SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S3
Sucre, 19 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07393-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 011/2014 de 28 de abril, cursante de fs. 220 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Avelino Tumo Moreno, Robert Justiniano Eguino, Raúl Rodríguez Yapobenda, Alexander Sangari Zapani, Ricardo Suárez Antelo, Ignacio Menacho Calvimonte, Erminio Silva Villarroel y Luis Eude Franco Vásquez contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 117 a 124 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que, trabajaron en el Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) y que en mayo de 2010, tal institución cambio de denominación a “SEMCAM en liquidación”, posteriormente, cambió de nombre a Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; así, en mayo de 2013, se les instruyó que debían ir al proyecto de “Puerto Ustares” para construir la carretera Bioceánica, trabajando en ese lugar hasta el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, el 2 de enero de 2014, les dijeron que se encontraban despedidos y que nunca pertenecieron a la Secretaría referida bajo el argumento que David Peñaranda Versattiera, fue quien les pagaba y era a él a quien debían cobrar; empero, sus sueldos fueron cancelados en base a una planilla de pago que consignaba su trabajo dentro de dicha Secretaría, con maquinaria y combustible que pertenecía a la misma, por lo que infieren que se les habría subcontratado y tercializacido en sus funciones, pese a ello, fueron despedidos injustificadamente además de omitir el pago dos aguinaldos, en razón a ello presentaron su denuncia ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y en audiencia, el representante de la autoridad demandada, señaló que la denuncia no tenía fundamento ya que mediante el Decreto Supremo (DS) 002, se dejó el régimen laboral de la Ley General del Trabajo (LGT) y se aplicó el Estatuto del Funcionario Público por lo que no correspondía la reincorporación. Resaltaron que, fueron despedidos por instrucción de la autoridad demandada y ante esos hechos observaron y consideraron que fueron subcontratados por la Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas del mismo Gobierno Autónomo Departamental, contradiciendo de esa manera el DS 0521 de 26 de mayo de 2010.
Añaden que, transcurridos los dos días de prueba -plazo concedido por la Jefatura Departamental de Trabajo mencionada- para que el demandado presente sus descargos que constaten si David Peñaranda Versatti trabajaba, así como los desembolsos que se efectuaron en el tramo San Joaquín, Puerto Ustares de dicha carretera y que justifique el despido, ante ello, el ahora demandado no presentó ninguna documentación por lo que en aplicación de la “…R.M. 868/2010 art. 2 num. V…” (sic), el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió su Informe haciendo referencia a la reincorporación, pago de aguinaldos, salarios devengados y demás consideraciones legales, ante esa determinación, la Jefa Departamental de la referida institución de Trabajo, emitió las conminatorias 0015/2014 y 0016/2014 de 14 de abril, mediante las cuales conminó a la autoridad demandada a las reincorporaciones de los accionantes, pago de sueldos devengados y aguinaldos adeudados porque existió violación a su derecho al trabajo y estabilidad laboral, además de tercialización o subcontratación evadiendo la norma laboral de acuerdo al DS 0521, al ser despedidos sin que exista causal establecida en el art. 16 de la LGT y el art. 9 del Decreto Reglamentario, siendo un despido forzoso, intempestivo e injustificado, considerando el mencionado Decreto Supremo y la subcontratación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada, se estableció que dependían de la Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y que el tercializador fue David Peñaranda Versatti, por lo que las obligaciones socio laborales y de seguridad social le corresponden a la autoridad demandada debido a que demostraron la dependencia laboral, la subcontratación y el despido injustificado.
Asimismo, manifiestan que la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, conminó a la autoridad demandada a su reincorporación y al pago de sueldos devengados además de aguinaldos adeudados; sin embargo, a la fecha no fueron reincorporados a su fuente laboral, ni se procedieron con los respectivos pagos señalados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, estiman como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a la remuneración, señalando los arts. 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; b) La cesación de la subcontratación; y, c) El pago de sus salarios devengados y aguinaldos con la condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 219 vta., presentes las partes, accionante, demandada; asistidos por su abogado y representante legal, respectivamente; y, el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandado-, mediante informe escrito de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 215 a 217; y en audiencia, a través de su representante legal, Hugo López Rodríguez, manifestó lo siguiente: 1) “...en cumplimiento a la Ley 17 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas…” (sic) se estableció el cierre del SEPCAM y el pago de los salarios y duodécimas de aguinaldo hasta el 31 de mayo de 2010, por lo que los ahora accionantes cesaron sus actividades, conforme al “…Decreto Departamental 02/2.010, de fecha 30 de Junio…” (sic), que reglamentó la liquidación de la mencionada institución, por tanto, los accionantes cobraron sus beneficios sociales que fueron adjuntos a los antecedentes, como ser el pago y finiquito, por lo que no corresponde su reincorporación; y; 2) Los accionantes, recurrieron a la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que solicitaron su reincorporación sin considerar que no gozan de inamovilidad laboral, por lo que la Gobernación planteó el recurso de revocatoria de la conminatoria de reincorporación que hasta el momento no fue resuelto y se encuentra pendiente, en ese sentido, la vía administrativa no fue agotada no siendo procedente ni de competencia conocer el amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que la acción de amparo constitucional está presente para aquellas personas que requieran hacer valer sus garantías constitucionales bajo los principios de inmediatez y subsidiariedad existiendo excepciones en materia laboral de acuerdo al art. 49.II de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 011/2014 de 28 de abril, cursante de fs. 220 a 223, y concedió la tutela solicitada, disponiendo cumplir con la conminatoria de reincorporación 0015/2014 y 0016/2014 ambas del 14 de abril, en los términos establecidos, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes, al ser despedidos acudieron a la respectiva Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que emitió conminatorias mediante las cuales conminó e instruyó a la autoridad demandada a reincorporar a los demandados en el plazo de tres días desde su notificación, además, del pago de salarios devengados, aguinaldos y derechos que le corresponda, siendo el demandado notificado el 14 y 15 de abril de 2014; y, ii) De los antecedentes, se evidenció, que a pesar de la emisión de las conminatorias de reincorporación, la autoridad demandada omitió su cumplimiento, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral establecido en el art. 109 de CPE y el desconocimiento del DS 495, sin considerar el deber u obligación de cumplir desde la notificación, y al ignorar tales extremos lesionó derechos porque tenía el deber de acatar lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, ello independientemente a la impugnación realizada en la vía judicial o administrativa que fue planteada por la hoy demandada.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme a la conminatoria 0016/2014 de 14 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, se advierte que se conminó a Mauricio Calvo Rioja -hoy demandado-, a la reincorporación laboral de Andrés Avelino Tumo Moreno, de forma inmediata a partir de su legal notificación incluyendo el pago de sus salarios devengados desde el ilegal despido, aguinaldos con las respectivas multas de incumplimiento y demás derechos que correspondan (fs. 1 a 6).
II.2. De acuerdo a la conminatoria 0015/2014 de 14 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, se advierte que se conminó a Mauricio Calvo Rioja -actual demandado-, a la reincorporación laboral de los trabajadores Robert Justiniano Eguino, Raúl Rodríguez Yapobenda, Alexander Sangari Zapani, Ricardo Suarez Antelo, Ignacio Menacho Calvimonte, Erminio Silva Villarroel, y Luis Eude Franco Vásquez, de forma inmediata a partir de su legal notificación incluyendo el pago de sus salarios devengados desde el ilegal despido, aguinaldos con las respectivas multas de incumplimiento y demás derechos que correspondan (fs. 7 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que el 2 de enero de 2014, les indicaron que fueron despedidos y que nunca pertenecieron a la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sosteniendo que, fue David Peñaranda Versattiera quien les pagaba, siendo subcontratados y tercializados en sus funciones, posteriormente, por instrucción de la autoridad demanda fueron despedidos injustificadamente sin considerar que se les adeudaba dos aguinaldos, ante tal determinación, presentaron su denuncia en la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió las conminatorias de reincorporación 0015/2014 y 0016/2014, mediante las cuales se dispuso que la autoridad demandada proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes en un plazo de tres días; sin embargo, a pesar de existir dicha determinación la misma no fue cumplida por la autoridad demandada vulnerando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo por parte del empleador
Con relación a la atribución reconocida al Órgano Ejecutivo, para que a través de instancias administrativas especializadas resuelva conflictos emergentes de las relaciones laborales, y específicamente aquellas provenientes de la desvinculación laboral, la jurisprudencia constitucional desarrolló una interpretación homogénea respecto a las normas reglamentarias pronunciadas en resguardo de los principios de primacía y continuidad de la relación laboral, de estabilidad laboral y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, entre otros (art. 48.II de la CPE).
Así, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, reiterada por las SCP 0470/2012 de 4 de julio, 0854/2012 de 20 de agosto y 1202/2012 de 6 de septiembre, entre otras, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral (DS 28699 de 14 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), sostuvo al respecto: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Tal entendimiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, refirió que: “hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”, además, derivó la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.
Ahora bien, sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que:“…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…”. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la Conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denunciaron la lesión a su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, argumentando que debido al despido ilegal suscitado el 2 de enero de 2014, por parte de la autoridad demandada que manifestó que nunca pertenecieron a la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y que fue David Peñaranda Versattiera quien les pagaba, adeudándoles dos aguinaldos a momento de ser despedidos y siendo subcontratados y tercializados en sus funciones, por lo que acudieron a la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose las conminatorias 0015/2014 y 0016/2014, por las cuales conminó al Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno ya referido -ahora demandado- a la reincorporación laboral de los accionantes más el pago de sus salarios devengados desde el ilegal despido, aguinaldos con las respectivas multas de incumplimiento y demás derechos que correspondan, porque existió violación a su derecho al trabajo, estabilidad laboral, tercialización o subcontratación sin embargo a pesar dicha instrucción emitida por la autoridad laboral los accionantes no fueron reincorporados, considerando que sus despidos fueron forzosos, intempestivos e injustos porque no existió causal establecida en el art.16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que se demostró que el despido fue injustificado e ilegal de acuerdo a los hechos y antecedentes que cursan en obrados.
De la revisión de los documentos que cursan en obrados, además de lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde establecer que la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, sino más bien en una instancia de protección de derechos fundamentales, escenario dentro del cual se ha establecido normativa y jurisprudencialmente, que esta jurisdicción constitucional no tiene la vocación de ser un revisor de las decisiones de las autoridades administrativas y/o judiciales en el conocimiento de problemáticas referidas a derechos laborales; pero sí cuenta con la facultad para hacer ejecutar de manera inmediata las conminatorias de reincorporación emitidas por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, ello con el objeto de viabilizar una protección sumaria de los derechos laborales en atención a la asimetría que existe entre empleador y trabajador.
Al respecto, la SCP 1536/2014 de 16 de julio, sostuvo que: “…existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa (…), en materia laboral conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 normativa que goza de presunción de constitucionalidad (SCP 0138/2012)…” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto, se constató la negativa y reticencia del Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora autoridad demandada- a cumplir las conminatorias 0015/2014 y 0016/2014, emitidas por la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, respecto a la reincorporación laboral a los trabajadores Andrés Avelino Tumo Moreno, Robert Justiniano Eguino, Raúl Rodríguez Yapobenda, Alexander Sangari Zapani, Ricardo Suarez Antelo, Ignacio Menacho Calvimonte, Erminio Silva Villarroel y Luis Eude Franco Vásquez -ahora accionantes- al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido.
Finalmente, en lo que respecta al pago de salarios devengados, aguinaldo y demás beneficios sociales que les corresponda, éstos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria que tiene la posibilidad, con mayor debate, de analizar la prueba de descargo y cargo que se presenten, no pudiendo este Tribunal determinarlo. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, refiriío que: “…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”; por ende, no corresponde a este Tribunal analizar tales extremos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela en forma plena, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 011/2014 de 28 de abril, cursante de fs. 220 a 223, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento de las conminatorias 0015/2014 y 0016/2014 de 14 de abril, dispuestas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, únicamente en lo que respecta a la reincorporación laboral de los accionantes a su fuente de trabajo.
2º DENEGAR respecto al pago de salarios, multas y demás beneficios sociales, conforme al razonamiento expuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA