SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción popular
Expediente: 06607-2014-14-AP
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 347 a 351 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Humberto Ronald Escalante Mamani, Juan Carlos Cueto, Gualberto Jaimes del Callejo, Carlos Joel Caballero Mendoza, Moisés Juan Porcel Loayza y Sergio Orlando Alemán Mamani contra Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde; y, Nils Llanos Duchén, Victoria Garabito Ovando, Claudia Mamani Ortega, Madahi Isnado Arce, Herminia Villena Silva, Wendy Cabezas Careaga y Alfredo Ovando Erazo, Concejales; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 10 a 16 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Alcalde y los Concejales demandados, con el fin de construir el “Centro de Salud Tupiza” respaldados en las Resoluciones Municipales 072/2011 de 31 de marzo, que ordenó al Ejecutivo Municipal elaborar el proyecto de construcción y 230/2013 de 19 de diciembre, que autorizó la firma de contrato con la Empresa Constructora Consultora Multidisciplinaria “LUTEC”, procedieron a demoler el inmueble que perteneció al escritor Eduardo Wilde, situado en la calle Bolívar, colindante con la carrera de Contaduría Pública de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF) y con la vivienda de la familia Velásquez, ubicado en la población de Tupiza, mismo que fue declarado “Patrimonio Histórico Cultural de la Región” por Ordenanza Municipal (OM) 095/2005 de 22 de diciembre, norma que pese a no haber sido derogada y ser jerárquicamente superior, fue arbitrariamente dejada sin efecto por las Resoluciones Municipales antes señaladas, que son nulas de pleno derecho por haberse pronunciado prescindiendo del procedimiento legal, en vulneración de los principios de legalidad y jerarquía; y, de las presunciones de legitimidad y validez que rigen los actos administrativos, conforme los arts. 4 incs. c) y h), 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 21.IV de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada- (LMabrg).
El inmueble que pretenden proteger fue la cuna del teatro “Nuevos Horizontes”, donde se produjeron jornadas culturales históricas, magníficas tertulias sobre teatro, política, poesía, pintura, grabado y otras manifestaciones del arte y de la vida social de Tupiza y por ende de los Chichas; dando cobijo a infinidad de personalidades nacionales e internacionales que visitaron ese “sagrado recinto cultural”, encontrándose en la memoria histórica y cultural del pueblo que hoy se ve vilipendiado por el desatino de quienes fungen como autoridades; olvidar tales hechos, constituye un acto desnaturalizado propio de quienes irrespetan la tradición y cultura; además, en el señalado inmueble funcionó la imprenta “Renacimiento” generando la revista “Nuevos Horizontes” de ediciones considerables, que hoy se constituyen en tesoros de bibliotecas públicas y privadas en todo el país.
La Ley Fundamental garantiza la protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural que es inembargable, inalienable e imprescriptible; siendo que, las manifestaciones del arte, como es el inmueble señalado, gozan de especial protección del Estado en su componente tangible e intangible; y, los bolivianos y bolivianas tienen derecho a la autoidentificación cultural como un derecho natural reconocido al pueblo.
Respecto a la normativa que los respalda, la OM 008/2001 de 25 de mayo, declaró “patrimonio cultural de la región” a todos los objetos, construcciones, obras de arte, colecciones de museos, disponiendo que los mismos estarán protegidos por regulaciones nacionales y municipales; a su vez, la OM 025/2004 de 20 de mayo, aprobó el proyecto de creación de la Escuela de Cultura y Habilidades “Nuevos Horizontes”, para el desarrollo de las diferentes expresiones artísticas y manuales; y, la OM 095/2005, declaró “Patrimonio Histórico Cultural de la Región” al inmueble señalado, donde debía funcionar la mencionada escuela; empero, pretende ser usado caprichosa e ilegalmente para otro destino.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de los derechos a la autoidentificación cultural y al patrimonio cultural, amparándose en los arts. 21.1, 99.II y 101 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La “nulidad” de las Resoluciones Municipales 072/2011 y 230/2013; b) Que las autoridades demandadas autoricen la restauración del inmueble bajo su responsabilidad; c) El trámite señalado en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme lo establecido por el art. 136.I de la CPE; d) La remisión de “antecedentes al Ministerio Público para la sanción del ilícito” (sic); y, e) El reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 336 a 346 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron el contenido íntegro de la demanda y complementando manifestaron que, las Resoluciones Municipales mencionadas dieron continuidad a la declaratoria de patrimonio histórico cultural “del bien inmueble hoy día demolido”; así, la OM 008/2001, declaró la necesidad de protección de los bienes que son patrimonio de la región desde la colonización hasta nuestros días, con base en ella la Resolución Municipal 025/2004, dispuso la elaboración de un proyecto de Escuela de Cultura y Habilidades “Nuevos Horizontes”, haciéndose necesario dictar la Resolución Municipal 026/2004 de 20 de mayo, que estableció su ubicación, señalando colindancias que no han sido desvirtuadas por los demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Alcalde y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, a través de sus abogados, informaron: 1) Los accionantes se limitaron a señalar que el derecho colectivo lesionado es el patrimonio constituido por el inmueble ubicado en las calles Bolívar y 4 de Junio, propiedad del ex Comité de Aguas Potables Tupiza (CAPTU); 2) La OM 008/2001, es de carácter genérico y si bien señala algunos bienes inmuebles, entre ellos no se halla la casa de Eduardo Wilde ni la propiedad del ex CAPTU; 3) La OM 025/2004, no señaló el lugar donde debía funcionar la Escuela de Cultura y Habilidades “Nuevos Horizontes”; 4) Si bien la OM 026/2004, declaró de necesidad y utilidad pública el inmueble de propiedad del ex CAPTU, situándolo en el distrito 1, manzano 20, predio 16; empero, del plano aprobado el 2007, se establece que el inmueble donde se construirá el Centro de Salud señalado se encuentra situado en el predio 20 y no en el 16; 5) La OM 095/2005, hace referencia a un inmueble que nunca fue de propiedad de Eduardo Wilde; si bien, autorizó la tramitación ante el Congreso -hoy Asamblea Legislativa Plurinacional- para que se declare “Patrimonio Histórico Cultural de la Nación”; sin embargo, al presente aun no existe dicha declaratoria; 6) La Resolución Ministerial 072/2011, instruye la elaboración del proyecto “Construcción Centro Salud Tupiza”, en un inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, ubicado en calles Bolívar y 4 de Junio; por lo que, en cumplimiento de dicha disposición, se pronunció la Resolución Municipal 230/2013, autorizando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de este Municipio, la firma de contrato con la empresa constructora “LUTEC”, proceso que cumplió con el procedimiento señalado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; y, 7) No existe fundamentación jurídica, limitándose los accionantes a señalar artículos de la Ley Fundamental, referidos al procedimiento de la acción popular; y, confundiendo su petitorio solicitaron la nulidad de las Resoluciones, lo que no puede disponerse a través de este tipo de acción.
El abogado de la Concejal Wendy Cabezas Careaga, expresó que las Resoluciones Municipales 072/2011 y 230/2013 -ahora cuestionadas-, no fueron suscritas por la misma; por lo que solicita se la excluya del proceso, al no tener legitimación pasiva.
Nils Llanos Duchén, Presidente del Concejo Municipal, manifestó haberse realizado la declaratoria de necesidad y utilidad pública de un lote de más de 1000 m2, pero por Ordenanzas Municipales “056/2008 y 02/2008” (sic), más de la mitad de dichos predios fueron transferidos a la UATF, siendo homologados por Ley Nacional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del representante de la empresa constructora “LUTEC”, expresó que ésta observó el DS 0181 en el proceso de contratación; siendo así, que se adjudicó el proyecto de “Construcción Centro de Salud Tupiza”.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido, Sentencia Penal y Mixto de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 347 a 351 vta., declaró “improcedente” la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Haciendo una diferenciación entre lo que son los derechos colectivos y los derechos difusos, es necesario establecer que el “patrimonio cultural”, se caracteriza por ser recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno cultural; mientras que el “patrimonio arquitectónico”, es aquel edificio o ruina del mismo que por el paso del tiempo, adquiere mayor valor al originalmente asignado; y sin su presencia, el entorno en el que se ubica, dejaría de ser lo que es en la actualidad; ii) La salud, tiene relación con la seguridad y vitalidad pública, dado que, donde existe población habrá cultura y si la población no tiene salud no habrá cultura; iii) Son requisitos de admisibilidad de la acción popular los señalados para la acción de amparo constitucional; por lo que, los hechos facticos deben ser expuestos en forma clara y precisa, identificando los derechos que se consideren lesionados, debiendo existir relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; consecuentemente, no procede la acción popular cuando los derechos vulnerados pueden ser tutelados por otro tipo de acción constitucional o cuando hubiese cesado la vulneración o amenaza de los mismos; iv) Si bien, alguna de las colindancias señaladas por los accionantes son coincidentes con los datos proporcionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; sin embargo, existen diferencias en la superficie y el número de predio; y, v) Desde la declaratoria de utilidad pública dispuesta por la OM 026/2004 hasta la fecha, han transcurrido más de diez años, y el inmueble destinado a la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, sufrió varias mutaciones, siendo que en la actualidad ya no existe, pues fue derruido en su totalidad por estar en deterioro; correspondiendo la improcedencia de esta acción, por haber planteado fuera de tiempo; y, al haber cesado la vulneración o amenaza de los derechos alegados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 19 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Por OM 026/2004 de 20 de mayo, el Concejo Municipal de Tupiza, con el fin de expropiarlo para el funcionamiento de la Escuela de Cultura y Habilidades “Nuevos Horizontes”, declaró de necesidad y utilidad pública el inmueble de propiedad del ex CAPTU, ubicado en calle Bolívar, zona central, distrito 1, manzano 20, predio 16, colindante “Al Norte con Oscar Eguía, al Sud con Sucesión Jordán-Eguía y Ex Banco Minero, al Este con la calle Bolívar y al Oeste con la calle 4 de junio” (sic), con una superficie de 1106,96 m2 (fs. 26 a 27 vta.).
II.2. Mediante OM 95/2005 de 22 de diciembre, el Concejo Municipal de Tupiza, declaró “Patrimonio Histórico y Cultural de la Región”, al inmueble que perteneció al escritor Eduardo Wilde, ubicado “en la Calle Bolívar de nuestra ciudad, colindante con la Carrera de Contaduría Pública (U.AT.F.) y vivienda de la Flia. Velásquez” (sic.) (fs. 29 a 30 vta.).
II.3. La Resolución Municipal 072/2011 de 31 de marzo, emitida por el Concejo Municipal de Tupiza, considerando que los representantes del “Centro de Salud Tupiza”, vienen requiriendo desde gestiones anteriores “la construcción de una infraestructura nueva para su funcionamiento, en virtud a que la actual infraestructura no tendría las condiciones necesarias en cuanto a dimensión, para otorgar el servicio de salud adecuado. Siendo que a la fecha va creciendo la población a la que se le otorga los servicios de salud, considerándolo como Centro de Referencia, incluso para el área rural, por el servicio de ecografías gineco obstétricas” (sic), resolvió “INSTRUIR al Ejecutivo Municipal la elaboración de MANERA PRIORITARIA, del Proyecto ´Construcción Centro de Salud Tupiza´, tomando en cuenta las dimensiones comprendidas en el inmueble de propiedad municipal ubicado en Calle Bolívar y 4 de Junio s/n de nuestra ciudad, con una extensión de 442.78 mts2” (sic) (fs. 28 y vta.)
II.4. Por Resolución Municipal 230/2013 de 19 de diciembre, el Concejo Municipal de Tupiza, resolvió autorizar a la MAE la firma del contrato para la construcción del “Centro de Salud Tupiza” con la empresa Constructora Consultora “LUTEC” (fs. 31 a 32 vta.).
II.5. Del Informe Técnico, Diseño Arquitectónico Centro de Salud Tupiza, de 9 de octubre de 2013, emitido por la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, dirigido al Alcalde Municipal; se tiene que, el inmueble destinado para la ejecución del proyecto “Centro de Salud Tupiza”, se encuentra ubicado en calle Bolívar, zona central, de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, cuyas colindancias son “Norte: vecino, Sud: vecino, Este: calle Bolívar, Oeste: UATF” (sic), con una superficie según documento de 442,78 m2, con el siguiente detalle de extensiones a regularizar: superficie a demoler de 14,35 m2, superficie lote levantamiento de 415,96 m2, superficie a expropiar de 9,23 m2; y, con superficie total diseñada de 439.54 m2 (fs. 33 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan vulneración de los derechos colectivos a la autoidentificación cultural y al patrimonio cultural, puesto que el Alcalde y Concejales demandados, del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, desconociendo las Ordenanzas Municipales que declararon “Patrimonio Histórico Cultural de la Región” al inmueble que perteneció al escritor Eduardo Wilde, sito en la calle Bolívar, colindante con la carrera de Contaduría Pública de la UATF y con la vivienda de la familia Velásquez, dictando Ordenanzas y Resoluciones Municipales jerárquicamente inferiores, que dispusieron la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, sobre el terreno donde se encontraba el citado inmueble hoy derruido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, establece: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
La normativa y jurisprudencia constitucional, en relación a los requisitos y presupuestos que rigen a la acción popular, establecen que esta acción, no se encuentra subordinada al principio de subsidiariedad que rige para otro tipo de acciones constitucionales; es decir, no es necesario el previo agotamiento de la vía judicial o administrativa a efectos de interponer la acción popular; en ese sentido, el art. 136.I de la CPE señala: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”; es decir, la acción que se trata puede ser presentada mientras subsista la lesión o la amenaza de ésta, a los derechos e intereses colectivos.
Respecto al objeto de protección de la acción popular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el ámbito de protección, no solo abarca los intereses y derechos colectivos, sino también, los derechos difusos e interpretando el art. 136.I de la CPE, se entendió que los derechos colectivos y difusos conforman una misma unidad, estando ambos dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; consiguientemente, la SCP 0821/2014 de 30 de abril, citando a la SC 1018/2011-R de 22 de junio, especificando los intereses y derechos protegidos por esta acción señaló: “'a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo.
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El «Amparo Colectivo»).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que «Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue». En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado.
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos» y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos'”.
Sobre la legitimación en la acción popular, la referida SCP 0821/2014, expresó: “En cuanto a la legitimación en la acción popular, tanto activa como pasiva, la misma Sentencia Constitucional 1018/2011-R, señaló que la acción: ´…puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato´, demanda que podrá ser interpuesta ´…tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas´” (las negrillas son nuestras).
III.2. El patrimonio público y las construcciones
Cabe recordar que el término “patrimonio” al que hace mención el art. 135 de la CPE, es el referente al patrimonio público o colectivo, que se halla protegido por el Estado; asimismo, el art. 99.II de la citada Norma Suprema dispone: “El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley”; a su vez, su parágrafo III establece: “La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la ley”; siendo deber de todo ciudadano y ciudadana resguardar, proteger y defender dicho patrimonio, conforme al art. 108.14 de la Ley Fundamental que estipula: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (…) Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia”; precisamente, en defensa de dicho patrimonio, es posible la activación de la acción popular por los ciudadanos.
En ese contexto, respecto a lo que se considera patrimonio cultural en su componente tangible e intangible, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, estableció: “…entre los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso y práctica de la medicina tradicional, debiendo protegerse dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado.
También está el patrimonio cultural del pueblo boliviano, entendiéndose por éste, la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, así como la coca originaria y ancestral. Ciertamente, también los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible”.
En cuanto algunos de los supuestos fácticos que minan el valor del patrimonio histórico y cultural, la SCP 0821/2014, citando a la SC 1472/2012 de 24 de septiembre, señaló: “…el constituyente ha establecido la acción popular como medio de defensa extraordinario e idóneo que podrá ser activados por particulares (136.II de la CPE) y autoridades públicas de acuerdo a sus diferentes competencias desde el nivel central (art. 298.II.25 de la CPE), el nivel departamental (art. 300.I.19 de la CPE) o municipal (art. 302.I.16 de la CPE), cuando la integridad del patrimonio se vea amenazada o comprometida, tal como ocurre por ejemplo con la contaminación visual producida por carteles, basurales, iluminación excesiva, construcciones sobrepuestas, etc.” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La protección de los bienes declarados patrimonio cultural e histórico por el Gobierno Autónomo Municipal
En aplicación de los principios de descentralización y autonomía a los distintos niveles sub nacionales, es facultad de los gobiernos autónomos municipales, la declaratoria de patrimonio histórico cultural de determinados monumentos o inmuebles de interés cultural de la colectividad del Municipio, sin que ello impida, que dicho monumento o bien inmueble, pueda a su vez ser declarado patrimonio histórico cultural de carácter nacional.
La referida declaratoria de “Patrimonio Histórico Cultural”, supone ciertas y determinadas restricciones y limitaciones al derecho de propiedad e impone una serie de cargas referidas principalmente al derecho de uso y disposición, relacionados con el deber de conservación y protección del bien; en ese contexto, si bien las entidades territoriales autónomas (ETA) reconocidas por los arts. 269, 271.I y 272 de la CPE, entre las que se hallan las autonomías municipales, son de carácter autónomo y descentralizado en la administración de sus recursos económicos y en el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, a través de sus órganos de gobierno, como son el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, pueden -en uso de las atribuciones y competencias, señaladas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”- determinar el uso de los bienes de su propiedad, que implica la disposición de sus activos físicos o corporales; sin embargo, dicha facultad no tiene carácter absoluto o definitivo, por lo que en atención a la esencia tangible e intangible de los bienes declarados patrimonio histórico cultural, no es posible alterar su estructura original en consideración al valor histórico cultural y arquitectónico que representan; actuar de manera contraria constituye exceder los límites que señala la Ley Fundamental y la normativa de desarrollo específica del área municipal.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos vertidos por los accionantes, éstos alegan la vulneración del derecho colectivo a la autoidentificación cultural y al patrimonio cultural, al haber procedido el Alcalde y Concejales demandados, a la aprobación y firma del proyecto “Construcción Centro de Salud Tupiza”, en predios que presuntamente corresponden a un inmueble declarado “Patrimonio Histórico Cultural de la Región”, que perteneció al escritor Eduardo Wilde, amparándose los demandados en Ordenanzas y Resoluciones Municipales, jerárquicamente inferiores a la que declaró patrimonio histórico cultural al inmueble señalado.
Por su parte, los demandados arguyen que los predios en los que se dispuso la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, nunca fueron de propiedad del escritor Eduardo Wilde ni corresponden sus datos técnicos, ubicación y superficie, con el inmueble que fuera declarado “Patrimonio Histórico Cultural de la Región”, mediante OM 095/2005; por lo que no existe afectación alguna al patrimonio histórico.
Del análisis y compulsa de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene: a) Respecto a su ubicación, la OM 095/2005, señaló que el inmueble estaría situado en la calle Bolívar, colindante con la carrera de Contaduría Pública de la UATF y con la vivienda de la familia Velásquez, mientras que la Resolución Municipal 072/2011, emitida por el Concejo Municipal de Tupiza, respecto a los datos del inmueble en el que se debe ejecutar el proyecto “Construcción Centro de Salud Tupiza”, estableció que éste estaría ubicado en las calles Bolívar y 4 de Junio s/n; b) Con relación a la superficie, se evidencia que el inmueble al que hacen referencia los accionantes, tendría como antecedente jurídico la OM 026/2004, que como superficie señaló la extensión de 1106,96 m2; mientras que la Resolución Municipal 072/2011, que aprobó el proyecto “Construcción Centro de Salud Tupiza”, registró una superficie de 442.78 m2, dato refrendado por el Informe Técnico, Diseño Arquitectónico Centro de Salud Tupiza de 9 de octubre de 2013, emitido por la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, de acuerdo al siguiente detalle de extensiones a regularizar: “superficie a demoler 14,35m2, superficie lote levantamiento 415,96 m2, superficie a expropiar 9,23 m2, con superficie total diseñada de 439.54 m2” (sic), aclarando en el inciso 1) de Conclusiones del señalado informe, que la superficie de 14,35 m2 a demoler, corresponde a una construcción clandestina; c) Respecto a las colindancias, la OM 095/2005, determinó como límites a la carrera de Contaduría Pública de la UATF y a la vivienda de la familia Velásquez, a su vez la OM 026/2004, determinó en calidad de colindancias “al Norte con Oscar Eguía, al Sud con Sucesión Jordán-Eguía y Ex Banco Minero, al Este con la calle Bolívar y al Oeste con calle 4 de junio” (sic), mientras que el citado Informe Técnico, Diseño Arquitectónico Centro de Salud Tupiza, estableció como colindancias al “Norte: vecino, Sud: vecino, Este: calle Bolívar, Oeste: UATF” (sic); y, d) Respecto a los datos técnicos del lote, la OM 026/2004, señaló la zona central, distrito 1, manzano 20, predio 16; mientras que el Informe Técnico señalado, registró como datos técnicos a la zona central, distrito 1, manzano 20 y predio 20.
Consiguientemente, de la compulsa de los argumentos vertidos por las partes, la revisión de las pruebas y documental adjunta a la presente acción popular, se considera que los accionantes no han demostrado que los datos referidos a la ubicación, superficie, colindancias y datos técnicos del inmueble declarado como “Patrimonio Histórico Cultural de la Región” por la OM 095/2005, correspondan con los datos del lote sobre el que se hubiera aprobado la construcción del “Centro de Salud Tupiza”; asimismo, son los demandados quienes han desvirtuado las manifestaciones de los solicitantes de tutela, pues en mérito a los informes de carácter técnico y prueba documental, cursante en el expediente remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, han demostrado que la superficie, las colindancias y datos técnicos del inmueble, donde ahora se pretende la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, no coinciden con la superficie, colindancia ni datos técnicos del inmueble citado por los impetrantes de tutela.
En ese contexto; de conformidad a lo desarrollado y analizado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al Estado en general y al Municipio en particular la protección de los monumentos históricos y los declarados patrimonio histórico y/o cultural del municipio o región en aplicación de la normativa correspondiente, existiendo limitación respecto a los actos de disposición sobre los señalados inmuebles; sin embargo, al no haber coincidencia entre los datos de ubicación, superficie y colindancias del inmueble señalado como patrimonio histórico cultural por los accionantes, con el predio en el que se aprobó la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, no corresponde la concesión de la tutela.
Finalmente, en el caso objeto de análisis, es evidente, que las acciones adoptadas por el Alcalde y Concejales Municipales de Tupiza, corresponden al cumplimiento de postulados constitucionales de acceso a la salud; sin haberse demostrado, lesión a la infraestructura del inmueble declarado “Patrimonio Histórico Cultural de la Región”; por lo que, no existe acto que implique afectación al patrimonio y al derecho a la autoidentificación cultural alegado por los accionantes, como lesión a derechos colectivos y/o difusos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; sin embargo, utilizó una terminología incorrecta al declarar “improcedente” la presente acción, puesto que al haberse admitido la demanda de amparo constitucional y celebrado la respectiva audiencia, debió denegarse la tutela.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 347 a 351 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido, Sentencia Penal y Mixto de Tupiza, del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO