SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2015-S1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07338-2014-15-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 10/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Katerin Oriett Rojas Rodríguez en representación sin mandato de Shirley Lenny Gutiérrez Carpio contra Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 1 a 2, la accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso investigativo penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, a denuncia de Deysi Arce Villanueva, se programó audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 3 de junio de 2014, a horas 16:00, a la que no pudo asistir, debido a sus ocupaciones laborales en su calidad de Secretaria en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia; por lo que a horas 16:12 del referido día presentó memorial con la respectiva prueba justificando los motivos de su ausencia; empero, a pesar de ello, se la declaró rebelde emitiéndose el respectivo mandamiento de aprehensión, mismo que fue puesto a su conocimiento por la mencionada denunciante del proceso, junto con sus abogadas patrocinantes, quienes de manera intransigente y casi obligando a los funcionarios del juzgado a cargo, recogieron el mandamiento emitido en su contra fuera del horario de trabajo a horas 19:20.
Al día siguiente Deysi Arce Villanueva, se apersonó a la fuente laboral de la accionante, y protagonizó un escándalo, vulnerando su derecho a la libertad física y de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante alegó la lesión de sus derechos a libertad física, de locomoción; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 3 de junio de 2014 y cese de persecución a la accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, cursante a fs. 30 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la accionante ratificó el contenido de la demanda, añadiendo que el Juez, el Secretario y el personal del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, incurrieron en actos contrarios a la ley, porque a pesar de haber justificado su inasistencia a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares programada para el 3 de junio de 2014, de acuerdo al art. 88 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y poner en conocimiento del Secretario para que informe a la autoridad demandada, en presencia de la abogada de la accionante a horas 19:20, del referido día, mes y año, presumiblemente ante intereses ocultos y posible presión de los abogados de Deysi Arce Villanueva, se emitió el mandamiento de aprehensión, sin que el Juez a quo se pronuncie respecto a las justificantes, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, pretendiendo hacer creer que el mandamiento fue entregado a las 18:30 del citado día, situación irregular que su abogado puso en conocimiento del Secretario de ese juzgado, quien le habría indicado que tuvieron que sucumbir ante las presiones de la abogada de la denunciante, quien además aproximadamente a horas 22:00 llamó a su casa y puso en conocimiento de sus padres el respectivo mandamiento, causándole un problema familiar, que le derivó en un cuadro de pre embolia, con resquebrajamiento en su salud física y mental, que posteriormente dio lugar a su internación médica; daño que fue incrementado cuando la mencionada se presentó el 4 del mismo mes y año en las oficinas de Jefatura de Recursos Humanos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -lugar en el que trabaja la accionante- para poner en conocimiento de esta instancia el mandamiento de aprehensión en su contra mellando su dignidad y ética profesional, para luego dirigirse al Juzgado en el que trabaja a hacerle un escándalo, desprestigiándola públicamente ante todos los funcionarios que ahí trabajan e incluso ante la Jueza a cargo del mismo, intentando además de ello aprehenderla.
Del mismo modo la abogado de la accionante reiteró que la hora que figura para la entrega del mandamiento de aprehensión es incorrecta, ya que figura horas 18:30, cuando en su presencia se entregó a las 19:20; irregularidades a las que se suma el hecho de que en el cuaderno de control jurisdiccional pretenden establecer que el memorial de justificativo habría sido presentado a horas 17:20, cuando se presentó ni bien se terminó la audiencia, conforme se puede evidenciar en la copia de entrega del respectivo memorial de justificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 28 manifestó que: a) Dentro del proceso investigativo que se sigue contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, se señaló audiencia de reconsideración de medidas cautelares para el 3 de junio de 2014 a horas 16:00; b) El día y hora señalados, instalada la referida audiencia se informó por secretaría que se cumplieron con las formalidades inherentes para el actuado judicial, se verificó que la parte imputada no se encontraba presente en sala; c) Ante la inasistencia de la imputada ahora accionante, la defensa técnica solicitó la declaratoria de rebeldía y el correspondiente mandamiento de aprehensión, en el día y a la brevedad posible; d) En aplicación de los arts. 87.1, 89 y 124 del CPP, se declara la rebeldía de Shirley Lenny Gutiérrez Carpio, con el libramiento del correspondiente mandamiento de aprehensión a horas 18:30, siendo entregado a la víctima, tal cual se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional; e) La suscrita autoridad a horas 08:40 del 4 de del referido mes y año, tomó conocimiento del memorial presentado por la accionante el día anterior 3 de junio de 2014 a horas 17:20, justificando su inasistencia, mismo que fue decretado dejando sin efecto el respectivo mandamiento de aprehensión, señalando alternativamente día y hora de audiencia para el 18 del ya citado mes y año a horas 16:00; y, f) Su autoridad y el personal de apoyo que trabaja en el Juzgado a su cargo actuó en derecho, cumpliendo con todas las normas procesales sin vulnerar derecho constitucional alguno.
Del mismo modo en audiencia la autoridad demandada aclaró que, el día 3 de junio de 2014, estuvo en audiencia cautelar desde horas 17:30 hasta 19:45, en presencia de la misma Fiscal de Materia a cargo del referido proceso investigativo y de tres detenidos, así el mandamiento de aprehensión cuestionado fue expedido a horas 16:30, según la nota marginal elaborada por la Auxiliar del juzgado; por otra parte se observa que la accionante presentó como justificativo copias simples de un rol de audiencias elaborado por la misma, poniendo en claro que conocía el impedimento para asistir a la audiencia programada, por lo cual podría haber presentado su paliativo antes, para que al efecto se realice la suspensión de la audiencia, del mismo modo según el memorial presentado se menciona que se deje sin efecto lo manifestado, poniendo en claro que conocía de la declaratoria de rebeldía; a pesar de ello el suscrito Juez dejó sin efecto el mencionado mandamiento así como las medidas dispuestas.
I.2.3. Intervención de la Fiscal de Materia
Beatriz Choque Alejandro, Fiscal asignada al caso seguido en contra de la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, refirió que según los antecedentes se advierte en función a la nota marginal que el mandamiento de aprehensión denunciado fue expedido a horas 18:30, mismo que no fue ejecutado, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno, poniéndose en claro que se ha expedido en días y horas hábiles.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 10/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 35 a 37 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, deniega la tutela solicitada, considerando que: 1) La abogada de la accionante denunció vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, por lo que solicitó se conceda la acción de libertad, protestando “ampliar sus fundamentos sobre la arbitraria e ilegal privación de libertad y persecución de sus presentantes” (sic), petitorio que refleja incoherencia; 2) La acción de libertad procede cuando un ciudadano cree que, su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido, o cuando es indebidamente procesado o privado de su libertad, aspectos que no fueron precisados por la accionante en la demanda presentada; 3) Al momento de la audiencia esta no se encontraba privada de libertad, ni en persecución; 4) La finalidad del mandamiento de aprehensión no es necesariamente privar o disponer la privación de libertad, sino hacer que se cumplan las decisiones emanadas por la autoridad compareciendo a la audiencia determinada; 5) Si bien la impetrante de tutela el 3 de junio de 2014, a horas 17:20, presentó memorial justificando su inasistencia a la audiencia programada para el mismo día a horas 16:00, la autoridad demandada no pudo despachar la providencia al encontrarse en otra audiencia hasta las 19:45; y, 6) La accionante se apresuró a acudir a la vía constitucional sin agotar los medios de defensa para impugnar o apelar, a pesar de haberse presentado memorial solicitando se deje sin efecto el mandamiento, por lo que este caso se ajusta a uno de los supuestos que impiden la activación de la acción de libertad, referidos en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, a horas 17:20, la accionante justificó su inasistencia a la audiencia programada para el referido día a horas 16:00, alegando compromisos laborales apremiantes, adjuntando al efecto: i) Copia del acuerdo de Sala Plena 047/2014 de 2 de junio, mediante el cual se transfiere a la accionante al cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido de Familia; y, ii) Copia del rol de audiencias del Juzgado referido de fecha 2 de junio del mismo mes y año (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Según acta de registro de audiencia pública para considerar la revocatoria de medidas sustitutivas, celebrada el 3 del mencionado mes y año a horas 16:00, ante la inasistencia de la accionante, el abogado de la víctima solicitó, su declaratoria de rebeldía y la expedición del respectivo mandamiento de aprehensión (fs. 15 y vta.).
II.3. Por Auto de 3 de junio del citado año, la autoridad demandada determinó declarar rebelde a la accionante, considerando que: a) El 26 de mayo del referido año, la impetrante de tutela no se habría presentado a la audiencia programada para consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, justificando en las veinticuatro horas siguientes su inasistencia; y, b) El 3 de junio del mismo año, nuevamente la accionante inasistio a la nueva audiencia programada, sin que corra en obrados una justificación válida; Auto que fue emitido el día indicado a horas 16:15 (fs. 16 y vta.).
II.4. Según nota de cursante en el reverso del mandamiento de aprehensión expedido contra la en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2014, este fue entregado a Deysi Arce Villanueva ese día a horas 18:30 (fs. 18 vta.).
II.5. De acuerdo a decreto de 4 de junio de 2014, en mérito al justificativo presentado el día anterior, la autoridad demandada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, emitido en contra de la impetrante de tutele, señalando nueva audiencia para el 18 del mismo mes y año a horas 16:00 (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante alegó que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, al desconocer la presentación del memorial de justificación de inasistencia a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, determinando su rebeldía y emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, obviando lo establecido en los arts. 88 y 91 del CPP, pretendiendo incluso hacer creer que la hora de entrega del mandamiento fue a horas 18:30, cuando en realidad fue a horas 19:20.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. De la declaratoria de rebeldía por inasistencia a citaciones formales y emisión del mandamiento de aprehensión
El art. 87 del CPP, refiere que: “El imputado será declarado rebelde cuando:
1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir” (las negrillas nos corresponden).
Así mismo el art. 89 del CPP estipula sobre la declaratoria de rebeldía que: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.
En ese mismo sentido la SCP 1373/2013 de 16 de agosto, expresó que: “…la rebeldía constituye una sanción procesal al imputado que sin una razón válida no acude al tribunal correspondiente, se fuga del establecimiento o se ausenta del lugar asignado para su residencia; ahora bien, ésta sanción no tiene como finalidad agravar la situación jurídica del imputado, si no, resguardar el derecho que tiene la víctima, de que se haga justicia, aún cuando el imputado se resista a comparecer dentro de la causa penal seguida en su contra.
(…)
Sin embargo, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias por parte de los operadores de justicia, en base al principio de equidad que rige la administración de justicia, el art. 88 del CPP, señala que frente a una posible eventualidad que derivara en la inconcurrencia del procesado ante el emplazamiento judicial: 'El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'; es decir, quien ha sido convocado por autoridad competente, podrá evitar la declaratoria de rebeldía y sus consiguientes efectos, demostrando o justificando la existencia de fuerza mayor que impidió su asistencia al llamado; por ejemplo, puede suceder que la ausencia del imputado se deba a un grave impedimento que lo obliga a no hacerse presente, sea por motivos de salud propios o de sus allegados más próximos, situaciones deben ser acreditadas fehacientemente por el justiciable, siendo '…atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el caso, para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada o no…' (SC 0237/2010-R de 31 de mayo)”.
Así ante la declaratoria de rebeldía según la primera parte del art. 89 del CPP, se podrá emitir mandamiento de aprehensión en contra del declarado rebelde, con el fin de garantizar su presencia en el proceso, al efecto de lo señalado, el imputado o cualesquiera a su nombre de acuerdo al art. 88 de la citada norma adjetiva penal podrá: “…justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”(las negrillas son nuestras), caso contrario “la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado” (SCP 2544/2012 de 21 de diciembre y SC 1768/2004-R de 11 de noviembre).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la o través de su representante alega que sus derechos a la libertad física, de locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, fueron vulnerados por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por cuanto, emitió el Auto de 3 de junio de 2014, declarando su rebeldía y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que presentó justificativo de su inasistencia ese mismo día a horas 17:20, pretendiendo incluso hacer figurar que el mandamiento fue entregado a la denunciante en días y horas hábiles, cuando en realidad lo hicieron a las 19:20 horas, dando lugar a que en posesión del mandamiento la desprestigie a nivel familiar, laboral y personal.
Sobre el particular, se evidencia que la audiencia de medidas cautelares se realizó el 3 de junio de 2014, a horas 16:00, y ante la inasistencia de la accionante, la parte denunciante solicitó se declare su rebeldía y se libre el respectivo mandamiento de aprehensión, lo que en efecto ocurrió, puesto que el Juez demandado, en aplicación de los arts. 87.I, 89 y 124 del CPP, mediante Resolución de esa fecha, declaró rebelde a la imputada y dispuso se libre mandamiento de aprehensión. Ahora bien, la accionante presentó memorial de justificación de su inasistencia, a horas 17:20; es decir, una hora y veinte minutos después de realizad a la audiencia y de haberse emitido la Resolución de declaratoria de rebeldía, como de emitido el respectivo mandamiento de aprehensión, que fue entregado a Daysi Arce Villanueva, a horas 18:30; sin embargo, el referido memorial fue de conocimiento del Juez de la causa, al día siguiente; es decir, el 4 de junio de ese año, mereciendo decreto de la misma fecha, dejando sin efecto el Auto de rebeldía y mandamiento de aprehensión, que no se ejecutó.
Por lo expuesto, se constata que la autoridad jurisdiccional demandada, actuó correctamente y de acuerdo al procedimiento legal y jurisprudencial, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, siendo que la accionante no concurrió al actuado procesal señalado, y justificó su inasistencia después de realizada la audiencia, a lo que se suma, que el Juez de la causa, al tener conocimiento del memorial presentado, consideró que el justificativo era válido y procedió a dejar sin efecto el Auto de rebeldía y mandamiento de aprehensión, razones por la cuales, no se constata que haya existido vulneración alguna a los derechos de la accionante, por consiguiente, en el presente caso, no se activa la protección que brinda la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, deniega la tutela impetrada, evaluando de forma correcta los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 35 a 37vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO