SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07422-2014-15-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Vásquez Camacho en representación sin mandato de Berno Fernández López contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del mismo departamento; y, Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene como antecedente, que protagonizó un accidente de tránsito contra una transeúnte quien fue auxiliada a la clínica Bustamante; sin embargo, pese a que cubrió todos los gastos hospitalarios, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación, lo imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, así como omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP) requiriendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme dispone el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la obligación de presentarse ante la autoridad fiscal, prohibición de salir del país y fianza personal.
Fijada la audiencia cautelar, la Fiscal de Materia, Varinia Gonzales Alcocer, solicitó su detención preventiva y pese a haber demostrado domicilio, trabajo y familia el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Pablo de Quillacollo, dando por bien hecha la argumentación del Ministerio Público sobre la variación que se realizó en la imputación formal, dejándolo en total estado de indefensión.
En aquella audiencia, interpuso apelación, empero, los antecedentes del caso no fueron remitidos oportunamente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; razón por la cual, planteó contra el Juez de la causa y la Actuaria, una acción de libertad de pronto despacho, emitiéndose la Resolución 09/2014 de 30 de mayo, como efecto de la cual, recién se elevaron antecedentes al Tribunal de apelación.
Admitida la misma e instalada la audiencia, la Vocal de la Sala Penal Primera, sin preguntar por lo menos los datos inherentes del proceso y de los agravios sufridos, directamente dictó resolución, sin darles lugar a efectuar una fundamentación de los derechos conculcados en la audiencia cautelar, confirmando tácitamente la vulneración del derecho a la libertad del imputado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y equidad consagrados en los arts. 21.7, 22, 23.I, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política de Estado (CPE),
I.1.3. Petitorio
El accionante a través de su representante impetra se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata libertad puesto que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pablo Quillacollo, dejándose sin efecto el acta de aplicación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
Con el uso de la réplica, añadió que él en ningún momento planteó desistimiento de la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 23 a 24 vta., señaló que: a) Por Auto de Vista de 15 de mayo de 2014, se aceptó simple y llanamente el desistimiento formulado por el imputado -ahora accionante-; y, b) Solicitó se deniegue la tutela, por cuanto la presente acción tutelar fue presentada únicamente contra su persona, quien es parte de un tribunal colegiado, en consecuencia también debió ser demandada la Presidenta de la Sala, extremo que no ocurrió.
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito que cursa a fs. 75 y vta. del expediente, argumento que: 1) No constituyen motivos de la detención preventiva la pretensión de la autoridad fiscal, sino que, tomó en cuenta la petición de la parte querellante que conforme a la facultad conferida por el art. 233 del CPP, puede solicitar la detención preventiva de un imputado; y, 2) El ahora accionante, con los mismos fundamentos ya presentó una anterior acción de libertad; por lo que, solicito se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, Sentencia Penal y Liquidador y de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 78 a 80 vta., por la que denegó la tutela solicitada, fundamentando que, de la revisión del cuaderno principal, la Sala Penal Primera, se encuentra compuesta por un cuerpo colegiado, Presidenta y la Vocal -ahora demandada-, quienes resolvieron la apelación interpuesta por el accionante, y al no haber sido demandada la primera en la presente acción, no se puede ingresar a pronunciar sobre el fondo de la problemática por falta de cumplimiento de la legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Fiscal de Materia Edwin Waldo Iriarte Terrazas, dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, imputó formalmente a Berno Fernández López, solicitando también la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva (fs. 2 a 3),.
II.2. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto de 7 de febrero de 2014, dispuso su detención preventiva (fs. 4 a 8 vta.), que fue apelada de manera verbal, y resuelta a través de Auto de 15 de mayo de ese año (fs. 26 y vta.)
II.3. Cursa en obrados memorial con la suma “DESISTE DE APELACIÓN Y SOLICITA DESGLOSE” (sic) presentado por Berno Fernández López (fs. 61).
II.4. De la Resolución 09/2014 de 30 de mayo, se evidencia que el ahora accionante interpuso otra acción de libertad contra el Juez Segundo de Instrucción Penal ahora demandado (fs. 63 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y equidad, por cuanto, en la audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público varió los argumentos de la imputación formal que inicialmente requirió la aplicación de medidas sustitutivas para después pedir detención preventiva en su contra; asimismo, en aquella audiencia, la Vocal de la Sala Penal Primera, sin preguntar por lo menos los datos inherentes del proceso y de los agravios sufridos, directamente dictó resolución, sin darle lugar a efectuar una fundamentación de los derechos conculcados, confirmando la vulneración del derecho a la libertad del accionante.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
La legitimación pasiva, es un requisito que exige que la acción de libertad sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, en esa óptica, este Tribunal ha reiterado que esta calidad se adquiere: “….por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'”. Consecuentemente, toda persona que invoque la tutela a sus derechos íntimamente ligados a la libertad o locomoción, imprescindiblemente deberá dirigir la acción contra la autoridad o persona que causó la lesión o vulneración de los derechos que demanda se restituyan” (SC 0077/2011-R de 7 de febrero).
Ahora bien, al igual que muchos otros institutos que pertenecen a la esfera del derecho constitucional, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha determinado las reglas a ser observadas a efectos de establecerse una correcta legitimación pasiva, así la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a éstas, precisando que: “i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal”.
III.2. Legitimación pasiva de entes colegiados: En el marco del principio de informalismo, no es requisito que la acción sea dirigida a todas las autoridades que pronunciaron la resolución
A cerca de este tema la SC 0331/2011-R de 1 de abril, reiterando el razonamiento de la SC 0241/2010-R de 31 de mayo, determinó que: “En virtud al informalismo se han establecido una serie de excepciones, inclusive respecto a aquellos que se consideran requisitos imprescindibles para la presentación de un recurso de habeas corpus -hoy acción de libertad- entre ellos la legitimación pasiva, pues se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que se debe priorizar el análisis de fondo, prescindiendo de cualquier consideración de forma. Ese ha sido el entendimiento de este Tribunal plasmado en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, por la que se estableció que: 'La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril'; en la misma línea la SC 0358/2005-R de 12 de abril, determinó que: '…cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente'” (las negrillas son nuestras).
Es decir, que cuando se plantea la acción de libertad contra un ente colegiado, no es exigible que se presente contra todos sus integrantes, siendo suficiente conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1., que en observancia a las subreglas o excepción de la regla de la legitimación pasiva, sea posible ingresar al análisis de la problemática planteada cuando la autoridad contra la que se demanda tenga el mismo rango o jerarquía y además tenga idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada, esto en cara al rediseño de la acción de libertad en el texto constitucional vigente y la consiguiente ampliación de su ámbito de tutela al derecho a la vida, por cuanto el principio de informalismo del que está revestida, implica condiciones más favorables para alcanzar la protección de los derechos, que cobra mayor trascendencia aún y debe ser entendida dentro de los parámetros del principio de progresividad de los derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo del derecho a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y equidad que se demandan.
El problema jurídico en análisis gira en torno a que en la audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público, hubiera variado los argumentos de la imputación formal que inicialmente requirió la aplicación de medidas sustitutivas, para después pedir su detención preventiva; asimismo, la Vocal de la Sala Penal Primera, sin preguntar por lo menos los datos inherentes del proceso y de los agravios sufridos, directamente hubiera emitido resolución, sin darle lugar a efectuar una fundamentación de los derechos conculcados.
En ese orden, se constata que, en efecto se sigue contra el ahora accionante un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas, en accidente de tránsito así como también se presentó en su contra imputación formal conforme la Conclusión II.1, en tal razón, el verificativo de la audiencia para la consideración de su situación jurídica, ocurrió el 7 de febrero de 2014, donde el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Pablo de Quillacollo, determinación que fue apelada por la defensa del accionante.
Por el retraso en la remisión de la merituada actuación procesal al Tribunal de apelación, el accionante interpuso otra acción de libertad denunciando esa situación, misma que fue concedida a su favor por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 09/2014 de 30 de mayo; razón por la cual fue remitido el proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, recayendo en la Sala Penal Primera, quienes en audiencia al resolver la apelación incidental formulada por el ahora accionante, aceptaron el desistimiento a dicho actuado procesal.
En ese antecedente, es menester referir que el accionante planteó la presente demanda únicamente contra la Vocal Nuria Gisela Gonzáles Romero, consecuentemente, el Juez de garantías, denegó la tutela por falta de legitimación pasiva; no obstante, y conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2, acogiendo un criterio más amplio, y en observancia al principio de informalismo que caracteriza la acción de libertad, es posible que en el caso de entes colegiados, sea planteada únicamente contra uno de ellos por cuanto todos sus componentes tienen atribuciones idénticas y son corresponsables de las decisiones que asumen, tal cual ocurrió en el presente caso, que se obvió incluir en la acción tutelar a la Presidenta de Sala, Karem Lorena Gallardo Sejas, situación que no exime a este Tribunal de ingresar a analizar la problemática planteada.
En base al criterio desarrollado en el epígrafe que precede, es posible ingresar a analizar si en efecto existió o no vulneración a los derechos del accionante con la emisión del Auto de 15 de mayo de 2014, proveniente de las Vocales de la Sala Penal Primera; ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el accionante planteó apelación en la audiencia de consideración de medidas cautelares, y posteriormente en el Juzgado de la causa presentó desistimiento, -el 14 de abril de 2014-, pese a ello por Resolución del Juez de garantías emitida en razón a una acción de libertad planteada por él mismo, la mencionada Sala fijó audiencia y en ella aceptó simple y llanamente su desistimiento; entonces resulta ilógico que demande la emisión de dicho acto y reclame que no le dieron lugar a presentar los agravios sufridos, cuando el mismo dimitió de proseguir con la apelación, de donde mal se puede alegar vulneración a sus derechos a través de la vía constitucional, cuando él por su propia voluntad no permitió que el Tribunal de alzada, emita pronunciamiento sobre su caso; razón por la cual, no se constata que esas autoridades hayan vulnerado derecho alguno del ahora accionante.
Situación similar ocurre respecto al Juez de la causa y la Fiscal de Materia, también demandados, por cuanto en la presente acción de libertad, reclaman que el tenor de la imputación formal hubiera sido variada, estando dirigida inicialmente a la imposición de medidas sustitutivas para en audiencia modificarla a detención preventiva, sobre este extremo, corresponde indicar que de la lectura del acta de audiencia de 7 de febrero de 2014, momento en el cual se hubiera perpetrado esa ilegalidad, los abogados de la defensa en ningún momento denunciaron tal situación; no obstante, sí apelaron a la misma; sin embargo, más tarde desistieron de la causa, no dieron lugar a las autoridades superiores a pronunciarse sobre el particular o poder rectificar si en su caso hubiera correspondido la determinación de la autoridad inferior, por lo que, mal ahora pueden acudir a este Tribunal en reclamo de sus derechos, cuando fue el propio accionante quien provocó la situación jurídica en la cual se encuentra.
Por lo preceptuado, concierne denegar la tutela solicitada, por no evidenciarse infracción o vulneración del derecho a la libertad y a los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad y equidad que se demandan a través de esta acción tutelar.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 78 a 80 vta., pronunciada por el Juez de Partido, Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO