SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2

Fecha: 03-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06673-2014-14-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 160 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Prevost Heredia contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional den Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

        I.1.    Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2013, y 10 de enero de 2014, cursantes de fs. 18 a 39 y de fs. 43 a 63 vta.; respectivamente, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al amparo del conocimiento marítimo BL MSCULF157956, el 29 de agosto de 2012, fueron embarcados desde “Baltimore-Estados Unidos”, doscientas treinta y tres, piezas con “menaje de casa”, efectos personales y un tráiler de su propiedad, arribando los mismos al puerto de tránsito Arica-Chile, el 22 de septiembre del mismo año, como se evidencia de la Planilla de Gastos Portuarios, habiendo sido transportados por la empresa “THE TRIPULATION S.R.L.”, en virtud a la Carta de Porte Internacional correspondiente, llegando a la Aduana de destino −Aduana Interior de Santa Cruz−, el 26 de octubre de 2012 y recibidos en almacenes “ALBO S.A.”, el 5 de noviembre del mismo año.

Refiere, que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, emitida por la autoridad demandada, declaró el supuesto abandono de hecho o tácito de la mercancía descrita, esenciales para su vida y actividades diarias, decisión arbitraria e ilegal que desconoció la prohibición de aplicación retroactiva de la ley instituida en el art. 123 de la Norma Fundamental, al haberse aplicado la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (Presupuesto General del Estado Gestión 2013), que recién entró en vigencia el 1 de enero de 2013; sin tomar en cuenta, que el trámite de importación se inició el 29 de agosto de 2012; es decir, cuatro meses antes de la vigencia de dicha norma, cuando lo correcto era que debía aplicarse la Ley General de Aduanas y de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, normas legales vigentes al momento de iniciarse la importación; siendo además la Ley 317 aplicada retroactivamente, más gravosa y perjudicial para la administrada.

Así también, alega que el demandado incurrió en medidas de hecho, al pretender despojar, confiscar y avasallar su derecho propietario sobre las “233 piezas con Menaje de Casa y Efectos Personales y 1 Trailer” (sic), legalmente importados al país, que fueron inmediatamente adjudicadas al Ministerio de la Presidencia. Asimismo, indica que se agravó su situación, al no haber sido notificada personalmente con la indicada Resolución Administrativa, pues ésta diligencia fue realizada en Secretaría de la ANB, el 6 de marzo de 2013, adquiriendo ejecutoria el 7 de igual mes y año, asumiendo conocimiento de la misma recién el 2 de agosto de dicho año, cuando “se me notificó tácitamente de manera personal otorgándome copia legalizada de la Resolución Administrativa hoy impugnada” (sic), ya no tenía la oportunidad de recurrir contra ésta, impidiendo así que pudiera ejercer su derecho a la doble instancia, por efecto de una notificación defectuosa practicada al amparo del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), que no observó que debía asegurarse su conocimiento personal, en cumplimiento al art. 84 de la misma norma.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; además de la garantía de no confiscatoriedad sin una justa retribución, citando al efecto los arts. 13.IV; 56; 57; 115.II; 116; 117.I; 119.II; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, disponiendo se dicte una nueva, en la que no se aplique la Ley 317, de manera retroactiva, permitiendo a su representada, realizar el levante correspondiente del abandono de la mercancía, conforme a lo previsto en los arts. 153, 154 y 155 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como por los arts. 275 a 282 del Reglamento de la Ley citada; condenando expresamente con costas, daños y perjuicios a la ANB.

         I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Las audiencias públicas fijadas para el 30 de enero y 5 de febrero de 2014, fueron suspendidas al no haberse podido notificar a la Procuraduría General del Estado (fs. 66 y vta.; 69 y vta.); celebrándose dicho acto recién el 19 de febrero del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 159 vta., produciéndose los siguientes actuados:

         I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) La mercancía de su propiedad, de acuerdo al despacho marítimo respectivo, fue remitida en la gestión 2012; b) En la Resolución Administrativa, se estipula que la ley aplicable es la Ley 317, misma que recién entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013; sin tomar en cuenta que el trámite de importación inició en agosto del 2012; c) Esta Resolución Administrativa fue notificada en Secretaría de la ANB, cuando correspondía aplicarse el art. 84 del CTB, como ley específica tributaria, que estipula que las resoluciones que aperturen términos probatorios o que apliquen sanciones; entre otras, deben ser notificadas de forma personal; d) Ejecutoriada la indicada Resolución Administrativa, por la equívoca forma de aplicación, no se tuvo la opción de acudir a la vía administrativa, pues los plazos existentes se vencieron; e) Los bienes que le fueron confiscados a la accionante no son comerciales, sino que están destinados para su subsistencia, por lo tanto cuya salud y estado psicológico se vieron afectados al contar con más de sesenta años de edad; f) Aclarar que no se discute si hubo o no abandono de sus bienes, sino cual es la ley aplicable; y, g) El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró parcialmente inconstitucional a Ley 317, por el abuso de poder que implicaban las sanciones que no eran equitativas a las infracciones cometidas por los consignatarios.

En uso de su derecho a la réplica, indicó que invocó la excepción al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el daño irremediable e irreparable que podría ocasionarse de no otorgarse una protección oportuna, al encontrarse desprotegida en el ámbito de su subsistencia, por ser una persona mayor de edad, que no puede volver a trabajar para obtener los bienes que ilegalmente se pretende adjudicar al Ministerio de la Presidencia; más aún que ahora la nueva Ley Financial, Ley Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria (LRPCA), dejó sin efecto la Ley 317 y en específico, derogó el art. 154, que prohibía el levante, precisamente por todas las afectaciones sociales que cometió la aplicación de la referida norma.

         I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su abogada y apoderada, por informe de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 143 a 146 vta. en audiencia, manifestó que: 1) Desde que llegó la mercancía de la accionante, ésta no tuvo la intención de nacionalizarla, cayendo la misma en abandono tácito; 2) La Resolución Administrativa cuestionada, fue notificada a la accionante el 6 de marzo de 2013, en el tablero de la Supervisoría; teniendo ésta, quince días para presentar la demanda contenciosa administrativa ante el juzgado respectivo, o veinte días para interponer recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); 3) La accionante señala, que tuvo pleno conocimiento de la Resolución Administrativa el 2 de agosto de 2013, cuando se le notificó “tácitamente” de manera personal, otorgándole copia legalizada de dicha Resolución; empero, no impugnó la misma, pretendiendo adecuar este caso al num. 2 del art. 54 del CPCo, alegando un inminente daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, situación que demuestra que de forma voluntaria dejó vencer el plazo para interponer los recursos legales; 4) La parte accionante, pretende buscar culpables de su dejación, por no nacionalizar su mercancía dentro del plazo legal, o cambiarla de régimen, buscando excusas y argumentos para justificar el abandono de la misma; decisión que fue asumida por la ANB, en aplicación de la Ley General de Aduanas, al no haber medido la demandante, los “tiempos” para realizar la nacionalización de su mercancía; 5) Las Leyes “1340 y 2492” (sic), establecen los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que prevé la ley, sea demanda contenciosa tributaria o recurso de alzada, sin que ninguno de ellos fuera utilizado por la accionante; y, 6) Con esta acción tutelar, se pretende sorprender al Tribunal de garantías, procurando anular un proceso firme y ejecutoriado que causó estado; en consecuencia, no habiéndose agotado las instancias que establece la norma, pide se deniegue la tutela solicitada.

Con el uso de su derecho a la dúplica, manifestó que transcurrió un año desde que la mercancía de la accionante ingresó, sin que ésta hubiera realizado actividad alguna para su nacionalización, situación no atribuible a la ANB, pues ella, dejó vencer los plazos para presentar los recursos administrativos.

I.2.3. Intervención de la entidad tercera interesada

 

La Procuraduría General del Estado, en calidad de tercera interesada, pese a su legal citación de fs. 124, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 160 a 162, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, ordenando que la ANB, emita una nueva, tomando en cuenta la Ley vigente a momento del hecho, como ser la Ley General de Aduanas, sin costas ni multas por ser excusable; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Del análisis y compulsa de la documentación ofrecida por la accionante, relativa al inicio de sus trámites de importación, la llegada y la Resolución Administrativa cuestionada, se tiene que la ANB, incurrió en la conculcación del art. 123 de la CPE; ii) Este Tribunal de garantías en anteriores acciones similares, dispuso y estableció el criterio de que no debería aplicarse la Ley 317, que entró en vigencia el 1 de enero de 2013, sobre el hecho aduanero suscitado el 2012, como en el presente caso, cuyo inicio de trámite de ingreso de la mercadería, se produjo el 29 de agosto de 2012, cuatro meses antes de que la Ley 317 entre en vigencia; iii) Tomando en cuenta la calidad de los bienes introducidos al país, consistentes en menaje doméstico, debe aplicarse la salvedad establecida en el art. “54 inc. 1)” (sic), del CPCo; al existir una justificación fundada por la protección tardía que podría ocasionar una tutela inoportuna, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable; y, iv) Se vulneró el derecho a la defensa, al practicarse una notificación de forma distinta a la prevista en los arts. 83 y 84 del CTB, impidiendo que la accionante pueda ejercer ese derecho y el de impugnación; acomodándose esos actos denunciados, a los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  El conocimiento de embarque marítimo, (Bill of Lading), BL MSCULF157956, de 29 de agosto de 2012, en el cual se consigna que la accionante a través del puerto de embarque de Baltimore-Estados Unidos, embarcó doscientas treinta y tres piezas con menaje de casa, efectos personales y un tráiler, siendo el puerto de desembarque Arica-Chile, mercadería en tránsito hacia Bolivia (fs. 15). Mercadería que, conforme a la parte de recepción de Almacenera Boliviana S.A. “ALBO S.A.”, del recinto de la Aduana Interior Santa Cruz, arribó al país el 26 de octubre de 2012 (fs. 6 y 126).        

II.2.  Por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, emitida por la autoridad demandada, se declaró el abandono de hecho o tácito, entre otras, de la mercancía perteneciente a la accionante, determinando su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia a título gratuito, en el marco de las disposiciones adicionales de la Ley 317 (fs. 2 a 4; 128 a 134).

II.3.  Cursa “Diligencia de Notificación en Secretaría”, a través de la cual se notificó a la accionante y otros, con la Resolución referida en el punto anterior, en la misma fecha de su emisión, a horas 12:30; consignando que: “…mediante copia adjunta conforme a Ley, en el tablero de notificaciones habilitado para tal efecto por secretaría, en virtud a la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley N° 317 que modifica el Art. 154° de la Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas), a los 62 Consignatarios de 62 Partes de Recepción detallados en Anexo de cuatro (4) páginas…” (sic) (fs. 5 y 127).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como la garantía de no confiscatoriedad sin justa retribución, señalando que la autoridad demandada pronunció la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, declarando el supuesto abandono de hecho o tácito de sus bienes, aplicando la Ley 317, sin considerar que el trámite de importación de la referida mercancía se inició el 29 de agosto de 2012; es decir, antes de la vigencia de la Ley señalada, que recién entró en vigencia el 1 de enero de 2013, incurriendo en evidente aplicación retroactiva de la ley, en desmedro de sus derechos fundamentales, los mismos que también fueron trasgredidos, al haber sido notificada con la Resolución Administrativa cuestionada, en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la ANB, en virtud a la Ley señalada, cuando correspondía diligenciarla conforme a lo previsto en el Código Tributario Boliviano a fin que pudiera impugnarla.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

         La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

         Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

         En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

         Sobre el particular, la SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre, haciendo mención a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

         El art. 129.I de la CPE, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

         En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.

         Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación»'.

         En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: '…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)»'” (las negrillas son nuestras).

III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera

         Sobre el particular, la SCP 1080/2014 de 10 de junio, dejó establecido que: “Conforme señala el art. 1 del CTB, se puede identificar que las previsiones contenidas en dicho cuerpo legal, son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa, que las decisiones asumidas por el SIN, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, al que debemos remitirnos para identificar los medios de impugnación establecidos en el mismo, así como las condiciones para su presentación.

         Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada. Norma concordante con el art. 143 de la misma norma legal, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:

         1. Las resoluciones determinativas.

         2. Las resoluciones sancionatorias.

         3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención,     compensación, repetición o devolución de impuestos.

         4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

         5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

         Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

         '1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

         2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.

         3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.

         4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria'.

         El art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.

         (…)

         En coherencia con todo lo anteriormente puntualizado, las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación constituyen actos administrativos de trámite o de procedimiento, dado que constituyen actos intermedios indispensables para el perfeccionamiento de los actos administrativos, por lo tanto, si éstos inciden en la formación del acto administrativo definitivo, pueden ser objeto de impugnación en sede administrativa, y al contrario, si no afectan a sus elementos constitutivos, entonces están privados del uso de dichos mecanismos recursivos, por ser irrelevantes y no vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional.

         En efecto, las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la instancia judicial precitada. Condición que concuerda con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la LPA, que dispone que: 'La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos'.

         La glosa de los artículos precedentes, conllevan a concluir que la presentación de los recursos de alzada requieren la concurrencia de ciertos requisitos, señalados de manera taxativa en la normativa legal aplicable, como es el Código Tributario Boliviano, para hacer viable su admisibilidad, entre ellos, solo se interpondrán contra las resoluciones determinativas, resoluciones sancionatorias, resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas y los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo, también será admisible contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria”.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos, al declarar a través de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, el supuesto abandono de hecho o tácito de la mercancía de su propiedad, aplicando la Ley 317, sin tomar en cuenta que el trámite de importación de la misma, se inició el 29 de agosto de 2012, antes de que la referida Ley entre en vigencia, que recién lo hizo el 1 de enero de 2013, incurriendo en aplicación retroactiva de la Ley, prohibida por el art. 123 de la CPE; además, estima conculcados sus derechos, por haber sido notificada con la Resolución Administrativa denunciada de ilegal, en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la ANB, en virtud a la Ley 317, siendo que correspondía asentar esa notificación conforme a lo previsto en el Código Tributario Boliviano, asegurando su real conocimiento, con la finalidad de impugnarlo por medio de los recursos que le franquea la Ley.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la accionante el 29 de agosto de 2012, a través del conocimiento de embarque marítimo BL MSCULF157956, procedió a embarcar desde Baltimore-Estados Unidos, doscientas treinta y tres piezas con menaje de casa, efectos personales y un tráiler, los cuales arribaron a la Aduana de destino −Aduana Interior Santa Cruz−, el 26 de octubre del mismo año, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.

A pesar de ello, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo de 2013, declarando el abandono de hecho o tácito de la mercancía descrita de propiedad de la accionante, determinando su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en aplicación de las disposiciones adicionales previstas en la Ley 317; fallo con el que se notificó a la accionante, en la misma fecha, en el tablero de notificaciones de la ANB, en virtud a la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, tal como se hace constar en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver la presente acción tutelar, es necesario hacer notar que la accionante a tiempo de reclamar por la aplicación retroactiva de la Ley 317 y por la diligencia de notificación practicada el 6 de marzo de 2013, en Secretaría de la ANB, dejó expresamente señalado que asumió conocimiento pleno de la Resolución Administrativa cuestionada, recién el 2 de agosto de dicho año, “cuando se me notificó tácitamente de manera personal, otorgándome copia legalizada de la Resolución Administrativa hoy impugnada” (sic), circunstancia por la cual alega que, en ese momento, ya no tenía la oportunidad de recurrir contra el referido fallo, al encontrarse ejecutoriado, impidiendo así que pudiera acudir a la vía administrativa a objeto de ejercer su derecho a la doble instancia.

Esta aseveración carente de veracidad, deja en evidencia que cuando la accionante tomó conocimiento de forma personal de la Resolución Administrativa que ahora reclama en fecha −2 de agosto de 2013−, la misma aún no se encontraba ejecutoriada como erróneamente alega, por lo tanto, podía hacer uso en ese momento de los mecanismos de impugnación previstos en materia aduanera y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, donde se dejó claramente establecido que son aplicables al ámbito aduanero, las normas relativas al procedimiento administrativo compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, concretamente los arts. 131, 143 inc. 2) y 144 de éste último, preceptivas legales de las cuales se extrae que los recursos de alzada y jerárquico son los medios idóneos para impugnar: a) La Resolución Administrativa sancionatoria emitida por la ANB, relacionada con la declaratoria de abandono de hecho o tácito de la mercancía, en el presente caso, en relación a las doscientas treinta y tres piezas con “menaje de casa”, efectos personales, un tráiler de propiedad de la accionante; y, b) Las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación.

De lo expuesto, se colige que la accionante a pesar de tener conocimiento personal de la determinación dispuesta por la autoridad demandada, decidió acudir directamente a ésta jurisdicción constitucional, como si se tratase de una instancia adicional que sustituya a la vía administrativa, sin percatarse que contaba con los mecanismos oportunos y eficaces previstos en el Código Tributario Boliviano, para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, de modo que permita a la instancia administrativa revisar las determinaciones denunciadas de ilegales y corregir las supuestas anomalías advertidas; en ese sentido, y al no ser este Tribunal un mecanismo sustitutivo de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02 de 19 de febrero de 2014, cursante de  fs. 160 a 162, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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