SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                07438-2014 -15-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 025/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Franklin Marcial Amaru Limache en representación sin mandato de Gaby Esperanza Candia de Mercado contra Juan Carlos Berrios Albizu, Vocal del Tribunal de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante a fs. 12 a 14, la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace décadas atrás, viene siendo sometida a un proceso penal identificado como Alcaldía Municipal de La Paz contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, que se sustancia con las reglas del denominado Caso de Corte (reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal anterior), donde se emitió Sentencia Condenatoria de Primera instancia 001/2004 de 3 de febrero, la misma que después de ser recurrida en casación y/o nulidad “fue indebidamente negado por la Corte, emitiendo incluso la arbitraria e ilegal…” (sic) Resolución 007/2013 de 16 de abril, ejecutoriada ésta, se emitió el mandamiento de condena contra la accionante, encargándose su ejecución a la Policía Boliviana y al Juzgado Segundo de Ejecución Penal.

Ante este abuso de poder, interpuso el recurso de compulsa, la cual fue declarado legal mediante Auto Supremo 620/2013 de 27 de diciembre, y se ordenó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conceda el recurso de nulidad o casación y remita los antecedentes ante la autoridad de alzada. Una vez que tomó conocimiento este Tribunal, emitió Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2014, mediante la cual concedió dicho recurso, disponiendo la remisión de obrados. Sin embargo, a ello jamás se dejó sin efecto el mandamiento de condena que pesa contra la accionante. Es así, que por memorial de 9 de junio del año señalado, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena que fue dictado en su contra y se disponga la paralización del mismo, a pesar de haber transcurrido ocho días desde la presentación del memorial, no fue atendido su pedido y se conoce que el Tribunal ahora demandado debía rechazar la pretensión -empero fueron recusados por la entidad querellante-, con lo que su pronunciamiento fue aplazado.

Refiere, que por la vacación judicial los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no podrán ser notificados y su solicitud será diferida, por lo que consideró que la “…dilación premeditada de la entidad accionada respecto de los primeros ocho días transcurridos y luego sostenida por la actuación                   de los querellantes con la recusación presentada el día de hoy, constituye procesamiento indebido, pues como establece el art. 317 del Código de procedimiento penal anterior al vigente, sólo la sentencia ejecutoriada puede merecer ejecución. Lo mismo establece actualmente el art. 430 del Código de procedimiento penal” (sic).

Asimismo, hizo mención a la jurisprudencia referida: a que mientras una sentencia no tenga calidad de cosa juzgada formal y material no puede ser ejecutada básicamente por respeto a la presunción de inocencia. Por lo que, pide que ante la negativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se deje sin efecto el mandamiento de condena y se notifique a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, con dicha determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos de su representada al debido proceso, a la libertad, así como la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y se deje sin “…efecto el mandamiento de condena dictado en contra de la Señora Candia y la ejecución ordenada del mismo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en representación sin mandato de Gaby Esperanza Candía de Mercado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia amplió, señalando que: a) Los arts. 3 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal “anterior”, con las reglas que se viene juzgando y 1 del “actual” CPP, establecen que nadie puede ser restringido de su libertad por una condena sino existe previamente sentencia ejecutoriada, como es el caso presente; b) Si bien el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 07/2013, la misma carece de defecto, porque la accionante interpuso un recurso de compulsa y que éste por Auto Supremo 620/2013, fue resuelto de manera positiva. En consecuencia el recurso de nulidad y de casación fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia para su consideración, siendo así que ante dicho Auto Supremo, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 13 de marzo de 2014, concedió dicho recurso de nulidad o casación, quedando de esta manera aclarada y desvirtuada cualquier sentencia ejecutoriada; y, c) En relación a la doctrina de la jurisprudencia y de la normativa, solicitan se deje sin efecto el mandamiento de condena dictada en su contra y se notifique a la Jueza Segunda de Ejecución Penal para que cancele la ejecución de dicho mandamiento.    

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Berrios Albizu, Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe de fs. 73 a 74, señalando que: 1) Dentro del Caso de Corte por los delitos de uso indebido de influencias y otros, contra la ex alcaldesa ahora accionante, se emitió la Sentencia de Primera Instancia 01/2004, por la que fue declarada autora de los delitos de malversación y uso indebido de influencias, tipificado por los arts. 144 y 146 del Código Penal (CP), condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplirse en la Cárcel de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz, y a trescientos días de multa a razón de Bs.50.- (cincuenta bolivianos) por cada día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado, que se regulará en ejecución de sentencia por existir en su contra prueba plena; 2) Por Resolución 07/2013, se dispuso la ejecutoria de la Sentencia 01/2004, y mediante Cite of. 36/13 SC-P-TDJ de 1 de agosto de 2013, fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal, asumiendo competencia la Jueza Segunda de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 620/2013; 3) El proceso signado con el número 946/2013, referente al recurso de compulsa interpuesta por la accionante, fue declarado legal, ordenándose a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conceder el recurso de nulidad o casación conforme a procedimiento; 5) Este Tribunal, pronunció el Auto de 13 de marzo de 2014, en aplicación de los arts. 270 y 305 del “Código de Procedimiento Penal de 1972”, Decreto Ley (DL) “10426”, concedió el recurso de nulidad o casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, 6) El 22 de mayo de 2014, fue remitida a la Presidencia de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de    La Paz, con el cite SALA PLENA OF.C.A.C.031/2014 de 19 de mayo, dando cumplimiento al mismo sobre la aplicación dispuesta por el art. 44 del CPP.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 025/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 77 a 78 vta., por la que denegó la tutela solicitada. En base a los siguientes fundamentos: i) Se efectuaron solicitudes de dejar sin efecto el mandamiento de condena emitido en este caso contra Gaby Esperanza Candia de Mercado; sin embargo, esta recusación planteada por la querellante contra varios Vocales, provocó la falta del quórum reglamentario para resolver dicha petición, por lo que no existe a la fecha un tribunal que considere la misma, lo que implica que no es atribuible a la autoridad demandada no haber resuelto la solicitud de la accionante, más aun cuando dicha petición fue corrido en traslado y aún no fue puesta en conocimiento a la parte contraria para resolverla; ii) Al no haber resuelto las recusaciones planteadas en contra de varios Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como la atención de la hoy accionante y de los otros procesados condenados, no pueden ser dilucidados, ya que se requiere que una vez conformado el quórum reglamentario de Vocales que conformen la Sala Plena, resuelvan dichas peticiones, esto tomando en cuenta que lamentablemente no depende de un juez unipersonal, sino por el contrario se requiere de la participación de todos aquellos Vocales habilitados; iii) Si bien la accionante pidió mediante memorial se deje sin efecto el mandamiento de condena, no se agotó aun los recursos, dicha petición fue corrida en traslado y aun no fue notificada a la parte contraria, en criterio de la suscrita al ser el presente caso tan discutido debe ser puesto en conocimiento de la parte contraria; iv) La accionante pretende a través de este recurso extraordinario que la suscrita disponga nulidad del mandamiento de condena, acto que no le corresponde ni le compete, y en todo caso corresponde previamente agotar la vía ordinaria para recurrir ante un Tribunal de garantías; y, v) Respecto a la jurisprudencia referida así como la doctrina que fue acompañada, esta debe  cumplirse una vez que se haya agotado la vía ordinaria y cuando exista un Tribunal habilitado para resolverla, ya que el aspecto de la recusación debe ser previamente salvado para habilitar un tribunal, reiterando que este es un caso complejo por el número de partes procesadas, la intervención de la parte querellante en su calidad de víctima u los miembros que componen la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1   Mediante Auto Supremo 620/2013, dentro del recurso de compulsa interpuesto por Gaby Esperanza Candía de Mercado, impugnando la Resolución 07/2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró legal dicho recurso de compulsa y concedió el recurso de nulidad o casación y conforme a procedimiento remitió ante la autoridad competente para su resolución (fs. 3 a 6). Asimismo, Rita Susana Nava Duran, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció Voto Aclaratorio al Auto Supremo 620/2013, en razón a la naturaleza del recurso de casación en materia penal (fs. 7 a 8).

II.2. La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal en caso de corte seguido por el Gobierno Municipal contra la ahora accionante y otros por la comisión de varios delitos, pronunció el Auto 13 de marzo de 2014, concediendo el recurso de nulidad o casación ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 9).

II.3.  Gaby Esperanza Candia de Mercado, presentó memorial de 5 de junio de 2014, ante Presidente y Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de condena en aplicación a Resolución que declara legal la compulsa y a concesión de recurso de nulidad o casación (fs. 10 y vta.).

II.4.  La Presidenta de la Sala Plena Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió decreto de 13 de junio de 2014, a efecto         de resolver y considerar los memoriales de prescripción y extinción de la acción de los co procesados dentro del Caso de Corte, Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la accionante y otros, señaló audiencia para el 17 de junio del año, indicado que se efectuará a horas 09:00 (11).

II.5.  El 16 de junio de 2014, mediante memorial presentado al Presidente y Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro del Caso de Corte seguido contra la accionante y otros, planteó incidente de recusación en contra de los Vocales Juan Carlos Berrios Albizu, Fernando Aranibar Rico, Fredy Paz Valdivia, Ricardo Chumacero Torrez, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro López Guzmán (fs. 44 a 45 vta.), mediante proveído de 17 del mismo mes y año, se puso a conocimiento de las autoridades recusadas  (fs. 46).

II.6.  Cursa memoriales de 16 de junio de 2014, presentados al Presidente y Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Caso de Corte seguido por el Ministerio Publico en contra de la accionante y otros, por la que Cesar Quiroga Soria y Ricardo Almeida Pallares, respectivamente solicitaron regularización de procedimientos y formulando recurso de reposición con alternativa de apelación y de acción de libertad (fs. 47 a 51 vta.), mismas que se corrió en traslado a la querellante (fs. 50).

II.7. Cursa Nómina de prelación de 17 de junio de 2014, y convocatoria a los señores conjueces para resolver la recusación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en el Caso de Corte seguido por el Ministerio Publico contra la accionante y otros para el 17 de junio a horas 17:30, y las respectivas notificaciones y certificado de incapacidad temporal de Juan Carlos Berrios Albizu, desde el 15 al 23 de junio de 2014 (fs. 54 a 72).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad, así como la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que: a) Al ser declarado legal el recurso de compulsa presentado por su persona mediante Auto Supremo 620/2013 de 27 de diciembre, éste paso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su pronunciamiento; b) Ante esta situación, por memorial presentado al Presidente y Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de La Paz, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena como la paralización de la ejecución del mismo en aplicación del Auto Supremo 620/2013, que declaró legal el recurso de compulsa nulidad o casación y a pesar de haber transcurrido ocho días desde su presentación, éste no fue atendida en su pedido; y, c) Al ser recusados los miembros de dicho Tribunal Departamental por la entidad querellante el pronunciamiento fue diferido. Por lo que, consideró que mientras una sentencia no tenga calidad de cosa juzgada formal y material no puede ser ejecutado por respeto a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1.De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: “'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE' (negrillas añadidas).

En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación            de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'” (las negrillas son nuestras).

Por lo que, la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

III.2. Los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria

En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: “…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: <(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria>.

 

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa <(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos>.

Bajo ese entendimiento, esta última sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

 

II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

 

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía'.

(...)

En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

De otro lado, se tiene la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, estableciendo que la jurisdicción constitucional conoce y resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y no ingresa a pronunciarse sobre aspectos que le son propios a la jurisdicción ordinaria, así la          SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció la delimitación entre          la jurisdicción constitucional y la ordinaria, señalando que: 'De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: <…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales>; de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos.

Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medios o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos       -subsidiariedad-'” (las negrillas son agregadas).

De la misma forma, es necesario señalar, que: “Dentro de la normativa penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales”. Así lo estableció la SCP 0400/2012 de 22 de junio.

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes y las conclusiones arribadas, se advierte que dentro del Caso de Corte iniciado por La Alcaldía Municipal de La Paz contra la ex Alcaldesa ahora accionante, fue emitida la Sentencia de Primera Instancia 001/2004 de 3 de febrero, mediante la cual fue acusada como autora de los delitos de malversación y uso indebido de influencia junto a otros, condenándole a la pena de ocho años de presidio en la cárcel de Mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz. Siendo así, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al pronunciar la Resolución 07/2013 el 16 de abril de 2013, emitió la ejecutoria de dicha Sentencia. Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 620/2013 de 26 de diciembre, referente al recurso de compulsa interpuesta por la accionante contra la Resolución 07/2013, que declaró legal dicho recurso de nulidad o casación, de conformidad al procedimiento penal ésta fue remitida ante la autoridad competente para la emisión de su Resolución. Es así, que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de nulidad o casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y el 22 de mayo de 2014, fue remitida a la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Departamental ya referido para su pronunciamiento y con el Cite C.A.C 031/2014 de 19 del mes señalado, se dio cumplimiento al mismo sobre la aplicación dispuesto por el art. 44 del CPP.

Por otro lado, de acuerdo a la Conclusión II.3, II.5, y II.6 de la presente Resolución, se evidencia la presentación de memoriales ante el Presidente y Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando por un lado la accionante se deje sin efecto el mandamiento de condena en aplicación a la Resolución que declaró legal la compulsa y la concesión de recurso de nulidad o casación y a objeto de resolver éste y otras peticiones de los co procesados como son la prescripción y extinción de la acción penal, recurso de reposición con alternativa de apelación y de acción de libertad, se señaló audiencia para el 17 de junio del año indicado. Asimismo, el mismo día, mes y año mencionados, el Gobierno Municipal de La Paz, en su condición de querellante planteó incidente de recusación en contra de varios Vocales, misma que fue puesta a conocimiento de las autoridades recusadas como a la parte querellante para su pronunciamiento.

Amén de lo manifestado, si bien la accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena en aplicación a la Resolución que declaró legal la compulsa y la concesión de recurso de nulidad o casación, ésta no agotó aun los recursos ordinarios que le franquea la ley, toda vez que dicha petición al correr el traslado a la parte querellante para su conocimiento, está pendiente tanto de la respuesta como el pronunciamiento de la Sala Plena Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandada. Finalmente la accionante pretende a través de la acción de libertad se deje sin efecto el mandamiento de condena que fue dictado en su contra y se ordene la no ejecución del mismo, acto que no le corresponde ni le compete a la autoridad constitucional y si éste previamente no es agotado en la vía ordinaria para recurrir ante un Tribunal de garantías.

En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema y la ley a los distintos órganos, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 025/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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