SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07437-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 160/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Iván Puña Mamani en representación sin mandato de Maximiliano Apaza Maydana contra Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2014, cursante de fs. 13 a 17, el accionante por medio de su representante, manifestó que:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2013, fue imputado por la supuesta comisión del delito de violación; toda vez que, en la indicada fecha los “Mallkus” de la comunidad de “Huancollo”, lo condujeron a la jefatura policial de la localidad de “Tiahuanacu”, denunciando que abusó de Genara Huanca Quispe, quien tendría treinta y cuatro años.
Refiere que estando por vencer el plazo de la investigación, solicitó control jurisdiccional para que el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo, ya sea de acusación o sobreseimiento, por lo que la Jueza ahora demandada, por Auto de 24 de febrero de 2014, conminó tanto a la Fiscalía del Distrito como al Fiscal de Materia hoy demandado, presentar requerimiento conclusivo, dando lugar a que este último solicite la suspensión condicional del proceso, señalándose audiencia para su consideración el 14 de mayo del mismo año, acto en el cual la Jueza -ahora demandada- rechazó tal solicitud por no ajustarse a procedimiento.
Añade que al finalizar la audiencia y a mérito del resultado, solicitaron se conmine nuevamente al Ministerio Público, para que en los cinco días siguientes presente requerimiento conclusivo; sin embargo, dicha petición no fue atendida por la autoridad jurisdiccional, con el fundamento de que el Fiscal de Materia -hoy demandado- tenía tiempo discrecional para presentar sus resoluciones, omitiendo que el ahora accionante tenía una fuerte infección en una de sus piernas que podía generarle una amputación, por lo que desconoció el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues desde el inicio del proceso ya transcurrieron más de diez meses sin que culminen las investigaciones.
Concluye indicando que por memorial de 02 de junio de 2014, nuevamente solicitaron control jurisdiccional; sin embargo, equivocadamente mereció la providencia de “…estese al auto de fecha 24 de febrero de 1014…” (sic), que es el primer auto de control pronunciado por la juzgadora. Finalmente debido a su estado de salud, solicitaron varias salidas judiciales puesto que en el centro en el que se encuentra detenido, no existen insumos suficientes para efectuar una intervención quirúrgica, peticiones que no fueron atendidas oportunamente, debido a que el expediente siempre desaparece, o no está a la vista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y verificado el vencimiento de los seis meses, al existir incluso un desistimiento, se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 23 a 27 vta., presente el representante del accionante y el Fiscal de materia, ausente la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz pese a su legal notificación cursante a fs. 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señalo que: a) El plazo para el cumplimiento de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, se debe computar desde la notificación con la imputación formal al encausado, en el presente caso dicho acto aconteció el 31 de julio de 2013, por lo que al haber transcurrido más de seis meses, debió acusarse o disponerse el sobreseimiento; b) En la audiencia en que se consideró la solicitud de suspensión condicional del proceso, se advirtió que la víctima presentó desistimiento; sin embargo, se rechazó el requerimiento fiscal por no ajustarse a procedimiento, puesto que la pena mínima del delito acusado era de cinco años; c) No obstante tal rechazo, a la conclusión del acto solicitaron se conmine al fiscal para que en el plazo de los cinco días siguientes emita nuevo requerimiento conclusivo, petición que fue denegada, alegando que el fiscal tenía todo el tiempo del mundo para presentar su resolución cuando así lo vea conveniente; d) Desde la realización de la citada audiencia de 14 de mayo de 2014, el director de la investigación, no dicto ningún requerimiento conclusivo que resuelva su situación jurídica, menos realizó alguna otra diligencia de investigación, lo que constituye un procesamiento indebido que atenta contra el derecho a la vida y la integridad física; e) Cuando se pidió a la Jueza hoy demandada, una salida a efectos de revisión médica para el 18 de septiembre de 2013, si bien fue decretado el 10 del mismo mes y año, el expediente no salió de despacho, siendo puesto a la vista después de su solicitud de salida judicial, presentando de manera posterior seis solicitudes que tampoco fueron providenciadas en el plazo; y, f) Finalmente el 9 de abril de 2014, solicitó salida para asistir al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el 16 del mismo mes y año, pero jamás el memorial salió de despacho, lo que da cuenta de un total apartamiento del debido proceso al no aplicarse correctamente el art. 134 del CPP, estando privado ilegalmente de acudir a la asistencia médica, existiendo el riesgo de perder uno de sus pies o incluso morir.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por escrito de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 22 vta., presentó su informe alegando lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2013, el representante del Ministerio Público imputó a Maximiliano Apaza Maydana -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, por lo que en audiencia de medidas cautelares celebrada el 31 del mismo mes y año, por Resolución 373/2013 dispuso su detención preventiva; 2) Por Auto de 24 de febrero de 2014, en cumplimiento de los arts. 134, 323 y s.s. del CPP, conminó al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo, dando lugar a que el Fiscal de Materia -hoy demandado- requiera la suspensión condicional del proceso, que fue desestimada por Resolución 232/2014 de 14 de mayo; 3) Los requerimientos conclusivos y salidas alternativas al proceso, son una facultad del Ministerio Público conforme lo señala el art. 40 de la Ley 260 y 323 del CPP, por lo que solo se limitó a dictar el Auto de control jurisdiccional, siendo falso que las peticiones de salida judicial no hubieran sido atendidas oportunamente; 4) Los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, no evidencian que el imputado formuló algún incidente o excepción, es decir no accionó los medios ordinarios de defensa, incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, 5) Las autoridades judiciales no tienen facultades para ejercer la acción penal pública, que debe ser promovida por la víctima o el Ministerio Público, pretendiéndose erróneamente que sea ejercida por el Juez encargado del control jurisdiccional.
Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia, se apersonó a la audiencia y menciono que corresponde homologar el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 160/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan la situación procesal del ahora accionante, observando lo previsto por el art. 134 del CPP, conforme a los datos del cuaderno de control jurisdiccional; por otro lado, determinó que en el plazo de veinticuatro horas, se efectivice la salida judicial del detenido con fines estrictamente médicos, en mérito de los siguientes fundamentos: i) Si bien la autoridad judicial dictó el Auto de 24 de febrero de 2014, que dio lugar a que el Ministerio Publico emita requerimiento de suspensión condicional del proceso, éste fue rechazado por la Jueza hoy demandada; ii) A la fecha transcurrieron más de diez meses desde el inicio del proceso penal, siendo incierta la situación procesal del accionante por no haberse cumplido con el art. 134 del CPP, por circunstancias atribuibles a las autoridades demandadas; iii) Sobre la solicitud de salidas judiciales para asistir al Hospital de Clínicas y al IDIF, que tiene relación con la vulneración del derecho a la vida y la integridad física, de antecedentes se evidencia que si bien las distintas solicitudes fueron ordenadas por la autoridad jurisdiccional, excepto la última que corrió traslado al representante del Ministerio Público; sin embargo, por las varias peticiones presentadas se tiene que no se efectivizaron; y, iv) El Juez de garantías constitucionales entiende que todas las peticiones que involucren un riesgo para la salud y la vida, requieren una protección inmediata, por lo que deben hacerse efectivas tomando en cuenta que se trata de un privado de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución de 30 de julio de 2013, el Fiscal de Materia Hugo Flores Miranda -ahora demandado- imputó formalmente a Maximiliano Apaza Maydana -hoy accionante-, por existir suficientes elementos de convicción, para sostener que es con probabilidad autor y participe del delito de violación, perpetrado en contra de Genara Quispe Huanca, solicitando como medida cautelar su detención preventiva (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante informe de 17 de junio de 2014 señaló que por Resolución 373/2013 de 31 de julio, dispuso la detención preventiva del hoy accionante Maximiliano Apaza Maydana en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 28).
II.3. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2013, Maximiliano Apaza Maydana -ahora accionante-, solicita salida judicial para revisión médica, que mereció la providencia de 10 del mismo mes y año que indica “…Ofíciese al penal de San Pedro…” (sic). Posteriormente, el 30 de octubre del mismo año, nuevamente solicitó salida judicial al Hospital de Clínicas, habiendo la autoridad judicial deferido tal petición para el 11 de noviembre del citado año (fs. 28 vta.).
II.4. El 3 de febrero de 2014, Maximiliano Apaza Maydana -ahora accionante- solicitó control jurisdiccional indicando que transcurrieron más de seis meses desde el inicio del proceso, mereciendo el Auto de 24 del mismo mes y año, que conminó a la Fiscalía del Distrito a dictar requerimiento conclusivo y también se notifique al director funcional de las investigaciones; en cuyo mérito, el Fiscal de Materia hoy demandado, presentó requerimiento de 13 de marzo del mismo año, solicitando se aplique la suspensión condicional del proceso (fs. 28 y vta. y 5 y vta.).
II.5. Por Resolución 232/2014 la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, rechazó la suspensión condicional del proceso, por no adecuarse a procedimiento, con el fundamento de que la pena mínima del delito imputado es de cinco años (fs. 28 vta.).
II.6. El 7 de mayo de 2014, Genara Huanca Quispe -víctima-, Maximiliano Apaza Maydana -denunciado y ahora accionante- y Dilma Apaza Rosas en calidad de garante, suscribieron un acuerdo transaccional, por el que decidieron poner fin a la denuncia presentada; toda vez que, la víctima no tendría la certeza de que el delito evidentemente fue cometido y como consecuencia del acuerdo arribado, el 12 del mismo mes y año, al tenor del art. 292 del CPP, formuló desistimiento a favor del imputado (fs. 7 a 9 y 10).
II.7. Por escrito presentado el 4 de junio de 2014, Maximiliano Apaza Maydana -hoy accionante-, señalando que las investigaciones ya tenían una duración de más de diez meses, solicitó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, conmine al director funcional de las investigaciones a emitir requerimiento conclusivo; asimismo, en el otrosí solicito salida judicial para acudir al IDIF, a efectos de someterse a una valoración médica, por cuanto estaría a punto de perder una de sus piernas (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, refiere que se vulneraron sus derechos a la vida y a la integridad física, por cuanto las autoridades hoy demandadas incurrieron en las siguientes omisiones: a) Sobre la Jueza hoy demandada, señala que tras concluir la audiencia del 14 de mayo de 2014, en la que rechazó el requerimiento de suspensión condicional del proceso, rehusó en el acto emitir nueva conminatoria dirigida al fiscal ahora demandado, a efectos de que en el plazo no mayor de cinco días, presente el requerimiento conclusivo que corresponda en derecho, alegando que esta autoridad podía tomarse el tiempo necesario para presentar su Resolución; por otro lado, señala que las varias peticiones de salida judicial con fines médicos, no fueron atendidas oportunamente por dicha autoridad; y, b) Respecto al Fiscal de Materia ahora demandado, señala que desde la notificación realizada con la imputación formal -31 de julio de 2013-, no cumplió con su deber de dictar su requerimiento conclusivo, pese a que transcurrió el plazo previsto por el art. 134 del CPP, colocándolo en un estado incierto, al no conocer de forma concreta su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: “Toda persona tiene derecho a la vida…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: “i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida”.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
Así en el citado fallo constitucional se señaló:
“1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de 'la razón de Estado' (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”.
Ya en el ámbito de los instrumentos internacionales, el derecho a la vida también se encuentra protegido, así el Comité de Derechos Humanos lo calificó como: “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación” (sic), reconociendo a su vez que el “… derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos” (sic).
III.1.2. Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. El segundo parágrafo señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y finalmente el parágrafo tercero: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
“La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…”
III.1.3. Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: “Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes puestos a consideración de esta Sala, dan cuenta que en las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia hoy demandado, por Resolución de 13 de marzo de 2014, respondiendo a la conminatoria librada por el órgano de control jurisdiccional, emitió requerimiento solicitando la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el cual fue rechazado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-, por Resolución 232/2014 de 14 de mayo.
En ese contexto, señala el accionante que a la conclusión de la audiencia de consideración de salida alternativa, solicitó a la autoridad jurisdiccional emita por segunda vez Auto de conminatoria dirigida a la representación fiscal, a efectos de que presente un nuevo requerimiento conclusivo, alegando que su representado atravesaba por un delicado estado de salud, que colocaba en riesgo su integridad física y vida, pues la infección de la cual padecía una de sus extremidades inferiores podría generar una amputación, por lo que existía la necesidad de dar una pronta solución a su situación jurídica; sin embargo, tal petición fue desestimada por la Jueza ahora demandada, con el argumento de que el Ministerio Público vea el momento pertinente para presentar sus resoluciones.
Ahora bien la ausencia de requerimiento conclusivo que extraña el ahora accionante, debido al hecho de que el Fiscal de Materia hoy demandado presentó una salida alternativa inapropiada, así como si las autoridades demandadas no repararon en el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, son argumentos que no se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad de Maximiliano Apaza Maydana, sino que corresponden al ámbito del debido proceso, por lo que esta Sala a través de esta acción tutelar no puede pronunciarse sobre tales elementos, por cuanto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, determinó que el medio idóneo para tutelar el procesamiento indebido es el amparo constitucional, señalando lo siguiente: “Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados”, por lo que será a través de la citada acción tutelar, previo el agotamiento de mecanismos de defensa ordinarios, que se ingrese al análisis de los elementos lesivos que denuncia el ahora accionante.
Por otro lado, conforme a la relación de antecedentes efectuada por el Juez de garantías, se tiene que Maximiliano Apaza Maydana solicitó en reiteradas oportunidades salida judicial a efectos de realizar el control de su estado de salud, concretamente de la afección que adolecía una de sus extremidades inferiores; sin embargo, si bien fueron deferidas en unos casos y providenciados irregularmente en otros, este Tribunal concuerda con el Juez de garantías, en el entendido de que la autoridad jurisdiccional no efectivizó el cumplimiento de las salidas que le fueron solicitadas, limitándose a emitir providencias autorizando dichas salidas pero que en los hechos esas determinaciones no se efectivizaron, sumándose a ello que ante la última solicitud asumió una actuación innecesaria al correr en traslado al Ministerio Público la solicitud de salida judicial, dilatando en forma indebida el resolver la solicitud que estaba vinculada a la salud y vida del accionante, vulnerando el derecho a la integridad personal en su vertiente de integridad física y atentando contra el derecho a la vida del privado de libertad, desconociendo el deber al cual toda autoridad estatal esta compelida, en el entendido de evitar actos que destruyan o debiliten el contenido esencial de los derechos a la vida y la integridad personal, pues contrariamente deben adoptar medidas adecuadas para su plena protección, premisas que la Jueza hoy demandada no tomo en cuenta (así la SCP 0251/2012).
En esta parte del análisis, esta Sala tiene presente lo expuesto por la SC 0478/2011-R de 18 de abril, en el entendido de existir obligación para la autoridad demandada el presentar su informe escrito, o en su defecto acudir a la audiencia a los fines de desvirtuar los hechos o actos denunciados, pues de no hacerlo se presume su veracidad. En el caso, si bien la autoridad demandada presentó su informe, el mismo se limitó a citar una cronología de los antecedentes, reiterando que los requerimientos conclusivos son potestad del Ministerio Público, para finalmente señalar que al no haberse interpuesto alguna excepción o incidente, se incumplió con el principio de subsidiariedad, mas no desvirtúa de manera puntual los fundamentos de la acción de libertad, limitándose a señalar que sobre las solicitudes de salida judicial, todas habrían sido atendidas oportunamente.
Finalmente este Tribunal, atendiendo al principio de informalismo que uniforma a esta acción de libertad, así como la no exigencia del agotamiento del principio de subsidiariedad, cuando se denuncia la violación del derecho a la vida a través de esta vía, por la imperiosa urgencia que demanda su atención, ingresó a considerar en parte el fondo de las pretensiones constitucionales expuestas, sin perder de vista la excepcional aplicación del principio de subsidiariedad, como de manera genérica sostiene la autoridad jurisdiccional demandada, pues conforme al entendimiento asumido por la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, cuando se encuentre comprometido o en riesgo el derecho a la salud vinculado a la vida, bajo ninguna circunstancia se puede aplicar dicha subsidiariedad excepcional.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, aplicó de manera parcial los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 160/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela en relación a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, únicamente en relación a la efectivización de la salida judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO