SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3

Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey                    

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06618-2014-14-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 10/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 146 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Félix Mur contra Cristina Mamani Aguilar, Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilma Mamani Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura; Mirko Julio Guerra Tito, Secretario de la Sala Disciplinaria de la misma institución; Marlen Litt Garzón y Ariel Gutiérrez Sánchez, Encargada Departamental y Jefe de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2014, cursante de fs. 26 a 30 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que frente a la agresión que sufrieron dos Juezas de la localidad de Bermejo, la Asociación de Magistrados de Tarija determinó suspender actividades el 3 de abril de 2009, por lo que el Régimen Disciplinario del ex Consejo de la Judicatura, de oficio abrió investigación por dicho paro y los perjuicios ocasionados, emitiendo un informe acusatorio contra Rosario Castellanos Zamora, María Isabel Moscoso Cortez y Ernesto Félix Mur -ahora accionante-, por instar a otros funcionarios a realizar actos contrarios a disposiciones de la institución, tales como incumplir el horario de trabajo paralizando y perjudicando el desarrollo de las labores jurisdiccionales, subsumiendo su conducta a la falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), al incumplir los Acuerdos 90/07 inc. e) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, y 239/03 arts. 9.8 y 10.5 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial.

Refiere que el Tribunal Sumariante Disciplinario luego de realizadas las investigaciones dictó la Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, por lo que interpuso recurso de apelación alegando que la Sentencia no tenía respaldo legal, al no haberse sujetado a las disposiciones de la Ley del Consejo de la Judicatura, incurriendo en la previsión del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y vulnerando el principio de legalidad.

Sostiene que el 26 de julio de 2013, Mirko Julio Guerra Tito -ahora codemandado-, instruyó a Marlen Litt Garzón -hoy también codemandada-, notificar la Resolución 288/2012 de 10 de octubre, quien junto a Ariel Gutiérrez Sánchez, Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija -ahora codemandado-, programaron la suspensión de sus funciones, asumiendo indebidamente la labor de Tribunal Sumariante que es la única instancia que podía ejecutar el fallo, sin haber sido notificado con el voto disidente de la Consejera hoy demandada Wilma Mamani Cruz.

Indica que el acuerdo aplicado en el proceso disciplinario, vulnera el principio de supremacía constitucional, pues modifica la estructura organizacional del ex Consejo de la Judicatura, como los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que los Tribunales de este órgano omitieron aplicar correctamente la norma procesal y los principios previstos en la citada ley, menos observaron los principios establecidos en el ex-Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, como el de legalidad y culpabilidad, por lo que la acción u omisión a ser calificada en la acusación por su inasistencia justificada a su fuente de trabajo, debió ser la prevista en los tipos disciplinarios expresados en los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ y no llevarse a cabo una dirigida e indebida acusación por faltas a reglamentos en los cuales la conducta no podía ser calificada.

Por lo señalado, sostiene que el proceso iniciado en su contra quebrantó sus derechos, ya que al no poder concebirse como falta disciplinara su inasistencia por un día, se inventaron la transgresión de normas jurídicas de menor jerarquía, por lo que tanto la investigación como el proceso se sustentaron en elementos no aplicables a la materia, ya que un hecho que constituye infracción o falta disciplinaria está solamente calificado por sus componentes expresados en el tipo y no puede ampliarse a sus efectos, por lo que la acusación, la Sentencia así como la Resolución de alzada, versan sobre supuestos perjuicios referidos a la suspensión de audiencias señaladas para el 3 de abril de 2009, siendo sancionado por la inasistencia de otros servidores jurisdiccionales.

Concluye alegando que se estableció su culpabilidad en base a la responsabilidad objetiva, olvidando que este tipo de responsabilidad en materia disciplinaria fue proscrita, tal cual lo establece el art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que los servidores judiciales solo pueden ser sancionados luego de haberse desarrollado la causa con arreglo al debido proceso, en el que se haya establecido la responsabilidad del disciplinado y no de otras personas, pues cada servidor acató la decisión por su propia voluntad y de ninguna manera su persona coaccionó a las demás autoridades a no trabajar ese día, por lo que para ser sancionado se debió demostrar su culpa en base a su conducta; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario como el de alzada no velaron por la legalidad y el debido proceso, pues correspondía declarar improbada la acusación por falta de subsunción legal entre el hecho y la falta, puesto que la inasistencia a su fuente de trabajo por un día no estaba calificada de esta manera.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al trabajo, así como el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 46.I y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria de la Resolución 288/2012 de 10 de octubre, así como de la Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, dejando sin efecto todo lo obrado hasta la emisión de un nuevo informe acusatorio, ordenando la restitución de su salario correspondiente al mes de agosto de 2013, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 137 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos de su demanda y complementándola dijo que: a) No se interpretó correctamente la finalidad de las normas, siendo sancionado por lo que es y lo que piensa, mas no por lo que hace, y si bien una de las consejeras fue de voto disidente, tal disidencia no fue incluida en la Resolución colocándose solo al pie de la firma de la Consejera Wilma Mamani Cruz una nota que refiere ser disidente, estando impedido de conocer el contenido la misma; b) El propio Consejo de la Magistratura en su jurisprudencia mencionó que no se puede reconocer la responsabilidad objetiva; empero, fue sancionado por la suspensión de audiencias de los demás tribunales, calificando su conducta como inducción; c) La Resolución que dicto el Tribunal Sumariante hace referencia de manera innecesaria al Oficio de 19 de mayo de 2009, emitido por el Padre Luis Portillo Presidente de Derechos Humanos de Bermejo, quien cita un proceso sobre un Accidente de Tránsito en el que se causó perjuicios, cuando no fue demostrado que el 2 de abril del mismo año, se haya determinado un paro de actividades para el dia siguiente, no siendo razonable que tres personas ordenen a un Tribunal Departamental la suspensión de actividades; d) La Resolución de apelación carece de fundamentación, pues se limita a indicar en cuatro líneas que los procesados incumplieron normativa interna que regula su conducta funcionaria y como consecuencia de ello se provocó deterioro a la imagen del poder judicial y perjuicio en el trabajo que se desarrolla en el distrito judicial de Tarija; e) Se vulneró el principio de legalidad, al crearse faltas disciplinaras y ser juzgado por incumplir artículos que están en un acuerdo que no puede estar por encima de la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que al no subsumirse su conducta en ninguna falta no existía punibilidad ni sanción; f) La sanción de la cual fue objeto junto a otros dos funcionarios jurisdiccionales, dice ser por haber afectado la imagen del poder judicial; sin embargo, cuando un grupo de personas en la casa de justicia de Bermejo atacaron a dos juezas, lanzándoles con tomates y piedras nadie reclamó por el respeto a la imagen del poder judicial; g) Dejó de ser Juez de Sentencia el 17 de febrero de 2010, y fue posesionado como Vocal el 19 de marzo de 2012, por lo que se aplicó una sanción destinada a un Juez cuando ya era vocal, habiendo dejado esas funciones más de dos años antes de la fecha de suspensión.

Con el derecho a la réplica sostuvo: 1) Tras escuchar el informe prestado por la hoy demandada Wilma Mamani Cruz y conocer el contenido del voto disidente, seria desleal seguir pretendiendo tutela en relación a dicha autoridad; sin embargo, respecto a los informes prestados por los ahora demandados Marlen Litt Garzón y Ariel Gutiérrez Sánchez, los mismos denuncian que existiría ausencia de legitimación pasiva; sin embargo se debe considerar que se estaba atravesando una etapa de transición, por lo que no se podía incluir a los miembros del Tribunal Sumariante, quienes ya no existen al haber desparecido la Gerencia Disciplinaria y en relación a la hoy demandada Cristina Mamani que no firmó la resolución, la misma es responsable para asumir la conducta de rectificación; e, 2) Se alega que no agotó la complementación y enmienda; empero, ante quien podía solicitarla si el Consejo de la Judicatura desapareció, por lo que no puede haber actos consentidos, tampoco es evidente que la acción de amparo incumplió con el principio de inmediatez, pues desde el conocimiento del acto lesivo se tiene seis meses para presentar la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Said Canelas Lozada en mérito al Testimonio de poder 143/2014 de 29 de marzo, se apersona en nombre y representación de Cristina Mamani Aguilar, Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, miembros del Consejo de la Magistratura y ahora demandados, por informe escrito de 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 99 a 105, sostiene los siguientes argumentos: i) Las Consejeras Cristina Mamani Aguilar y Wilma Mamani Cruz, no adoptaron ninguna decisión en el proceso disciplinario, pues la primera no suscribió ningún documento y en relación a la segunda, fue de voto disidente respecto de la Resolucion 288/2012, por lo que ambas figuran en la acción de amparo, solo a los fines de cumplir lo que pueda determinar el Tribunal de garantías y no como autoridades demandadas; ii) El ahora accionante en su petitorio solicita se conceda la tutela revocando la Resolucion 288/2012 de 10 de octubre, dictada por el Consejo de la Magistratura como Tribunal de alzada liquidador, y la Sentencia 132/2009 de 10 de diciembre, dictada por el Tribunal Sumariante Disciplinario de Tarija y se deje sin efecto hasta la emisión de un nuevo informe acusatorio; sin embargo, revisando en su integridad el amparo, no se demandó a los miembros del Tribunal Sumariante ni al investigador que dictó el informe acusatorio, existiendo ausencia de legitimación pasiva que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En audiencia añadió lo siguiente: iii) El hoy accionante fue notificado con la Resolución de suspensión de funciones el 26 de julio de 2013, presentando la acción de amparo el mes de enero de 2014, es decir cinco meses después por lo que se estaría desnaturalizando la acción de amparo, cuya finalidad es proteger los derechos violados de manera inmediata; y, iv) Notificado con la Resolución de apelación, el ahora accionante tenía la vía expedita para solicitar la complementación  y enmienda, por lo que al no haber activado tal recurso consintió la Resolución de suspensión de funciones.

Ariel Gutiérrez Sánchez, Encargado de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura de Tarija, por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 110 a 113 vta., expresó lo siguiente: a) Se sostiene que la Sentencia Disciplinaria 132/2009 vulneró los derechos del ahora accionante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no fue su persona quien dictó dicho fallo, por cuanto solo cumplía funciones administrativas en esta institución, por lo que en dicha condición y conforme al manual de funciones no tiene facultades para dictar ninguna decisión, menos imponer sanciones; b) Tras haber recibido la nota “OF.SSD-CM.N° 532/2013” de 28 de junio, por el Secretario de la sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por el que le remitieron fotocopias legalizadas de la Sentencia Disciplinaria 132/2009 y Resolucion 288/2012, esta solo fue a los fines de poner a conocimiento de las partes y programar la suspensión de funciones emergente del proceso disciplinario cumpliendo con dicha función el 31 de julio de 2013, notificándose al hoy accionante la fecha de la suspensión, el mismo que acato y consintió fielmente la sanción al no haber asistido a su trabajo conforme el mismo expresa en su demanda constitucional, por lo que corresponde declararse la improcedencia de la acción respecto a su persona; c) Sobre el argumento de que su persona como encargado de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, hubiera ejercido funciones de Tribunal Sumariante y/o actuado sin competencia, es un argumento completamente errado; toda vez que, ninguna de las dos resoluciones administrativas fueron dictadas por su persona, habiendo limitado su labor a lo previsto por el Acuerdo 329/2009, capitulo III referido a la ejecución de sentencias, cuyo art. 30 sostiene que: “La ejecución de las sanciones estará a cargo de las Gerencias de Régimen Disciplinario y RECURSOS HUMANOS y en los distritos estará a cargo de las Direcciones Distritales…”(sic); y, d) Si bien se sostiene que su persona incurrió en un acto nulo al asumir una competencia que no le corresponde, el ahora accionante debió interponer el Recurso Directo de Nulidad conforme al art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPco). Argumentos por los que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Marlen Litt Garzón, Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija, por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 124 a 127 vta., expresó lo siguiente: 1) No fue su persona quien dictó la Sentencia Disciplinaria ni la Resolución de alzada, habiendo limitado sus funciones en poner esta a conocimiento del hoy accionante para que esté a derecho, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada; toda vez que, en su condición de Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura no tiene competencia para dictar sanciones disciplinarias mediante Sentencias u otro acto administrativo; 2) El 28 de junio de 2013, Mirko Julio Guerra Tito, Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura le remitió copias legalizadas de la Sentencia Disciplinaria 132/2009 y Resolución de alzada a efectos de poner a conocimiento de las partes, las mismas que remitió a la Dirección de Recursos Humanos para que se ponga a conocimiento del ahora accionante y se programe la suspensión de funciones; y, 3) No es evidente que haya actuado como miembro del Tribunal Disciplinario, sumado al hecho de que al haberse aceptado la sanción, el accionante consintió el acto supuestamente lesivo, pues luego de ser notificado con la Sentencia Disciplinaria y la Resolución de alzada no interpuso ningún reclamo ni presentó acción alguna, por lo que corresponde denegarse la tutela por haber operado los actos consentidos. Fundamentos por los que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 128 a 130, presentó informe alegando lo siguiente: i) No dictó ningún acto que pudiera afectar los derechos del hoy accionante, pues respecto a la Resolucion de alzada 288/2012 de 10 de octubre, fue de voto disidente por no estar de acuerdo con dicha disposición, por lo que no puede ser demandada al no haber incurrido en ningún acto ilegal que suprima los derechos denunciados; ii) La acción de amparo no explica de qué manera su persona lesiono los derechos del accionante; por otro lado, al haber sido de voto disidente no puede verse afectada con las consecuencias que se puedan dictar en la acción de amparo, no teniendo ninguna responsabilidad en el pago de salarios o en los daños y perjuicios; y, iii) Conforme a la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, al ser de voto disidente de la Resolucion 288/2012, no tiene legitimación pasiva para ser demandada. Por lo que solicita se  deniegue la tutela.  

Mirko Julio Guerra Tito por escrito presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 42 a 43, refiere lo siguiente: a) Por Acuerdo 28/2013 de 30 de enero, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura se dispuso crear la Secretaria de la Sala Disciplinaria para la atención, recepción y remisión de procesos en liquidación con la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado, al ser solo el Secretario de la Sala Disciplinaria que actúa a nivel administrativo, operativizando los acuerdos y resoluciones de la Sala Disciplinaria y el Pleno del Consejo de la Magistratura; y, b) Por oficio “CITE OF.SSD-CM No 532/2013” de 28 de junio, única y llanamente como Secretario de la Sala Disciplinaria, en el marco del Acuerdo 28/2012 y la Ley de Transición 212, emitió el oficio para notificar al procesado con la Resolución de alzada, quien notificado legalmente no hizo uso del recurso de enmienda y complementación, por lo que no se agotaron las instancias administrativas. Por tal razón solicita se declare improcedente la acción de amparo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 146 a 155, denegó la tutela en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que al accionante se le siguió un proceso administrativo en cuya primera instancia se dictó la Sentencia Disciplinaria 132/2009 imponiendo la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, quien haciendo uso del derecho de impugnación apeló dicho fallo dando lugar a que el Consejo de la Magistratura como Tribunal de alzada dicte la Resolución 288/2012 confirmando la Sentencia; 2) Posteriormente el Secretario de la Sala Disciplinaria remitió fotocopias más un oficio para la notificación al procesado, habiendo la Encargada del Consejo de la Magistratura de Tarija y el Jefe de Recursos Humanos, procedido a su notificación el 31 de julio de 2013, ejecutándose la sanción del 01 al 31 de agosto del mismo año, por lo que el accionante desde que tuvo conocimiento de la Resolución 288/2012 de 26 de julio, no objetó la misma cumpliendo sagradamente la sanción, por lo que en el caso operaron los actos consentidos conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Teniendo presente que el petitorio de la demanda solicita dejar sin efecto la Sentencia Disciplinaria 132/2009 dictada por las Juezas Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Carmen Villarroel Quinteros, la acción de amparo no las incluyó como autoridades demandadas, por lo que existe ausencia de legitimación pasiva respecto de las mismas, habiendo el accionante inobservado la Jurisprudencia Constitucional contenida en las SCP 1302/2012 y 0082/2012, lo que imposibilita pronunciarse en el fondo de la problemática expuesta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el mismo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; de igual forma, mediante Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el resuelve primero dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; y al estar este expediente alcanzado por los acuerdos citados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:

II.1.  En asamblea extraordinaria de 02 de abril de 2009, la Asociación de Magistrados de Tarija determinó realizar un paro de veinticuatro horas el 03 de abril de 2009, con la suspensión total de actividades y cierre de las dependencias judiciales, en repudio a las agresiones físicas y verbales de las que constantemente son objeto los operadores de justicia (fs. 10 y vta.).

II.2.  Carmen Villarroel Quinteros y Carolina Chamón Calvimontes, miembros del Tribunal Sumariante del Régimen Disciplinario del ex Consejo de la Judicatura, en virtud del art. 48 de la Ley 1817 y en sujeción a los arts. 96 y 97.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, declararon probada la acusación contra Rosario Castellanos Zamora, Ernesto Félix Mur y María Isabel Moreno Cortez, por la comisión de la falta disciplinaria grave estipulada en el “Art. 40 núm. 3) de la Ley N° 1817, al incumplir con el Acuerdo Nro. 90/07 Art. 76 inc. e) y Acuerdo N° 239/03 Art. 9 núm. 8) y art. 10 núm. 5)” (sic), imponiéndoles la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El acta de Asamblea Extraordinaria llevada a cabo por la Asociación de Magistrados de Tarija a horas 10:00 a.m. del 2 de abril de 2009, está suscrito por Rosario Castellanos como Presidenta, Ernesto Félix Mur como Vicepresidente e Isabel Moreno Cortez como Secretaria General, quienes vulneraron normas que rigen su conducta funcionaria al utilizar horas para llevar adelante una actividad ajena a la institución, en las cuales el Poder Judicial debía encontrarse trabajando, induciendo a otros funcionarios a paralizar sus actividades sin importar que se tenían señaladas audiencias, lo que repercutió en el mundo litigante que se vio afectado por la suspensión de audiencias; ii) Los denunciados vulneraron el Acuerdo 90/07  (Reglamento de Administración y Control de Personal), y el Acuerdo 239/03 (Reglamento del Sistema de Carrera Judicial), al haber participado directamente en la decisión de la Asociación, incurriendo en la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en la primera parte del art. 40.3 de la LCJ, causando un deterioro a la imagen del poder judicial; y, iii) Se demostró la culpabilidad de los procesados, quienes en conocimiento de la normativa que establece obligaciones y prohibiciones, hicieron caso omiso a las mismas; toda vez que, en su condición de directivos de la Asociación de Magistrados de Tarija, tenían pleno conocimiento de la normativa que establece la prohibición de paralizar y perjudicar el desarrollo de las actividades jurisdiccionales (fs. 19 a 24vta.).

II.3.  El Pleno del Consejo de la Magistratura por Resolucion 288/2012 de 10 de octubre, confirmó la Sentencia 132/2009 de 10 de diciembre, con los mismos fundamentos expuestos por el Tribunal Sumariante, añadiendo que los actuados dictados tanto en el proceso como el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, fueron debidamente notificados, reconociéndose todas las garantías del debido proceso, como el derecho a ser asistido por un abogado defensor abriendo el termino probatorio y fijando audiencia para declaración informativa garantizándose el derecho a ser oídos (fs. 15 a 18vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, argumentando lo siguiente: a) Los miembros del Tribunal de apelación al dictar la Resolución 288/2012 de 10 de octubre, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, no interpretaron correctamente la finalidad de las normas disciplinarias, vulnerando el principio de legalidad y se subsumió forzadamente su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, cuando la acción u omisión que debió calificarse por la inasistencia de un día a su fuente de trabajo, debió ser la prevista en los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ; y, b) El Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al remitir copias de los fallos disciplinarios, la Encargada Departamental como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Tarija, al proceder a notificarlo y programar la suspensión de sus funciones, asumieron indebidamente las funciones de Tribunal Sumariante para ejecutar el fallo.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente manifiesto constitucional: “…el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante alega que: 1) Los miembros del Tribunal de apelación al dictar la Resolución 288/2012 de 10 de octubre, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, no interpretaron correctamente la finalidad de las normas disciplinarias, vulnerando el principio de legalidad y se subsumió forzadamente su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, cuando la acción u omisión que debió calificarse por la inasistencia de un día a su fuente de trabajo, debió ser la prevista en los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la misma norma; y, 2) El Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al remitir copias de los fallos disciplinarios, la Encargada Departamental así como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Tarija, al proceder a notificarlo y programar la suspensión de sus funciones, asumieron indebidamente las funciones de Tribunal Sumariante para ejecutar el fallo.

Del contexto referido, se advierte que el ahora accionante refiere a que la subsunción de su conducta en el proceso disciplinario al marco normativo previsto en los Acuerdos 90/2007 y 239/2003 fue incorrecta, en el entendido de que tales instrumentos normativos no establecerían de manera propia ningún tipo disciplinario y que correspondería confirmarse su argumento, que en el mejor de los casos debió ser procesado bajo el alcance de los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ, es decir no cuestiona la proporcionalidad de la sanción respecto al ejercicio del derecho de reclamo de funcionarios judiciales sino que hace referencia a un error en la tipificación de la falta disciplinaria y en definitiva a la errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico disciplinario pretendiendo de la justicia constitucional la correcta tipificación e interpretación de las normas legales aplicadas al caso.

Al respecto esta Sala no puede referirse a si las autoridades hoy demandadas efectuaron una correcta subsunción de la conducta del accionante a los tipos disciplinarios por los que fue procesado pues no se constituye en una instancia de impugnación a la instancia administrativa disciplinaria, es decir si correspondía o no aplicar los Acuerdos 90/2007 y 239/2003 o en todo caso si tanto el investigador como el Tribunal Sumariante debieron subsumir la conducta del accionante a la falta prevista en los art. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ, pues ello implicaría revisar de oficio la valoración de la prueba afectándose el juez natural y la naturaleza del amparo constitucional.

Por otra parte, si bien conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1, la justicia constitucional puede en determinados ámbitos revisar la actuación de otras jurisdicciones, en el caso en análisis la acción de amparo no cumple con los presupuestos constitucionales que habilite realizar dicha extraordinaria labor revisando lo obrado por la jurisdicción administrativa, pues si bien sostiene que no explicó cómo la aplicación del ordenamiento jurídico disciplinario por las autoridades demandadas lesionó sus derechos denunciados como vulnerados, menos explica cuál era la interpretación adecuada y respetuosa que pide se aplique es decir si bien se hizo referencia a los principios de legalidad y supremacía constitucional, no se delimitó el ámbito de su desconocimiento y su relación con los derechos supuestamente desconocidos. Dicho en otros términos, el accionante no expuso la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, omisión que imposibilita analizar el fondo de la problemática expuesta.

De lo expuesto se tiene que la demanda constitucional al no cumplir los requisitos que habiliten a la justicia constitucional para revisar de manera excepcional la valoración de la prueba e interpretación de legalidad, confunde las especificas atribuciones de este Tribunal, olvidando que no es una vía que pueda suplir la actuación de los órganos de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa.

Asimismo y respecto a los hechos lesivos atribuidos al Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la Encargada Departamental como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Departamento de Tarija -hoy demandados-, el ahora accionante alega que los mismos vulneraron sus derechos por el hecho de haber gestionado actuaciones dirigidas a su notificación con las resoluciones administrativas, como haber programado la suspensión de sus funciones, lo que constituiría actos de expresa usurpación de funciones del Tribunal Sumariante y por tanto nulos al amparo del art. 122 de la CPE. Al respecto, corresponde observar que este artículo se aplica al recurso directo de nulidad y en este sentido el hoy accionante no explica cómo dichos actos le causan agravio por cuanto los actos impugnados son de naturaleza meramente administrativa que hacen al cumplimiento de la Sentencia Disciplinaria, lo que impide ingresar al fondo de la problemática en la medida en la que se estaría pidiendo se cumpla una formalidad respecto a la cual no muestra cómo se relacionaría a la vulneración de sus derechos, limitándose más bien a sostener que se afectó la competencia lo que inviabiliza un análisis de fondo.

            En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, aunque con diferentes argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 146 a 155, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO

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