SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07398-2014-15-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución AAC 20/2014-SSA-I de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 315, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Chuquimia Choquenaira contra Cristina Irma Cerruto Ticona, Presidenta del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL);  Gonzalo Portugal Aguirre, José Freddy Murillo Mérida, Juan Lizeca Torres y Juan Ramos Mamani, todos Vocales de la misma Academia; Gino Catacora Belmonte, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursantes de fs. 123 a 126, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que el 3 de agosto de 2012, en el transcurso de ese día se enteró que había sido dada de baja por estar reprobada en más de tres materias, siendo notificada con la Resolución Administrativa (RA) 116/12 de 2 del mismo mes y año, instrumento con el que el Consejo de la ANAPOL, dispuso su baja definitiva de esa institución policial, con el argumento de deficiencia académica adjuntando el cuadro de materias con las notas obtenidas.

La referida Resolución muestra el cuadro con tres materias reprobadas, en la que manifiestan que no se puede realizar modificación de las notas salvo que en las mismas, no se haya sumado o por error no se haya corregido; sin embargo, no permiten la corrección cuando el docente se equivoca al calificar o valorar la respuesta; actuar con el que vulneran su derecho a la educación e igualdad.

Ante esa situación interpuso recurso de revocatoria ante el Consejo de la ANAPOL, quienes ratificaron la mencionada Resolución, sosteniendo que no se puede solicitar la aplicación del derecho al debido proceso por haber reprobado en más de tres materias y que corresponde la baja definitiva; decisión contra la que planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Director de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través de la Resolución 010/2013 de 5 de febrero, ratificando todos los actuados y las resoluciones emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL, sin observar ni valorar la prueba  de reciente obtención que presentó.     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, alega como lesionado su derecho a la educación, sin señalar disposición legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, que permita al docente modificar las notas en las que se equivocó al revisar su examen.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 313, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado por la accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda y amplio con los siguientes argumentos a) La accionante en la gestión 2012, cursaba el segundo año de la ANAPOL, oportunidad en la que le hicieron evaluaciones previas para establecer el tipo de aptitudes que tenía, ya que el reglamento establece la división por áreas, en ese examen la accionante no calificó para el área de ingeniería, si no para otras que no llevan materias exactas, manifestándole que posteriormente la iban a cambiar, a lo que le correspondía; desarrollado el semestre de cálculo II, la accionante rindió sus exámenes habiendo obtenido la nota de 35, ponderado con las notas del primer y segundo parcial tenía como nota final 49,6; por lo que, solicitó la revisión de exámenes, en aplicación del art. 17 del Reglamento de Evaluaciones, que dispone: La revisión y corrección de notas procede a reclamo del estudiante previa solicitud, se procederá a revisar con el respectivo docente y por una sola vez, será siempre y cuando sea aprobada por el Consejo Académico de la Unidad y podrá ser modificada por el docente previa autorización; b) Solicitada la revisión se evidenció que existió error en la calificación por parte del docente, pero en la ANAPOL, no le permiten modificar, siendo que en el acta se puso “revisión y corrección de nota”; manifestándole que el docente podía modificar la nota sólo cuando no ha obviado sumar las notas corregidas o cuando la sumatoria este mal o cuando una de las respuestas no fue revisada; c) La RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, confirmó que la accionante saco la nota de 35, y que no le alcanzaba para habilitarse a dos materias de desquite; d) La referida Resolución, fue firmada por cinco personas obviando el reglamento, habida cuenta que, éste establece que el Consejo de la Academia, debe estar compuesto por seis miembros de la institución policial, así lo sostiene el art. 39 del Estatuto Orgánico de la Universidad Policial (UNIPOL); en ese entendido, presentaron el recurso de revocatoria, reclamando que no firmaron todos la mencionada Resolución como lo establece la normativa y que no se permitió al docente corregir la nota, pese haberse llegado a evidenciar que una de las preguntas fue mal revisada, la misma que fue resuelta por RA 199/12 de 15 de octubre de 2012, bajo los mismos argumentos y ratifican la baja de Mariela Chuquimia Choquenaira −ahora accionante− firmando nuevamente sólo cinco componentes del señalado Consejo; y, e) Ante el rechazo del recurso de revocatoria interpuso recurso jerárquico, presentando prueba de reciente obtención, el 11 de enero de 2013, que demostraba que la evaluación del docente había sido mala; toda vez que, una pregunta ameritaba mayor puntaje porque había hecho todo el desarrollo, pero obviaron tomar en cuenta la prueba y rechazaron el recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Irma Cerruto Ticona, ex Presidenta del Consejo de la ANAPOL, mediante informe cursante a fs. 193 y vta., señaló que actualmente ya no se encuentra ejerciendo funciones en la referida Academia, extremo corroborado por memorándum 0590/2014 de 17 de marzo, del Comando General de la Policía Boliviana, cursante a fs. 195.

Gonzalo Portugal Aguirre, José Freddy Murillo Mérida, Juan Lizeca Torres y Juan Ramos Mamani, todos ex Vocales de la misma Academia, fueron notificados el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 189 a 190, en instalaciones del Departamento Jurídico de la ANAPOL; asimismo, mediante oficio 0578/2014 de 17 de junio, el actual Director de la ANAPOL, Carlos Arismendi Chumacero, hizo conocer a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, que las autoridades demandadas ya no formaban parte de la mencionada Academia desde hace dos años, ya que estos fueron cambiados de destino; por lo que solicitó que se les notificará mediante el Comando General de la Policía Boliviana.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Guido Arroyo Arce, Inspector General de la Policía Boliviana, por intermedio de su representante legal, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Durante el tiempo que presumiblemente se hubiese vulnerado los derechos de la accionante el “General Guido Arroyo, no cumplía la función de Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, ni durante la gestión 2011 - 2012” (sic); 2) La Resolución cuestionada, es la 010/2013 de 5 de febrero, que fue firmada por el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Gino Catacora Belmonte, y no así el General Guido Arroyo Arce, por la que éste último no conoció ni resolvió ningún memorial o solicitud; y, 3) Revisen el decreto de 6 de mayo de 2014, que refiere una presentación anterior de la acción de amparo constitucional por la ahora accionante. 

    

Carlos Arismendi Chumacero, actual Director de la ANAPOL, mediante su representante legal, presentó informe oral en audiencia con los siguientes argumentos: i) Dentro de los fundamentos que hizo la accionante, señaló que la RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, fue firmada soló por cuatro miembros del Consejo Académico; por lo que, adjunta fotocopia legalizada de la referida Resolución, con la que se demuestra que se cumplió plenamente la conformación del Consejo Académico; y, ii) Con respecto a la revisión de exámenes se tiene el informe 159/2012, elaborado por Gonzalo Portugal Aguirre, Jefe del Departamento Académico y Rolando Montaño Fernández, Jefe de la ANAPOL, donde adjuntan las actas de la revisión de exámenes, en la que no se advierte respaldo del docente sobre lo aseverado por la accionante con relación a que hubiese habido error en la revisión del examen.      

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución           AAC 20/2014-SSA-I de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 315, declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el plazo razonable para tutelar los derechos y garantías constitucionales es de seis meses, cabe aclarar que el principio de inmediatez tiene dos elementos, uno positivo, que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, si no hubiera otras vías idóneas en la jurisdicción ordinaria o administrativa; y, otra negativa que significa que la persona titular de los derechos vulnerados, debe activar inmediatamente la acción de amparo sin dejar pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente, a cuyo efecto el alto Tribunal estableció un plazo razonable de seis meses; y, b) De la exposición formulada por el accionante, se evidencia que busca la anulación de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 116/12, 199/12 y Resolución 010/2013 ésta última de 5 de febrero, lo cual permite evidenciar que la presentación de la primera acción constitucional estaba fuera del plazo que establece el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Por RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, el Consejo de la ANAPOL, dispuso la baja de esa institución de Mariela Chuquimia Choquenaira, del segundo curso “A” de formación profesional, por haber reprobado en tres asignaturas en el tercer semestre de la gestión 2012 (fs. 90 a 91).

II.2.  A través de RA 199/12 de 15 de octubre de 2012, el Consejo de la ANAPOL, confirmó en todas sus partes la mencionada RA 116/12 del Consejo de la ANAPOL, por haber sido emitida correctamente, conforme a las normas que rigen a la actividad académica de la mencionada institución policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (fs. 100 a 103).   

 

II.3.  Mediante Resolución de recurso jerárquico 010/2013 de 5 de febrero, el Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, confirmó en todas sus partes la RA 199/12 de 15 de octubre de 2012, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, por haber sido dictada conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial (fs. 112 a 117).

II.4.  Notificación a la accionante con la Resolución de recurso jerárquico 010/2013, el 1 de agosto del mismo año a horas 15:25 (fs. 117 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al estudio; toda vez que, pese haber reconocido el docente su error al calificar una pregunta en su examen, no permiten que modifiquen su nota y por otro lado, no valoraron la prueba de reciente obtención en su recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos  reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que:“…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”'.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0120/2014-S1 de 4 de diciembre, con relación a la inmediatez, estableció que: “El art. 129.II de la CPE, dispone que 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

El art. 55.I del CPCo, refiere que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'.

Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados.

En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmando que: '…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'. Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley fundamental, dado que: '…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos' (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).

Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de 'preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección' (SC 0770/2003-R de 6 de junio). (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

         En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que:'…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo»” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante era alumna regular del segundo curso “A” de la ANAPOL, y que al haber reprobado en tres materias, el Consejo de esa institución policial, mediante RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, dispuso su baja de esa instancia de formación profesional, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria el 7 de agosto del mismo año, que fue resuelta por la RA 199/12 de 15 de octubre de 2012, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada, fallo contra el que planteó recurso jerárquico que mediante Resolución 010/2013, confirmó la Resolución de recurso de revocatoria; en consecuencia, mantuvo la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la ANAPOL, actuado con el que fue notificada el 1 de agosto de 2013 a horas 15:25.

El art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; asimismo, el art. 55.I del CPCo, señala el mismo plazo para presentar la acción de amparo; de lo que se entiende que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía administrativa o judicial, considerando que ese es el último acto que lesionó sus derechos, conforme lo estableció la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, como la desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Bajo ese entendimiento, como se podrá advertir del relato de los hechos que motivan la acción y la documentación adjuntada, el acto que vulneró el derecho aducido por la accionante, fue la RA 116/12 de 2 de agosto de 2012, con la que el Consejo de la ANAPOL, dispuso su baja de esa institución policial; a lo que, la accionante interpuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, a objeto de revertir la vulneración de su derecho a la educación, que concluyó con la emisión de la Resolución 010/2013 de 5 de febrero, sin conseguir que se restituya su derecho, actuado en el que fue notificado el 1 de agosto de 2013, fecha desde la cual corre el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional, desde la cual transcurrieron más de ocho meses, habiendo vencido el plazo de los seis meses, dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional citada, situación que inhabilita a éste alto Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

         

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela de acción de amparo constitucional solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución AAC 20/2014-SSA-I de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 315, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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