SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2015-S2
Sucre, 12 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07685-2014-16-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 14/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Orlando Hurtado Nava contra María Nalsi Serrano Cuellar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2014, se hizo presente en instalaciones de la fiscalía de Yacuiba a objeto de prestar su declaración informativa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de receptación; posteriormente la fiscal asignada al caso, emitió resolución de aprehensión en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que su persona podría darse a la fuga u obstaculizar las investigaciones; sin embargo, dicha resolución no fue debidamente fundamentada, pues no cumplió con los prepuestos establecidos por la norma, con lo cual fue injusta e ilegalmente detenido, vulnerando con ello sus derechos y garantías fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, “seguridad jurídica” y principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23, 110, 115, 116, 117, 120, 121 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se admita su acción, se fije día y hora de audiencia y una vez “declarado ha lugar la presente acción, pido de manera expresa la condenación en costas procesales, ordenándose el embargo de haberes de los recurridos” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante refirió que, al existir audiencia cautelar y a efectos de control jurisdiccional, hizo retiro de la acción planteada y solicitó se dé por desistida la misma; sin embargo, ante la negativa a su solicitud resuelta por el Juez de garantías, se ratificó inextenso en el memorial presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Fiscal de materia, ahora demandada, no presentó informe, sin embargo, en audiencia señaló que se inició una investigación penal en contra de Diego Coca Ávila, José Ollisco Rocha y Lucio Edgar Abircata Alí, misma que fue ampliada en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de receptación, proceso en el cual se ha observado en todo momento el procedimiento legal previsto en el Código de Procedimiento Penal, aspecto que puede verificarse de la revisión del cuaderno de investigación que fue remitido al juez de control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba, del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Conforme la SCP-0080/2010-R de 3 de mayo, existen situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo, que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, si antes de existir imputación formal, tanto la policía como la fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno; en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso de inicio de investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir, en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, de las autoridades y la finalidad que el soberano, a través del legislador, le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación; b) Así también, cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnaticio, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; no obstante a ello, no se activa la competencia del juez constitucional mientras no se agote las vías pertinentes, por cuanto las partes de un proceso están compelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar; en este entendido y de acuerdo al presente caso de autos, existiendo un inicio de investigación y consiguiente imputación formal ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, correspondió realizar la denuncia de una presunta aprehensión ilegal ante esa autoridad, a efectos que realice el control jurisdiccional respectivo, empero al haberse recurrido directamente a la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por memorial de 24 de junio de 2014, el Ministerio Público amplió investigación y puso en conocimiento del “Juez Segundo de Instrucción Penal de Yacuiba” el inicio de investigaciones en contra de Diego Orlando Hurtado Nava (fs. 11).
II.2. Cursa acta de declaración informativa de 1 de julio de 2014, prestada por Diego Orlando Hurtado Nava (fs. 18 a 21).
II.3. La Fiscal de Materia María Nalsi Serrano Cuellar, emitió el 1 de julio de 2014, resolución de aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP, en contra de Diego Orlando Hurtado (fs. 22 a 23).
II.4. El Ministerio Público, el 2 de julio de 2014, emitió imputación formal en contra de Diego Orlando Hurtado Nava, por la presunta comisión de receptación y solicitó la detención preventiva del mismo (fs. 29 a 31 vta.).
II.5 La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, por proveído de 2 de julio de 2014, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 3 de julio de 2014, a horas 11:00 (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a libertad, al debido proceso, “seguridad jurídica” y principio de legalidad, toda vez que, la Fiscal de Materia de Yacuiba, María Nalsi Serrano Cuellar dispuso su aprehensión de forma ilegal y arbitraria, mediante una resolución carente de fundamento y emitida sin observar el procedimiento legal previsto por el Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'(SC 0044/2010-R de 20 de abril)' (SCP 0054/2012 de 9 de abril)”.
III.2 La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP- 0482/2013 de 12 de abril, realizando una integración jurisprudencial sobre el principio excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, manifestó que: “Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
III.3 La competencia del Juez de Instrucción Penal
La SCP-0153/2013 de 19 de febrero, expresó que: “…específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
Siendo necesario referirse al art. 54 inc. 1) del CPP, que establece entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, el de ejercer control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso".
III.4. Retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad
La SCP 1671/2013 de 4 de octubre, que a su vez citó la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la liberad, al debido proceso, “seguridad jurídica” y principio de legalidad, toda vez que, considera que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de receptación, fue ilegalmente aprehendido por la Fiscal de Materia Maria Nalsi Serrano Cuellar, autoridad ahora demanda, quien de forma posterior a recibirle su declaración informativa dispuso su aprehensión, sin observar las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
De la minuciosa compulsa de antecedentes, se advierte que efectivamente se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concusión, contribuciones y ventajas ilegítimas en contra de Diego Coca Ávila, José Ollisco Rocha y Lucio Edgar Abircata Alí, investigación que posteriormente fue ampliada en contra de Diego Orlando Hurtado Nava, ahora accionante; por la presunta comisión de receptación; ampliación del proceso que fue de conocimiento del Juez de la causa mediante memorial de 24 de junio de 2014, (Conclusión II.1), por el cual el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones en contra de esta persona; bajo ese contexto, el accionante fue citado a prestar su declaración informativa, misma que se efectuó el 1 de julio de 2014, subsiguientemente, la Fiscal ahora demandada dictó resolución de aprehensión en base al art. 226 del CPP, al considerar que Diego Orlando Hurtado Nava obstaculizaría las investigaciones, toda vez que, podría influir negativamente en los testigos para que estos cambien su testimonio.
Ahora bien; dicha resolución fiscal de aprehensión, es denunciada por el accionante como arbitraria y vulneratoria de su derecho a la libertad, pues la considera infundada e ilegal, toda vez que, la misma no habría observado los presupuestos establecidos por el art. 226 del CPP, por esta razón, interpone la presente acción de libertad a efectos que la jurisdicción constitucional repare este presunto acto lesivo; sin embargo, el ahora accionante, no consideró que el Ministerio Público como la Policía Nacional siempre actúan bajo control jurisdiccional a través del Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que tiene la atribución de ejercer dicho control durante el desarrollo de la etapa investigativa, por lo que, la fiscalía se encuentra compelida a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ya que es el juez el encargado de velar por el respeto a los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código Procesal Penal; consecuentemente, y conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir que se da el aviso de inicio de investigación, comienza la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para que éste ejerza el control jurisdiccional del proceso; de ahí que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad a efectos de hacer valer los mismos; empero, en el caso de autos, este procedimiento no fue observado por el ahora accionante, pues el mismo acudió directamente a la jurisdicción constitucional, antes de hacer conocer esta presunta aprehensión ilegal, ante la autoridad competente, en la audiencia de medidas cautelares que se señaló para el 3 de julio de 2014; sin embargo, se pudo advertir, que se interpuso la presente acción de defensa, incluso antes de llevarse adelante la referida audiencia cautelar, misma que se constituyó el momento procesal idóneo para solicitar el control jurisdiccional respectivo, ya que, los jueces de instrucción tienen el deber inexcusable de conocer las denuncias de aprehensiones o detenciones ilegales con carácter previo a resolver las solicitudes de aplicación de medidas cautelares, en tal sentido, al no haberse agotado dicha instancia, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación al principio excepcional que rige la acción de libertad.
III.6 Otras consideraciones.
Toda vez que, el accionante retiró y desistió de su acción a momento de instalarse la audiencia de acción de libertad, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, el único momento procesal para retirar o desistir de dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, en consecuencia, en el caso de autos la Jueza de garantías, al haber denegado la solicitud del accionante, actuó correctamente, evidenciándose que el memorial de interposición de la acción fue presentado el 2 de julio de 2014, siendo fijada la audiencia pública para el 3 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de retiro y desistimiento se realizó a momento de instalarse la merituada audiencia, razón por la que resultó manifiestamente improcedente tal petición.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA