SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  07633-2014-16-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Raúl Terrazas Villarreal en representación sin mandato de Rafael Ángel Balladares Lizarazu contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2014, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, el 26 de febrero de 2014, formuló incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, habiendo el Ministerio Público ofrecido respuesta el 10 de junio del citado año, sin que la parte denunciante conteste; el Juez de la causa debió emitir resolución hasta el 14 del indicado mes y año; no obstante, siendo el recurso de previo y especial pronunciamiento, la autoridad jurisdiccional, lejos de resolver el incidente, dejando vencer el plazo para emitir resolución, señaló audiencia conclusiva para el 27 de igual mes y año, acto con el que el ahora accionante no fue notificado con la debida antelación, llevándose a cabo la misma, fue sometido a procedimiento abreviado sin solicitarlo, en franca vulneración de sus derechos         a la defensa técnica y material, así como al debido proceso vinculado al derecho a la libertad u obtener una respuesta pronta y oportuna.

Finaliza señalando que, fruto de la audiencia conclusiva, le fue aplicada sentencia condenatoria; sobre dicha actuación no existe acta circunstanciada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I y IV, 115, 116.I, 117, 121, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se anule la audiencia conclusiva y el procedimiento abreviado; dictándose resolución con relación a la extinción de la acción por duración máxima del proceso, reparándose el daño infringido, se ordene el inmediato cumplimiento de la misma bajo prevenciones del art. 179 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de julio de 2014, conforme acta cursante de      fs. 24 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la demanda

El abogado de la parte accionante, reiteró el contenido de la demanda y ampliando la misma manifestó que el señalamiento de la audiencia conclusiva no fue puesta a su conocimiento ni de su representado, pese a que este último se apersonó ante el Juzgado de manera diaria, sin hacerle conocer sobre el acto, manifestándole únicamente que el expediente no salió del despacho del Juez de la causa; posteriormente, cuando se llevó a cabo el actuado, se designó un abogado defensor de oficio que no realizó ninguna observación respecto a la falta de pronunciamiento del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por transcurrir más de tres años y cinco meses desde la imputación al ahora accionante, simplemente se limitó a convalidar las irregulares actuaciones del Fiscal de Materia   y del Juez de instancia que, vulnerando el procedimiento, previo acuerdo, sometieron al encausado a procedimiento abreviado, sin que éste tuviera conocimiento de las implicancias y expresado su consentimiento, menos del abogado de la defensa técnica de preferencia del accionante; por ende no pudo asesorar a su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 23, manifestó que, la notificación a la parte civil constituida por la “Defensoría”, le fue presentada en la acusación formal, no se hallaba habilitado para resolver la excepción que se reclama; asimismo, el art. 326.7 del CPP, establece que las partes podrán solicitar aplicación de procedimiento abreviado, evidenciándose que en audiencia conclusiva, el abogado defensor y el acusado -ahora accionante- lo solicitaron y aceptaron, procediendo el Juez de la causa a resolver la solicitud         y dictar la correspondiente sentencia, no habiéndose vulnerado ningún derecho, por el contrario se cumplió con las formalidades que amerita una audiencia conclusiva; por lo que, al no adecuarse la presente acción al principio de subsidiariedad, solicita el rechazo de la misma, formulada por el impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 20/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 28 a 30, el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías denegó la tutela solicitada, argumentando que, las vulneraciones al debido proceso que no se hallen directamente vinculadas al derecho a la libertad, no podrán ser tuteladas mediante la presente acción; en el presente caso, la supuesta falta de resolución de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, no ha sido el motivo de la privación de libertad del accionante; en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, del acta de la audiencia conclusiva se evidencia que el encausado fue consultado respecto a su voluntad de acogerse a procedimiento abreviado, aceptando su culpabilidad con relación al delito endilgado y renunciado libre y espontáneamente al juicio oral, desvirtuándose lo aseverado sobre la falta de notificación, asistencia y aceptación respecto al procedimiento abreviado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 26 de febrero de 2014, Rafael Ángel Balladares Lizarazu, planteó extinción de la acción por duración máxima del proceso, mereciendo providencia de       28 del indicado mes y año por la cual, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso sea corrido en traslado         (fs. 4 a 5).

II.2. Por escrito de 10 de junio de 2014, Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, contestó la excepción de extinción de la acción penal; habiendo el Juez de la causa emitido decreto de 11 del citado mes y año, por el que dio por contestada la excepción y señaló audiencia conclusiva para el 27 de igual mes y año (fs. 6 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, manifiesta que, el incidente de extinción de la acción penal formulado el 26 de febrero de 2014; no obstante, haber merecido respuesta por parte del Ministerio Público y no así de la parte civil, no fue resuelto dentro de los plazos establecidos por ley; por el contrario, el demandado señaló audiencia conclusiva, oportunidad en la que, sin acuerdo previo, se sometió al impetrante de tutela a procedimiento abreviado, dictándose sentencia condenatoria en su contra. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Tutela al debido proceso vinculado a la extinción de la acción penal

La SC 0115/2010-R de 10 de mayo, ha instituido que:"…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; en este sentido, la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional”.

En cuanto a la problemática específica referida a las resoluciones emanadas de una solicitud de extinción de la acción penal, la SC 0012/2010-R de 6 de abril, estableció que, en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe recurrir al amparo constitucional y no así a la acción de libertad, puesto que este aspecto, atañe al debido proceso y no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad al no demostrarse la existencia de indefensión absoluta; impide a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática, de donde se infiere que, aún cuando existe privación de libertad, el rechazo        a la solicitud de extinción de la acción penal, debe tramitarse mediante la acción de amparo constitucional, por ser inherente al debido proceso y no a través de la acción de libertad, por no encontrarse directamente vinculado con la supresión y/o restricción de la libertad física o de locomoción.

Así, lo han expresado las SSCC 0825/2011-R de 3 de junio y 0049/2011-R de 7 de febrero, al señalar que:"Al respecto la SC 0462/2010-R de 5 de julio, señaló lo siguiente: '…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: «…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal». En ese mismo sentido la      SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: «… a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las              SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria»'" (las negrillas nos corresponden).

De donde se concluye que, sobre la base de la jurisprudencia citada, las problemáticas vinculadas con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pueden ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante mediante su representante, reclama que el demandado no resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por el contrario, señaló y sustanció audiencia conclusiva en la que aplicó el procedimiento abreviado y dictó sentencia condenatoria contra el ahora accionante, sin que éste o la defensa técnica, tuvieran conocimiento de tal actuado, con la debida anticipación        y que no existía acuerdo para someter al accionante a procedimiento abreviado.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reseñada en el Fundamento Jurídico precedente, se ha establecido que las problemáticas vinculadas a la extinción de la acción penal, por emerger de cuestiones netamente procesales que no se hallan en directa relación con el derecho a la libertad y que tampoco han sido causantes de la restricción de libertad del impetrante de tutela, deben ser tramitadas a través de la acción de amparo constitucional cuando los mecanismos intraprocesales ordinarios, han sido agotados.

Situación que se presenta en el caso analizado, puesto que el accionante, pretende mediante la acción de libertad formulada, se disponga la anulación de los actos procesales y se ordene al Juez de la causa emitir una resolución con referencia a la excepción de extinción de la acción penal, pretensión que no resulta atendible en el entendido, conforme se ha establecido                que cualquier incidencia que emerja a raíz de una solicitud semejante, deberá inicialmente ser reclamada ante el Juez de la causa y, eventualmente, ante la falta de reparación de los supuestos derechos y garantías lesionados, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional y no mediante la acción de libertad, por no encontrarse este trámite directamente vinculado con el derecho a la libertad, ni haber sido, las fallas procedimentales emergentes de su tramitación, causales de la privación de libertad del impetrante de tutela.

Respecto a la denuncia de procesamiento indebido por haberse sometido al accionante a procedimiento abreviado sin observar las formas procedimentales, se debe manifestar que, en coherencia con lo expuesto anteriormente, las actuaciones procesales que deriven en lesiones a derechos y garantías pero que no se hallen en directa vinculación con el derecho a la libertad, deberán ser denunciados ante esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional, luego de haber agotado los recursos legales existentes en la justicia ordinaria.

Así, en el caso de autos, el supuesto juzgamiento mediante procedimiento abreviado sin consentimiento o conocimiento del ahora accionante, debió ser observado ante la autoridad jurisdiccional que sustanció el proceso, mediante el recurso de apelación restringida; solamente después de resolverse éste       y agotarse la vía ordinaria, el accionante podía acudir ante la justicia constitucional a través del amparo, por no encontrarse, en este caso, el supuesto procesamiento indebido, en directa vinculación con su derecho a la libertad y al no haber sido el acto cuestionado de irregular, la causal de su privación.

 

En consecuencia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden jurídico constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, ha evaluado en forma correcta los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 20/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado       

              MAGISTRADO      

     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

                    MAGISTRADO                                      

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