SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0062/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07336-2014-15-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 210/14 de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 432 a 436, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consuelo Amparo Pérez Zegarra de Jiménez contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de las

Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 322 a 328 vta.; y de subsanación de 27 del mismo mes y año, corriente de fs. 333 a 335 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Félix Aurelio Castañares Arce, inició en su contra proceso ordinario de cumplimiento de obligación, dentro del cual, entre otras, planteó la excepción perentoria de incumplimiento prevista por el art. 573.I del Código Civil (CC), que se sujetó a prueba por Auto de relación procesal de 12 de enero de 2008, respecto a los arts. 291, 302 y 1434.I del CC; y pese a ello, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial ordenó en Sentencia que el demandante acredite el pago de los impuestos reclamados, por las gestiones de vigencia del contrato de anticresis; cuando debió declarar probada dicha excepción, bajo pena de nulidad, con lo cual lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.3 y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC); argumentando además que, la interpretación errada en que incurrieron las autoridades demandadas, debido a que: a) La Sentencia de primera instancia omitió considerar: 1) Los argumentos falsos referidos a que estuvo presente en el momento del siniestro del inmueble, cuando recién retornó el 25 de enero de 2007 de Estados Unidos; 2) Que el Banco de la Unión S.A. fue el único beneficiario de las pólizas tomadas y contratadas con la Compañía de Seguros CREDINFORM S.A., que cubrió la operación del préstamo de dinero efectuada por Félix Pérez López y no así su persona; 3) Los hechos ocurridos el día del siniestro, 14 de abril de 2006; 4) La retención y pago de honorarios dispuesta a su favor en un fallido proceso ejecutivo que no fue considerado por las autoridades superiores; 5) Que no probó que hubiera actuado con mala fe; 6) Que hubiera recibido el departamento, que aún se encuentra en poder del anticresista; 7) Que la obligación de reparación del mismo correspondía según contrato al anticresista; 8) Lo refutado en cuanto a que carece de legitimación activa para reclamar y exigir el pago de impuestos anuales a cargo del anticresista, conforme al art. 1434.I del CC; 9) El error de hecho y de derecho, emergente de la errónea valoración de la prueba relativa al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el Banco Unión S.A. y Félix Pérez López como prestatario, cuya cláusula décima tercera establecía la cobertura de pólizas de desgravamen hipotecario y de incendio y aliados contratadas por el Banco con una Compañía de Seguros, el cual data de 10 de mayo de 1999; que no guarda ninguna relación con el siniestro; puesto que, obtuvo su derecho propietario desde el 21 de febrero de 2002; por lo que, ni ella ni su anticresista, podrían reclamar ningún beneficio con cargo a esa transacción, por mandato del art. 523 del CC, que refiere a la eficacia de los contratos en relación a las partes y no así de terceros; 10) Pese a existir prueba documentada sobre lo señalado previamente, se pretendió beneficiar a Félix Aurelio Castañares Arce, asignándole la obligación de reclamar y exigir el cumplimiento de las condiciones de la Póliza, a sabiendas de que no es tomadora ni beneficiaria, con abuso de autoridad; y, 11) Conforme previó el contrato de seguro, el Banco Unión S.A. recibió la indemnización de la póliza, atendiendo a sus cláusulas, sin lugar a sustitución alguna; b) El Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, en lugar de efectuar un análisis correcto a su fundamentación de agravios, efectuó la argumentación de dichos contratos, sin definir nada sobre el caso de autos, confirmando flagrantemente la Resolución impugnada y la aplicación de los arts. 190 y 254.4 del CPC, omitiendo sus deberes de motivar y dictar un fallo congruente, en el marco del art. 236 del señalado Código; y, c) En recurso de casación, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, que declaró infundado su recurso, en el cual mantuvo la línea trazada por el Tribunal ad quem, sin analizar las infracciones atribuidas a la sustanciación del proceso y sin motivar y fundamentar su Resolución, en aras de la exhaustividad y congruencia con que debió emitir sus decisiones, en función a que no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la legalidad e igualdad; en relación al principio de verdad material, motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 24; 115.II; 117.I; 119; 128; 129.II y III; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule obrados “hasta el estado en que el actual titular del Juzgado de Partido Quinto en lo Civil de la Capital - Cochabamba, dicte una nueva SENTENCIA” (sic), dejando sin efecto la Sentencia de 5 de marzo de 2010, el Auto de Vista de 7 de agosto de 2013 pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre. Posteriormente, por memorial de subsanación de 27 de mayo de 2014, pidió se anulen obrados “hasta que el Tribunal de Alzada (Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), dicte nuevo Auto de Vista, considerando y respetando los derechos fundamentales lesionados” (sic); de acuerdo, a los argumentos de agravios contenido en el memorial de apelación de 17 de marzo de 2010; se determine responsabilidad por incumplimiento de deberes y por dictar resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, así como, la indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios a título de responsabilidad civil y penal, por parte de los autoridades que provocaron el daño; con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2014, según el acta cursante de fs. 425 a 431, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso los puntos contenidos en el memorial de demanda y de subsanación y haciendo uso de su derecho a la dúplica, en relación a cuatro informes presentados, manifestó que: i) Félix Aurelio Castañares Arce, repitió los fundamentos de los memoriales de respuesta al recurso de apelación y casación; por lo que, mantiene la confusión en relación a las partes que intervienen en el anticipo de legítima otorgado por la madre de la accionante y en el contrato de anticresis; ii) Juan Omar Carmona Miranda; adujo que la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo de seis meses, debido a que pronunció Sentencia el 5 de marzo de 2010; por lo cual, estaría prescrito e hizo hincapié en que debió haber hecho uso de los recursos de complementación, enmienda y explicación, en relación a la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, cuando mediante éste simplemente pueden aclarar o complementar algún concepto oscuro o contradictorio de las resoluciones impugnadas; iii) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, observaron que no se indicó como debió interpretarse la norma, desconociendo que únicamente tienen la obligación de identificar y fundamentar los agravios en los cuales se hubiera incurrido, sobre los que pesa una errónea motivación; iv) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no se refirieron a los fundamentos del recurso de casación; por lo que, solicitan se declaren nulos y sin efecto legal el Auto Supremo 616/2013 y el Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Cochabamba pronuncie nueva resolución con los fundamentos implícitos, contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional y el de 27 de mayo de 2014.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 380 a 381, establecieron que: 1) La accionante no precisó qué agravio o denuncia contenida en su recurso de casación se hubiera omitido en el Auto Supremo impugnado, lo cual impide referirse con precisión e imposibilita al Tribunal de garantías constatar la certeza de la denuncia; 2) No explicó cómo la Sala Civil del Tribunal Supremo hubiera vulnerado los derechos y garantías fundamentales aludidos; 3) Se aludió el incumplimiento del deber de motivación, señalando además que hubo interpretación errónea para declarar infundado el recurso interpuesto, con lo cual requiere que el Tribunal de garantías actúe como una instancia más de la jurisdicción ordinaria y revise la apreciación de cuestiones de hecho valorados por el máximo Tribunal; lo cual, no sustituye el deber de la accionante de fundamentar en debida forma y en derecho la supuesta lesión o vulneración a los derechos y garantías, omisión que hace improcedente la referida acción; y, 4) La fundamentación efectuada en el Auto Supremo 616/2013 resulta trascendente y fundamental para acreditar los hechos que fueron motivo de la demanda en el referido proceso ordinario; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar.

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 353 a 357 vta., señalaron: i) La SCP 1359/2012 de 19 de septiembre, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria dejó establecido que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces, en el conocimiento y resolución de los casos, en el entendido de que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo, se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, equidad, donde la labor de los jueces y tribunales no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente los procesos; ii) Ante vulneraciones de relevancia constitucional, las partes deben: a) Exponer de manera fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos; b) Señalar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; c) Identificar los derechos fundamentales que han sido lesionados con dicha interpretación, que se considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, d) Demostrar que tal labor interpretativa se tiene como irrazonable, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica; y, iii) La acción de amparo constitucional, no contiene los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías efectúe la valoración de la legalidad ordinaria debido a que omitió exponer de manera adecuada, precisa y fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos en el pronunciamiento del Auto de Vista de 7 de agosto de 2013; puesto que, no explicó qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la Resolución del recurso de apelación; por lo cual, resulta insuficiente la mera relación de los hechos; sin la exposición de cuáles son los argumentos por los que debió arribar a la fundamentación correcta, por lo cual no se evidenció el nexo de causalidad entre los resultados esperados y la interpretación impugnada; y, cómo debió haber sido el fallo de segunda instancia en caso de que no hubiese existido la supuesta interpretación errónea.

El codemandado, Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 422.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Omar Carmona Miranda, ex Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, remitió informe el 11 de junio de 2014, que corre de fs. 375 a 378 vta., exponiendo que: 1) En cuanto al principio de inmediatez, los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que la presente acción podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; y, en relación a su persona, dictó dicha Resolución el 5 de marzo de 2010, hace más de cuatro años; por lo que, su cuestionamiento es extemporáneo y vulnera el principio de inmediatez; 2) En función del principio de subsidiariedad, la accionante no utilizó los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y no hizo valer su derecho de explicación y complementación previsto por el art. 276 del CPC, mucho menos contra la decisión asumida en el Auto Supremo 616/2013; y, 3) Por memorial de 27 de mayo de 2014, cuando cumplió en señalar lo ordenado, en sentido de aclarar los derechos vulnerados, manifestó que éste sería el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de resoluciones; por lo cual, debió recurrir a los medios ordinarios persiguiendo se expliquen los motivos o razones de la decisión final, mediante el recurso de explicación y complementación previstos por los arts. 196.2, 239 y 276 del CPC.

Félix Aurelio Castañares Arce, por memorial presentado el 11 de junio de 2014, corriente de fs. 364 a 365 vta., señaló lo siguiente: i) La acción demandada, no demuestra la restricción de ningún derecho o garantía constitucional por estar dirigida contra tres instancias con distinta competencia; ii) Interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de 4 de octubre de 2007, a la cual respondió y opuso excepciones perentorias de incumplimiento de contrato, falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, improcedencia y mala fe; iii) La excepción de incumplimiento de contrato, desconocida en la economía jurídica, no está establecida en el art. 336 del CPC, lo cual fue rebatido; no obstante, concluyó declarándose probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo la devolución del capital anticrético, el pago de daños y perjuicios y la obligación subsidiaria del pago de impuestos por el tiempo de duración del contrato a su costa. En primera instancia, no observó ningún recurso o reclamación interpuesto por la parte afectada, de modo de que no se infringió ninguna disposición que hubiera sido reclamada oportunamente por la accionista; iv) Contra la Sentencia de 5 de marzo de 2010, insistió en la excepción de incumplimiento de contrato, a lo cual, el Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, confirmó la Sentencia en todas sus partes, con la explicación de que el pago o incumplimiento reclamado es una acción subsidiaria o incidente resuelto dentro de la tramitación del proceso y no como una excepción que pueda afectar el fondo de la demanda que persigue el cumplimiento de una obligación; y, V) Formuló el recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que lo declaró infundado y reiteró la devolución del capital anticrético y la liquidación del seguro dispuesto por Luz Zegarra Rodríguez, madre de la demandada; por lo cual, pide declarar improcedente la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 210/14 de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 432 a 436, resolvió denegar “por improcedente” la tutela solicitada por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE establece que la presente acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. El art. 129 de la CPE, define su procedencia siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) Por memorial de acción de amparo constitucional, se expuso que se tiene por demostradas las vulneraciones al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, igualdad de las partes, legalidad y verdad material, transgredidos de manera sistemática por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a través del pronunciamiento de la Sentencia de 5 de marzo de 2010, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el pronunciamiento del Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, y por el Tribunal Supremo de Justicia con la emisión del Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, en virtud a que interpretaron arbitrariamente la norma sustantiva y desconocieron las pruebas aportadas, en cuyo petitorio, solicitó se anulen obrados desde la Resolución de primera instancia, hasta la dictada en recurso de casación; así como, la determinación de responsabilidad civil y penal; y, la calificación de daños y perjuicios, con remisión de antecedentes al Ministerio Público; c) La tutela de la presente acción se determina a partir de establecer que la autoridad o persona demandada incurrió en acto u omisión legal y/o indebida que importe vulneración o amenaza a derechos y garantías reconocidos en la Constitución y la ley; y será dispensada, cuando la parte accionante cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos, y sea evidente la denuncia incoada y siempre que no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, de cuya lectura e interpretación integral, sistemática y armónica de las normas constitucionales, se permita afirmar a este Tribunal de garantías que los derechos devienen en derechos fundamentales; d) El debido proceso, comprende un conjunto de requisitos a observar en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y que pueda afectar sus derechos;    e) La acción de amparo constitucional refiere como primer acto vulneratorio la Sentencia del proceso ordinario y nada respecto al Auto Supremo, como el último acto supuestamente vulnerado que tiene vinculación con el Tribunal de garantías, con lo cual no se expuso claramente los hechos que sirven de fundamento para precisar cómo fueron vulnerados, suprimidos o restringidos sus derechos, confundiendo éstos con principios constitucionales en cuanto al objeto de protección; f) El derecho de defensa y debido proceso, sin vincular a la autoridad y la manera en que se hubiese vulnerado, los elementos o vertientes que fueron afectados y una mínima relación de causalidad, determinan que no se fundamentó, relacionó y expuso las razones por las que consideró la vulneración de los derechos respecto a los actos impugnados y a las autoridades demandadas; g) La accionante confundió su planteamiento, puesto que la presente acción no constituye una instancia procesal adicional de revisión de resoluciones menos del procedimiento ordinario civil, dado que no prevé la revalorización o el control de legalidad que está prohibido al Tribunal de garantías; por lo que, resulta inviable dicha pretensión; y, h) Se evidenció la inexistencia de un petitorio adecuado y preciso, dado que el petitum resulta ser el núcleo de la pretensión, aquello que busca satisfacer; el cual, resulta general a todo el proceso sobre lo que pide o quiere, cuando es exigible y de cumplimiento obligatorio, la enunciación clara y concreta de sus términos, directamente relacionados con el Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, que determina y delimita el pronunciamiento del Tribunal por cuanto solamente puede conferirse lo solicitado y que si bien son aspectos de forma, configuran el planteamiento de fondo; lo cual dejó al Tribunal de garantías en total incertidumbre; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo, al no saber ni conocer cuáles son sus pretensiones y los derechos vulnerados, que no han sido debida e idóneamente identificados, justificados ni acreditados en la demanda; por lo cual, la acción de amparo constitucional está inmersa en las causales de improcedencia previstas en los arts. 30 y 33 del CPCo, al estar vinculadas a los motivos de fondo que reclama la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Sentencia de 5 de marzo de 2010, emitida por Juan Omar Carmona Miranda, ex Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, correspondiente al proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, iniciado contra la accionante, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la accionante y ordenó: la devolución de $us12 500.- (doce mil quinientos dólares estadounidenses), por parte de Consuelo Amparo Pérez Zegarra de Giménez a favor de Félix Aurelio Castañares Arce; el pago de daños y perjuicios a favor del demandante; y, el pago de los impuestos por las gestiones correspondientes a la vigencia del contrato del departamento objeto de anticresis, a cargo del demandante (fs. 243 a 247 vta.).

II.2.  Cursa el Auto de Vista 156/2013 de 7 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia, con costas (fs. 272 a 273 vta.).

II.3.  A través del Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Consuelo Amparo Pérez Zegarra de Giménez contra el Auto de Vista 156/2013 (fs. 294 a 296).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la legalidad, igualdad, motivación y fundamentación de las resoluciones; en relación con el principio de verdad material, arguyendo que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, no proveyó pronunciamiento expreso sobre la excepción perentoria de incumplimiento de contrato; sobre la cual, el Auto de Vista 156/2013 pronunciado por el Tribunal de ad quem, compuesto por las autoridades ahora demandadas omitió considerar las trasgresiones denunciadas, incurriendo más bien en una errónea motivación; misma que, no fue subsanada en recurso de casación; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tampoco consideraron ni fundamentaron de ninguna manera lo impugnado.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional

El art. 33 del CPCo, en relación al contenido mínimo que se debe observar en la presentación de una demanda de acción de amparo constitucional, por constituir requisitos formales, dispone que: “La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

Asimismo, en cuanto al cumplimiento que se deduce de su contenido, tales requisitos se adhieren al momento de la presentación del memorial de la acción de amparo constitucional, sobre los cuales -los Tribunales de garantías- están llamados a exigirlos, en resguardo de la seguridad jurídica, puesto que en función a ellos puede viabilizar el pronunciamiento acerca de la problemática de fondo; de ahí su relevancia, pese a constituir requisitos formales, se reputan de cumplimiento obligatorio e inexcusable; y, en coherencia con este entendimiento, se consideran esenciales, atendiendo precisamente a su finalidad, porque a través de ellos se asegura que la acción de amparo constitucional se desenvuelva en el marco de las reglas de un debido proceso; proveyéndose inclusive que puedan ser subsanables en el plazo de tres días, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo, y en la forma establecida por el mismo Código Procesal.

En este sentido, en relación con los efectos de la omisión en su presentación, la SCP 0089/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.

III.2.  El petitorio en la acción de amparo constitucional

En análisis especifico de la relevancia del petitorio en las acciones de amparo, la SC 0018/2012 de 16 de marzo, estableció que: “Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la     SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'”.

Por su parte, el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 155, ilustra y contextualiza a su vez la “Causa petendi” a partir de la locución latina referida a “La causa de pedir; por tanto, es el motivo, la razón, el fundamento de la pretensión alegada en juicio”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con la revisión formulada; la accionante señaló que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Félix Aurelio Castañares Arce en su contra, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, emitió Sentencia sin pronunciarse respecto a la excepción perentoria de incumplimiento pese a que probó a su favor; en fe de lo cual instruyó al demandante su cumplimiento en forma posterior, objetando por ello la nulidad de lo actuado y emergente de este hecho, la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud a la interpretación errónea sobre otros aspectos, tales como: 1) Los argumentos falsos del demandante acerca de su presencia en el momento del siniestro del inmueble; 2) Su vinculación con el cobro de un seguro contra incendios, pactado entre el Banco de la Unión S.A. y la Compañía de Seguros CREDINFORM S.A., en el cual no está incluida; 3) Los hechos acaecidos el día del incendio; 4) La retención y pago de honorarios efectuada a su favor en un proceso ejecutivo previo; cuya ejecución no fue considerada; 5) La supuesta mala fe con que habría actuado, que no fue probada;     6) Que el departamento se encuentra en su poder; 7) La obligación de reparación que según contrato obliga al anticresista; 8) La falta de legitimación activa para reclamar el pago de impuestos anuales a cargo del anticresista; 9) El error de hecho y de derecho a raíz de la cobertura de pólizas de desgravamen hipotecario y de incendio contratada por el Banco Unión S.A. con CREDINFORM S.A., en el cual no pueden constituirse como beneficiarios su persona ni el anticresista, pese a existir prueba plena sobre este aspecto. Así también, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a su turno, dictaron el Auto de Vista 156/2013 confirmando la Resolución de primera instancia, sin fundamentar los agravios denunciados; en igual forma como procedieron posteriormente los Magistrados de la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia, también demandados, quienes emitieron el Auto Supremo 616/2013 de 29 de noviembre, que declaró infundado su recurso de casación en el fondo; quienes omitiendo efectuar el análisis impetrado, no motivaron ni fundamentaron su fallo; situaciones por las cuales argumentó la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la legalidad e igualdad, motivación y fundamentación.

En este contexto, en función a lo expuesto y a lo enunciado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por decreto de 21 de mayo de 2014 de fs. 331, el Tribunal de garantías, observó la demanda de amparo constitucional, estableciendo que la accionante no señaló cómo y de qué manera las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, puesto que únicamente los refirió, sin definir la causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados; por lo que, el petitorio esgrimido no tendría correspondencia con la acción interpuesta, cuestionamiento que mantuvo en la Resolución 210/14 en revisión, en la cual denegó la tutela solicitada “por improcedente” (sic).

En este sentido, en alusión al petitorio señalado, por memorial de 20 de mayo de 2014, la accionante solicitó la nulidad de obrados de la Sentencia de 5 de marzo de 2010, el Auto de Vista 156/2013 y el Auto Supremo 616/2013, “hasta el estado en que el actual titular del Juzgado de Partido Quinto en lo Civil de la Capital - Cochabamba, dicte una nueva sentencia” (sic). Posteriormente, por memorial de subsanación de 27 del mismo mes y año, pidió que se anulen obrados “hasta que el Tribunal de Alzada (Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), dicte nuevo Auto de Vista, considerando y respetando los derechos fundamentales lesionados” (sic), conforme a la fundamentación de agravios señalada en el memorial de apelación de 17 de marzo de 2010; trayendo a colación la determinación de responsabilidades por incumplimiento de deberes y el dictado de resoluciones contrarias a la Constitución; la indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios por parte de dichas autoridades, sujetas a responsabilidad civil y penal; así como, la remisión de antecedentes al Ministerio Público; de lo cual se concluye que modificó lo pretendido inicialmente, desistiendo de la declaratoria de nulidad de la Sentencia de 5 de marzo de 2010, coligiendo en aplicación del art. 55 del CPCo, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes pronunciaron el Auto Supremo 616/2013, por su vinculación con el plazo de presentación de la presente acción y la presunta vulneración alegada y el momento a partir del cual tuvo conocimiento de ella; cuestiones que pueden ser colegidas ante la falta de precisión y determinación como planteó la demanda; empero, respecto a lo cual, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede efectuar ningún análisis ni interpretación en base a supuestos ni conclusiones arribadas por otra vía que no sea la planteada por la misma accionante, por cuanto ésta tiene la obligación de cumplir el requisito de contenido previsto por el art. 33.8 del CPCo, señalando con claridad su petitorio en relación con los hechos de la causa.

Al efecto, cabe determinar igualmente que no obstante de que invocó vulneraciones al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la legalidad, igualdad, motivación y fundamentación, en relación al principio de verdad material; la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos; es decir, cuál fue la medida o pauta e interpretación empleada y el derecho o norma distorsionada o incumplida que produjo cierto resultado, que a título del nexo de causalidad entre la pretensión, los hechos jurídicos relevantes y los derechos presuntamente vulnerados, por acción u omisión, derivó en la infracción denunciada; relación que, no se encuentra provista en la demanda ni en el memorial de subsanación; por cuanto, genera mayor confusión la declaración efectuada a fs. 335 cuando aclara que: “no pretende que el Tribunal de Garantías Constitucionales… resuelva el fondo de la Litis, sino que previa constatación de las infracciones y transgresión a los Derechos Fundamentales… anule obrados” (sic); cuando precisamente para llegar a dicho resultado corresponde más bien efectuar un análisis de fondo; situaciones por las cuales, se estima que no cumplió un requisito esencial y de contenido previsto por el art. 33.8 del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, aunque con terminología errónea, al haber denegado “por improcedente” la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 210/14 de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 432 a 436, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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