SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S1
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07677-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2014 de 9 de julio, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Fernando Villca Apaza contra Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2014, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal, el “13” de abril de 2014, fue sometido a una audiencia de medidas cautelares por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, a razón de haberse instaurado un proceso penal en Caranavi; concluida la misma se determinó su detención preventiva, mediante memorial de 15 de abril de 2014, apeló contra la Resolución 105/2014; sin embargo, hasta la presentación de esta acción, el referido Juez no remitió su apelación para resolución, aduciendo que el proceso debe ser remitido a Caranavi, justamente cuando se encuentran en vacación judicial, habiendo transcurrido más de dos meses y dieciséis días, alega, que ese extremo quiebra el debido proceso encontrándose en indefensión procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se otorgue la tutela requerida y se ordene la remisión del cuaderno de control jurisdiccional para los efectos de la apelación, dentro del plazo que corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante reiterando los criterios de la acción, ratifica la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada no se hizo presente en la audiencia de la acción de libertad, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación (fs. 12).
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Quinto, ambos del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 40/2014 de 9 de julio, cursante de fs. 14 a 15, por la que concedió la tutela formulada, disponiendo que la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas, remita ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto, por encontrarse el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en vacaciones judiciales, los antecedentes que correspondan al recurso de apelación interpuesto por el accionante, con el fin de evitar mayor demora respecto al trámite del recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) Advierte una demora injustificada en la remisión del recurso de apelación interpuesto por el imputado -ahora accionante-, circunstancias que ingresan dentro de los supuestos previstos para la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya vulneración se encuentra relacionada con la inobservancia del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) La acción de libertad tiene por objetivo proteger la vida y la libertad personal, puede ser invocada por quien creyere estar ilegal o indebidamente perseguido, procesado o privado de su libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de la documentación que cursa en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por cite 231/2014 de 9 de julio, dirigido al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto, solicita que Miguel Fernando Villca Apaza, sea conducido al Juzgado de su similar Quinto, para la audiencia señalada de 9 de julio de ese año a horas 15:30, y sea con la seguridad que amerita la situación y demás formalidad bajo responsabilidad (fs. 11).
II.2. Cursa en la Resolución 40/2014 de 9 de julio, en el numeral III.1 la imputación formal presentada por William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, contra el accionante Miguel Fernando Villca Apaza por la presunta comisión del delito de violación (fs. 14).
II.3. Consta en la precitada Resolución 40/2014, del numeral III.3, por Resolución 105/2014 de “12” de abril, la autoridad demandada ordenó la detención preventiva del imputado, ahora accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, al no haberse remitido la apelación interpuesta, causándole indefensión y atentando contra su libertad, consagrada en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló que: "…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: `El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»'”.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre de manera descriptiva refiere que: ”La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo de lo desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- comprendiendo en dicha clasificación, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual: '…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”.
Conforme a lo mencionado por la jurisprudencia constitucional, los trámites impetrados vinculados a la libertad deberán merecer en su respuesta y resolución, atención prioritaria y oportuna conforme a los plazos preestablecidos, en aplicación del principio procesal de la celeridad, toda demora puede activar la interposición de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El accionante reclama la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al no haberse remitido la apelación interpuesta, causándole indefensión y atentando contra su libertad.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se advierte que el accionante dentro la tramitación de un proceso penal, por la presunta comisión del delito de violación, fue formalmente imputado y se encuentra detenido de forma preventiva desde el 13 de abril de 2014, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, proceso en el cual apeló contra la determinación de la Resolución 105/2014 de “13” de abril.
Asimismo, al momento de la interposición de la presente acción de libertad, de 7 de julio de 2014, el recurso de apelación no fue enviado por la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto en el Código de Procedimiento Penal, transcurriendo desde su petición más de dos meses y dieciséis días, advirtiéndose, una dilación indebida; en ese sentido, los hechos mencionados denotan un retraso innecesario por parte de la autoridad demandada, en el trámite de remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica, aspecto que se contrapone con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que enseña que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad. Al respecto el art. 251 párrafo segundo del CPP, dispone que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, situación que en el caso que se analiza no sucedió.
Por consiguiente, corresponde aplicar al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2014 de 9 de julio, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Quinto, ambos del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
III.2. Análisis del caso concreto