, comercialización e intercambio.

El Gobierno Autónomo Municipal implementará mecanismos  de  promoción, control del abastecimiento, comercialización e intercambio de productos que aseguren la soberanía y seguridad alimentaria, promoviendo las siguientes acciones y estrategias:

a)    Gestionar y facilitar la implementación de mercados para las organizaciones de productores para la comercialización de productos locales a nivel municipal, departamental, nacionales o del exterior  del país;

b)    Promover en coordinación con los productores,  ferias, expo ferias y ferias a la inversa  (distritales, sectoriales y municipal), para la creación de mercados propios, así como, la industrialización y la exportación;

c)     Promover y apoyar proyectos de implementación de mercados especializados  con las organizaciones gremiales y productoras del Municipio, consensuando el  ordenamiento del mercado por sectores;

d)    Normará la administración de mercados municipales, con la participación de organizaciones gremiales, la sociedad civil organizada y productores, considerando las normas vigentes;

e)    Implementar políticas municipales que prioricen la compra de productos locales;

f)     Ejecutar proyectos de infraestructura destinadas a mejorar el sistema de producción,  abastecimiento y  comercialización de productos;

g)    Promover la creación de centros de almacenamiento para la producción municipal;

h)    Gestionar la instalación de agencias de distribución de insumos y otros bienes necesarios para la producción;

i)     Establecer un sistema de información de mercados para los productos del Municipio, tanto para mercados nacionales como de exportación, que llegue a los productores, mediante programas radiales y otros medios de comunicación;

j)     Garantizar y promover la economía comunitaria, cooperativa, asociativa, gremial, estatal y privada, velando por la interculturalidad y participación plural;

k)    Crear mecanismos y procedimientos para la implementación de políticas públicas sobre manejo del comercio en el Municipio.

ARTÍCULO 172.- Servicios a la producción.

El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con los otros niveles autonómicos promoverá las siguientes acciones municipales:

a)    Institucionalizar y fortalecer el Consejo de Desarrollo Productivo Municipal, como mecanismo de coordinación del Municipio con el sector productivo, para la implementación de estrategias de desarrollo productivo;

b)    Promover el desarrollo de capacidades de asistencia técnica en organizaciones de productores;

c)     Información y capacitación de productores en gestión de crédito en coordinación con organizaciones de productores;

d)    Censo y registro de empresas de servicios a la producción y promover la oferta de equipos mediante ferias municipales;

e)    Promover la instalación de talleres técnicos especializados en reparación y mantenimiento de equipo agropecuario e industriales;

f)     Apoyar al gobierno nacional en la creación del programa de seguro agrícola y en desastres naturales, el Municipio debe buscar financiamiento para indemnizar los daños a la producción;

g)    Gestionar la estación climatológica.

ARTÍCULO 173.- Servicio de riego y micro riego.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, de manera exclusiva, concurrente y coordinada con el nivel central del Estado elaborará, financiará y ejecutará proyectos de riego  y micro riego, destinados al aprovechamiento racional y sostenible de los recursos hídricos, en coordinación con la sociedad civil organizada.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal implementará el Plan Integral de Aprovechamiento y Conservación de Recursos Hídricos Estratégicos para el desarrollo del Municipio.

ARTÍCULO 174.- Promoción y servicios turísticos.

El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas públicas, planes, proyectos y programas destinados a:

a)    Implementar el Plan de Promoción y Desarrollo del Turismo en forma integral, infraestructura comunitaria, desarrollo de sitios turísticos, servicios, agencias, capacitación, publicidad, mejoramiento de servicios hoteleros, y otros;

b)    Apoyo a la elaboración e implementación de proyectos de turismo comunitario, en concordancia con la política pública nacional de turismo;

c)     Desarrollar los sitios turísticos en apoyo a proyectos de turismo comunitario e inversión privada local dirigido al turismo;

d)    Fomentar la hotelería en base a normas nacionales y Leyes vigentes;

e)    Establecer un sistema de categorización de servicios hoteleros y control de calidad de los referidos servicios;

f)     Brindar el apoyo técnico necesario para el mejoramiento de las actividades turísticas;

g)    Promover y desarrollar emprendimientos de acuerdo a las zonas y su riqueza turística, así como su cualidad turística y la capacitación de técnicos para servicios turísticos;

h)    Normar la protección  y conservación de sitios turísticos.

ARTÍCULO 175.- Promoción y servicios del empleo.

El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de las políticas nacionales desarrollara  las siguientes políticas públicas y acciones:

a)    Desarrollo de políticas municipales destinadas al mejoramiento de las condiciones laborales en el Municipio;

b)    Promover la capacitación y cualificación técnica de recursos humanos locales en apoyo al desarrollo de emprendimientos industriales y de servicios a la producción, en coordinación con entidades especializadas en formación técnica y profesional;

c)     Priorizar compras locales institucionales para promover la producción y generación de empleo, así como, proyectos de infraestructura municipal;

d)    Priorizar la contratación de personal local;

e)    Promover el empleo digno.

ARTÍCULO 176.- Promoción de la actividad económica.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal impulsará la generación de actividades económicas en el Municipio y facilitará el cumplimiento de los requisitos, salvo excepciones establecidas en Ley.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal por ningún motivo debe detener la generación de actividades económicas, en el marco de la normativa vigente.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal fomentará y fortalecerá la creación de las organizaciones económicas comunitarias (OECOMS).

ARTÍCULO 177.- Régimen productivo artesanal.

El Gobierno Autónomo Municipal apoyará los procesos productivos artesanales a través de:

a)    El reconocimiento, protección y promoción de la cultura e identidad de los pueblos indígena originario campesinos y de las poblaciones urbanas, establecidas en la jurisdicción municipal, a través de la promoción y fortalecimiento organizativo, económico, administrativo y técnico de las asociaciones de productores de artesanías.

b)    La protección de la riqueza cultural, tradiciones, costumbres ancestrales, tales como la música, folklore, cerámica, joyería, tallado instrumentos musicales, arte plumario, tejidos, patrimonio tangible e intangible existente en el municipio;

c)     El reconocimiento y protección de la propiedad colectiva e indivisible de los medios de producción a cooperativas, asociaciones y comunidades productivas, siempre y cuando estas cumplan una función económica y/o social;

d)    La protección y promoción de mecanismos de fomento e incentivos a la producción y consumo de productos artesanales locales;

e)    La creación de mecanismos de regulación impositiva a la comercialización de la artesanía con identidad cultural, considerando su función cultural, económica y social de las asociaciones de productores de la artesanía con identidad cultural;

f)     La promoción del conocimiento de la artesanía con identidad cultural en el sistema educativo formal de primaria, secundaria, superior e instituciones de especialización en el marco de una educación integral y útil.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA MADRE TIERRA

ARTÍCULO 178.- Disposiciones generales.

El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista enmarca su gestión ambiental a los parámetros del Vivir Bien, en armonía con la Madre Tierra, respetando la  normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 179.- Medio ambiente.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista, a fin de proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y el control de la contaminación ambiental de su jurisdicción declara al Municipio zona libre de transgénicos.

II.      Toda persona individual, colectiva o pueblo indígena originario campesino, tiene el derecho a ser consultado e informado previamente sobre acciones que pudieran afectar la calidad del medio ambiente.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal planificará, formulará y ejecutará  políticas, planes, programas y proyectos destinados a garantizar los medios de vida (agua, aire, suelo, biodiversidad) y preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal formulará participativamente e impulsará junto a todas las organizaciones representativas del Municipio y los pueblos indígena originario campesinos las políticas de gestión ambiental, aplicando sistemas de evaluación de impacto y control de la calidad ambiental a toda actividad, obra o proyecto que use recursos naturales o afecte el medio ambiente.

V.      EL Gobierno Municipal en el marco de sus competencias apoyara el desarrollo y ejecución de proyectos de riego, micro riego, cosecha de agua y otros similares que apoyen a la seguridad alimentaria dentro el Municipio.

ARTÍCULO 180.- Educación Ambiental.

I.     La Educación Ambiental deberá partir desde la familia y proyectado hacia la sociedad pregonando en todo momento el respeto por la Madre Tierra.

II.      Se deberá implementar la educación ambiental  en todos los  niveles educativos, en coordinación con la Dirección Distrital de Educación, para desarrollar una conciencia y una formación integral entre la humanidad y la Madre Tierra que promueva la protección del ambiente, la vida en armonía y la protección de los derechos de la Madre Tierra; así como la prevención de riesgos y desastres naturales.

III.     Los medios de comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista o medios de comunicación privados que trabajen dentro el Municipio deberán facilitar espacios para la educación e información sobre el medio ambiente, la Madre Tierra, los riesgos y desastres naturales, la gestión integral de los residuos, etc.; con el fin de contribuir al desarrollo integral del Municipio.

ARTÍCULO 181.- Medidas de adaptación y mitigación del cambio climático.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, implementará políticas municipales destinadas al cumplimiento de los planes y proyectos nacionales e internacionales de adaptación y mitigación al cambio climático; así como planes de mitigación de pasivos ambientales.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal, respetando usos y costumbres implementara políticas para evitar la erosión de tierras, construcción de barreras vivas y/o muertas, control en la cobertura animal, reforestación ampliación de la cobertura vegetal.  

ARTÍCULO 182.- Políticas de reposición y repoblamiento forestal.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista en el marco del cumplimiento de las políticas públicas nacionales y de la normativa nacional vigente desarrollara una política pública municipal de reforestación con especies nativas, y especies agroforestales de doble propósito, con el fin de conservar bosques, y proteger la biodiversidad, en coordinación con el Gobierno Departamental.

II.    Se determina que toda tala de un árbol deberá tener un acto de reposición de dos especies similares o nativas del lugar, debiendo garantizar su desarrollo y/o sobrevivencia.

III.   Se prohíbe la deforestación y/o tala de árboles con fines comerciales, particularmente de especien endémicas, en extinción y/o característicos de cada comunidad.

IV.   El Gobierno Autónomo Municipal garantiza la implementación y funcionamiento de viveros Distritales y la habilitación de viveros comunales estará sujeto a criterios técnicos, como ser presupuesto, población, territorio, clima, distancia y otros similares.

V.     El Gobierno Autónomo Municipal deberá implementar a través de las unidades que corresponda un banco de semillas forestales nativas para su distribución al interior de la jurisdicción Municipal.

VI.   El Gobierno Municipal implementara e instituirá en el marco de sus competencias el día del árbol, durante el mes de enero de cada año. Debiendo en consecuencia propiciar campañas de plantación y forestación en toda la jurisdicción Municipal. 

ARTÍCULO 183.- Manejo integral de residuos sólidos.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal establecerá un sistema de reciclado y reutilización de residuos sólidos y líquidos, con participación de la ciudadanía organizada en comunidades y barrios, generando procesos económicos en los Distritos como incentivos a selección de residuos en origen para facilitar su acopio y tratamiento, para ello implementará  las siguientes acciones y estrategias municipales:

a)    Implementar programas y proyectos destinados a lograr la reducción, reutilización y reciclaje y normar la gestión de residuos;

b)    Implementar políticas de incentivos para fomentar la protección ambiental y la reducción de la contaminación ambiental por los residuos sólidos a través de la clasificación de la basura;

c)     Identificar focos de infección, aplicar medidas de mitigación y establecer acciones de prevención;

d)    Crear entidades descentralizadas de Gestión de Residuos Sólidos y normar su funcionamiento;

e)    Establecer una Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos, Rellenos Sanitarios Distritales   y Botaderos Comunales para la disposición final y segura de residuos que no puedan ser reutilizados, ni reciclables, a fin de  evitar daños al medio ambiente y a la salud;

f)     Establecer en cada Distrito Centros de Acopio Municipales, de Residuos o Materiales Reciclables;

g)    En cumplimiento de la normativa nacional vigente y para la protección del medio ambiente y el control de la contaminación, queda prohibida la introducción, depósito y tránsito de desechos tóxicos, nucleares, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno o externo que pongan en peligro la salud de la población y la vida de la Madre Tierra;

II.    La gestión integral de residuos sólidos domiciliarios, hospitalarios, especiales, agropecuarios, ganaderos, forestales e industriales se regirá por la normativa ambiental vigente.

III.   Gobierno Autónomo Municipal garantiza recursos financieros adecuados y oportunos para la implementación de programas y proyectos de manejo y gestión de residuos sólidos y líquidos.

ARTÍCULO 184. - Manejo integral de residuos líquidos  y protección de cuerpos de agua.

El Gobierno Autónomo Municipal ejecutará programas y proyectos destinados a eliminar la contaminación hídrica, para ello:

a)    Realizará estudios de evaluación de impacto ambiental en todos sus cuerpos de agua del Municipio: ríos, lagos, etc.; que estén siendo contaminados con basura, actividades comerciales u otros desechos líquidos, en cumplimiento de normativa vigente;

b)    Implementará plantas de tratamiento de aguas residuales con el fin de evitar la contaminación de los cuerpos de agua;

c)     Realizará el control de las aguas: crudas, residuales, de consumo humano, y otros que provienen de actividades industriales, comerciales, hidrocarburíferas, mineras, etc.; para que no excedan con los límites permitidos por la normativa nacional;

d)    Elaborará de manera participativa  una norma municipal que regule y controle las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domesticas, recreativas, artesanales, turísticas u otras que generen desechos líquidos y  puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico.

ARTÍCULO 185.- Control de la contaminación del aire.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara de manera participativa la Ley Municipal que regule, prevenga y controle la contaminación del aire y de la atmosfera, causada por las emisiones de gases, vapores, humos, polvos y ruido, que puedan causar daños a la salud, alterar la calidad ambiental o daños a los sistemas de vida de la Madre Tierra, debiendo contener mínimamente los siguientes aspectos:

a)    Políticas de incentivo para gestión y promoción de fumigados a través de compuestos orgánicos;

b)    Control de las emisiones de gases en el transporte;

c)     Control de la contaminación ambiental por el uso de agroquímicos con fumigado aéreo, mecánico y manual que contaminan aire, agua y suelo, determinando horarios favorables para la fumigación;

d)    Prohibición y control de la importación y el uso de agroquímicos o agro tóxicos (pesticidas, plaguicidas, etc.) extremadamente peligroso; nocivo para la salud y contaminante del medio ambiente, que estén reconocidas como tales por la normativa nacional e internacional. 

II.    El Gobierno Autónomo  Municipal desarrollará programas y proyectos para el fomento y uso de plaguicidas pesticidas, fungicidas orgánicos amigables con la vida de la Madre Tierra.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal declarará emergencia sanitaria, ante la presencia de riesgos dentro las actividades agropecuarias, forestales y alimentarias del Municipio.

IV.     El Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento de la normativa nacional,  realizará el monitoreo de los focos de calor, quema de pastizales e incendios forestales, estableciendo la sanción correspondiente de acuerdo a normativa vigente.

V.      El Gobierno Autónomo Municipal desarrollara el programa de control de la contaminación atmosférica y de la calidad del aire; como parte de la educación vial y el control del tránsito urbano y del parque automotor del Municipio.

VI.     Implementará políticas municipales que promuevan la producción limpia, libre de contaminantes y de sustancias o químicos peligrosos para las industrias y manufactura.

VII.    El Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento a la normativa nacional vigente, en el ámbito de su jurisdicción y con el apoyo de la Policía Boliviana, prohibirá el encendido de fogatas, la quema de materiales inflamables como llantas de movilidades, gomas, plásticos, cueros u cualquier otro material que genere contaminación ambiental; y normará la venta y el uso de explosivos y juegos pirotécnicos contaminantes y reducirá el consumo de productos compuestos de clorofluorocarbonados.

VIII.   El Gobierno Autónomo Municipal a través de su unidad técnica municipal, en cumplimiento de la normativa nacional vigente, prohibirá el desmonte en riberas de  los arroyos, ríos, quebradas y nacimientos de fuentes de aguas y en zonas erosionables o deslizables, debiendo mantener un franja de cobertura vegetal de ciento cincuenta (150) metros de ancho, para la prevención de riesgos y desastres naturales.

ARTÍCULO 186.- Control de la contaminación sonora.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas y acciones municipales destinadas al control y disminución de la contaminación sonora.

II.      Dentro del territorio municipal se prohíbe el uso de escapes libre de los automóviles y motos y uso abusivo de las bocinas.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal establecerá  parques o zonas industriales dentro su Plan de Ordenamiento Territorial  en áreas distantes a los centros poblados y programara la reubicación de las industrias ya existentes.

IV.     Regulará mediante norma municipal el horario de funcionamiento de locales, el control del ruido en “Decibeles”; el uso de luces para no afectar a la vista y establecerá la ubicación de discotecas, locales de fiestas, chicherías,  etc., a no menos de doscientos (200) metros de unidades educativas, hospitales o centros de salud, canchas deportivas, universidades, hogares de niños, ancianos  y otros espacios públicos.

ARTÍCULO 187.- Espejos de Agua.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de proteger y contribuir a la protección del medio ambiente, mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación de sus ríos, lagunas, vertientes, arroyos y otros; establecerá e impulsará una política municipal de protección para evitar toda forma de contaminación.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento de la normativa vigente, prohíbe el envenenamiento, contaminación, degradación, alteración y adulteración de las lagunas, ríos y otros cuerpos de agua, destinadas al uso piscícola, agropecuario y al consumo humano y animal, de no constituir delito ambiental, será objeto de sanciones administrativas.

ARTÍCULO 188.- Manejo integral de pulmones ecológicos.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, normará la protección, creación y conservación  de aéreas protegidas existentes en su jurisdicción; así como sitios de belleza paisajista y zonas de vida de interés científico, estético, histórico para el desarrollo turístico y la preservación del patrimonio natural y cultural, tangible e intangible del Municipio.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá políticas municipales que incentiven la participación de la población en el mejoramiento de sus áreas verdes, de recreación, parques, plazuelas, jardines, plazas en cada centro poblado.

ARTÍCULO 189.- Protección y desarrollo de ecosistemas y biodiversidad.

I.     Se prohíbe dentro de la jurisdicción municipal:

a)    La caza, pesca, comercio, venta, captura, transporte de las especies amenazadas y en proceso de extinción, que se encuentren  protegidas por la normativa nacional e internacional vigente y de especies nativas silvestres;

b)    El funcionamiento de  todo espectáculo público que utilice y exponga a animales silvestres;

c)     El trabajo de animales que por su raza no pueden ejecutar trabajos de fuerza;

d)    La tenencia de animales en cautiverio y que privados para su apareamiento;

e)    El maltrato de animales domésticos;

f)     Otros establecidos por Ley Municipal.

II.    En uso de sus facultades y atribuciones,  el Gobierno Autónomo Municipal impondrá las sanciones y multas progresivas a las infracciones administrativas, a cuyo fin,  solicitara el apoyo de la fuerza pública,  técnica y logística de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

III.   El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá un programa de investigación para la preservación y repoblamiento,  manejo y aprovechamiento sostenible de especies en procesos de extinción; debiendo realizar alianzas estratégicas con las entidades académicas que desarrollan investigación o instituciones que trabajen en el área.

IV.   El Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de proteger y contribuir a la protección de la fauna silvestre, creara albergues temporales o de estadía temporal de la fauna silvestre rescatada.

ARTÍCULO 190.- Promoción del ahorro de energía.

I.     El Gobierno Autónomo Municipal, desarrollará campañas de sensibilización y de ahorro de energía, con el apoyo de los medios de comunicación y de todos los medios masivos existentes en su jurisdicción, en alianza con la comunidad educativa.

II.      El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá y desarrollara políticas públicas que asegure la soberanía energética a largo plazo, a partir del ahorro y la incorporación de fuentes alternativas limpias y renovables, promoviendo incentivos para el ahorro de energía.

III.     El Gobierno Autónomo Municipal, desarrollará un programa de capacitación para el manejo de fuentes de energía renovables y alternativas, en todos sus Distritos. 

ARTÍCULO 191.-  Derechos de la Madre Tierra.

I.       El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá y desarrollara una política de prevención, de alerta temprana, protección y precaución para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantiza la vida.

II.        El Gobierno Autónomo Municipal desarrollara formas de producción y patrones de consumo equilibrados para el uso sostenible de los medios de vida: agua, aire y suelo con el apoyo de tecnologías, desarrollo de investigación, y metodologías de producción sostenible, en alianza estratégica con las entidades académicas públicas y privadas; con el fin de salvaguardar las capacidades regenerativas, de la Madre Tierra. 

III.       El Gobierno Autónomo Municipal velara y promoverá la difusión de los Derechos de la Madre Tierra y la normativa ambiental vigente.

IV.       El Gobierno Autónomo Municipal, a fin de proteger el medio ambiente elaborara y desarrollara un programa de educación e información sobre los derechos de la Madre Tierra, el cuidado del medio ambiente y su conservación, en  alianza estratégica con todos los medios de comunicación masivos.

ARTÍCULO 192.- Gestión de riesgos.

El Gobierno Autónomo Municipal ejecutará  las competencias exclusivas  de Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales determinadas en la Ley Marco de Autonomía y descentralización, y la Ley de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres Naturales, a cuyo fin, implementará las siguientes políticas, programas, planes y estrategias para gestión de reducción de riesgos y acciones de prevención de desastres:

a)    Desarrollar políticas de protección y prevención para la adaptación y reducción de riesgos y desastres en el marco de las competencias exclusivas establecidas en la normativa vigente;

b)    Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastre en el nivel municipal en concurrencia con gobierno departamental y central;

c)     Gestionar recursos económicos para la reconstrucción y reactivación productiva en áreas afectadas por los desastres en coordinación con el nivel departamental y central;

d)    Conformar  los Comités Municipales de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres; de los Centros de Operaciones de Emergencias Municipales y de los Comités Locales de Emergencias, con el equipamiento técnico necesario para el ejercicio de sus funciones;

e)    Definir políticas y mecanismos de protección de la producción agropecuaria ante desastres naturales, inclemencias climáticas, geológicas y siniestros; para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres y permita establecer un seguro agropecuario, en el marco de la normativa nacional vigente;

f)     Implementar un sistema de alerta temprana en el territorio municipal, con el fin de monitorear posibles situaciones de riesgo, desastres o emergencias, y reportarlos al SISRADE (Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias);

g)    Establecer medidas de mitigación y contingencias, en zonas recurrentes a desastres naturales, por la variabilidad climática, para la reducción de riesgos y pérdida de vidas;

h)    Formular participativamente sus planes de emergencia y de reducción de riesgos;

i)     Incorporar la temática de reducción de riesgos y de desastres, dentro el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial, el Programa de Operación Anual (POA), y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del gobierno central y del gobierno departamental;

j)     El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara e implementará una política de mitigación al cambio climático.

k)    Formulara y aplicara cuantas políticas y medidas sean necesarias en la gestión de riesgos.

TITULO VIII

RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

FALTAS Y CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 193.-  Faltas y contravenciones municipales.

I.     El juzgamiento administrativo de las faltas o contravenciones a las disposiciones municipales cuya aplicación compete al Gobierno Autónomo Municipal, estará a cargo del Intendente Municipal, quien será designado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.

II.      El Intendente Municipal tendrá a su cargo a la Guardia Municipal, su organización, funciones y atribuciones de la Intendencia Municipal serán establecidos mediante Ley Municipal.

III.     Las faltas y contravenciones municipales y su procedimiento serán establecidos en el Código Municipal de Faltas y Contravenciones, aprobado por dos tercios 2/3 de los miembros presentes del Concejo Municipal.

CAPÍTULO II

GUARDIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 194.- Guardia Municipal.

I.     La Guardia Municipal constituye un cuerpo efectivo de apoyo, prevención y ejecución de las normas municipales, estructuralmente depende del Ejecutivo Municipal; su creación,  naturaleza, composición, atribuciones y obligaciones serán determinadas por Ley Municipal.

II.      La Guardia Municipal enmarcará sus funciones a lo establecido por la Ley Municipal.  Pudiendo coordinar en sus funciones con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas  en el marco de las disposiciones nacionales.

TÍTULO IX

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 195.- Organización social.

I. Se reconoce y respeta el nivel de organización de la sociedad civil en cualquiera de sus formas en el Municipio de San Pedro de Buena Vista, como expresión de la soberanía popular que contribuyan a la defensa de los derechos individuales y colectivos, la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la construcción de la democracia y la búsqueda del vivir bien.

II. Las organizaciones sociales en sus diferentes niveles promueve y garantiza la igualdad de oportunidades para que tanto varones como mujeres ocupen cargos de representación social,  en base a los principios establecidos en la presente Carta Orgánica.

ARTÍCULO 196.- Promoción.

El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el derecho a la libre asociación, así como, a sus formas de expresión; y genera mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones sociales existentes.

ARTÍCULO 197.- Fortalecimiento.

Para la promoción y fortalecimiento de las organizaciones sociales, todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal prestarán apoyo y capacitación técnica; asimismo, facilitarán su reconocimiento y legalización de acuerdo a las normas en actual vigencia.

ARTÍCULO 198.- Legalización y registro.

I.     Las organizaciones sociales que procuren tener personalidad jurídica, deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes. El registro de las organizaciones sociales se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación.

II.      El Concejo Municipal creará un sistema unificado de información de organizaciones sociales existentes en el Municipio; para tal efecto, las organizaciones sociales deberán presentar sus documentos constitutivos y otros expresamente establecidos.

CAPÍTULO II

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 199.- Participación social.

El Gobierno Autónomo Municipal promueve la participación y control social sin discriminación de orden social, económico, político u otro, en la elaboración de las políticas, planes, proyectos, programas,  normas municipales, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación municipal.

ARTÍCULO 200.- Mecanismos y espacios de participación social.

I.     Se respeta, garantiza y reconoce todos los mecanismos y espacios de participación social en la gestión pública municipal existentes, siempre y cuando no vayan en contra del orden institucional legalmente constituido.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal promoverá la participación de la sociedad especialmente atreves de las siguientes formas de participación social:

a)    Mecanismos de participación directa;

b)    Espacios de participación social;

c)     Espacios de información y transparencia.

ARTÍCULO 201.- Mecanismos de participación directa.

I.     Los mecanismos de participación directa son aquellas establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes y la presente Carta Orgánica, por el cual, se ejerce la democracia de manera directa.

II.    Los mecanismos de participación directa serán reguladas por la Ley Municipal del Régimen Electoral en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral.

ARTÍCULO 202.- Espacios de información y participación social.

I.     El Municipio de San Pedro de Buena Vista, reconoce como espacios de información y participación social a los Consejos de Desarrollo Municipal, Consejo de Desarrollo Distrital, Cabildos, Congresos, Ampliados, Cumbres, Audiencias Públicas, Mesas de Dialogo, Observatorios y cuanta concertación de desarrollo municipal se implemente.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal implementará un sistema de información por medios tradicionales o informáticos  que permita  a la ciudanía el acceso directo a los servicios municipales, y presentación  de denuncias,  quejas o sugerencias.

III.   La Ley Municipal de Participación y Control Social regulara estas formas de participación social.

CAPÍTULO III

CONTROL SOCIAL

ARTÍCULO 203.- Alcance del control social.

I.     El control social es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual, todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión Estatal en general y la gestión pública municipal en especial, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

II.    El control social alcanza a todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal, las autoridades, servidoras y servidores públicos, representantes legales de las empresas públicas o personas jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos o desarrollen actividades de interés público dentro la jurisdicción municipal de San Pedro de Buena Vista.

III.   La participación y control social se ejercerá de manera amplia y decisoria sobre la gestión pública municipal en todos sus niveles, siendo el control social complementario y consecuencia de aquella.

IV.   El control social coadyuvará y complementará a la fiscalización y/o control gubernamental y recomendará con carácter vinculante a las autoridades competentes, el inicio de peritajes técnicos, auditorías y/o en su caso, los procesos correspondientes.

ARTÍCULO 204.- Actores del control social.

I.     Son actores de la participación y control social la sociedad civil organizada y toda persona individual, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.

II.    Su estructura y organización será determinada por la sociedad civil organizada.

ARTÍCULO 205.- Tipos de actores.

I.     El Municipio de San Pedo de Buena Vista reconoce los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social:

a)  Orgánicos; son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales, sindicales organizados, etc. reconocidos legalmente;

b)  Comunitarios; son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y todas las reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización;

c)  Circunstanciales; son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los recursos económicos necesarios y suficientes para la implementación de la participación y control social.

III.   La Ley Municipal de Participación y Control Social, regulara los derechos, atribuciones y formas de organización.

ARTÍCULO 206.- Consejo Municipal de Participación y Control Social.

I.     El Consejo Municipal de Participación y Control Social es un espacio permanente de participación, seguimiento, vigilancia, y control social de la gestión pública, de las autoridades municipales, servidoras y servidores públicos, y personas naturales o jurídicas de derecho privado que manejen fondos públicos, presten servicios públicos o  desarrollen actividades de interés público en el Municipio de San Pedro de Buena Vista, con el objeto de conocer, informarse, monitorear, opinar, presentar observaciones, previo, durante o posterior a su ejecución, así como exigir rendición de cuentas y contribuir al mejoramiento de la administración de lo público.

II.    El Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar los recursos necesarios y suficientes para el funcionamiento e implementación del Consejo Municipal de Participación y Control Social. Estos recursos no serán destinados a sueldo o salarios de los representantes, los mismos serán destinados a gastos de capacitación, representación, mobiliario y equipamiento.

III.   El ejercicio de los derechos y obligaciones, los mecanismos, procedimientos, instrumentos, alcances y límites del Consejo Municipal de Participación y de Control Social serán regulados por la Ley Municipal de Participación y Control Social, en base a normativa vigente.

ARTÍCULO 207.- Atribuciones.

I.     El Consejo Municipal de Participación y Control Social en sus diferentes manifestaciones tienen las siguientes atribuciones:

a)    En la promoción de la participación:

1.     Promover iniciativas de participación ciudadana en el municipio; así como velar por el cumplimiento del derecho de la ciudadanía a participar en todas las fases de la gestión municipal, en los diferentes niveles de gobierno, por medio de los mecanismos previstos en la Constitución Política del Estado y las normas en actual vigencia.

2.     Proponer a las diferentes instancias públicas, la adopción de políticas, planes, programas y proyectos destinados a fomentar la participación ciudadana en todos los niveles de Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con la ciudadanía y las organizaciones sociales.

3.     Proponer, promover y facilitar procesos de debate y deliberación pública sobre temas de interés ciudadano, sea que hayan nacido de su seno o de la iniciativa autónoma de la sociedad.

4.     Propiciar la formación en ciudadanía, derechos humanos, transparencia, participación social y combate a la corrupción para fortalecer la cultura democrática de las personas, organizaciones territoriales, funcionales y demás organizaciones lícitas.

5.     Propiciar la recuperación de la memoria histórica, tradiciones organizativas, culturales y experiencias de participación democrática del Municipio

6.     Monitorear la gestión participativa de las instituciones e instancias del Gobierno Autónomo Municipal

b) Frente al Control Social.

1)    Promover y estimular las iniciativas de control social sobre el desempeño de las políticas públicas para el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución, y sobre las entidades del sector público y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios público, manejen recursos públicos o desarrollen actividades de interés público.

2)    Apoyar técnica y metodológicamente las iniciativas de los observatorios y demás espacios de control social, que así lo demanden, para exigir cuentas de la gestión de lo público, en el marco de los derechos constitucionales.

3)    Vigilar el ciclo de la política pública con énfasis en los procesos de planeación, presupuesto y ejecución del gasto público; la ejecución de planes, programas, proyectos, obras y servicios públicos, así como las actuaciones de las y los servidores públicos en general.

4)    Actuar como enlace entre el Gobierno Autónomo Municipal y la ciudadanía dentro de los procesos que se generen de las iniciativas ciudadanas e instar para que las solicitudes y quejas ciudadanas sean atendidas.

5)    Requerir al Órgano Electoral la debida atención a las peticiones presentadas por la ciudadanía para revocatoria del mandato a las autoridades de elección popular y para convocatoria a consulta popular en los términos prescritos en la Constitución Política del Estado.

II. Las atribuciones señaladas en el párrafo I no significan limitación de otras que pudieran ser establecidos en las Leyes.

TÍTULO X

REFORMA DE LA CARTA ORGANICA MUNICIPAL

ARTÍCULO 208.- Reforma de la Carta Orgánica Municipal.

I.     La presente Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por:

a)    Iniciativa ciudadana; 

b)    Iniciativa de las Autoridades Municipales.

II.    Para dar inicio al proceso de reforma de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros deberá  aprobar la Ley de Necesidad de Reforma.

III.     La reforma total o parcial, deberá encaminarse a través de una Asamblea  Autonómica Municipal con representación del total de organizaciones e instituciones representativas del Municipio, elegidas democráticamente bajo el  enfoque de equidad de género y generacional, y en cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa a emitirse para tal efecto.

IV.     La reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal requiere la aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros del Órgano Legislativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, para  posteriormente ser sometido a referendo para su aprobación.

DISPOSICIONES ESPECIALES

DISPOSICION ESPECIAL PRIMERA

El Concejo Municipal queda facultado para que en el plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia de la Carta Orgánica proceda a reformar el escudo en base a los criterios e identidad del municipio establecido en la presente Carta Orgánica, también se faculta al Concejo Municipal en el mismo plazo la creación del Himno Municipal.

DISPOSICION ESPECIAL SEGUNDA

Se establecen como fechas conmemorativas del Municipio, el 3 de septiembre como la creación de San Pedro de Buena Vista.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Esta Carta Orgánica entrara en vigencia al día siguiente de su aprobación mediante referéndum municipal.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

En la fecha que disponga el Concejo Municipal las servidoras públicas y servidores públicos sin distinción de ninguna naturaleza deberán jurar fidelidad a esta Carta Orgánica en acto público, presidido por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

El Concejo Municipal en el plazo máximo de tres (3) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá aprobar el Reglamento del Concejo Municipal y el Manual de Técnica Legislativa Municipal.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

I.     El Concejo Municipal en el plazo máximo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar: La Ley Municipal Electoral, Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica y Ley Municipal de Participación y Control Social.

II.      En el plazo máximo de doce (12) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar: La Ley Municipal de la Carrera Administrativa,  Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios y Ley de Descentralización Municipal.

III.     En el plazo máximo de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar el Código Municipal de Faltas y Contravenciones.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA

I.     El Órgano Ejecutivo en el plazo de tres (3) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá aprobar el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo

II.      El Órgano Ejecutivo en el plazo de tres (3) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica, deberá presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Ley Municipal de Impuestos, Tasas, Patentes y otras Contribuciones.

III.     En el plazo de máximo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica, el Órgano Ejecutivo deberá aprobar el Reglamento Interno de Personal, el Manual de Funciones y Descripción de Cargos, Manual de Procedimientos Administrativos y la Guía de Tramites Municipales.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA

I.     El Órgano Ejecutivo en el plazo de máximo de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá presentar al Concejo Municipal los instrumentos de planificación a largo plazo y mediano plazo, para su aprobación respectiva.

II.      El Órgano Ejecutivo en el plazo de máximo de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá adecuar los Reglamentos Específicos de los Sistemas de Administración y Control Gubernamental a la presente Carta Orgánica.

DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA

El Órgano Ejecutivo en el plazo de máximo de doce (12) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá crear y constituir: La Radio Municipal, la Gaceta Oficial Municipal, la Unidad de Estadística y Diagnostico Situacional. Asimismo, de manera paulatina implementara las otras unidades administrativas previstas en la presente Carta Orgánica 

DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA

A los fines de la reelección de las autoridades municipales se considerará como primer período el vigente al momento de la sanción de esta Carta Orgánica y como segundo, al inmediato siguiente, total o parcial.

DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA

El Concejo Municipal en el plazo de doce (12) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica, deberá ratificar o retirarse de las Mancomunidades en los que el Municipio tiene participación, en el mismo plazo, deberá ratificar o cancelar los convenios existentes en el Municipio.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICION PRIMERA

Queda abrogas y derogadas tomas las normas municipales contrarias a la presente Carta Orgánica.

DISPOSICION SEGUNDA

Hasta tanto se dicten las nuevas normas municipales previstas en la presente Carta Orgánica, subsisten los actuales regímenes legales.

Esta Carta Orgánica, aprobada en referendo por el Municipio de San Pedro de Buena Vista entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial.

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