SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07876-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 056/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Pozo Valdez contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2014, cursante de fs. 2 a 6 vta., la accionante, expreso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 15 de noviembre de 2013, de manera escrita, solicitó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, la extinción de la acción penal, a cuyo efecto, vulnerando el art 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la extinción, el Juez mencionado, aplicó el art. 314 del mismo cuerpo legal, como si se tratara de un incidente o excepción, disponiendo el traslado a las partes, para que en el plazo de tres días ofrezcan pruebas; no obstante a ello, se notificó al Fiscal y a la querellante con el memorial de solicitud de extinción, el 2 de abril de 2014; es decir cinco meses después.
Las audiencias señaladas para resolver la extinción de la acción penal, fueron suspendidas, por lo que no se consideró la solicitud de extinción referida, vulnerando el precedente constitucional, establecido en la SCP 0507/2012 de 9 de julio.
Asimismo, señala que solicitó la cesación a la detención preventiva, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal -que era el que se hallaba de turno-, suspendiéndose las audiencias en tres oportunidades y por diferentes motivos; la última audiencia fijada para el 23 de julio del 2014, también fue suspendida por la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados, sus derechos constitucionales al debido proceso, celeridad y libertad; citando al efecto los arts. 22, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante, solicita se conceda la tutela, disponiéndose que de forma inmediata, se emita resolución de extinción de acción penal conforme el art. 134 del CPP, y en el plazo señalado por la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de señalarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; sea con la reparación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 55 vta., de 24 de julio de 2014, señalo lo siguiente: a) Es evidente que se halla pendiente de resolución la solicitud de extinción de la acción penal, por que la audiencia para su consideración no pudo realizarse debido a que la accionante se presentó sin su abogado defensor, no siendo atribuible al suscrito la suspensión de la misma, por ello señaló nuevo día y hora de audiencia para el 30 de julio de 2014; b) Con referencia a la cesación de la detención preventiva, sostiene que se tramitó ante el juzgado de turno, por haberse encontrado en uso de sus vacaciones judiciales; y, c) La audiencia señalada para la consideración de la cesación a la detención preventiva de 23 de julio de 2014, fue suspendida, por tener que asistir a una reunión convocada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando además, que no se notificó con dicho señalamiento, al Ministerio Público, aclarando que se fijó audiencia para el 30 de julio de 2014 a horas 14:30.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 056/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso la autoridad demandada ha dilatado innecesariamente por mas de cinco meses, la solicitud de extinción de la acción penal, desconociendo lo plazos establecidos por los arts. 314, 315 y 310 del CPP, por lo que respecto a este punto se otorgó la tutela impetrada, al no haber sido desvirtuados los fundamentos de la acción constitucional, con el informe presentado por la autoridad accionada; 2) En relación a la cesación a la detención preventiva, esta fue ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; sin embargo, la titular de dicho despacho no fue demanda en esta acción de libertad, y la suspensión de la audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, fijada para el 23 de julio de 2014, fue justificada, por no ser atribuible a la Jueza mencionada; y, 3) En consecuencia habiéndose señalado audiencia tanto para la consideración de la extinción de la acción penal y de la cesación a la detención preventiva, el Juez demandado, deberá adoptar las medidas necesarias, para llevar a efecto las mencionadas audiencias.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, dirigido al Juez Tercero de Instrucción Cautelar, Javier Rolando Chaca Quina, la accionante solicitó la extinción de la acción penal, por duración máxima de la etapa preparatoria. Al respecto el Juez mencionado, mediante decreto de 18 de noviembre de 2013, corrió en traslado a la víctima y/o querellante, así como al Ministerio Público, a objeto de que en el plazo de tres días contesten y ofrezcan pruebas, habiéndose señalado audiencia para la consideración de dicha solicitud, que finalmente no se llevó a cabo, conforme se evidencia del acta de audiencia de 12 de mayo de 2014 (fs. 13 a 20 vta., y 35).
II.2. Por memorial de 25 de junio de 2014, dirigido al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del departamento de La Paz, la accionante solicitó la cesación a la detención preventiva. En atención a dicha solicitud, se señaló audiencia para el 2 de julio de 2014, misma que fue suspendida, fijándose nueva fecha de audiencia para el 9 de julio de 2014 (fs. 36 a 37 y vta.; y, 42 y vta.).
II.3. La accionante por memorial de 25 de junio de 2014, solicitó ante al mismo Juez de Turno en lo Penal, el saneamiento procesal y la extinción de la acción penal (fs. 39 a 41).
II.4. El 15 de julio de 2014, se instaló audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida, señalándose nueva audiencia para el 23 de julio de 2014; acto procesal que también fue suspendido, conforme informó la autoridad accionada, por haber sido convocado a una reunión por el Presidente del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acreditada por la circular 37/2014 de 22 de julio, habiendo la autoridad accionada, señalado nuevo día y hora de audiencia , -por proveído de 23 de julio de 2014- sin instalar la audiencia suspendida (fs. 43 y vta.; y, 47 a 48).
II.5. Por memorial de 21 de julio de 2014, la accionante solicitó la extinción de la acción penal, habiendo la autoridad accionada fijado audiencia para el 30 de julio de 2014, a horas 15:45, es decir en fecha posterior a la consideración de esta acción constitucional (fs. 49 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante señala que, la autoridad demandada, incurrió en dilación, tanto en la tramitación de la extinción de la acción penal interpuesta, así como en la solicitud de cesación a la detención preventiva, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, celeridad y libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0382/2012 de 22 de junio, refirió que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- `…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida´.
Complementando la jurisprudencia anterior la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: `…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares…´
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de carácter correctivo” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva, jurisprudencia consolidada y reiterada
Al respecto, la SCP 0051/2014-S1 de 11 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
En base al desarrollo jurisprudencial sobre el principio constitucional de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva, de considerar el plazo máximo de tres días hábiles para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, tampoco puede suspender la misma por causas o motivos que no justifican la suspensión, en virtud a ello el juez está obligado a desplegar el máximo esfuerzo posible para que dichos términos puedan ser reducidos en lo posible, ya que se debe tener presente que se encuentra en disputa la libertad de una persona, lo contrario, provocaría una restricción indebida del derecho a la libertad, por medio de la continuidad de la detención preventiva; no obstante la posibilidad de que las circunstancias que la justificaron hayan sido superadas por el afectado”(las negrillas nos corresponden).
III.3. Tutela al debido proceso en su elemento de celeridad mediante la acción de libertad vinculado a la extinción de la acción penal
Al respecto la SCP 0106/2014-S1 de 26 de noviembre, refirió que: “De conformidad al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que la acción de libertad: `Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
Teniendo en cuenta entonces que por mandato constitucional de los arts. 115 con relación al 178.I y 180.I de la CPE, el debido proceso se halla directamente vinculado con el principio de celeridad como medio de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que implica también respeto a la seguridad jurídica, respeto de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y por ende observancia al principio de legalidad, es imprescindible que, cuando se trate de actuaciones procesales emergentes del mandamiento de la ley o cuando surjan solicitudes que se hallen vinculadas con el derecho a la libertad de las personas, éstas deben ser tratadas de manera inmediata, no solamente en respeto al ordenamiento jurídico y a la Constitución, sino por sobre todo en el entendido de que este derecho, se halla íntimamente vinculado con la dignidad humana, reconocida por el texto superior como derecho fundamental y axioma del Estado Constitucional de Derecho.
(…)
En este contexto, el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, precepto normativo que se halla en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 14.3 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”, normativa acoplada al ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad que guarda estricta relación con el art. 115 de la CPE, mediante el cual, el Estado, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En armonía con el precepto penal citado anteriormente, el art. 27 inc. 10 del CPP, dispone que la acción penal se extingue -entre otros motivos- por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; es decir, después de transcurridos los tres años de su inicio, oportunidad en la que, el enjuiciado se halla facultado para solicitar la extinción de la acción penal, figura jurídica que habiendo sido analizada en su desarrollo jurisprudencial a través de la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…atendiendo la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, puede establecerse entonces que este instituto jurídico puede ser planteado por la parte procesal en cualquier momento del proceso, desde su inicio hasta que se ejecutorié la sentencia; es decir, de oficio o a petición de parte, puede declararse la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo establecido para la investigación, persecución y sanción de un hecho delictivo, en tanto no se haya declarado ejecutoriada una sentencia condenatoria, debiendo obedecer su trámite a un previo y especial pronunciamiento, dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y las normas de rango constitucional que se fundan en el principio de celeridad´.
De lo expuesto, se colige que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio previsto por el legislador a favor de las partes para que, una vez transcurrido el plazo máximo otorgado al Estado para la persecución, investigación y sanción de un hecho delictivo, puedan solicitar el cese de toda actividad punitiva o persecutoria; cese que puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso se extienda más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal.
En este mismo sentido y en aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso y garantía del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la autoridad que conozca de una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá pronunciarse de manera inmediata o por lo menos dentro de un plazo razonable, habida cuenta de que, de su decisión depende la modificación de la situación jurídica del encausado, máxime si éste se halla privado de su derecho a la libertad.
Asimismo, cuando ha existido solicitud de extinción de la acción penal y se ha emitido Resolución de conminatoria para que el Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, presente acusación u otra solicitud conclusiva, de conformidad al art. 134 párrafo segundo del CPP y dicha conminatoria no ha merecido respuesta, el Juzgador se halla facultado para declarar la extinción de la acción penal -de oficio o a petición de parte-, a no ser que la parte querellante continúe con la actuación” (el resaltado es nuestro).
III.4. Sobre la suspensión injustificada de la audiencia de cesación a la detención preventiva
A su vez, la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, refiere que: “El art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la Ley Fundamental que señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´, además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad `Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia´.
Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: `…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo´ , así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.
En este mismo marco, encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: `«… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: 'todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»´.
Bajo esta óptica, podremos decir que existe dilación, cuando la autoridad jurisdiccional, sea por cualquier causa (recusación, turno, vacación, apelación entre otros) no remita el expediente ante la autoridad competente dentro del plazo previsto por ley o dentro de un plazo razonable, pues dicha conducta deja en un estado de indefensión e incertidumbre al imputado” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante señala que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, vulneró sus derechos al debido proceso, celeridad y libertad, al no tramitar las solicitudes de extinción de la acción penal y de cesación a la detención preventiva, atribuyendo al Juez la aplicación errónea del art. 314 del CPP, como si dichas solicitudes fueren planteamientos de incidentes ordinarios, vulnerando así, lo determinado en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Refiere que, el Juez accionado, tardó cinco meses en disponer el traslado con dichas solicitudes, incurriendo en retardación de justicia, lo cual implica la vulneración de las normas procesales referidas, aduciendo que se ha incumplido con el plazo señalado por el art. 315 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo código, sin que el Juez accionado, se hubiere pronunciado sobre la solicitud de extinción de la acción penal, agravando su situación de privada de libertad.
Establecido como está, el Juez demandado, ha incurrido en demora injustificada en fijar la audiencia para la consideración del incidente de extinción de la acción penal, mucho tiempo después de la solicitud mencionada; el cual, según la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, no debía exceder el plazo de los cinco días, conducta del Juez accionado, que no se adecua a la referida jurisprudencia constitucional, que establece el régimen de interpretación de las normas que regulan la tramitación de incidentes, como el suscitado para la consideración de la extinción de la acción penal, obrando por el contrario, señalando audiencias excediéndose del plazo, y suspendiéndolas sin adoptar las medidas necesarias para fijarlas, cumpliendo lo señalado por los arts. 314 y 315 del CPP, lo que constituye una dilación indebida de la situación jurídica de la imputada, abriéndose de ese modo la justicia constitucional para otorgar la tutela impetrada.
El art. 187.I de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará en el principio de celeridad -entre otros-; así, el art. 115.II de la Ley Fundamental establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente de sin dilaciones”, estando el principio de celeridad, establecido en el art. 180 de la CPE, concordante con el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que la celeridad comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha declarado en reiterada jurisprudencia, ratificada por la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, que el mencionado principio de celeridad, debe efectivizarse con mayor énfasis cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, habiéndose dado mérito a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, cuando concurren trámites judiciales en lo que se verifique dilaciones indebidas; conforme determinó en la SCP 0011/2014 de 3 de enero.
Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva que la parte accionante alegó, si bien es cierto que en función al Código de Procedimiento Penal, una vez que el imputado este sometido a la medida cautelar de detención preventiva, y solicita la cesación de la misma, el Juez de Instrucción en lo Penal, sin mayor dilación; es decir, de manera inmediata, procederá al señalamiento de audiencia pública, en la que se considerará, previa notificación de las partes procesales, si concurren los requisitos y condiciones para deferir o rechazar la solicitud planteada. Al estar involucrado el derecho a la libertad de las personas, la tramitación de dichas solicitudes, no pueden diferirse ni supeditarse a ningún tipo de justificativo, debiendo realizarse la audiencia, en el plazo establecido en la ley, conforme señaló la reiterada jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, en este caso, se ha podido establecer que la Jueza de Instrucción de Turno en lo Penal, quien conoció la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la accionante -al estar el Juez accionado gozando de vacación-, no fue demandada, de modo que para conocer los defectos y vulneraciones que se atribuyen a aquella, la acción debía dirigirse también en su contra, a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda válidamente pronunciarse sobre esos aspectos; concluyendo que no será posible determinar responsabilidad alguna, respecto a este particular contra el Juez ahora accionado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela de la impetrada, ha efectuado una incorrecta valoración de los antecedentes procesales y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 056/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA