SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0052/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06019-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 75 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isabel Virhuez Castro en representación sin mandato de Sergio Manuel Ulloa Devotto contra Luís Meneses Estrada; Director a.i. del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante a fs. 6 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio Motivado 65/2912 de 3 de agosto, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento Santa Cruz, dispuso su libertad definitiva, por cumplimiento de condena, dentro del proceso penal por la comisión del delito de violación, por el cual fue sentenciado a 10 años de condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”.
Después de haber transcurrido un año y cuatro meses desde el mandamiento de libertad, el Gobernador del Penal referido de forma ilegal y arbitraria no cumplió lo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece de manera concreta que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de tramite alguno…”.
Refiere la representante del accionante, que el argumento de la autoridad ahora demandada, para seguir teniendo recluido a su representado, radica en que éste tendría supuestamente otro proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional de Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor; sin embargo, si es que existiera dicho proceso, necesariamente tendría que haberse emitido algún mandamiento de detención en su contra, pero a la fecha no existe tal mandamiento que haya sido librado o se haya registrado en la Gobernación del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, o que se encuentre descrito en el certificado de permanencia o conducta correspondiente, por lo que las circunstancias referidas vulneran el derecho a la libertad y la seguridad jurídica del accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción, señalando al efecto los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad interpuesta y se restituya el derecho a la libertad del accionante.
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad.
El demandado Luís Meneses Estrada, Director a.i., del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, remitió informe escrito de 17 de diciembre de 2014, cursante a fs. 14, señalando lo siguiente: a) El 8 de agosto de 2012, recepcionó el mandamiento de libertad en favor del interno, que fuera ordenado por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, en razón de haber sido beneficiado con la libertad condicional; b) Dicho mandamiento no fue ejecutado, debido a que en el “file” personal del interno, existían oficios de remisión de detenido por la comisión del delito de sustracción de menor incapaz, cuyo número de IANUS correspondía al 701199200100244; c) Como se puede apreciar solo se dio cumplimiento a la orden emanada por un Juzgado, reiterando que solo se cumplió con la función que le faculta el art. 59.2 de la LEPS, que claramente determina las funciones entre las cuales está la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva; y, d) No se vulneró ningún derecho constitucional, toda vez que el mismo mandamiento de libertad estableció claramente que se ponga en libertad al interno, siempre que no estuviera detenido por otra causa y en el caso presente el sentenciado tiene otra causa abierta tal como se demostró anteriormente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 75 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 17 a 19, por la que concedió la tutela solicitada por el accionante y dispuso que la autoridad demandada ponga en libertad inmediata al accionante, bajo condiciones de ser procesado por incumplimiento de deberes; con los siguientes fundamentos: 1) Es de conocimiento de las partes que el Tribunal de garantías constitucionales, no ingresa a valorar cuestiones de hecho, sólo de puro derecho, puesto que valora cuestiones sobre los derechos que se consideren vulnerados, verificando si efectivamente ocurrieron dichas lesiones, sobre los derechos denunciados en la presente acción de libertad; 2) El art. 23.VI , señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”; 3) En el caso de Sergio Manuel Ulloa Devotto, habría sido condenado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, condena que una vez que fue cumplida, el interno solicitó al Juez de Ejecución Penal, libre el correspondiente mandamiento de libertad; 4) Mediante Resolución de 3 de agosto de 2012, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de libertad a favor del ahora accionante por cumplimiento de condena, el cual fue puesto en conocimiento de la autoridad ahora demandada, quien con el argumento de que el interno tenía otro proceso penal instaurado en su contra no dio cumplimiento a la resolución de libertad; 5) Debe tenerse en cuenta que el Gobernador tiene bajo su control a todas las personas que por orden judicial están en calidad de detención preventiva o con detención definitiva por efectos de una condena que pudiera recaer en una persona; 6) Los oficios de remisión de detenido no implican una privación de libertad, sino que tal como señaló la autoridad demandada, sirven para controlar a las personas que están bajo su cuidado, o con mandamiento de detención preventiva; 7) Debe establecerse, que en el presente caso solo existieron oficios de remisión de detenido y de ninguna manera mandamientos de detención preventiva; 8) Si se hubiese dado el caso de que el imputado estuviera con una mandamiento de detención preventiva o mandamiento de condena por otro proceso, recién se justificaría la posición del Gobernador, en el sentido de restringir la posibilidad de que se efectivice la libertad del interno; y, 9) Por lo expuesto es evidente que el accionante fue indebidamente privado de su libertad, por una simple suposición de la autoridad demandada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 16 de julio de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; posteriormente, éste fue reanudado por providencia de 30 de enero de 2015, y notificado el 2 de febrero del referido año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio Motivado de 3 de agosto de 2012, dispuso la emisión de mandamiento de libertad definitiva a favor del Sergio Manuel Ulloa Devotto, por cumplimiento de condena, dentro del proceso penal por el delito de violación, siempre que no esté detenido por otra causa (fs. 3 vta.).
II.2. El Juez antes mencionado, emitió el Mandamiento de Libertad de 3 de agosto de 2012, por el cual ordenó al Director a.i. del Centro Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, ponga en inmediata libertad al sentenciado Sergio Manuel Ulloa Devotto, en cumplimiento al Auto 65/2012 (fs. 4).
II.3. Cursa Certificado de Permanencia y Conducta de 13 de diciembre de 2012, emitido el Director a.i. del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el cual certificó que Sergio Manuel Ulloa Devotto, tiene una permanencia de once años, cuatro meses y veinticuatro días, en el recinto penitenciario referido, sin registrar sanciones disciplinarias previstas en la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 (fs. 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, debido a que el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmazola”, no dio cumplimiento al Mandamiento de Libertad que fuera librado por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, en su favor, por haber cumplido la condena que le fue impuesta por la supuesta comisión del delito de violación.
Corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresó que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”
III.4. Respecto al cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad
Con referencia a este tema, la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “(…) tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: ´…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…'” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que se halla reiterado en la SC 0504/2011-R de 25 de abril.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que, una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la LEPS. Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, debido a que el Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola”, no dio cumplimiento a un mandamiento de libertad emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, argumentando para dicho incumplimiento, que el mandamiento de libertad no podía ser ejecutado, debido a que el ahora accionante tenía supuestamente otro proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional de Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor.
Con ese preámbulo, previamente es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.”, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto se refiere a la ejecución de los mandamientos de libertad, en ese entendido, dicho fundamento en su parte principal, establece que de acuerdo art. 39 de la LEPS, una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno debe ser liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, con la advertencia de que el funcionario que incumpla dicha disposición será pasible a responsabilidad penal y disciplinaria según corresponda; en el caso concreto, se puede evidenciar que existe un mandamiento de libertad que fue emitido a favor del accionante el trece de agosto de 2012; sin embargo, el mismo no fue ejecutado hasta la fecha de presentación de la acción de libertad por el Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmazola”, lo que implica ciertamente una vulneración al derecho a la libertad del accionante, por cuanto la autoridad hoy demandada no actuó con la celeridad correspondiente generando dilaciones indebidas al evitar la salida del accionante, señalando que aun existen procesos abiertos en su contra; sin embargo, en ningún momento el demandado sustentó su afirmación con la aportación de prueba que pueda confirmar que el accionante tiene otros procesos abiertos en su contra, como ser una copia de una orden judicial de detención preventiva que se haya emitido contra el accionante, en este caso por la supuesta comisión del delito de sustracción de menor incapaz, como señaló el demandado.
Si bien es cierto, que la jurisprudencia constitucional, así como en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que: “…los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo”; en este caso, no se puede negar que la autoridad demandada, trató de dar cumplimiento a dicha jurisprudencia, empero extralimitó esa función al denegar y dilatar por bastante tiempo la ejecución del mandamiento de libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 75 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0052/2015-s2
Sucre, 3 de febrero de 2015
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada