SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                       07737-2014-16-AAC

Departamento:                 Santa Cruz

En revisión la Resolución 129 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leni Sofía Dzierzynski Ortiz, contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 44 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contra Carlos Hugo Melgar Saucedo, representante legal de la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, instauró un proceso ordinario civil de caducidad de opción de compra que fue conocido por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, proceso al que posteriormente fue acumulado un proceso ordinario civil por cumplimiento de contrato, iniciado por el demandado en su contra.

Manifiesta en la etapa de conclusiones, ofreció prueba literal de reciente obtención, misma que le fue negada ilegalmente, motivando la interposición recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto 61 de 7 de agosto de 2013, sobre la base de una fundamentación incongruente que no se ajusta a su solicitud de pronunciarse respecto al incidente de objeción a la prueba presentada y valorando de manera anticipada -antes de sentencia- las literales propuestas, sin siquiera haberlas admitido mediante juramento de ley, conforme dispone el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC1996).

Como consecuencia del rechazo, la decisión del inferior fue remitida en apelación, siendo conocida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la negativa de admitir dicha prueba mediante Auto de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013, pronunciado sin fundamentación ni motivación, sobre la base de conjeturas de carácter subjetivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto y la nulidad del Auto de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013; y, b) Dejar sin efecto de forma parcial el Auto 61 de 7 de agosto de igual año, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en la parte que rechaza la prueba presentada, debiéndose pronunciar nuevo auto con los requisitos de motivación y congruencia, con expreso pronunciamiento sobre la admisión de la prueba literal presentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia de 30 de abril de 2014, como consta en el acta cursante de fs. 72 a 83, se produjeron los siguientes actuado:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó en su integridad la demanda, y complementando la misma, señaló que: 1) El Auto 61, en lugar de pronunciarse respecto a la admisión o no admisión de la prueba, ingresó a realizar la valoración de fondo de la prueba; sin embargo, considerando que se trata de una Resolución que resuelve un recurso de reposición, solo podía fallar de tres formas: Confirmando, modificando o dejando sin efecto; no obstante, dilucidó rechazando la prueba, bajo el argumento de que no se trata de una prueba de reciente conocimiento; 2) El Auto de Vista 335, limita su fundamentación y motivación a un considerando de cuatro líneas, sin haber revisados siquiera los antecedentes; 3) La conducta omisiva del juzgador de no recibir o permitir la producción de prueba, constituye vulneración al derecho a la defensa; y, 4) El derecho de petición establecido en el art. 24 del CPE, que ampara la prueba presentada, fue ignorado en todo su alcance por las autoridades jurisdiccionales demandadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades jurisdiccionales demandadas no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 48 a 50.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El abogado de Carlos Hugo Melgar Saucedo, tercero interesado, en audiencia manifestó que: i) La demanda de acción de amparo constitucional, no contempló los principios de legalidad, de verdad material, de seguridad jurídica, ni los derechos de petición y de defensa; ii) La accionante pretende que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria, en relación a lo ya establecido por la jurisdicción ordinaria, y contradictoriamente solicita se ordene la admisión de la prueba bajo juramento de reciente obtención; iii) La providencia de 11 de junio de 2013, dispuso que se trata de una objeción y no de un incidente, manteniendo lo provisto respecto a que la prueba se considerará conforme a ley; es decir, a momento de dictar sentencia; y, iv) El recurso de apelación no contiene una fundamentación de agravios; en consecuencia, el Auto de Vista 335, no podía realizar una exposición más amplia respecto a hechos que no fueron fundamentados; asimismo, no se interpuso recurso de complementación y enmienda contra el referido Auto, por lo que no procede la presente acción al existir otros recursos de los que no se ha hecho uso oportunamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129 de 30 de abril de 2014, cursante de 83 a 85declaró “IMPROCEDENTE” la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, a tiempo de interponer la demanda ordinaria civil, ofreció en calidad de prueba, literales referidos a su persona, cursantes en archivos, notarias, registros públicos, registro civil, “Corte Electoral” e “Identificación Personal” y posteriormente por memorial de 3 de junio de 2011, señaló los lugares donde se encontrarían las referidos pruebas, sin que las hubiera producido en el término; sin embargo, las presentó posteriormente después de dos años como prueba de la que no hubiera tenido conocimiento a momento de interponer la demanda; razón por la que fue rechazada por el Juez demandado, y que al ser “de reciente obtención, implica desconocimiento de la existencia, y en el presente caso, la prueba fue ofrecida se indicó el lugar, y si se tenía conocimiento” (sic); y, b) Una vez ofrecida la prueba, no fue presentada cumpliendo las formalidades del procedimiento civil.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    En el OTROSÍ 3º del memorial de demanda ordinaria civil de 23 de mayo de 2011, sobre caducidad de opción de compra e improcedencia de oferta de pago seguida de consignación, interpuesta por Leni Sofía Dzierzynski Ortiz, en contra de la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.” representada por Cristóbal Roda Vaca; se evidencia que la ahora accionante, ofreció “como literal preconstituida, los documentos cursantes en los archivos de la Notaria Nº 59, en los Registros Públicos de Registro Civil, Corte Electoral, Identificación, etc., relativos a mi persona” (sic), mereciendo providencia de 25 del mismo mes y año, por el que la autoridad jurisdiccional, ordenó a la demandante que se adecue al art. 330 del CPC. 1996, referido a la obligación de individualizar el contenido, lugar, archivo y la oficina pública o en poder de quien se encontrare la prueba que no estuviere a disposición del demandante, otorgándosele el plazo de tres días a partir de su notificación; observación que fue subsanada mediante escrito de 3 de junio del citado año, señalando en el punto “5” que “Los archivos y kardex referidos a mi filiación, identificación, registro domiciliario, registro electoral, que cursan en la Corte Electoral, Registro Civil, Policía Departamental; en los que consta mi domicilio real” (sic); habiendo merecido decreto de 4 del igual mes y gestión por el que se admitió la demanda (fs. 2 a 9 vta. y 11; a 13).

II.2.    Por memorial de 25 de marzo de 2013, el apoderado de la accionante, presentó y adjuntó prueba consistente en: certificado de inscripción Electoral emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz, fotocopias de cédula de identidad, certificado de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.), certificado de la Asociación de Ganaderos del Norte (AGANORTE), registro domiciliario expedido por la Policía Boliviana, solicitando se arrimen al proceso previas las formalidades señaladas por el art. 331 del CPC.1996, referidas al juramento de desconocimiento de documentos anteriores o posteriores, disponiendo el Juez demandado, por decreto de 27 del mismo mes y año, se acumule con noticia contraria (fs. 14 a 21 vta.).

II.3.    Una vez notificada la parte contraria, presentó objeción de las señaladas pruebas por memorial de 19 de abril de 2013, solicitando se las rechace al estar concluido el término de prueba y se declare su clausura, decretándose por propuesta la objeción con noticia contraria; una vez notificado el apoderado de la accionante con dicha objeción, respondió por memorial de 10 de mayo del citado año, solicitando se pronuncie resolución admitiendo la prueba literal presentada, alegando que la misma es de reciente obtención y conocimiento, siendo posible su presentación incluso después de concluido el término de prueba a sola condición de prestar juramento de desconocimiento de la misma, a lo que se decretó por contestada la objeción y se esté a lo señalado por decreto de 22 de abril de 2013, referido a que se considerará conforme a ley (fs. 22 a 23 y 28 a 29 vta.).

II.4.    La “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, por escrito de 9 de mayo de 2013, reiteró su petición de clausura de término de prueba, disponiéndose por Auto de 13 del mismo mes y año, cerrado el señalado término, ordenándose la entrega del expediente, por turno a las partes, para conclusiones, habiendo la accionante solicitado complementación y enmienda, respecto a que el período de alegatos sea posterior a la resolución del incidente referido a la admisión o no de las pruebas, mereciendo decreto de 11 de junio del mencionado año, que señaló que la objeción a las pruebas opuesta por memorial de 19 de abril del referido año “no es un incidente, sino una simple objeción, de ahí por qué se ha dispuesto en la segunda parte del proveído de fs. 1322, de fecha 22 de abril de 2013: 'Se considerará conforme a ley', implicando ello que su valor probatorio se analizará al momento de la dictación de la sentencia, pero no antes”(sic), manteniéndose lo dispuesto en el referido proveído (fs. 24 a 25 y 30 vta.).

II.5.    Contra el referido proveído, el apoderado de la accionante, por memorial de 15 de julio de 2013, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, argumentando que el juzgador no se había pronunciado respecto a la complementación y enmienda de manera correcta y tampoco respecto a la solicitud de que se cumplan las formalidades del juramento de desconocimiento previsto por el art. 311 del CPC 1997; habiendo la autoridad jurisdiccional, dispuesto el traslado del recurso por decreto de 16 de ese mes y año; notificándose a la parte contraria el 30 del mismo mes y año; resolviéndose el recurso por Auto 61 de 7 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que rechazó la pretensión con el argumento de que “al tratarse de documentos personales no puede alegarse su desconocimiento…”; asimismo, el juzgador manifestó que la certificación de AGANORTE, no puede considerarse como de reciente obtención al no haber sido nombrado en la demanda el lugar, oficina y contenido de la misma, para que luego se hubiera tramitado su obtención por orden judicial; respecto al certificado domiciliario presentado, corresponde a una tercera persona y no puede considerarse válido y “Como los documentos ya indicados han sido producidos fuera del período probatorio, en aplicación del artículo 377 del CPC. Corresponde que las mismas sean rechazadas” (sic); concluyendo que, al estar interpuesta la apelación alternativa, se concede la misma en el efecto devolutivo (fs. 31 a 35 vta.).

II.6.    Mediante Auto de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013, los Vocales, de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la Resolución impugnada señalando que: “el, Juez a quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente y explicando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; por lo que corresponde confirmar la resolución apelada” (sic) (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones; siendo que, habiendo ofrecido prueba literal de reciente conocimiento, dentro del proceso ordinario civil instaurado por ella contra la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, documental que no fue admitida, por lo que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por Auto 61 de 7 de agosto de 2013, con argumentación incongruente y sin pronunciarse respecto a la admisión o no de la prueba; decisión confirmada en apelación por Auto de Vista 335 de 25 de septiembre de 2013, también carente de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones; congruencia y valoración de la prueba

Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II y 180 en relación al art. 13 de la CPE, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir, 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in ídem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

III.2.  Prueba de reciente obtención

De acuerdo a la doctrina y a la norma procesal civil, la prueba documental tiene un momento procesal predeterminado en ley para ser ofrecida oportunamente, debiendo ser aparejada a la demanda, reconvención o contestación de ambas; y, en caso de no contar con ella a su libre disposición, la parte debe individualizarla indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encuentra, conforme señala el art. 330 del CPC.1976, es así que cuando la norma prevé la indisponibilidad de la documental debe ser objetiva, y aún a ello permite por medio de orden judicial su acumulación a proceso.

La excepción a esta regla es que después de interpuesta la demanda solo se admite documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, conforme prevé el art. 331 del adjetivo civil.

En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 080/2011 de 11 de marzo: “…la prueba aportada por las partes en el proceso, está destinada a producir en el Juez convicción de la afirmación que -para efectos del proceso- realiza una de ellas; ahí radica la necesidad de que los hechos -sobre los cuales se funda la decisión judicial- estén demostrados por prueba legalmente aportada y recibida en el proceso. La recepción de la prueba es el acto procesal por el cual la autoridad judicial "admite genéricamente la posibilidad de que se realicen actos probatorios y fija el plazo para que éstos se propongan y practique, o directamente, acuerda un plazo a este último efecto y admite o no, específicamente, las pruebas ya ofrecidas por las partes" (Palacio, Derecho Procesal Civil, T IV, pág. 373).

En términos generales, en los procesos ordinarios, en primera instancia las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse y la recepción o práctica de las mismas se realizará dentro del período concedido por el Juez, salvo el caso de documentos posteriores o anteriores desconocidos, que no hubieren sido presentados en la forma prevista por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán ser admitidos si se tratan de documentos de fecha posterior a la demanda y en caso de ser anteriores, bajo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, como establecen los artículos 331 y 379 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia las partes podrán pedir apertura de plazo probatorio y presentar nuevos documentos, en el plazo de cinco días computables desde la providencia de radicatoria, como establece el artículo 232 del indicado procedimiento. Es decir, que tanto en primera como en segunda instancia, el legislador boliviano ha establecido plazos dentro de los cuales las partes podrán proponer prueba, vencido los cuales caduca el derecho de las partes para realizar proposición alguna.

Ahora bien, la norma prevista por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda; al respecto, la primera parte de esa norma se refiere a los documentos de fecha posterior, que se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio, la segunda parte de la norma, se refiere a la admisión de documentos de fecha anterior a la demanda, la cual se admitirá previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ellos, igualmente en este caso se debe cumplir las mismas formalidades mencionadas de admitirse y correrse en traslado para el pronunciamiento de contrario a los efectos previstos por el artículo 346-2) del Código Adjetivo de la materia.

En ambos casos, previstos por el citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria en cumplimiento del artículo 346 inc. 2) del citado Código Adjetivo, tiene la carga procesal de pronunciarse sobre dichos documentos a fin de evitar que su silencio, evasivas o negativas meramente generales puedan estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”.

De donde se infiere que la prueba documental prevista en el precitado art. 331, no se refiere a “prueba de reciente obtención" como habitualmente se la considera, sino a prueba documental anteriormente desconocida, como manda la norma legal, esto, con el objeto de que ninguna de las partes procesales, en aplicación del principio de igualdad reforzado por el principio de lealtad procesal, pueda sorprender a la otra con pruebas que no fueron las ofrecidas o identificadas inicialmente y que por ende no puedan ser desvirtuadas al haberse agotado los mecanismos procesales.

III.3.Análisis del caso concreto

En el caso sometido a revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición al debido proceso en sus elementos de defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones; siendo que, dentro del proceso ordinario civil que sigue contra de la “EMPRESA AGROPECUARIA BENASAL S.A.”, en etapa de conclusiones ofreció prueba literal de reciente conocimiento, que le fue negada ilegalmente, habiendo impugnado dicha decisión mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, mereciendo Auto 61, que rechazó su pretensión, sin pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba; decisión que siendo analizada en alzada, fue confirmada mediante Auto de Vista 335, sin fundamentación ni motivación.

            De antecedentes procesales se observa que la accionante, al plantear la demanda ordinaria civil de caducidad de opción de compra contra la referida empresa, mediante memorial de 24 de mayo de 2011, señaló que jamás fue notificada con la oferta de pago seguida de consignación con la que se habría materializado la opción de compra, ofreciendo en esa oportunidad, como prueba “los documentos cursantes en los archivos de la Notaria 59, en los Registros Públicos de Registro Civil, Corte Electoral, Identificación, etc., relativos a mi persona” (sic); para luego, dando cumplimiento al decreto de 25 de mayo de 2011, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, respecto al cumplimiento del art. 330 del CPC.1976, presentar nuevo escrito, el 3 de junio del mismo año, individualizando el contenido, lugar, archivo y la oficina pública o persona en poder de la que se encontraba la prueba referida, manifestando textualmente que: “Los archivos y kardex referidos a mi filiación, identificación, registro domiciliario, registro electoral, que cursan en la Corte Electoral, Registro Civil, Policía Departamental; en los que consta mi domicilio real” (sic), habiendo en consecuencia, sido admitida la demanda.

De lo expuesto precedentemente, resulta evidente para este Tribunal que, la parte accionante, al momento de incoar la demanda, dando cumplimiento al art. 330 del adjetivo civil; es decir, dentro del periodo de prueba, propuso los elementos probatorios que consideró suficientes para resguardar sus derechos.

Ahora bien, la presentación de esta documental, entre otros, certificado de inscripción electoral, fotocopias de cédula de identidad y registro domiciliario expedido por la Policía Boliviana, se produjo el 21 de mayo de 2013, mediante escrito de la fecha, en el cual, solicitó que la documental aparejada, sea arrimada al proceso previo juramento de desconocimiento; solicitud que fue rechazada por Auto de 7 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez demandado, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la demandante, habiendo argumentado el juzgador que: “al tratarse de documentos personales no puede alegarse su desconocimiento” (sic) y que el certificado domiciliario corresponde a una tercera persona, agregando que “los documentos ya indicados han sido producidos fuera del período probatorio, en aplicación del art. 377 del CPC. Corresponde que las mismas sean rechazadas” (sic).

Ahora bien, conforme expusimos en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la prueba de reciente obtención o conocimiento, no refiere en sí únicamente a la que surge luego de opuesta la demanda, sino que también puede referirse aquella que hasta ese momento era desconocida para quien la propone, situación única y excepcional que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia admite su consideración, previo juramento de ley, situación que no se presenta en la especie, donde, la accionante, ya había propuesto estos elementos probatorios a momento de formular la demanda ordinaria civil de caducidad de opción de compra, señalando también el lugar en que se encontraban mediante escrito de subsanación de fecha posterior; es decir, que al momento de formular su demanda, la ahora accionante tenía conocimiento expreso de la existencia de la documental ofrecida, no pudiendo, en consecuencia, presentarla posteriormente bajo juramento de no haberla conocido con anterioridad y pretendiendo que sea arrimada al proceso en esa calidad, en total omisión del principio de lealtad procesal, máxime si, entre la documental propuesta se encuentra su cédula de identidad, certificación domiciliaria emitida por la Policía Boliviana y certificado de inscripción electoral, documentos que al ser de carácter personal, son pues, de innegable conocimiento de la accionante.

En consecuencia, la no presentación oportuna de la prueba, por parte de la accionante, obedece a una actitud negligente, por cuanto, teniendo conocimiento de la misma, al momento de presentar la demanda civil, luego de dos años, pretendió introducirla como si recién se hubiera enterado de su existencia, conducta que no puede ser ignorada por esta jurisdicción.

De lo expuesto, se evidencia que, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al haber rechazado la documental probatoria aportada por aquella, no vulneró ninguno de los derechos reclamados por la accionante, al no constituirse en prueba de reciente conocimiento, conforme prevé el art. 331 del CPC.1976, correspondiendo en consecuencia, respecto a este demandado, denegar la tutela solicitada.

Respecto a Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conformaron el Tribunal de apelación, se observa que, mediante Auto 61, determinaron que el inferior, había procedido correctamente; y si bien, no es necesario que la decisión asumida por el Tribunal de alzada sea ampulosa ni grandilocuente en cuanto a sus fundamentos, es preciso que exprese con suficiente claridad los motivos por los cuales, los miembros del Tribunal de apelación, consideraban que, el fallo subido en revisión, había sido emitido correctamente; fundando convincentemente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar al rechazo de la prueba propuesta por la accionante, situación que no se presenta en caso concreto, por cuanto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se limitaron a señalar que “el Juez a quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente y explicando los motivos de hechos y derecho que sustentan su decisión” (sic), sin argumentar de manera suficiente las razones jurídicas por las cuales la Resolución apelada resultaba suficientemente motivada, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, hecho que amerita que, contra estas autoridades, se otorgue la tutela constitucional que brinda la presente acción tutelar.

En conclusión, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, concesión y tiempo para la defensa, congruencia, valoración razonable de la prueba, reclamados como vulnerados por la accionante, no han sido menoscabados de forma alguna; siendo que, en ambas instancias, se procedió conforme a derecho y en aplicación del acervo normativo correspondiente al caso concreto, habiéndose respetado los plazos procesales destinados a la presentación y producción de prueba, los cuales sí fueron ignorados por la accionante; asimismo, la valoración de la prueba, fue realizada dentro del marco de los principio de objetividad y razonabilidad y, aunque la decisión asumida fue contraria las pretensiones de la ahora accionante, el valor otorgado a la prueba se sustentó en el art. 331 del CPC.1976, previsión normativa aplicable al caso específico; sin embargo, y, pese a que la decisión asumida por el por el Juez de la causa, se halla dotada de un fundamentación y motivación suficiente, permitiendo a la parte procesal, entender las razones por las cuales dichas decisiones fueron asumidas, motivo por demás suficiente para denegar la tutela solicitada, conforme se expuso previamente, la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, carece de estos elementos, debiéndose en consecuencia conceder la tutela parcialmente.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otros términos ha efectuado una valoración parcialmente correcta de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º   REVOCAR en parte la Resolución 129 de 30 de abril de 2014, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 83 a 85; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto a Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto 61 de 25 de septiembre de 2013; ordenándose a los demandados emitir nuevo pronunciamiento sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º   DENEGAR la tutela solicitada, respecto Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser de voto disidente.

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO