SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S3
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07571-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 191 de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Rivera Álvarez y Rodolfo Eduardo Mérida Ruiz en representación sin mandato de Franz Antonio Ruiz Careaga contra Jhenny Arguedas Arancibia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2014, cursante de fs. 21 a 22 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cursa la investigación seguida a instancia de la Cooperativa de Crédito Comunal San Luis Ltda., por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, dentro del cual Jhenny Arguedas Arancibia, representante del Ministerio Público, lo citó con el fin de que preste su declaración informativa policial, dentro del caso de referencia; empero, la documentación ofrecida como prueba no cursa en obrados y tampoco informe de ampliación de investigación emitido por la representante del Ministerio Público, que haya puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de setecientos días calendario de investigación preliminar; es decir, que la etapa preliminar se encuentra superabundantemente vencida y sin control jurisdiccional. Además, de lo señalado, mediante Auto de 21 de septiembre de 2012, el Juez de la causa declaró probada una excepción de incompetencia por razón de materia, declinando la competencia ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial.
Pese a lo señalado, la representante del Ministerio Público, sin considerar que sus actuaciones no cuentan con control jurisdiccional y su competencia fue declinada, de forma ilegal mediante Resolución de 18 de abril de 2013, dispuso la anotación preventiva de dos inmuebles de su propiedad, cuyo aspecto guarda relación con la persecución indebida e ilegal de la cual es objeto.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, estima lesionados los derechos a la libertad, libre locomoción y
al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de la persecución indebida y anulando las disposiciones legales emanadas; vale decir, las anotaciones preventivas de dos inmuebles.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 34, presentes el accionante asistido de sus representantes y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus representantes, en audiencia ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhenny Arguedas Arancibia, representante del Ministerio Público, mediante informe presentado el 28 de abril de 2014, cursante a fs. 27 y vta., manifestó que: a) El ahora accionante fue citado en los dos casos que existen en su contra, quien pretende a todas luces, dilatar el proceso para eludir una responsabilidad penal y quedar impune ante los ilícitos cometidos; y, b) En base al principio de unidad del Ministerio Público, solicitó por conexitud la acumulación de los dos procesos contra el imputado ahora accionante, aclarando que la Resolución de incompetencia, no fue notificada a las víctimas; es decir, que no está ejecutoriada, lo que implica que la investigación debe seguir.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 191 de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela, al haberse dispuesto mediante Resolución judicial 78/2012 de 21 de septiembre de 2012, la excepción de incompetencia del Ministerio Público para proseguir la investigación, derivándolo al Juez Partido de turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, sin costas ni multas procesales para la parte demandada, respecto de la Resolución que se dictó, por ser excusable.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe persecución indebida; toda vez que, el Juez favoreció al imputado de forma indirecta, por mandato del art. 397 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) En cuanto al hecho de resolver los incidentes del Ministerio Público, que ordenaban la anotación preventiva, el Tribunal de garantías no tenía competencia ni la facultad para ello, pues tiene la vía expedita para solicitar al mismo representante del Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por providencia de 18 de abril de 2013, dentro del proceso que investiga el Ministerio Público a denuncia de Daniel Fernández Daza contra Franz Antonio Ruiz Careaga -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada y otros, el Fiscal de Materia, dispuso la anotación preventiva de dos bienes del imputado (fs. 9).
II.2. Cursa acta de comparecencia del hoy accionante y la posterior suspensión de declaración de 23 de abril de 2014, en razón a que Franz Antonio Ruiz Careaga, no estuvo asistido de su abogado. A su vez se fijó nueva audiencia para el 7 de mayo del citado año a horas 10:30, advirtiéndole que ante la inasistencia de su abogado, se le designaría un defensor de oficio y de no presentarse, se procedería conforme lo previsto por el art. 224 del CPP (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y libre locomoción y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de investigación que realiza el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada y otros, denuncia la existencia de los siguientes actos ilegales: i) En el cuaderno procesal no se encuentra la prueba ofrecida a la autoridad jurisdiccional, así como tampoco existe un informe de ampliación de la investigación; por lo que, el plazo de la etapa preparatoria se encuentra vencido y sin control jurisdiccional al existir una declinatoria de competencia del Juez de la causa al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, ii) El representante del Ministerio Público, sin competencia alguna, dispuso la anotación preventiva de dos inmuebles de su propiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la
privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso de investigación que realiza el Ministerio Público a denuncia de Daniel Fernández Daza contra Franz Antonio Ruiz Careaga y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada y otros, el accionante denuncia la existencia de los siguientes actos ilegales: a) En el cuaderno procesal no se encuentra la prueba ofrecida a la autoridad jurisdiccional, así como tampoco existe un informe de ampliación de la investigación, por lo que el plazo de la etapa preparatoria se encuentra vencido y sin control jurisdiccional al existir una declinatoria de competencia del Juez de la causa al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, b) El representante del Ministerio Público sin competencia alguna, dispuso la anotación preventiva de dos inmuebles de su propiedad.
En ese entendido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En virtud a la jurisprudencia glosada anteriormente, se establece que sólo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que, en el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad, corresponde precisar que el accionante denuncia actos lesivos que no son la causa directa de algún tipo de privación de libertad, más al contrario la situación denunciada si bien emerge en esencia de un proceso penal, los defectos denunciados como ilegales tanto en el plazo superabundantemente vencido de la etapa preparatoria del proceso que presuntamente tenía una resolución de declinatoria de competencia a la vía civil y que por lo tanto se encontraba sin control jurisdiccional, así como la falta de competencia del Ministerio Público para disponer la anotación preventiva de dos bienes, de propiedad del imputado, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, se evidencia que el accionante tenía conocimiento absoluto del proceso, prueba de ello, es el acta de comparecencia y suspensión de la declaración del imputado ahora accionante; situación que amerita a concluir que en cualquier instante el accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, por ello no se encontró en absoluto estado de indefensión, así la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela” (las negrillas nos pertenecen), circunstancia que impide el análisis de la presente acción de libertad.
En ese contexto, en el caso concreto, se establece que los actos lesivos denunciados, no son la causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se hubiese encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello se concluye, que al denunciar las supuestas lesiones al debido proceso, no cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo que significa que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al conceder la acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 191 de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado en el análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO