SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015 -S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015 -S1

Fecha: 20-Feb-2015

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2015 -S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado     

Acción de libertad

Expediente:                  07729-2014-16- AL

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 06/2014 de 10 de julio, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Peralta Tárrago y Juan Antonio Aparicio en representación sin mandato de Milton Portal Pérez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante a través de sus representes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva que le fue concedida por el Juez cautelar, mediante Resolución de 23 de junio de 2014, determinación judicial contra la que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda -demandados-, indebida e ilegalmente mediante Auto de Vista 95/2014 de 7 de julio, revocó la Resolución apelada y dispuso su detención preventiva sin fundamentar la probabilidad de autoría, aduciendo que fue un delito en flagrancia y que no se aplicó el procedimiento inmediato, además que el peligro procesal del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se mantenía cuando el Juez a quo lo dejó latente, sin considerar que no había agravio alguno que considerar, por lo que el Tribunal de alzada actuó de manera oficiosa al determinar que no era aplicable el art. 393 ter.4 del CPP; puesto que presentó documental que desvirtuaba los riesgos procesales, citando al efecto las SC 1865/2004-R y SCP 0056/2014.

Refiere que de esta manera, los demandados han vulnerado el art. 398 del CPP, que delimita la competencia del Tribunal de alzada, actuando de manera oficiosa, arbitraria e ilegal al disponer su detención preventiva, en el entendido que únicamente debieron resolver los supuestos agravios y verificar si persistían los peligros procesales que determinaron su detención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, citando al efecto los arts. 22, 109 y 115 “… y sgtes. Del CPP tratados y convenios internacionales” (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la revocatoria de la Resolución impugnada, debiendo emitirse una nueva enmarcada en ley, otorgándole su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de junio de 2014, manifestó que al no haber apelado en primera instancia la medida cautelar de 19 de mayo del mismo año, dieron por cierto que solo quedan latentes los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, referido al peligro de obstaculización, por lo que el Tribunal de alzada, debió sujetarse solo a los aspectos cuestionados en la audiencia de cesación de detención  preventiva; sin embargo, actuando oficiosamente se pronunció sobre la probabilidad de autoría, que no estaba latente, indicando se trataba de un delito flagrante y que no se había aplicado el procedimiento inmediato; b) Los Vocales demandados incorporaron el peligro procesal establecido en el art. 235.1 del CPP,  que no fue activado en la audiencia de medidas cautelares ni en la cesación a la detención preventiva y respecto al cual no existe elemento que respalde la actuación oficiosa del Tribunal de apelación para justificar la revocatoria y su detención preventiva, puesto que correspondía mantener su libertad, al haber presentado elementos probatorios, demostrando que el arraigo natural estaba desvirtuado su inscripción y regularidad a la Universidad, domicilio y familia; c) La imputación formal fundamenta en el art. 234.1, siendo solo ese artículo que tenía que ser revisado por el Tribunal de apelación cuyos actos violan el principio de favorabilidad previsto en el art. 116 concordante con el 256 de la Constitución Política del Estado (CPE),  como también el art. 398 del CPP, referido a la competencia del Tribunal ad quem, que incorporó un riesgo procesal, el mismo no fue debatido, tampoco fundamenta la revocatoria y la imposición de la detención preventiva, sin tener presente el principio de proporcionalidad, establecido por la “SC 239/2012”, que se refiere también a que la prueba debe ser valorada en forma integral; y, d) El Auto de Vista 95/2014, emitido por la Sala Penal demandada viola el debido proceso en su elemento fundamentación que está vinculada con la libertad, solicitando por lo expuesto, se le conceda la tutela invocada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por su informe escrito cursante a de fs. 17 y vta., manifestaron: 1) No es evidente que únicamente en la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante el Ministerio Púbico refirió que el hecho imputado sería un delito en flagrancia, puesto que se encuentra consignado en la imputación formal en el punto de “Procedimiento Inmediato” en cuanto a la detención preventiva, con respecto a la cual el art. 393 ter. 4 del CPP, señala que: “(…) La solicitud no podrá ser negada (…), salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva”, situación jurídica que se mantiene si no se han modificado las circunstancias de la flagrancia por decisión del Ministerio Público u otra causa de envergadura que la modifique, las mismas, que la defensa a momento de la audiencia de cesación no acreditó; consecuentemente, la decisión del Juez cautelar se encuentra al margen del art. 393 ter.4 del CPP, que impone un tratamiento procesal especial en la aplicación de medida cautelar de carácter personal, por lo que el Auto de Vista 95/2014, que emitieron  tiene fundamento; 2) La Resolución, que dictaron los Vocales demandados, no vulnera el derecho a la libertad del accionante, pues de conformidad con los arts. 51.1) concordante con el 251 del CPP,  es facultad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales  de Justicia, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido el derecho a la impugnación de las partes, por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional esta acción no procede ante alegaciones que no estén vinculadas al derecho a  la libertad, no siendo otra instancia o recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria, citando al efecto la “SC581/2012”; y, 3) La detención preventiva del imputado no emerge de un acto arbitrario o contrario a la ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, lo que  impide  al Tribunal de garantías, conceder la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 10 de julio, cursante de fs. 19  a 24 vta., concede la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 95/2014, disponiendo que dicten una nueva resolución sin necesidad de señalar audiencia, tomando en cuenta los argumentos vertidos en la presente Resolución, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada “SC 2590/2012”, se tiene que la interpretación efectuada por los Vocales demandados es errónea, al aplicar una normativa a la cesación de la detención preventiva, sino para la audiencia cautelar, puesto que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, la cesación de la detención preventiva procede sin tomar en cuenta la clase de proceso que se trate, ya sea la causa inmediata o un proceso penal, pues lo único que tiene que hacer el imputado  conforme al art. 239.1 del CPP, es presentar nuevos indicios que desvirtúen o disminuyan de manera sustancial los peligro procesales, ya sea de fuga o de obstaculización, pues inclusive la jurisprudencia constitucional citada, refiere que para que prospere la cesación a la detención preventiva no es necesario desvirtuar la probabilidad de autoría, eso se mantendrá hasta el día del juicio oral público, continuo y contradictorio,  para que no continúe la cesación de la detención preventiva solamente se necesita desvirtuar o disminuir de manera sustancial los peligros procesales; y, ii) Los Vocales demandados “…con excesivo celo funcionario y realizando una interpretación errónea y sin la debida fundamentación, han revocado indebidamente la cesación de la detención preventiva (…) otorgada en primera instancia al imputado,  pues lo que correspondía era confirmar…” (sic).

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue concedida, mediante Resolución de 23 de junio de 2014, imponiéndole medidas sustitutivas (fs. 5 a 6 vta.).

II.2. Contra la citada Resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 95/2014, que revocó la Resolución apelada y dispuso la detención preventiva del accionante, con el fundamento que de trata de un delito flagrante siendo de aplicación por esa circunstancia, el art. 393 ter. 4 del CPP (fs. 14 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes alegan que los Vocales demandados vulneraron su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación, siendo que dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, revocaron la Resolución de 23 de junio de 2014, que le concedió la cesación de su detención preventiva, argumentando tratarse de un delito fragante, siendo aplicable por ello el art. 393 ter.4 del CPP, disponiendo su detención preventiva, además de establecer el peligro de  obstaculización; lo que no es evidente, toda vez que el riesgo procesal fue desvirtuado por su parte.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Cesación de la detención preventiva y flagrancia

          La SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, sobre este tópico, estableció:

        

          “En ese mismo sentido, corresponde también realizar -en el caso presente- una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter.4 del CPP, ya que si bien dicha disposición legal, señala textualmente: `Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva´, la misma no debe ser entendida, ni interpretada sólo en el tenor literal de su texto, sino que deberá ser también comprendida, de acuerdo a los fines que persigue esta medida cautelar de carácter personal, puesto que la intensión del legislador -en concordancia con la Constitución Política del Estado, que se encuentra irradiada por una corriente preeminentemente garantista de los derechos humanos- no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; ya que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino más bien, el resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como también que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos. En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, ni el procedimiento inmediato propiamente dicho, puesto que el sindicado, ya hubiese demostrado y probado su inocencia, correspondiendo en todo caso al juzgador, otorgar su libertad irrestricta. Asimismo, cabe indicar, que si aquella exigencia -de acreditar que el imputado no es autor o partícipe del hecho ilícito- fuese demostrada por el detenido preventivamente, antes de desarrollarse el juicio inmediato, correspondería de igual manera, al Fiscal encargado de la investigación penal, emitir resolución de sobreseimiento, solicitando al juez el archivo de obrados, con referencia a dicho imputado, ya que como se tiene indicado anteriormente, ya se hubiera demostrado su total inocencia”.

         

          Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que no obstante de la flagrancia, procede la cesación de la detención preventiva cuando se desvirtúan los motivos que la fundaron.

III.2. Análisis del caso concreto

          En el caso de autos, los representantes alegan que dentro del proceso penal seguido en contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez cautelar le concedió la cesación a su detención preventiva, que fue revocada en apelación por los Vocales demandados, argumentando la aplicación el art. 393 bis. del CPP, referido a la flagrancia, además de  la existencia del riesgo procesal de obstaculización, que no es evidente, al haber sido desvirtuado.

          Respecto a la procedencia de la cesación a la detención preventiva el art. 239 inc.1) del CPP, establece: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…)”. Es así, que conforme a la disposición legal citada invocando esta normativa, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, que se la concedió el Juez a quo, imponiéndole medidas sustitutivas de presentación los viernes ante el Fiscal a cargo de la investigación, arraigo nacional y departamental y fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), las mismas fueron cumplidas por el accionante; empero, esa Resolución fue revocada por los Vocales de la Sala Penal Segunda -demandados-, quienes erróneamente argumentaron su decisión de revocatoria de la Resolución apelada, en la aplicación del art. 393 ter.4 del CPP, que en el caso de autos no es pertinente, como establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló que no obstante de delitos flagrantes, procederá la cesación de la detención preventiva, cuando se desvirtúen los motivos que la fundaron, lo que prueba que el Tribunal de alzada, erróneamente revocó las medidas sustitutivas impuestas al accionante en base a una norma, que para el caso no era aplicable, y desconociendo  la jurisprudencia constitucional referida, pues debió verificar si efectivamente Milton Portal Pérez, desvirtuó los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, los que conforme a la Resolución del Juez cautelar hubieren sido modificados.

         

          Por consiguiente, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela solicitada, ante la evidente vulneración de los derechos invocados por el accionante y que han sido correctamente reconocidos por el Tribunal de garantías, en los términos que contiene la Resolución revisada.

           

          En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, ha compulsado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y  el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional,  en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2014 de 10 de julio, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Coque Capuma

PRESIDENTE

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