SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:               07735-2014-16-AAC

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 126 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 192 vta. a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Gonzales Flores contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 168 a 175 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil ordinario sobre “Reivindicación, Desocupación y entrega de inmueble, Acción Negatoria de Derechos, Más pago de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante y Costas Procesales” (sic), seguido en su contra por parte de su hermano; Katia Sandoval Romero, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, supuestamente notificó a su persona con varios memoriales y una providencia en el referido Juzgado, pese a no haber asistido al mismo y sin que se le entreguen copias de dichas actuaciones, dando lugar a que antes de contestar la demanda, planteara incidente de nulidad; además, no correspondía que se haga la notificación con señalada demanda, sino una citación.

Al correr en traslado el incidente a la otra parte, ésta contestó negativamente; y por su parte, la señala Oficial de Diligencias, elevó informe al Juez ahora codemandado, expresando que la notificación se efectuó en marzo y no en febrero como se consigna debido a un error involuntario; siendo claro que la funcionaria judicial notificó en lugar de citar, consignado una fecha incorrecta, en la cual aún no se encontraba ejerciendo funciones, al haber ingresado a trabajar recién el 7 de febrero; sin embargo, no tomó en cuenta dicho informe, dictando Auto de 15 de abril de 2013, por el cual se rechazó el incidente planteado, desconociendo lo establecido por la SC 1325/2004-R de 17 de agosto, que señala la forma correcta de aplicar los arts. 120, 121 y 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo de forma extraña, por decreto de 29 de abril del mismo año, se aceptó el recurso de apelación, pero lamentablemente en efecto diferido como si se tratara de un simple acto procesal sin mayor trascendencia, contraponiéndose al desarrollo doctrinario que afirma el cuidado que deben tener los jueces al tratar los incidentes suspensivos, porque atacan a la citación con la demanda, dado que sería mejor conceder la apelación en el efecto devolutivo, para que justamente se agilice el proceso y se tenga una pronta definición de la causa.

Ante esta irregularidad se vio obligada a formular recurso de compulsa a objeto de que se imponga la ley procesal y la justicia como ciencia de la verdad; que fue resuelto por Auto de 18 de junio del referido año, declarándose ilegal y dando por bien hecho las Resoluciones dictadas por el Juez demandado sin fundamento adecuado, contraviniendo el art. 120.I del CPC y las SSCC 1052/2011-R, 1051/2011-R, 0096/2010-R, 0070/2010-R, entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 178 y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional; y en consecuencia se determine la nulidad de las ilegalidades cometidas por las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 186 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó los términos de su demanda de amparo constitucional; aclarando, que no quiere generar perjuicio a las partes, porque si se apela la Resolución luego de emitida la sentencia, puede ser que se anule obrados y el trámite del proceso ordinario resulte nulo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 184 y vta., señaló: a) En el Juzgado a su cargo se encuentra tramitando a instancia de Marco Antonio González Flores el proceso ordinario sobre reinvindicación, desocupación y entrega de inmuebles, seguido contra la ahora accionante y otros, encontrándose a la fecha en término de prueba clausurado y en periodo de conclusiones; b) La accionante  fue citada de forma personal, conforme consta en la diligencia respectiva que lleva su firma, por lo que se rechazó el incidente de nulidad planteado, según Auto de 15 de abril de 2013, el cual motivó la apelación, que fue concedida en efecto diferido, la se resolvió por Auto de Vista de 18 de junio del mismo año, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto; y, c) La presente acción de amparo constitucional, pretende ser utilizada como un recurso más, desconociendo que no se vulneró ningún derecho de la accionante, evidenciándose que firmó personalmente la diligencia, no siendo posible alegar indefensión, menos vulneración de sus derechos, por lo que ésta diligencia no debe ser anulada, dado que cumplió con su finalidad, correspondiendo la denegatoria de la tutela, con costas y multa.

Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Gonzales Flores, a pesar de ser citado mediante cédula, no asistió a la audiencia ni presentó ningún documento.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 126 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 192 vta. a 194 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El empleo de la palabra citación en vez de notificación no otorga invalidez en absoluto, dado que la ahora accionante fue notificada de forma personal y en presencia de testigo quien firma en constancia; 2) Juana Gonzales Flores, ratificó ante esa instancia haber conocido la existencia de la acción ordinaria en la que se encuentra su firma, por lo que el acto cumplió su finalidad; 3) El incidente de nulidad de citación fue rechazado por Auto interlocutorio de 15 de abril de 2013, que al ser apelado fue concedido en efecto diferido y no en efecto devolutivo como pretendía la accionante; 4) Según Auto Supremo 223 de 15 de octubre de 2009 y conforme el art. 193 del CPC, las apelaciones podrán ser otorgadas en efecto devolutivo, diferido y suspensivo, por lo que al haberse concedido la apelación en efecto diferido, ésta es legal y no se observa violación de derechos y/o garantías constitucionales; 5) La accionante no impugnó el referido Auto de Vista, existiendo al efecto un recurso pendiente, dando lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, 6) La finalidad de la citación es que el demandado conozca la existencia del proceso, lo que se cumplió en el caso de autos, prueba de ello es que la accionante se apersonó ante el Juez planteando excepción de incompetencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Según formulario de citaciones y notificaciones, Katia Sandoval Romero, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, notificó en el Juzgado a la ahora accionante, Juana Gonzales Flores, quien firma en constancia, el 1 de febrero de 2014 (fs. 49), con los memoriales cursantes de fs. 43 y 44 a 47; además de la providencia a fs. 48 correspondiendo lo siguiente: i) Apersonamiento de la accionante, dentro del proceso de reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria de derechos, iniciado a instancia del ahora tercero interesado; ii) Apersonamiento y ratificatoria de demanda y solicitud de admisión, presentado por Junior Rodolfo Bakovic Matos, en representación legal de Marco Antonio Gonzales Flores; iii) Demanda ordinaria de “Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, Acción Negatoria de Derechos, Mas Pago de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante y Costas Procesales” (sic); y, iv) Decreto de 18 de enero de 2013, que admite la demanda y corre en traslado a Juana Gonzales Flores y otros; diligencia dentro de la cual se tendría un error, según informe de 10 de abril de 2013, elaborado por la mencionada Oficial de Diligencias, quien refirió que a pesar de haberse practicado la notificación legalmente, de manera personal y con la respectiva constancia de recepción, por “error involuntario” (sic) de su persona consignó el 1 de febrero cuando correspondía el 1 de marzo del mencionado año, situación que se puede evidenciar en razón a que dicha funcionaria empezó a ejercer funciones el 7 de febrero de dicho año (fs. 61).

II.2.  Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2013, la accionante al encontrar en estrados judiciales una presunta diligencia de notificación que se le habría practicado, formuló incidente de nulidad de la misma, en razón a que el mencionado día no asistió al Juzgado, motivo por el cual no le entregaron copias de las piezas procesales adjuntas, cuestionando además que este actuado debió producirse en su domicilio; con una citación y no así la notificación (fs. 52 vta.).

II.3.  Por Auto interlocutorio de 15 de abril de 2013, el Juez ahora demandado, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, considerando que: a) La interesada no demostró incumplimiento de la entrega de actuados; b) La diligencia cuestionada se realizó en estrado judicial y en forma personal, como se evidencia en la firma estampada; c) El domicilio procesal señalado por la accionante no se encontraba debidamente constituido; d) El colocado de la palabra “cite” o la abreviatura de notifiqué, no es motivo para considerar la ineficacia de la diligencia; y, e) El cuestionado actuado procesal, fue practicado de forma personal con la demanda, en estrado judicial, entregándose copia de los actuados mencionados, con aclaración del mes en el que se realizó, según informe de la Oficial de Diligencias (fs. 62 y vta.).

  

II.4.  Por memorial presentado el 25 de abril de 2013, la accionante formuló recurso de apelación del Auto interlocutorio de 15 del mismo mes y año, al considerar que la diligencia de notificación de 1 de marzo de ese año, no cumple los requisitos mínimos establecidos, dado que no consigna con claridad las piezas procesales adjuntas, ni procede a ponerlas a su conocimiento, causando indefensión; además, de referir “notifiqué y no cité” (sic), cuando corresponde que se cite con la demanda y no así se notifique, del mismo modo de forma errónea se le cita supuestamente en el Juzgado y no en su domicilio real, en contraposición al art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF). De acuerdo al decreto de 29 del ya citado mes y año, la autoridad demandada determinó  se tenga presente el recurso de apelación en efecto diferido; por lo que la accionante, planteó recurso compulsa, al considerar que el recurso debió haber sido concedido en efecto devolutivo y no suspensivo, ocasionándole perjuicios en el proceso y en su pronta definición  (fs. 74 a 76 y 83 a 87).

II.5.  Mediante Proveído de 11 de junio de 2013, La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitió el recurso de compulsa, resolviéndolo posteriormente mediante Auto de Vista de 18 del mismo mes y año, declarándolo ilegal, al considerar que la concesión de apelación en efecto diferido no corta el procedimiento y dando cumplimiento al art. 24.2 de la LAPCAF (fs. 136 y 138).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, pese a haber planteado incidente de nulidad ante diferentes irregularidades en la diligencia de notificación de “1 de febrero de 2013” -lo correcto es 1 de marzo de 2013-; el Juez ahora demandado rechazó lo solicitado, por lo que planteó recurso de apelación, que según decreto de 29 de abril del mencionado año, fue otorgado en efecto diferido, desconociendo que de acuerdo con la doctrina, se podía conceder la misma en el efecto devolutivo, para que se agilice el proceso y tenga pronta definición; situación por la que formuló recurso de compulsa, sin embargo, por Auto de Vista de 18 de junio de 2013, los Vocales demandados, sin fundamento adecuado declararon ilegal el mismo, dando por bien hecho lo resuelto por el Juez aquo, dejándolo en indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo constitucional “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

La acción de amparo constitucional, es un instrumento de defensa de los derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma, “…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…”  (SCP 0132/2012 de 4 de mayo).

III.2.La apelación por rechazo de un incidente de nulidad de notificación

El art. 223 del CPC, prescribe: “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia” (las negrillas son añadidas).

El art. 24 de la LAPCAF, ahora derogado por el Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, pero vigente a momento de los hechos cuestionados, refiriéndose a la apelación en efecto diferido determinó que procede contra: “1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general; 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior” (las negrillas son nuestras), normativa que es pertinente citar en aplicación a la Disposición Transitoria Cuarta I del Código Procesal Civil que establece: “Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código”.

Ahora bien, en el caso de citaciones, conforme a los arts. 120, 128 y 414.II del CPC, cuando la parte interesada considera que la misma no fue efectuada conforme a derecho, podrá plantear su reclamo ante el Juez; al efecto, la mencionada autoridad resolverá el incidente, previo informe del oficial de diligencias y traslado a la parte adversa, pudiendo conceder o rechazar el mismo; en último caso, podrá apelar la decisión del juez, quien conforme al mencionado art. 24.2 y 4 de la LAPCAF podrá conceder la apelación en efecto diferido. Al respecto, la SCP 1497/2014 de 16 de julio, refirió que: la apelación concedida respecto de una resolución que rechaza un incidente de nulidad de notificación, debe ser tramitado en el efecto diferido, ello debido a que no corta el procedimiento ulterior del proceso, debiendo limitarse a su sola interposición y su posterior fundamentación, frente a una eventual apelación de la sentencia (art. 25 de la LAPCAF), lo contrario, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia.

Respecto al recurso de apelación en el efecto diferido, la SC 2851/2010-R de 10 de diciembre, señaló: 'A partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se introdujo un tercer efecto a los recursos de apelación, como es el efecto diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental para que se resuelva conjuntamente con la apelación que eventualmente se pudiera presentar contra la sentencia, si es que ésta le causare agravio”' (las negrillas nos pertenecen).

                                    

En consecuencia en el marco de la normativa y jurisprudencia desarrollada, ante la apelación de denegatoria de un incidente de nulidad de notificación, corresponde que ésta se tramite en efecto diferido, para que se resuelva conjuntamente la apelación que se pudiese presentar contra la sentencia.

III.3. Análisis del caso concreto

          

La accionante presentó acción de amparo constitucional, al considerar atentatorio a sus derechos el decreto de 29 de abril de 2013, emitido por el Juez codemandado y ratificado por Auto de Vista de 18 de junio de 2013, por los Vocales demandados, al habérsele concedido la apelación en el efecto diferido y no devolutivo como considera que correspondía, dejándola en indefensión ante una presunta notificación irregular.

Al efecto, haciendo un análisis de los hechos se evidencia que: 1) Según diligencia de notificación de “1 de febrero de 2013” -lo correcto es 1 de marzo-, la Oficial de Diligencias notificó, en el Juzgado a la accionante, quien firma en constancia, entregándole las respectivas copias de diferentes actuados procesales entre ellas, la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y acción negatoria y otros; 2)  Por informe de 10 de abril del citado año la referida Oficial, aclaró que por “error involuntario” consignó una fecha incorrecta en la diligencia de notificación, habiéndose así efectuado la misma el 1 de marzo y no el 1 de febrero de 2013; 3) El 14 de marzo de 2013, la accionante formuló incidente de nulidad de notificación, considerando que, no fue notificada el día mencionado, ni se le entregaron copias de las piezas procesales presuntamente adjuntas; y, que no correspondía la señalada notificación sino una citación; 4) El Juez demandado rechazó el incidente, entendiendo que la diligencia, fue practicada de forma personal en estrado judicial, con la respectiva copia de los actuados mencionados, con aclaración del mes en el que se realiza, según informe de la Oficial de Diligencias; 5) El 25 de abril de 2013, la accionante formuló apelación al Auto interlocutorio de rechazo del incidente, en razón de que la diligencia de notificación no cumpliría con lo mínimo legal establecido; 6) Por decreto de 29 del ya citado mes y año, la autoridad demandada determinó se tenga presente el recurso de apelación en efecto diferido; 7) El 17 de mayo del citado año, la accionante planteó compulsa, argumentando que dicho recurso debió haber sido concedido en efecto devolutivo; y, 8) La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa por Auto de Vista de 18 del mismo mes y año, entendiendo que se dio cumplimiento al art. 24.2 de la LAPCAF, dado que la concesión de apelación en efecto diferido no corta el procedimiento.

Aspectos sobre los cuales en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde aclarar que el Juez demandado al conceder apelación en efecto diferido obró conforme a derecho, toda vez que según el art. 24.2 y 4 de la LAPCAF, que modifica el Código de Procedimiento Civil, la apelación en efecto diferido procede, entre otros, contra autos que resolvieren incidentes y resoluciones que no cortaren procedimiento ulterior; así, como se ha podido establecer en el presente caso, la apelación planteada por la accionante, fue producto del rechazo del incidente de nulidad que no corta el procedimiento, debiendo reservarse su concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, ya que conforme a la SCP 1497/2014 de 16 de julio: “conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia”.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 126 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 192 vta. a 194 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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