SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015
Fecha: 13-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015
Sucre, 13 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07520-2014-16 -AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 705 vta. a 711, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Gutiérrez Gutiérrez en representación de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.” contra Deisy Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 22 a 26 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que la empresa “San Aurelio S.A.” a la que representa, mediante escritura privada de 6 de mayo de 1982 transfirió los inmuebles signados como “lotes No. 1, 2, 3, 4, y 5” a favor de Luis Guillermo, Eduardo, Ramón Aurelio y Raquel Gutiérrez Sosa y Hugo Castellanos Ortiz, transferencia que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada 7012010001427, asiento A-1; posteriormente, respecto a dicha transferencia se suscribió escritura aclarativa de 11 de marzo de 1986, registrada bajo el Asiento A-2, en la que se impuso la condición que dicha escritura tendría lugar en el caso de que se produjera una eventual expropiación o estatización del Ingenio Azucarero “San Aurelio S.A.”, y que en caso de no ocurrir tales actos, los suscribientes reconocen que los mencionados lotes de terreno quedan en propiedad integral de San Aurelio, no pudiendo ninguno vender o hipotecar total ni parcialmente dichos lotes, salvo autorización escrita del directorio de “San Aurelio S.A.”; es decir, se reconoció a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, la simple expectativa de ser propietario del referido bien, y ante acciones de hecho que éste realizó, “San Aurelio S.A.” promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato en su contra, pronunciándose sentencia de 9 de septiembre de 1988, por la que se ordenó que el demandado Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, cumpla el contrato de 11 de marzo de 1986, Sentencia que fue confirmada en todas las instancias, por lo que al respecto existiría cosa juzgada, además se ordenó la inscripción en el Registro de DDRR de la orden judicial de no dar curso a ningún trámite con relación al inmueble conocido como “San Aurelio lote No. 1”.
Al fallecimiento de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, ocurrido el 17 de septiembre de 2002, su hijo Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, promovió un proceso voluntario sobre declaración de herederos, bajo beneficio de inventario, adquiriendo en consecuencia la simple expectativa de ser propietario del inmueble conocido como “San Aurelio lote N°. 1”, conforme a los arts. 524 y 1003 del Código Civil (CC), resolución en base a la cual, la Juez Novena de Instrucción en lo civil de la capital, le ministró posesión inscribiéndose tal acto bajo el asiente A-3; tergiversando la expectativa de la cual fue declarado heredero, y afirmando falsamente ser propietario del inmueble signado como lote No. 1, mediante escritura de 13 de julio de 2009, lo transfirió en forma simulada a su empleado Ricardo Chávez Masaí, la misma que fue inscrita en el asiento A-4 de la matrícula correspondiente al inmueble referido el 25 de agosto de 2009, quien a su vez realizó ventas simuladas a personas jurídicas como son “Industrias la Bélgica” y “Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”, y también constituyó una hipoteca simulada a favor de Fernando Paúl Gasser Vincent, tramitando luego el proceso de ejecución, dentro del cual, pese a que su representada demostró su derecho propietario se procedió al remate del inmueble denominado lote No. 1, siendo los simulados adjudicatarios las mencionadas personas jurídicas, “… inscribiéndose la simple expectativa que se adjudicaron …” (sic) bajo el asiento A-5 de la matrícula supra referida.
Agrega que, dentro del simulado proceso, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó el ilegal Auto de 11 de abril de 2014, ordenando el desapoderamiento del inmueble signado como “lote No. 1”, de propiedad de su representada para su entrega a las simuladoras adjudicatarias “Industrias La Bélgica S.A. y “Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”, suprimiendo con ello los derechos de “San Aurelio S.A.” al debido proceso y a la propiedad privada.
A los antecedentes expuestos, agrega que, ante un avasallamiento de que fue objeto la propiedad, su representada interpuso acción de amparo constitucional que fue concedida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, reconociendo el legítimo derecho propietario de su representada y su previa pacífica posesión, y ordenó el desapoderamiento y entrega de su inmueble, acto que fue ejecutado el 6 de mayo de 2010, esta determinación fue aprobada por el Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional 1681/2011-R de 21 de octubre, en la que se determinó que el simulador Ricardo Chávez Masai, no tenía calidad de tercero interesado, Sentencia Constitucional que no puede ser modificada. El accionante también invoca los antecedentes y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1060/2012 de 5 de septiembre, que reconocería la posesión legítima del inmueble en cuestión a favor de su mandante, razón por la cual, considera que existe doble cosa juzgada constitucional del legítimo derecho propietario y posesión pública favorable a “San Aurelio S.A.”.
En base a dichos antecedentes denuncia que la Jueza accionada, suprimió el derecho al debido proceso de “San Aurelio S.A.”, porque basó su decisión de desapoderamiento el art. 45 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que fue abrogado por la Disposición Transitoria y Abrogatoria Primera del Nuevo Código de Procedimiento Civil (NCPC) de 19 de noviembre de 2013, vulnerando de esa manera la obligación de aplicar las leyes vigentes, aspecto sobre el cual, el accionante invocó jurisprudencia constitucional que a su entender sostiene sus argumentos.
También denuncia la vulneración del principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado que debe ser observado por el juzgador, y que el en caso presente, la Juez demandada no consideró que en el expediente del proceso simulado cursan los testimonios que evidencian todos los antecedentes ya expresados sobre el inmueble en cuestión, que acreditan que la transferencia tendría efectividad si se producía la expropiación o estatización, como tampoco consideró las certificaciones de Derechos Reales ni el proceso ordinario que “San Aurelio S.A.”, siguió en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, en el que se determinó que éste debía cumplir el contrato aclaratorio sobre suscrito sobre el inmueble, cosa juzgada que no fue observada por la Jueza demandada; todos estos elementos constituyen la verdad material que afirman que Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, sólo poseía la simple expectativa de ser propietario del inmueble tantas veces referido.
También denunció la supresión del derecho a la propiedad privada, puesto que la Jueza demandada al no considerar el contrato y la cosa juzgada que reconoce el derecho de propiedad de su mandante y que constituyen verdad material y al ordenar el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, suprimió el derecho a la propiedad privada.
Por otra parte, el accionante, invoca la necesidad de prescindir del principio de subsidiariedad por el daño inminente que puede causar la resolución de 11 de abril de 2014, exponiendo los fundamentos que considera necesarios al respecto, e invocando jurisprudencia constitucional referida a dicha problemática.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso y a la propiedad privada, invocando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” y se conceda la tutela de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de su representada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 698 a 705 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando los fundamentos en cuanto a la ilegalidad de la resolución de 11 de abril de 2014 ahora impugnada y las razones que harían viable la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
La demandada Deysi Marcela Sandoval Ramos, Juez Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en su informe escrito de fs. 691 a 693, manifestó: a) Es evidente que conoció y resolvió la demanda ejecutiva seguida por Alcides Justiniano contra Ricardo Chávez Masai, que fue declarada probada, dentro de la cual se presentó oposición por “San Aurelio S.A.”, misma que fue rechazada y confirmada en apelación; también cursa la tercería de dominio excluyente interpuesta por “San Aurelio S.A.”, que también fue rechazada y confirmada en apelación, por no ser parte dentro del proceso ejecutivo; b) Cursa acta de remate mediante el cual se adjudican el inmueble denominado “San Aurelio lote 1”, la “Planta Industrial Don Guillermo Ltda., e Industrias la Bélgica S.A.”, con su respectiva resolución de adjudicación, determinación que habiendo sido apelada, fue confirma por el Tribunal de apelación, y ante la reiteración de solicitud efectuada por el adjudicatario, por decreto de 27 de noviembre de 2013, conminó a la parte demandada y toda persona que se encuentre ocupando el bien inmueble rematada, desocupen y entreguen el predio al adjudicatario en el plazo de 10 días, determinación que fue objeto de oposición por parte de “San Aurelio S.A.”, fundamentando su solicitud en el art. 45 de la Ley 1760, el mismo que corrido en traslado, fue rechazado por decreto de 11 de abril de 2014 y ante la solicitud de aclaración, fue resuelta por resolución de 2 de mayo de 2014, razón por la cual, la resolución “atacada” en la acción de amparo constitucional no se encuentra ejecutoriada, ya que es sujeta de recurso y revisión ante instancia superior porque no se encuentra ejecutoriada; y, c) De conformidad a los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las Sentencias se ejecutan sin modificar su contenido y no pueden suspenderse por ninguna solicitud.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados, en escritos y por intermedio de sus abogados en audiencia y con similares argumentos manifestaron: 1) En cuanto a la vulneración del derecho propietario, “San Aurelio S.A.” no acreditó con documentos idóneos el derecho propietario sobre el lote denominado No. 1, que es de propiedad de “Industrias La Bélgica S.A. y de Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”, acreditamos esto con el alodial respectivo; 2) No se ha probado que concurran los requisitos esenciales para evitar la regla de subsidiariedad; 3) Conforme afirma el accionante existe un proceso ordinario anterior al remate sobre el supuesto derecho propietario del lote de terreno de referencia, razón por la cual existe derecho controvertido, mismo que se ventila en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, en el que solicitan la nulidad de la declaratoria de herederos, la nulidad de la transferencia y del derecho propietario de Luis Guillermo Gutiérrez, a quien el Juez lo declaró heredero y le ministró posesión, cuyos antecedentes ofrece en calidad de prueba; consecuentemente, no pueden afirmar ser los propietarios del referido inmueble, hechos controvertidos que no pueden ser resueltos en la vía constitucional; 4) En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa por la aplicación del art. 45 de la Ley 1760, manifestó que la Ley 439 sólo entró en vigencia en cuanto a plazos, notificaciones, señalamiento de domicilio, recusación y nulidad de actos procesales, extremo que es de conocimiento de los representantes de “San Aurelio S.A.”, razón por la cual al ordenar el desapoderamiento en base al art. 45 de la 1760, no se vulneró ningún derecho constitucional; y, 5) Contra la resolución de desapoderamiento existe recursos legales ordinarios que los han utilizados, por lo que no se abre la vía del amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 705 a 711 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 11 de abril de 2014, y todas las medidas que se hayan adoptado para su ejecución, incluido el mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a la naturaleza y características de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías manifiesta que es de aplicación a la causa, la segunda parte del art. 55 del Código Procesal Constitucional CoPC, que señala que el amparo procederá ante la inminencia de un daño irremediable, irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, que en el caso, de producirse el desapoderamiento, que resulta inmediato en relación al tiempo que podría demorar la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, podrían generarse situaciones de destrucción y daños irreparables, y en cuanto a la regla de subsidiariedad que invocan los terceros interesados, en relación a acreditar previamente el derecho propietario, cabe señalar que los derechos presuntamente invocados no se limitan al de propiedad, sino también al derecho al debido proceso; ii) En cuanto al derecho propietario que no se hubiera acreditado según expresaron los terceros interesados, el Tribunal de garantías manifestó que el mismo se acredita no sólo con el registro de Derechos Reales, porque la acreditación es con el título que comprende la minuta de transferencia, la protocolización, el pago de impuestos, los planos del predio, la matrícula, todos ese conjunto de elementos comprende el título de propiedad, no siendo evidente que con una certificación ni con el alodial se acredite dicho título, pues el alodial sirve para evidenciar el estado en que se encontraría ese título, y en el presente caso, el derecho propietario está controvertido ante la existencia de la demanda que ambas partes manifestaron que está en trámite, y será la justicia ordinaria quien defina ello; además, la exigencia de acreditar el derecho propietario se da cuando se trata de vías de hecho, situación distinta al caso analizado; iii) En lo que respecta a la vigencia o no del Código de Procedimiento Civil (CPC), es importante analizar la disposición transitoria Octava, porque está vinculada con la disposición derogatoria y abrogatoria primera del Nuevo Código de Procedimiento Civil, que derogan los arts. 1 al 15; y, del 19 al 59 del CPC; es decir, establece que los procesos que estén en ejecución de sentencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil “anterior”, y no menciona en absoluto en qué queda el Código de Procedimiento Civil, generándose un vacío, por lo que se entiende que los artículos referidos han quedado derogados, no pudiendo aplicarse en los procesos donde estén ejecutando la sentencia, por lo que correspondería aplicar el Código de Procedimiento Civil, y al haberse aplicado una ley derogada, se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115. I y II, vinculado al art. 180 ambos de al CPE, en lo que se refiere a la seguridad jurídica; y, iv) En cuanto al argumento expresados por los terceros interesados, en sentido de existir acto consentido en cuanto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, no es evidente, porque si bien, los representantes de “San Aurelio S.A.”, inicialmente solicitaron su aplicación, en memorial posterior solicitan su no aplicación, por estar derogada y esta solicitud es anterior a la resolución ahora impugnada, razón por la cual no se puede hablar de acto consentido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Títulos de propiedad correspondientes a la propiedad denominada “San Aurelio”, compuesta por distintos lotes de terreno, que fuera cedido en compra venta por “San Aurelio S.A.” a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez Sosa, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Raquel Gutiérrez Sosa y Hugo Castellanos Ortiz, correspondiendo al primero de los nombrados el denominado “San Aurelio lote No. 1” (fs. 785 a 788); documento aclaratorio de 11 de marzo de 1983, en el que se establece que la transferencia antes nombrada, tendrá lugar, en el caso de que se produjere una eventual expropiación o estatización del Ingenio Azucarero “San Aurelio”, para que cada cual, pueda excluir de dichas medidas sus lotes respectivos, fijándose una segunda condición, referida a que en caso de que las medidas señaladas no se produjeran, los firmantes reconocen que “… los mencionados lotes de terreno, quedan como propiedad integral de “San Aurelio, no pudiendo ninguno de nosotros, vender o hipotecar, total ni parcialmente los mencionados lotes de terreno, a no ser previa autorización escrita del Directorio …” (sic) (fs. 106 a 107 vta. y 790 a 798 vta.).
II.2. Todas las acciones descritas en el numeral precedente, se encuentran debidamente registradas en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, incluida la inicial transferencia sujeta a condición registrada a nombre de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, bajo el Asiento A-1; luego una sub inscripción bajo el Asiento A-2, inscrita por orden judicial correspondiente al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz; inscripción de declaratoria de herederos a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, bajo el Asiento A-3; Compra Venta registrada a favor de Ricardo Chávez Masaí, bajo el Asiento A-4 (fs. 873 y vta., 874 y vta. y 831 a 834).
II.3. Demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, tramitada ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, a instancia de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, relacionada a la transferencia y posterior aclaración respecto del denominado inmueble “San Aurelio lote No. 1”, que en Sentencia fue declarada probada, en la que se dispone que el demandado se abstenga de realizar actos de perturbación de la actual propiedad y posesión de “San Aurelio S.A.”, sobre los terrenos de su propiedad, resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 13 de abril de 1989 y por Auto Supremo de 26 de octubre de 1990 (fs. 176 a 201).
II.4. Demanda de declaratoria de herederos de 6 de enero de 2003 (fs. 145 y vta.) a instancia de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, a la muerte de sus progenitores Luis Guillermo Gutiérrez Sosa y Martha Yolanda Fleig Saucedo de Gutiérrez, en la cual fue declarado heredero ab intestato y posesionado respecto a los bines pertenecientes a los de cuyus (fs. 148 y vta. y 161 a 162).
II.5. Demanda ejecutiva interpuesta por Alcides Justiniano en contra de Ricardo Chávez Masaí, por la suma de $us. 750.000.- Setecientos Cincuenta mil dólares norteamericanos, de 19 de noviembre de 2010, dentro de la cual solicitó el embargo de lote denominado “San Aurelio lote No. 1”, inscrito bajo la matrícula 7012010001427 (fs. 6 a 7), respecto de la cual, se emitió la Sentencia 10 de 25 de enero de 2011, declarando probada la demanda y disponiéndose el remate de los bienes embargados (fs. 19 y vta.), efectuado por acta de 1 de junio de 2011, resultando adjudicatarias, la “Planta Industrial Don Guillermo Ltda, e Industrias La Bélgica S.A.”, cada una en un 50% (fs. 102 a 103).
II.6. Minuta de compra venta respecto al lote de terreno “San Aurelio lote No. 1” suscrita por Ricardo Chávez Masai y Emilse Ribera Ortiz, en representación de la Sociedad denominada “Industrias La Bélgica” de 28 de mayo de 2010 (fs. 305 a 307).
II.7. Antecedentes de la demanda de nulidad de documentos (inscripción de sucesión, venta y otros) de 7 de diciembre de 2010, a instancia de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, Ricardo Chávez Masaí, Fernando Paúl Gasser Vincenti y la Sociedad Industrial “La Bélgica S.A.”, representada por Emilser Ribera Ortiz (fs. 310 a 339 vta. y 425 a 496 vta.).
II.8. Acta de audiencia, resolución y Sentencia Constitucional 1681/2011-R de 21 de octubre, emitida dentro de la acción de amparo seguida por la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. (CIASA), contra Emilio Guzmán y otros, por el avasallamiento de predios de propiedad de “San Aurelio S.A.”, que concedió la tutela solicita únicamente respecto a la parte accionante (fs. 340 a 359); asimismo, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 1060/2012 de 45 de septiembre, emitida dentro de la acción de amparo constitucional a instancia de Ricardo Chávez Masaí contra Humberto Echalar Flores, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, denunciando que a raíz de la SC 1681/2011-R, en la que se había concedido la tutela a “San Aurelio S.A.”, le habría impedido ingresar a los predios que son de su propiedad; dicha Sentencia revocó la resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela solicitada (fs. 360 a 365 vta.).
II.9. Auto de 11 de abril de 2014, emitido por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante el cual desestima el incidente de oposición de desapoderamiento interpuesto por el representante legal de “San Aurelio S.A.” en cuyo mérito ordenó se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble denominado “San Aurelio lote No. 1”, orden a ser ejecutada por el Oficial de Diligencias y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario (fs. 367 a 369 vta.).
II.10. Requerimiento Fiscal de 7 de enero de 2011, mediante el cual el Fiscal de Materia Angel Alvarez Banegas, solicitó al Registrado de Derechos Reales emita certificación consistente en siete puntos, entre ellos, los referidos a la inscripción suspensiva y la inscripción de la Sentencia de 9 de septiembre de 1988 (fs. 873 y vta.), mereciendo el Informe emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz, en el que señala que las inscripciones realizadas referidas a la condición suspensiva, la escritura aclarativa de 11 de marzo de 1983, la Sentencia de 9 de septiembre de 1988 de cumplimiento de contrato; y, la inscripción de la prohibición de no dar curso a ningún trámite con relación al “lote No. 1”, se encuentran plenamente vigentes (fs. 874 y vta. y 831 834).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante luego de realizar una amplia explicación sobre los antecedentes del predio denominado “San Aurelio” que comprende varios lotes de terreno, denuncia la vulneración de los derechos al debido y a la defensa de la empresa que representa, en razón a que, si bien, el lote denominado “San Aurelio lote No. 1”, fue cedido a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, se lo hizo sujeto a condición, que establece que la transferencia antes nombrada, tendrá lugar, en el caso de que se produjere una eventual expropiación o estatización del Ingenio Azucarero “San Aurelio S.A.”, y una segunda condición, referida a que en caso de que las medidas señaladas no se produjeran, los lotes de terreno, quedan como propiedad integral de “San Aurelio S.A”, sin que puedan venderse ni hipotecarse, y que existen fallos ejecutoriados inscritos sobre el referido inmueble destinados a su conservación como propiedad de “San Aurelio SA.”; no obstante, al fallecimiento de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, su hijo Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, se hizo declarar heredero, adquiriendo sólo la expectativa de ser propietario; sin embargo, de forma simulada transfirió el referido lote a favor de su empleado Ricardo Chávez Masaí, según expresa el accionante, quien a su vez constituyó una hipoteca también “simulada” sobre el referido lote, siendo su acreedor Alcides Justiniano, que luego tramitó su ejecución, llegando a proceder al remate del referido inmueble, cuyos adjudicatarios resultaron ser “Industrias La Bélgica S.A. y Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”; a consecuencia del proceso de ejecución, manifiesta que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por Auto de 11 de abril de 2014, ordenó el desapoderamiento del inmueble, con fundamento en el art. 45 del CPC que fue abrogada por la Disposición Transitoria y Abrogatoria Primera del Nuevo Código de Procedimiento Civil de 19 de noviembre de 2013, consolidando así la vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y al principio de verdad material, a lo expresado, menciona que ante el avasallamiento de los terrenos de propiedad de “San Aurelio S.A.”, efectuado por un grupo de personas, interpuso acción de amparo constitucional que le fue concedida por Sentencia Constitucional 1681/2011-R de 21 de octubre, dentro de la cual se ordenó el desapoderamiento y la entrega de su inmueble avasallado, por lo que existiría cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la propiedad privada y cosa Juzgada en proceso ordinario
En lo que respecta al derecho a la propiedad privada, esta Sala en la SCP 0018/2014-S1 de 6 de noviembre, haciendo mención a la CCP 0998/2012, señaló: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: `Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente´; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece que: `…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad´; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…». Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: «Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…»'.<BR>Del contexto esgrimido anteriormente, se establece que el derecho de propiedad, está asegurado frente a todo acto o vía de hecho, que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad o directamente afecte el derecho de propiedad en sus tres elementos principales que son uso, goce y disfrute, en tal razón la justicia constitucional una vez activada la misma para la protección de este derecho fundamental, deberá tutelar de manera directa e inmediata con la finalidad de cumplir su misión de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, en el marco de los principios del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); asimismo, en relación al caso que nos ocupa y en cuanto a la calidad de cosa juzgada, este Tribunal, entre otras emitió la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que estableció: “Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: 'Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutibilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior'”.
Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad'.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa.
En cuanto al marco legal cabe señalar que el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: 'Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consistieren expresa o tácitamente en su ejecución”, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: 'La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución'”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y a la propiedad, en razón a que, no obstante que Luis Guillermo Gutiérrez Sosa simplemente tenía un derecho expectaticio sobre el inmueble denominado “San Aurelio lote No. 1”, situación debidamente inscrita en Derechos Reales, al fallecimiento de éste, su hijo Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, tramitó declaratoria de herederos a su favor, logrando inscribir con dicha declaratoria el inmueble a su nombre, para posteriormente otorgarlo en venta “simulada” a favor de su “empleado” Ricardo Chávez Masaí, quien a su vez, hipotecó el inmueble a favor de Fernando Paúl Gasser Vincent, acreedor que luego tramitó el proceso de ejecución, procediéndose al remate y adjudicación del inmueble “San Aurelio lote No. 1” a favor de “Industrias La Bélgica S.A. y Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”, llegando al extremo que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió el Auto de 11 de abril de 2014, ordenando el desapoderamiento del inmueble en cuestión, que es de propiedad de su representada, basando su decisión en el art. 45 de la Ley 1760 que fue abrogada por la Disposición Transitoria y Abrogatoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; ahora bien, de los antecedentes tenemos los siguientes hechos demostrados:
Testimonio 983 (fs. 785 a 788) , correspondiente a los títulos de la propiedad denominada “San Aurelio”, en el que se evidencia que en reunión de Directorio de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.”, de cinco de mayo de 1982, se autorizó al Presidente del Directorio Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, la venta de las parcelas de terreno de la zona sur de propiedad exclusiva de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.”, a favor, entre otros, de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, correspondiéndole una parcela de 54.1100 hectáreas, decisión que se materializó por Minuta de seis de mayo de 1982.
Por Testimonio 1580 de 25 de marzo de 1989 (790 a 798 vta.), se establece que, los firmantes del documento de compra venta referido en el párrafo precedente, suscribieron un documento aclaratorio, en el que, en cuanto a la transferencia referida acordaron lo siguiente:
Segundo:- En forma espontánea, aclaramos que dicha escritura y dejamos constancia de los siguientes puntos: a) La efectividad legal de dicha escritura de transferencia en nuestro favor, tendrá lugar en el caso de que se produjere una eventual expropiación o estatización del Ingenio Azucarero San Aurelio, que involucre sus terrenos adyacentes de modo que en dicho caso, podamos excluir de dichas medidas, nuestros lotes respectivos, valiéndonos de la escritura de transferencia, en nuestro favor; y, b) En el caso que la expropiación o estatización no se produjere, reconocemos que los mencionados lotes de terreno, quedan como propiedad integral de “San Aurelio”, no pudiendo ninguno de nosotros, vender o hipotecar, total ni parcialmente los mencionados lotes de terreno, a no ser con la previa autorización escrita del Directorio de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.” (sic).
Ahora bien, de los párrafos precedentes encontramos que el derecho propietario de las parcelas a que se refieren los documentos, entre ellos, el denominado “San Aurelio lote No. 1”, se origina en la propiedad de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.”, como persona jurídica o sociedad comercial de derecho privado (fs. 110, representada legalmente por Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, en su condición de Presidente del Directorio, producto de ello, es que previa a la transferencia, se autoriza la misma por ante el Directorio de la Cpmpañía, procediendo luego con la inscripción de dicho acto dentro de la Partida 299 de 10 de marzo de 1983, en el registro de Derechos Reales de Santa Cruz, en forma posterior bajo la Matrícula computarizada 7012010001427, tal como se evidencia de los antecedentes que cursa de fs. 833 a 834 vta., inscripción a partir de la cual adquiere publicidad y efectos respecto a terceros; asimismo, se procedió con la inscripción con orden judicial del documento aclaratorio respecto a la transferencia antes referida de 11 de marzo de 1983.
En forma posterior, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación legal de “San Aurelio S.A.”, interpuso por ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, demanda ordinaria de cumplimiento de contrato en relación a la transferencia inscrita en la Partida 299 de 10 de marzo de 1983, y el posterior documento aclaratorio que sujetó dicha transferencia a condición suspensiva, demanda dirigida en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, argumentando que éste habría realizado actos de perturbación de la propiedad de la compañía que representa, juicio ordinario dentro del cual se emitió la Sentencia de 9 de septiembre de 1988, en cuyas partes sobresalientes el Juez de la causa da por cierta la existencia de la Compañía “San Aurelio S.A.”, y la designación de sus Directores, su condición de empresa privada ya referida, y la inexistencia del algún proceso de expropiación ni transferencia voluntaria o forzada a favor del Estado, como también evidenció de visu, la existencia de caña de azúcar cultivada y los daños referidos en la demanda, razón por la cual, declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, misma que fue confirmada en apelación y finalmente en casación (fs. 176 a 201 y de 265 a 290); cabe señalar que la Sentencia referida fue inscrita en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, formando parte de la inscripción de la transferencia inscrita en la Partida 299 y en forma posterior en la Matrícula computarizada 7012010001427, inscripciones que de acuerdo al Informe de 15 de febrero de 2011, emitido vía Requerimiento Fiscal, se encuentran plenamente vigentes; de igual manera, dentro de la misma causa y por orden judicial, también se procedió a la inscripción referida a la prohibición de no dar curso a ningún trámite con relación al denominado “San Aurelio lote No. 1”, consignada en el Asiento A-2 de la Partida Computarizada 010107128, actualizada en la Matrícula 7012010001427 del Registro de Derechos Reales de Santa Cruz.
A esta altura de la presente Sentencia, tenemos como conclusión, la existencia del derecho propietario de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio”, con Título Ejecutorial N° 343.872 de 28 de febrero de 1966, debidamente registrado en Derechos Reales de Santa Cruz (fs. 110 a 111 vta.), y también la existencia de la transferencia inicial posteriormente aclarada y sujeta a condición, suscrita por Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, en su condición de Presidente del Directorio de la Compañía “San Aurelio S.A.” a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa y otros, específicamente del inmueble de propiedad de “San Aurelio S.A.” denominado “San Aurelio lote No. 1”, actos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales, conforme al amplio detalle consignado up supra, inscripciones que se encuentran plenamente vigentes conforme se evidenció del Informe evacuado por funcionarios de Derechos Reales, como consecuencia del Requerimiento Fiscal de 7 de enero de 2011; así también, encontramos que se encuentran vigentes las inscripciones preventivas emergentes del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entre ellas, la prohibición de no dar curso a ningún trámite con relación al inmueble “San Aurelio lote No. 1”.
También se estableció que al fallecimiento de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, su hijo Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, obtuvo declaratoria de herederos en su favor el 6 de enero de 2003 (fs. 148 y vta.), siendo posesionado respecto a los bienes pertenecientes a sus padres, entre los que el interesado señaló el denominado “San Aurelio lote No. 1”, registrado en la Matrícula 7012010001427 bajo el Asiento A-1 de 10 de marzo de 1983 y A-2 de 30 de julio 2002 (fs. 161 a 162), sucesión que fue inscrita sobre la misma Matrícula, bajo el Asiento A-3, inscripción en base a la cual procede a otorgar en compra venta el referido inmueble a favor de Ricardo Chávez Masaí, mediante documento privado de 13 de julio de 2009, también inscrita bajo el Asiento A-4 de la referida Matrícula; en forma posterior y como consecuencia de un préstamo con garantía hipotecaria, el inmueble “San Aurelio lote No. 1”, fue objeto de embargo y remate, conforme se evidencia del acta de 1 de junio de 2011, resultando adjudicatarias la “Planta Industrial Don Guillermo Ltda. e Industrias La Bélgica S.A.”, cada una en un 50% (fs. 102 a 103), a cuya consecuencia la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por Auto de 11 de abril de 2014, desestimó el incidente de oposición contra el desapoderamiento, librando en todo caso el mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble “San Aurelio lote No. 1”, con ayuda de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
Finalmente, cursan antecedentes respecto a la demanda de nulidad de documentos referidos al proceso de sucesión hereditaria, posesión y posterior venta en relación al inmueble denominado “San Aurelio lote No. 1” y otros documentos, demanda de 7 de diciembre de 2010, a instancia de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, Ricardo Chávez Masaí, Fernando Paúl Gasser Vincenti y la Sociedad Industrial “La Bélgica S.A.”, representada por Emilser Ribera Ortiz (fs. 310 a 339 vta. y 425 a 496 vta.)
Conforme a todos los antecedentes expuestos, y existiendo denuncia expresa sobre la posible vulneración del derecho a la propiedad privada y al derecho al debido proceso de la representada del accionante, este Tribunal, considera relevante resaltar que se realizaron ciertos actos en algunos casos voluntarios y otros que emergieron de procesos ordinarios, voluntarios y de ejecución, todos ellos debidamente registrados en Derechos Reales de Santa Cruz, a partir de la cual adquieren publicidad conforme al art. 1538.II del Código Civil (CC); así principalmente tenemos la inicial inscripción del predio denominado “San Aurelio” de propiedad de la Compañía “San Aurelio S.A.” que data de 3 de enero de 1967, derecho que fue cedido por decisión del Directorio a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez Sosa, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Raquel Gutiérrez Sosa y Hugo Castellanos Ortiz; empero, como se tiene dicho, se impuso una condición suspensiva y a la vez una aclaración respecto al derecho propietario, por documento posterior que data de 11 de marzo de 1983, inscripción realizada en virtud a la permisión establecida en el art. 9 de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, que señala: “Pueden en general inscribirse todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los que la soliciten”, habiendo consentido todos los firmantes la condición suspensiva impuesta, que consistía en la eventualidad de producirse actos futuros referidos a expropiación o estatización de los predios del Ingenio Azucarero “San Aurelio S.A.”; como también, se consintió la aclaración inserta en dicho documento, en sentido de que en caso de no darse o concretarse ninguna de esas eventualidades, los firmantes reconocieron que dichos predios “quedan como propiedad integral de “San Aurelio S.A, no pudiendo venderse, hipotecarse total ni parcialmente, a no ser previa autorización escrita del Directorio”, y esta aclaración adquiere sentido, sin consideramos que conforme a los antecedentes, se estableció que los referidos predios son de propiedad de una sociedad comercial de derecho privado como lo es “San Aurelio A.S”, regida en sus actos por normas específicas como el Código de Comercio, incluso en lo que se refiere a la administración y disposición de sus bienes, tal es así que, incluso para su transferencia a favor de los hermanos Gutiérrez Sosa, se necesitó de la autorización del Directorio de la Compañía.
El referido derecho propietario de “San Aurelio S.A.”, conforme a los datos del proceso y de la propia exposición de las partes, aún se mantiene a favor de “San Aurelio S.A.”, puesto que no se llegaron a producir los hechos futuros antes señalados, ello como una primera conclusión; tal es así que, años después, ante la perturbación que se dio en los predios cedidos sujetos a condición, cuya responsabilidad se denunció en la persona de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, el representante legal de “San Aurelio S.A.”, demando el cumplimiento del contrato de compra venta sujeto a condición suspensiva y a la aclaración tantas veces nombradas, juicio ordinario que culminó en todas sus etapas, incluidas la de casación en la que se declaró probada la demanda interpuesta, sin que pueda quedar duda que dicha demanda estaba orientada a proteger el patrimonio integral de la Compañía “San Aurelio S.A.”, puesto que la misma reconoció la existencia de “San Aurelio S.A.” como persona jurídica de derecho privado, y su derecho propietario sobre el inmueble referido; razón por la cual, luego de ejecutoriada la Sentencia emitida en dicho proceso de conocimiento, el Juez de la causa dispuso la inscripción de la misma en el Registro de Derechos Reales, y no sólo ello, sino que también procedió a ordenar la inscripción de la prohibición de no dar curso a ningún trámite con relación al denominado “San Aurelio lote No. 1”, consignada en el Asiento A-2 de la Partida Computarizada 010107128, actualizada en la Matrícula 7012010001427 del Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, todo ello en virtud a la permisión del art. 1540 del CC, que señala que se pueden inscribir:
“13) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que reconocen la constitución, transferencia, modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores.
14) Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen, …””; inscripción judicial efectuada que no puede desconocerse ni cancelarse, sino a mérito de providencia ejecutoriada que emane del mismo juzgado que la expidió, conforme manda el art. 39 de la Ley del Registro de Derechos Reales, razones por la cual, no puede desconocerse la fuerza de la Sentencia emitida en el proceso ordinario de conocimiento, que por el Informe emitido por funcionario de Derechos Reales, la inscripción de referencia, aún se encuentra vigente, por lo que surte sus efectos legales, de ahí que puede sostenerse que si bien Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, tenía todo el derecho de declararse heredero al fallecimiento de sus padres; empero, no podía disponer en modo alguno de la propiedad referida al inmueble denominado “San Aurelio lote No. 1”, puesto que aún se encuentra vigente el derecho propietario como efecto de la condición suspensiva impuesta y la aclaración efectuada respecto al derecho propietario de la Compañía, más aún si consideramos que los derechos sucesorios declarados, tanto en el procedimiento voluntario de declaratoria de herederos tramitada de su parte, como los derechos del posterior proceso de ejecución seguido a instancia de Alcides Justiniano en contra de Ricardo Chávez Masaí, no pueden desconocer ni pasar por alto el derecho propietario establecido en los documentos de compra venta y posterior aclaración que datan de 1983, que fueron reafirmados por la Sentencia emitida en el proceso ordinario de conocimiento, que cuenta con calidad de cosa juzgada material, significando esto, que la Sentencia no puede ser revisada por otra instancia o proceso, como ocurre por ejemplo, en los procesos especiales o voluntarios que pueden ser ordinarizados; en cuya razón lo decidido es definitivo y solo puede ser cambiado por el recurso extraordinario de revisión de Sentencia en los casos expresamente señalados por ley, y en su caso en la vía constitucional en caso de considerarse la vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, el derecho propietario de la representada del accionante se encuentra debidamente acreditado con la inscripción en el registro de Derechos Reales que aún se encuentra vigente, sobre la que existen dos inscripciones por orden judicial tendientes, precisamente a su protección, que de acuerdo al Informe del funcionario de Derechos Reales antes referido, también se encuentran vigentes, razón por la cual, los actos posteriores a dichas inscripciones, emergentes de la declaratoria de herederos tramitada por Luis Guillermo Gutiérrez Sosa y el proceso ejecutivo seguido por Alcides Justiniano, y específicamente el Auto de 11 de abril de 2014, emitido por la Jueza Terceo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en el que dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento del inmueble denominado “San Aurelio lote No. 1”, evidentemente vulneran el derecho al debido proceso y el derecho propietario de “San Aurelio S.A.”, conforme lo expresó el accionante, puesto que en los hechos, dichos actos emergentes de un proceso voluntario, como la declaratoria de herederos y de la demanda de ejecución, pretenden sobreponerse a lo resuelto en el proceso ordinario de conocimiento, que de acuerdo a la doctrina resulta el más importante que tiene nuestra legislación, porque en él se tramitan las pretensiones jurídicas más relevantes, y sobre todo aquellas que no tienen una respuesta fácil para el derecho y a veces, ni previstas en la propia ley (Castellano Trigo - Manual de Derecho Procesal Civil), cuya características principal es el contradictorio, situación que no se encuentra presente en los procesos voluntarios y de ejecución civil.
En consideración a los fundamentos de la presente Sentencia, este Tribunal considera innecesario analizar cualquier otra problemática planteada en la presente acción, y que si bien formaron parte de los agravios denunciados, no tienen relevancia a los efectos de la misma, por tanto no es necesario mayores consideraciones de orden legal, al ser suficientemente claro lo expuesto precedentemente y que ameritan la tutela del derecho a la propiedad privada, como también el debido proceso ante el desconocimiento de una resolución de mayor jerarquía con calidad de cosa juzgada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 122 a 123 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO