SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Fecha: 25-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2015
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 05986-2014-12-AIA
Departamento: Tarija
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Bartolomé Renán López Guerrero, Asambleísta Departamental por Territorio (Suplente) en ejercicio de la titularidad del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de los términos “superior”, consignado en el art. 1, y “competencias”, establecido en el art. 105; y, la frase “las funcionarias y los funcionarios públicos permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos” del art. 158; todos del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija aprobado por Resolución Administrativa (RA) 025/2010-2011 de 13 de octubre de 2010, por infringir las normas de los arts. 8, 12, 235.2, 270, 272, 277, 297 y 300.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 446 a 461, el accionante en su condición de Asambleísta Departamental por territorio (suplente) en ejercicio de la titularidad del departamento de Tarija, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El art. 1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija pretende constituir a dicha Asamblea en un órgano superior del Gobierno Autónomo Departamental, en vulneración del art. 12 de la CPE, que dispone la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos legislativo y ejecutivo; sin tener presente que un órgano legislativo (sea de nivel central o autonómico), no puede sobreponerse al ejecutivo ni viceversa.
Agrega que el precitado artículo, igualmente colisiona con el art. 270 en relación al 8 de la CPE, con referencia a los principios de igualdad y equidad, no obstante que ningún tipo de actividad en el marco de sus atribuciones puede contradecir a los citados principios, puesto que no es admisible la superioridad de un órgano público respecto a otro.
En cuanto al art. 105 del citado Reglamento, el mismo determina que: “Las resoluciones son disposiciones de carácter obligatorio, en el marco y ejercicio de las competencias y atribuciones del pleno de la asamblea”. De donde se desprende que el Órgano Legislativo departamental detenta “competencias”; vale decir, que al momento de confeccionar el aludido Reglamento, el legislador departamental entendió que la Asamblea Departamental podía concentrar en su seno lo otorgado por la Constitución Política del Estado, al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Conforme a lo preceptuado por el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), la competencia “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”. En ese orden, el art. 105 del Reglamento vulnera el art. 272 de la CPE, porque no divide el ejercicio competencial; es decir, que el órgano ejecutivo debe reglamentar y ejecutar, y el legislativo, legislar y fiscalizar; por lo tanto, operar a contrario sensu, implica desconocer la fuerza normativa del art. 12.III de la CPE, más aún cuando desde un órgano de igual jerarquía se pretende instruir a otro que compone su gobierno, concentrando la totalidad de las funciones que otorga el sistema de asignación competencial a los gobiernos autónomos. Asimismo, el art. 277 de la Ley Fundamental establece la división de atribuciones entre el ejecutivo y el legislativo de los gobiernos sub nacionales, las cuales, como se señaló, no pueden ser concentradas en un solo órgano.
Por lo señalado, el art. 297 de la CPE, comprende a la competencia como atribución privativa, exclusiva, concurrente y compartida a ser ejercida por el nivel central del Estado, los gobiernos autónomos o las entidades territoriales autónomas (ETA), y no así, únicamente por uno de sus órganos. De igual forma, este artículo contradice con el art. 300.I de la CPE, dado que este último dispone que las competencias exclusivas son asignadas a los gobiernos departamentales autónomos y no así a uno u otro de sus órganos.
En cuanto al art. 158 del cuerpo legal que se impugna, en su contenido señala que: “Las funcionarias o los funcionarios permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos y como tales se hallan bajo el régimen y normas del Sistema de Administración de Personal para el Sector Público en el marco de la Ley SAFCO y las disposiciones del Capítulo VI del Título V de la Constitución Política del Estado referidas a los servidores públicos”; omitiendo reconocer la calidad o condición de servidor o servidora pública a los funcionarios eventuales. Situación que debe ser corregida, puesto que por mandato constitucional, no existe causal alguna que permita generar una discriminación entre un funcionario permanente y un eventual.
En tal virtud, serían responsables solamente los funcionarios permanentes y no los demás, vulnerando lo establecido por el art. 235.2 de la CPE, que establece: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0053/2014-CA de 14 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada y ordenó que junto al Auto de admisión, se pongan en conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, como órgano que generó la norma impugnada (fs. 462 a 466); diligencia cumplida el 13 de marzo de 2014, conforme consta en el actuado cursante a fs. 515.
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2014 (fs. 558 a 562 vta.), Fortunato Llanos Jancko, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, respondió a la acción de inconstitucionalidad abstracta, en los siguientes términos: a) El art. 277 de la CPE, establece que el gobierno autónomo departamental está constituido por una asamblea legislativa y por un órgano ejecutivo; por tanto, la Asamblea Legislativa de Tarija se encuentra muy bien conceptualizada como el órgano legislativo superior, siendo la única que tiene la capacidad de legislar a nivel departamental; b) El art. 1 del Reglamento, en ningún momento establece que la indicada Asamblea es el órgano superior del Gobierno Departamental, sino, que es el órgano legislativo superior, extremo respaldado por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; c) La Asamblea Legislativa no ejecuta, solamente fiscaliza y legisla, pero el Ejecutivo tiene la obligación de rendir cuentas al ente legislativo, además que dentro de las competencias y atribuciones del Órgano Legislativo departamental tiene incluso atribuciones para interpretar al Ejecutivo; d) Con relación al art. 105 del citado Reglamento, éste estipula que las resoluciones son disposiciones de carácter obligatorio en el marco y ejercicio de las competencias y atribuciones del pleno de la Asamblea, por lo que no se vulnera ningún precepto de la Constitución Política del Estado, al contrario, se encuentra respaldado por la misma y por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; e) El art. 104 del Reglamento explica que la Asamblea Legislativa departamental expresa su voluntad y ejerce sus atribuciones, además de la leyes, a través de resoluciones, minutas de comunicación, declaraciones y homenajes; f) El art. 277 de la CPE, establece que la Asamblea Legislativa departamental cuenta con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas; es decir, que dicho ente puede emitir una resolución para ejecutar cualquiera de ellas; g) El art. 277 de la Ley Fundamental, también establece que esas facultades se las puede ejecutar en el marco de sus competencias; h) No se está usurpando la labor del Ejecutivo, pues la Asamblea emite criterios a través de sus instrumentos legislativos, leyes, resoluciones, actos de fiscalización y resoluciones de recomendación inclusive en otras instituciones; empero, todas ellas dentro del marco de sus competencias, considerando que son instrumentos legislativos que no tienen rango de ley, pero tienen como finalidad efectivizar el cumplimiento de las leyes departamentales, como son las resoluciones; i) Frente a las interpretaciones del accionante respecto a las resoluciones, corresponde aplicar el principio de conservación de la norma, pues es necesario advertir que la expulsión de este instrumento legislativo conllevaría a desconocer su vigencia y eficacia de las resoluciones, ocasionando un vacío jurídico; j) Respecto al art. 158 del mencionado Reglamento, si bien se refiere al personal permanente; sin embargo, no excluye de ninguna manera a otro personal, como los eventuales; k) En el Reglamento Interno del Personal de la Asamblea Legislativa, se refiere a las funciones y responsabilidades de cada servidor público y se encuentra bajo la tuición de la Ley SAFCO, en estricta concordancia con el Estatuto del Funcionario Público y su respectivo Reglamento; l) El art. 5 del Reglamento Interno de Personal, se refiere a las responsabilidades del personal eventual; m) No existe una adecuada fundamentación jurídico constitucional sobre las normas cuestionadas y su supuesta incompatibilidad con los preceptos de la Constitución; y, n) Tampoco demostró la vinculación del precepto demandado con el derecho o derechos que se estiman lesionados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose consensuado en la resolución de la causa, de conformidad al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena 012/2012 de 20 de diciembre, se dispuso un segundo sorteo, mismo que se realizó el 8 de diciembre de 2014..
Asimismo por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1. Las normas demandadas del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, disponen lo siguiente:
“Artículo 1. (DECLARACIÓN CONSTITUTIVA).- La Asamblea Departamental es el Órgano Legislativo superior del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija; ejerce la soberanía del pueblo tarijeño, el cual está conformado por todos los tarijeños y las tarijeñas, pueblos y naciones indígenas (Guaraní, Weenhayek y Tapiete), originarios y campesinos, así como toda la población intercultural que habita en el territorio departamental.
La Asamblea Legislativa Departamental ejerce en lo que corresponda la representación popular, así como las funciones legislativas, de fiscalización, de gestión y de coordinación.
(…)
Artículo 105. (Resoluciones).- Las resoluciones son disposiciones de carácter obligatorio, en el marco y ejercicio de las competencias y atribuciones del pleno de la asamblea.
(…)
Artículo 158. Régimen. Las funcionarias y los funcionarios permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos y como tales se hallan bajo el régimen y normas del Sistema de Administración de Personal para el Sector Público, en el marco de la Ley SAFCO y las disposiciones del Capítulo IV del Título V de la Constitución Política del Estado referidas a los servidores públicos” (las negrillas nos corresponden).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante impugna de inconstitucionales, los términos “superior” del art. 1, porque reconocería que la Asamblea Departamental es un órgano superior del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, “competencias” del art. 105, dado que esa es una atribución otorgada por la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y no así a la Asamblea Departamental; y, la frase “las funcionarias y los funcionarios públicos permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos” del art. 158, puesto que se estaría discriminando a los funcionarios eventuales que se encuentran excluidos de dicha redacción; todos del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; por vulnerar los principios de independencia, separación, coordinación, cooperación de poderes, competencia, así como los derechos a la igualdad, equidad y no discriminación. En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer si las infracciones denunciadas son evidentes.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Previo al análisis del problema jurídico promovido por el accionante, es ineludible referirse a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad abstracta, puesto que una debida comprensión posibilitará una adecuada y legítima resolución constitucional.
A ese efecto, se tiene que las normas previstas por los arts. 132 y 133 de la CPE, disponen lo siguiente:
“Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos” (las negrillas corresponden al texto original).
Y, de igual manera el art. 202.1 de la CPE, dispone que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer:
“En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.
Ahora bien, la interpretación contextual y sistemática de los preceptos constitucionales transcritos, exponen que los arts. 132 y 133 de la Ley Fundamental, se encuentran ubicadas en el Título IV referido a las “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”; en ese orden, el Capítulo Segundo, Sección IV se denomina “Acción de Inconstitucionalidad”, disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución Política del Estado, tiene como una de sus garantías la acción de inconstitucionalidad, siendo entre todas las garantías, una de las imprescindibles, pues sólo ésta, puede ofrecer al ciudadano la seguridad de la aplicabilidad de la Norma Suprema por sobre la voluntad política de las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales, electorales y autonómicas.
La retrospección histórica de la acción de inconstitucionalidad, nos demuestra que este instrumento ha venido a reponer el denominado por la Constitución Política del Estado abrogada, recurso de inconstitucionalidad, el que fue explicado por la doctrina constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:
La SC 0004/2001 de 5 de enero, manifestó lo siguiente:
“…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en el que, el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las mismas”.
Luego, la SC 0011/2002 de 5 de febrero, complementó el concepto al exponer que:
“…el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos”.
De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad es de puro derecho, dado que no se debate ningún hecho, en el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional esté obligado a confrontar el contenido de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Norma Suprema, para comprobar la existencia de compatibilidad o contradicción entre ambos.
Ahora bien, las leyes de desarrollo del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que la acción de inconstitucionalidad se ejerce por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional.
Así, el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que:
“Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:
1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
De la norma precedente, se deduce que la acción de inconstitucionalidad puede ser de carácter abstracto o concreto; la primera de ellas sin mayores requisitos previos, extremo que se tiene de lo previsto por el art. 75 del CPCo, que prohíbe de manera expresa que ésta sea rechazada por razones de forma, otorgando la posibilidad a las partes para que puedan subsanar en el plazo que el Tribunal Constitucional Plurinacional considere prudente; y sólo en caso de no cumplirse con dicha subsanación, corresponderá tenerla por no presentada; mientras que para la segunda de las acciones, se exige su vinculación a un proceso judicial o administrativo; lo que impone una carga procesal adicional al interesado al activar la segunda de las garantías jurisdiccionales constitucionales previstas.
En cuanto a su naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0048/2010 de 6 de diciembre, señaló que: “…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden constitucional, la SC 0014/2010 de 20 de septiembre, manifiesta que: “…es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que, el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado”.
En síntesis, la acción de inconstitucionalidad directa o abstracta, es un mecanismo constitucional sin mayores requisitos de forma, no vinculado a un caso concreto, que tiene por finalidad establecer la inconstitucionalidad o no de una norma jurídica preexistente (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todos género de resoluciones no judiciales), a partir de su compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, fines y derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico; con el objetivo de disipar cualquier duda sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada. Su denominación responde a que no se encuentra vinculada a un caso concreto, al contrario, realiza el test de constitucionalidad de manera genérica; contrastando simplemente la norma cuestionada con la parte axiológica, principista, finalista y/o de derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado, constituyéndose en un medio depurativo del ordenamiento jurídico, ya que si se detecta su incompatibilidad, su consecuencia será la declaratoria de su inconstitucionalidad y por ende, su expulsión o retiro de la legislación vigente en el país, y por supuesto, su inaplicabilidad.
En la precitada SCP 0014/2010, se estableció que este tipo de acciones procede desde tres ámbitos: 1) En la forma o procedimiento conforme aconteció en la SC 0009/2003 de 3 de febrero; 2) En su sentido material; es decir, en lo concerniente al contenido mismo de la norma (SC 0042/2001 de 15 de junio); y, 3) Por omisión, tal cual ocurrió con la SC 0052/2002 de 27 de junio.
III.2. El principio de separación de funciones
Entendido como la distribución de funciones del Estado a órganos públicos distintos para evitar el exceso de poder reunido en un solo ente. Se encuentra consagrado por el art. 12 de la CPE, cuyo texto dispone que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
El mismo artículo, en el tercer apartado dispone que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
Con relación al principio de separación de poderes, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, refirió que: “El art. 12 de la CPE, consagra el principio de separación de funciones, que ha venido a reemplazar a la clásica teoría de la división de poderes. El principio de división de funciones o división de poderes ha sido establecido como parte de nuestro sistema constitucional desde la primera Constitución Política del Estado, habiendo merecido un detallado estudio por la jurisdicción constitucional; así, sobre la base de lo dispuesto por el art. 2 de la CPEabrg., la SC 0019/2005 de 7 de marzo, ha señalado lo siguiente:
'… el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la «división de poderes», implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. Cabe señalar que, con relación este principio, este Tribunal, mediante su SC 0009/2004 de 28 de enero, ha señalado lo siguiente: «En el marco del principio fundamental referido, que está consagrado en la norma prevista por el art. 2 de la Constitución, el Constituyente ha efectuado la distribución de funciones y competencias; así la potestad legislativa, de control y fiscalización la tiene el Poder Legislativo; la función ejecutiva, administrativa y reglamentaria la ejerce el Poder Ejecutivo y el ejercicio de la potestad jurisdiccional la tiene el Poder Judicial. (...) Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la 'división de poderes', ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente su función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente, así el Legislativo participa en las labores del Ejecutivo aprobando el presupuesto general de la nación, o ratificando los tratados internacionales, entre otros; de su parte el Ejecutivo participa en las labores del Legislativo a través de los mecanismos previstos en la Constitución, tales como la iniciativa legislativa, la promulgación de la Ley, entre otras actividades»' (…).
Ampliando los conceptos precedentes, la SC 0075/2006 de 5 de septiembre, expuso lo que a continuación se transcribe: '…como resalta la jurisprudencia constitucional en la SC 0009/2004, lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder. Existen mecanismos para moderar y limitar el poder político del gobierno y de los detentadores del poder, tomando como base la propia separación de funciones, pues los diferentes órganos del Estado se encuentran limitados y controlados mediante los frenos y contrapesos, y por la obligada coordinación entre ellos para expresar la voluntad estatal; también se reconoce como un componente esencial del control el ejercido por el pueblo o soberano...'.
Finalmente, en este extracto de lo proyectado por la jurisdicción constitucional con referencia al principio de separación de funciones, la SC 0129/2004-R de 10 de noviembre, estableció que: 'Ahora bien, el principio aludido (separación de funciones) se halla configurado en nuestra Constitución en los arts. 2, 30, 69, 115.I y 116.VI. Del contenido de los preceptos constitucionales referidos, se extrae que el principio no implica una tajante división de la estructura básica del ejercicio del poder político en compartimientos estancos, sino en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; pues sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines. Ello explica por qué la potestad legislativa, por ejemplo, está sometida al control de constitucionalidad; la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva, al control jurisdiccional contra posibles infracciones legales, a través de los procedimientos contencioso administrativos; la potestad jurisdiccional, además de estar regulada por las leyes sancionadas por el poder legislativo, está controlada internamente por los recursos existentes en el ordenamiento y, en última instancia, como parte del dicho control se establece la existencia de un juicio político, llevado a cabo por el Congreso, que podrá afrontar la jerarquía del poder judicial por su actuación en la administración de justicia'.
Las proposiciones reseñadas son válidas para la comprensión del principio de separación de funciones dispuesto por la Constitución Política del Estado vigente, ya que el nuevo Estado Plurinacional de Bolivia ha recepcionado el principio de separación de funciones, proclamándolo en el art. 12 constitucional; siendo, como ya ha sido manifestado, una de las bases del Estado boliviano desde su fundación.
Reconociendo la utilidad de los contenidos del principio de separación de funciones desarrollado por la doctrina constitucional boliviana, es necesario precisar que las nuevas normas constitucionales previstas por la Ley Fundamental, confirman la progresión del principio, de una perspectiva clásica de poderes divididos, a la moderna y funcional separación de funciones; así, las normas del art. 12 de la CPE disponen:
'Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
El análisis de las normas enunciadoras del principio de separación de funciones, arroja como resultado que el Estado Plurinacional de Bolivia instituye cuatro órganos, los cuales son: el Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Órgano Electoral, que se encuentran impelidos a ejercer las competencias expresamente atribuidas a cada uno de ellos, bajo los subprincipios de: independencia, separación, coordinación y cooperación.
La distribución de la soberanía popular, en cuatro órganos del Estado Plurinacional, no alcanza a compartir todas las funciones y tareas con las que se compromete el texto constitucional, por ello ha instituido que otras funciones sean ejercidas de modo distinto y por otros entes; así, resalta la independencia de algunas instituciones, que aunque podrían estar consideradas al interior de alguno de los órganos estatales, el diseño constitucional las ha emancipado; claro ejemplo de ello es la función de control de constitucionalidad, encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual ha sido independizado del Órgano Judicial, proclamándose su tácita autonomía en el art. 179.III de la CPE.
De igual manera, además de los órganos instituidos por la norma constituyente del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, ésta instrumenta otras funciones que no podrán ser ejercidas por ninguno de los cuatro órganos estatales, creando instituciones propias para que ejerzan cada una de esas funciones específicas, que son: la de Control, Defensa de la Sociedad y Defensa del Estado.
De lo expuesto, se tiene que el pueblo boliviano, titular de la soberanía (art. 7 de la CPE), la ha delegado y distribuido en los cuatro órganos del Estado; el Tribunal Constitucional Plurinacional y las tres funciones detalladas en el art. 12 constitucional; y que las mismas deben ser ejercitadas en sumisión a los subprincipios de independencia, separación, coordinación y cooperación.
De otro lado, la nueva ingeniería constitucional del Estado boliviano, ha estructurado también una distribución territorial de las funciones estatales, al reconocer entes territoriales autónomos, pues aunque no lo determine expresamente, el reconocimiento de competencias exclusivas a favor de las entidades territoriales autónomas, importa la distribución del poder y la soberanía popular también a favor de éstas, de modo que el principio de separación de funciones en Bolivia avanzó de la clásica división de poderes, a una distribución de las funciones y competencias en varios niveles y de varias formas.
Ahora bien, como ya ha sido explicado, la separación de funciones es un instrumento específicamente concebido como mecanismo para impedir una concentración de poder que genere su abuso o su ejercicio anómico e ilimitado; por ello, la división primaria es la concebida por las normas del art. 7 de la CPE, que declara la reserva de la soberanía por parte del pueblo para ejercerla de modo directo, por medio de las vías constitutivas de su voluntad primigenia, esto es la función constituyente (art. 411 de la CPE), y otras como el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato y la consulta previa; de las que derivan el texto constitucional y otros instrumentos jurídicos primarios, que también se constituyen en mecanismos restrictivos de los órganos constituidos.
En consonancia con la arquitectura constitucional armonizada precedentemente, los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, deben respetar los diseños constitucionales que garantizan el principio de separación de funciones, ya que ha sido concebido como un instrumento adecuado y necesario para evitar la concentración excesiva de autoridad, estableciendo el control mutuo en el ejercicio de los mismos. Por ello, la delimitación de funciones entre los órganos, y funciones de ejercicio delegado de la soberanía se lleva a cabo con el propósito de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios al Estado; así como, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyan en controles automáticos de los distintos órganos entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana”.
III.3. Principios a la igualdad y prohibición de discriminación
Los principios de igualdad y prohibición de discriminación, se encuentran previstos en los arts. 8.II y 14.I y II de la CPE; ambos, al igual que en los casos anteriores, constituyen componentes del debido proceso.
El principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Norma Suprema, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas, en el art. 14.I y II de la CPE, que proclama:
“Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.”
Las normas descritas consagran el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, el cual ha merecido desarrollo por parte de la doctrina constitucional boliviana; así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha expuesto que: "...la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar…".
Conforme a lo expuesto, encuentra materialización en la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.
Luego, la SC 0022/2006 de 18 de abril, expuso los siguientes razonamientos:
“…el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de 'raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera'; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: '(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (…)'...'”.
Desde una perspectiva aplicada, la SC 0060/2006 de 10 de julio, señaló que:
“…por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada”.
Ahora bien, tal como señala la doctrina de comprensión del derecho a la igualdad, ésta no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, por ello, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material.
En ese trance, tal como el alcance del valor, principio y derecho fundamental a la igualdad dispone, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas; empero, el requisito esencial para estas acciones afirmativas, es que exista una situación o situaciones que sitúen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, solo así se justifica un trato diferenciado a algunas personas.
De otro lado, para que la discriminación positiva o las acciones afirmativas sean constitucionalmente aceptables, deben ser razonables, por ello y para verificar la razonabilidad de una discriminación positiva o de las políticas de acción afirmativa, la doctrina aplicada por la jurisdicción constitucional boliviana, ha recogido la experiencia de tribunales constitucionales de otros países y aplica el test de razonabilidad de la desigualdad, que consiste en un examen lógico y metódico de las características de esa discriminación para estudiar su razonabilidad, dependiente de ello su constitucionalidad; así, en la SC 0069/2006 de 8 de agosto, erige que:
“Las etapas que conforman el test de razonabilidad de la desigualdad ordenadas de forma lógica y metodológica.
En ese orden de ideas, se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas:
'1) La diferencia de los supuestos de hecho (…); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (…); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (…); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad'”.
Como ha sido expuesto, cuando se identifique acciones positivas o normas que en la comprensión de una persona o de un colectivo social, creen situaciones de discriminación positiva, para evaluar tal delación, la jurisdicción constitucional debe someter esa denuncia al test de razonabilidad de la discriminación precedentemente expuesta, examen que corresponde ser aplicado mediante una labor sistemática y metódica, pasando de una etapa a la otra, solo en caso de haberse superado la precedente, ya que no aprobar uno de los eslabones, implica que la discriminación es arbitraria, por lo que es insulso pasar a las siguientes fases.
III.4. Fundamentos jurídicos constitucionales
De acuerdo al art. 72 del CPCo, “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado…”.
Respecto a la legitimación activa para la formulación de este tipo de acciones de control normativo el art. 74 del mismo cuerpo legal, instituyó que: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
En otro orden de cosas, el art. 27.II del citado CPCo, dispone que: “…rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de jurídico constitucionales es que justifiquen una decisión de fondo”.
III.5. Interpretación de las normas impugnadas
Una vez realizadas las precisiones doctrinales, legales y jurisprudenciales, corresponde atender a los argumentos planteados por el accionante, a través de la presente acción, confrontando si corresponde, el texto de las disposiciones impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado demandadas de infringidas y establecer su compatibilidad o incompatibilidad, tarea que será desarrollada a continuación.
Al tratarse de la impugnación de dos palabras y una frase, respectivamente de tres artículos diferentes del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; es necesario dividir el presente análisis de constitucionalidad en tres partes:
III.5.1. La primera, referida a la supuesta inconstitucionalidad de la palabra “superior” del art. 1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, cuyo texto dispone: “La Asamblea Departamental es el Órgano Legislativo superior del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija; ejerce la soberanía del pueblo tarijeño, el cual está conformado por todos los tarijeños y las tarijeñas, pueblos y naciones indígenas (Guaraní, Weenhayek y Tapiete), originarios y campesinos, así como toda la población intercultural que habita en el territorio departamental.
La Asamblea Legislativa Departamental ejerce en lo que le corresponde la representación popular, así como las funciones legislativas, de fiscalización, de gestión y de coordinación” (las negrillas son agregadas).
A efectos de realizar el test correspondiente, se debe partir de la revisión del art. 277 de la CPE, relativo a las autonomías departamentales, el cual establece que: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo”; este último dirigido por la gobernadora o el gobernador, en condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
Normativa concordante con los arts. 297 y ss. de la CPE, donde se establece la distribución de competencias para las ETA. Así el art. 300 de la Ley Fundamental, destaca las competencias exclusivas de la autonomía departamental y por tanto el alcance inicial de las atribuciones de la asamblea legislativa departamental; como son las de ocupar las labores legislativa, deliberativa y fiscalizadora.
De lo señalado se desprende que los Gobiernos autónomos departamentales, están compuestos por dos entes, como son la asamblea departamental y el órgano ejecutivo, cada uno con sus propias características y funciones, delimitadas tanto en la propia Constitución Política del Estado como en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
La asamblea legislativa constituye el órgano deliberativo, fiscalizador y legislativo, compuesto de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 278 de la CPE, “…por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos”.
El órgano ejecutivo constituye la MAE, representada por el Gobernador o Gobernadora, que tiene potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; es decir, entre otras cosas, administra los recursos de la entidad autonómica, ejecuta las leyes, reglamentos y normas en general emitidas por la asamblea legislativa, coordina su labor con los órganos centrales del Estado; desarrolla y hace cumplir las leyes departamentales; y, emite decretos y resoluciones; empero, estas últimas solo para la solución de casos concretos, o bien para el cumplimiento de sus funciones más nunca de carácter normativo departamental, pues esta atribución está específicamente delegada a la asamblea legislativa.
En consecuencia, la palabra del art. 1 que ahora se impugna, no afecta en lo más mínimo el principio de separación de funciones, puesto que en ningún momento rebasa las atribuciones permitidas a la Asamblea Legislativa Departamental dentro del marco de sus competencias, al establecer que es el “Órgano Legislativo superior”; pues, claramente dicha afirmación se refiere al ámbito legislativo exclusivamente y no así al del Gobierno Autónomo.
Dicho de otro modo, el art. 1 del Reglamento en análisis, al referir en su texto que: “La Asamblea Departamental es el Órgano Legislativo superior del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija…”; no implica de ninguna manera que hubiera pretendido posicionar a dicho ente por encima del Órgano Ejecutivo; puesto que claramente hace alusión a que se trata del órgano superior, pero siempre relacionado a la actividad legislativa, extremo que no rompe con el principio de separación de funciones, de ninguna manera; al contrario, lo respeta y resguarda; estableciendo en su segundo párrafo, expresamente que su función es legislativa, fiscalizadora y de coordinación; delimitando con ello, la distribución de sus competencias y potestades, distintas sin duda del órgano ejecutivo. Conservando de esa manera su propia independencia frente al ejecutivo con el que está obligado a coordinar sus funciones para mantener un equilibrio.
Por ende, no se encuentra que el término “superior” contenido en el art. 1 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, produzca un quiebre en el orden constitucional ni que infrinja derecho o principio constitucional; por lo que se declara su compatibilidad con el art. 12 de la CPE.
III.5.2. Con relación a que la palabra “competencia” del art. 105 del precitado Reglamento sea inconstitucional, el mismo que dispone: “Las resoluciones son disposiciones de carácter obligatorio, en el marco y ejercicio de las competencias y atribuciones del pleno de la asamblea” (las negrillas son añadidas), no se encuentra que la parte accionante hubiera realizado una debida fundamentación jurídica constitucional al respecto. Señala en su demanda que la Asamblea Departamental emitió un sinfín de resoluciones, por la que se pretende concentrar tanto la facultad legislativa, como la ejecutiva en un solo órgano de gobierno.
Concluye luego, el vocablo impugnado riñe con el art. 300.I de la CPE, porque este último, exegéticamente determina que las competencias exclusivas son asignadas a los gobiernos departamentales autónomos y no así a unos de sus órganos.
De lo descrito, no es posible comprender el motivo por el cuál, el accionante considera que el vocablo competencia, le corresponde únicamente al órgano ejecutivo y no así al legislativo, y por qué el uso de dicha palabra sería inconstitucional con relación a los artículos de la Constitución Política del Estado que menciona como un simple listado, arts. 8, 12, 272, 297 y 300 de la CPE; sin explicar los motivos que determinan la supuesta incompatibilidad.
Dicho extremo impide a este Tribunal realizar un examen de constitucionalidad de la norma impugnada, es decir, del vocablo “competencia” comprendido en el art. 105 del Reglamento en cuestión, por falta de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, en virtud a lo preceptuado por el art. 27 inc. c) del CPCo.
III.5.3. El art. 158 del mismo Reglamento, señala que: “Las funcionarias y los funcionarios permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos y como tales se hallan bajo el régimen de normas del Sistema de Administración de Personal para el Sector Público, en el marco de la ley SAFCO y las disposiciones del Capítulo IV del Título V de la Constitución Política del Estado referidas a los servidores públicos”.
Como ya se precisó, el Estado no solo prohíbe sino también sanciona toda forma de discriminación que tenga como objetivo el menoscabo del reconocimiento goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; pero tanto este principio, como el de no discriminación, íntimamente relacionados, no significan en repartir a todos por igual, sino más bien, es otorgar un trato adecuado de acuerdo a las situaciones distintas de cada persona, para finalmente lograr un equilibrio entre todos; pero dicha situación excluye cualquier posibilidad de discriminación arbitraria, irracional o discrecional.
Para determinar si la frase “Las y los funcionarios públicos permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tiene la condición de servidores públicos”, que forma parte del texto del art. 158 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, resguarda el principio de igualdad, o al contrario, resulta ser discriminatoria, se debe analizar si la misma otorga un trato desequilibrado o pone en desventaja a cierto sector de la población con relación a los demás.
Para arribar a un convencimiento acorde al orden constitucional, tratándose de una denuncia sobre una posible vulneración del derecho a la igualdad, es necesario de inicio verificar si la norma impugnada otorga un trato diferente a una persona o grupo de personas con relación a los demás, y si se descubre que ello ocurre, entonces corresponderá aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, esto es, efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, sin perder de vista que, tal como se indicó, en la citada SC 0049/2003 corresponderá pasar a la subsiguiente fase, únicamente si se superó la anterior; de lo contrario, es decir, si se descubre que la norma cuestionada no otorga materialmente un trato discriminatorio, sería insulso avanzar al siguiente nivel, verificando la desigualdad mediante el examen señalado.
Bajo ese contexto, de la revisión del art. 158 del Reglamento, se puede evidenciar que el mismo determina que los funcionarios y las funcionarias permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos y como tales se hallan bajo el régimen y normas del Sistema de Administración de Personal para el sector público; extremo que no implica de ninguna forma que otro tipo de funcionarios, como pueden ser los eventuales, queden exentos de responsabilidad por el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, no se encuentra que el texto indicado prevea un trato diferente; tan solo impone una obligación a quienes detentan una determinada condición, más no restringe ni niega su aplicación a los demás funcionarios que presten sus servicios en dicho ente.
En consecuencia, al no encontrarse un trato discriminatorio como consecuencia de la frase inmersa en el texto del art. 158 del Reglamento, resulta innecesario realizar el test de razonabilidad de la desigualdad; concluyendo por tanto, en que la frase impugnada del mencionado artículo; no convierte a dicha normativa en inconstitucional, que sea incompatible con los arts. 235.2 y 270 de la CPE, como denuncia el accionante.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la CONSTITUCIONALIDAD del término “superior” del art. 1 y la frase “las funcionarias y funcionarios públicos permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental tienen la condición de servidores públicos” del art. 158, ambos del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y la IMPROCEDENCIA de la acción con relación al art. 105 del mismo cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar, que no intervienen los Magistrados Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez
MAGISTRADO