SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1

Fecha: 06-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1

Sucre, 6 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     06640-2014-14-AAC

Departamento:                Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Angélica Navia Vásquez contra Félix Zapata Castellón, Presidente, Jhonny Calani Guzmán y Rene Pérez Arias, ex y actual Secretario, Johnny Ledezma Mendizábal y Celia Aguirre Guzmán, ex y actual Vocal todos miembros del Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2 del Magisterio Urbano Cochabamba, Jorge Mario Ponce Coca, Director, y Felipe Jesús Marca Pita Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos integrantes del Tribunal Jerárquico de la Dirección Departamental de Educación,  del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 18 de marzo de 2014, cursantes de fs. 56 a 62 vta., y el de aclaración a fs. 66, la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2012, varios profesores de la Unidad Educativa Villa Santa Cruz, interpusieron una denuncia en su contra (quien fungía como Directora de la referida Unidad Educativa), por presuntas faltas graves previstas en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, “Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo”, razón por la cual, se emitió el Auto de Inicio de Proceso de 9 de octubre de 2012, y posteriormente la Resolución Administrativa (RA) 001/2013 sin fecha, que dispuso el descenso de su cargo a uno inferior.

Indica que, la Resolución 001/2013, no consigna fecha de emisión y que dos firmas son ilegibles; además, que, se desconoce si alguno de los miembros del Tribunal presento renuncia u otra causal que amerite el impedimento de la firma en la Resolución, se desconoce también la fecha de su designación, si los referidos miembros son padres de familia o componentes de la junta distrital de padres de familia, “…si son maestros abogados y si fueron designados por Autoridad Pública y competente” (sic), por cuanto según RS 212414, algunos debían ser elegidos por el Director Departamental de Educación y ser maestros abogados de ascendencia y autoridad moral y otro designado por el “Ministro de Educación y Cultura en corresponsabilidad con la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana” (sic).

La citada Resolución 001/2013, fue apelada con el argumento de  incompetencia del Tribunal y al haber contravenido lo establecido por el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mereciendo por dicho efecto la Resolución 07/2013 de 12 de abril, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo al efecto se emita un nuevo Auto de Inicio de Proceso Disciplinario; disposición que fue cumplida el 25 de abril de 2013. Posteriormente por Resolución 05/2013 de 6 de septiembre, el Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, dispuso el descenso a un cargo inferior por supuestamente haber abandonado el lugar de sus funciones por más de cinco días, pero de la revisión de dicho actuado administrativo se constata que se sustituyó a dos de los miembros del referido Tribunal, sin observar formalidad alguna y por tanto los actos del mismo Tribunal son usurpadores y nulos de pleno derecho al haber permitido se conforme un nuevo tribunal desconociendo la RS 212414.

Agrega que la Resolución 05/2013, es convalidada y confirmada por la Resolución 30/2013 de 12 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental de Educación, pero cuya base legal para dicha determinación se encuentran abrogadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, todos vinculados al derecho al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones 05/2013 y 30/2013, se restablezca su condición de Directora de la Unidad Educativa, “Villa Santa Cruz”, y se deje sin efecto su descenso a un cargo inferior, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratifico íntegramente el contenido de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Cochabamba 2 de la Dirección Departamental de Educación, mediante informe cursante de fs. 71 a 75 y vta., señalo: a) La accionante fue procesada por la contravención de los arts. 11 inc. a), 10 incs. h) y k) de la RS 212414; y que concluyó -luego de una nulidad de obrados- con el Auto de Inicio de Proceso de 25 de abril de 2013, y la Resolución 05/2013, que le sanciona con el descenso a un cargo inferior; una vez remitida dicha resolución a la Dirección Departamental de Educación, por Resolución 30/2013, se confirmó el fallo de primera instancia; b) Respecto a que la designación, conformación y competencia del Tribunal Disciplinario, debía realizarse aplicando los arts. 18 y 19 de la RS 212414, como alega la accionante, resulta totalmente equivocado; toda vez que, conforme el art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, y los entendimientos de las “SSCC 1552/2005-R y 0208/2006”, que interpretaron su alcance, se establece como función de la Junta Distrital, “ (…) Conformar en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario, que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores, de directores de núcleo de Unidades Educativas” (sic); consiguientemente, ya no es necesario que los miembros del Tribunal Disciplinario; sean superiores en jerarquía a los procesados, tampoco es exigible que sean maestros abogados de ascendencia y autoridad moral, sino de preferencia con formación jurídica; c) En cuanto a que no tuvo conocimiento de la conformación de los Tribunales Disciplinarios, se advierte del CITE: DDC 2 18-05/2013 de 21 de mayo, que la accionante firmó y recibió el acta de designación y composición del Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, el 31 de mayo de 2013, por lo que no puede alegar desconocimiento; d) Como se constata del acta de organización de la Junta de Distrito del Cercado 2, el Tribunal Disciplinario fue organizado el 8 de mayo de 2013, donde asistieron los presidentes de catorce redes que componen la Dirección Distrital de Cochabamba 2, al fenecer el mandato de los anteriores miembros del Tribunal, por tanto no hubo reemplazo de los miembros del Tribunal Disciplinario para aplicar el art. 20 de la RS 212414, como señala la accionante; y, e) El Magisterio tiene su propia legislación especial aplicable en los procesos disciplinarios, con los que se rigen por mandato del art. 3.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y como estableció la “SC 685/2002 de 11 de junio”.

Los codemandado Jorge Mario Ponce Coca y Felipe Jesús Marca Pita, Director Departamental de Educación y Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos ambos de la Dirección Departamental de Educación, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 92 a 95 vta., manifestaron que: 1) Se aplicó la normativa educativa y lo establecido por el DS 23968 de 24 de febrero de 2013, que es una norma de rango superior a la RS 212414; 2) Respecto al juez natural, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba 2, es el competente para procesar a maestros y directores de unidades educativas de su jurisdicción, como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las “SSCC 0925/2006 de 19 de septiembre y 208/2006”; y, 3) La accionante indica que debía llevarse el proceso en su contra conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, esta ley no regula los procesos disciplinarios por existir normas específicas para cada sector; además, la impetrante de tutela se sometió libremente al Tribunal Disciplinario del Distrito de Cochabamba 2, y presentó su apelación ante el Director Departamental de Educación consintiendo así, libre y voluntariamente los hechos que ahora impugna mediante la acción constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, pese a su legal notificación cursante a fs. 69, no se apersono ni se presentó en la audiencia pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 159 a 161, deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La normativa aplicable en procesos disciplinarios en el sector de educación es el DS 23968 y también la RS 212414, la primera respecto a los funcionarios de carrera y la segunda en cuanto a la tipificación de las faltas y sanciones; ii) La accionante observa concretamente la conformación del Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, pero se evidencia el CITE: DDC 2 18-05/13 de 21 de mayo de 2013, dirigido Ruth Angélica Navia Vásquez, donde se le hace conocer la composición del Tribunal Disciplinario; en consecuencia, no se vulneró el derecho al juez natural, puesto que su conformación fue anterior al proceso; y, iii) Se constata que en el proceso disciplinario, las autoridades demandadas, no cometieron actos ilegales ni omisiones indebidas, que hubiesen vulnerado los derechos alegados vía constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 inclusive, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  A denuncia de Mario Meneses, Nancy Ustaris, Elizabeth Velasco, Carmen Márquez, Alejandrina Lazarte, Jaime Rojas, Rosario Delgadillo, Mario Dorado, Juan Carlos Angulo, Félix Ayala, Ernesto Quelca, Cesar Cárdenas, Johnny Ledesma, Hilda Escobar y Hugo Villa, maestros de la Unidad Educativa Villa Santa Cruz nocturno, contra Ruth Angélica Navia Vásquez, por la presunta infracción de los arts. 10 incs. h) y k); 11 inc. a) de la RS 212414, se emitió el Auto Inicio del proceso de 9 de octubre de 2012 (fs. 2 a 5 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, Ruth Angélica Navia Vásquez, respondiendo la denuncia, reconvencionó contra los denunciantes (fs. 6 a 8).

II.3.  La Resolución 001/2013, emitida por el Tribunal Disciplinario Cercado 2, sancionó a Ruth Angélica Navia Vásquez, con el descenso a un cargo inferior y a los denunciantes por haber sido reconvenidos, a la postergación de ascenso por un año, dicha Resolución fue suscrita por Félix Zapata Castellón Presidente y Johnny Ledezma Mendizábal, Vocal, ambos del Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, cursa asimismo una rúbrica ilegible (fs. 9 a 11).

II.4.  Apelada la Resolución 001/2013, por la procesada, ante la Dirección Departamental de Educación (fs. 23 a 26 vta.), mediante Resolución 07/2013, de 12 de abril, revocó la Resolución apelada, y dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se dicte nuevo Auto de Inicio de Proceso (fs. 27 a 30).

II.5.  El 25 de abril de 2013, Félix Zapata Castellón, Presidente del Tribunal Disciplinario y Johnny Ledezma Mendizábal, emitieron nuevo Auto de Inicio de proceso por el que se citó y emplazó a Ruth Angélica Vásquez Navia, a prestar su declaración informativa (fs. 31 y vta.).

II.6.  El Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, dictó la Resolución 05/2013 de 6 de septiembre, por la que sancionó a Ruth Angélica Navia Vásquez, por infracción del art. 10 inc. h) de la RS 212414, con el descenso a un cargo inferior, y declaró improbada la demanda respecto a lo previsto en el art. 10 inc. k) de la referida Resolución Suprema (fs. 32 a 33).

II.7. El 29 de octubre de 2013, Ruth Angélica Navia Vásquez, apeló la Resolución 05/2013, objetando: a) La inexistencia de denuncia debido a la nulidad de obrados hasta el auto inicial de proceso; b) La recusación contra el Presidente del Tribunal Disciplinario, alegando que continuó conociendo la causa atentando contra el juez natural; c) Se declaró indebidamente su rebeldía conforme al art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin designarle un defensor, dejándola en estado de indefensión por lo que no pudo presentar pruebas de descargo; d) No se tomó en cuenta que su inasistencia a sus funciones se debió a las medidas de hecho de algunos padres de familia y profesores denunciantes; e) El Tribunal se limitó a enumerar las pruebas de cargo; f) Contradictoriamente se aplicó el procedimiento civil; y, g) El Tribunal en pleno conocía las vías de hecho que impidieron cumplir sus funciones, atentando contra el juez natural, se hizo un cambio del Tribunal en pleno proceso (fs. 89 a 90).

II.8.  Mediante Resolución 30/2013, la Dirección Departamental de Educación, en revisión confirmó la Resolución 05/2013, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, respondiendo a cada uno de los puntos apelados por la procesada, con el siguiente argumento: 1) Se tomó como referente las denuncias de 5 de octubre de 2012, interpuestas por Mario Meneses,  Nancy Ustariz, Elizabeth Velasco, Carmen Márquez y otros, así como el voto resolutivo del personal docente de 7 de agosto de 2012, y demás pruebas que cursan, las mismas que no fueron anuladas por la Resolución 07/2013, que únicamente anuló obrados de fs. 37 a 165; por lo que dicha prueba se considera válida; 2) En cuanto a la recusación interpuesta contra el Presidente del Tribunal Disciplinario, que refiere la accionante atentó contra el derecho al Juez natural, señaló que mediante proveído de 14 de junio de 2013, fue atendido por el Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, refiriendo que las causales de excusa y recusación se encuentran comprendidas en el art. 21 de la RS 212414, y que solo se toman en cuenta cuando existe parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o vínculo espiritual, lo que no da lugar a la recusación planteada por la accionante invocando el Código de Procedimiento Civil, por no existir vacío legal, al respecto, citó la “SC 0221/2004-R”, señalando que no se ha vulnerado el derecho al juez natural; 3) En cuanto a la declaratoria de rebeldía alegada por la accionante, señaló que la procesada no se presentó en audiencia para prestar su declaración informativa, pese haber sido notificada por dos veces consecutivas, se la declaró rebelde en el acta de 4 de julio de 2013; empero, mediante memorial de 8 del mismo mes y año, la procesada apeló del proveído de 14 de junio del referido año, por el que no se dio curso a la recusación, que resultó ser innecesaria la declaratoria de rebeldía, debido a que la inculpada por el memorial referido y otros estuvo a derecho hasta la conclusión de la causa; 4) Si bien la accionante no pudo asistir a sus labores debido a las explicaciones dadas, estos hechos no han impedido que sea asistida por su abogado y asuma defensa, pues no es evidente que se la hubiera dejado en estado de indefensión; 5) El Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, sancionó a la procesada con el descenso de cargo en forma motivada, exponiendo las razones que sustentan su determinación, por existir pruebas de cargo que demuestran su inasistencia y el abandono de sus funciones por más de cinco días, no se advierte lesión alguna al respecto; 6) En cuanto a que no pudo presentar pruebas de descargo, señala que no es evidente, debido a que la accionante no estuvo en estado de indefensión, por lo que conocimiento pleno de los actuados durante todo el proceso, disciplinario, como consta de la citación de 16 de mayo de 2013, con el Auto Inicio del Proceso y otros actuados que fueron notificados a la procesada, por lo que su inasistencia a prestar su declaración informativa fue voluntaria; y, 7) En cuanto a los incisos g) y h) de su apelación están debidamente explicadas en los puntos e) y f) (fs. 40 a 49).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, siendo que, se sustituyó a dos de los miembros del Tribunal, sin observar formalidad alguna y por tanto los actos de dicho Tribunal son nulos, además que, no conoce si sus miembros son maestros-abogados con ascendencia y autoridad moral, o si eran padres de familia; porque al haberse aplicado el art. 21 del DS 25273, para conformar el Tribunal Disciplinario, se desconoció lo previsto en los arts. 18, 19 y 20 de la RS 212414; agrega que la Resolución 30/2013, convalidó y confirmó la Resolución 05/2013, fundando su determinación en normas abrogadas.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los actos consentidos previstos en la normativa constitucional

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme ha establecido el legislador, “…tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, bajo la configuración procesal que tiene el referido Código especial en el ámbito del control constitucional tutelar, se ha diseñado causales específicas y concretas de improcedencia y que por economía procesal y a efectos de no proseguir con todo un procedimiento constitucional, necesaria y cuidadosamente debe ser previsto y observado en la fase de admisión por los jueces y tribunales de garantía; en concordancia con ello, el art. 53 del CPCo, ha estructurado cinco numerales por los cuales:

“La acción de amparo constitucional no procede la:

1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.     Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.     Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.     Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.     Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

 

           Entre esta estructura jurídica y causales de improcedencia encontramos los actos consentidos, cuya esencia teleológica responde sin duda al alcance constitucional previsto por el art. 14.IV de la CPE, pues si el titular del derecho fundamental lesionado decide consentirlo y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniaría normativa que expande, no puede obligar al ciudadano a obrar en consecuencia, salvo excepciones relevantes.

           Por lo que, si el ciudadano titular del derecho vulnerado consiente expresa y libremente el acto o decisión ilegal o indebida, posteriormente no puede pretender se le conceda la tutela ya que su conducta en la esfera constitucional, se acomoda a la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo, por actos consentidos, pues como se dijo anteriormente, se respeta el libre desarrollo de la personalidad y por tanto, la libertad de las personas respecto a su conducta dentro de la sociedad, sin que el propio Estado puedan realizar intromisiones sobre una decisión que se encuentra enmarcada en la vida privada, garantizando así la absoluta libertad de ejercer sus derechos de forma que mejor convenga a sus intereses.

           Consiguientemente, se tiene que, para establecer acerca de un acto consentido, debe existir una voluntad libre y manifiesta sobre una acción, hechos u actos y en caso de comprobarse estos presupuestos no corresponde conceder la tutela.

III.1.1. Jurisprudencia constitucional sobre los actos consentidos

             Acorde al nuevo sistema constitucional en el que nos encontramos, la jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos señalo que:  “El Código Procesal Constitucional en su art. 53.2, claramente indica que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto éste viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa, misma que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional en ese sentido, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que indica:`«… se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes ´»” (SCP 0931/2014 de 15 de mayo).

             Así, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, refirió que: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.

Ahora bien, la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: “1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, todos vinculados al derecho al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, ya que se sustituyó a dos de los miembros del Tribunal Disciplinario, sin observar formalidad alguna y por tanto los actos de dicho Tribunal son nulos, además que, no conoce si sus miembros son maestros-abogados con ascendencia y autoridad moral, o si eran padres de familia; porque al haberse aplicado el art. 21 del DS 25273, para conformar el Tribunal Disciplinario, se desconoció lo previsto en los arts. 18, 19 y 20 de la RS 212414; agrega que la Resolución 30/2013 convalidó y confirmó la Resolución 05/2013 fundando su determinación en normas abrogadas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar objetivamente si las denuncias realizadas por la accionante, son ciertas o no; para dicho efecto se analiza las resoluciones impugnadas según el petitium de la acción constitucional suscitada y no así otros actuados expuestos en la demanda constitucional ya que se ha evidenciado que algunos fueron vaciados del ámbito administrativo en mérito de una nulidad de obrados.

Sobre la Resolución 05/2013, se alega que el Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, dispuso el descenso a un cargo inferior por supuestamente haber abandonado el lugar de sus funciones por más de cinco días; pero argumenta que de la revisión de dicho actuado administrativo se constataría que se sustituyó a dos de los miembros del Tribunal Disciplinario, sin observar formalidad alguna y que por dicho motivo se entendería que los actos del referido Tribunal son usurpadores y nulos de pleno derecho al haber permitido se conforme un nuevo Tribunal desconociendo la RS 212414.

         En ese orden, según informan los datos del expediente, se tiene que, en cumplimiento a la Resolución 07/2013, se anuló  obrados y pronunció un nuevo Auto de Inicio de Proceso por el que se citó y emplazó a Ruth Angélica Vásquez Navia a prestar su declaración informativa; posteriormente, el Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, dictó la Resolución 05/2013, por la que sancionó a Ruth Angélica Navia Vásquez, con el descenso a un cargo inferior, y declaró improbada la demanda respecto a lo previsto en el art. 10 inc. k) de la RS 212414; el 29 de octubre de 2013, la accionante apeló la Resolución referida, objetando: i) La inexistencia de denuncia debido a la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial de Proceso; ii) La recusación contra el Presidente del Tribunal Disciplinario, alegando que continuó conociendo la causa atentando contra el derecho al juez natural; iii) Se declaró indebidamente su rebeldía conforme al art. 89 del CPP, sin designarle un defensor, dejándola en estado de indefensión por lo que no pudo presentar pruebas de descargo; iv) No se tomó en cuenta que su inasistencia a sus funciones se debió a las medidas de hecho de algunos padres de familia y profesores denunciantes; v) El Tribunal se limitó a enumerar las pruebas de cargo; vi) Contradictoriamente se aplicó el procedimiento civil; y, vii) El Tribunal en pleno conocía las vías de hecho que impidieron cumplir sus funciones, atentando contra el juez natural, se hizo un cambio del Tribunal en pleno proceso.

         En este sentido, se constata que la accionante tenia pleno conocimiento del proceso administrativo seguido en su contra y por ende gozaba de las facultades y medios para proceder con una defensa amplia e irrestricta, pues inclusive fue citada a prestar su declaración; sin embargo de ello, no existe ninguna prueba ni elemento que acredite que la sustitución a dos miembros del Tribunal sin cumplir formalidades legales -ahora reclamado vía constitucional­- hayan sido observados o impugnados por la impetrante de tutela en su momento procesal; tampoco fue reclamado el nuevo Auto Inicial de Proceso ni otros aspectos que ahora pretende mediante la jurisdicción constitucional sean subsanados; pues en todo caso, la actitud pasiva de la Ruth Angélica Navia Vásquez, refleja que consintió libre e inequívocamente la competencia del Tribunal y los actuados emitidos por dicha instancia administrativa disciplinaria, inclusive la sustitución de dos miembros no fue reclamada ni en el recurso de apelación, pues simplemente de manera genérica indica que se ha vulnerado el juez natural, sin realizar ningún otro fundamento en el que respalda su denuncia.

         Consiguientemente, las denuncias realizadas vía constitucional por la accionante, debieron ser impugnadas en la fase del proceso administrativo y ante el mismo Tribunal, para que esta instancia en su caso, pueda subsanar o reconducir el procedimiento, al no haber procedido así, ha demostrado una actitud y conducta netamente pasiva; pues en todo caso, ahora pretende hacer entender que hubiese estado en un estado absoluto de indefensión, lo que no es cierto -ya que como se dijo- por su negligencia ella misma se puso en tal situación y por eso mismo, consintió libremente los actos del proceso administrativo como la competencia del Tribunal, y no puede pretender ahora subsanar su proceder, activando la jurisdicción constitucional, lo que no es permisible, pues el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984 de 4 de abril, ha señalado que "…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)”; máxime, si dentro del proceso administrativo se respetó el debido proceso, prueba de ello son los recursos utilizados por la accionante; sin embargo, así debió actuar en todo el proceso y no únicamente reclamar algunos aspectos y otros recién vía constitucional. 

         Por otra parte y del análisis del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que el mismo, no realiza ninguna fundamentación clara ni específica sobre la Resolución 30/2013, pues no existe ningún argumento de causalidad entre los hechos, derechos y garantías supuestamente infringidos o vulnerados, pues lo único que indica la referida Resolución convalida y confirma la Resolución 05/2013, además de que hubiese sido dictada con normas abrogadas, pero no realiza ninguna fundamentación de qué forma o manera vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, lo que le imposibilita a éste Tribunal pronunciarse sobre esta Resolución; pues el máxima instancia que ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, debe pronunciarse bajo el principio de certeza y certidumbre sobre los hechos denunciados y los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que no puede ingresar por la investidura constitucional que tiene en subjetividades.

      

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO