SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07526-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan contra Ángel Tito Lucero Méndez, Director del recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En procedimiento abreviado fueron condenados a cuatro años de privación de libertad por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de encubrimiento, mediante Resolución 621/2013 de 29 de octubre, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, siendo al presente internos del penal “San Pedro” de La Paz.
No obstante ello, de acuerdo al Decreto Presidencial 1723 de 11 de septiembre de 2013, de Concesión de Indulto y Amnistía, fueron beneficiados con la emisión de Resoluciones de Indulto 232/13-14 de 23 de abril de 2014 y 292/13-14 de 5 de junio de 2014, en mérito a lo cual, el Juez Cuarto de Ejecución Penal emitió las Resoluciones 227/2014 de 28 de abril y 316/2014 de 11 de junio, respectivamente, declarando cumplidas las condenas de cuatro años de privación de libertad dispuestas en su contra, y disponiendo en consecuencia, la emisión de los correspondientes mandamientos de libertad definitiva; sin embargo, a la fecha siguen recluidos en el referido centro penitenciario, “…habiendo agotado todos los medios legales ante la autoridad administrativa como es el Director del Penal…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 23.I, 74.I, 178, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga “…la aplicación adecuada de la ley de ejecución penal y por ende cumplir con la orden judicial…” (sic), así como su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 50 vta., con la presencia del accionante Roger Pillpa Paitan, asistido de su abogada y la autoridad demandada, ausentes el co accionante Wiben Chaol Pillpa Paitan y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Audiencia celebrada en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal
I.2.1.1 Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso la acción presentada, añadiendo que: a) Una vez librado el mandamiento de libertad a favor de Wiben Chaol Pillpa Paitan el 28 de abril de 2014, el mismo fue recibido en el penal “San Pedro” el 29 del mismo mes y año con el registro 9738, no habiéndose hecho efectivo a la fecha; y, b) Asimismo, el mandamiento de libertad emitido a favor de Roger Pillpa Paitan fue recibido en el recinto penitenciario a horas 16:11 del 11 de junio del referido año; y de igual manera la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
La abogada de los accionantes indagada por la Jueza de garantías, refirió que: 1) El mandamiento de libertad dispuesto por el Juez Cuarto de Ejecución Penal no tenía un otro requisito que condicionaba su cumplimiento; y, 2) El hecho de que cuenten con mandamiento de libertad, ha hecho de que ya no gocen del “prediario”, específicamente de Roger Pillpa Paitan porque habría sido borrado de las listas.
En uso de su derecho a réplica, la abogada de los accionantes insistió que Wiben Chaol Pillpa Paitan todavía se encuentra recluido en el penal de “San Pedro”, pues se comunicó con él el “día sábado” (21 de junio de 2014), para lo cual presentó la constancia de identidad emitida por el Consulado del Perú, cuyo original fue entregado a la autoridad ahora demandada, siendo Wiben Chaol Pillpa Paitan (el de la fotografía) el mismo que se encuentra recluido en el penal de “San Pedro”.
I.2.1.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Tito Lucero Méndez, Director del recinto penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz, en audiencia informó: i) El 29 de abril de 2014, recibió un mandamiento de libertad emitido por el “…Dr. Aguirre Romero…” (sic) (Juez Cuarto de Ejecución Penal) a favor de Wiben Chaol Pillpa Paitan, quien salió en libertad a horas 20:00 de la misma fecha; ii) Wiben Chaol está en libertad, pues consta su tarjeta de libertad firmada por su persona y por el verificador, la Responsable de kardex, el Capitán de servicio, habiendo salido sin ningún reclamo; iii) El 10 de junio de 2014, llegó un mandamiento de libertad a favor de Roger Pillpa Paitan, adjuntando una copia de “carnet” de una señora que estaba sirviendo de garante ya que el detenido no presentaba su Documento Nacional de Identificación (DNI) para su salida, siendo uno de los requisitos para comprobar la identidad de los liberados (art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión [LEPS]); iv) Una vez que tuvo el file de Roger Pillpa Paitan “…que no era el carnet de el…” (sic) devolvió el mismo a archivo de régimen penitenciario para que se subsane este error el cual a la fecha no fue subsanado, por lo cual sigue detenido; v) Obtuvo el file personal de Wiben Chaol Pillpa Paitan porque él ya fue liberado; vi) Es falso que se les hubiera negado la alimentación, pues ellos tienen todos los derechos al interior del penal, no se les priva de alimentación, agua ni vivienda; y, vii) La abogada debe demostrar la identidad de la persona que dice ser, puesto que existe duda razonable, por ello pide que intervenga la función consular del Perú, que demuestre la identidad de Roger (Pillpa Paitan) y de todos.
Indagado por la Jueza de garantías, si tenía la constancia de entrega del file al que hace referencia para corregir el DNI, respondió que “…esto se devuelve porque tenía error” (sic). Asimismo, la autoridad demandada requirió a la referida juzgadora que se oficie a la Embajada del Perú para que ellos también tomen cartas en el asunto e identifiquen a los tres hermanos Pillpa Paitan, solicitud que le fue negada fundada en que se trata de una tarea que le corresponde a dicha autoridad demandada.
Ante la insistencia de la abogada accionante sobre la permanencia de Wiben Chaol Pillpa Paitan en el penal de “San Pedro”, la autoridad demandada refirió que el régimen penitenciario bajo su mando, no verifica la presencia física del liberado, solamente emiten las órdenes judiciales, las cuales son replicadas en el “mandamiento” (tarjeta) de libertad, y los “únicos” que tienen contacto físico con el liberado son el Jefe de Seguridad, el Comandante de Guarda, el Jefe de liberados, el Delegado de la sección y el Cabo Policía.
I.2.2. Audiencia celebrada en el recinto penitenciario de “San Pedro”
Debido a la confusión sobre la permanencia o no de Wiben Chaol Pillpa Paitan en el penal de “San Pedro”, la Jueza de garantías resolvió trasladar la celebración de audiencia a dicho penal, la que una vez reinstalada dio lugar a las siguientes intervenciones y en el siguiente orden:
I.2.2.1. Intervención de la parte accionante
A la audiencia celebrada en el penal de “San Pedro”, llevaron dos internos, los mismos que se identificaron como Wiben Chaol y Roger ambos de apellido Pillpa Paitan.
Luego de la intervención de la autoridad demandada y otras autoridades del penal de “San Pedro”, la abogada de los accionantes refirió: a) No saber sobre la salida de Ulser Pillpa Paitan, y se sorprendió de ver a Wiben Chaol en el penal sabiendo que tenía Resolución de indulto; b) Llama la atención que haya un encargado que verificar el expediente de la persona que saldrá, existiendo varias áreas de revisión frente a un mandamiento de libertad; y, c) La confusión no es responsabilidad de ellos.
Roger Pillpa Paitan, en uso de la palabra denunció que se encontraba castigado y cuando llegó su mandamiento de libertad salió “a la población” y se enteró que su hermano había salido, presentando al día siguiente todos sus documentos, sin embargo refiere que su DNI se había extraviado, “…el coronel dice que yo no presente pero yo presente todo” (sic).
Wiben Chaol Pillpa Paitan, manifestó que después de todo lo que pasó, “el coronel” los amenazó diciendo que de allí saldrían en “cajón” e inclusive “...le dijeron que nos golpeara en mi sección” (sic).
I.2.2.2 Intervención de la autoridad demandada
Ángel Tito Lucero Méndez, Director del recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz, manifestó luego de las intervenciones previas que: 1) “Él” (Wiben Chaol Pillpa Paitan) se hizo pasar por Ulser un mes y medio, y cuando yo le pedí su identidad, me dijo que no lo tenía, “…tanta era la presión que sacó su DNI de entre sus medias…” (sic) y dijo ser Ulser; 2) Varias veces firmó como Ulser y los Delegados (de sección) pueden corroborar que no actúan (se entiende él y las autoridades del penal) con mala fe, pues “ellos” -los ahora accionantes- manejan varias identidades y causan confusión; 3) La asesora legal del penal puede corroborar que quien hizo el trámite de indulto fue el hermano mayor, Ulser (Pillpa Paitan); 4) Estos hermanos se callaron por un mes y medio, lo planearon, tenían su abogado y su “cabo policía” para decir que otra persona está saliendo en su nombre pero no lo hicieron, se callaron los tres; 5) Se dieron cuenta del cambio de identidad hace una semana; 6) Indagado por la Jueza de garantías, para que se le explique porqué se produjo esta confusión, la autoridad demandada refirió que sus personas solo ven listas no los conocen físicamente, pues son dos mil ciento cincuenta internos, pero ese número es fluctuante; 7) En la sección “Cancha” son aproximadamente doscientos cincuenta y cuatro internos; 8) La abogada de los accionantes miente, pues tenía conocimiento del cambio de identidad, habiéndose comprometido incluso a hacer llegar al recinto penitenciario a Ulser (Pillpa Paitan) y los sorprende con esta acción (de libertad); y, 9) Negó que se haya amenazado o infringido algún castigo a los ahora accionantes.
I.2.2.3. Intervención de otras autoridades y funcionarios del recinto penitenciario de “San Pedro”
Jaqueline Murguía, Directora Departamental de Régimen Penitenciario, en audiencia celebrada en el penal de “San Pedro” manifestó que: i) Tienen tres internos de nacionalidad peruana que son hermanos entre sí, dos de ellos (Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan) tienen una Sentencia menor a los ocho años y cuatro meses a los que fue condenado el hermano mayor (Ulser Pillpa Paitan); ii) Los hermanos menores hicieron el trámite de indulto, pero el hermano mayor Ulser, que es la persona que falta aquí y que tenía una Sentencia de más de ocho años y cuatro meses, supuestamente habría tomado la identidad de uno de sus hermanos menores, habiendo salido con dicha identidad; iii) El hermano “de lentes” (se entiende que se refiere a Wiben Chaol) pidió clasificación del primer periodo dentro del sistema progresivo, momento en que el equipo multidisciplinario le dice “…tu no eres Ulser…” (sic) porque él se presentó como Ulser; iv) Preocupados por esta situación se reunieron en presencia del Consejo de Delegados, donde ellos indicaron que Ulser (Pillpa Paitan) habría amenazado a su hermano para salir con su identidad; v) Respecto al segundo hermano (Roger Pillpa Paitan), debido a esta anomalía, al habernos inducido (a error) no lo hemos dejado salir, se presentó denuncia ante la Fiscalía por el cambio de identidad, nos hemos reunido con la abogada y en presencia de ella, (Wiben Chaol Pillpa Paitan) reconoció que hubo ese cambio de identidad; vi) Nosotros en listas, lo tenemos (registrado) como Ulser, pero no es tal, se pretende inducir a error nuevamente para que los tres salgan en libertad; y, vii) Pidieron a la abogada (de los accionantes) las identidades de los tres hermanos.
La asesora legal del penal de “San Pedro” manifestó que para iniciar el trámite del indulto, ellos (los internos) se presentan en el área legal con su documentación, y “…a este señor que esta presente yo no le he conocido el no hizo el tramite, entonces quien habría ido a mi oficina fue el señor Ulser, pero con el nombre del Wilber Pillpa Paitan…” (sic).
Froilán Chura Quispe, Delegado de la sección “Cancha”, refirió que: a) “…al señor de lentes” (sic) lo conoce como Ulser Pillpa Paitan; b) Indagado por la Jueza respecto si conocía a Wiben Chaol Pillpa Paitan, respondió que: “Es el que salió en libertad” (sic); y, c) Los tres se encontraban en la misma sección, pero hace un tiempo se expulsó a Roger (Pillpa Paitan) por mal comportamiento, habiendo sido cambiado a otra sección.
Gabriel Pinto Tola, Presidente del Consejo de Delgados, refirió que habiéndosele pedido un informe respecto de Ulser Pillpa Paitan, no tiene registrado ese nombre, desconoce este hecho, pero si hay tres hermanos Pillpa Paitan.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 026/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada a Wiben Chaol Pillpa Paitan y concedió la misma a favor de Roger Pillpa Paitan, disponiendo que el Director del centro penitenciario de “San Pedro” otorgue la libertad al último de los nombrados, con DNI 07210014-4 de la República del Perú, con los siguientes fundamentos: 1) Por los antecedentes documentales, se establece que fue Wiben Chaol Pillpa Paitan quien obtuvo su libertad el 29 de abril de 2014, en consecuencia, respecto a este accionante la autoridad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, previas las verificaciones correspondientes, el hecho de que en el recinto penitenciario se encuentre a la fecha uno de los tres hermanos arguyendo ser Wiben Chaol Pillpa Paitan, la suscrita no puede establecer la veracidad de ello, más aún cuando desde el inicio de las investigaciones no se tuvo el cuidado de especificar los números de identificación (DNI) de cada uno de los tres hermanos; y, 2) En cuanto a Roger Pillpa Paitan, se argumentó que éste aún permanecería en el penal de “San Pedro” por no tener su documento de identificación (DNI), sin embargo, el día de ayer en audiencia se presentó dicho documento en original, proveyéndose una fotocopia a la suscrita para fines de establecer la verdad de los hechos acontecidos, por lo que al tener un documento que acredita ser él, y contar con una Resolución de indulto a su favor, corresponde dar cumplimiento al mandamiento de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Se emitió mandamiento de libertad definitiva por indulto, por el Juez Cuarto de Ejecución Penal el 28 de abril de 2014, para que el Director de la penitenciaría de “San Pedro” de La Paz, ponga en libertad inmediata, siempre que no esté detenido o condenado por otra causa, al penado Wiben Chaol Pillpa Paitan, por así tenerse ordenado en la Resolución 227/2014 de igual fecha (fs. 8 y 41).
II.2. El acta de libertad de 29 de abril de 2014, registra que en la fecha indicada se procedió con la libertad de Wiben Chaol Pillpa Paitan, en cumplimiento al mandamiento de libertad de 28 de igual mes y año, y constan rúbricas de la persona referida, así como del Jefe de Seguridad del penal de “San Pedro” (fs. 38); Tarjeta de libertad del recinto penitenciario de “San Pedro” de 29 de abril de 2014, donde constan dos fotografías de frente y de perfil de quien se dice es Wiben Chaol Pillpa Paitan, y los antecedentes y actuados judiciales respecto a dicha persona (fs. 39 y vta.).
II.3. Se emitió mandamiento de libertad definitiva por indulto, por el Juez Cuarto de Ejecución Penal el 11 de junio de 2014, para que el Director de la penitenciaría de “San Pedro” de La Paz, ponga en libertad inmediata, siempre que no esté detenido o condenado por otra causa, al penado Roger Pillpa Paitan, por así tenerse ordenado en la Resolución 316/2014 de igual fecha (fs. 10).
II.4. Cursa fotocopia simple del DNI 07210014-4, perteneciente a Roger Pillpa Paitan (fs. 44).
II.5. Constancia de 16 de junio de 2014, emitida por el Consulado General del Perú en La Paz-Bolivia, de acuerdo al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), de que el ciudadano peruano Wiben Chaol Pillpa Paitan, es titular del DNI 46994544, nacido en Acobamba-Acobamba-Huancavelica el 3 de diciembre de 1991 (fs. 3, 35 y 36).
II.6. Constancia de 16 de junio de 2014, emitida por el Consulado General del Perú en La Paz-Bolivia, de acuerdo al RENIEC, de que el ciudadano peruano Ulser Pillpa Paitan, es titular del DNI 45314245, nacido en Acobamba-Acobamba-Huancavelica el 23 de septiembre de 1987 (fs. 34); DNI 45314245-6, perteneciente a Ulser Pillpa Paitan (fs. 37).
II.7. Representación de 23 de junio de 2014, suscrita por el Auxiliar del Juzgado Quinto de Sentencia Penal constituido en Juzgado de garantías en la presente acción, en la cual dicho funcionario refiere que: “…a momento de (…) realizar las notificaciones a los señores accionantes (…) me apersone ante la ventanilla de informaciones del Recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz a efectos de verificar en que sección se encontraban los mencionados para poderlos notificar (…) se me informa que los señores Pillpa Paitan se encuentran en libertad motivo por el cual no se me permitió el paso hacia las celdas para cumplir con dichas notificaciones…” (sic) (fs. 33).
II.8. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2014 -luego de emitida la Resolución que ahora se revisa-, ante la Jueza de garantías de la presente causa, los ahora accionantes pusieron en conocimiento de la referida juzgadora el “PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA QUE UN PRIVADO DE LIBERTAD SE VAYA EN LIBERTAD” (sic), señalando los siguientes pasos consecutivos: i) Emitido el mandamiento de libertad por el Juzgado respectivo, éste es dejado en Secretaría del penal; ii) El verificador del penal con el documento original del mandamiento de libertad, vuelve al Juzgado para confirmar la autenticidad del mandamiento, el que una vez verificado es entregado a la Dirección del penal; iii) El privado de libertad, en conocimiento de que su mandamiento se encuentra en Dirección, envía con alguien al verificador un folder amarillo con sus “fasteners”, acompañando su documento de identidad y una fotocopia del mismo, dos fotografías de frente y dos de perfil (izquierdo y derecho) junto con dos hojas blancas tamaño oficio; iv) En Dirección del penal, el Director verifica la documentación enviada por el privado de libertad y si está conforme, autoriza la libertad del interno; v) Con la aprobación de la “salida de la sección” de parte del Director del penal, el privado de libertad se dirige al Delegado de su sección, quien verifica de quién se trata y si tiene deuda pendiente, si no la tiene, firma la “salida de su sección”; vi) Con la aprobación de la “salida de sección”, el privado de libertad se dirige al Consejo de Delegados, los cuales verifican de quién se trata y si tiene alguna deuda, si todo se encuentra conforme, le entregan un “bono de libertad” de Bs20.- (veinte bolivianos) y firman su mandamiento de libertad, acto en el cual participan el Presidente del Consejo de Delegados y el “cabo policía”, ambos internos; y, vii) Finalmente, el privado de libertad es llamado por el Jefe de Seguridad, el cual nuevamente verifica los documentos y las fotografías presentadas, las que deben coincidir con las del documento de identificación de quien está saliendo en libertad y luego de una revisión minuciosa sale del recinto penitenciario.
En el mismo escrito refirieron que: a) El 12 de “mayo” de 2014, los sacaron de la población a Dirección, supuestamente para sacarnos fotografías y huellas para nuestra libertad; sin embargo, los amedrentaron y amenazaron; b) Si no hubieran interpuesto esta acción de libertad, “…nunca, nadie se hubiera enterado de nuestra triste situación…” (sic), por lo que deslindan responsabilidad, toda vez que no hubo precaución de parte de los funcionarios de régimen penitenciario, y tal pareciera que hubo encubrimiento y complicidad de parte de los mismos; c) El 13 de junio de 2014, se apersonó al penal nuestra abogada y se entrevistó con el Director del mismo, quien le dijo que ninguno de los dos hermanos saldría en libertad y que irían a iniciar un proceso por favorecimiento a la fuga, así como a sus cómplices; d) El Director del penal y la Directora de Régimen Penitenciario le propusieron a su abogada que procure el retorno de Ulser Pillpa Paitan, para así dar curso a la liberación de sus hermanos, y no abrir ningún proceso contra nadie, por lo que su abogada intentó comunicarse con este último sin éxito; e) El martes 17 de junio de 2014, Roger Pillpa Paitan llamó a su abogada y le dijo que estaba sin sección, que ya no lo llamaban a la lista, no le daban comida, ningún abogado lo quería atender porque el Director del penal les dijo que nada se puede hacer, por lo que cualquier cosa pudiera ocurrirle, al no figurar en listas, éste podía desaparecer ya que es como si no existiera; y, f) Se encuentra vigente un Reglamento General de Centros Penitenciarios, donde se establece claramente los deberes, obligaciones tanto de internos como de autoridades penitenciarias, mismos que a la fecha fueron vulnerados (fs. 55 a 56 vta.).
II.9. Memorial presentado el 27 de junio de 2014, por Ángel Tito Lucero Méndez, Gobernador del penal de “San Pedro”, con la suma “HACE CONOCER EL NO CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN 026/2014, POR ILEGALIDAD EN LA IDENTIDAD DEL SUPUESTO CIUDADANO PERUANO ROGER PILLPA PAITAN” (sic) (fs. 64 y vta.), al cual se adjunta la nota oficial 1085/2014 de 25 de junio, cursada por dicha autoridad al Consulado General del Perú y recibida la misma el 25 de igual mes y año, pidiendo certificación de la identidad real de Roger Pillpa Paitan con DNI 07210014-4 (fs. 57), en cuya respuesta, el Cónsul General del Perú en La Paz, indicó que “…luego de haber efectuado la constatación correspondiente en el sistema del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil del Perú (RENIEC), dicho nombre no figura en el sistema y el número de DNI corresponde a otra persona” (sic) (fs. 58).
II.10. Tramitación de la presente acción de libertad
II.10.1. Demanda de acción de libertad recibida en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal el 18 de junio de 2014 (fs. 11 a 13 vta.); Auto de admisión de 18 de junio de 2014, emitido por René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal, en el cual se señala audiencia pública para el 20 de junio de 2014 a horas 14:30, ordenando las respectivas notificaciones (fs. 14); representación del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones respecto a la notificación a la autoridad demandada en la cual se refiere: “Represento la presente notificación ya q' la misma me fue entregada a horas 12:00 pm y que el Recinto Penitenciario atiene de horas 8:30 a 12:00 y 14:30 a 17:50 por lo cual represento la presente notificación” (sic), con sello de recepción el 20 de junio de 2014, en la referida Central de Notificaciones (fs. 17); representación del Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de La Paz, donde consta respecto a la diligencia al “Fiscal de Recursos de Acción de Libertad”, señalando que la “diligencia” (formulario de notificación) fue entregada al suscrito Oficial de Diligencias “a medio día” y debido al horario de atención de la Fiscalía “…la diligencia es de difícil cumplimiento…” (sic) (fs. 22).
II.10.2. Auto de 20 de junio de 2014, emitido por el referido Juez Tercero de Sentencia Penal, en el cual refiere que: “Siendo que la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal en la fecha se encuentra con baja médica y estando representada las diligencias por la Central de Notificaciones y conforme la Circular No. 29/2014, existiendo juez de Sentencia de Turno se dispone remitir la presente acción de libertad ante la Sra. Juez de Turno, al efecto se adjunta a fs. 337 (dos cuerpos) dentro del caso caratulado Ministerio Público contra Benito Rodrigo Quispe y Otros. Sea en el día” (sic) (fs. 27).
II.10.3. Nota oficial 103/2014 de 20 de junio, suscrito por el Juez Tercero de Sentencia Penal, por el cual remite obrados originales, de la demanda de acción de libertad interpuesta por Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan contra el Director del centro penitenciario de “San Pedro”, y “Adjunta A fs. 337 (dos cuerpos) caso caratulado Ministerio Público contra Benito Rodrigo Quispe y Otros” (sic). Con cargo de recepción el 23 de junio de 2014 (fs. 28 y vta.).
II.10.4. Auto de 23 de junio de 2014, emitido por la Jueza Quinta de Sentencia Penal constituida en Jueza de garantías, en el cual señala “nueva audiencia” para la consideración de la acción de libertad para ese día, a horas 16:00 (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la libertad, por parte del Director del penal de “San Pedro”, puesto que habiéndose emitido los respectivos mandamientos de libertad definitiva a su favor, luego de haber sido beneficiados con el indulto, dicha autoridad no ha dado curso a su liberación.
Corresponde verificar si lo alegado es evidente, y si en el caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. Análisis del caso concreto
Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan, denunciaron a través de la presente acción, que habiendo sido beneficiados con el indulto de sus penas privativas de libertad, y contar con los respectivos mandamientos de libertad definitiva emitidos el 28 de abril y el 11 de junio de 2014, respectivamente, el Director del penal de “San Pedro” donde aún se encuentran recluidos, no dio cumplimiento a los mismos, por lo que al presente se encuentran indebidamente privados de libertad.
Conforme la problemática expuesta, previa a la celebración de esta acción de libertad, cursa una representación del Auxiliar del Juzgado de garantías, donde se señala que en la sección de informaciones del referido centro penitenciario, se le indicó que los accionantes gozaban de libertad y por ello ya no se encontraban en el penal. No obstante ello, en audiencia pública celebrada por la Jueza de garantías, inicialmente se registró la presencia de Roger Pillpa Paitan -quien fue trasladado desde el penal- y no así del accionante, Wiben Chaol Pillpa Paitan, refiriendo el primer nombrado que Wiben Chaol no salió “porque no ha recibido su conducción”; sin embargo, instalada la correspondiente audiencia pública para la resolución de la presente acción, el Gobernador del penal de “San Pedro” insistió que el accionante Wiben Chaol Pillpa Paitan había sido liberado, lo cual fue negado de forma insistente por la abogada de los accionantes, razón que motivó a la Jueza de garantías trasladar la celebración de dicha audiencia al penal de “San Pedro”. Una vez allí, se condujo ante la referida Jueza a dos personas que fueron presentadas por la autoridad demandada como Ulser y Roger ambos Pillpa Paitan, al mismo tiempo que reiteró que Wiben Chaol Pillpa Paitan se encontraría en libertad; sin embargo, al ser interrogadas estas dos personas por la Jueza de garantías, uno de ellos se identificó como Roger, y el otro como Wiben Chaol, ambos Pillpa Paitan.
Frente a ello, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario hizo uso de la palabra, conforme se desglosó en el punto I.2.2.3 de esta Sentencia, quien refirió que en el centro penitenciario se tenían registrados a tres internos de nacionalidad peruana y hermanos entre sí, llamados Ulser, Wiben Chaol y Roger, todos de apellido Pillpa Paitan, el primero y mayor de los tres, con una condena de ocho años y cuatro meses, y los otros dos (menores que el primero) con una condena de cuatro años, estos últimos que tramitaron el beneficio de indulto accediendo al mismo; sin embargo, Ulser Pillpa Paitan que no podía acceder a dicho beneficio por la cantidad de años de condena, habría tomado la identidad de su hermano menor Wiben Chaol y así logró salir del penal, extremo del que recién se percataron cuando “el hermano de lentes” (se refiere a quien se identificó en audiencia como Wiben Chaol) pidió clasificación del primer periodo dentro del sistema progresivo y el equipo multidisciplinario lo desconoció como Ulser Pillpa Paitan, pues así era como se hacía llamar.
La indicada autoridad refirió también que con relación al segundo hermano (Roger), “…al encontrar esta anomalía Sra. juez al habernos inducido no lo hemos dejado salir porque hemos presentado la denuncia ante la fiscalía…” (sic) añadiendo más adelante que “…Roger tiene el indulto pero no lo hemos dejado salir porque ellos sab[ían] que su hermano ha salido con identidad del hermano menor y ahora la abogada hace la acción de libertad para que salgan conociendo que este señor se ha salido…” (sic). Esta versión fue admitida en forma posterior por la autoridad demandada, quien añadió que toda esta situación fue de conocimiento de la abogada de los accionantes, pues en presencia de esta última, (Wiben Chaol) habría reconocido el cambio de identidad, por lo que en su momento se pidió a la referida profesional, facilitar la identificación de los tres hermanos.
A su turno, la Asesora Legal del penal de “San Pedro”, quien también se hizo presente en la audiencia celebrada en dicho centro penitenciario, afirmó que quien efectuó el trámite del indulto en el área legal, no fue quien ahora (en audiencia de esta acción de libertad) dice ser Wiben Chaol Pillpa Paitan, pues “…a este señor que esta presente yo no le he conocido…” (sic). De igual manera el Delegado de la sección “Cancha” señaló que “al señor de lentes” lo conoce como Ulser Pilllpa Paitan; sin embargo, el Presidente del Consejo de Delegados, refirió que no existe este último nombre en su registro.
Posteriormente, emitida que fue la Resolución de la Jueza de garantías, concediendo la tutela únicamente a favor de Roger Pillpa Paitan, por lo cual ordenó la inmediata ejecución de su mandamiento de libertad, la autoridad demandada envió un escrito a la referida Juzgadora, haciendo conocer que no cumpliría con lo ordenado, ya que verificados los datos de identificación del referido interno ante el Consulado de la República del Perú, el nombre señalado no existe y el número de DNI corresponde a otra persona.
De la relación de estos antecedentes, se tiene que no obstante la sumariedad del trámite de la presente acción, se han manifestado hasta ocho versiones sobre la identificación de ambos internos y su situación jurídica real, así: 1) El Auxiliar del Juzgado de garantías, a tiempo de practicar las notificaciones en la presente acción, fue informado en oficinas del penal, que ninguno de los accionantes se encontraba recluido y que ambos “gozaban de libertad”; sin embargo, 2) A la audiencia informativa celebrada en el Juzgado, fue conducido solo uno de ellos, quien se identificó como Roger Pillpa Paitan, quien refirió que Wiben Chaol no recibió su orden de conducción; 3) Posteriormente, trasladada la celebración de audiencia a instalaciones del referido penal, fueron conducidas dos personas -los ahora accionantes- señaladas en el acto por parte del Director del penal demandado, como Roger y Ulser Pillpa Paitan; 4) Estas dos personas, sin embargo, indagadas por la Jueza de garantías, se identificaron como Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan; 5) La Directora de Régimen Penitenciario, señaló que ambos eran Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan -tal como lo sostuvieron los accionantes-, pero que en realidad sucedió que Ulser se hizo pasar por Wiben Chaol -el beneficiado con indulto- para salir en libertad, extremo que era conocido por el tercero de los hermanos, Roger, razón por la cual, no se permitió la salida de este último a pesar de contar con un mandamiento de libertad definitiva; 6) Sin embargo, la asesora legal del penal, refirió que quien dice ser Wiben Chaol no es tal, pues los trámites del indulto que le corresponde a este último, fue realizado por otra persona que no sería quien en audiencia se identificó así; 7) Por su parte, el Delegado (interno) de la sección “Cancha” refirió igualmente que quien en audiencia dijo ser Wiben Chaol, lo conoce como Ulser Pillpa Paitan; y, 8) Finalmente, el Presidente del Consejo de Delegados, refirió que el nombre Ulser Pillpa Paitan no figura en sus registros.
De todo ello se puede inferir que, la confusión generada con relación a la identidad de los tres internos arriba identificados que entre otras cosas, motivó la incertidumbre de quien fue liberado y quienes permanecen privados de libertad a pesar de la existencia de dos mandamientos de libertad definitiva, hace evidente y reprochable en la autoridad demandada una indebida falta de control respecto de la situación jurídica y real de los internos a su cargo, entre ellos los ahora accionantes, lo que constituye una omisión respecto de cuestiones básicas y elementales como el poder establecer con certeza y en todo momento, la identidad de quienes se encuentran efectivamente al interior del penal, la eficiencia de los mecanismos de seguridad que se ponen en marcha frente a una orden judicial de liberación de un privado de libertad, en este caso el de un condenado y posteriormente beneficiado con el indulto, pues no otra cosa puede concluirse de la enorme contradicción entre los registros que maneja la sección de “Informaciones” del penal, el Presidente del Consejo de Delegados, Régimen Penitenciario, Asesoría Legal y el Director del referido centro penitenciario.
Esta realidad evidencia también una seria amenaza a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, sea cual fuere su verdadera identidad, pues aunque esta Sala no puede ni le compete determinar este aspecto, y menos establecer si quien fue liberado correspondía serlo y viceversa, debe recordar que quien debe procurar la solución de estas deficiencias es precisamente la autoridad hoy demandada, pues a ella corresponde el mandato constitucional inserto el 23.VI de la CPE, que refiere: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley” (el resaltado es nuestro); dicha prescripción constitucional, contenida como una garantía del derecho a la libertad personal, no tiene otra finalidad que la de asegurar que quienes se encuentran privados de tal derecho, lo sean conforme a una determinación judicial (mandamiento), y que el registro de su permanencia sea garantía del ejercicio de sus demás derechos fundamentales que no le fueron limitados, que en definitiva constituyen una garantía a su integridad personal.
Así, el Director del recinto penitenciario, además de tener la competencia para resolver los conflictos que se generen en el ejercicio de la misma, naturalmente debe efectuarla a través de las vías y medios que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, en ese sentido, una vez que tomó conocimiento de la confusión generada respecto de la verdadera identidad de quien fue liberado, la supuesta suplantación de identidad así como la presunta fuga de un interno, debió asumir las medidas legales y administrativas necesarias a los fines de determinar la verdadera identidad de los internos involucrados, pues como se tiene dicho, esa actuación también compromete el ejercicio de los derechos de quien o quienes (también) se presume se encontrarían injustamente privados de libertad. Así, debió solicitar oportunamente a la función consular del Perú facilite dicha información, y no exigir que dicha tarea sea cumplida por la abogada de los accionantes o por la Jueza de garantías (punto I.2.1.2), ni mucho menos que una vez en conocimiento del informe negativo respecto de la identidad de Roger Pillpa Paitan (Conclusión II.9), el cual recién fue gestionado luego de emitida la Resolución de la Jueza de garantías que le concedió la tutela, se haya conformado con hacer conocer que no cumplirá la orden que emergió de dicha concesión, pudiendo haber comprometido una efectiva y eficiente gestión a los fines de determinar la verdadera identidad de los internos que reclaman para sí el efectivo cumplimiento del mandamiento de libertad con que fueron beneficiados, y en su caso, asumir las medidas pertinentes y brindar una solución legítima a la situación jurídica de ambos internos.
Asumir medidas administrativas y legales legítimas para resolver la confusión tantas veces aludida, supone también que la autoridad demandada debió remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación de la presunta fuga del condenado Ulser Pillpa Paitan, así como de los igualmente presuntos partícipes del hecho; también, remitir antecedentes a la instancia disciplinaria respectiva, para que en esa vía se procese e investigue a las personas, funcionarios e internos, que son responsables de la verificación en el proceso de liberación de un interno, lo que no implica eximir la responsabilidad que como máxima autoridad le corresponde, por lo que no resulta argumento válido referir que “no verifica la presencia física del liberado” (puntos I.2.1.2 y I.2.2.2); sin embargo, lejos de haber asumido medida alguna -pues solo mencionó haberse interpuesto denuncia, sin acreditar este extremo-, asumió medidas de hecho como condicionar indebidamente el cumplimiento efectivo de un mandamiento de libertad, delegar la responsabilidad del retorno de un privado de libertad presuntamente fugado a su abogada y a los mismos internos; todo a pesar de que tuvo conocimiento de todos estos hechos una semana antes de la interposición de la presente acción, tal como expresamente lo reconoció en el punto I.2.2.2 de la presente Sentencia, lo que hace evidente que la autoridad demandada en realidad delega en forma indebida la resolución de estos conflictos, y por ende su competencia como máxima autoridad del penal, a los propios internos y sus abogados.
Si bien como se dijo por las particularidades del presente caso esta Sala no podría resolver hechos controvertidos y establecer entre otras cosas, la verdadera identidad de los accionantes, o si se les habría retirado de las listas de internos de penal y de sus secciones respectivas, si se les retiró el alimento o se infringió sobre ellos amenazas o agresiones por parte de la autoridad demandada; es evidente que la ausencia de toma de decisiones efectivas por parte de la autoridad demandada frente a los hechos develados en la tramitación de esta acción, generó una amenaza cierta y evidente de los derechos de los accionantes en la medida de que la negativa de hacer efectivo los mandamientos de libertad no fue justificada legítimamente y solo en base a presunciones no esclarecidas, respecto de las cuales tampoco se manifestó la voluntad de determinarlas, circunstancia que hizo por demás apremiante la interposición de la presente acción, que como refirieron ambos accionantes, de no haber sido presentada, su situación jamás podría ser esclarecida.
Así, corresponde aclarar que con relación a las circunstancias referidas al tratamiento de los internos ahora accionantes, entre ellas, la inicial información de que los mismos se encontrarían libres (Conclusión II.7), el supuesto retiro de los nombres de los ahora accionantes de las listas del penal y por lo cual no gozarían de sus prediarios y oficialmente no se encontrarían en el penal, además la forma en que fueron franqueados tantos filtros de seguridad conforme expusieron las mismas autoridades del penal de “San Pedro” en la audiencia celebrada en dicho recinto penitenciario (punto I.2.2.3 de esta Sentencia) y también por los accionantes en el memorial presentado ante la Jueza de garantías luego de emitida la Resolución que ahora se revisa (Conclusión II.8) constituyen aspectos que deberán ser investigados y en su caso, sancionados por las autoridades superiores correspondientes para determinar las responsabilidades respectivas.
Finalmente, en cuanto a la tramitación de la presente acción de libertad presentada el 18 de junio de 2014, y cuya audiencia fue celebrada recién el 23 del mismo mes y año, a cinco días de interpuesta la presente acción, corresponde remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para que investigue y asuma las medidas legales pertinentes respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien conforme los antecedentes que cursan en el expediente que corresponde a esta acción de libertad, en conocimiento de la presentación de dicha acción de defensa, dispuso la celebración de la respectiva audiencia fuera del plazo de veinticuatro horas prescrito por la misma Norma Suprema en su art. 126.I (Conclusión II.10.1), y en la fecha señalada, a través de un Auto confuso -Auto de 20 de junio de 2014- remitió la presente acción de libertad ante la Jueza de turno (Conclusión II.10.2) a través de una nota oficial de la misma fecha pero con cargo de recepción recién el 23 de junio de 2014 (Conclusión II.10.3).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, respecto a uno de los accionantes, y denegado respecto al otro, adoptó en parte la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte, la Resolución 026/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, a través de las vías legales pertinentes esclarezca la identidad de los internos que permanecen en el penal y de quién fue liberado, a los fines de facilitar la correcta determinación de su situación jurídica.
2º Por Secretaría General de este Tribunal, se dispone la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Gobierno para la investigación de los hechos desglosados en la presente acción de libertad; asimismo, dicha remisión sea efectuada ante el Consejo de la Magistratura para la investigación de la actuación del Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz en la tramitación de la presente acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO