SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

 

Expediente:                  07875-2014-16-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leopoldo Eusebio Céspedes Rojas en representación sin mandato de Ariel Justiniano Caballero Ayala contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por vacación judicial el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, remitió actuados del proceso signado IANUS 201353763, caso 1068/2013, a su similar Cuarto; por lo que en reiteradas oportunidades presentó memoriales solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, y notificación por edicto para el querellante; sin embargo, no se fijó la misma; razón por la cual, su derecho a la libertad se encuentra afectado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad; así como los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Impetra se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado, instale audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 23 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada y en respuesta al informe presentado por la autoridad demandada añadió, que no era evidente que los memoriales de solicitud de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva del ahora accionante hubieran sido decretados, y si lo están, los providenciaron a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 16 a 17, señaló que:   a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ariel Justiniano Caballero Ayala, las solicitudes interpuestas fueron debidamente atendidas y resueltas dentro del término de ley, y si estas providencias no son de su conocimiento es resultado de la falta de seguimiento al proceso; b) La audiencia de cesación a la detención preventiva de 10 de julio de 2014, fijada por su similar Segundo, antes de salir de vacación judicial, no tomó en cuenta el movimiento procesal que existe en el Juzgado a su cargo, y que ese día tenía audiencias conclusivas y de procedimiento abreviado, no pudiendo suspender ninguna de ellas; c) Ante la presentación del memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 de julio de 2014, recepcionado en su despacho el 7 de ese mes y año, se decretó al día siguiente fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, tomando en cuenta toda la carga procesal; d) Si bien se señaló la indicada audiencia; empero, también tendrá que suspenderse por la interposición de la presente acción de libertad dado que la audiencia tenía que ser el día en que se fijó la audiencia para la indicada acción tutelar, y por negligencia de la defensa técnica del imputado al no haber generado las notificaciones a las partes procesales; y, e) La parte accionante sin ningún motivo, volvió a presentar memorial por segunda vez el 16 de julio de 2014, decretándose estese a lo señalado, razones por las cuales pidió se deniegue la tutela.

I.3.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., por la que concedió la tutela, ordenando que el Juez demandado, señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, dentro del término de tres días, a computarse desde su legal notificación. Determinación que asumió en base a los siguientes fundamentos: 1) El señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva tan distante a la fecha de su solicitud -quince 15 días después- es de responsabilidad de la autoridad juridicial demandada; 2) El Juez de la causa suscribió acta de suspensión de audiencia en forma irregular, después de la fecha de su realización, y, 3) La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece que ante el pedido de cesación a la detención preventiva se debe fijar audiencia en el plazo razonable de tres a cinco días.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme el informe emanado de Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante solicitó audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva el 4 de julio de 2014, ingresando a su despacho el 7 del mismo mes y año; por lo que, se programó la misma para el 23 del referido mes y año (fs. 16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad; así como los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal por cuanto, después que su expediente fue remitido por la vacación judicial al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pidió en reiteradas oportunidades se señale audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada no la programó, razón por la cual su derecho a la libertad se encuentra afectado.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva

           De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por la Norma Suprema.

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el       art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Por su parte, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

           En ese marco, los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales; es decir, que los casos sometidos a consideración del juzgador a quien se le delega el poder punitivo del Estado en materia penal, tiene el deber de resolverlos de manera diligente, por cuanto, se destaca la preeminencia al derecho a la libertad como regla y su restricción como excepción, de ahí que las solicitudes que giran en torno a su consideración, deben tratarse con actitud acuciosa, más aún si se toma en cuenta que en estas circunstancias la persona se encuentra detenida.

           En ese marco, éste Tribunal ha definido que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto).

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril: '…la (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, (…). El segundo (la eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos”, estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia, el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Conforme lo indicado, las actuaciones judiciales deben estar caracterizadas por el principio de celeridad, como un medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado entre ellos el debido proceso, que según el libro Manual de Derecho Constitucional, Derecho, Elementos e Instituciones Constitucionales, de Raúl Chanamé Orbre y otros, este engloba: “… a un conjunto de garantías constitucionales, entendiéndose como debido aquello que no puede ser contrario o adverso a un ordenamiento jurídico. El debido proceso es la garantía impuesta por el Estado garante, inherentes a la persona”.

           De donde se puede inferir que, cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones al debido proceso y como consecuencia de ello, al principio de celeridad.

III.2.  Audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva

           Tomando en cuenta, lo alegado en el parágrafo que precede, éste Tribunal ante el vacío existente en la legislación nacional en cuanto al plazo para fijar audiencia para la cesación a la detención preventiva a través de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (las negrillas nos pertenecen).

           En suma los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada Norma Suprema, resolviendo los casos sometidos a su conocimiento dentro del plazo previsto vía interpretación jurisprudencial, por cuanto su inobservancia, atenta los derechos fundamentales de las partes que exigen mayor celeridad en la tramitación de sus causas.

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

 

Este tipo de habeas corpus está dirigido contra la morosidad de las autoridades, cuando no cumplen con poner en libertad a los procesados o condenados. El objeto de este tipo de habeas corpus es principalmente lograra la libertad del detenido.

Dentro de la tipología desarrollada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el texto constitucional en relación a la normativa que anteriormente contenía, agregó el hábeas corpus -ahora acción de libertad- restringido, el instructivo y el traslativo o de pronto despacho, señalando que éste último de los nombrados a través de su interposición busca: “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

'… para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”.

Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar, a efecto de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil.

III.4.  Análisis del caso concreto

           Efectuadas las precisiones precedentes, el problema jurídico radica en la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, en relación a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva planteada por el ahora accionante.

           En este estado de cosas, es menester puntualizar que si bien el accionante reclama la falta de pronunciamiento sobre su petitorio de llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad judicial a cargo del proceso -en suplencia legal-, del informe de la autoridad demandada como de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías, quien al momento de resolver el caso de autos, se encontraba en poder del expediente original, se tiene que, el proceso penal que se le sigue a Ariel Justiniano Caballero Ayala, se hallaba bajo el control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, donde se fijó la indicada audiencia para el 10 de julio de 2014; posteriormente, en razón a la vacación judicial, su expediente fue remitido a su similar Cuarto de Instrucción en lo Penal; empero el accionante volvió a plantear una idéntica solicitud el 4 de igual mes y año, ingresando a su despacho el 7 de ese mes y año, fijando la autoridad ahora demanda, audiencia para el 23 de julio de 2014; es decir, para quince días después de peticionado.

           Del análisis de lo acontecido, tratándose del señalamiento de día y ahora de audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada, debió fijarla en el término de tres días hábiles como máximo, conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2, lo cual no ocurrió, por cuanto del 7 al 23 de julio de 2014, existen quince días de diferencia, sobre pasando el término estipulado para el efecto; en consecuencia, el operador de justicia desconoció que tiene la obligación de respetar y cumplir con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, olvidando el principio de celeridad como rector de la administración de justicia, que conforme los arts. 178 y 180 de la CPE, supone la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla y expedita posible, a efecto de evitar dilaciones innecesarias, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese sentido, las circunstancias de la presente problemática, hacen posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales, que inciden en la lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar, a efecto que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, por lo que la autoridad demandada, deberá señalar día y hora de verificativo de la audiencia de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, en el plazo máximo de tres días computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Por lo desarrollado, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada, en base a las aseveraciones proferidas en el informe de la autoridad demandada, y en observancia al principio de informalismo característico de la acción de libertad.

          

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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