SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S3

Sucre, 10 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  07553-2014-16-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 12/2014 de 19 de junio, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arminda Teresa Altamirano Caro contra Sandro Ivan Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro y Cristián Vásquez Céspedes, Fiscal de Materia.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 12 a 13 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 29 de mayo de 2014, interpuso incidente de nulidad contra la imputación formal y todos los actos de investigación desarrollados por el Fiscal ahora demandado, ya que estos fueron realizados por el delito de robo agravado, citando el art. 332 del Código Penal (CP), pero sin señalar el inciso, siendo que el registro del lugar del hecho fue realizado el 30 de octubre de 2013, por el delito de allanamiento y robo, cuando aún no existía inicio de investigaciones, el cual recién inició el 31 de octubre de 2013, además esta autoridad nunca comunico al Juez de Instrucción el inicio de investigaciones.

Posteriormente solicitó audiencia de producción de prueba, ofrecida en la tramitación del incidente de nulidad por defecto absoluto, la cual fue señalada para el 17 de junio de 2014, siendo notificadas todas las partes, sin embargo, instalada la misma esta fue suspendida para el 28 de julio del mismo año, por la inasistencia del representante del Ministerio Público y porque no se contaba con el cuaderno de investigaciones, ante esa anómala decisión planteó recurso de reposición que fue declarado improcedente.

Después de presentada la imputación, el Juez hoy demandado, programó audiencia de medidas cautelares para el 24 de julio de 2014; es decir que señaló audiencia de producción de prueba para una fecha posterior a la consideración de su situación jurídica (28 de ese mes y año); pretendiendo dicha autoridad primero restringir su libertad y luego atender el incidente de nulidad en la que debía emitir Resolución conforme el art. 315 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Desde la presentación del incidente (29 de mayo de 2014), transcurrieron dieciocho días y el Ministerio Público presentó contestación dentro de los tres primeros, no existiendo motivo alguno para la suspensión de la audiencia.

El Fiscal ahora demandado, no asistió a la audiencia de producción de prueba sin justificativo alguno, pues su asistente lo esperó en su despacho, pidiéndole que asista a la audiencia; mostrando que su intención fue que primero se dicte la medida cautelar y después el órgano jurisdiccional atienda el incidente planteado, ocasionando un procesamiento indebido por parte de estas autoridades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima como lesionados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin precisar norma alguna.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restablezcan las formalidades de procesamiento, “…QUE EL JUEZ CAUTELAR No. 4 EN EL PLAZO DE 24 HORAS (…) CONVOQUE A LA AUDIENCIA SUSPENDIDA COMO ES DE PRODUCCION DE PRUEBA EMITA LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE EN LA MISMA CONFORME SEÑALA EL ART. 315 DEL C.P.P. ASI COMO EL FISCAL CUMPLA CON SU OBLIGACION DE ASISTIR A LA AUDIENCIA, sea conforme a ley” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 19 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola solicito que se conceda la tutela impetrada, el restablecimiento de las formalidades, el señalamiento de la audiencia para la producción de prueba en el plazo de veinticuatro horas y en la misma se emita Resolución, asimismo se llame la atención al representante del Ministerio Público conminándolo a que asista a todas las audiencias.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia pública solicitó se deniegue la tutela e informó que: a) Conforme al art. 315 del CPP, señaló audiencia de producción de prueba para el 17 de junio de 2014; respecto al cuaderno de investigación, indicó que cursan en el expediente distintas literales debidamente legalizadas presentadas por la imputada -ahora accionante-; b) El incidente de nulidad por defecto absoluto presentado por la hoy accionante, se corrió en traslado tal cual corresponde según el art. 314 del CPP, y conforme se evidencia por nota marginal que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, este fue puesto en despacho para resolución el 16 de junio de 2014, es decir que tiene plazo hasta el “día de mañana” (20 de junio de 2014) para emitir la resolución correspondiente mucho antes de la aplicación de medidas cautelares que fue señalada para el 24 de julio de 2014; c) El art. 315 segundo párrafo del CPP, indica que si una de las partes solicita producción de prueba, el órgano jurisdiccional debe señalar audiencia dentro de los cinco días, debiendo notificarse a las partes; no siendo responsabilidad de este que una de ellas asista o no a ese acto procesal, siendo esta una audiencia de producción de prueba respecto de las actuaciones que se encuentran en el cuaderno de investigaciones en posesión del Ministerio Público, el Juez ahora demandado considera que para aplicar el principio de contradicción de oralidad debe contar con todos los elementos de prueba sobre los cuales emitirá Resolución; si bien la parte imputada adjuntó fotocopias legalizadas, estas podrían no estar completas, por ello se suspendió la audiencia; d) El motivo para postergar la audiencia de producción de prueba hasta el 30 de julio de 2014, es por el receso judicial ya que se volvería a trabajar el 28 de ese mes y año; y, e) Con la emisión de la Resolución del incidente por defecto absoluto, se resolverá la causa; evidentemente el Ministerio Público contestó al incidente pero no así la parte querellante, empero no podía llevar adelante una audiencia de producción de prueba sin contar con toda la evidencia que se encuentra en poder de esa institución.

Cristián Vásquez Céspedes, Fiscal de Materia, en audiencia pública informo que: 1) No asistió a la audiencia de 17 de junio de 2014, porque se encontraba en comisión, y si bien estuvo en su oficina, realizaba actos investigativos del “robo agravado” suscitado en la Catedral Metropolitana por designación del Fiscal Departamental y que en su oportunidad presentará las justificaciones que correspondan ante la autoridad jurisdiccional; 2) En el término establecido contestó al incidente de nulidad por defecto absoluto presentado por la hoy accionante, siendo el Juez ahora demandado quien debe determinar el resultado del mismo; y, 3) El cuaderno ya se encuentra bajo el control jurisdiccional del la autoridad jurisdiccional correspondiente, razón por la cual no existe irregularidad alguna.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Oscar Cordero Segura, representante del Ministerio Público, en audiencia de acción de libertad solicitó se deniegue la tutela, porque: i) La ahora accionante no se encuentra detenida y su libertad no fue restringida ni vulnerada; y, ii) La demanda no se adecua a lo peticionado, ya que  debió plantearse una acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2014 de 19 de junio, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: a) La acción de libertad se activa cuando la parte accionante agotó todos los medios idóneos, los mecanismos que la propia ley le confiere a los ciudadanos justiciables, esto es agotar en la vía ordinaria los recursos de reposición, apelación incidental y solicitar se adelante la audiencia de producción de prueba; b) Una vez resuelto el incidente de nulidad por defecto absoluto, planteado por la parte accionante, la Resolución está sujeta a impugnación; c) Con relación al Fiscal de Materia, presentará la justificación de su inasistencia ante el Juez de Instrucción que corresponda, asimismo la hoy accionante no realizó el reclamo correspondiente ante el Fiscal Departamental y una vez agotado este recién acudir a una acción de defensa, por la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; y, d) La ahora accionante se encuentra en libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 22 de mayo de 2014, Cristian Vásquez Céspedes, Fiscal de Materia -ahora demandado-, presentó imputación formal contra Arminda Teresa Altamirano Caro -hoy accionante- ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -ahora demandado-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el art. 332 del CP y solicitó la aplicación de medidas cautelares con relación al art. 233, 234 y 235 del CPP, el 23 de mayo de 2014 (fs. 1 a 3 y 4 a 5).

II.2.  Cursa incidente de nulidad por defecto absoluto de 29 de mayo de 2014, presentado por la hoy accionante, solicitando la nulidad de la imputación formal y requerimiento de medidas cautelares de 22 del mismo mes y año, el registro del lugar del hecho de 30 de octubre de 2013, actas de entrevistas a los testigos e informe de 23 de mayo de 2014 evacuado por el Funcionario Policial Edgar Mollericano Arismendi (fs. 6 a 8 vta.).

II.3.  Constan memoriales presentados el 5 y 10 de junio de 2014, por la ahora accionante, solicitando audiencia de producción de prueba conforme establece el art. 315 del CPP, (fs. 9 y 10), y decreto de 11 del mismo mes y año emitido por el Juez hoy demandado mediante el cual programó audiencia de producción de prueba para el 17 de ese mes y año, a horas 15:00 (fs. 10 vta.).

II.4.  Mediante proveído de 13 de junio de 2014, el Juez hoy demandado fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 24 de julio de 2014 (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de la presente acción de libertad señala la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, ya que dentro del proceso penal que se le sigue interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra la imputación formal y todos los actos de investigación desarrollados por el Fiscal de Materia -también hoy demandado- y habiéndose señalado audiencia de producción de prueba ofrecida, denuncia la existencia de procesamiento indebido porque: 1) El Juez ahora demandado suspendió la audiencia de producción de prueba para una fecha posterior a la de medidas cautelares de forma injustificada, ante esa decisión planteó recurso de reposición que fue declarado improcedente; dicha autoridad primero pretende restringir su libertad y luego atender el incidente de nulidad; y, 2) El Fiscal de Materia hoy demandado, no presentó justificativo alguno para su inasistencia a la audiencia de producción de prueba, ocasionando un procesamiento indebido por parte de estas autoridades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad refirió que: “…de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala la vulneración de los derechos alegados, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre lo siguiente:

La hoy accionante interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra la imputación formal y todos los actos de investigación desarrollados por el Fiscal de Materia -ahora demandado- el 29 de mayo de 2014 y habiéndose señalado audiencia de producción de prueba ofrecida para el 17 de junio de 2014, notificadas que fueron todas las partes, la misma fue suspendida por el citado Juez para el 28 de julio de 2014, fecha posterior a la audiencia de medidas cautelares programada para el 24 de julio de 2014, suspensión que a criterio de la ahora accionante fue injustificada porque a pesar de no haber asistido el Fiscal de Materia, este contesto al incidente dentro de plazo y si bien no se contaba con el cuaderno de investigaciones presentó fotocopia legalizada del mismo.

Por su parte, el Juez hoy demandado, justifico la suspensión de la audiencia de producción de prueba refiriendo que si bien la ahora accionante presentó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, no tenía la certeza de que se encontrara completo, asimismo que señaló nueva audiencia para el 28 de julio de 2014, por el receso judicial.

Contra el nuevo señalamiento de audiencia de producción de prueba la hoy accionante indicó que presentó recurso de reposición porque a criterio suyo el Juez ahora demandado primero pretende restringir su libertad y luego atender el incidente de nulidad en el que debía emitir Resolución conforme el art. 315 párrafo segundo del CPP.

Asimismo se denunció a través de la presente acción de defensa que el Fiscal de Materia, no presentó justificativo alguno para su inasistencia a la audiencia de producción de prueba, ocasionando un procesamiento indebido por parte de estas autoridades, pues desde el 29 de mayo de 2014 (fecha en la que presento el incidente), transcurrieron dieciocho días.

De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, por su naturaleza jurídica tiene una tramitación especial y sumarísima, para la reparación pronta, oportuna y eficaz de los derechos vulnerados y se caracteriza entre otros por la inmediatez en la protección de los derechos; sin embargo, corresponde señalar que en el caso que nos ocupa la ahora accionante no se encuentra privada de libertad y tampoco demostró a momento de presentar la acción tutelar, el cumplimiento de los presupuestos activación de la acción de libertad, es decir, que su vida se encuentre en peligro, que su libertad física se encuentre afectada, que exista procesamiento o persecución indebidos, ya que a momento de interponer la acción de defensa el 17 de junio de 2014, aún no se habían llevado a cabo ninguna de las dos audiencias pendientes como son de producción de prueba ofrecida en incidente de actividad procesal defectuosa señalada para el 28 de julio del mismo año y la de aplicación de medidas cautelares programada para el 24 de ese mes y año, no advirtiéndose vulneración a la libertad de la accionante, motivo que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2014 de 19 de junio, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra.  Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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